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Acción social colectiva: un aporte a la "injusticia hermenéutica" y la "ignorancia hermenéutica voluntaria"
Collective social action: a contribution to hermeneutic injustice and willful hermeneutic ignorance
Millcayac - Revista Digital de Ciencias Sociales, vol. VII, núm. 13, 2020
Universidad Nacional de Cuyo

Género y Derechos Humanos


Recepción: 15 Enero 2020

Aprobación: 10 Agosto 2020

Resumen: Este artículo tiene como objetivo analizar el concepto de ‘acción social colectiva’ como un aporte a las categorías de “injusticia hermenéutica” e “ignorancia hermenéutica voluntaria”, en el sentido de afirmar la importancia de la participación colectiva en la formulación y legitimación de recursos hermenéuticos de las marginalidades, particularmente, de las mujeres. Para evidenciarlo recurrimos a la revisión de la performance “El violador en tu camino” y la inadecuada aplicación del tipo penal femicidio en el caso de Beatriz de 2016 en Ecuador. Nuestra conclusión es que la reivindicación hermenéutica requiere de acciones sociales colectivas.

Palabras clave: Acción social colectiva, epistemología social, injusticia hermenéutica, ignorancia hermenéutica voluntaria, reivindicación hermenéutica.

Abstract: The article analyses the concept of ‘collective social action’ as a contribution to the categories of “hermeneutic injustice” and “willful hermeneutic ignorance”, affirming the importance of collective participation in the formulation and legitimization of hermeneutic resources of marginalities, particularly of women. As means of providing evidence, we resort to the review of the performance “El violador en tu camino” and of the inadequate application of femicide as criminal definition in the case of Beatriz during 2016 in Ecuador. In conclusion, the hermeneutic vindication requires collective social actions.

Keywords: Collective social action, social epistemology, hermeneutic injustice, willful hermeneutic ignorance, hermeneutic vindication.

Introducción

Históricamente los grupos marginalizados (mujeres, indígenas, afrodescendientes, diversidades sexo-genéricas, jóvenes) han sido relegados de espacios de poder, toma de decisiones, producción científica e incluso de las interpretaciones de sus experiencias. En las últimas décadas en el campo de la Epistemología Social se han desarrollado teorías para visibilizar dicha exclusión y los aportes sociales, epistémicos y hermenéuticos de las diversidades.

Hemos definido los casos de estudio con la intención de evidenciar como las marginalidades y en particular las mujeres, deben recurrir a acciones sociales colectivas para la producción de sus recursos hermenéuticos y su posterior legitimación en los entendimientos sociales compartidos. La hermenéutica no es un hecho meramente epistémico sino también político que ha implicado la organización y manifestación de las mujeres para reafirmar como válidas sus experiencias y categorías frente a las élites. Desde nuestro locus de enunciación (hombre, mestizo, con formación académica y urbano) buscamos aportar a la crítica de los recursos hermenéuticos hegemónicos, mismos que configuran una sociedad excluyente, violenta y patriarcal, que tiene en los hombres a sus principales beneficiados.

La definición del concepto ‘acción social colectiva’ parte de la discusión de las nociones “acción social” e “intención colectiva” de Weber y Searle respectivamente; en primer lugar, la acción social para Weber (2002) es una acción cuyo sentido mentado por una persona o personas está referido a la conducta de otras, y la orienta en su desarrollo. Las ejecutantes1 de la acción (siempre entendidas desde la individualidad así sea a través de colectivos, formaciones sociales, instituciones, etc.) entablan relaciones sociales definidas por una conducta de varias personas con reciprocidad en el sentido referido y con una “conveniencia terminológica” entre fines planteados y pretendidos. Si bien coincidimos en que la acción social implica una relación significativa y determinada entre las agentes participantes, discrepamos en el estricto apego al individualismo y a la pretensión de que la acción social se adecúe a fines e intereses racionalizados que puedan afirmar un “orden legitimado” como propone Weber.

Igualmente recurrimos al concepto “intención colectiva” (Searle, 1990, 1997) que señala en términos ontológicos que la sociedad tiene una composición individual, sin embargo, cuando nos referimos a intenciones, emociones, hechos institucionales es plausible afirmar instancias colectivas. Entonces, ‘intención’ se define como una capacidad mental para representar objetos y estados de cosas distintos de una misma y dirigida a algo más; “intencionalidad colectiva” se entiende como una capacidad – no exclusivamente humana – que deriva de un fenómeno biológico primitivo que no puede ser reducido o eliminado por algo individual. La noción de colectividad como factor esencial del desarrollo social se fundamenta en el principio (epistémico y metodológico) de que “el todo es más que la suma de sus partes”. Es así como la intención colectiva más allá de las intenciones individuales presupone nociones de: comunidad, cooperación, personas cooperantes, y del sentido – en términos weberianos – de hacer, desear, creer o transformar algo juntas. En síntesis, la “intención colectiva” presupone un sentido profundo de la otra como una posible agente de acción cooperativa, conlleva también un sentido de comunidad entre las agentes sociales con roles diferentes pero ejecutados coordinadamente para un determinado fin2.

Es necesario señalar que la propuesta no se reduce al concepto de “acción colectiva” ampliamente estudiada desde diversos enfoques como: a) la teoría de la elección racional (rational choice theory) y la teoría del juego (Hardin, 2013) preocupadas por la motivación, oportunidad y racionalidad de la cooperación individual con arreglo a fines e intereses; b) desde la sociología de los movimientos sociales (C. Tilly, 1985) y de los movimientos de mujeres (L. Tilly, 1981) que la definen como resultado de la organización social dirigida a resistencia, protesta social y cambio político frente al Estado, gobierno o instituciones privadas; c) la teoría de la ruptura (breakdowntheory) que la entiende como manifestaciones, huelgas o protestas cuando los mecanismos de control social fallan (Useem, 1998).

Entonces, proponemos la noción de ‘acción social colectiva’ como una acción significativa que se ejecuta con relación al comportamiento de varias agentes a través de su cooperación intencional con diferentes roles para la transgresión de órdenes legitimados. Nuestro criterio es que la transformación de cualquier orden que se legitima tanto de forma interna (afectos, tradiciones, valores) como externa (derecho, coerción) (Weber, 2002) requiere de acciones colectivas de cooperación, particularmente cuando éstas provienen de sectores excluidos. Dichas acciones pueden tomar diversas formas: organización social, presión política, difusión mediática y por supuesto la configuración epistémica de entendimientos sociales. Así, buscamos ampliar la discusión de la acción social desde los ámbitos sociológicos y políticos hacia los epistémicos y hermenéuticos porque la comprensión de experiencias no es una acción individual y apolítica, al contrario, es colectiva y política más aún desde las marginalidades que resisten por legitimar sus interpretaciones y nociones.

