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Recepción: 19 Mayo 2020
Aprobación: 29 Mayo 2020
DOI: https://doi.org/10.5380/rinc.v7i1.73866
Resumen: El actual sistema político y económico lejos de fomentar el Estado del Bienestar, erradicar la pobreza y construir una sociedad inclusiva, expulsa a una parte de la ciudadanía, para abocarla a la marginación o la exclusión social. Este artículo analiza una medida concreta de lucha contra la pobreza y la exclusión social que se incorpora en la agenda política europea a finales de los años ochenta de siglo XX, la Renta Mínima de Inserción (RMI), que tenía por objeto intentar dar respuesta al ineficaz abordaje que ofrecía el sistema de la Seguridad Social. Se profundiza en su implantación, que pretendía facilitar la inserción social de los ciudadanos más desfavorecidos. Una RMI, que en el caso del Estado español se concebiría como una ayuda condicionada a la incorporación del beneficiario en un programa de inserción social y laboral, para aquellos ciudadanos que habían fracasado en el sistema. La RMI ante la falta trabajo y el paro exponencial, se convirtió en el comodín para garantizar unos mínimos vitales a muchas personas y familias que de otro modo estaban abocados a la exclusión social, y que acabó por desvirtuarse al perder su clara vocación de trabajar procesos de transformación convirtiéndose en un ingreso de subsistencia, que para nada se consignaba dentro de los parámetros de la dignidad humana y que no evitaba ni la cronificación de situaciones de marginación, ni la dependencia respecto del sistema de protección social. Finalmente se observará a través del estudio comparativo de todas las Comunidades Autónomas, cómo ha ido evolucionando la RMI hacia la Renta Básica (RB), pensada como una prestación social básica que pretendía adaptarse a los cambios sociales y quería devenir en un instrumento para combatir la precariedad laboral, la carencia de recursos económicos, la pobreza, la exclusión, etc., y contribuir a la vez a reconstruir un nuevo Estado del Bienestar más igualitario y universalista, en un contexto político y económico que seguía dominado por el capitalismo en su versión actual neoliberal.
Palabras clave: Estado del Bienestar, inclusión social, renta mínima de inserción, renta básica, Derecho Constitucional.
Abstract: The current political and economic system, far from promoting the Welfare State, eradicating poverty, and building an inclusive society, expels part of the citizenry, leading them to marginalization or social exclusion. This article analyses a specific measure for fighting poverty and social exclusion that was incorporated into the European political agenda at the end of the 1980s, the Guaranteed Minimum Income (GMI), which was intended to respond to the ineffective approach offered by the Social Security system. It was implemented in greater depth, with the aim of facilitating the social integration of the most disadvantaged citizens. An MII, which in the case of the Spanish state would be conceived as a conditional aid on the incorporation of the beneficiary into a social and labor market insertion program, for those citizens who had failed in the system. In the face of the lack of work and exponential unemployment, the MII became the joker for guaranteeing a minimum standard of living for many individuals and families who would otherwise be exposed to social exclusion. Finally, through the comparative study of all the Autonomous Communities, we will observe how the MII has been evolving towards the Basic Income (BI), conceived as a basic social benefit that was intended to adapt to social changes and that wanted to become an instrument to combat job insecurity, lack of economic resources, poverty, exclusion, etc., and to contribute at the same time to the reconstruction of a new Welfare State that was more egalitarian and universalist, in a political and economic context that continued to be dominated by capitalism in its current neoliberal version.
Keywords: Welfare State, social inclusion, guaranteed minimum income, basic income, Constitutional Law.
The welfare state, the idea that a successful, competitive, capitalist market economy can be combined with effective services to reduce poverty and meet the needs people experience in their everyday lives, was the great gift of Europe to the world.***
1. INTRODUCCIÓN
Los antecedentes del “Welfare State” o Estado del Bienestar1 se remontan a los años veinte y treinta del siglo XX; pero a partir del periodo posterior a la Segunda Guerra Mundial el Estado paulatinamente se transformará en agente activo responsable del progreso social de los ciudadanos, conformando el llamado “Estado providencia”, “Estado benefactor” o “Estado de bienestar”, que para Marshall comprende, “tanto la propuesta política que consiste en la provisión o garantía por parte del Estado de una serie de bienes o servicios que dicho Estado considera como preferentes incluidas las medidas normativas para alcanzarlo, como una situación concreta del “estado de las cosas”, donde se ha logrado una correcta combinación de democracia, el bienestar social y el capitalismo”2. Un Estado que, para Farge Collados, se convertirá en “el baluarte contra la arbitrariedad y la injusticia del libre mercado, como el protector de los pobres. Y es que, a fuerza de leyes, de decretos, bajo la presión de las luchas obreras y por medio de las convenciones colectivas, intervino para humanizar los rigores del primer capitalismo”3, es decir, el Estado incorpora una nueva función en su catálogo, la “política social”.4
El Estado del Bienestar en los últimos treinta años ha sufrido una clara erosión, como ya se ha puesto de relieve. Muchos son los motivos, pero sin lugar a dudas uno de los más evidentes es la falta de visión e interés político por erradicar las desigualdades sociales, que debiera haberse traducido en estrategias políticas menos neoliberales. En este sentido, “la importancia del gasto en servicios sociales para promover la igualdad social es decisiva en el desarrollo de los Estados del Bienestar modernos”5. Para Noguera Ferrer,
lamentablemente, la izquierda en su conjunto no siempre ha sido capaz de contener tal evolución ni de proponer alternativas coherentes para el rediseño del bienestar social. Al contrario de lo sucedido en otras etapas de su historia, las propuestas innovadoras han escaseado por parte de las diversas izquierdas políticas y sociales, que han oscilado entre la defensa conservadora de los “logros históricos” alcanzados y la adaptación más o menos camaleónica a los vientos neoliberales dominantes en el último cuarto del siglo veinte6.
Y, en esta línea, apunta Pujadas Muñoz que “no resulta exagerado afirmar que el panorama internacional es sombrío, si nos atenemos a la incapacidad de la mayoría de los estados liberales para gestionar de manera satisfactoria la inclusión de sus minorías en el conjunto de la sociedad civil”7, que, entre otros, muy a menudo se hallan en el limes del sistema económico y laboral y, por tanto, engrosan las files de los más desfavorecidos de nuestro modelo de bienestar. En cualquier caso, como afirma Navarro López, “la continuación de las políticas neoliberales sería un suicidio para el país, incrementando todavía más el sufrimiento de las clases populares”8.
No es hasta los años ochenta del siglo pasado que Europa fija su atención en la lucha contra la pobreza y la exclusión social buscando alternativas a las del Sistema de la Seguridad Social. Como asegura Uribarri Hernández, se comprueba que “las pensiones clásicas asociadas al régimen de la Seguridad Social no frenaban la extensión de la pobreza y la exclusión, porque estas realidades habían cambiado con relación al pasado. Ahora aparecían nuevos fenómenos de pobreza y exclusión asociados al paro de larga duración, a las familias monoparentales, al empleo precario, etc.”9. Sin duda, los cambios en el marcado de trabajo, en especial, la desregulación del mismo, han constituido la causa de la desigualdad y la pobreza que conlleva asociada.
2. LA RENTA BÁSICA COMO INSTRUMENTO DEL MODELO DE BIENESTAR
La “Renta Básica” (RB), la “Renta Universal” (RU) o la “Renta Básica Universal” (RBU), acuñada ideológicamente en los mejores momentos del Estado del Bienestar, destaca como instrumento para corregir las desigualdades y luchar contra la pobreza y la exclusión social. Antón Morón define la “renta social”, en general, como “una medida distributiva y pertenece al campo de la economía, pero el aspecto principal a destacar es su función de garantía de unas condiciones mínimas de existencia, es decir, se trata de un derecho y un valor humano, por encima del valor económico o ‘contributivo’ del individuo10.
La RB es concebida como un “pago que el Estado realizaría mensualmente a cada ciudadano o residente en su territorio, de forma individual e incondicional, independientemente de cualquier otro ingreso que pueda tener, así como de su situación familiar o laboral”, en palabras de Noguera Ferrer11, que así mismo afirma que “the prospects for a fully universal BI may always improve in the medium-long term, and new opportunity windows may open. If that were the case, they would be worth exploring. However, the needs of many families hit by poverty and exclusion cannot wait until a full and ‘true’ BI is feasible”12.
Una RB “debería implicar la alteración de la actual distribución de la renta, y de los mecanismos de redistribución del Estado; de otro modo, no tiene sentido el esfuerzo de luchar por su implantación”13. La RB debe crearse con
el objetivo de ser un instrumento para la racionalización de las políticas sociales y, en concreto, del sistema de garantías mínimas. Para lo cual se hace necesario determinar el coste y el modelo de financiación que permita hacer frente a los compromisos asumidos por las administraciones en concepto de [RB]. Se trata de desarrollar un modelo íntegro de [RB] que mejore el sistema de protección de las personas sin recursos. Esta sería la siguiente tarea a desarrollar en el camino hacia una prestación social básica en un Estado de Bienestar,
Según Peña Miguel y de la Peña Esteban14. Así,
se adaptaría mejor a los cambios sociales en curso en el mercado de trabajo (flexibilidad, precariedad contractual, necesidad recurrente de períodos de formación), en las formas de familia (familias monoparentales, cambios frecuentes de pareja, nuevos tipos de relación), o en las formas de vida (incremento de la individualización, creciente heterogeneidad de los estilos de vida), ante los cuales las políticas sociales tradicionales muestran un claro agotamiento15.
En la medida en que “la inversión social sirva para potenciar el crecimiento económico, el Estado del Bienestar de inversión social sentará también las bases para el mantenimiento del Estado del Bienestar tradicional”, manifiesta Muñoz de Bustillo Llorente. Sin duda alguna el requisito para el mantenimiento del Estado del Bienestar es “una economía productiva que genere suficiente excedente como para financiar los programas de gasto e inversión social. Pero ello, siendo necesario, no es suficiente. Si algo hemos aprendido tras décadas de estudios sobre la ‘crisis del Estado del Bienestar’ es que hay múltiples variedades de capitalismo y posibles combinaciones de Estado y mercado, público y privado, compatibles con una economía de mercado que funcione”16.
