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La defensa del orden constitucional y la sumisión de las Fuerzas Armadas al pueblo*
Daniel José Vásquez Hincapié; Román Francisco Téllez Navarro
Daniel José Vásquez Hincapié; Román Francisco Téllez Navarro
La defensa del orden constitucional y la sumisión de las Fuerzas Armadas al pueblo*
Defending the Constitutional Order and Subjecting the Armed Forces to the People
Via Inveniendi Et Iudicandi, vol. 15, núm. 2, pp. 187-207, 2020
Universidad Santo Tomás
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Resumen: El presente artículo contempla, en su inicio, la comprensión del concepto de orden constitu- cional, seguido de una breve explicación sobre la posición como garantes de los militares. Estos dos elementos permiten conocer y entender mejor la definición de la función militar de defensa. Finalmente, se aborda un análisis de la defensa del orden constitucional en referencia a la rebelión, la sedición y la asonada. El entendimiento de las funciones y las responsabilidades del militar en la defensa nacional permite formular conclusiones para determinar si la sumisión al pueblo, en su condición de soberano, es o no definitivamente posible.

Palabras clave:asonadaasonada,defensadefensa,rebeliónrebelión,orden constitucionalorden constitucional,sumisiónsumisión.

Abstract: This article opens with an examination of the concept of constitutional order, followed by a brief explanation of the position of the military as the guarantor of this order. These two elements pro- vide a better understanding and knowledge of the definition of the military defensive function. Finally, the article deals with an analysis of the defense of the constitutional order in reference to rebellion, sedition, and overthrow. Understanding the roles and responsibilities of the military regarding national defense makes it possible to draw conclusions as to whether or not submission to the people, in their sovereign status, is definitively possible.

Keywords: overthrow, defense, rebellion, constitutional order, submission.

Carátula del artículo

Artículos

La defensa del orden constitucional y la sumisión de las Fuerzas Armadas al pueblo*

Defending the Constitutional Order and Subjecting the Armed Forces to the People

Daniel José Vásquez Hincapié**
Universidad Militar Nueva Granada, Colombia
Román Francisco Téllez Navarro***
Universidad Militar Nueva Granada, Colombia
Via Inveniendi Et Iudicandi, vol. 15, núm. 2, pp. 187-207, 2020
Universidad Santo Tomás

Recepción: 05 Mayo 2020

Aprobación: 25 Mayo 2020

INTRODUCCIÓN

El surgimiento de la inquietud sobre la posibilidad de que el mandato constitucional, al poner el poder de soberanía en cabeza del pueblo, generaría una sumisión de las Fuerzas Militares —no solo con el Estado sino con el pueblo— condujo a verificar el origen de las reglas especiales de sujeción y el conocimiento de los conceptos de soberanía, Constitución y sujeción militar al Estado, entendido como Gobierno. Se llegó a la comprensión de que no es posible la sujeción directa con el pueblo, así ello se plantee constitucionalmente.

En los Estados regidos bajo una constitución, el respeto por la ley fundamental se constituye en un principio para preservar el orden social y público, preservación que, de acuerdo con los postulados constitucionales, está señalada como una función de las Fuerzas Militares. No obstante, en las realidades normativas se evidencian antinomias entre el mandato constitucional y las funciones asignadas a las Fuerzas Militares, pues el precepto superior indica que el soberano es el pueblo y que, por otra parte, las obligaciones establecidas para la Fuerza Pública pueden en ocasiones colisionar en procura de preservar el orden público, incluso, vulnerando al soberano.

Por estas razones, este artículo pretende verificar en qué consiste el orden constitucional, al igual que la función militar de defensa, para observar la responsabilidad de los militares en su posición de garantes y abordar un análisis sucinto de la defensa militar del orden constitucional, agredido con la rebelión, la sedición y la asonada. Se busca determinar la posibilidad de aplicar la sumisión militar al pueblo, poseedor de la potestad de soberanía en el Estado.

EL ORDEN CONSTITUCIONAL

Lo que diferencia la democracia frente a cualquier otro sistema político es que esta se fundamenta en un orden constitucional que garantiza a los ciudadanos sus libertades básicas y su igualdad ante las leyes (Blanco, 2013). Así lo expresaron los jefes de Estado y de gobierno que asistieron a la XX Cumbre Iberoamericana, cuando señalaron:

Ratificamos que la vigencia del Estado de derecho, el respeto a las autoridades legítimamente constituidas como expresión de la voluntad soberana de los pueblos, la no injerencia en los asuntos internos y la defensa de las instituciones democráticas constituyen garantías indispensables para asegurar la paz, la estabilidad, la prosperidad económica y la justicia social, así como el ejercicio efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que toda ruptura o amenaza de ruptura del orden constitucional y del Estado de derecho en uno de los Estados miembros de la Conferencia lberoamericana pone en riesgo su normal desarrollo y constituye un hecho grave que amerita la acción enérgica de la comunidad iberoamericana. (Secretaría General Iberoamericana (SGI), 2010, p. 1)

En la misma cumbre se afirma: “Manifestamos nuestro rechazo y condena a todo intento que pretenda trastocar o subvertir el orden constitucional y el normal funcionamiento de las instituciones en cualquier Estado miembro de la Conferencia Iberoamericana” (p. 1). De estas afirmaciones se infiere que atacar una Constitución, debilitando su carácter de norma suprema del Estado, es atacar la libertad, la igualdad y la propia democracia.

Por otro lado, la existencia de la unidad de la nación significa la igualdad de los ciudadanos ante el Estado, que por tal razón se declara democrático. Desde luego, cuando la igualdad se rompe porque el Estado impone deberes y obligaciones que privilegian a unos pocos, cuando el ejecutivo controla o manipula la justicia o se reserva la atribución de cumplir o no con las leyes o su observancia y pone a las instituciones públicas y los medios de comunicación a su servicio o al de otro interés particular, se entiende que ello pone en peligro el orden constitucional (Blanco y Gómez, 2016).

LA FUNCIÓN MILITAR DE DEFENSA

En Colombia, a partir del concepto doctrinario de seguridad nacional, tanto la defensa nacional como la seguridad son explicadas en una misma definición, que posee una validación en la referencia del concepto de seguridad nacional. Ugarte (2001)1 explica el término así:

[…] se incluyen dentro del concepto de seguridad nacional la protección de la salud y seguridad individual de los ciudadanos, e incluso la preservación de los principios e ideales sobre los cuales se fundó el país respectivo. También se alude a que las Fuerzas Militares mantenidas por los Estados deben ser adecuadas a los peligros tanto internos como externos que amenazan su seguridad. (p. 7)

Así se explica también la razón por la que las Fuerzas Militares, además de la defensa militar, cumplen con una variedad de funciones que las constituyen en organizaciones multimisión, y se involucran cada vez más en su contacto con las personas, como puede observarse en la misión del Ejército Nacional:

El Ejército Nacional ha reformulado su misión señalando que “conduce operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial y proteger a la población civil y los recursos privados y estatales para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la nación. (Ejército Nacional de Colombia, n. d., parr. 1)

Cuando se trata de defensa del orden constitucional, tomado en la más simple acepción de la palabra, corresponde a la protección contra las agresiones a intereses o valores protegidos por el Estado. De manera que el término habrá de entenderse como intereses o valores constitucionales (Molina González, 2016).

Por otro lado, como consecuencia de la actitud de protección que realiza el Ejército, ha de concebirse como una reacción que se justifica para evitar un atentado. De esta manera, la investigación debe dirigirse a entender qué agresiones violan los intereses protegidos y qué autoriza la Constitución Política de Colombia a las Fuerzas Militares para defenderla.

De acuerdo con la propia Constitución Política, la agresión al Estado podría ser contra la soberanía, la independencia, la integridad territorial, con la consecuente modificación antijurídica del orden constitucional, lo que produce sumisión a un poder ajeno. Sin embargo, esta agresión no puede circunscribirse a la intervención de las armas y podría limitarse a que su defensa corresponda a las Fuerzas Militares y, por tanto, no se determina la sumisión en ninguno de esos aspectos de la defensa del Estado (Forero Salcedo, 2014).

Pero, además, las Fuerzas Militares tienen atribuida por la Constitución Política la función de defensa del orden constitucional para salvaguardar el orden público y social, bajo el concepto básico de protección de la vida de la población. Según Porras (1983), la función no es únicamente de observancia jurídica, sino política, derivada de su vinculación jerárquica exclusiva del ejecutivo, contradictoria con la propia Constitución Política, si se tiene en cuenta, primero, que tal atribución de defensa del orden constitucional es incompatible con la soberanía tanto del pueblo como del Estado y, segundo, también lo es con la función de los partidos políticos.

DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

La aceptación que se les da a los conceptos de seguridad y defensa con una misma interpretación ha hecho posible en Colombia que las funciones de defensa del orden constitucional correspondan a las señaladas por el artículo 2 de la Constitución Política. Así lo han entendido las Fuerzas Militares, lo que hicieron evidente al expresar la misión del Ejército en la Doctrina Damasco:

El Ejército Nacional conduce operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial y proteger a la población civil y los recursos privados y estatales para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la nación. (Ejército Nacional de Colombia, 2016, p. 1)

Tales atribuciones constitucionales, enunciadas como principios, ubican la función de las Fuerzas Militares supeditada únicamente en su obediencia al representante de la unidad de la nación, es decir, al presidente de la República. De este modo, se ha sustituido el poder del soberano por el del gobernante y se ha convertido a los militares en guardianes de todas las instituciones, con una función eminentemente política, puesto que se hacen defensores del régimen ideológico imperante. Esto significa en contravención con el principio del pluralismo político que Vivanco (2000) define, desde el punto de vista constitucional y político, como la multiplicidad de opiniones, ideas, intereses de grupo y formas de pensar y de comportarse, con referencia a doctrinas o ideologías que expresan las personas, lo que conforma así una garantía de comunicarlas libremente y de asociarse en torno a las corrientes donde mejor se sienten representados.

Al margen del artículo 2 de Constitución Política, el artículo 217 define en ella las misiones de las Fuerzas Militares, haciendo clara delimitación frente al artículo 218, relativo a las funciones de la Policía Nacional. De este modo, se establece que no hay autonomía en las decisiones sobre defensa, sino que, por el contrario, una relación de dependencia y obediencia respecto de las autoridades civiles, demarcadas además en los artículos 212 a 215, sobre los estados de excepción.

De todas maneras, ha de diferenciarse la defensa del orden constitucional del mantenimiento ordinario del orden público, pues la primera consiste en la defensa del orden institucional y normativo del Estado, mientras que la segunda se ocupa de las amenazas al orden social y la convivencia. Se señala, además, que en ninguna de las dos actuaciones obran autónomamente los militares porque, como organismos políticamente subordinados, solo tienen como órgano constitucionalmente autorizado para manifestar su voluntad al presidente de la República, a quien se le atribuye el poder de disposición sobre ellas.

La Constitución Política otorga atribuciones al presidente como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa. Con relación a las Fuerzas Armadas, como jefe de Estado tiene el mando supremo; como jefe de Gobierno, tiene la función de dirección, es decir, de formular políticas y determinar los objetivos estratégicos y como suprema autoridad administrativa, ejerce todas las competencias que sobre ellas tiene el Gobierno.

La sumisión de las Fuerzas Armadas se encuentra así señalada precisamente en el presidente, como jefe del ejecutivo, pero no puede desconocerse su sumisión al legislativo, pues corresponde al Congreso expedir los códigos, aprobar el presupuesto, definir la división territorial, decretar honores, fijar el régimen salarial y prestacional, aprobar los ascensos, determinar la estructura de las organizaciones y aprobar la declaratoria de estados de excepción, entre otros.

No se puede olvidar, además, que hay sumisión respecto de la Corte Constitucional, con ocasión de sus tareas de aprobación de las leyes relativas a la defensa; al Consejo de Estado, con respecto al presupuesto; a la Corte Suprema de Justicia, porque constituye límite del ámbito castrense señalado a la Justicia Penal Militar, y a todas como controladoras del Gobierno y de sus órganos.

Aun después de este breve análisis, queda por presentar la discusión sobre el verdadero alcance de la función de mando del presidente de la República sobre las Fuerzas Armadas, pues, aunque la Constitución Política le otorga atribuciones de suprema autoridad administrativa y se lo reconoce como comandante supremo, López (1987) plantea que esa no es una potestad suprema porque la decisión de mando para ordenar a los militares que actúen durante los estados de excepción necesita que la refrenden los ministros, así como la aprobación del Congreso; de manera que son los legisladores quienes ejercen la verdadera titularidad de esa facultad de mando (p. 354), todo ello en atención a que cualquiera de las voluntades puede hacer imposible la realización del acto.

LA POSICIÓN DE GARANTE DEL MILITAR

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la “posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable” (C. S. J., Radicado 25.536-2006, Colom.), de manera que quien se aparte de esta obligación o quien, estando obligado, haga surgir un evento lesivo que podría haber impedido será responsable del mismo.

Dicha definición de la Corte se fundamenta en el artículo 25 de la Ley 599/2000, Código Penal colombiano, dentro del concepto de una omisión impropia o impura, asociada con el principio de solidaridad de la Constitución Política que impone a los colombianos el deber de “obrar […] respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas” (C. P., 1991, art. 95, Colom.), que aplica para la generalidad de los ciudadanos. De esta forma, según la Corte Constitucional, “existe posición de garante en todos aquellos eventos en los cuales, frente a cualquier bien jurídico, la persona tiene la obligación constitucional o legal de actuar y no lo hace, pudiendo y debiendo hacerlo” (C. C., Sentencia C. 1184-2008, Colom.).

