Investigación

Algunos elementos implicados en la aparente incapacidad de los representantes del Estado para considerar plenamente a los adolescentes en sus procesos penales1

Some elements involved in the apparent inability of State representatives to fully consider adolescents in their criminal proceedings

Alguns elementos complicados na aparente incapacidade dos representantes do Estado ao considerarem plenamente aos adolescentes em seus processos judiciais

Certains éléments impliqués dans l’incapacité apparente des représentants de l’Etat pour prendre en compte pleinement les adolescents dans leur procédure pénale

Guadalupe Irene Juárez-Ortiz
Universidad Nacional Autónoma de México, México

Algunos elementos implicados en la aparente incapacidad de los representantes del Estado para considerar plenamente a los adolescentes en sus procesos penales1

Boletín de Antropología, vol. 32, núm. 53, pp. 56-75, 2017

Universidad de Antioquia

Recepción: 02 Mayo 2016

Aprobación: 11 Noviembre 2016

Resumen: El artículo tiene como objetivo reflexionar en torno al conjunto de reformas en materia de justicia para los adolescentes en México, basadas en la sustitución del paradigma tutelar por el garantista, y del modelo de justicia mixto por el acusatorio. Se trata de cambios a partir de los cuales se plantea que el proceso judicial para estos jóvenes conlleva una función socioeducativa. Nuestro argumento central consiste en señalar que, en la práctica, existen importantes obstáculos para que los representantes del Estado interactúen con los adolescentes acusados de cometer conductas sancionables como interlocutores plenos.

Palabras clave: sistema integral de justicia para adolescentes, exclusión discursiva, reforma penal en México.

Abstract: The article aims to reflect on the set of reforms in juvenile justice in Mexico based on substitution of a tutelary paradigm for a guarantor, and the mixed model of justice by the accusatory. Changes from which arises that judicial processes for these young people entail a socio-educational function. Our central argument is to point out that there are major obstacles to state representatives to interact with adolescents accused of committing punishable behaviors as full partners in practice.

Keywords: comprehensive juvenile justice system, discursive excussion, penal reform in Mexico.

Resumo: O artigo tem como objetivo refletir sobre o conjunto de reformas em relação à justiça para adolescentes no México, baseadas na substituição do paradigma tutelar pelo garantista e do modelo de justiça misto pelo acusatório. Mudanças a partir das quais se planteia que o processo judicial para estes jovens acarreta uma função socioeducativa. Nosso argumento principal consiste em distinguir que na prática, existem importantes impedimentos para que os representantes do Estado possam interagir com os adolescentes incriminados de praticar condutas puníveis como interlocutores plenos.

Palavras-chave: sistema integral de justiça para adolescentes, exclusão discursiva, reforma penal no México.

Résumé: L’article vise à réfléchir sur l’ensemble des réformes en matière de justice pour adolescents au Mexique basés sur la substitution du paradigme tutélaire par le garant, et le modèle de justice mixte par le accusatoire. Les changements à partir de lesquelles découle que le processus judiciaire pour ces jeunes impliquent une fonction socioéducative. Notre argument central est de souligner que, dans la pratique, il existe des obstacles majeurs à des représentants de l’Etat d’interagir avec les adolescents accusés d’avoir commis des comportements punissables comme interlocuteurs à part entière.

Mots-clés: système de justice pour adolescents, discussion discursive, réforme pénale au Mexique.

Introducción

En México, a partir de la reforma a los artículos 1, 18 y 20 de la Constitución Federal, se instaura un nuevo modelo de justicia que se distingue del anterior por adoptar el paradigma garantista (en sustitución del tutelar) y el modelo de justicia acusatorio (abandonando el sistema mixto); dos cambios que marcan un importante quiebre en la trayectoria histórica de la relación que el Estado mexicano había establecido con los adolescentes acusados de cometer trasgresiones a la ley penal. Estos elementos llevaron a Vasconcelos (2012) a destacar que estaríamos ante la presencia de un sistema de justicia penal juvenil previamente inexistente en el país.

Considerando tanto la importancia como la complejidad de lo anterior, se hace preciso reflexionar acerca de la manera en que -más allá del ámbito legislativo- tales cambios se han llevado a cabo en la práctica. Para tal efecto, centraremos la reflexión en torno a la función pedagógica que, de acuerdo con los especialistas en la materia, caracteriza al proceso judicial especializado en el sector adolescente de la población, el cual busca brindarles a los jóvenes “una experiencia de legalidad”. Posteriormente, plantearemos datos etnográficos acerca de algunos elementos que, en la práctica, permiten señalar la incapacidad de los representantes del Estado para entender a los adolescentes como interlocutores plenos.

El texto está dividido en dos secciones: en la primera se revisan de forma sintética los aspectos fundamentales implicados en la citada reforma y se destaca la trascendencia que tiene la presencia de la justicia juvenil en nuestro país. La segunda parte se enfoca en analizar algunos de los principales elementos que están impidiendo que los adolescentes sean tratados y escuchados como sujetos plenos. El documento retoma datos obtenidos durante la investigación etnográfica en los Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del estado de Querétaro,2 realizada con financiamiento del CONACyT3 para obtener el Doctorado en Antropología Social en el CIESAS-DF,4 del cual el presente texto forma parte.5

La creación del sistema de justicia juvenil mexicano

Como ha sido planteado en la introducción, la reforma en materia de justicia para adolescentes se fundamenta en cambios sustanciales a los artículos 18, 20 y 1 de la Constitución. El primero de ellos se dio el 12 de diciembre de 2005 y de acuerdo con Vasconcelos (2012) y con Álvarez (2012) se refiere a una de las modificaciones legales más importantes para el avance del cumplimiento de la Convención sobre Derechos del Niño, toda vez que marca un cambio de paradigma en la concepción de la justicia para los menores de edad, con lo cual se establece un programa para incorporar normas, reglas y principios en torno a la adolescencia en conflicto con la ley penal, basados en el paradigma garantista. Posteriormente, la segunda reforma implicada, la del artículo 20, tuvo lugar el 18 de junio de 2008, con lo cual se introdujo el sistema penal acusatorio y oral; y, finalmente, el cambio al artículo 1 se dio el 10 de junio de 2011, con lo cual se confirió a los derechos humanos el rango constitucional.

