Artículos

Mendicidad ajena como modalidad del delito de trata de personas. Caso embera-chamí*

Forced begging as a form of the crime of trafficking in persons. Embera-chamí case

Laura Melissa Alvarez
Universidad Libre, Colombia
Laura Daniela Buitrago Calvo
Universidad Libre, Colombia
Gerson Fajardo Guevara
Universidad Libre, Colombia

Mendicidad ajena como modalidad del delito de trata de personas. Caso embera-chamí*

Via inveniendi et iudicandi, vol. 14, núm. 1, pp. 129-156, 2019

Universidad Santo Tomás

Recepción: 30 Octubre 2018

Aprobación: 30 Noviembre 2018

Resumen: La lucha contra la trata de personas como problemática mundial se ha convertido en prioridad para todos los países, dada su grave vulneración y afectación a los derechos humanos de especial protección. Dentro de sus modalidades de acción se encuentra la mendicidad ajena, en la cual la persona, una vez puesta en condiciones indignas, es obligada a pedir limosna con el fin de obtener un beneficio para un tercero, lo que constituye un modo de explotación laboral al cual son más propensas la infancia y la adolescencia, sobre todo de comunidades indígenas.

Palabras clave: mendicidad ajena, infancia, adolescencia, jurisdicción indígena, imputación penal.

Abstract: The fight against trafficking in persons as a global problem has become a priority for all countries, given their serious violation and impact on human rights of special protection. Within its modalities of action is the begging of others, in which the person, once placed in unworthy conditions, is obliged to ask for alms in order to obtain a benefit for a third party, which constitutes a mode of labor exploitation to which are more prone to childhood and adolescence, especially of indigenous communities.

Keywords: Begging others, childhood, teenagers, indigenous jurisdiction, criminal charges.

Introducción

Una de las mayores problemáticas del mundo moderno a nivel criminológico está dada por el tipo penal de trata de personas. De acuerdo a informes presentados por la Organización de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) es el tercer delito de mayor ocurrencia, después del tráfico de estupefacientes y el de armas. La legislación colombiana la define en el Código Penal, en su artículo 188: "El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión" (Ley 599 de 2000). Al respecto es importante recordar que, al constituirse Colombia como Estado social de derecho, asume entre sus objetivos la protección al débil jurídico (Manzo, 2018).

La complejidad que encierra la definición misma del concepto de trata de personas no solo deviene de la inclusión de distintos verbos rectores, sino también de las variadas modalidades asociadas a esta problemática: la explotación sexual, la explotación laboral, la mendicidad ajena, el matrimonio servil y el tráfico de órganos. En ese sentido, es importante precisar, de conformidad con Castro (2018), que la teoría jurídica trata de determinar afirmaciones generales y verificables sobre las normas jurídicas y su forma de afectación sobre la sociedad.

Es así como Meertens señala que

el comercio de seres humanos ha sido una práctica milenaria, cientos de hombres y mujeres fueron vendidos como esclavos, miles de personas fueron traídas desde América y Europa, muchos de ellos y ellas murieron en el trayecto, las mujeres fueron violadas, obligadas a servir en familias prestantes de la época, y a prostituirse. Esta situación no solo afectó a mujeres africanas, sino también a indígenas y europeas. (2009, p. 33)

Reducir al ser humano a un objeto y obtener un provecho económico de ello, en la actualidad en Colombia implica la comisión de una conducta punible, tipificada en el ya mencionado art. 188 del Código Penal:

Trata de personas. [...] Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena. (Ley 599 de 2000)

Se tiene como propósito analizar la mendicidad ajena como modalidad del delito de trata de personas en niños, niñas y adolescentes indígenas pertenecientes a la comunidad embera-chamí, en el departamento de Risaralda (Colombia), atendiendo a la existencia de diversas jurisdicciones. Para ello se determinó como campo de estudio el municipio de Pereira (Risaralda)1 en un periodo comprendido entre 2014 y 2015. El problema se aborda a partir de un enfoque sociojurídico que permita establecer tanto las condiciones sociales que envuelven dicha conducta como la controversia existente entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena (JEI) en esta materia, que impiden o dificultan la respectiva imputación penal y la posterior judicialización del referido delito.