La acción social colectiva frente a la injusticia y la ignorancia hermenéuticas

La inclusión del concepto ‘acción social colectiva’ en el debate de la Epistemología Social la realizamos a través de una contribución al análisis de las categorías: “injusticia hermenéutica” (hermeneutic injustice) de Miranda Fricker (2007) e “ignorancia hermenéutica voluntaria” (willful hermeneutic ignorance) de Pohlhaus (2012). Nuestro argumento es que las acciones sociales colectivas permiten la legitimación de recursos interpretativos marginales para dar respuesta a la injusticia e ignorancia hermenéuticas. Como señala Hartstock (1998) los sectores poderosos tienen una injusta ventaja epistémica al momento de estructurar desde paradigmas y patrones hegemónicos los entendimientos sociales colectivos de la cotidianidad, la ciencia, la cultura e incluso del ‘sentido común’. Es así como las experiencias, conocimientos, saberes, prácticas y discursos de la diversidad social son continuamente invalidados, desconocidos, ignorados y relegados de las matrices epistémico-políticas que configuran las realidades sociales.

Para Fricker (2007) los entendimientos sociales (social understandings) se configuran con los impactos injustos del poder que dan como resultado que los entendimientos compartidos (shared understandings) en una sociedad sean reflejo de la comprensión de las experiencias de las élites y, en consecuencia, sean ´asumidos´ como propios por las marginalidades a través de relaciones de poder injustas. Es la situación de las mujeres cuyas experiencias han sido apropiadas, desvalorizadas, resignificadas y modificadas desde el poder patriarcal vinculado a determinados sectores de los hombres tanto en lo individual como en lo colectivo. Por ejemplo, una práctica como la lactancia y la acción de amamantar han sido objeto de un arduo debate conceptual, social y político que las ha relegado a la esfera privada, por ello, cualquier intento de amamantar en la esfera pública se ha rechazado, juzgado e incluso ilegalizado. Este ‘entendimiento social’ definido por los hombres con una visión patriarcal, puritana y cristiana relega la corporalidad femenina a una errónea noción de intimidad y a una cosificación para disfrute de los propios hombres. Esto constituye una exclusión de las mujeres de una interpretación propia de sus experiencias para imponerles un entendimiento común totalmente ajeno y perjudicial que impide un autoconocimiento adecuado.

Para Fricker dicha situación es una injusticia epistémica3 y específicamente una injusticia hermenéutica definida como “tener alguna área significante de la experiencia social de una, oscurecida de una comprensión colectiva debido a una persistente y amplia marginalización hermenéutica”4 (Fricker, 2007, pp. 150). A su vez, la marginalización resulta de un “prejuicio estructural de identidad” (structural identity prejudice), que excluye a esferas no hegemónicas de la construcción de recursos hermenéuticos colectivos. Esta situación confina a mujeres y diversidades a una “desigualdad hermenéutica situada” que imposibilita hacer inteligible cualquier situación que sea de su interés.

Fricker recurre a la historia de Carmita Wood (Brownmiller, 1990) para demostrar cómo la carencia de una categoría hermenéutica (acoso sexual) generaba un vacío en los recursos hermenéuticos colectivos que impedía una correcta comprensión de las experiencias de las mujeres (ser acosadas en ámbitos laborales-académicos). Este vacío las relegaba a una condición de violencia, opresión y evidente indefensión en áreas dominadas por hombres quienes desde una posición hermenéutica aventajada normalizaban el acoso como “coqueteo” o “falta de humor” de la víctima. Más aún, dada la marginalidad hermenéutica ciertas mujeres pueden asimilar como propia dicha comprensión sin una consciencia del abuso sufrido. En esta historia el término “acoso sexual” surge durante la organización de un plantón con una lluvia de ideas que buscaba un término que permitiera expresar y denunciar la violencia sufrida por las mujeres a través de comportamientos sutiles y no sutiles de hombres.

Ahora bien, para Fricker con la formulación colectiva del recurso “acoso sexual” la injusticia hermenéutica estaría resuelta, sin embargo, ignora dos elementos de trascendencia. El primero, que la hegemonía epistémica y hermenéutica se mantiene por intermedio de una compleja institucionalidad (educación, política, salud, cultura, ciencias, mercados, entre otros) que permite a las élites rechazar conscientemente las herramientas epistémicas desarrolladas por las marginalidades, en un ejercicio de “ignorancia hermenéutica voluntaria” (Pohlhaus, 2012). De esta forma se conservan privilegios e interpretaciones erróneas de realidades significativas de grupos excluidos, particularmente las mujeres, por su supuesta incapacidad de generar conceptos o interpretaciones de sus propias experiencias. El segundo, es el proceso de legitimación social de las categorías que responden a las injusticias hermenéuticas dentro de los entendimientos compartidos. Si bien Fricker reconoce que el cambio de las relaciones de poder requiere una acción política grupal no profundiza en el rol de las acciones colectivas para generar comprensiones adecuadas y especialmente para su posicionamiento en los imaginarios sociales a través de intenciones colectivas. La aceptación de categorías como “acoso sexual” no es un proceso inmediato a la acción política grupal porque además requiere que las mujeres colectiva e intencionalmente los reivindiquen como adecuados para la comprensión de sus realidades significativas.

Como apunta Pohlhaus (2012) una agente cognoscente (knower) de las élites podría aprender a emplear los instrumentos de las mujeres excluidas, sin embargo, aquello no es un ejercicio incorpóreo y apolítico. Las configuraciones epistémicas responden a relaciones de poder interseccionales y, es así como, la falta de una interpretación adecuada de las experiencias marginalizadas desencadena en una sociedad coercitiva y violenta. Adicionalmente, la exclusión hermenéutica es efectiva debido a la indefensión y confusión que genera en las mujeres sobre sus vivencias y al aislamiento entre víctimas provocando falta de empatía, comprensión o comunicación sobre las experiencias adversas de otras. Por ello, es necesario comprender que la injusticia hermenéutica rebasa el aspecto epistémico debido a que conlleva adversidades sociales, políticas, culturales y económicas; de igual manera, la ignorancia voluntaria implica a más del desconocimiento de los recursos de las marginalidades la configuración de discursos y conceptos que los deslegitiman e incluso ridiculizan como erróneos, ideologizados y/o exagerados.