En opinión de Moreno Márquez, la RB “podrá jugar un papel importante en la reconstrucción del Estado del Bienestar, la ciudadanía y muchas de las bases normativas que la sustentan. (…) como una medida que puede reavivar y refrescar los debates actuales en torno a estos temas de lo social”17.Y supondría, sin duda, “una transformación sustancial de los actuales sistemas de bienestar social existentes en los países capitalistas desarrollados, y, más concretamente, una superación de muchos de los problemas de las prestaciones sociales condicionadas que han sido tradicionalmente señalados por los estudiosos de la política social”18.
En definitiva, “aunque a primera vista provoque incomprensión y perplejidades (a menudo debidas más a inercias emocionales e ideológicas que a una consideración serena de los argumentos en juego), un programa de RB tiene enormes potencialidades para superar y mejorar de forma igualitaria y universalista la configuración actual de los Estados del Bienestar”19; pues no sólo se dirige a responder a algunos de los problemas “clásicos” de las prestaciones condicionadas, según Noguera Ferrer; “sino también a otros de nuevo cuño, que además están en la base de la crisis y el cuestionamiento de los modelos de Estado del Bienestar que se consolidaron en la posguerra”20.
El mantenimiento del Estado del Bienestar, en opinión de Muñoz de Bustillo Llorente, “exige también contar con la correlación de fuerzas y el apoyo social y político necesario para respaldar sus políticas y la correspondiente redistribución de las rentas generadas en el mercado. Será lo que ocurra en estos dos ámbitos lo que determine el futuro de los Estados de Bienestar europeos”21. Y es que para Uroz Olivares, “el crecimiento económico asociado a la desigualdad social no conduce a nada. Los valores que deben orientar la acción en nuestras sociedades son la libertad, la solidaridad y la participación, algo que sólo creo que está asegurado en el modelo de Estado de Bienestar que representa nuestra forma de vida”22. En esta línea, en cuanto al Estado español, se puede afirmar junto con Pujadas Muñoz, que “ni ha deixat de ser culturalment homogeneitzador (malgrat la ficció del sistema autonòmic), ni és veritablement un Estat del benestar”23.
A principios de los años ochenta, algunos países encabezaron en Europa la implantación de una “Renta Mínima” (RM), como fue el caso de Luxemburgo o Francia24. En esta línea, el Parlamento Europeo aprueba la Resolución, de 16 de septiembre de 1988, sobre la lucha contra la pobreza en la Comunidad Europea (A 2-171/88) pronunciándose a favor de la instauración en todos los Estados miembros, de una renta mínima garantizada, para favorecer la inserción de los ciudadanos pobres en la sociedad25. La Comunidad Europea aprueba la Recomendación del Consejo 92/441/CEE, de 24 de junio de 1992, relativa a la convergencia de los objetivos y de las políticas de protección social, en la que insta a los Estados miembros de la UE a reconocer el derecho fundamental de las personas a recursos y prestaciones suficientes para vivir dignamente. Y explicita que este derecho debe aplicarse en el marco de las estrategias políticas nacionales de lucha contra la exclusión social. El Parlamento Europeo aprueba la Resolución, de 20 de octubre de 2010, sobre el papel de la renta mínima en la lucha contra la pobreza y la promoción de una sociedad integradora en Europa (2010/2039(INI)). El Comité Económico y Social Europeo, emite el Dictamen de 10 de diciembre de 2013, Renta mínima europea e indicadores de pobreza, (2014/C 170/04).
La anterior crisis económica y social (2008-2014) y la postcrisis han generado la oportunidad de replantear el modelo de RM o RMI, presente en el Estado español desde los años noventa26 e introducir de nuevo el debate sobre la necesidad de aproximarnos al modelo de RB, que garantizaría el ejercicio del derecho subjetivo a su acceso por parte de la ciudadanía, presente ya en mayoría de Comunidades Autónomas (CCAA). Y la nueva crisis del Covid-19 amplía este debate a la exigencia de una contraprestación o al sometimiento y cumplimiento de una condición para poder alcanzar la RB, también de la mayoría de las CCAA, salvo en Andalucía y Cataluña.
Como veremos, la RM o RMI y la RB o RBU tiene muchas acepciones que se utilizan indistintamente sin que sea sencillo establecer las diferencias entre ellas, no sólo por razones terminológicas; sino, sobre todo, por razones conceptuales, ya que tanto la legislación, como la doctrina los utiliza de forma indistinta y a menudo de forma confusa o incluso errónea.
La RM, denominada “Renta Mínima de Inserción” (RMI) en el Estado español, en sus diecisiete versiones autonómicas se consideraban “la última red del sistema de protección social”27 comportará que su beneficiario se halle “sometido a un ‘status’ especial, similar al de cualquier usuario de un servicio público, que comporta tanto el reconocimiento de unos derechos como el establecimiento de unas situaciones pasivas, plasmadas en la configuración de un conjunto de obligaciones y cargas”28, para Garcés Sanagustín29. Lo que, en opinión de Raventós Pañella y Bollain Urbieta, ayuda “a las personas una vez han ‘fracasado’”. En cambio, se apuesta por RU a la que se accedería por derecho de ciudadanía; puesto que sólo “ofrecen una ayuda ex post a personas que se encuentran en una situación de necesidad a cambio de una contraprestación por las prestaciones percibidas (habitualmente, a través de un proceso de intervención laboral). La mera asistencia “ex post” conduce irremediablemente a la pérdida de libertad efectiva para quien vive de un salario, y donde se obliga a aceptar el “statu quo” o a doblegarse ante formas especialmente lesivas para sus intereses de configuración política de los mercados (y más en concreto, del mercado de trabajo)”30.
La falta de empleo y el incremento exponencial del paro, hizo que algunos programas de RMI se convirtieran en casi el único instrumento para garantizar unos mínimos vitales para todos aquellos que se veían abocados a la exclusión social. Lo que provocó que las RMI se desvirtuaran en algunos casos y derivaran en meras prestaciones económicas perdiendo el sentido inicial de programas de inserción, que tenían como finalidad acompañar en los procesos de incorporación al mercado de trabajo, “con una función destacada en la redistribución de la riqueza y en la garantía de solidaridad y justicia social”, según Sastre Fernández31.
En esta línea, Noguera Ferrer asegura que, a finales del siglo XX, “dos propuestas han surgido con fuerza creciente en el debate de la izquierda: la primera, la reducción y el reparto del tiempo de trabajo, era de hecho una antigua bandera del movimiento obrero y socialista que había sido aparcada y casi olvidada merced al común furor productivista y consumista de la posguerra. La segunda, por el contrario, constituye una propuesta innovadora en toda regla: una RB para toda la ciudadanía”32.
Una RB que, para Wright, habría de convertirse en una oportunidad para mitigar las consecuencias de las políticas de una sociedad capitalista y neoliberal. Así pues, “basic income should be high on the agenda not simply because of the ways it directly deals with a range of fundamental issues of social justice, but because of the ways it may contribute to a broader transformation of capitalism itself”33.
La RB, para van Parijs, supone un pago que el Estado realizaría mensualmente a cada ciudadano o residente en su territorio, de forma individual e incondicional, independientemente de cualquier otro ingreso que pueda tener, así como de su situación familiar o laboral34. Así mismo, entiende por RB, “un ingreso conferido por una comunidad política a todos sus miembros, sobre una base individual, sin control de recursos ni exigencia de contrapartida”35. Se trata pues de una prestación no condicionada y de carácter universal, confiriendo a este último concepto la virtud de aplicar la RB a todos los ciudadanos sin que exista limitación por ingresos u otros requisitos. Al ser una asignación monetaria que recibiría toda la población como derecho de ciudadanía y de residencia acreditada, supone garantizar la existencia material de la ciudadanía ex ante. Con la renta básica se consigue la lógica incondicional de las medidas que actúan ex ante, no obligando a muchas personas a comportarse como “sumisas suplicantes”36. Y es que el carácter de “incondicional” de la RB o RBU, señalan Raventós Pañella y Bollain Urbieta, “supone otorgar un poder de negociación que implica aumentar la libertad efectiva para la inmensa mayoría de la población no estrictamente rica”37.
En la RB, Noguera Ferrer distingue dos modalidades en relación a la cuantía, distingue entre la “RB total” y la “RB parcial”, en función de si su cuantía “permitiría una subsistencia material mínimamente digna sin disponer de otros ingresos (ya sea porque se trate de una primera fase en su implantación, o porque coexista con muchas de las actuales prestaciones sociales)”38. Otra modalidad de RB ‘parcial’ lo sería no respecto a la cuantía, sino a los colectivos beneficiarios, así “podría empezarse por pagar la RB únicamente a ciertos colectivos más desfavorecidos, en vez de a la totalidad de la población; las pensiones no contributivas o los subsidios familiares por hijos en algunos países son un buen ejemplo de RB ‘categórica’, esto es, pagada sólo a determinadas categorías de la población en función de una cierta característica (por ejemplo, la edad)”39.
Así mismo podemos distinguir otras propuestas como la de la “Renta de Participación”40, una RB condicionada al compromiso del beneficiario a realizar de algún tipo de trabajo “socialmente útil”, con el fin, como advierte Noguera Ferrer, de “evitar la posibilidad de ‘parasitismo’ a la que la incondicionalidad total de la RB parecería dar pábulo”41, generando en los beneficiarios apatía y a la pérdida de la ambición hacia cambio y mejora de su situación.
La RBU o RB constituyen según Torres Minoldo, “una medida potencialmente transformadora, capaz de alterar la relación actualmente establecida entre la economía y la sociedad, es decir, entre el desarrollo de las fuerzas productivas y sus repercusiones sociales”42.
En definitiva, la RB se caracteriza por ser “ingreso pagado por el Estado, como derecho de ciudadanía, a cada miembro de pleno derecho o residente de la sociedad incluso si no quiere trabajar de forma remunerada, sin tomar en consideración si es rico o pobre (…). En menos palabras: una renta básica es una asignación monetaria pública incondicional a toda la población”43. Como ya se ha apuntado, se trataría pues de una RB incondicional, que superaría a los programas de rentas mínimas con un carácter temporal y para cubrir las necesidades básicas. Esta incondicionalidad es la que ha comportado el debate más intenso entre los estudiosos del tema desde el punto de vista de su financiación y posibilidades del sistema de soportarlo económicamente, hasta el análisis desde los valores. Desde el punto de vista de la justicia social, tampoco sería defendible, más aún, sabiendo que el binomio necesidades-recursos está en franco desequilibrio y que por tanto se debe de fomentar una redistribución equitativa de los segundos.