Entre las comunidades indígenas existentes en Colombia se encuentra la comunidad embera-chamí, que será protagonista del presente estudio porque se ha evidenciado, previa denuncia pública, un posible caso de trata de personas de dicha comunidad en las calles del municipio de Pereira (Colombia).

Para contextualizar un poco acerca de los embera-chamí se debe tener presente que

fue en sus orígenes un grupo nómada dedicado a la caza, la pesca y la recolección. Antes de que sus territorios fueran colonizados por los españoles, tenían una íntima relación con la tierra, ya que la misma [sic] constituía la base de su existencia, reivindicando el usufructo de los recursos naturales para la supervivencia, con su servicio a la tierra, lo cual los hacía sentir parte de una comunidad. Esta comunidad conserva su lengua nativa, la cual pertenece a la familia lingüística chocó y habitan en su mayoría cerca al alto río San Juan en los municipios de Pueblo Rico y Mistrató del departamento de Risaralda. (Ministerio de Cultura, 2010)

Cuando se habla de trata de personas con fines de explotación laboral o trabajo forzado, se pueden considerar como tales fines: "Aquellas actividades relacionadas con la economía formal o informal como mendicidad, ventas callejeras, servicio doméstico, agricultura, pesquería, minería, construcción o trabajo en fábricas" (Meertens, 2009, p. 30).

La mendicidad, que a simple vista puede considerarse una actividad lícita propia de quien la asume al pedir limosna, puede encuadrase dentro de dicho tipo penal cuando existe explotación ajena; es decir, cuando el tratante, para su propio lucro, obliga a la víctima a pedir limosna.

Según lo establecido por la Organización Internacional de Migraciones (OIM, 2017), en la lucha contra la trata de personas en Colombia Pereira se ha identificado como uno de los principales municipios de origen de esta conducta delictiva. Al respecto, es importante resaltar que

el Sistema Interamericano de Derechos Humanos sufre en la actualidad una crisis financiera extrema. Ello en el plano de la protección de los derechos humanos puede generar consecuencias de gravedad, ya que este podría quedar sin la capacidad para poder cumplir con sus funciones. (Murcia, 2018, p. 55)

Lo que alarma aún más sobre la situación es que por la naturaleza de esta conducta delictiva los niños y niñas son más propensos a convertirse en sus víctimas. Meertens establece que "en niños y niñas la[s] modalidad[es] más frecuente[s son] la mendicidad, especialmente proveniente de comunidades indígenas, y la explotación laboral, especialmente de niños en las minas" (2009, p. 178).

Así pues, en primera medida se hace una descripción del delito de trata de personas que permite contextualizar explícitamente su contenido y las modalidades en que se materializa, haciendo especial énfasis en la mendicidad ajena (Molina, 2016).

Posteriormente, se relacionan jurídicamente los aspectos fundamentales de la jurisdicción indígena determinando sus límites y alcances frente a la jurisdicción ordinaria. Inmediatamente después se evidencian las situaciones generadoras de un conflicto de competencias al momento de judicializar el delito de trata de personas en la modalidad de mendicidad ajena de niños, niñas y adolescentes indígenas de la comunidad embera-chamí, con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto.

Asimismo, se identifican las posibles causas por las cuales los niños, niñas y adolescentes indígenas de la comunidad embera-chamí son vinculados a la mendicidad ajena por sus padres y familiares mediante un desplazamiento hacia la ciudad de Pereira.

Además, se adelanta una exploración desde la perspectiva de la imputación penal, que arroja la configuración del delito de trata de personas por parte de las familias de la comunidad embera-chamí, con relación a sus niños y frente al ejercicio de la mendicidad ajena.

Finalmente, se indaga por la posibilidad de imputar el tipo penal de trata de personas, en la modalidad de mendicidad ajena, a las familias de niños, niñas y adolescentes indígenas de la comunidad embera-chamí que se encuentran en tales condiciones en Pereira por la responsabilidad de aquellas.

Esto permitirá conocer la aplicabilidad de la norma frente a un hecho social evidente, de modo que se establece si es viable judicializar esta conducta, teniendo en cuenta la protección constitucional de la cual gozan los indígenas dentro de su jurisdicción especial y las dificultades propias de los límites establecidos por el tribunal constitucional.