La performance “el violador en tu camino”

Analizamos la performance “El violador en tu camino” del colectivo interdisciplinario de mujeres LASTESIS (2019) en Chile, como un recurso hermenéutico para la visibilización, denuncia y comprensión adecuada de la violencia contra las mujeres expresada como: acoso, persecución política, represión oficial, violación, desaparición y femicidio. Es asimismo un instrumento epistémico contra la injusticia hermenéutica que se genera por ignorancia, desidia, apatía, complicidad, incomprensión e indiferencia de autoridades, instituciones y fuerzas de seguridad hacia las experiencias de las mujeres violentadas y asesinadas. “El violador en tu camino” permite – desde los recursos y entendimientos de las mujeres – posicionar la violencia machista en los entendimientos compartidos de una sociedad cuyas esferas dominantes rechazan el reconocimiento de sus estructuras patriarcales y de la violencia presente en todos los niveles estatales, eclesiásticos, institucionales y socioculturales.

Los elementos performativos de las participantes como el pañuelo verde, la venda negra en los ojos, la formación militar, las sentadillas o la vestimenta hacen una clara referencia al vacío hermenéutico que enfrentan las mujeres en un sistema patriarcal que juzga y descarta sus experiencias, recursos y luchas. Aún más, la letra denuncia como desde los discursos hegemónicos y oficiales se afirma una protección de las mujeres (referencia al himno de los carabineros de Chile) cuando en realidad se las culpa por la violencia machista. Por lo tanto, este recurso hermenéutico tiene como uno de sus objetivos la exposición política y epistémica de los victimarios y agresores (individuales, institucionales y simbólicos) que son impunemente amparados, protegidos y ocultados en prácticas cotidianas, discursos oficiales y entendimientos compartidos. De aquí se desprende en parte la normalización de la violencia porque su comprensión está mediada por experiencias y recursos hermenéuticos de los grupos dominantes que pueden representarse tanto en un hombre blanco de clase media como un sacerdote, un juez o el Estado que ejercen violencia machista y la desconocen conscientemente.

A pesar de configurarse como un elemento hermenéutico de reivindicación de las mujeres, dicha performance desde una ignorancia hermenéutica voluntaria de grupos dominantes ha sido deslegitimada como un recurso válido para expresar y denunciar las experiencias de las víctimas del patriarcado. Más bien, el posicionamiento desde la hegemonía es que esta forma de protesta constituye una representación exhibicionista, desproporcionada, exagerada y radical frente a sus valores, cánones y entendimientos; lo cual, desde su lógica de poder permite convertirlo en un objeto de burla, parodia y banalización. Esta reacción configura por sí un acto de violencia epistémica porque es más fácil generar una confrontación con las mujeres y colectivas feministas que perder privilegios o reconocer inequidades, desigualdades y responsabilidades.

“El violador en el camino” se constituye como una acción social en el sentido weberiano al tener un sentido subjetivo mentado por las partícipes con referencia a otras personas. No obstante, presenta un carácter meta-individual porque es resultado de una intención colectiva, en términos de Searle, que implica comunidad, cooperación y agentes comprometidas para su realización. Así, proponemos que esta performance se define como una ‘acción social colectiva’ ya que explicita cómo la cooperación intencional incide política y hermenéuticamente para la transgresión de órdenes legitimados. Especialmente, cuando se trata de superar una injusticia hermenéutica y enfrentar la ignorancia hermenéutica voluntaria con la legitimación de entendimientos sociales marginalizados, como sucede con esta creación performativa que ha permitido a mujeres de todo el mundo desde sus propias vivencias, idiomas, contextos y términos comprender y denunciar un sistema que continuamente las violenta.

La propuesta del colectivo LASTESIS evidencia que el posicionamiento de categorías hermenéuticas en los entendimientos colectivos no es un resultado inmediato como deja entrever Fricker, sino que es únicamente posible por intermedio de acciones sociales colectivas de reivindicación como son: manifestaciones, eventos públicos, presentaciones artísticas, debate político o la organización social. Reiteramos que la intención del concepto de acción social colectiva es resaltar que el cambio en las relaciones de poder – incluyendo las hermenéuticas – no es producto de una concesión o aprobación de los grupos dominantes sino una conquista colectiva de la presión social y epistémica de las esferas excluidas que luchan por la validez de sus experiencias y recursos hermenéuticos.

La acción social colectiva para la reivindicación hermenéutica de las mujeres en el Ecuador

Para un estudio de las acciones de las mujeres debemos señalar que desde los años 90 parte de los feminismos en América Latina han buscado superar la visión binaria, esencialista, universalista y heteronormativa de la mujer para dar paso a una compresión interseccional de nuevas identidades, corporeidades y sujetos como lo trans y la diversidad de mujeres (Espinosa Miñoso, 2012). Porque, como apunta Gargallo (2012), pensar las mujeres es hacerlo desde cuerpos y territorios-cuerpos sometidos a definición, sujeción y control para su expulsión de la racionalidad; el patriarcado las concibe como una animalidad a-histórica a ser derrotada y dominada, sin embargo, es dicha rebeldía la condición para formar una alternativa al sujeto individual universal.

Con estas premisas epistémico-políticas, en esta sección se denota cómo acciones sociales colectivas de las mujeres permitieron la tipificación del femicidio en el Código Orgánico Integral Penal (COIP) del Ecuador y su progresiva legitimación como recurso hermenéutico frente a la injusticia y la ignorancia hermenéuticas. Para este fin, revisamos el caso de Beatriz víctima de femicidio quien en primera instancia recibió una respuesta inadecuada del sistema judicial a consecuencia de una ignorancia hermenéutica voluntaria del juez; en segunda instancia, obtuvo justicia penal y hermenéutica como resultado de acciones organizadas de mujeres.

La promulgación de la “Ley contra la violencia a la mujer y la familia” (Ley 103) en 1995 y la tipificación del femicidio en el COIP en 2014 fueron resultados históricos de las acciones sociales colectivas de las mujeres en Ecuador. En ambos casos su importancia radicó en la visibilización, reconocimiento y sanción de la violencia contra las mujeres por intermedio de recursos hermenéuticos colectivos que permitiesen superar el “prejuicio estructural de identidad” que impide interpretar y denunciar la violencia. Sin embargo, posterior a su configuración hermenéutica los dos cuerpos normativos tuvieron dificultades para su correcta aplicación, por ejemplo, a 4 años de la vigencia de la ley 103 apenas un 7% de denuncias contaba con sentencia (Salgado Carpio, 2000), debido a una “insensibilidad de género” (Eichler, 1997) en el sistema judicial que no asumía como propios los recursos de la ley5 sino aquellos que todavía normalizaban y naturalizaban la violencia contra las mujeres. El progresivo reconocimiento, aplicación y socialización de la ley 103 no fue una acción inmediata sino el esfuerzo de mujeres, ONG´s, fundaciones, instituciones públicas y organismos internacionales que con voluntad política y acciones sociales colectivas la posicionaron como válida ante una comprensión colectiva errónea que generaba confusión, distorsión y vulnerabilidad.