Para Vasconcelos (2012), existen dos elementos centrales a destacarse en tales modificaciones: primero, introducen un paradigma de atención a la infancia en conflicto con la ley penal; y segundo, hacen presente un sistema de justicia juvenil por primera vez en la historia de México:

Esto no hay que dejar de subrayarlo. La reforma constitucional reconoció derechos a favor de los adolescentes y corrigió diversos aspectos que existían en el trato con la infancia infractora pero también introdujo concretos principios ideológicos. Por ello, hay dos premisas necesarias de considerar al enfrentarse a ella: primero, que representa un paradigma de atención a la infancia en conflicto con la ley penal, mismo que, obviamente, replantea sus bases ideológicas y, segundo, que su introducción no fue una reforma o un cambio en el modo de juzgar a los adolescentes sino la creación, por vez primera en nuestra historia, de un sistema de justicia juvenil. (Vasconcelos, 2012: xi)

Como el autor apunta, la reforma ha tenido tal importancia que ha logrado la reestructuración de diversas instituciones vinculadas a la justicia, al modificar las leyes orgánicas de los poderes judiciales, así como las de las procuradurías de justicia, defensa pública y seguridad pública (al mismo tiempo que se ordena que todas las instituciones, los tribunales y las autoridades estén especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes).

Por su parte, Azzolini y Rojas (2009) destacan que la reforma constitucional termina con décadas de prácticas guiadas por el paradigma tutelar que orientaron al Estado mexicano a tratar de la misma manera a las personas menores de edad que habían cometido una conducta delictiva y a aquellas que únicamente -por sus condiciones económicas, familiares o personales- estaban en situación de riesgo de poder cometerla. Esto, de acuerdo con los autores, implicó además que fuera común que las autoridades ordenaran la privación de la libertad sin proceso, garantías y un tiempo definido de duración, lo que desencadenaba en un tratamiento “predelictual” con el que se intentaba corregir conductas “desviadas”. Asimismo, es importante señalar, siguiendo a dichos autores, que en este esquema la determinación acerca de la puesta en libertad de los menores se daba únicamente a partir de la decisión de expertos en distintas materias (el Consejo Técnico); es decir, a partir de una autoridad sin estatus judicial, lo que indudablemente terminó traduciéndose en constantes violaciones a los derechos de los menores de edad.

Ahora bien, según los especialistas en la materia, el nuevo sistema de justicia para adolescentes está construido a partir de tres ejes centrales: la subsidiariedad, la transversalidad y la especialización. El primero de ellos ordena que se privilegie un enfoque preventivo y no penal, basado en políticas dirigidas justamente a prevenir la comisión de conductas penales por parte de los adolescentes. El segundo se refiere a la obligación de que las autoridades relacionadas con este sistema consideren el conjunto de derechos que poseen los menores de edad acusados, relativos a su identidad como adolescentes -por ejemplo, si son indígenas, discapacitados, entre otros-. Finalmente, el tercero se refiere a que todos los operadores deben contar con conocimientos, dedicación y experiencia específica en el trato de adolescentes (Azzolini y Rojas, 2009).

Entendiendo que tales principios rectores son el gran telón de fondo sobre el cual se ha construido la justicia para adolescentes en nuestro país, es importante destacar que estas reformas al mismo tiempo instauran una serie de principios procesales (nuevas reglas de juego) que deberán observarse al momento de juzgar a los adolescentes, tales como: a) la presunción de inocencia;6 b) la mínima intervención;7 c) la celeridad procesal y la flexibilidad;8 d) la proporcionalidad y racionalidad de la medida;9 e) la concentración de las actuaciones;10 f) la contradicción como principio;11 y g) la inmediación procesal.12

Ahora bien, hasta este punto se han señalado de forma muy sintética los principales cambios planteados en términos legales; sin embargo, es importante cuestionarnos: ¿qué significan todas estas reformas, a la luz de la trayectoria histórica en la relación que el Estado mexicano había establecido con los adolescentes transgresores? Responder este cuestionamiento requiere señalar al menos tres momentos claves en tal relación, planteados en las investigaciones de Azaola (1990, 1996): a) el surgimiento de los tribunales de menores (1920-1940); b) el surgimiento del paradigma tutelar en la década de los setenta; y c) el paradigma garantista a inicios de los años noventa (Azaola, 1996).13

Como la autora refiere, el primero de ellos estuvo caracterizado por la necesidad de justificar una institución especial para menores, bajo el argumento de que los tribunales y las prisiones para adultos no eran adecuadas, a la par que se establecía un procedimiento “oficial” por medio del cual se impartiría una justicia especial hacia ellos por parte del Estado. A partir de tal momento, de acuerdo con Azaola, es posible ubicar el surgimiento oficial del campo penitenciario-correccional instaurado para este sector de la población (1990: 53).

Por otra parte, Azaola señala que la segunda etapa se puede enmarcar en los años setenta, cuando se produce el cambio de los Tribunales de Menores por el de los Consejos Tutelares, al tiempo que se pretende extraer a los menores de edad del derecho penal para incorporarlos al derecho tutelar. Esta situación, de acuerdo con la autora, generó al mismo tiempo un cambio en el discurso al sustituir los términos de “pena” por el de “tratamiento” y el de “corrección” por el de “readapatación social”, entre otros, engendrados en una concepción no punitiva que justificó la actuación del Estado sobre los niños y adolescentes con argumentos “técnicos” y “científicos”. Sin embargo, Azaola señala que, en la práctica, esa supuesta política de protección y defensa de los menores paradójicamente los puso en una posición de desventaja: “Habiéndose propuesto crear una justicia especial para los menores y habiendo colocado al Estado como el representante legítimo de sus intereses, el derecho tutelar creó una especie de régimen de excepción que en buena parte confiscó sus derechos” (1996: 4).

Finalmente, en cuanto al tercer momento, Azaola (1996) señala que este aparece desde 1991, cuando se creó la ley para el tratamiento de menores infractores para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la república, en materia federal, así como con los subsecuentes cambios a las leyes estatales, cambios legislativos que tuvieron como finalidad devolver las garantías que se les habían quitado a los menores de edad y que, de acuerdo con la autora, tuvieron como telón de fondo los tratados internacionales que México suscribió.14 Nos parece importante destacar aquí que, si bien en términos formales consideramos que en esta etapa se puede englobar la reforma del artículo 18 de 2005, ya referida, por consolidar la instauración del paradigma garantista, también es preciso señalar que al mismo tiempo se marca el regreso de la justicia para adolescentes al campo judicial del que el paradigma tutelar lo había expulsado. Tal situación propició que en un primer momento se pudiera apreciar la división entre los especialistas en dos grupos que libraron interesantes debates.15 Sin embargo, actualmente existe, en apariencia, un consenso respecto al orden del debido proceso judicial en los casos en que los adolescentes son señalados como probables responsables de conductas penales (proceso que además deberá seguir el modelo acusatorio y ser especializado); las citadas reformas realmente permiten al Estado mexicano brindar una justicia garantista a este sector de la población.