Fruto de la crisis económica y social muchos son los cambios producidos en la sociedad española, que han tensionado, si cabe, aún más, el Estado del Bienestar, que ya se encontraba en franca decadencia como ya se ha argumentado. El sistema de protección social no aborda adecuadamente las situaciones de desigualdad, provocando así mayor marginación y exclusión social. Si sumamos a este panorama las políticas de recorte de gasto que han aplicado la mayoría de los países europeos para reducir el déficit, esto no ha hecho más que aumentar el problema, dado que las políticas sociales son algunas de las que más han sufrido esta merma en los recursos y dispositivos asistenciales.
La RBU volverá a situarse en la centralidad del debate político-económico con la aprobación de la Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de enero de 2017, sobre un pilar europeo de derechos sociales (2016/2095(INI)) que establecerá las bases para la adopción de la Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre las políticas encaminadas a garantizar la renta mínima como instrumento para luchar contra la pobreza (2016/2270(INI)) que
pide a todos los Estados miembros que introduzcan regímenes de renta mínima adecuados, acompañados de medidas para favorecer la reincorporación al mercado de trabajo de todas las personas capaces de trabajar y de programas de educación y formación adaptados a la situación personal y familiar del beneficiario, con el fin de ayudar a las familias con ingresos insuficientes y permitirles que tengan un nivel de vida digno; hace hincapié en que esta renta mínima debe ser la última red de protección social y consistir en un apoyo financiero adecuado complementario a un acceso garantizado a servicios de calidad y a políticas activas de empleo, como el medio más eficaz para luchar contra la pobreza y garantizar una existencia digna a todos aquellos que no disponen de recursos suficientes; destaca, a este respecto, que el derecho a las ayudas sociales es un derecho fundamental y que los regímenes de renta mínima adecuados permiten a las personas vivir dignamente, favorecen su plena participación en la sociedad y garantizan su independencia a lo largo del ciclo de vida
(núm. 1). Y, es que, el gran “talón de Aquiles” del Estado español, como formación social situada en la periferia del sistema capitalista neoliberal europeo, es una economía, orientada sobre todo al turismo, generadora de subempleo estructural y de desempleo estacional.
En el mismo sentido, la Resolución núm. 2197, de 23 de enero de 2018, Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa44 manifiesta que “l’instauration d’un revenu de base pourrait garantir l’égalité des chances de tous plus efficacement que l’actuelle mosaïque de prestations, services et programmes sociaux” (núm. 4), con el fin de dar respuesta a la dramática situación vivida fruto de la de la poscrisis y de las políticas de recortes y austeridad que en su gran mayoría habían aplicado los Estados miembros de la Unión Europea. Y es que
une fois parvenus à une meilleure convergence des dispositions relatives à un revenu minimum vital en Europe, les pays pourraient travailler ensemble à l’adoption d’un régime européen commun et, au final, d’un mécanisme de revenu de base, ou de citoyenneté, plus souple. Faisons de cela notre objectif commun à long terme en aspirant à une société plus inclusive et juste, unie pour garantir la dignité et défendre des valeurs partagées45.
En definitiva, tanto el Parlamento Europeo, que constituye el fundamento democrático de la Unión Europea, como el Consejo de Europa que ha de velar por la defensa de la democracia y los derechos humanos, consideran la RM suficiente, es decir, la RBU, como una medida con la que se podría garantizar una vida digna a las ciudadanas y los ciudadanos más castigados por la crisis y por ende por las altas tasas de desempleo; atribuyéndole una suerte de capacidad taumatúrgica para reconstruir los Estados del Bienestar en Europa. Ahora bien, el problema es que la Comisión Europea es una cara muy diferente de Europa: la Europa de los intereses y de los “lobbies” y el Consejo Europeo, no responde más que a los intereses de los Estados.
La coyuntural emergencia sanitaria provocada por la Covid-19, “obliga a pensar en esta pandemia como un ‘analizador’ de los graves problemas sociales y económicos -de carácter estructural- de España y de los efectos más dramáticos que la crisis hizo (y hará) emerger”46. Así, de la mano Bru Martín y Basagoiti Rodríguez, la combinación de estrategias para dar respuesta a los desafíos del presente y del futuro que se presenten en la post pandemia se debe basar, por un lado, en “el refuerzo de Estado del Bienestar y las políticas sociales, que garanticen la cobertura de necesidades básicas y el acceso a los derechos fundamentales” y, por otro lado, en
la corrección e igualación de las condiciones económicas de partida de la población a través de una Renta Básica Universal, como instrumento de integración y participación social y por último, de reconocimiento y promoción de la organización comunitaria en los territorios, como soporte para la preservación de lo común, para la identificación de problemas y soluciones de forma consensuada y para la prevención y la cohesión social47.
3. LAS POLÍTICAS PÚBLICAS AUTONÓMICAS EN MATERIA DE RENTA BÁSICA
El principio de Estado social, contenido en el art. 9.2 de la Constitución española (CE), no sólo obliga a los poderes públicos a prestar servicios y adoptar medidas para luchar contra la pobreza y la exclusión social, sino, de forma mucho más amplia, a “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo […] sean reales y efectivas” y “remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud”, con el fin de hacer efectivos los principios de la promoción del bienestar, la lucha por la igualdad y la consecución de una justicia distributiva, como bastiones del Estado del Bienestar, tal como señalan, Egío García y Medina Ruíz48.
El art. 148.1.20 CE establece que las CCAA son competentes en “materia de asistencia social”49, un título que pareciera ser más amplio que el de “servicios sociales”; pero que en cualquier caso supone que “la responsabilidad de las CCAA en la asunción de los servicios sociales y su carácter social, así como el principio de descentralización del poder, aproximando los servicios al ciudadano”, para Forns i Fernández50. En este marco, el establecimiento de una RB vinculada a la eliminación de las situaciones de pobreza o marginalidad social debe considerarse una prestación realizada en el marco de la asistencia social y los servicios sociales y, por tanto, competencia exclusiva de las CCAA. A pesar de ello, tal y como señala Arenas Viruez, el cambio conceptual de “asistencia social”, por “servicios sociales” podría suponer una reducción del ámbito competencial, con “el riesgo de entender que se produce una disminución del ámbito de intervención autonómico se comprende desde el momento en que se parte de que en base al título competencial de Asistencia Social las CCAA han podido dispensar no sólo prestaciones en especie, sino también prestaciones económicas, tales como las RMI u otras prestaciones asistenciales complementarias”51.
Y, en otro sentido, Arroyo Jiménez, manifiesta que
la adopción de una RMI dirigida a corregir las situaciones de extrema menesterosidad social contribuiría a la satisfacción de este derecho [al llamado “mínimo existencial”] y, por lo tanto, del propio principio de Estado social. Por el contrario, la implantación de una RB no condicionada a que su beneficiario se encuentre en una situación como la descrita dejaría de estar objetivamente relacionada con el cumplimiento de ese mandato52.
Y, en cuánto al ámbito competencial, afirma que “en la línea continua que une, como tipos ideales, la renta mínima de inserción [RMI] y la renta básica universal [RBU], la competencia del Estado central es más robusta a medida que nos alejamos de la primera [competencia de las CCAA] y nos acercamos a la segunda”53. Un planteamiento que es muy discutible a la luz del sistema de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA.
Así, Aguado i Cudolà se refiere al Estado autonómico como el Estado social afirmando que “ha sido en gran medida el motor de la construcción del Estado del Bienestar y el desarrollo de los derechos sociales en España. Es preciso recordar el papel relevante que han tenido al respecto las CCAA, en ámbitos como los Servicios sociales, la educación y la sanidad, en los que ha asumido competencias de acuerdo con lo dispuesto por el bloque de la constitucionalidad”54
En este marco, todas las CCAA, así como las dos ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, disponen de una legislación específica reguladora de la RB, que presenta sus propias especificidades, que resulta interesante analizar. Nos acercaremos a las diecisiete leyes autonómicas, salvo a las ciudades autónomas, a través de trece variables en las que hemos fijado nuestra atención, que han de ayudarnos a dibujar la realidad del Estado español en lo que se refiere a la normativa que garantiza una RB para sus ciudadanas y ciudadanos. Las variables destacadas se refieren a la iniciativa legislativa; la denominación; su definición; el mandato estatutario; el carácter universal, complementario y condicionado; la condición de derecho subjetivo; la duración, la cuantía y el índice económico de referencia; los titulares del derecho en términos de residencia y la financiación.
3.1. Iniciativa legislativa
Tan sólo dos de las leyes autonómicas de RB son fruto de una Iniciativa Legislativa Popular (ILP), la catalana y la andaluza, en aplicación de lo dispuesto por sendas leyes, en referencia a la participación ciudadana en la iniciativa legislativa55 y al ejercicio de la soberanía popular, reconocida en los Estatutos de Autonomía (EA) respectivos.
En el caso de Cataluña, la Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la Iniciativa Legislativa Popular (LILP), determina en el art. 3 que ésta “se ejerce por medio de la presentación en la Mesa del Parlamento de una proposición de ley, con el apoyo de las firmas, debidamente autenticadas, de un mínimo de 50.000 personas”. En el caso de Andalucía, se rebajó el número de firmas necesarias de 75.000 a 40.000, mediante el art. 6.1 de la Ley 8/2011, de 5 de diciembre, relativa a modificación de la Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos.
Al final, en Cataluña la iniciativa legislativa se materializó con la aportación de 121.191 firmas y en Andalucía con más de 42.000 firmas. En ambos casos, fueron presentadas por plataformas en defensa de la Renta Básica56; así pues, son el fruto exitoso de la movilización de la ciudadanía y de su capacidad de influir en el legislador, que se recoge los ordenamientos jurídicos catalán y andaluz, así como en el español.
3.2. Denominación
Muchas son las formas cómo el legislador autonómico ha denominado a la RB; aunque a pesar de la terminología, existen algunas coincidencias de concepto entre ellas. Así, el término “mínimo/a” aparece en tres CCAA, Andalucía57y Madrid58, bajo la denominación de “Renta Mínima de Inserción”.