La tipificación del femicidio en el COIP6 fue un proceso complejo y controversial de 3 años con debates, movilizaciones y presiones sociopolíticas de movimientos de mujeres, ONG´s, la academia y parte del Estado ante la inexistencia de normativa que castigue la violencia criminal por cuestiones de género. Se concibió como medio para visibilizar la violencia de género extrema ejercida por hombres a mujeres para obtener poder, dominación, control o la vida misma (Pontón Cevallos, 2009; Radford & Russell, 1992); y, como un tipo penal que conceptualiza y sanciona el asesinato de mujeres por el hecho de ser mujeres. Entonces, permite una comprensión adecuada de la violencia patriarcal porque revela lo ‘invisible’ e ‘irrelevante’ de que la víctima sea una mujer (Salazar Gómez, 2014), que en realidad constituye una grave problemática social con 720 víctimas de enero 2014 al 18 de noviembre de 2019 con un escalofriante promedio de una víctima cada 3 días en Ecuador (Fundación ALDEA, 2019).


Gráfico 1
Femicidios en el Ecuador 2019
Fundación ALDEA (2019)

La trascendencia de la tipificación del femicidio – más allá del ámbito jurídico-normativo – radica en visibilizar la problemática de la violencia y en modificar la conciencia colectiva al respecto (Salazar Gómez, 2014) frente al prejuicio estructural de identidad que dificulta la comprensión de la violencia extrema contra las mujeres. El femicidio como recurso hermenéutico explica cómo la asimetría de poder dentro de una sociedad machista llega al extremo de ejercer violencia mortal como mecanismo de relacionamiento, control, corrección o supuesta expresión de emociones y/o frustraciones. Evidentemente, esto conlleva la concepción de la mujer como inferior en el ejercicio del poder y la dinámica social por ser una ‘propiedad’ que debe ser vigilada, controlada, corregida y/o asesinada siempre dentro de entendimientos compartidos patriarcales.

Tanto la definición del femicidio como su aprobación en tanto tipo penal fueron resultado de acciones sociales colectivas de mujeres que llenaron un importante vacío hermenéutico. No obstante, aquello fue el primer paso en la resolución de la injusticia epistémica porque su tipificación per se no reduce el número de mujeres asesinadas por ser mujeres, no elimina la violencia machista estructural, no transforma el sistema judicial, ni siquiera consigue que todos los femicidios sean sentenciados. A nuestro criterio es la acción social colectiva la que a más de generar dichos recursos reivindicativos los legitima dentro de los entendimientos compartidos, particularmente, cuando provienen de las marginalidades.

Prima facie afirmaríamos que la tipificación del femicidio es una condición indispensable para un sistema de justicia idóneo y por ello de fácil adopción en las normas. Empero, en los países que lo han aprobado y en aquellos que no el Estado, los sistemas judiciales y parte de la sociedad se han opuesto porque significaría un cambio en sus entendimientos compartidos7 y una pérdida de privilegios. La tipificación del femicidio implica para el Estado el reconocimiento de una sociedad machista que condiciona permanentemente a las mujeres a situaciones de vulnerabilidad y de extrema violencia incluso en sus círculos de confianza, con lo cual, el Estado también se asumiría como responsable por no garantizar la seguridad de las mujeres y una vida libre de violencia.

Precisamente porque afecta privilegios y modifica entendimientos compartidos es que la aprobación del femicidio no garantiza su efectiva aplicación debido a que requiere en las instancias de justicia una comprensión de las inequitativas relaciones de poder entre hombres y mujeres. Éstas son en muchos casos ignoradas al momento de emitir sentencias porque todavía el sistema judicial responde a los recursos hermenéuticos de los grupos privilegiados. Prueba de ello es que durante el primer año de aprobación del COIP (agosto 2014-agosto 2015) de 188 homicidios de mujeres únicamente 45 fueron procesados como femicidios y sólo 18 recibieron sentencia hasta febrero 2016 (Fiscalía General del Estado, 2016), y de los 272 casos investigados hasta marzo de 2018 menos de la mitad habrían recibido sentencia condenatoria («Ecuador: 272 casos de femicidios desde 2014», 2018).

Entonces, la aplicación de recursos hermenéuticos de reivindicación se enfrenta a la defensa de intereses y a la ignorancia hermenéutica voluntaria de las élites, es así que el femicidio debe superar: a) una fuerte presencia de sexismo, machismo y androcentrismo en la sociedad ecuatoriana, b) la existencia de una ceguera de género (Caprile 2012 citado por Salazar Gómez, 2014) que impide visualizar el continuum de la violencia de género y c) un sistema de justicia que no brinda las condiciones para su sensibilización en la interpretación del femicidio desde las mujeres víctimas. Estos factores dificultan la comprensión de las relaciones de poder que son determinantes para la configuración del femicidio porque el sistema de justicia y sus integrantes han asumido históricamente como válidas las interpretaciones sobre la violencia de género de los sectores de mayor poder epistémico/hermenéutico.

El femicidio de Beatriz en Ecuador

Para evidenciarlo revisamos el caso de Beatriz en la ciudad de Cuenca en 2016, cuya sentencia de primera instancia fue por asesinato y no por femicidio debido a la supuesta imposibilidad del juez de probar la existencia de relaciones de poder; cuando en realidad, lo que sucedió es que primó una interpretación errónea de la violencia sufrida por la víctima en una evidente injusticia hermenéutica. Este caso obtuvo justicia en una sentencia de segunda instancia posterior a acciones sociales colectivas en la ciudad y el país que reclamaban por la impunidad y la seguridad de las mujeres.

Beatriz8 fue asesinada por su esposo Carlos en su dormitorio durante una discusión debido a un chat que ella mantuvo con un compañero de trabajo; después del suceso Carlos abandona su casa para comprar una bebida en una tienda cercana y retorna para inmediatamente llamar a la policía y reportar un intento de asalto a su hogar en el cual su esposa resulta muerta. Carlos durante todo el proceso argumentará que es inocente y que al retornar de la tienda encontró a dos hombres en su domicilio y que mientras se enfrentaba a uno de ellos el segundo mató a Beatriz. Esta coartada nunca tuvo asidero por la falta de elementos para su corroboración, incluso la autopsia y las pericias forenses demostraron la participación directa de Carlos en el delito.