Definición y planteamiento del problema de investigación

Para empezar, cabe señalar que la comunidad indígena embera-chamí desde hace mucho tiempo se traslada a las calles de Pereira para que sus niños, niñas y adolescentes ejerzan allí la mendicidad.

Meertens (2009) establece que el 28 % de casos de trata reportados en Antioquia y el Eje Cafetero tiene por víctimas a personas de comunidades indígenas, a pesar de su escasa presencia en estos territorios. Señala además que el 44 % de estos casos corresponden a explotación de la mendicidad ajena.

Adicionalmente, al tratarse de niños, niñas y adolescentes indígenas, la situación se torna aún más compleja ya que en el artículo 7 de la Constitución Política de Colombia, "el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación".

Por lo anterior, al evidenciarse la posible existencia del tipo penal de trata de personas con fines de explotación de la mendicidad ajena ejercido sobre niños, niñas y adolescentes de la comunidad embera-chamí en la ciudad de Pereira, se señala que la situación ocurre fuera de su resguardo indígena y bajo la aplicación de la jurisdicción ordinaria (Quiroz, 2014). Por ello se plantea la pregunta: ¿Cuál es la razón para que desde la perspectiva de la imputación penal no se judicialice dicha conducta delictiva, a pesar de la existencia de todos los elementos exigidos por el tipo penal?

De acuerdo al interrogante anterior se planteó la tarea de establecer las condiciones actuales en las que se ha venido presentando la mendicidad ajena como modalidad del delito de trata de personas en niños, niñas y adolescentes de la comunidad embera-chamí.

Ahora bien, existen numerosas investigaciones sobre la trata de personas en la modalidad de explotación sexual (Huertas, Leyva, Lugo, Perdomo y Silvero, 2016), pero son pocas las que se ocupan de la mendicidad ajena en grupos indígenas. Particularmente, el caso embera-chamí (Risaralda) aquí planteado no se ha visibilizado en artículos, textos o investigaciones que identifiquen y profundicen sobre dicha problemática.

La información más relevante encontrada se relaciona a continuación (tabla 1), analizando las tendencias encontradas, los temas tratados, las investigaciones y estudios en diferentes universidades y el aporte a la investigación sobre trata de personas y jurisdicción especial indígena (JEI).

Tabla 1
Estado del arte de la investigación sobre trata de personas y JEI
Estado del arte de la investigación sobre trata de personas y JEI
Fuente: elaboración propia.

Tabla 1 continuación
Estado del arte de la investigación sobre trata de personas y JEI
Estado del arte de la investigación sobre trata de personas y JEI
Fuente: elaboración propia.

Discusión

El acontecimiento que dio inicio a la aparición del concepto de trata de personas tuvo lugar hace casi dos siglos en Francia, en 1814, cuando se firma el Tratado de París, que establece la obligación de abolir de manera gradual la esclavitud. Téngase en cuenta que la palabra "trata" se refería a la venta de esclavos (Henao, 2008). Este suceso fue el punto de partida para la concepción del delito de trata de personas, al tipificar penalmente, así fuera de manera parcial, una conducta que para la época revestía total normalidad.

El estudio realizado por Meertens menciona:

En el contexto nacional, la legislación colombiana ha estado acorde con los desarrollos normativos internacionales. Hasta el 2000 la trata de personas se reducía a la explotación sexual y a la trata externa, desconociendo los casos de trata interna y los diversos fines de explotación. (2009, p. 28)

En virtud de lo anterior, la Ley 599 de 2000, "Por medio de la cual se expide el Código Penal", tipifica el delito de trata de personas en sus diferentes modalidades, entre las cuales se encuentra la mendicidad ajena.

Sin embargo, pese a encontrarse tipificada, no existen en la actualidad procesos judiciales activos en torno a dicha conducta delictiva, a pesar de evidenciarse posibles casos que afectan, por ejemplo, a niños, niñas y adolescentes de la comunidad embera-chamí que ejercen actos de mendicidad en las calles de la ciudad de Pereira.