RM, para Stunding, “a menudo refiere a programas condicionados, donde el Estado presuntamente garantiza a los pobres algunos ingresos si estos son capaces de demostrar que son pobres y «se merecen» ese dinero de alguna manera”59. La utilización del adjetivo “mínimo/a” reduce en mucho las expectativas que se habían generado cuándo se iniciaba el debate sobre la RB y con anterioridad, sobre la RU. La imposibilidad de financiar una RU para todos los ciudadanos y ciudadanas por el hecho de serlo y el debate sobre su conveniencia en relación a las posibles consecuencias nocivas, en tanto que podrían generar personas sin ambición de cambio o de mejora, ha llevado a renunciar al concepto de “universalidad” y en algunos casos se evidencia ya en su denominación, al abandonarse RU.
Otras CCAA han sido más ambiciosas e incorporan los términos “renta garantizada”, como es el caso de Castilla y León60, Cataluña61, Islas Baleares62, Navarra63 y País Vasco64. La denominación utilizada en las dos primeras es “Renta Garantizada de Ciudadanía” (RGC) y “Renta Social Garantizada”, “Renta Garantizada” y “Renta Garantizada de Ingresos”, en el caso de las otras tres, respectivamente. La RGC catalana y castellanoleonesa, para Sastre Fernández, tiene “naturaleza de prestación social, lo que la diferencia y separa nítidamente de las medidas de atención social que han de ser activadas desde otros sistemas y regímenes protectores. Entronca con la Red Prestacional que ya existe en nuestro Sistema de Acción Social y Servicios Sociales, con el carácter de nivel básico de protección”65, con lo que con esta definición se distancia claramente de los Programas de RM, que necesariamente vinculan a los beneficiarios a un proyecto individual de inserción.
A Castilla y León y a Cataluña, se suma La Rioja66, al incluir el término “ciudadanía” en su denominación, con el objeto de dignificar aún más a las personas beneficiarias de dicha renta, resaltando su condición política, que no jurídica, de ciudadanas y ciudadanos. Otros términos que se repiten en las denominaciones son “inserción”, “inclusión” e “integración social”; así, en Andalucía -“Renta Mínima de Inserción Social” -, Aragón -“Ingreso Aragonés de Inserción”-67, Extremadura -“Renta Básica Extremeña de Inserción”-68, Galicia -“Renta de Inclusión Social”-69, Canarias -“Prestación Canaria de Inserción”-70, Madrid -“Renta Mínima de Inserción”-, Murcia -“Renta Básica de Inserción”71- y Valencia -“Renta Valenciana de Inclusión”-72. El concepto de “inserción” va íntimamente ligado a la necesidad de encontrar un lugar en el sistema social; la inclusión supone que se parte de una situación anterior de riesgo de exclusión, o de exclusión por tanto de vulnerabilidad que requerirá activar las acciones dirigidas a conseguir la participación plena en la vida social, económica y cultural de una sociedad; así mismo, la integración requiere una adaptación cultural que comportará un ajuste mutuo de diferentes grupos y personas.
Aunque nos estamos refiriendo a la RB, algunas de las CCAA a la hora de denominarla han renunciado al concepto de “renta” para incorporar otros como “prestación”, “ingreso” o incluso “salario social”, como es el caso de las Canarias -“Prestación Canaria de Inserción”-, Aragón -“Ingreso Aragonés de Inserción”- y Asturias - “Salario Social Básico”73-. En este sentido, una prestación podría ser cualquier actuación, intervención técnica, programa, ayuda tecnológica o económica que tiene por objeto asegurar el derecho a una vida digna a las personas y durante toda su vida. Un ingreso, una entrada de dinero o un salario social, en el caso asturiano, definido como “el que concede el Estado a personas sin ingresos para atender a sus necesidades primarias”74. Ahora bien, la denominación de salario social no parece la más apropiada para Iglesias Fernández et al.; puesto que
el salario es un ingreso que una persona asalariada percibe por la venta de una mercancía, por una contraprestación en términos de fuerza de trabajo; es decir, vende al capitalista sus derechos de propiedad por un tiempo determinado. Si el salario implica siempre una contraprestación individual, el salario social tendría que suponer una contraprestación también de carácter social. Dado que una de las características esenciales de la RB es la incondicionalidad, la no-contraprestación laboral de ningún tipo, el concepto de salario (individual o social) se desaconseja por sí solo.75
Si bien es cierto que hay el deber de una contraprestación laboral ligada a la RB, si se consignan en la mayoría de ellas unas obligaciones para los beneficiarios, como la necesidad de suscribir algún tipo de plan individualizado de inserción personal, social o/y laboral.
Así pues, todas las CCAA -excepto las ya citadas Canarias, Aragón, Castilla-La Mancha y Asturias- utilizan el término “renta” en sus denominaciones; entendida como un ingreso o un beneficio económico, se justifica por su origen financiero y que correspondería a una parte “beneficio” del sistema productivo. En palabras de Según TORRES MINOLDO, “puede ser considerada una renta individual que corresponde a toda persona en concepto de su participación de un patrimonio social.”76
Y, finalmente, sólo dos CCAA incluyen conjuntamente los conceptos “renta” y “básica” en su denominaciones, a saber, Cantabria - “Renta Social Básica” 77- ; Extremadura -“Renta Básica Extremeña de Ciudadanía” - y Castilla-La Mancha -“Ingreso Mínimo de Solidaridad” - En este sentido, el adjetivo “básico/a” podría remitir a la idea de una suma de dinero suficiente para cubrir las necesidades básicas de una persona. Según Stunding, la denominación de RB tiene “la virtud de su simplicidad y su familiaridad. Es diferente a RM, un término que a menudo refiere a programas condicionados, donde el Estado presuntamente garantiza a los pobres algunos ingresos si estos son capaces de demostrar que son pobres y ‘se merecen’ ese dinero de alguna manera”78.
3.3. Conceptualización
En la conceptualización contenida en las diferentes leyes autonómicas de RB se expresa en muchos casos la finalidad misma; así como sus características. Si en algo coinciden todas ellas, es en que se trata de una “prestación económica”, que algunas CCAA describen como una “prestación social de naturaleza económica y percepción periódica”79. Este redactado es idéntico en Castilla-La Mancha80, Castilla y León81, Cataluña, Extremadura82, La Rioja83, Navarra84 y País Vasco85. Si bien en otras no aparece el concepto de “prestación de carácter periódico”, aunque cuando se analice la duración de la RB se observará como todas las CCAA hacen referencia, no sólo al tiempo total durante el que se puede percibir la RB, sino también a la periodicidad.
Un concepto a destacar es el de “prestación garantizada” relacionado con la RB. Así podemos observarlo en las definiciones de Andalucía86, Aragón87, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Islas Baleares88 y Navarra, en las que cabe subrayar que su carácter garantista hace posible concebir la RB como un derecho exigible por las ciudadanas y los ciudadanos, en la misma línea que para muchos lo son cualquiera de los derechos sociales reconocidos, como el de acceso a los servicios sociales, por ejemplo.
En la mayoría de CCAA en las conceptualizaciones, se hace referencia a la situación de necesidad, de situaciones de vulnerabilidad, de marginación, de desigualdad, de precariedad económica o de exclusión social, para determinar de la realidad de la que se parte y que justifica el desarrollo de la Ley para garantizar la RB a todas las ciudadanas y todos los ciudadanos que la necesiten. Así mismo, en la casi la totalidad de las leyes se concreta una finalidad clara, la de cubrir las necesidades básicas o disponer de los recursos mínimos de subsistencia -Andalucía89, Aragón90, Asturias91, Cantabria, Castilla-La Mancha92, Cataluña93, Extremadura94, Galicia95, Islas Baleares96, Canarias97, La Rioja98, Madrid99, Murcia100, País Vasco101 y Valencia102-. Y en algunas de éstas y en otras, además se incorporan objetivos más ambiciosos que han de perseguir las RB.
En definitiva, podemos observar como la voluntad política expresada en las definiciones de RB de las CCAA del Estado español pretende que esta prestación, por una parte, ayude a cubrir las necesidades básicas y, a su vez, permita vincularse a programas de mejora que haga de las ciudadanas y los ciudadanos personas autónomas, auto determinadas, empoderadas y, por tanto, capacitadas para afrontar sus proyectos vitales y dar respuesta a las necesidades que habrán de afrontar en el futuro. Ciertamente, se puede afirmar a pies juntillas, que el legislador autonómico pone en el centro a la persona para hacerla sujeto activo de su propia transformación.
3.4. Mandato estatutario
Algunos EA disponen la obligación de regular a través de ley la creación de una RB, lo que resulta especialmente relevante, puesto que el art. 147 CE los configura como “la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico”. El reconocimiento de esta obligación expresa la voluntad política de articular con claridad y garantía este instrumento jurídico y económico para el pleno ejercicio de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos en dignidad. Así, sólo una tercera parte incluye en su articulado la necesidad de activar la RB, a saber, Cataluña103, Islas Baleares104, Andalucía105, Aragón106, Castilla y León107 y Canarias108.
Todas las CCAA que recogen en sus EA la obligación de garantizar una RB para sus ciudadanas y ciudadanos, incluyen por supuesto este mandato estatutario en las leyes de la RB en sus preámbulos, exposiciones de motivos o disposiciones generales.
3.5. Universalidad
El carácter universal de la RB es predicable de todas las CCAA y, por tanto de todo el Estado español109, dado que garantizan su acceso a todas las personas que reúnen los requisitos exigidos; aunque se debe distinguir entre las que lo explicitan en su articulado y las que aun no haciéndolo sí reconocen el acceso a todo aquel que, como hemos dicho, reúna los requisitos prescritos. Las CCAA que recogen el concepto “universal” entre las características de la RB son tan sólo cinco: Castilla-La Mancha110, Castilla y León111, Cataluña112, Navarra113 y País Vasco114.
El carácter universal de la RB, es uno de los aspectos más controvertidos del régimen jurídico de la RB, así pues, para Sanzo González, “se presenta como un derecho universal, teniendo acceso al mismo todos los miembros de pleno derecho de la comunidad política”115. Lo que podría significar que cualquier individuo residente en la CCAA tendría derecho a la misma, sin para ello tener que acreditar que sufre una situación socioeconómica que lo justificase. O, para otros, supondría la necesidad de cumplir con los requisitos de necesidad económica, precarización, desempleo, etc. que requiera la RB para poder solicitada. En este mismo sentido García Moreno, reflexiona sobre la relación del concepto universalidad con los modelos de Estados del Bienestar de otros países europeos. Así pues, asegura que
el modelo aplicado a los países nórdicos es un modelo de naturaleza universal, por tanto, accesible a todos los que lo necesiten sin limitación de renta. Se financia a través de los impuestos generales y locales y contempla el copago en función del nivel de renta de la persona que necesitar la atención personal. Las prestaciones sociales son, en gran medida, servicios comunitarios y especializados, presentando los primeros una tasa de cobertura elevada, la más alta de los países de la Unión Europea116.