¿Por qué entonces se habla de la creación del sistema de justicia juvenil, si previamente los adolescentes ya habían sido parte del campo judicial cuando existían los Tribunales para Menores? Entre otros elementos, la respuesta gravita en torno al modelo de justicia que se introduce (de corte acusatorio), a la característica que este adquiere cuando se refiere a tal sector de la población (la especialidad) y a la noción de sujeto de derecho con responsabilidad penal (progresiva),16 con que se concibe actualmente a los adolescentes procesados judicialmente.

Sustituir el paradigma tutelar por el garantista implica, entonces, de acuerdo con los expertos, dejar atrás prácticas como juzgar a los jóvenes acusados por el hecho de no encajar en un modelo ideal de adolescencia; es decir, a partir de su personalidad y no de sus actos o conductas (Azzolini y Rojas, 2009).17 Además, requiere que el Estado mexicano respete la totalidad de los derechos de las personas adolescentes que los tratados internacionales y la Constitución Federal en términos generales les confieren como seres humanos, y aquellos otros que como seres humanos con responsabilidad penal progresiva les otorgan -como el estar siempre acompañados por sus padres y un defensor público especializado-.

Por otra parte, instaurar el modelo acusatorio en sustitución del sistema mixto18 requiere un conjunto de cambios de gran envergadura que permitan la reestructuración del campo judicial mexicano para incluir nuevamente a este sector de la población como sujetos justiciables, pero ahora con “nuevas reglas de juego”, dentro de los cuales podemos destacar: la separación de funciones entre los representantes del Estado que acusan, defienden y juzgan a los adolescentes y la incorporación de los principios ya señalados -publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y oralidad- (Díaz-Aranda, Roxin y Ochoa, 2014: 389), principalmente.

Por último, la especialización implica que todas las autoridades implicadas

[…] deberán conocer los fines del sistema integral de justicia penal para adolescentes, la importancia de sus fases, particularmente de las condiciones que motivan que las personas sujetas a esta ley cometan o participen en hechos señalados como delitos por las leyes penales y las circunstancias de la etapa correspondiente a la adolescencia. (LNSIJPA, 2016: 12)19

Ahora bien, como anunciamos al comienzo, para los fines planteados en el presente texto consideramos interesante ubicar todas estas cuestiones en las propias palabras de los jueces especializados en entrevistas realizadas durante el trabajo de campo para la investigación de la tesis doctoral, con la intención de ir apuntando algunos elementos que permitan mostrar nuestro argumento central:

Juez:20 El modelo anterior era tutelar, esto significa que solamente se basaba en una protección; [los adolescentes] eran infractores, no cometían delitos, cometían infracciones de un nivel administrativo, así se llamara violación, así se llamara homicidio, así se llamara lesiones. El sistema tiene su historia, tiene su razón de ser. Así estaban las legislaciones y la principal característica es que era un sistema inquisitorial porque el sistema inquisitorial se distingue de un acusatorio en que una sola autoridad se concentra en las funciones de acusación y decisión […]. Entonces el mismo cuerpo administrativo que juzgaba a los adolescentes, a los menores de edad, era el mismo que investigaba, acusaba, que seguía el juicio como parte acusadora que resolvía, que revisaba en segunda instancia… todo el mismo cuerpo administrativo, que era el Centro de Observación y Tratamiento para Menores Infractores y el ente administrativo se llamaba Consejo para Menores Infractores del estado de Querétaro […]. Esa es la principal diferencia; y era administrativo, aunque en realidad era judicial “de hecho”, una impartición de justicia “de hecho” […]. Pero no eran jueces, eran personal administrativo y llevaban un procedimiento a un adolescente similar al de un adulto porque se basaban en el Código de Procedimientos Penales. Entonces resultaba peor y muy contradictorio porque por un lado eran infractores sujetos a un tratamiento; era muy tutelar el sistema, pero por otro lado era muy drástico porque se les impartía la misma justicia que a los adultos en las mismas leyes. ¿Cuál es el cambio ahora? En primer lugar, los adolescentes son juzgados en sede judicial (solamente los jueces pueden juzgar a un adolescente); del ámbito administrativo se pasa al poder judicial. En segundo lugar, hay una separación de funciones, hay un Ministerio Público que acusa y este es independiente de ese juez que decide. Tercero, se lleva a cabo un procedimiento garantista donde se le respetan los derechos al adolescente, es muy garantista en este procedimiento por toda la observación a los derechos de los adolescentes y el juez siempre está verificando que sí se imparta justicia, pero también está verificando que no se violenten los derechos del adolescente y cuidando mucho esa parte del procedimiento para que no resulte afectado. (Entrevista personal a juez especializado, 2012)

Hasta aquí podemos apreciar que, desde el punto de vista de los operadores, este nuevo sistema representa un conjunto de ventajas para los jóvenes, toda vez que genera un espacio judicial dedicado a salvaguardar los derechos que estos poseen, tanto como adolescentes (en general), como en su condición de adolescentes vinculados a un proceso penal. Sin embargo, como ha sido apuntado, nuestro argumento es que existe un importante contraste entre la perspectiva que de esto tienen los operadores del sistema en relación con la de los adolescentes. En este contexto, para avanzar en nuestra tarea, consideramos necesario destacar la importancia que retoma la noción de “responsabilidad penal” que este nuevo sistema confiere a las personas adolescentes en México.

Al respecto, Beloff (2002) señala que, a partir de la Convención de Derechos del Niño, la condición de sujeto de derecho de los niños también determina algún nivel de responsabilidad específica:

En cambio, la nueva respuesta legal desarrollada a partir de la CDN en América Latina presupone la responsabilidad de todos los actores sociales: adultos y niños. Así, el Estado debe tener políticas eficaces para la garantía de los derechos y si no las tiene, es responsable por ello. La familia debe hacerse cargo de los niños que trae al mundo, con la asistencia del Estado cuando la requiera. Finalmente, los adolescentes son responsables por los delitos que cometen, de manera específica. (104)

En este contexto, la citada autora plantea la importancia de hablar y dirigir los esfuerzos de los países a la creación y consolidación de sistemas de justicia juveniles en Latinoamérica, entendiendo por tales “el conjunto de normas e instituciones creadas para dar respuesta a la situación de una persona menor de dieciocho años de edad imputada o encontrada responsable de haber cometido un delito” (Beloff, 2002: 108).21

En este sentido, las reformas a la Constitución ya señaladas implican un gran cambio en la manera como se piensa y se juzga a los adolescentes acusados. Como Azzolini y Rojas (2009) señalan, todo esto implica dejar de considerar a los adolescentes como psicológicamente débiles, al mismo tiempo que ordena que el Estado únicamente intervenga e imponga el internamiento cuando se demuestre que el adolescente ha estado vinculado a una conducta sancionable grave, lo cual sugiere la plena distinción entre el joven que es señalado como autor de una trasgresión a la norma penal (menor delincuente) y los otros supuestos (menor abandonado, maltratado, etc.).