Durante la investigación se determinó a través de mensajes de texto y testimonios de familiares que Beatriz fue víctima de violencia física, psicológica y económica a lo largo de su matrimonio por 26 años. Sin embargo, el Tribunal de Garantías Penales de primera instancia dará mayor valor a testimonios de familiares de Carlos, una cuñada de Beatriz y a su hijo e hijas para determinar la no configuración de femicidio al no existir signos de relaciones de poder más allá de “problemas normales de pareja”. Dentro de la sentencia condenatoria en la sección de “Adecuación Típica” el juez señala:

en sus testimonios nos hacen ver que nunca ha habido “una relación de poder”, una especie de esclavitud económica, física, [p]sicológica, entre la interfecta y [Carlos], en la que éste último sería el protagonista verdugo que lo individualiza; sino que su relación conyugal se ha desarrollado dentro de los parámetros normales que caracterizan a gran parte de hogares; lo que inferimos de la prueba testimonial en su contexto; que no es ajena a muchísimos hogares de nuestra sociedad ecuatoriana y tampoco de la sociedad occidental. (Expediente 01283/2016/03989, 2017)

Toda la motivación de la sentencia se fundamenta en una visión machista y tradicional de las mujeres y la familia. En este caso, el juez impone su condición privilegiada de hombres desde los entendimientos compartidos hegemónicos de la sociedad ecuatoriana que normalizan la violencia contra la mujer. Situación que lo conduce además a ignorar evidencias materiales presentadas por la Unidad de Violencia de Género de la Fiscalía como fueron: indicios de agresiones anteriores en la autopsia, la existencia de un divorcio previo, mensajes de texto que explícitamente mencionaban agresiones de Carlos, testimonios de familiares de Beatriz y del compañero de trabajo que daban cuenta de constantes agresiones y peleas.

Existe en buena medida una coincidencia en la posición del juez y de la defensa de Carlos que parte de la noción de ser una “pareja respetable” reconocida y aceptada por familiares, amistades cercanas y el círculo de su Iglesia. La respetabilidad y normalidad de la relación conyugal, según la defensa, se evidenciaban principalmente por la supuesta no existencia de violencia económica porque viajaban al exterior juntos, la compra de un bien en el extranjero, tenían una casa propia, sus hijos e hijas reconocían que les proveyeron con estudio, salud, vestimenta, vivienda, viajes, etc. Es decir, una argumentación que alude a la posición económica particularmente de Carlos para negar la violencia contra Beatriz, con la concepción implícita de que la violencia de género se presenta únicamente en los estratos sociales bajos y no en familias “respetables” que no exhiben jerarquías o relaciones de poder.

Otras pruebas de descargo expuestas por la defensa y consideradas por el Tribunal fueron: la primera, que Beatriz años atrás acudió a su cuñada para obtener una boleta de auxilio9 a favor de Carlos en la Comisaría de la Mujer, aunque dicha boleta no consta en los registros judiciales lo que demostraría que fue innecesaria al no existir violencia. La segunda, que la pareja contrajo matrimonio nuevamente en 2014 constituyendo prueba contundente de la supuesta buena relación. Evidentemente, desde una posición conveniente y privilegiada los abogados defensores y el juez ignoran la teoría del círculo de violencia que afirma patrones de conducta en relaciones violentas caracterizadas por fases de tensión, agresión y conciliación (llamada también de luna de miel) y que de acuerdo con la Fiscalía se manifestaron reiteradamente.

Este caso revela la importancia de contar con recursos hermenéuticos adecuados y legitimados en los entendimientos compartidos porque caso contrario se ‘imparte’ justicia desde la injusticia hermenéutica como sucedió con Beatriz:

para asegurar que la muerte de [Beatriz] fue producto o desenlace trágico inmediato y exclusivo de esta “RELACIÓN DE PODER”; en este sentido la norma penal no establece que se ha de entender por tales “relaciones de poder” por lo tanto (…), es necesario acudir a la doctrina que al respecto existe, y en coincidencia llega a concluir que dichas relaciones de poder son manifestaciones de la necesidad del hombre de controlar a la mujer dentro de un sistema social patriarcal, y que se expresan a través de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar laboral o escolar del sujeto activo o como afirma la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (…), ocurre cuando el agresor intenta menoscabar los derechos y las libertades de la mujer, atacándola cuando pierde la sensación de dominio sobre ella; por lo que sin haberse probado tales presupuestos (…), se tiene el convencimiento de que se encuentra probada la responsabilidad penal directa de [Carlos] en la muerte de su consorte [Beatriz]; pero, existe GRAVE DUDA de que tenga como antecedente o sea el resultado de una “relación de poder”. (Expediente 01283/2016/03989, 2017)

En primer lugar, cabría la pregunta de ¿es posible dudar sobre la existencia de relaciones de poder y de violencia frente a un esposo que asesina a su esposa como respuesta a un chat? Claramente esta motivación no responde únicamente a un problema de doctrina jurídica al no existir una definición taxativa del concepto de relaciones de poder, sino mayoritariamente a las concepciones del juez quien desde sus recursos hermenéuticos privilegiados comete una injusticia penal y epistémica10 al no brindar una sanción e interpretación adecuadas. No se trata únicamente de sentenciar con mayor número de años de reclusión sino de obtener una reparación integral que incluye reconocerla como una víctima de la violencia patriarcal-machista.

La interpretación de experiencias de las marginalidades requiere un compromiso político de las élites que normalmente no ocurre y al contrario se recurre a la defensa de sus comprensiones a través de justificaciones incluso inválidas. Esto sucede cuando el juez presenta como argumento para la valoración de testimonios aquel de la temporalidad y cercanía de las personas comparecientes con la pareja en cuestión; razonamiento que a más de arbitrario es contradictorio porque no consigna la misma valoración a los testimonios de ambas partes:

la extensa prueba aportada por el procesado, (…), nos informa de que a [Carlos y Beatriz] los han conocido como una pareja normal (…); por su parte, de los momentos de armonía, decisiones conjuntas y felicidad que vivieron los cónyuges, con la lógica y manifiesta intimidad como para poder manifestar y afirmar aquello (…), nos referimos a los testimonios de sus hijos (…) y a partir de éstos, en el aspecto que enfocamos, robustecidos con los testimonios contestes de los amigos muy cercanos de la pareja como: (…)-de ésta [amiga de la pareja], (…) cuando manifiesta que “…yo decía cuál fue el motivo del divorcio si igual ustedes se siguen frecuentando, ella me decía que lo amaba mucho, yo me reía…”; y entonces, (…) le amaba mucho a su esposo tanto que “[Beatriz] le ha contado que tenían problemas con los hijos porque querían hacer lo que quieren y con [Carlos] problemas normales (…). Creemos también importante, rememorar la prueba testimonial de cargo que sugiere equivocadamente mirar la “…relación de poder…”; sostenida y abanderada por la tesis de la víctima indirecta y de Fiscalía con el aporte de sus pruebas cuya vertiente fluye de familiares, amigos, y determinados mensajes whatsapp-, que no vivieron minuto a minuto y no reflejan por obvias razones las intimidades e incidencias de la familia (…); entonces en su apabullante mayoría son solamente referenciales; (…) por su parte, el testigo [Pedro compañero de trabajo de Beatriz], si bien expuso sobre determinado evento suscitado entre su persona, la víctima y la persona procesada, debemos recordar que el mismo estuvo individualizado a cierto día; mas, resultó evidente también que, el mentado testigo (….), consideraba a [Beatriz] como emprendedora, una persona muy feliz trabajando; es decir, lo anterior hace ver que dentro del matrimonio (…), la ahora occisa mantenía una relación de amistad con el mentado testigo, lo cual era de conocimiento de sus hijas parientes íntimos-, mismas que, en audiencia no supieron referir que la mentada relación haya generado inconvenientes al interior del hogar, (…) finalmente, es necesario precisar que las aseveraciones efectuadas por el testigo [Pedro] se encuentran circunscritas a un corto lapso de tiempo (…); luego, no pueden anteponerse sobre las aseveraciones efectuadas por los hijos del matrimonio (…); entonces -por lógica elemental- la probanza antes descrita cae estrepitosamente en su designio, ante el contrasentido de la prueba objetiva y lógica que, a este respecto, abona la totalidad de la prueba testimonial de sus familiares íntimos. (Expediente 01283/2016/03989, 2017)

Incluimos esta extensa sección para exponer cómo arbitrariamente se valoraron testimonios que favorecían la tesis del asesinato y no la de femicidio debido a que eran compatibles con las concepciones del juez sobre: mujer, familia, relaciones sentimentales y violencia. El juez para negar las relaciones de poder incluso afirma la existencia de “felicidad” y “amor” a partir del testimonio de una amiga de la pareja desconsiderando el continuum de la violencia que la propia víctima advertía en reiteradas ocasiones. También infundadamente se desacreditó el testimonio del compañero de Beatriz cuando hace referencia a su conocimiento de la violencia y de un encuentro con Carlos, pero curiosamente se lo aceptó cuando menciona sentimientos de “felicidad, emprendimiento y superación” de ella. Únicamente porque aquello probaría la ausencia de las relaciones de poder ya que, desde los entendimientos patriarcales, una mujer violentada debe cumplir con el rol de mujer deprimida, aislada y victimizada, siendo inconcebible que sea feliz, trabaje y mantenga relaciones de amistad con colegas.

Esta sentencia no imparte justicia más bien refuerza la normalización de la violencia contra las mujeres y la noción tradicional de familia que prima durante todo el proceso. La alta valoración que reciben los testimonios de las hijas y de un hijo11 no responde a su cercanía y permanencia sino a que se adecúan a la interpretación de familia que detenta el juez y la defensa. Porque en realidad dichos testimonios en síntesis señalan un constante apoyo para los estudios en la familia, actividades compartidas, toma de decisiones conjuntas, la no existencia de violencia física en el hogar y la creencia en la inocencia del padre. Es decir, en lo concreto no presentan elementos probatorios relevantes acerca de la culpabilidad o inocencia de Carlos sino elementos de convivencia familiar que pueden estar mediados por sentimientos de negación, aceptación e incluso desconocimiento como menciona Fiscalía.

El juez en última instancia no busca abogar por la inocencia del procesado – algo que es descartado por él mismo – sino adaptar las fatales experiencias de violencia femicida sufridas por Beatriz a sus convicciones e interpretaciones sobre la convivencia familiar y la violencia de género. La reafirmación de sus recursos hermenéuticos lleva al juez a ignorar la materialidad de la violencia femicida, descartando evidencias y testimonios presentados por Fiscalía, para determinar la culpabilidad de Carlos en el grado de asesinato y no de femicidio con una sentencia de 22 años y una reparación económica de 90mil dólares para sus hijas e hijos. Dicha sentencia configuró una evidente injusticia epistémica y penal para Beatriz al no contar con una interpretación adecuada de la violencia patriarcal que la mató. Aún más, Carlos desde su posición hermenéutica aventajada fue beneficiado porque se estableció la existencia de tres atenuantes: a) no huyó del lugar del crimen, b) intento auxiliar a Beatriz luego de matarla llamando al 911, y c) colaboró con las autoridades e investigaciones obteniendo así, una rebaja de sentencia a 14 años y ocho meses.

Ahora bien, cabrían varias inquietudes ¿por qué el juez no aplica el tipo penal del femicidio a pesar de contar con evidencias? ¿En qué se beneficia o perjudica el juez al desconocer la violencia femicida sufrida por Beatriz? ¿Es un acto consciente y doloso la sentencia del juez? En respuesta se podría afirmar que el juez buscó favorecer a Carlos tras la obtención de algún beneficio o que ambos mantenían una relación cercana, sin embargo, ninguno de estos elementos se ha probado. También se podría indicar que es un acto consciente y doloso para perjudicar a Beatriz por alguna diferencia mantenida con ella, algo que tampoco se ha evidenciado; por lo tanto, esta injusticia hermenéutica se comete – coincidiendo con Pohlhaus – desde una “ignorancia hermenéutica voluntaria” que resulta en una malinterpretación de experiencias significativas (continuos maltratos y la pérdida de su vida) de Beatriz y consecuentemente en la defensa de entendimientos sociales normalizados.

Con dicha sentencia el juez no defendió sus intereses particulares, sino descartó recursos hermenéuticos reivindicativos (el femicidio) para la interpretación de experiencias marginalizadas (mujeres asesinadas) por ser contrarios a los entendimientos sociales privilegiados de hombres de clase media, heterosexuales, cristianos dentro de familias denominadas tradicionales. Por ende, está defendiendo sus recursos patriarcales porque definir el delito de Carlos como femicidio conllevaría una pérdida de privilegios como grupo hegemónico al aceptar: a) la existencia de una sociedad patriarcal que violenta permanentemente a las mujeres y b) que las relaciones familiares e interpersonales consideradas “normales y respetables” en realidad son violentas y guiadas por conductas machistas. Asimismo, implicaría para el juez un cambio en sus entendimientos privilegiados que le permiten desconocer y normalizar la violencia de género de la cual no es víctima; por ello, es más sencillo emitir una sentencia inadecuada e injusta desde una ignorancia hermenéutica voluntaria que niega relaciones de poder evidentes, que impartir justicia desde la afirmación de una sociedad patriarcal que asesina mujeres por el hecho de ser mujeres.