La posición de garante en relación con las Fuerzas Armadas se relaciona, además, con el artículo 25 del Código Penal, numerales 1 a 4, que la Corte Constitucional explicó así:

[…] existe posición de garante en los casos en que, frente a los bienes jurídicos particularmente mencionados, la persona asume voluntariamente la protección real de otra o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio, mantiene una estrecha comunidad de vida con otras, emprende la realización de una actividad riesgosa con otros individuos o crea con antelación una situación antijurídica de riesgo cercano para el bien jurídico correspondiente. (C. C., Sentencia C. 1184-2008, Colom.)

Y también interpretó así:

Como se ve, la letra de la ley, la estructuración de la normatividad pertinente, la historia reciente del articulado, y el derecho comparado, permiten afirmar lo dicho al comienzo de este sector de esta sentencia: el artículo 25 del Código Penal está conformado por dos grandes partes; la primera, que comprime la posición de garante al deber impuesto por la Constitución y la ley o, más exactamente, por el derecho, en relación con todo bien jurídico; y la segunda, que extiende la posición de garante a los fenómenos conocidos como el ámbito de dominio, la comunidad estrecha, la actividad plural arriesgada y la injerencia, casos estos solamente admisibles frente a los bienes jurídicos vida e integridad personal, libertad individual y formación sexuales. (C. C., Sentencia C. 1184-2008, Colom.)

Las Fuerzas Armadas son, entonces, garantes del orden constitucional colombiano, habida cuenta de que aquello que atente contra el orden público, la seguridad ciudadana y la estabilidad del Estado de derecho, como sistema de organización jurídica de la nación, son objeto de tutela por parte de las Fuerzas Armadas. A su vez, el Ejército, en su glosario de términos militares, señala que los delitos que atentan contra el orden constitucional son los que vulneran la existencia y seguridad del Estado en lo que respecta al régimen constitucional vigente, entendido como bien protegido, es decir: la rebelión, la sedición, la asonada y la conspiración (Ejército Nacional de Colombia, 2020).

De allí se define que la posición de garante es la determinante de una sumisión de las Fuerzas Armadas al pueblo porque ella alude no solo a la totalidad de los ciudadanos, sino porque, en su caso particular, como agentes del Estado tienen a su cargo la protección de un bien jurídico concreto. Este, según sus atribuciones constitucionales, está conformado por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional.

DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL FRENTE A LA REBELIÓN, LA SEDICIÓN Y LA ASONADA

Mientras se dice que el delito común generalmente obedece a motivos innobles, perversos, de bajas pasiones, la Corte Suprema de Justicia precisa el delito político de rebelión en sus móviles de interés común, señalando unas características que caben precisarse:

  1. 1. Que envuelve siempre un ataque a la organización política e institucional del Estado.
  2. 2. Que se ejecuta buscando el máximo de trascendencia social y de impacto político.
  3. 3. Que se efectúa en nombre y representación real o aparente de un grupo social o político.
  4. 4. Que se inspira en principios filosóficos y sociales determinables.
  5. 5. Que se comete con fines reales o presuntos de reivindicación sociopolítica. (C. S. J., 2001, Concepto del 26 de mayo, 1982)

Habida cuenta de que el delito político es reconocido por el Estado cuando la necesidad forzada por las circunstancias así lo impongan, se hace necesario formular una breve reseña sobre las condiciones con las cuales las Fuerzas Militares llegaron a intervenir en los asuntos internos del Estado, específicamente, en la atención del orden público, de manera que puedan darse luces sobre la capacidad de la población de exigir sumisión a los militares.

Históricamente, la función de las Fuerzas Militares había sido mantener el orden público interno y proteger al Estado de toda agresión exterior, pero la aparición de armas, cada vez con mayor capacidad destructiva, y la creación de las fuerzas de policía, a las que se les asignó la función de asegurar la convivencia y la vigencia de los derechos de los ciudadanos llevó a delimitar sus campos de acción, con cuidadosa atención de no poner a los ciudadanos frente al poder arrollador de las armas de alto poder.

Sin fórmula de discusión frente a la sumisión militar ante el pueblo, el hecho de que el Estado reconozca la rebelión como un derecho político de sus ciudadanos tendría como consecuencia lógica que se les concediera a aquellos el derecho de objetar y rehusarse a combatir o enfrentar a los elementos de su misma ideología o posición política o religiosa. Si así sucediera, se estaría frente a una sumisión directa de los militares al pueblo.