Para nuestro caso específico, en el siguiente fragmento podemos apreciar la explicación que uno de los jueces entrevistados da al respecto:

Irene: ¿En qué consiste el nuevo programa de justicia integral para adolescentes en Querétaro y qué lo distingue del modelo anterior? Juez: Ahora el sistema integral consiste en que -es una reforma del 12 de diciembre de 2005- el adolescente tiene que ser sujeto de responsabilidad, porque en el modelo anterior no era un delincuente sino que era un infractor; no cometía un delito sino una infracción administrativa. El Estado se convertía en el papá del adolescente porque los papás no habían sabido guiarlo. Entonces había mucho proteccionismo, ese sistema fracasó y lo que nos demostraba es que el adolescente salía y volvía a cometer conductas [sic], entonces no se le responsabilizaba de sus actos. Yo siempre lo comparo con un hijo en una casa: cuando el hijo es berrinchudo, cuando es caprichoso, cuando todo le cumplen los papás [sic], no le imponen límites, no le imponen responsabilidades en casa, estamos haciendo un “monstruito” casi; pero si lo vamos guiando, lo vamos corrigiendo, le vamos poniendo límites, consecuencias de sus actos cuando actúa negativamente [sic], entonces vamos en la medida de lo posible pues llevando o formando a una persona que se convierta en un ciudadano responsable cuando sea mayor de 18 años de edad. Entonces igual acá el sistema cambia y dice: “Bueno, una persona de 17 años, una persona de 16, una persona de 15 por supuesto que es consciente de lo que está haciendo; desde que va con la mamá y le abre la cartera y le roban una moneda, sabe que está robando y hace todo lo posible para no ser descubierto. Cuando va a una tienda y se lleva algo, lo esconde, sabe que es prohibido y por eso se está escondiendo; entonces no nos hace resultado positivo decir: no, no te apures… eso no es delito… tú nada más cometiste una infracción, tú no eras sujeto del derecho penal, no te va a pasar nada”. Eso era negativo, era contrario. Entonces ahora les decimos: “Eres sujeto de responsabilidad penal, pero vas a estar sujeto a un procedimiento”. Lo importante es responsabilizarlo de sus actos; es sujeto de responsabilidad penal, pero de una manera le dice la Corte “modalizada”; es decir, “Vas a ser sujeto de un procedimiento diferente al de los adultos, donde se observen principios específicos para adolescentes: el interés del menor, la protección integral, la mínima intervención, la responsabilidad limitada”, que son principios que no tenemos en los adultos. (Entrevista personal a juez especializado, 2012)

Como podemos apreciar hasta este punto, los especialistas del campo jurídico, tanto teóricos como prácticos -en el sentido propuesto por Bourdieu (2000)-, coinciden en que los cambios realizados en materia de justicia para adolescentes marcan un importante quiebre en la trayectoria que el Estado mexicano había sostenido históricamente con los adolescentes acusados de transgredir la ley penal, toda vez que actualmente son concebidos como sujetos con la capacidad de ejercer derechos, entre los cuales, sin duda, el derecho al debido proceso y a una defensa efectiva toman especial relevancia.

Podemos entender la importancia de todo esto siguiendo a Vasconcelos (2012), ya que los elementos que sirven como pilares de esta nueva justicia espe- cializada en adolescentes -el paradigma garantista y el modelo acusatorio- implican grandes cambios en México y su tradición legal.22 En las décadas anteriores a las citadas reformas, los adolescentes que cometían faltas a la ley no existían ante los ojos del poder judicial, eran materia del poder ejecutivo y, así, no existían como sujetos de derecho.23 De ahí, entonces, que la generación del sistema de justicia juvenil y del proceso judicial para adolescentes implique, ante los ojos de los especialistas en derecho, toda una hazaña (Carbonell, 2009; Vasconcelos, 2012) que cimbra las bases del campo judicial para introducir nuevamente a los adolescents como materia de derecho penal24 y, al mismo tiempo, imprime la forma de un nuevo “tipo” penal judicial.

Ahora bien, como señala Orea Ochoa (2010), retomando a Beloff, a partir de la reforma al artículo 18 constitucional la aspiración del derecho penal juvenil cambia:

Pero además -y coincido con Mary Beloff- el derecho penal juvenil aspira fundamentalmente, por su carácter especializado, “a impactar pedagógicamente al joven que ha infringido la norma. La especialización conlleva armonizar la introyección de responsabilidad en las personas adolescentes, esto es, que visualicen claramente -tanto en la tramitación del proceso como en la emisión de la sentencia- que la sanción impuesta es la respuesta del Estado por infringir el orden comunitario, y que fue su comportamiento el que activó el dispositivo coactivo estatal; retomando a Luigi Ferrajoli, “la violencia del Estado no puede ser mayor a la violencia que infringe el imputado”. Si como juzgadores no logramos transmitir el carácter pedagógico del enjuiciamiento -y continúo citando a Beloff-, el adolescente puede formarse una idea errónea de la verdadera significación del sistema penal por violentar una norma, confundiendo la reacción y asimilándola a un acto represivo tutelar donde “por cometer un delito lo mandan a la escuela, es protegido”. (Orea Ochoa, 2010: 21)

De acuerdo con esto, los especialistas en derecho señalan la importancia de la función pedagógica del proceso judicial como una de las características que lo distinguen del proceso que se lleva a cabo con adultos, sobre todo considerando que no es meramente punitivo, sino que tiene como objetivo brindarles una experiencia de legalidad, la misma que, como vimos, se refiere a enseñarles a los adolescentes que tienen derechos, pero también obligaciones. En este punto, resulta importante destacar que, de acuerdo con los especialistas, esta función está focalizada específicamente en lo referente a las medidas de sanción aplicables a los adolescentes que han sido declarados responsables de la comisión de una conducta contraria a la ley penal.25

Aspectos implicados en la exclusión discursiva por parte de los representantes del Estado hacia los adolescentes en conflicto con la ley penal