El lamentable caso de Beatriz evidencia la importancia de las acciones sociales colectivas en la legitimación social de los recursos hermenéuticos que provienen de las marginalidades. Durante los años 2016 y 2017 en la provincia del Azuay (cuya capital es Cuenca) se reportaron 12 femicidios que generaron gran conmoción social12 tanto por el número como por la agresiva violencia, desencadenando constantes manifestaciones principalmente de mujeres contra la violencia de género y la impunidad ya que de agosto 2014 a febrero 2017 solamente se emitió una sentencia por femicidio. Movimientos de mujeres, colectivas feministas, estudiantes, mujeres trabajadoras, académicas, autoridades mujeres lideraron masivas movilizaciones para reclamar por justicia al grito de “ni una menos, vivas nos queremos” siendo las principales: la marcha del 8 de marzo de 2017 por el Día Internacional de la Mujer trabajadora (Ochoa, 2017); la “Marcha contra el femicidio y la impunidad” del 5 de julio de 2017 liderada por la Red de familias víctimas de femicidio en el Azuay (Castillo, 2017); la marcha “Vivas nos queremos” del 25 de noviembre de 2017 («Reivindican los derechos de mujeres», 2017) por el Día Internacional de la no violencia contra la mujer y fecha en la cual, la Asamblea Nacional de Ecuador debatía la “Ley Orgánica para la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer”; y, finalmente, plantones en los exteriores de la Corta de Justicia en cada una de las audiencias por los diversos casos de femicidio, con familiares y mujeres activistas.

La sentencia de Beatriz por asesinato en primera instancia fue emitida el 26 de septiembre de 2017 y constituyó la segunda sentencia en Azuay de una investigación por femicidio. Por consiguiente, nuestro argumento es que la presión social ejercida por las acciones sociales colectivas de mujeres y movimientos feministas permitió la progresiva legitimación del femicidio como tipo penal y categoría hermenéutica válida para las mujeres asesinadas por ser mujeres. Dichas acciones colectivas consiguieron a más de visibilizar los alarmantes niveles de violencia e índices de impunidad, que el Gobierno Nacional presente un proyecto de ley para la prevención de la violencia de género, cuyo objetivo principal fue la creación de un sistema integral de protección para las mujeres que incluía medidas administrativas de atención inmediata y la definición precisa de los diversos tipos de violencia.

La sentencia de primera instancia de Beatriz fue apelada por ambas partes y resuelta por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Azuay que emitió sentencia el 10 de enero de 2018, es decir, posterior a todas las acciones ejercidas por las mujeres en Cuenca y el país. Es importante indicar que esta sentencia de segunda instancia requería la mayoría de los votos de quienes integraban la Sala que eran dos juezas y un juez; las dos primeras dieron su voto favorable para sentenciar a Carlos por el delito de femicidio con una pena de 34 años y 8 meses, mientras el juez emitió su voto a favor de la inocencia del imputado siendo su fundamentación la siguiente:

hay duda razonable respecto de la responsabilidad atribuida a [Carlos], esto, por el tiempo de la muerte de la víctima, que se relaciona con la ineficiencia en la actividad investigativa de Fiscalía General del Estado, así como también que no se ha probado la relación de poder entre victimario y víctima, pues de los testimonios presentados por la defensa no se ha acreditado aquello, por lo que resuelve “aceptar el recurso de apelación interpuesto por el procesado/sentenciado [Carlos] y revoca la sentencia condenatoria emitida en su contra. (Expediente 01283/2016/03989, 2017)

Este proyecto de sentencia recurre al concepto jurídico de “duda razonable” sobre las pruebas que evidencien la materialidad del delito y la existencia de relaciones poder y violencia en contra de Beatriz; adicionalmente, se alude a errores de Fiscalía al descartar el testimonio de una agente perito y a inconvenientes con la motivación de la sentencia anterior. Pero ¿se puede dudar de la violencia en un país donde una mujer es asesinada cada tres días? O ¿en una relación caracterizada por constantes amenazas y agresiones? Es evidente que se puede dudar desde una ignorancia hermenéutica voluntaria que desconoce un sistema patriarcal con su correspondiente violencia de género y que incluso cuestiona “la presencia de características androcéntricas o misóginas en la personalidad” del acusado. Este proyecto de sentencia rechazado por las otras dos juezas nuevamente evidencia la desidia que puede existir en los grupos dominantes por aceptar los recursos hermenéuticos de las mujeres.

Al contrario, la acción de las juezas en favor de una nueva sentencia por el delito de femicidio puede constituir un caso de “empatía epistémica” (Tong, 1997) – definida como la capacidad de entender las emociones, sentimientos y experiencias de otras – por su condición de mujeres. No obstante, aquella decisión no es aislada sino el resultado de la legitimación del femicidio, como recurso penal y hermenéutico, a consecuencia de las acciones sociales colectivas de los años 2016 y 2017 en el Ecuador. Una correcta interpretación de la experiencia de las marginalidades con las categorías adecuadas es un acto de justicia epistémica, situación que ocurrió con la sentencia de segunda instancia que en extracto señala:

El Femicidio es un acto de subordinación de género y control patriarcal sobre la mujer, compuesto de actos de discriminación y violencia física, psicológica, sexual o económica, pero también con prácticas, tratos o interrelaciones que reflejan patrones históricos de desigualdad, de inferioridad o de opresión que ha sido sujeta la mujer. No es un acto aislado existe antes prácticas de sometimiento abusos físicos y verbales-, que desencadenan en la muerte como último acto de violencia continua, donde evidentemente existe una relación de poder [entre] cónyuges-, donde la violencia domestica no es todo el tiempo sino que puede existir fases de agresión que tiene variada duración y diferentes manifestaciones, tensión, agresión, arrepentimiento y comportamiento cariñoso, circulo de violencia en el que la mujer acepta, busca excusas, minimiza, tiene a echarse la culpa, la esperanza de cambio. (…) Entendido así el Femicidio corresponde a los órganos del Estado no tener una posición tolerante frente a estos actos, pues de hacerlo favorece su perpetración y la aceptación, así como la sensación de inseguridad jurídica en las mujeres y la desconfianza en el sistema de administración de justicia (…). Dentro de la relación de hombre y mujer existe un modelo hegemónico en el que prima la masculinidad, y donde el “ser hombre” se concibe alrededor de ser autosuficientes, proveedor, procreador y protector, el hombre llega a concebirse como dueño de la familia, de la mujer y de sus hijos (…). Las acciones de violencia contra la mujer son acciones tendientes a “moralizar a la mujer”, es decir mantenerlo dentro de los márgenes establecidos por la sociedad a la actuación de las mujeres (Expediente 01283/2016/03989, 2017)

Para finalizar señalar que el proceso de Beatriz no terminó con esta sentencia, debido a que Carlos presentó un recurso de casación ante la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mismo que fue inadmitido el 4 de abril de 2018 por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Actualmente, Carlos cumple su sentencia de 34 años y 8 meses por el crimen de femicidio. A pesar de las constantes manifestaciones de mujeres en el Ecuador el sistema judicial todavía presenta elevados índices de impunidad al igual que no ha existido una considerable reducción en el número de femicidios como se expuso previamente.