Según Tapasco, dentro de las principales causas que llevan a que los indígenas se desplacen a la ciudad de Pereira se encuentra "la situación de desplazamiento forzado y la emigración por razones económicas y sociales a las que se ha visto sometido en los últimos años el pueblo embera chamí de Risaralda y Caldas" (2008, p. 19).

Sobre lo anterior se han realizado llamados de atención como el del doctor Alexander Granados, exsecretario de Desarrollo Social y Político del municipio de Pereira, quien comunicó que estas familias son reconocidas por ejercer la mendicidad y afirmó que

cada cierto tiempo ellos vienen a la ciudad para pedir dinero en las calles, al parecer los hombres incitan a las mujeres y a los niños a que estos pidan limosna, mientras ellos se quedan en una residencia. Cuando son identificados, solicitan el dinero del pasaje para regresar a sus tierras y a los pocos días de nuevo se les ve en la capital risaraldense. (Granados, 2012)

A pesar de los llamados de atención de la administración municipal, donde se afirma que los padres indígenas son quienes incitan a sus hijos menores a ejercer la mendicidad con el objeto de obtener un beneficio personal, es necesario determinar si las causas que están llevando a los indígenas a tal conducta en la ciudad de Pereira se originan en las mismas problemáticas sociales que afectan el territorio indígena generando desplazamiento de la comunidad o si existen meros intereses personales por parte de los familiares en cuestión.

Asimismo, independientemente de las causas o factores que impulsen a los padres indígenas a hacer que sus hijos menores ejerzan la mendicidad, se debe analizar si dicha situación configura el delito de trata de personas, en razón de que los niños, niñas y adolescentes indígenas son utilizados por terceros como un instrumento para obtener provecho económico.

Al respecto, Montalván afirma:

La situación donde los niños, niñas o adolescentes se ven obligados a la realización continuadamente de actividades o acciones consistentes en demandas o pedido de dinero en la vía pública, este tipo de maltrato se encuentra muy relacionado con la explotación laboral ya que son asignados a los mismos [sic] con el objeto de obtener un beneficio económico, sin tener que realizar, los adultos, ninguna otra tarea. (2011, p. 24)

La mendicidad ajena como modalidad del delito de trata de personas que afecta a niños, niñas y adolescentes indígenas debe ser tratada desde dos perspectivas: en primera medida, a la luz de la ley penal colombiana, realizando un desarrollo teórico y jurídico del tipo penal, y en segunda medida, a la luz de la JEI, estableciendo sus características, parámetros y límites para lograr un estudio completo e incluyente de la problemática planteada.

La trata de personas puede ser concebida desde diferentes enfoques. Existen concepciones enfocadas en el aspecto sociológico, como la de Giraldo, que define la trata de personas como "una categoría del tráfico humano en la cual se degrada al ser humano a la condición de un objeto" (2008, p. 17).

Otras posturas son mucho más radicales, como las planteadas en los diferentes modelos normativos que se concentran en la trata de personas como delito y se clasifican en prohibicionista, abolicionista, reglamentarista y legalista (Saidiza y Carvajal, 2016). De acuerdo a esta clasificación Barrera y Moreno explican algunas teorías con respecto a la trata de personas, no sin antes advertir que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ha buscado regular las situaciones de discriminación y maltrato a la población infantil y hacer frente a la irresponsabilidad familiar, la deficiencia nutricional, la pérdida de valores y la niñez abandonada, entre otras problemáticas como la relacionada en las presentes líneas (Barrera y Moreno, 2018).

Enfoque prohibicionista

Este modelo se fundamenta en que el trabajo sexual atenta contra los principios expuestos en los derechos humanos, por lo que se deben tomar acciones legales contra quienes se dedican a esta actividad. Este modelo contiene una visión que se podría denominar moralista, que defiende la moral pública y las buenas costumbres. (Laverde, 2015, p. 42)

Este modelo se concibe desde una perspectiva moralista, según la cual quien ejerce la labor sexual se asemeja a un delincuente. Visto desde esta teoría, el cliente es simplemente un sujeto exento de responsabilidad penal. Con fundamento en lo anterior, Laverde manifiesta: "Se asume que la conducta delictiva recae exclusivamente sobre quien presta el servicio sexual" (2015, p. 43).