Pero las realidades políticas, que requieren la sumisión militar ante el poder civil que administra el Estado hacen que este ejercicio democrático sea imposible, porque según se desprende de los textos de De Vergottini (1982), los civiles forman parte de la administración, en cuanto desarrollan la acción administrativa, es decir, expresan las decisiones del Estado, mientras los militares, en su carácter técnico administrativo, son ejecutores.

Sin embargo, circunstancias como la politización de la Policía y el descontrolado aumento de la violencia y sus formas de ejecución llevaron al Estado a darle a la Policía una estructura armada, sujeta a la organización militar, que hizo surgir el concepto de Fuerzas Armadas como integración de Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía. Esta circunstancia dio forma definitiva a la intervención militar en el orden interno, en apoyo de las funciones de Policia, sobrepasadas por la capacidad de las amenazas, bajo la figura de la asistencia militar, contemplada en la Ley 1801 del 2016

La doctrina militar del Ejército Nacional, denominada Doctrina Damasco, plantea la forma de participación de este en tareas en el seno del Estado, bajo la denominación de estabilidad y de apoyo de defensa a la autoridad civil, de manera que cabe plantearse si el mandato de la Ley 1801/2016 ha sido derogado o si el tribunal constitucional la encuentra ajustada a la regulación de los estados de excepción.

Ha dicho el jurista Eduardo Montealegre Lynett, en la Sentencia C-251/2002, que, en la Constitución Política, al señalarse al Estado como un Estado social de derecho, se optó por un régimen jurídico que admite el desacuerdo o la discordia frente a las políticas del Estado, porque la controversia y la deliberación son consustanciales a la democracia y al pluralismo. En este sentido, el Gobierno ha buscado en forma permanente ajustar su normatividad de acuerdo con los mandatos internacionales y sin ser parte de un Estado opresor. Ante la agresión de una parte de la población opuesta al régimen político democrático, ha buscado dar por terminada la confrontación mediante el diálogo.

Esta actitud corresponde al cumplimiento de los llamados de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), cuya Carta consagra, con carácter general, el principio de prohibición del uso de la fuerza, bajo el entendido de que sus mandatos rigen para las partes aun cuando se trate de un conflicto no internacional, por lo que se infiere entonces que la comunidad internacional pide a las naciones que las controversias sean solucionadas teniendo en cuenta los principios de la solución pacífica y de la seguridad colectiva (Organización de las Naciones Unidas (ONU), 1945, cap. 1 art. 2).

Los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. (cap. 1 art. 2)

Este mandato está determinado por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CIRC) mediante el protocolo II adicional (Comité Internacional de la Cruz Roja, 1997), relativo a la protección de víctimas en conflictos de carácter no internacional, si existen los criterios objetivos que han sido formulados por la comunidad internacional y que la Fiscalía General de la Nación (FGN) señala, a saber: 1) que el grupo armado cuente con una organización y una jerarquía de mando y 2) que el umbral de hostilidades supere el de un suceso ocasional de desorden (Fiscalía General de la Nación, 2015).

Con respecto a la organización y mando de los grupos armados, la FGN señaló que el Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia precisó que debía contemplarse 1) una estructura de comando, 2) capacidad para efectuar operaciones militares organizadas, 3) una capacidad logística, 4) un cierto nivel disciplinario y 5) capacidad de expresarse por una sola voz (Fiscalía General de la Nación, 2015). La Corte Constitucional adicionó a esos criterios internacionales otros: 1) el tiempo de permanencia de la organización, 2) los movimientos de cabecillas entre grupos armados, 3) los corredores estratégicos establecidos, 4) el sistema logístico y 5) un sistema de entrenamiento (C. C., 2007, C-291).

Sobre la intensidad de las hostilidades, estableció asimismo como criterios 1) la seriedad, incremento y dispersión de los ataques en el territorio, 2) el aumento de las fuerzas del Estado y su distribución, 3) la atención internacional que suscite, 4) el número de víctimas, 5) el tipo de armas utilizadas, 6) la cantidad de tropas desplegadas y 7) le existencia de ceses al fuego y acuerdos de paz, que también contiene otros criterios producto de la experiencia colombiana, como son: 1) existencia de anillos de seguridad, 2) uso de armas no convencionales, 3) empleo de francotiradores y 4) control de áreas geográficas (C. C., Sentencia C-291-2007, Colom.).