Aquí analizaremos algunos elementos que contribuyen a generar la aparente incapacidad de los operadores del sistema para considerar a los adolescentes acusados de cometer alguna conducta sancionable como actores plenos. En este sentido, como primer punto daremos voz a uno de los juzgadores, quien destaca la importancia de que este nuevo proceso judicial especializado sea garantista y que la persona adolescente pueda intervenir directamente en su defensa durante el juicio:

Irene: ¿Cuál considera usted que son las ventajas y desventajas de este nuevo modelo? Juez: Ventajas tiene muchas en cuanto al tipo de procedimiento al que se somete al adolescente. Es un proceso garantista, muy respetuoso de sus derechos; los adolescentes están participando en su procedimiento, están presenciando todo lo que dicen los testigos, los peritos, los policías, todas las personas que vienen a declarar al juicio. Los adolescentes tienen intervención activa en todo el juicio, ellos y sus padres (sus familiares se están percatando de absolutamente todo, que es la publicidad que llevan implícitos los procedimientos adversariales). Esto es muy positivo porque es común que una persona que ha cometido una conducta delictiva siempre niegue su responsabilidad y siempre tenga la esperanza de que no se va a acreditar su responsabilidad y se va a creer su propia mentira… se la creen, ¿no? Pero el hecho de que los adolescentes vean cómo los están señalando las personas, lo que dicen de ellos -o no, porque también puede darse ese caso de que no haya una prueba suficiente- y después escuchen a un juez explicarles una sentencia del porqué de esa resolución es un efecto que me parece muy positivo. También se van incrementando los niveles de confianza en el poder judicial, de cómo se imparte justicia, pues porque ahí van a ver la capacidad de los fiscales para formular la acusación; la capacidad técnica de policías y peritos; y también la honestidad de los jueces. Los adolescentes ven que se juzga de acuerdo con lo que va pasando en el juicio y que no se están alterando los hechos o que no se están diciendo cosas que no pasaron, o a la inversa. (Entrevista personal a juez especializado, 2012)

Como podemos observar, desde la perspectiva de los jueces la introducción del modelo acusatorio para enjuiciar a los adolescentes les proporciona a estos la ventaja de escuchar de viva voz la acusación que el fiscal les imputa, lo que testigos, peritos y policías señalan, así como la manera como ellos -en tanto juzgado- res- evalúan lo dicho por tales actores y las pruebas que se presentan, situación que asocian directamente como un factor para incrementar la legitimidad del poder judicial (sobre todo por los antecedentes ya señalados respecto al modelo tutelar previo, en el que un menor de edad podía quedar interno sin que hubiera cometido un delito, sin que pudiera escuchar los alegatos en su contra, sin mediar juicio y sin posibilidad de defensa).

El problema que nosotros detectamos es que, en la práctica, se asume que tales características del modelo -la publicidad, la inmediación y la oralidad- casi automáticamente aseguran un verdadero acceso a la justicia y revierten las situaciones de vulnerabilidad y desequilibrio de poder a las cuales estos jóvenes han estado expuestos desde el inicio de su proceso judicial. Es decir, se asume que por el hecho de que ahora las audiencias son públicas, además de que existe la obligatoriedad de que el juez -así como el resto de los actores jurídicos implicados, como lo son el fiscal, el defensor y la persona adolescente acusada- esté presente, y que los elementos de prueba deban ser incorporados de forma oral (incluyendo los testimonios de policías, peritos y testigos), se dan por superados los atropellos de los derechos a los que aún están subordinados estos jóvenes.

Hablamos sobre todo del conjunto de prácticas arbitrarias que, de acuerdo con los adolescentes, estos viven durante sus detenciones a manos de los policías y ministerios públicos, conformadas por agresiones verbales, psicológicas y físicas. Más grave aún nos parece el hecho de que aquellos casos en que los jóvenes toman valor para confrontar a los policías que los detienen y de quien dicen recibir malos tratos físicos y amenazas no son escuchados de manera efectiva. Situaciones así fueron observadas en algunas audiencias a las que se acudió durante el trabajo de campo, en las cuales, al momento de tener frente a sí a los policías que los habían detenido, algunos adolescentes los confrontaban diciendo: “¿Por qué no le dices al juez que me pegaste, que me cacheteaste?”, ante lo cual los policías se reducían a negarlo o a ignorarlos y los jueces únicamente indicaban a los policías que podían retirarse del recinto, mientras interrumpían a los jóvenes con frases tales como “¿Alguna otra manifestación que quieras hacer?”.

Consideramos, pues, que tal situación nos muestra que, si bien es cierto, de acuerdo con las nuevas reglas del juicio, que los adolescentes pueden hablar en sus audiencias y señalar que los cuerpos policiacos cometen violaciones a sus de- rechos, todo lo dicho no es tomado en cuenta por ninguna de las autoridades allí presentes. Hasta aquí tenemos, entonces, que los jóvenes pueden emitir su voz, pero no son escuchados.

Irene: En las audiencias en que los adolescentes dicen, por ejemplo: “¿Por qué no les dices que me pegaste, por qué no les dices que me cacheteaste al momento de la detención?”… ese tipo de situaciones ¿no son relevantes para el proceso? Secretario proyectista: Sí, son relevantes, pero no encuentran justificación; es decir, el adolescente sí puede decir que le pegaron, etcétera [...], pero esto no afecta el proceso mientras no se acredite su afirmación. ¿Cuál sería la forma de acreditar esa información? Un dictamen médico. Si nosotros vemos que desde la llegada al juzgado no presentaba lesiones, ahí es cuando uno se queda imposibilitado… podrás quejarte de que te golpearon, pero ¿cómo acreditas aquí? (Entrevista personal a secretario proyectista del sistema de justicia especializado, 2012)

Como podemos apreciar, a pesar de los cambios formales implicados en el cambio de modelo de justicia, los adolescentes siguen quedando sujetos a los fuertes desequilibrios de poder ante los malos tratos de los policías, por carecer de pruebas -médicas-26 que ayuden a mostrar los tratos a los que son sometidos. En consecuencia, estamos ante una situación conocida como “Tu voz contra la mía y a ver a quién le creen”, en la cual los adolescentes quedan completamente desprovistos para ofrecer algún contrapeso.

Por otra parte, llama también nuestra atención el hecho de que para algunos juzgadores los intentos por defenderse de algunos jóvenes están directamente relacionados con su participación en grupos delictivos; es decir, al resquicio de capacidad de agencia de parte de estos jóvenes se le da casi de manera automática una lectura negativa y esta es vista de forma sospechosa: si intentan defenderse activamente es porque seguramente están implicados en “malos pasos” (actividades ilícitas).