3.6. Condicionalidad
Muchas de las RB están condicionadas a suscribir algún tipo de obligación de participación en actividades de inserción personal, social o laboral; con lo que la percepción de la RB comporta necesariamente una contraprestación o condición por parte del beneficiario. La denominación que reciben los diferentes instrumentos de intervención a los que debe vincularse el beneficiario de la RB como contraprestación es diverso, dependiendo de cada Comunidad Autónoma (CA)117.
Ahora bien, hay algunas excepciones destacables como es el caso de Valencia porque, aunque condicionada, dispone de diferentes fórmulas de contraprestación. De ahí que el art. 14 de la Ley valenciana 19/2017 establece como obligaciones de las personas titulares y beneficiarias de la RB: “h) Participar en el proyecto de intervención social y educativo familiar establecido a partir de la declaración de la situación de riesgo del menor, i) Participar en el plan individualizado de protección o, en su caso, en el programa de reintegración familiar”.
En la senda de la excepcionalidad, hallamos así mismo a Cataluña que dispone de dos modalidades de RGC, una condicionada y otra no condicionada, tal como se prevé en el art. 2 de la Ley catalana 14/2017:
a) Una prestación garantizada, no condicionada, sujeta a los requisitos establecidos por la presente ley. b) Una prestación complementaria de activación e inserción, condicionada al compromiso de elaborar, y, en su caso, seguir, un plan de inclusión social o de inserción laboral, que tiene la finalidad de superar las condiciones que han llevado a necesitar la prestación y, por lo tanto, dejar la renta garantizada de ciudadanía.
En este sentido debemos poner en valor el papel de los profesionales del Trabajo Social que acompañan el proceso de transformación social de los ciudadanos que se acojan a esta segunda modalidad y que para Anleu Hernández
resulta fundamental comprender que la incorporación de una perspectiva más resiliente en los procesos de intervención de los trabajadores sociales no significa trasladar a los usuarios la responsabilidad de su propia superación. Se trata, por un lado, de aprovechar los recursos resilientes existentes en las personas y en el ambiente y, por el otro, de fomentar en las instituciones sociales una nueva mirada sobre la intervención118.
Desde esta perspectiva sí podemos afirmar que resulta útil la posibilidad de ejercer su libertad y por tanto de elección que tienen en Cataluña los ciudadanos.
Un caso singular es el de las Islas Baleares, en el que sólo existe la modalidad de RB no condicionada que “se articula como una prestación económica no condicionada a la obligación de participar en actividades de inserción social o laboral, sin perjuicio del derecho de las personas beneficiarias de la renta a participar en ellas”, así de claro lo expresa el legislador en el art. 2.f) de la Ley balear 5/2016.
La incondicionalidad o no de la RB se halla en el centro del debate, para Stunding, supondría que “no habría condiciones de comportamiento que exigiesen a la gente comportarse de cierta forma y no de otra, por ejemplo, aceptando empleos o determinados tipos de empleos, o teniendo que estar dispuestos a hacerlo, de cara a ser aptos para recibir la renta básica. Esto es lo que tanto sus defensores como sus críticos quieren decir normalmente cuando se refieren a la renta básica como un pago ‘incondicional’”119. Rallo Julián, entre otros, que manifiesta que la RB “es una transferencia estatal de recursos que tiene un carácter universal e incondicional: todos los ciudadanos la cobran por el hecho de ser ciudadanos y con independencia de sus circunstancias particulares”120. Y, para Raventós Pañella y Raventós Panyella, “no estará condicionada a ningún tipo de actividad de inserción laboral o social, sin perjuicio del derecho de las personas titulares de participar y en ningún caso se puede condicionar a razones de carácter presupuestario.”121
En conclusión, con la excepción de las Islas Baleares, todas las CCAA articulan programas de mejora que necesariamente han de suscribir aquellos ciudadanos que deseen beneficiarse de la RB. Programas que definen por tanto unas obligaciones que debe de cumplir el titular de la prestación y que, a su vez, serán objeto de supervisión por parte de la Administración autonómica.
3.7. Complementariedad
Con carácter general todas las RB de las diferentes CCAA tienen un carácter complementario, por tanto, es posible sumar otro tipo de recursos y prestaciones de contenido económico previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder a la persona titular hasta el importe máximo que corresponda percibir en concepto de RB, determinado para cada CA. A modo de ejemplo, Cataluña en el art. 4.1 de la Ley catalana 14/2017 explicita que la RGC “es compatible y complementaria con las rentas del trabajo a tiempo parcial, cuando los ingresos sean inferiores al umbral del indicador de renta de suficiencia de Cataluña”. Se viene a refrendar así, la idea de una RB que ya en su definición subraya que se trata de una prestación económica que ha de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas, por tanto, no debiera de escatimar posibilidades económicas a los beneficiarios de la misma.
Ciertamente el debate sobre el carácter complementario de la RB también es muy nutrido, entre otros, Moreno Márquez asegura que “la prestación complementará los ingresos que tuvieran los destinatarios (con algunas excepciones) si no alcanzan la cuantía de la renta en el importe que, en su caso, corresponda”122.
Como se examinará posteriormente, las cuantías de las RB en trece de las diecisiete CCAA no superan los 490.- € mensuales y, por tanto, no alcanzan los 950.- € del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), es del todo congruente que la RB tenga un carácter complementario123. Unas cantidades que, sin duda, están muy por debajo de lo deseable y que ciertamente no garantizan en términos de dignidad de la persona, más que la mera subsistencia.
3.8. Derecho subjetivo
Entendiendo por derecho subjetivo aquella facultad que se le reconoce a una persona para exigir a la administración una acción concreta en el ejercicio de un derecho preexistente, y habiendo podido comprobar que todas las CCAA reconocen el derecho de acceso a la RB siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por ley, se deduce la universalidad de tal prestación, y por tanto su exigibilidad124. De ahí, que se pueda concluir, aunque no sea manera explícita, que todas las CCAA reconocen su carácter de derecho subjetivo para todas las personas125.
Para Raventós Pañella y Raventós Panyella el carácter de derecho subjetivo de la RB se relaciona, entre otras cuestiones, con la financiación de la prestación y, especialmente, con no estar al albur de las disponibilidades presupuestarias, en ese sentido creen que la RM en contraposición con las clásicas RMI han conseguido “recuperar un derecho subjetivo y no arbitrario o a disposición de presupuesto”126. Ciertamente como veremos más adelante todas las RB se financian a través de los presupuestos generales de las CCAA, mediante partidas que, si es necesario, se suplementan para hacer frente al gasto derivado de la totalidad de RB reconocidas.
Es tal la aceptación de la conceptualización de la RB como derecho subjetivo, que trece CCAA así lo determinan en el articulado de sus respectivas leyes. Así pues, Andalucía127, Cantabria128, Castilla-La Mancha129, Castilla y León130, Cataluña131, Extremadura132, Galicia133, Islas Baleares134, La Rioja135, Murcia136, Navarra137, País Vasco138 y Valencia139 se refieren a la RB como un derecho subjetivo “ejecutable” y “exigible”. Aunque Aragón, Asturias, Canarias y Madrid no recogen el concepto, sí reconocen su exigibilidad, siempre que se reúnan los requisitos marcados por las leyes de RB respectivas. De tal modo se puede concluir que el derecho subjetivo, aunque no explicitado en algunos supuestos, sigue estando reconocido.
3.9. Titularidad
Los periodos de residencia que se exigen para poder solicitar la RB tienen relación con la duración de la prestación, que en la mayoría de supuestos es ilimitada, o hasta que se supere la situación que motivó su concesión. Es por ello, que todas las CCAA exigen periodos más o menos largos para ejercer un cierto control sobre lo que viene en llamar Carrizosa Prieto el “indeseable efecto llamada”. Así pues, los períodos largos de residencia que garantizan la vinculación con el territorio; así como, el respeto por los tratados de la Unión Europea y los convenios con la Seguridad Social aplicables a terceros Estados, resultan imprescindibles140.
Así pues, en relación a la necesidad de ser residente y estar empadronado en la CA dónde se haya de solicitar la RB, observamos que los requisitos en cuanto a la variable temporal resultan bastante coincidentes en la mayoría de las CCAA, entre los 6 y los 24 meses. En todos los casos se requiere estar empadronado en algún municipio de la CA, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
Asturias y Castilla-La Mancha exigen la residencia en la CA, pero no concretan el tiempo requerido para solicitar la prestación. En el caso de Asturias, resulta interesante la clasificación que hace la Ley, entre las personas que pertenecen a los estados miembros de la Unión Europea y los que no, aunque no se les exigen requisitos distintos141. Castilla-La Mancha hace una excepción y no exige residencia para todas aquellas personas que se encuentren en situación de emergencia social142.
Galicia143 es la CA que presenta la menor exigencia temporal, con tan sólo 6 meses de residencia para poder solicitar la RB. El común de las CCAA exigen un mínimo de un año de residencia; así, Andalucía144, Aragón145, Cantabria146, Castilla y León147, Extremadura148, Madrid149, Murcia150, País Vasco151, Valencia152 y Navarra153, pero sólo en el caso de familias que pudieran acreditar la presencia de miembros dependientes o con una discapacidad igual o superior al 65%, a todos los demás se les aplica también el requisito de dos años de residencia. Cabe decir que la mayoría de las CCAA hacen excepciones para casuísticas bien determinadas en relación al tiempo de residencia. Sin duda la más explícita de todas, es Andalucía154, que tiene en cuenta situaciones de violencia machista, de trata, emigrante andaluz retornado, refugiado, persona sin techo etc.
Cataluña155 y Navarra156 como regla general, recogen en su articulado la necesidad de 24 meses de residencia; por tanto, son más exigentes que las anteriores CCAA, duplicando así el tiempo requerido para poder presentar la solicitud.
Parece ser que el carácter insular de Baleares157 y Canarias158 hace que planteen mayor singularidad en los requisitos de residencia, siendo a la vez las más exigentes de todas. En ambos casos el período mínimo de residencia ininterrumpida en algún municipio de la CA ha se ser de tres años. Así pues, triplican el periodo que exigen la mayoría del resto de las CCAA.