El Código Penal tipifica el delito de rebelión como el cometido por “los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente” (Ley 599 del 2000, art. 467). Esta descripción equivale a decir que se aplica a quienes profesen ideas contrarias al régimen político vigente, y, aunque pueda ser discutible, actualmente esas condiciones las cumple en su totalidad el grupo Ejército de Liberación Nacional (ELN) y las denominadas disidencias de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

Vale entonces considerar que la defensa militar contra la insurgencia armada, enfrentada al Estado con el propósito de asumir su control político y con el respaldo de una parte de la población, desvirtúa la posibilidad de sumisión de las Fuerzas Armadas al pueblo, puesto que se violaría el principio de igualdad. Este aspecto debe entenderse frente a la sumisión y no a la defensa, es decir, que la población atacada puede exigir que la defiendan, pero no puede exigir a las Fuerzas Armadas tomar partido por uno de los actores. Esta condición aplica tanto a que sea o no mayoría uno de los actores del conflicto, explicable en la condición de democracia constitucional que, de acuerdo con la Corte Constitucional, consiste en el reconocimiento que las mayorías hacen de las minorías.

Si bien mantener el orden constitucional es una misión de las Fuerzas Armadas y, por lo tanto, es una actividad que puede exigir la población, esta encuentra tres obstáculos insalvables para definir la sumisión de los militares al pueblo, poseedor de la potestad de soberanía: 1) el hecho de ser Colombia un Estado social de derecho, definido como democracia constitucional, cuyo centro de atención es el individuo, 2) el mandato constitucional que determina en el presidente de la República la responsabilidad del mantenimiento y conservación del orden público y 3) el principio constitucional del pluralismo político.

La Corte Constitucional ha señalado que “en una democracia constitucional no basta que exista el monopolio de la coacción en el Estado, sino que es necesario que su ejercicio se encuentre sometido a reglas, conocidas previamente por todos los ciudadanos, con el fin de evitar la arbitrariedad” (C. C., S. C. 251-2002, Colom.). Ello significa no solo que su accionar debe regirse de acuerdo con la ley, sino que debe ajustarse al respeto de los derechos fundamentales de sus asociados.

Así entendido, el ejercicio de la defensa del orden constitucional por parte de las Fuerzas Armadas obliga, entre otros aspectos, a respetar el derecho individual sobre el bien común, cuando se encuentra en juego un derecho fundamental, específicamente, cuando se refiere al derecho a la vida y a respetar la libertad de conciencia, la libertad de expresión, la difusión del pensamiento, el derecho de reunión y manifestación pública y pacífica, el derecho de objeción de conciencia, entre otros.

De esta manera, las Fuerzas Militares no pueden estar sometidas a la autoridad directa del pueblo, puesto que será imposible unificar sus condiciones, de tal forma que puedan intervenir en defensa de uno o de otro, en cualquier condición de cuantificación de mayoría o minoría. En resumen, están impedidas para incumplir el mandato que constituye el principio del pluralismo, que es la participación de varios grupos sociales en la vida democrática de un Estado.

Por otro lado, con relación a la sedición, el Código Penal la contempla como delito contra el régimen constitucional, tipificado en aquellos que “mediante empleo de la armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes” (Ley 599 del 2000, art. 467 y 468); es decir, que su defensa es objeto de la misión de los militares, excluyendo de pena a quienes intervienen en el delito político de rebelión, siempre y cuando no sucedan actos de barbarie o delitos de lesa humanidad.

Ha manifestado la Corte Constitucional que

[…] mediante la sedición ya no se persigue derrocar al gobierno nacional, ni suprimir el régimen constitucional o legal vigente, sino perturbar la operatividad jurídica; desde luego esta conducta tiene que ser tipificada, por cuanto en un Estado de derecho es incompatible la coexistencia de dos fuerzas armadas antagónicas, y, además, como se ha dicho, no puede legitimarse la fuerza contra el derecho. (C. C., S. C.009-1995, Colom.)

El mismo fallo señala la diferencia entre la rebelión y la sedición, y las separadas en dos tipos penales: la rebelión busca sustituirse parcial o totalmente a la clase dirigente, lo que implica un cambio de sistema, mientras que la asonada ataca la operatividad de los poderes públicos, impidiendo su desarrollo constitucional y legal. Se determina entonces, finalmente, que dentro del régimen de garantías individuales y sociales no tiene cabida la sedición, porque resulta inconcebible reconocer un derecho que actúa contra un deber fundamental y prevalente del Estado.

La defensa contra esta agresión al orden constitucional debe, en principio, ser atendida por la Policía Nacional, dentro de su función de conservación del orden público ordinario. La participación militar estaría señalada como asistencia militar, tal como lo determina la Ley 1801/2016, de acuerdo con los protocolos y normas, bajo la coordinación del comandante policial.