Esto, en gran medida, nos permite pensar que en la concepción de estos actores jurídicos existe un modelo de adolescente al cual deben apegarse; el mismo que, dicho sea de paso, parece requerir una actitud sumisa, de tal manera que en cuanto los adolescentes oponen alguna resistencia -como tratar de defenderse activamente-, esto termina siendo interpretado como muestra de culpabilidad.

Irene: ¿Los adolescentes intervienen en sus juicios? ¿En qué casos? ¿Ha notado usted alguna característica? Juez: Muy pocos, sí he notado algunas características sobre todo cuando se trata de adolescentes que están un poquito más ligados con lo que es la delincuencia organizada, como que se defienden más, como que están más “echados para adelante”, como que sienten la necesidad de estarse defendiendo ¿por qué? No sabría decirle por qué, pero esa es la característica que he visto. Mientras más se sienten apoyados, como en estos casos en la cuestión de la delincuencia organizada, entonces sí cuestionan más, son más dados a cuestionar, y desde luego, cuando se sienten más indefensos, se muestran más temerosos. Aquí lo que tratamos de dar es confianza, que manifiesten lo que tengan que manifestar, definitivamente en su interior están espantados, están asustados, están en una situación que no es la más favorable para ellos. (Entrevista personal a juez especializado, 2012)

De lo anterior nos interesa destacar la cuestión del apoyo, puesto que, en efecto, lo que pudimos apreciar en el trabajo de campo es que aquellos jóvenes que asumieron una participación más directa en su defensa tenían como principal característica el contar con el apoyo de su familia. Sin embargo, tales jóvenes no necesariamente estaban vinculados a casos de delincuencia organizada.

Un ejemplo de lo anterior es el caso que investigué a profundidad para la tesis doctoral,27 en el que el adolescente estaba acusado del homicidio del compadre de su papá. A medida que el proceso judicial fue avanzando, el joven fue adquiriendo más confianza para hablar en su defensa, una vez que sus padres fueron brindándole más apoyo al ir descubriendo y entendiendo la problemática que vivió durante los seis años de abuso sexual al que dicho sujeto lo sometió. El apoyo se fue expresando en palabras de aliento, visitas familiares en el Centro de Internamiento, el pago de un defensor privado y la búsqueda de testigos a su favor dentro la comunidad, principalmente.

Del caso señalado, nos interesa destacar que si bien el juez le indicó en varios momentos de la audiencia que tenía derecho a hablar y participar en cualquier momento en su propia defensa y que sería escuchado (el joven insistió en que él aceptó desde el primer momento haber cometido el homicidio del compadre de su papá, pero pedía que se considerara la causa que lo llevó a tal acto; es decir, el haber sido víctima de abuso sexual de parte de aquel), lo cierto es que al final, al momento de la audiencia de explicación de sentencia, el mismo juzgador le recriminó el hecho de que se considerara una víctima:

Juez: [...] y lo que también debo de decir [sic], tanto a él como a sus señores padres es que no caigan o aléjense del lenguaje de Carlos28 de victimizarte [sic], te victimizas demasiado y en la medida en que te sigas victimizando no vas a salir de este problema, porque [según tú] todos lo demás tienen la culpa de lo que te está pasando menos tú; la persona que se hace víctima lo ve de esa manera. Aquí lo importante es que tú reconozcas todo lo que te ha pasado, todo lo que has presentado, que lo enfrentes y que ahora lo trates de superar, con la ayuda que te van a brindar los profesionistas que integran el Comité Técnico Interdisciplinario; pero ya dejar de decir que te portas mal con tus papás por lo que te pasó, que consumes bebidas embriagantes y drogas por lo que te pasó, que no respetas a tus papás por lo que te pasó, que llevas a cabo el homicidio por lo que te pasó. Todo, absolutamente todo, lo estás justificando o lo estás pretendiendo justificar con esa conducta. No la estoy minimizando, no lo digo que sea de tal magnitud [sic], lo que estoy diciendo es reconocerla enfrentarla [sic] y dejar de victimizarse tanto él como sus señores padres [sic]. Incluso sus señores padres lo ven como una víctima más allá de todas estas circunstancias; reitero y ese es un consejo que les doy, incluso también la estoy mencionando aquí en la sentencia [sic]. (VACS)29

Además de la poca capacitación que demuestra el juzgador acerca de las consecuencias que el abuso sexual en la infancia genera en el ser humano,30 para el presente texto nos interesa resaltar la manera como el juzgador recrimina al joven usando sus propias palabras para ello. Dicho ejemplo permite comprender por qué cuando cuestionamos a algunos de los jóvenes que habían quedado vinculados a un proceso respecto a por qué no hablaban en sus audiencias, estos nos señalaban que no lo hacían porque aquello que decían terminaba “siendo usado en su contra”. En este punto, resulta importante señalar que aparentemente los jueces parecen estar realmente interesados en aplicar el nuevo modelo de justicia de la mejor manera y propiciar un entorno que brinde confianza a los jóvenes de hablar, como lo muestra el siguiente fragmento:

Irene: En el caso de los adolescentes, ¿cuál es su actitud más frecuente durante el juicio? ¿Cómo reaccionan? ¿Qué dicen? Juez: Mira, cuando un adolescente llega a la sala de audiencias y cuando entra el juez, están rojos [sic], se quieren meter debajo del escritorio, no te dan la mirada, se agachan y están así que se les va y se les viene el color, y conforme les vas hablando, la manera en que les vas hablando les vas dando a conocer los derechos, los ves directamente y el adolescente se va relajando. Incluso [cuando tú les dices que], “puedes preguntarles directamente [a los testigos]”, cuando tú les dices “puedes interrogar, pon mucha atención de lo que va a pasar aquí y si tienes una duda no te quedes con la duda, pregunta” [sic]. Si tú te fijas, soy como muy insistente en eso, es para generarles esa confianza y porque yo veo que para los adolescentes es difícil [la situación] así de “Chin, aquí viene el juez que me va a juzgar”, pues ya se sienten en el “banquillo de los acusados”. La forma en la que les hablo es para que ellos se tranquilicen, para que se les genere una confianza y estén más tranquilos en su juicio, ya no estén tan preocupados del juez, sino que estén preocupados de lo que están diciendo los testigos. (Entrevista personal a juez especializado, 2012)

Desde nuestro punto de vista, a pesar de las buenas intenciones que los jueces expresan, no se ha logrado superar del todo los esquemas anteriores; esto es, se re- quiere un verdadero cambio en la mentalidad de los mismos que les permita ir más allá de la forma y comprometerse con el fondo o contenido del espíritu que se ha tratado de imprimir a estas reformas. En otras palabras, consideramos importante insistir en las repercusiones que tienen en la práctica el tipo de percepciones negativas que los jueces tienen acerca de la participación directa de los adolescentes en sus propias defensas, así como de la aparente tendencia al uso contrario de las expresiones vertidas por los jóvenes cuando logran hablar en sus audiencias, puesto que en la práctica terminan asfixiando los pocos esfuerzos que estos jóvenes pueden oponer.