Enfoque abolicionista

Al contrario de la teoría prohibicionista, la abolicionalista se define como

una corriente jurídica en la que el trabajo sexual no puede darse de forma voluntaria, por lo que el uso del cuerpo para la prestación de servicios sexuales representa una forma de explotación por quienes manejan el negocio, lo que significa un atentado contra sus derechos humanos. (Laverde, 2015, p. 44)

Es así como esta teoría expresa que quien es explotado sexualmente debe ser considerado víctima, debido a la grave vulneración de los derechos humanos que sufre. "Por su parte, Pablo de Lora sostiene que los Estados que mantienen un modelo abolicionista, conciben la prostitución como una 'actividad básicamente degradante e indigna; antes bien, deben dirigir sus esfuerzos en pos de su desaparición'" (Barrera y Moreno, 2018).

Tirado explica:

El modelo abolicionista elimina no el hecho en sí de la prostitución, sino la aceptación de su existencia y, por tanto, de regulación normativa. Se fundamenta en la protección de la familia y de las mujeres. De tal manera que excluye la punición de la actividad individual; sin embargo, persigue su entorno, es decir, la organización de negocios en cuanto a la prestación de servicios sexuales. (2011, p. 139; segundo énfasis añadido)

Este modelo normativo busca que se garantice el derecho fundamental a la dignidad humana (Guarín y Aldana, 2016), de la cual gozan todos los seres humanos, y por lo tanto no concibe la posibilidad del ejercicio legal de la venta de servicios sexuales, que considera degradante de los derechos humanos y necesariamente vulnerador de los derechos de las víctimas.

Enfoque reglamentarista

Laverde explica este modelo normativo así: "El modelo reglamentarista define implícitamente una distinción entre la prostitución libre y la forzada, lo que permite diferenciar y dimensionar problemáticas como el tráfico y la explotación sexual" (2015, p. 44).

A diferencia de los anteriores modelos, este reconoce que puede hacerse una distinción entre la prostitución como una actividad voluntaria y la prostitución referida al delito de trata de personas en la modalidad de explotación sexual, que debe ser totalmente rechazada.

Por lo anterior, este modelo concibe la posibilidad de regular la prostitución ejercida de manera voluntaria, para fines de sanidad y prevención de enfermedades de transmisión sexual (ETS), entre otros.

Es así como Laverde establece:

Desde esta corriente se concibe a la prostitución como un mal menor y necesario, por lo que se reconoce su existencia con la protección en temas como la salud y el establecimiento de zonas especiales en las que se pueda controlar y vigilar el orden público. De acuerdo a la organización en zonas delimitadas para el ejercicio del trabajo sexual, las pretensiones no son de protección a la libertad personal sino de control de un mal que puede derivar en aumento de problemas sociales como las ETS. Se establecen medidas para que quien ejerce el trabajo sexual asista periódicamente a controles sanitarios para así evitar problemas de salud pública. (2015, p. 45)

Asimismo, Tirado explica:

El modelo reglamentista reconoce la prostitución como un mal social que, al no poderse combatir, debe ser regulado frente a los efectos perniciosos relacionados con la salud, la convivencia y las buenas costumbres; es decir, que este modelo pretende cuidar al cliente y, de forma indirecta, a aquellos que viven la prostitución sin ejercerla, pues permite la explotación de establecimientos comerciales relacionados con esta actividad sexual y se facilita el contacto entre trabajador o trabajadora sexual y clientes. (2011, p. 139)

Enfoque legalista

Laverde expresa: "En el marco de la concepción laboral, se busca reconocer derechos que van desde el acceso a la salud hasta el cumplimiento de un horario, el derecho a sindicalizarse, aportes para jubilación, [...] entre otros" (2015, p. 46).

Este modelo busca el reconocimiento de derechos de quienes ejercen el trabajo sexual, bajo el entendido de unas garantías laborales que les permitan acceder a todas las prestaciones vigentes, como salud, pensión y demás derechos inherentes a quienes realizan actividades laborales, aunque para este caso en concreto se trate de trabajo sexual: "El modelo que busca la legalización del trabajo sexual va en contravía del modelo abolicionista o reglamentarista, sustentado en la libertad del individuo que suele ser cohibida por las concepciones moralistas" (Laverde, 2015, p. 46).