Conclusiones

El objetivo del presente artículo es exponer el concepto de acción social colectiva para remarcar la trascendencia de la participación colectiva en la formulación, difusión, reconocimiento y legitimación de recursos hermenéuticos reivindicativos de las marginalidades. Estos recursos buscan dar respuesta a la injusticia hermenéutica y a la ignorancia hermenéutica voluntaria – categorías de Fricker y Pohlhaus respectivamente – sin embargo, éstas no analizan los procesos colectivos político-sociales que emprenden las diversidades marginadas, para una vez definidos sus recursos hermenéuticos posicionarlos y legitimarlos en los imaginarios sociales.

El cambio de los entendimientos compartidos no es un proceso meramente epistémico y automático a la definición hermenéutica sino requiere de acciones políticas dirigidas al trastoque de las relaciones de poder que fundamentan la sociedad y sus entendimientos. Situación que hemos pretendido evidenciar con la revisión de la performance “el violador en tu camino” y la aplicación del femicidio por parte del sistema judicial en el caso de Beatriz asesinada por su esposo y cuya sentencia en primera instancia no la reconoció como víctima de femicidio desde las interpretaciones privilegiadas de un juez. En ambos casos se denota la participación de múltiples actoras en acciones sociales colectivas cuyo sentido referido –en términos de Weber– fue la visibilización hermenéutica de una experiencia indefinida. El objetivo fue superar un vacío en sus recursos hermenéuticos a través de una intención colectiva que implica comunidad desde las experiencias y entendimientos sociales de las propias mujeres. Dicha cooperación intencional fue clave tanto en el proceso creativo y performativo del “violador en tu camino” como en la tipificación y aplicación del femicidio en el caso de Beatriz.

También debemos considerar que la configuración conceptual tiene contextos sociales y culturales que condicionan las formas que toman las acciones sociales colectivas. En el caso de Ecuador se ha requerido de: organización, movilización social, debate académico y político que han influido en la definición de los recursos hermenéuticos, aunque especialmente en la aceptación de estos debido a una indolencia de las élites. Por ejemplo, el asesinato de Beatriz por su esposo es desconocido como femicidio por dos jueces que descartan evidencias contundentes para valorar elementos concordantes con sus recursos hermenéuticos. En consecuencia, el sistema judicial continúa imponiendo los entendimientos hegemónicos al momento de juzgar los delitos hacia las mujeres a pesar de todas sus acciones contra la impunidad y la violencia. Esto se explica porque el cambio de los entendimientos compartidos no es inmediato o producto consecuente de una formulación hermenéutica, al contrario, es un proceso político-social que demanda un cambio en la correlación de las relaciones de poder de una sociedad más allá de lo hermenéutico-epistémico.

En conclusión, la superación de la injusticia y la ignorancia hermenéuticas se concreta con una reivindicación hermenéutica que requiere de acciones sociales colectivas. Actualmente, diversos grupos marginalizados –mujeres, afrodescendientes, indígenas, diversidades sexo-genéricas– de forma organizada e intencional se enfrentan a las relaciones de poder inequitativas representadas en instituciones y entendimientos de las élites que pugnan por mantener su ventaja epistémica y social. La acción social colectiva pretende fortalecer vínculos entre las marginalidades para generar prácticas, discursos y categorías de reivindicación que visibilicen la exclusión, la violencia y la ignorancia hermenéutica. El derrotero de la acción social colectiva es de-construir las injusticias hermenéuticas, epistémicas y sociales en general como mecanismo para modificar las relaciones de poder e iniciar la construcción de nuevas relaciones, institucionalidades, e interpretaciones en favor de las marginalidades.

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Notas

1 Este artículo asume en su redacción el género femenino como general.
2 El clásico ejemplo es un equipo de fútbol con jugadoras que tienen un rol diferente pero un fin coordinado, siendo plenamente posible que una integrante deje de jugar, cambie de rol o no siga las reglas, pero siempre presuponiendo intención y comunidad.
3 El otro tipo de injusticia epistémica es la denominada injusticia testimonial que consiste en reducir la credibilidad de un relato a consecuencia de la identidad de la persona emisora.
4 Traducción propia del autor.
5 Esta ley presentó el concepto “violencia intrafamiliar” para la comprensión y sanción de la violencia psicológica, física y sexual en el denominado ámbito familiar, frente a la injusticia hermenéutica de interpretarla como un inconveniente de carácter doméstico e incluso íntimo que se debía resolver entre la pareja, con una notable ventaja a favor de los hombres agresores.
6 Artículo 141.- Femicidio.- La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014)
7 Para sectores fundamentalistas la aprobación del femicidio puede representar el avance de la agenda feminista que supuestamente conllevaría la distorsión del concepto familia, protección de la vida, etc.
8 Los nombres de las personas involucradas han sido modificados para evitar revictimización y por seguridad.
9 Medida administrativa para precautelar la seguridad de víctimas de violencia.
10 En este caso se pueda afirmar que Beatriz es víctima de los dos tipos de injusticia epistémica que afirma Fricker, es decir, injusticia testimonial e injusticia hermenéutica.
11 Un segundo hijo de Beatriz y Carlos no rindió testimonio en el juicio y se menciona en el proceso judicial de la existencia de problemas previos con su padre.
12 Entre los cuales cabe resaltar los casos de Anabel Estefanía Muñoz de 2016 una adolescente de 13 años violada y asesinada al salir de su colegio cuyos culpables siguen en la impunidad; en 2017 de Jessica Viviana Gordillo asesinada por un menor de edad cuya sentencia máxima fue de 8 años o Cristina Palacio cuya madre se convirtió en una activista por los derechos de las mujeres («´Queremos justicia´ retumbó en el año», 2018).


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