Esto es, si bien dentro de “las nuevas reglas del juego” los operadores del sistema enfatizan las bondades del nuevo sistema que les permite a los jóvenes hablar para participar activamente en su defensa, en la práctica estamos ante lo que en otros contextos Cardoso (2011, 2015) ha denominado una “exclusión discursiva”; esto es, aquella que surge de la incapacidad de los representantes del Estado para entender a los adolescentes como interlocutores plenos, la cual se materializa en la falta de una escucha efectiva que surge en procesos de comunicación donde existen fuertes desequilibrios de poder entre los participantes (y que, en último término, niega y desvaloriza la dignidad de los jóvenes al no considerárseles interlocutores válidos).

En nuestra opinión, la mayor complejidad de tal cuestión radica en que ambos elementos -el que no se escuche de manera efectiva a los adolescentes y el que cuando se les escucha se dé una marcada tendencia a usar sus palabras básicamente en su contra- pueden ser vistos como resquicios de la lógica inquisitorial del sistema de justicia (mixto) para adultos que operó durante cientos de años en México31 y en el cual se formaron en la práctica los operadores del sistema de justicia juvenil actual.32 Como Garapón y Papadopolus (2008) han planteado, en este tipo de modelos existe siempre una sospecha inicial sobre el imputado, que termina siendo una suerte de embrión de juzgamiento, puesto que se parte de la hipótesis inicial de la culpabilidad por el gran peso que tiene el órgano acusador y el fuerte desequilibrio de poder y recursos en el que se sumerge a la defensa y al imputado.

Reflexiones finales

Como fuera señalado al inicio, consideramos que, si bien son innegables los importantes avances en materia de personas adolescentes en conflicto con la ley penal en México, es preciso enfocar aún más la mirada para trascender la norma escrita y detectar aquellos elementos que, en la práctica, inciden en que tales normas garantistas logren ser aplicadas de forma efectiva.

Tal cuestión no resulta menor si consideramos la magnitud de la reforma penal implicada, así como la importancia que ser vinculado a un proceso judicial tiene en la vida de estos jóvenes. Queda claro para nosotros, en este sentido, que el constreñir “la experiencia de legalidad” únicamente al hecho de que los adolescentes aprendan que tienen derechos (formales) y obligaciones (penales) resulta en una mirada limitante y formalista, cuando lo más importante -desde nuestro punto de vista- es que también aprendan que merecen ser escuchados de manera efectiva cuando intentan aportar elementos para su defensa, así como ser tratados con respeto y con apego a la presunción de inocencia, concepto pilar del modelo acusatorio y el derecho garantista sobre el que se pretende construir el sistema integral de justicia para adolescentes en México.

Consideramos pertinente señalar la necesidad de que los operadores del sistema reciban más capacitación respecto a las personas adolescentes desde la mirada de las ciencias sociales, de manera que se les logre ver no únicamente como sujetos que cometieron una trasgresión a la ley penal, sino también como sujetos con una trayectoria sujeta a sus condiciones sociales, familiares y personales, a quienes, en realidad, se les continúa violentando, por una parte (policías y ministerios públicos), e invisibilizando, por otra (operadores del sistema). Consideramos que únicamente si se trasciende la norma y se comprende el conjunto de factores que impactan al sujeto antes, durante y después de su proceso judicial, se puede lograr realmente trasformar el sistema penal.