Finalmente, el Código Penal tipifica la asonada en “los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones” (Ley 599 del 2000, art. 469). En esta función de orden público ordinario también puede haber asistencia militar, pues, como lo refiere Ramón López (1987), hay absoluta carencia de autonomía militar para intervenir aun bajo el estado de necesidad rigurosa, sin que el órgano político al que le corresponde la atribución de poder sobre ellas ordene su intervención (pp. 326–327).

El legislador ha estimado muy ampliamente las conductas de sedición y asonada, conceptuándolas como delitos contra el orden constitucional, pues el enfrentamiento resultante con las fuerzas del orden no busca hacerlo víctima de confusión, derrota o inhabilita- miento ni tampoco concreta un acto de ejecución para derrocar al Gobierno o tratar de suprimir o modificar el orden constitucional vigente, a no ser que sea motivado por la acción continuada de unas actividades de mayor fuerza u orientación. Así, la protesta social por el mal servicio del Estado, respondida con la fuerza de las armas, desatará una reacción similar y, posiblemente, la rebelión (Guarín y Aldana, 2016).

Pérez (1977) señala que no puede decirse que la acción correspondiente a la asonada constituya un delito común porque no ve cómo unos amotinados pongan en peligro el orden legal, amenazando a los particulares (p. 91); pero la Corte Constitucional advierte que “hay que tener en cuenta que la Constitución ampara la tranquilidad colectiva y que todo ataque contra ella afecta sus normas previsoras” (C. C., S. C.009- 1995, Colom.).

El orden constitucional no se defiende cuando se enfrenta la asonada, y el pueblo no podrá reclamar la sumisión de las Fuerzas Militares en su actuación, porque, como se ha señalado antes, la democracia participativa tiene otros mecanismos para reclamar al Estado. Aunque la reclamación sea justa, no hay ninguna legitimación in causa para la violencia y cualquier ataque contra la población civil está expresamente prohibido por los Convenios de Ginebra de 1949.

La autoridad militar no puede ponerse del lado del pueblo, tanto frente a la sedición como ante la asonada, desatendiendo su función legal. En primer lugar, porque debe obediencia a la autoridad civil. En segundo término, porque debe defender el pluralismo político.

Al respecto, De Vergottini (1982) concluía en sus estudios sobre la supremacía del poder civil sobre el poder militar en las primeras constituciones liberales europeas:

Del principio de la supremacía del poder civil derivan, en fin, algunos importantes corolarios, universalmente aceptados hoy por las Constituciones europeas del Estado posliberal. En primer lugar, la fijación de los principios de la “constitución” militar en la norma fundamental del Estado (lo que supone inexistencia de autonormación en la institución militar, sometimiento de sus miembros a una regulación heterónoma y plasmación de estos principios en la predeterminación constitucional o legal de las reglas básicas de organización y funcionamiento en este campo). En segundo lugar, carácter apolítico de las fuerzas armadas (que no pueden ser portadoras, en cuanto cuerpo organizado, de orientaciones políticas propias) y, en ocasiones, limitaciones a la actividad política de sus miembros. Por último, el principio de que las fuerzas armadas no podrán tener intervención alguna directa o espontánea y sí sólo a requerimiento de los órganos constitucionales, tanto en el interior como en el exterior. (pp. 31-32)

CONCLUSIONES

Se ha manifestado que los Estados adecuan sus legislaciones a las necesidades cambiantes de su sociedad y a su conveniencia. Durante un largo período, se consideró que en Colombia no se ejercía el derecho de rebelión, sino que se ejecutaban actos terroristas. Actos violentos contra la población para atemorizarla, causarle daño y poner en peligro su vida, honor, libertad, seguridad y derechos han sido considerados delitos políticos, a pesar de la existencia de mandatos internacionales, como los del Consejo de Seguridad de la ONU (CSONU), que ha dejado claro que “los actos de terrorismo son criminales e injustificables, cualquiera que sea su motivación y dondequiera y por quienquiera sean cometidos” (El Espectador, 2015, para. 5). Hay que manifestar que no puede considerarse que la agresión al pueblo pretenda defender sus derechos.

Considerar que la función de defensa ejercida por las Fuerzas Militares se fundamenta en el artículo 2 de la Constitución Política tiene una fundamentación similar a la del artículo 215 de la misma Constitución Política. Ello permite señalar algunas diferenciaciones específicas. La motivación de declaratoria del estado de emergencia se presenta por hechos que amenacen o perturben en forma grave el orden económico, social o ecológico o que constituyan grave calamidad pública. Es igual a la que cabría señalar respecto del artículo 2 de la Constitución para solicitar la participación de los militares en asuntos diferentes a la defensa armada. Así queda entendido, según la Ley 1801/2016:

Asistencia militar. Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el presidente de la República podrá disponer, de forma temporal y excepcional, de la asistencia de la Fuerza Militar. No obstante, los gobernadores y alcaldes municipales o distritales podrán solicitar al presidente de la República tal asistencia, quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de policía de la jurisdicción.