Este modelo choca con los mencionados anteriormente porque en estos la prostitución es invariablemente incluida dentro del delito de trata de personas en la modalidad de explotación sexual, y por lo tanto es rechazada de plano.

La trata de personas puede tener diferentes fines entre los cuales se destacan la explotación sexual y el trabajo forzado. Se ha abordado la primera con mayor profundidad. Sin embargo, el segundo es un fenómeno que parece adquirir cada vez más fuerza a nivel mundial y tiene como víctimas mayoritarias a menores de edad.

Teniendo en cuenta la posibilidad de judicialización, cabe evaluar esta a la luz del caso embera-chamí pues, como se ha consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política de Colombia, "el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana". Frente a esto, Mora manifiesta:

Estrechamente vinculado al derecho a la identidad cultural, que tiene su expresión en el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana, se encuentra el derecho a la autonomía, que se traduce en la posibilidad de autodeterminarse como pueblo, es decir, de establecer su propia organización, sus características formas de gobierno, sus específicas estructuras sociales, administrativas, económicas conforme a sus usos y costumbres, así mismo de tener sus propias autoridades tradicionales, de guiarse bajo sus propias normas y códigos de comportamiento. (2003, p. 55)

El componente principal del concepto de trata de personas es la finalidad de explotación sin que se exija su consumación porque es allí donde está la máxima vulneración del derecho fundamental de la dignidad humana, intrínseco a todos los seres humanos en razón de su condición como tales (Guarín, 2015). Transgredir ese derecho fundamental tratando a una persona como "mercancía" es la posición más denigrante en la que se puede poner a un ser humano. Por eso la trata es un tema de alarma para todas las entidades gubernamentales y no gubernamentales del mundo.

Lo anterior se plantea para entender que el concepto de mendicidad ajena referida a niños, niñas y adolescentes indígenas debe verse desde tres puntos de vista:

Primero, el individual. La mendicidad ajena interfiere con la dignidad, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, etc., y más aún, vulnera de manera inminente la condición especial del menor indígena, ya que al ser de una cultura de especial protección constitucional debe dársele un trato digno y diferente. Por tal razón la trata de personas en su modalidad de mendicidad ajena afecta evidentemente la condición especial de dicho grupo poblacional.

Segundo, el social. La mendicidad es un factor que genera rechazo social y malestar entre los habitantes de la ciudad de Pereira, porque los indígenas tienen sus resguardos dentro de su jurisdicción especial y ejercer la mendicidad fuera de esta no es ni social ni jurídicamente aceptable y se resume en un alto grado de discriminación.

Tercero, el jurídico. Dentro de la jurisdicción penal ordinaria la mendicidad ajena se considera una modalidad del delito de trata de personas (Forero, 2014). Por tal razón no es jurídicamente permitido que las comunidades indígenas se desplacen de sus resguardos y se dirijan a la ciudad de Pereira a ejercer esa práctica, cuya víctima es el menor indígena.

Cuestión aparte son los diversos factores que podrían influir en la dificultad de prevenir y judicializar este delito en la jurisdicción ordinaria: "El requerimiento de la denuncia del delito cuando por ley opera la investigación oficiosa; la necesidad de llevar a la víctima al juicio como testigo y la aceptación cultural a comportamientos que constituyen trata de personas" (Henao, 2008, p. 395). Cuando esta conducta se presenta en indígenas se debe sumar la complejidad propia de la protección especial de la que gozan estas comunidades, inherente a su autonomía de conformidad con los artículos 7 y 246 de la Constitución Política de Colombia.