3.10. Cuantía e índice de referencia
Tres son los indicadores económicos a partir de los que se calcula el importe de la RB individual de las diferentes CCAA159:
1. El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) “es un índice empleado en España como referencia para la concesión de ayudas, subvenciones o el subsidio de desempleo. Nació en 2004 para sustituir al Salario Mínimo Interprofesional como referencia para estas ayudas”160.
2. El Indicador de Renta de Suficiencia (IRSC), que establece la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico161. La cantidad varía cada año y se fija a través de la Ley de presupuestos de la Generalitat.
3. El Salario Mínimo Interprofesional (SMI), que “consiste en un cómputo anual en proporción a la jornada de trabajo realizada. El SMI siempre ha de pagarse en dinero, sin que puedan practicarse descuentos por las prestaciones en especie que supongan que el importe del salario en dinero sea inferior a dicho SMI”162.
Estos tres índices son utilizados para determinar la cuantía que variará en cada CA, aunque podemos identificar dos grupos muy marcados, los de las CCAA en las que la RB individual se sitúa en primer intervalo que va de los 400.- € a los 480.- €, y un segundo que comprende de los 600.- € a los 790.- €.
En el primer grupo encontramos las CCAA de Andalucía, Aragón, Asturias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Islas Baleares, Canarias, La Rioja, Madrid y Murcia. En este primer grupo la mayoría utilizan como índice de referencia el IPREM, algunos no determinan índice como es el caso de Aragón, Asturias, Islas Baleares y Madrid y de manera excepcional encontramos el SMI como índice de referencia en Castilla-La Mancha.
En el segundo grupo se encuentran Cataluña, Navarra, País Vasco y Valencia, que a su vez utilizan índices económicos de referencia distintos. Así, Cataluña, el IRSC163, Navarra, el IPREM, y el País Vasco164 y Valencia165 el SMI.
Cabe decir que las CCAA aplican un porcentaje a cada uno de los índices de referencia, lo que supone que ninguna de las prestaciones llega al 100% de los índices mencionados. Los dos más altos corresponden a Valencia -720.- €- y País Vasco -792.- €- que aplican el 80% y el 88% del SMI, siendo a su vez el SMI el índice económico más alto de los que se aplican como referencia para el cálculo de la cuantía de las RB en el Estado español.
Viendo las cuantías de las RB en las CCAA podemos concluir que están reservadas para las personas más pobres y desfavorecidas y que se encuentran por debajo de los índices económicos marcados, no llegando en ningún caso al 100% del IPREM, el IRSC o el SMI.
En consecuencia, estas prestaciones devienen en muchos casos en “ingresos mínimos vitales”, traicionando en el fondo el valor que se le quería atribuir a la RB cuando se iniciaba el debate sobre la necesidad de superar las RMI.
3.11. Duración y prórroga
En once de las diecisiete CCAA, la ley concreta en los artículos referidos a la “duración de la prestación económica”, que la RB se mantiene “mientras concurran las circunstancias que motivaron la concesión”, o con fórmulas similares. Las CCAA que así lo determinan son Andalucía166, Asturias167, Cantabria168, Castilla y León169, Cataluña170, Islas Baleares171, La Rioja172, Madrid173, Murcia174, Navarra175, País Vasco176 y Valencia177. En cualquier caso, en todas ellas también se revisa periódicamente la situación para poder valorar si se han producido cambios sustanciales que hagan necesario suspender la RB o no. En caso de que se mantengan los motivos de la concesión habitualmente la ley establece prórrogas y amplia el periodo.
Únicamente Castilla-La Mancha limita a 24 meses el derecho a la prestación. Otras CCAA contemplan prórrogas sin límite a través de diferentes fórmulas y períodos ordinarios y extraordinarios de renovación de la misma; como pueda ser el caso de Andalucía178, Aragón179, Galicia180, Navarra181, Cataluña y País Vasco. Para las cuatro primeras la prórroga se establece a partir de los 12 meses y en el caso de Cataluña182 y País Vasco183 la prórroga se concede a partir de los 24 meses y sin límite de duración. En lo referente a la prórroga la CCAA que la activa antes es Murcia184, a los 6 meses y siempre a través de un informe semestral.
Casos a parte son Extremadura185 y Canarias186 que contemplan una duración de 12 meses sin concretar más.
Se puede observar como la duración de la prestación en su gran mayoría no tiene una limitación temporal, lo que da mayores garantías a las ciudadanas y ciudadanos beneficiarios de la misma. Esto permite asegurar a largo plazo uno de los objetivos de la RB, hacer frente a las necesidades básicas, y en el caso que se vinculen a planes individuales de inserción, supone disponer de una seguridad que permite a la persona poder trabajar, sin presión, los aspectos acordados con las y los profesionales de servicios sociales.
3.12. Financiación
En todas las leyes la financiación de la RB se arbitra a través de partidas presupuestarias que se aprueban anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de las CCAA. Así pues, podemos afirmar con total rotundidad que la RB en el conjunto de CCAA no se halla sujeta a las disponibilidades presupuestarias; sino que se trata de una RB garantizada para todos los ciudadanos y ciudadanas que lo requieran, en el marco de los requisitos que determinan las diferentes leyes autonómicas.
4. CATALUÑA: DE LA RENTA MÍNIMA DE INSERCIÓN A LA RENTA GARANTIZADA DE CIUDADANÍA
Cataluña transformará el “Programa Interdepartamental de Renta Mínima de Reinserción” (PIRMI) en la “Renda garantida de ciutadania” o “Renta Garantizada de Ciudadanía” (RGC) en plena crisis económica y fruto de una ILP, que responde a la voluntad política popular expresada a través del Estatuto de Cataluña (EC) en el que se hace una referencia explícita en el art. 24.3 a que “las personas o las familias que se encuentran en situación de pobreza tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía que les asegure los mínimos de una vida digna, de acuerdo con las condiciones que legalmente se establecen”187.
La ILP, mediante la “Memoria justificativa de la Iniciativa Legislativa Popular para regular la Renta Garantizada de Ciudadanía establecida en el art. 24.3 del Estatuto de Cataluña” (Memoria), no sólo recoge 121.191 firmas de la ciudadanía -con 50.000 hubiera sido suficiente para que prosperara tal iniciativa, tal como ya se ha expuesto188-; sino que a ellas se suman 76 entidades que la apoyaron la RGC, entre ellas, la Xarxa Renda Bàsica (XRB)189, Xarxa de Lluita pels Drets Socials (XLDS)190, Moviment 15M, Plataforma d’Afectats por la Hipoteca (PAH)191, Observatori DESC192, Assemblea de Treballadores/s Aturades/ats de Barcelona193, Assemblees Ciutadanes Constittuents, Assemblees pels Drets Socials, Associacions i Federacions de Veïnes i Veïns, Campanya per una banca pública ètica i social194, Col·legi Oficial de Treball Social de Catalunya (TSCAT)195, Col·legi d’Educadors i Educacadores Socials de Catalunya (CEESC)196,
Entitats Catalanes d’Acció Social (ECAS)197, Església Plural198, Cristians pel Socialisme199, algunos sindicatos de mayor implantación, como USOC, UGT, CCOO, algunos partidos políticos, como la CUP, ERC, EUiA, ICV, PSC, PCC... y 52 ayuntamientos.
Tras una larga tramitación parlamentaria, vio la luz la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía (LRGC), que vendrá a dar respuesta a las garantías estatutarias y fortalecerá el paquete de políticas públicas en Cataluña, así como la articulación de un nuevo instrumento para la pretendida recuperación del tan denostado Estado del Bienestar.
La Ley 10/1997, de 3 de julio, de la Renta Mínima de Inserción (LRMI) tenía la finalidad de “prestar el apoyo adecuado a todas las personas que lo precisen para atender las necesidades básicas para vivir en la sociedad, con los recursos convenientes para su mantenimiento, así como para favorecer su inserción o reinserción social y laboral”200. Una de las características principales del PIRMI, nacido de la mano de la LRMI, era que necesariamente el ciudadano debía asumir que la condición para ser beneficiario del programa era la aceptación de una contraprestación, con el fin de evitar el asistencialismo201.
Esta lógica de no generar dependencia respecto de los servicios sociales y evitar la promoción del asistencialismo obligaba siempre a la contraprestación por parte del beneficiario y lo abocaba a la búsqueda activa de trabajo, con el objetivo de hacerlo autónomo para dar respuesta a sus necesidades básicas. Sólo cumpliendo del “Plan Individual de inserción i Reinserción social y laboral” (PIR), que se establecía de manera acordada entre el profesional del trabajo social y el usuario, se garantizaba la continuidad de la prestación económica derivada del PIRMI. Es por ello que la persona beneficiaria pasaba regularmente por las pertinentes evaluaciones de los objetivos marcados en el PIR acordado, lo que sin duda alguna tensionaba las situaciones de especial riesgo de exclusión social, dado que la RMI tenía una clara limitación temporal y cuantitativa que mantenía al ciudadano en una situación de incertidumbre respecto de su futuro económico.
Por tanto, se puede concluir que la RMI no tenía un carácter subjetivo y que, con el cambio de contexto respecto del momento de su creación, y el aumento exponencial de las necesidades y de las demandas fruto de la crisis, el PIRMI se convirtió en una mera prestación económica, casi la única a la que se podía acoger a un sector de población muy empobrecido y al borde de la exclusión social, con escasas posibilidades de reinserción laboral. ECAS asegura que la aplicación de la normativa se relajó a partir de la crisis y no siempre se cumplimentaron correctamente los procedimientos, y tampoco los perfiles se ajustaban a los que definía el programa en inicio, con lo que se provocaron desajustes en las respuestas que se ofrecían para paliar la emergencia social202. Si sumamos a todo ello la saturación de los Servicios Sociales Básicos, prestados por los entes locales, y el número ingente de casos de PIRMI que se atendían, más de 100 por profesionales, cosa que hacía difícil el seguimiento y acompañamiento, se justificaba aún más la entrada en crisis del PIRMI y la necesidad de replantear la RMI y su conversión hacia una RB que diera realmente respuesta al nuevo escenario social.