Parágrafo. En caso de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la asistencia militar se regirá por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinación de los comités de emergencia y oficinas responsables en la materia. (Ley 1801/2016, art. 170)

Esta relación indica una evidente separación en los niveles de ejecución de ambos casos, en cuanto a medios y formas, de manera que no habría lugar a discusión si las tareas de la doctrina militar Damasco tienen técnicas diferenciadas de participación en la asistencia militar; una, desde el carácter de institución de naturaleza administrativa que obliga a actuar en solidaridad y otra, desde su función orgánica de la defensa. Ambas bajo dirección del poder civil.

El mantenimiento ordinario del orden público está constituido en cabeza del jefe del ejecutivo como responsable del orden público y por mandato de la Ley 4 de 1991. Los gobernadores y alcaldes fungen como sus agentes, sin otros requerimientos procedimentales. En este sentido, en el que no es aceptable la intervención de las armas destructivas de las Fuerzas Militares, estos actúan en asistencia militar a las autoridades civiles de policía o de gobierno.

Bonnard (1935) incluía en el servicio público de la policía administrativa la posibilidad de que las Fuerzas Armadas intervinieran a requerimiento de las autoridades civiles bajo el presupuesto de que el presidente tenía la atribución de disponer de ellas (Bonnard, 1935, p. 388).

Aun cuando las Fuerzas Militares deban procurar establecer con la mayor precisión posible las formas y los medios de ejecución para evitar conflictos, con el principio de proporcionalidad, deben hacerlo con absoluta disponibilidad frente al poder civil, dentro de las exigencias de subordinación y obediencia que las obliga a ejecutar las órdenes del Gobierno, no pudiendo ni deliberar ni rechazar las órdenes alegando que sean contrarias a la ley.

En todo caso, la representación del pueblo en cabeza de los congresistas otorga al mismo pueblo la atribución de mando sobre las Fuerzas Militares. Se explica entonces que los legisladores elaboran las leyes y a aquellas les corresponde su ejecución. Igualmente, otras misiones militares se ejecutan mediante la declaratoria de estados de excepción por guerra exterior, conmoción o emergencia, y tal declaratoria debe formularla el presidente, con la firma de los ministros y la aprobación del Congreso. Queda entonces determinado que la decisión última vuelve a estar en el Congreso, que es el representante del pueblo.

Tal garantía, surgida de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, citada por González, López y Yáñez (1994) proviene de la separación del poder público. Se necesitan también garantías para que las Fuerzas Militares, “instituidas para el beneficio de todos y no para la utilidad particular de aquellos a quienes está confiada” (p. 31), se convierta en una antinomia, propiciando el conflicto cuando precisamente tiene la función de evitarlo.

Material suplementario
Información adicional

Citar como: Vásquez Hincapié, D. J. y Téllez Navarro, R. F. (2020). La defensa del orden constitucional y la sumisión de las Fuerzas Armadas al pueblo. Via Inveniendi et Iudicandi, 15(2), 187-207. doi: https://doi. org/10.15332/19090528/6247

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Notas
Notas
* Artículo asociado al proyecto de investigación INV-DER 2560 “Las reglas especiales de sujeción de los miembros de las Fuerzas Militares en Colombia”, proyecto financiado por la Universidad Militar Nueva Granada (Bogotá, Colombia)
1 Ugarte reseña la definición dada en la Organización de las Naciones Unidas (ONU) por el exprimer ministro sueco Olof Palme como presidente de la Comisión Independiente de Expertos sobre Desarme y Seguridad en Viena.
Notas de autor
** Docente del área de Derecho Público de la Universidad Militar Nueva Granada (UMNG); doctor en Derecho por la Universidad CEU San Pablo; magíster en Derecho Administrativo por la Universidad Sergio Arboleda; especialista en Derecho Administrativo; abogado por la Universidad la Gran Colombia; profesional en Ciencias Militares. Correo: daniel.vasquez@unimilitar.edu.co. orcid: 0000-0003-2571-6438
*** Docente del área de Derecho Público de la Universidad Militar Nueva Granada (UMNG); magíster en Derecho Procesal Penal por la UMNG; especialista en Derecho Constitucional; abogado por la Universidad Libre de Colombia. Correo: roman.tellez@unimilitar.edu.co. orcid: 0000-0002-7052-4884
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