Al existir un reconocimiento constitucional de las comunidades indígenas que garantiza la protección de sus culturas, se les concede autonomía. De esta manera, surge para ellos la posibilidad de crear su propia jurisdicción, que goza de protección especial. Al respecto, señala Rodríguez:

Precisamente, el llamado multiculturalismo ha supuesto nuevos desafíos para el derecho penal, pues la valoración que puede tener un determinado comportamiento variará conforme el contexto cultural al que pertenezca el autor. Para precisar cuál es el alcance del multiculturalismo y cómo debe enfrentarlo el derecho penal, es indispensable examinar aquellas tesis que se dirigen a resolver los problemas propios de la diversidad cultural, a saber, las liberales y las comunitaristas. Lo anterior permitirá comprender qué se entiende por delitos culturalmente motivados y si la respuesta, para su tratamiento penal, debe hallarse en la esfera de la antijuridicidad o en la culpabilidad. (2007, p. 45)

De esta manera nace la JEI, que tiene como principal objetivo proteger la diversidad étnica, otorgando a dichas comunidades herramientas de autodeterminación, entre las cuales se encuentra la creación y aplicación de sus propias leyes bajo el dominio de sus propias autoridades.

Por lo anterior, a pesar del llamado de atención del doctor Alexander Granados (exsecretario de Desarrollo Social) los niños, niñas y adolescentes indígenas siguen en las calles de Pereira ejerciendo la mendicidad. Técnicamente, se encuentran fuera de su resguardo indígena y bajo la aparente aplicación de la jurisdicción ordinaria.

Así pues, ¿cuáles han sido las acciones desplegadas para determinar si efectivamente se está en presencia del delito de trata de personas en la modalidad de mendicidad ajena? Y en el evento de que la respuesta sea positiva, ¿qué posibilidad existe, desde la perspectiva de la imputación penal, de judicializar dicha conducta teniendo en cuenta que sus actores son integrantes de una comunidad indígena?

Resultados

Conclusiones

La trata de personas en la modalidad de mendicidad ajena es ejercida por los padres indígenas de la comunidad embera-chamí sobre sus hijos, que salen de sus resguardos abandonando su jurisdicción indígena y se desplazan a las ciudades, donde configuran la conducta punible del tipo penal referido. Dicha conducta es sancionada por la jurisdicción penal ordinaria y se encuentra contemplada en la legislación penal colombiana.

Pese a la concreción del delito de trata de personas en la modalidad de mendicidad ajena, no se puede judicializar dicha conducta punible por la protección constitucional de la cual gozan las comunidades indígenas. Es así como la Corte Constitucional prohíbe que los individuos de tales comunidades sean judicializados por la jurisdicción ordinaria, y por el contrario exige que sean reintegrados a su cultura, independientemente de su arraigo cultural, dentro de los fines constitucionales señalados respecto de la protección y garantía de los derechos de las minorías étnicas.

En la mayoría de los casos los operadores judiciales se abstienen de juzgar a los indígenas, toda vez que no existe claridad sobre los límites y alcances de la JEI y el ámbito de aplicación de la jurisdicción ordinaria para comunidades indígenas.

La mendicidad ajena se debe judicializar con el solo hecho de ver que el niño la ejerce. La labor de las comunidades debe ser mucho más proactiva en ese sentido: identificar los posibles casos de trata antes de que se lleguen a consumar.

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Notas

1 Pereira es la capital del departamento de Risaralda, de la República de Colombia. Su estratégica localización central dentro de la región cafetera la ubica en el panorama económico nacional e internacional pues está unida vialmente con los tres centros urbanos más importantes del territorio nacional y tiene acceso a medios de comunicación internacionales tanto marítimos como aéreos (Alcaldía de Pereira, 2017).
* El artículo surge en el marco de la Maestría en Derecho Penal de la Universidad Libre Seccional Pereira- Colombia, a partir de una investigación denominada "Mendicidad ajena como modalidad del delito de trata de personas de niños, niñas y adolescentes de la comunidad embera-chamí que se desplazan a la ciudad de Pereira, periodo 2014-2015", del grupo de investigación Estado, Derecho y Sociedad en la línea Sistema Penal Acusatorio. Citar como Álvarez, L., Buitrago Calvo, L. y Fajardo Guevara, G. (2019). Mendicidad ajena como modalidad del delito de trata de personas. Caso embera-chamí. Via Inveniendi et Iudicandi, 14(1), 129-156. DOI: http://dx.doi.org/10.15332/s1909-0528.2018.0002.03
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