En Cataluña, con el fin de dar respuesta a los problemas que ponía de manifiesto el PIRMI y adaptarlo a los nuevos perfiles de la exclusión social se establecen los “Acuerdos Estratégicos por la Internacionalización, la Calidad de la Ocupación y la Competitividad de la Economía Catalana 2007-2008 y 2008-2011”, ambos firmados por el Gobierno y los principales agentes económicos y sociales de Cataluña en el que sientan las bases para la regulación de la RGC203.
La ILP204 se acoge, como ya se comentado con anterioridad, al art. 24.3 del EC que reconoce el derecho de acceso a una RGC que asegure unos mínimos ingresos que garanticen una vida digna. También se acoge al art. 37.3 del mismo EC, el cual determina que este derecho reconocido estatutariamente debe regularse a través de Ley por el Parlamento de Cataluña. Así pues, la ILP empieza su andadura concretando los ejes centrales del proyecto de Ley, entre los que se recoge el derecho universal de todos los ciudadanos, no condicionado a disponibilidades presupuestarias de la Generalitat de acceder a una RGC205.
La RGC se define en la proposición de la ILP como “una prestación económica de carácter periódico, que se caracteriza como un derecho subjetivo, de carácter individual, pero a la cual se puede acceder atendiendo a los ingresos económicos del núcleo familiar o de convivencia, y de carácter suplementario de todo tipo de ingresos económicos, ya sean salarios o cualquier tipo de prestación o ayuda”206. Y se le otorga la condición de derecho subjetivo puesto que “no está condicionado a la obligación de participar en ningún tipo de actividad de inserción laboral o social, y, en ningún caso, se puede condicionar a razones de carácter presupuestario”207.
Por tanto, los presupuestos de la Generalitat de Catalunya deberían de prever las cantidades necesarias para que todo aquel que cumpla los requisitos exigidos, en función de los ingresos económicos del núcleo de convivencia o a los de la persona en caso de que viva sólo, se le reconozca el derecho subjetivo individual correspondiente y pueda percibirla, sin obligación alguna de participar en ningún tipo de plan individual de inserción social y laboral y que, en ningún caso, se puede condicionar a razones de carácter presupuestario. El derecho reconocía la percepción a percibir una prestación económica de doce pagas208 y su carácter suplementario, permitía que se pudieran a otros ingresos económicos sin superar la cuantía establecida de la prestación económica, hasta los 664.- € y así superar los límites de la pobreza, que aun pareciendo poco es la que se estableció en Cataluña para los límites del estado de necesidad209.
La población catalana estaba sufriendo en los últimos tiempos una situación de pobreza creciente que seguramente no se había vivido en muchas décadas, lo que suponía que una cuarta parte de la población catalana no disponía de los recursos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas210.
Una pobreza que se explica por la confluencia de diferentes factores: la situación de paro que generó la crisis económica; el desballestamiento del Estado del Bienestar, que había ido disminuyendo por todas partes, y afectando de manera especial a la población más vulnerable que sufría de manera dolorosa sus consecuencias; unas administraciones públicas que disponían de menos presupuesto y que activaron políticas de “recortes”; la retirada de la RMI que dejó a mucha gente con muy poca cobertura, lo que supuso el ahorro de 1.000 MEUR al gobierno de la Generalitat de Catalunya.
Cómo afirmaría Arcadi Oliveras211, tal decisión haría emerger así el “Robinhodismo” a la inversa “quitárselo a los pobres para darlo a los ricos”. Sumando a todo esto el drama de los desahucios, la falta de financiación de los bancos y la negativa a prorrogar las hipotecas que no se podían pagar y dejaron a mucha gente sin un techo. Sin olvidar a algunos colectivos especialmente vulnerables como son los inmigrantes que vinieron con la esperanza de encontrar un trabajo y que quedó frustrada y encima siempre con el riesgo de ser expulsados del país y con muy pocas garantías de protección social dada su falta de documentación. Y finalmente personas que tal vez antes gozaban de una situación más estable, como eran los ancianos y que ahora disponían solo de pensiones de miseria, las familias monoparentales en las que una sola persona no podía hacer frente a todos los gastos, capas sociales que hacía tiempo que se encontraban en paro de larga durada y que no había manera de incorporarlos de nuevo al mercado de trabajo, y otros grupos que por circunstancias diversas se encontraban en situación de vulnerabilidad.
Y en un contexto como el que hemos descrito ¿dónde quedo la sensibilidad social de los gobiernos catalán y español? En una “democracia limitada” o, aún mejor, “democracia de baja intensidad”, en palabras de Souza Santos, para quién asistimos a “la emergencia de un constitucionalismo global de las empresas multinacionales, que va por encima de las leyes nacionales y las viola frecuentemente, pero tiene prioridad sobre ellas como antes la ley constitucional tenía prioridad sobre las leyes ordinarias”212.
En esta democracia en la que nos hallamos existen muy pocos mecanismos de participación de la ciudadanía, uno de ellos es la ILP que a través de la recogida de un número determinado de firmas se puede plantear una propuesta de reforma legislativa directamente al Parlamento sin tener que pasar pon ningún partido político. Fue a través de este instrumento que una ola de empoderamiento de la ciudadanía conseguía hacer llegar la Memoria al Parlamento catalán, lo que dio lugar al debate del proyecto de ley que adjuntó la misma ILP y a la posterior aprobación de la LRGC. Así pues, la RGC se aprobó con el objeto de dar una solución coherente a las situaciones de necesidad que un importante colectivo de la ciudadanía catalana padecía fruto de la crisis económica y que obligó a despertar el espíritu solidario de la sociedad que se movilizó para conseguirlo. A pesar de ello, para Garín Ballesteros, “la Ley acaba siendo una prolongación de las antiguas rentas mínimas de inserción. Bajo un gran condicionamiento laboral, la RGC que finalmente aprobó el Parlamento, desvirtúa, por exceso de requisitos y defecto de cuantías, gran parte de las pretensiones originarias de la proposición de Ley213”.
En cualquier caso, para Bollain Urbieta y Guanche Sánchez, la RB, o la RGC catalana, “ya sea con carácter de emergencia o integral, debe ir acompañada de otras medidas ya que no estamos ante una solución mágica a todos los problemas sociales, pero sin duda, nos permitiría salir de esta situación sin dejar a nadie atrás”214, puesto que nos enfrentamos a “una nueva amenaza para la cohesión social, la de unos procesos de globalización y flexibilización que se traducen en desprotección e inseguridad para muchos ciudadanos, y el precio que todo ello supone sólo debería pagarse a cambio de un nuevo compromiso social”, en opinión de Noguera Ferrer215.
5. CONCLUSIONES
La institucionalización del Estado del Bienestar se traduce en unas políticas sociales con vocación de “servicio público” y que tienen por objeto mejorar la calidad de vida de la población en todos los ámbitos. Unas políticas sociales que pretenden universalizarse mediante la distribución de la renta a través de un sistema de servicios sociales y de seguridad social, la promoción del pleno empleo y el establecimiento de una política de concertación social con salarios suficientes y otras mejoras laborales, y la garantía de los recursos suficientes para el mantenimiento del consumo interno y de la productividad.
Pero ciertamente el Estado del Bienestar no ha conseguido desplegarse completamente, dado que el sistema no ha podido asegurar un mínimo vital para todas las ciudadanas y los ciudadanos;216 a pesar de que tanto Europa como el Estado español han desarrollado políticas para intentar construir un modelo con pretendida capacidad para dar respuesta a las necesidades sociales, políticas, económicas y culturales. El gasto público se incrementó; pero no lo suficiente como para asegurar un sistema social basado en los principios de igualdad, equidad y justicia social.
La devastadora crisis de 2008 hizo tambalear los cimientos de una economía basada en el capitalismo, y por consiguiente también los del Estado del Bienestar. Es en este momento cuando se evidencia el déficit estructural de nuestras políticas de protección contra la pobreza junto con la injerencia del gobierno del Estado español imponiendo medidas de control sobre las competencias propias de las administraciones autonómicas y el celo excesivo del Estado para reducir el déficit y por tanto el gasto público; lo que originó que la cobertura universal que define el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública resultara insuficiente para satisfacer el incremento de las demandas sociales fruto de nuevas necesidades, y del crecimiento exponencial de las ya conocidas.
Una crisis económica y social que vino a laminar los derechos sociales que el Estado del Bienestar quiso socializar, así como el impacto que tuvo la preexistencia de la globalización, que obliga a los Estados a aplicar medidas económicas similares y que contribuyeron a rebajar la protección social, lo que sin duda puso de nuevo en jaque el Estado del Bienestar. Jamás la crisis y su gestión desde medidas impuestas fruto de la convivencia en un mundo global debieran haber comportado la debilitación de las políticas sociales.
Pero no solo la crisis pone en jaque la eficacia del Estado del Bienestar, sino su propia incapacidad para adaptarse a los grandes cambios sociales y estructurales que se han operado desde su nacimiento después de la 2ª Guerra Mundial tal y como asegura Noguera Ferrer217. Tanto es así que no ha podido evitar la reproducción de la pobreza, ni de las situaciones de desigualdad y de exclusión social.
Como hemos visto el Estado del Bienestar en los últimos treinta años ha sufrido una clara erosión, motivada sobre todo por la falta de visión e interés político en la erradicación de las desigualdades sociales, que debiera haberse traducido en estrategias políticas menos neoliberales.
No fue hasta los años ochenta del siglo XX que Europa puso en la agenda política y social la lucha contra la pobreza y la exclusión social, intentando dar respuesta al ineficaz abordaje que ofrecía el Sistema de la Seguridad Social, con la implantación de una RMI, que facilitara la inserción social de los ciudadanos más desfavorecidos. Una RMI, que en el caso del Estado español se concebiría como una ayuda condicionada a la incorporación del beneficiario a un programa de inserción social y laboral, para aquellos ciudadanos que habían fracasado en el sistema. Una RMI que con la falta de empleo y el paro exponencial, se convirtió en el comodín para garantizar unos mínimos vitales a muchas personas y familias que de otro modo estaban abocados a la exclusión social, y que acabó por desvirtuarse al perder su clara vocación de trabajar procesos de transformación para convertirse en un ingreso de subsistencia, que para nada se consignaba dentro de los parámetros de la dignidad humana y que no evitaba ni la cronificación de situaciones de marginación, ni la dependencia respecto del sistema de protección social.