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Notas

1 Juárez Ortiz, Guadalupe Irene (2017). “Algunos elementos implicados en la aparente incapacidad de los representantes del Estado para considerar plenamente a los adolescentes en sus procesos penales”. En: Boletín de Antropología. Universidad de Antioquia, Medellín, vol. 32, N.º 53, pp. 56 - 75.
2 Tesis enfocada en el proceso judicial para adolescentes dentro del modelo acusatorio, y para la cual realicé el trabajo de campo en los Juzgados Especializados pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia del estado de Querétaro. El trabajo de campo fue realizado entre los meses de mayo de 2012 y junio de 2013, periodo en el cual se realizaron etnografías y revisión de expedientes de diferentes tipos de audiencias (vinculación, juicio, sentencia, modificación de sentencia); entrevistas a diferentes actores (adolescentes, víctimas, familiares y vecinos de ambos, jueces y diferentes funcionarios de juzgado); charlas informales con defensores y fiscales, y análisis de expedientes, entre otras actividades.
3 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
4 Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social.
5 Juárez (2016). Cabe destacar que el presente artículo incluye algunos datos de campo no plasmados en la tesis referenciada.
6 Únicamente podrá desaparecer hasta que se demuestre durante el juicio y por medio de pruebas suficientes la culpabilidad (Azzolini y Rojas, 2009: 15).
7 Se deberá evitar dentro de lo posible la intervención judicial en la solución de conflictos en los que un adolescente sea probable responsable (Azzolini y Rojas, 2009).
8 Implica que los procedimientos deberán ser orales y expeditos, que impongan a los adolescentes criterios de aplicación e interpretación (Azzolini y Rojas, 2009).
9 Se refiere a que las medidas (sanciones) deberán ser proporcionales a la gravedad del ilícito y a la edad del adolescente, siendo además adecuadas para alcanzar la finalidad de la reintegración social y familiar, brindándole una experiencia de legalidad al inculpado (Azzolini y Rojas, 2009).
10 Se deben llevar a cabo en una sola audiencia y solo en casos excepcionales podrá ser deferida.
11 Como señalan los autores ya citados, se refiere a que la información ofrecida por una de las partes debe poder ser controvertida por la otra, así como que las actuaciones procesales deberán llevarse a cabo en presencia del adolescente y su defensor.
12 El juez debe presenciar y dirigir de manera personal todas las diligencias y actuaciones que se practiquen durante el proceso (Azzolini y Rojas, 2009).
13 Guardando las debidas proporciones y especificidades, es interesante notar que otros países latinoamericanos atravesaron momentos similares (Beloff, 1998; Villalta, 2004; Schuch, 2009; Guemureman, 2011).
14 Al respecto, Azaola señala: “Detrás de este modelo cabe situar los diversos tratados internacionales sobre la materia que México había suscrito y que ponían en cuestión al modelo anterior. Entre ellos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Nueva Justicia de Menores (Reglas de Beijing, 1985); las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices Riad, 1988); las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad, 1988) y la Convención sobre los Derechos del Niño (adoptada por México en 1991)” (1996: 6).
15 Como ejemplo están los trabajos presentados en el xvii Congreso Nacional e Internacional de Menores Infractores “Justicia para adolescentes”, realizado en Pachuca, Hidalgo (México), los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2012.
16 De acuerdo con García Méndez, a partir de la promulgación del Estatuto da Criança e do Adolescente (ECA) en Brasil, se habla de la diferenciación jurídica de la responsabilidad penal de los menores de edad en relación con el desarrollo etario de los mismos; en este sentido, el autor señala: “el ECA parte por diferenciar jurídicamente situaciones que el sentido común y la psicología evolutiva ya distinguían hace mucho tiempo: que no es lo mismo un ser humano de cuatro años que uno de diecisiete” (2000) [En línea:] http://23118.psi.uba.ar/academica/carrerasdegrado/psicologia/informacion_adicional/practicas_de_investigacion/775/adolescentes_garcia_mendez.htm. (Consultado el 24 de noviembre de 2016).
17 En este punto, los trabajos de Azaola (1990, 1995, 1996) y de Villalta (2004) en Argentina nos muestran el fuerte sesgo moralizante y estigmatizante que el modelo tutelar imprimió en el tipo de trato que daba tanto a los niños y adolescentes implicados como a sus familias.
18 De acuerdo con los especialistas, este sistema penal está caracterizado por: la concentración de funciones en una misma autoridad —el juez, que tiene que investigar, acusar y juzgar—; estar centrado en el expediente como elemento sobre el cual la autoridad juzga el caso; la notable ausencia del juez a lo largo de la mayoría de los procedimientos realizados —lo que implica la recurrencia de que se dicta sentencia sin que el imputado haya tenido la oportunidad siquiera de ver al juez—; la investigación ministerial se da de forma prácticamente secreta y sin contradic- ción posible; el juez basa su sentencia casi exclusivamente en la confesión de culpabilidad, que asume como prueba plena; y, además, se considera que dentro de este esquema al imputado no se le investiga, sino que se le persigue ya que se le limitan derechos de defensa y se da la prisión preventiva, entre otros aspectos (Carbonell y Ochoa, 2010; Díaz-Aranda, Roxin y Ochoa, 2014).
19 Sobre este punto de la especialización, el ordenamiento jurídico más específico al respecto es la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (LNSIJPA), publicada el 29 de abril del presente año.
20 En el estado de Querétaro (México), al momento de hacer la investigación doctoral existían dos jueces especializados en adolescentes: un hombre y una mujer. A lo largo del texto nos referiremos a ambos de forma genérica como “juez”, debido a que, si bien entendemos la importancia de considerar las posibles implicaciones que las relaciones de género pueden estar ejerciendo en el desempeño de sus funciones, para los fines del presente trabajo consideramos más oportuno centrarnos específicamente en su papel como juzgadores.
21 Al respecto, Beloff destaca que no se debe confundir el sistema de justicia penal juvenil con el usado en el modelo tutelar (“justicia de menores”), toda vez que este último se refiere “al conjunto de dispositivos legales e institucionales dedicados a una forma sui generis de filantropía ejecutada a través del órgano judicial, [el cual] no constituía un sistema de justicia, ni desde el punto de vista institucional, porque no resolvía conflictos de naturaleza jurisdiccional; ni desde el punto de vista filosófico, porque operaba muchas veces en contra de cualquiera de las nociones de justicia que el pensamiento occidental ha elaborado hasta el presente” (2002: 108).
22 De acuerdo con Merryman, esta se refiere a “un conjunto de actitudes profundamente arraigadas, históricamente condicionadas, acerca de la naturaleza del derecho, acerca del papel del derecho en la sociedad y el cuerpo político, acerca de la organización y la operación adecuadas de un sistema legal, y acerca de la forma en que se hace o debiera hacerse, aplicarse, estudiarse, perfeccionarse y enseñarse el derecho. La tradición legal relaciona el sistema legal con la cultura de la que es una expresión parcial. Ubica al sistema legal dentro de la perspectiva cultural” (2002: 17).
23 Respecto al surgimiento de los sistemas de Justicia Juvenil en Latinoamérica, así como a las particularidades que estos deben tener, véase Beloff (2005).
24 Azaola señala que solo fue hasta el siglo pasado que los “menores” se convirtieron en “materia” sobre la cual ejercer la soberanía estatal, con lo cual niños y adolescentes quedaron fuera de los tribunales y prisiones para adultos (1990, 1996).
25 Mención aparte merece la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (LNSIJPA), publicada en junio del presente año, por ser el ordenamiento jurídico a nivel nacional que más enfatiza este punto al dictar en su artículo 30 que las medidas de sanción deben contener un carácter socioeducativo, esto es, que “promoverán la formación de la persona adolescente, el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades”.
26 Si bien entendemos que de acuerdo con la ley existen más medios probatorios de este tipo de cuestiones (por ejemplo, videograbaciones, testigos presenciales, entre otros), lo cierto es que durante el trabajo de campo realizado nunca tuvimos conocimiento de que tales elementos se presentaran o incluso se mencionaran, de manera que, en la práctica, pudieran apoyar lo dicho por los jóvenes.
27 Véase el capítulo iii de la tesis doctoral, titulado “Análisis antropológico de un proceso socio-penalsocial. La trayectoria del caso de Carlos desde el conflicto principal al área policial-ministerial” (pp. 150-190).
28 Nombre ficticio.
29 Fuente: videograbación de Audiencia de Comunicación de Sentencia (VACS).
30 En el caso analizado, el abuso inició a los once años. Sobre las consecuencias del abuso sexual implicado, puede verse un breve análisis en el capítulo de la tesis doctoral citado previamente.
31 Cabe destacar que inicialmente, en materia de justicia juvenil, se adoptó el modelo acusatorio; sin embargo, por orden constitucional, a partir de junio de 2016 el país debía abandonar el modelo mixto y adoptar el modelo de justicia acusatorio también para la justicia de adultos.
32 Todos los operadores del sistema de justicia juvenil entrevistados durante el trabajo de campo señalaron haber trabajado previamente en el modelo mixto para adultos previamente a su incorporación a este sistema, lo cual tiene sentido si recordamos que antes de estas reformas la justicia para adolescentes no formaba parte del campo judicial.
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