Si alguna cosa positiva provocó la crisis de 2008 fue la necesidad diseñar y activar propuestas para garantizar unos ingresos mínimos que asegurasen a los ciudadanos poder afrontar desde niveles de dignidad la satisfacción de las necesidades básicas. Lo que provocará un debate intenso sobre la RGC, que se prolonga hasta nuestros días y que se intensifica ahora más que nunca con la llegada del COVID-19 y la crisis sanitaria y social que está provocando.
La alternativa más destacada a la RM tradicional será la RB, que como hemos podido comprobar adopta múltiples denominaciones, y que evoluciona hasta la actualidad. La RB inicialmente fue excesivamente ambiciosa en sus pretensiones, dado que se concibe como un ingreso económico de carácter individual, incondicional, sin limitaciones de los ingresos previos de que se disponga. Un planteamiento que ya hemos cuestionado, dado que no se sostiene desde los principios de la equidad y la justicia social. Si bien estamos absolutamente de acuerdo en el necesario compromiso del Estado en la activación de un sistema de garantías mínimas o de mínimos vitales, que tenga por objeto mejorar la protección de las personas con menos recursos. Una prestación social básica que se adapte a los cambios sociales y que se convierta en un instrumento para combatir la precariedad laboral, la falta de recursos económicos, la pobreza, la exclusión…y que sirva a su vez para reconstruir un nuevo Estado del Bienestar más igualitario y universalista, en un contexto político y económico que sigue dominado por el capitalismo en su versión actual neoliberal.
La traducción de las diferentes recomendaciones del Consejo de Europa en relación a la necesidad de una RB se traduce en el caso del Estado español en su legislación social con la promulgación de diecisiete leyes autonómicas que articulan el derecho a una renta social garantizada concebida como una prestación económica de carácter periódico, individual, universal, a la cual se puede acceder en función de los ingresos económicos del núcleo familiar o de convivencia, de carácter subsidiario con respecto a las prestaciones económicas que tienen un mayor o igual importe, y complementario de otras prestaciones económicas que tengan un menor importe y que puedan corresponder a las personas destinatarias. Este carácter complementario hace posible sumar otro tipo de recursos y prestaciones de contenido económico previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder a la persona titular hasta el importe máximo que corresponda percibir en concepto de RB determinada para cada Comunidad Autónoma. Así mismo el carácter garantizado de la RB es común también en todas las leyes analizadas, lo que comporta que la financiación se recoge en los presupuestos generales de las CCAA, y estos mismos fijan anualmente la actualización de la cuantía de la prestación económica. Hasta aquí la mayoría de las CCAA coinciden, pero no así en la definición de la RB como derecho subjetivo a la renta social garantizada y que no ha de estar condicionada a la obligación de participar en ningún tipo de actividad de inserción laboral o social
No todas las CCAA hacen referencia al carácter subjetivo y solamente en el caso de Cataluña y Baleares se considera la incondicionalidad de la prestación. Por tanto, algunas de las premisas que se recogían en la primera conceptualización de RB no se respetan en el conjunto de las CCAA, más restrictivas en tanto que definen la obligatoriedad de una contraprestación en forma de itinerarios de inserción individual, social o laboral según el caso.
Debemos pensar más desde la perspectiva los derechos del individuo y menos desde la situación de necesidad que le limita, solamente así concebimos a los ciudadanos como individuos libres con capacidad para discernir si se están preparados o no para liderar un proceso de cambio, comprometiéndose a asumir el esfuerzo intelectual y físico que supone cumplir con un itinerario de inserción personal, social o laboral. O si por el contrario, y como recogen todas las leyes autonómicas, cumpliendo con los requisitos que ellas mismas marcan, y de acuerdo con la pretendida exigibilidad de la RB el individuo puede ejercer su derecho a la prestación económica garantizada, sin más condiciones, sin obligaciones; sin que por ello no pueda decidir en cualquier momento que quiere o se ve capaz de operar una transformación e incorporarse a este tipo de itinerarios. Este planteamiento más acorde con las recomendaciones del Consejo de Europa solo lo respetan dos CCAA, Baleares y Cataluña. La primera en tanto que define la RB como un derecho incondicional y la segunda porque plantea una RGC de dos tipos: la de prestación económica incondicionada y la que plantea la posibilidad de entrar en un plan de inclusión social o de inserción sociolaboral.
Se evidencia en todas las definiciones de la RB de las diferentes CCAA la voluntad política de que esta prestación económica ayude a cubrir las necesidades básicas y a su vez permita vincularse a programas de mejora que haga de nuestros ciudadanos y de nuestras ciudadanas personas autónomas, autodeterminadas, empoderadas y por tanto capacitadas para afrontar sus proyectos vitales y dar respuesta a las necesidades que habrá de afrontar en el futuro; poniendo en el centro a la persona para hacerla sujeto activo de su propia transformación.
Recoger en los EA la obligación de activar una RB, revela una voluntad política expresa de articular con todas las garantías el ejercicio de derechos de las ciudadanas y los ciudadanos. Pero sólo una tercera parte de los EA incluyen el reconocimiento a una renta social garantizada entre los derechos sociales que en ellos se recogen. Coincide en este caso con los EA que se aprobaron entre el 2006 y el 2018 - en este periodo precisamente se desarrollan de diferentes “Planes Nacionales de Acción para la Inclusión Social” (PNAin) del Estado español, especialmente los de 2006-2008 y 2008-2010 y el Consejo de Europa dicta una resolución en 2018 en el que insta a los países miembros a activar una RB para garantizar una vida digna a las ciudadanas y los ciudadanos más castigados por la crisis y las altas tasas de desempleo - ; y no es así en los que fueron aprobados entre 1979 y 1983, cuando apenas habíamos acabado de refrendar la CE.
Las RB de la CCAA se han convertido en la última red de protección social, al tratarse de programas de protección social creados en el marco de su competencia exclusiva en materia de servicios sociales. Estas RB intentan hacer compatible la garantía de acceso a recursos con programas de activación y compromiso de inserción aplicando criterios bien distintos entre CCAA y también con desigual garantía del derecho, diferencias en las cuantías de la RB, en la necesidad de contraprestación o no y de qué tipo, de los índices económicos de referencia etc. Por tanto, el desarrollo la RB ha sido distinto a lo largo y ancho del Estado español. Precisamente la aplicación de índices económicos de referencia bien distintos para el cálculo de la RB, como son el IPREM, el IRSC y el SMI y el porcentaje de aplicación sobre cada uno de ellos, marca de nuevo las diferencias. Identificamos claramente dos grupos muy marcados, los de las CCAA en las que la RB individual se sitúa entre los 400.- € y los 480.- €, y un segundo que comprende de los 600.- € a los 790.- €, en este grupo encontramos al País Vasco, Valencia y Cataluña. Destaca así mismo que el índice más ventajoso es el SMI y sería deseable que se extendiera su aplicación a todas la CCAA.
En definitiva, en el Estado español existe “un sistema de ingresos mínimos fraccionado y que presenta disparidades territoriales, puesto que las rentas mínimas de las CCAA son el único instrumento no categórico que ofrece protección frente al riesgo general de pobreza. Adicionalmente, se observan unos niveles reducidos de eficacia en términos de redistribución, lo que también implica poca efectividad a la hora de reducir las tasas de pobreza”218.
A la vista de todo ello, abogamos por incrementar el porcentaje de aplicación hasta llegar al 100%, apostando por una RB equiparable al SMI, solamente de este modo se puede garantizar una prestación económica que permita desde criterios de dignidad abordar las necesidades sociales y promover la autonomía económica de la ciudadanía. Esta medida sin duda podría contribuir a la reconstrucción del Estado del Bienestar, un Estado del Bienestar que ha sufrido un gran declive en el marco de la consolidación de la economía política neoliberal, y que ha afectado de manera sustancial al sistema de prestación de servicios sociales, que hasta ahora era la expresión de un mecanismo de corrección de los déficits en el sistema redistributivo del capitalismo industrial. Sin duda, la sustitución del capitalismo industrial por el capitalismo financiero ha profundizado todavía más las desigualdades y una redistribución de la riqueza cada vez más sesgada y polarizada. Una situación de desequilibrio y de reproducción de las desigualdades que se agudizó durante la crisis de 2008-2014 y que ahora de nuevo rebrota, y con mayor virulencia si cabe, con motivo de la emergencia sanitaria y social del coronavirus. Pero la solución de bien seguro que no la encontraremos en el modelo de sociedad capitalista neoliberal, bien se ha demostrado a lo largo de los años, que lejos de evitar las crisis parece que se ha alimentado de ella para regenerar un sistema que se nutre de las desigualdades sociales. En un mundo donde las diferencias no existieran sería imposible que unos pocos se enriquecieran a costa de la mayoría. Ante este panorama, de Souza Santos reacciona y defiende que “el nuevo Estado de bienestar debe ser un Estado experimental y en la experimentación continua con una activa participación de los ciudadanos estará la sostenibilidad del bienestar”. El Estado experimental
debe, por lo tanto, asegurar no sólo la igualdad de oportunidades entre los distintos proyectos de institucionalidad democrática, sino -y se trata del segundo principio de la experimentación política- unas pautas mínimas de inclusión que hagan posible una ciudadanía activa capaz de controlar, acompañar y evaluar la valía de los distintos proyectos. Estas pautas son necesarias para hacer de la inestabilidad institucional un ámbito de deliberación democrática. El nuevo Estado de bienestar debe ser un Estado experimental y en la experimentación continua con una activa participación de los ciudadanos estará la sostenibilidad del bienestar219.
Es por ello que el futuro inmediato nos obliga, no sólo a concebir políticas sociales y económicas valientes y comprometidas, y que destierren viejas fórmulas que solo sirven para administrar miseria; sino que también nos obliga a repensar el modelo de sociedad, alejándonos del capitalismo neoliberal para acercarnos a un modelo más social, que desplace del centro de interés al capital para que el protagonismo recaiga sobre la persona. En este sentido, coincidimos plenamente con Sanzo González en que “la apuesta por un modelo social fundamentado en la renta básica, el acceso garantizado a la vivienda y el mantenimiento de una red de servicios públicos universales en educación, sanidad y servicios sociales supone una opción racional [y de imperiosa necesidad] en nuestro país”220.
En definitiva, dado el marco político que conforma hasta nuestros días la realidad española, deberíamos de hacer honor y cumplir efectivamente mediante las políticas fiscales oportunas aquello que propugna el art. 1.1 de la CE en el dispone que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
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Notas
Notas de autor