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Medidas de no repetición ordenadas por los órganos convencionales de Naciones Unidas 1
Román Francisco Téllez Navarro; Andrés González Serrano; Dayibeth Jurado Carrillo
Román Francisco Téllez Navarro; Andrés González Serrano; Dayibeth Jurado Carrillo
Medidas de no repetición ordenadas por los órganos convencionales de Naciones Unidas 1
Measures of non-repetition ordered by the conventional organs of the United Nations
Via Inveniendi Et Iudicandi, vol. 17, no. 2, 06, 2022
Universidad Santo Tomás
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Resumen: El artículo tiene como objetivo general describir las medidas de no repetición ordenadas por los órganos convencionales de Naciones Unidas para los Estados latinoamericanos que han tenido comisiones de la verdad. El resultado se consigue mediante el desarrollo de una investigación cualitativa, básica y jurídica, que utiliza el método analítico deductivo e inductivo, y centra su análisis en la práctica internacional de los comités. A partir de esta labor, se obtuvo que siete órganos de tratados de derechos humanos han recomendado medidas de no repetición en el marco del mecanismo de comunicación individual y que, además, estas medidas se clasifican en generales y específicas. Las primeras son aquellas en las cuales los comités determinan la violación del tratado base y recomiendan al Estado que adopte las medidas adecuadas y efectivas para que los hechos no vuelvan a ocurrir. Entre tanto, en las segundas han extendido recomendaciones en seis variantes, entre ellas, reformas normativas, creación de programas en derechos humanos, capacitación en derechos humanos, destinación de recursos o adecuaciones de instalaciones públicas, acceso a la justicia e imposición de sanciones y acceso a información.

Palabras clave: Comités de Naciones Unidas, reparación integral, medidas de no repetición, Estados latinoamericanos, conflicto armado.

Abstract: The general objective of this article is to describe the non-repetition measures ordered by the United Nations treaty bodies in relation to Latin American States that have had Truth Commissions. The result is achieved through the development of a qualitative, basic and legal research, which uses the deductive and inductive analytical method, and focuses its analysis on the international practice of the Committees, obtaining that seven human rights treaty bodies have recommended measures of non-repetition in the framework of the individual communication mechanism; furthermore, that these are classified as general and specific. The former are those in which the Committees determine the violation of the basic treaty and recommend that the State adopt adequate and effective measures to prevent the events from occurring again, while the latter have extended recommendations in six variants, including regulatory reforms, creation of human rights programs, human rights training, allocation of resources or adaptation of public facilities, access to justice and imposition of sanctions and access to information.

Keywords: United Nations Committees, Comprehensive reparation, Nonrepetition measures, Latin American States, Armed conflict.

Carátula del artículo

Artículos

Medidas de no repetición ordenadas por los órganos convencionales de Naciones Unidas 1

Measures of non-repetition ordered by the conventional organs of the United Nations

Román Francisco Téllez Navarro2
Universidad Libre de Colombia, Colombia
Andrés González Serrano3
Universidad Militar Nueva Granada, Colombia
Dayibeth Jurado Carrillo4
Universidad del Magdalena, Colombia
Via Inveniendi Et Iudicandi, vol. 17, no. 2, 06, 2022
Universidad Santo Tomás

Received: 04 April 2022

Accepted: 20 May 2022

Introducción

Las "Medidas de no repetición ordenadas por los órganos convencionales de Naciones Unidas” hacen parte del proyecto titulado “Las medidas de no repetición en las decisiones de los órganos de protección de derechos humanos en los países latinoamericanos que han tenido Comisiones de la Verdad” y que tiene por objetivo metodológico determinar las medidas de no repetición ordenadas por los órganos Internacionales de protección de derechos humanos contra los Estados latinoamericanos que hayan tenido comisiones de la verdad 5; y como fin social y académico el cooperar con los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, entre estos, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, la Jurisdicción Especial para la Paz ( JEP) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado (UBPD).

Por lo anterior, el presente artículo hace una descripción y análisis comparado de las diversas medidas de no repetición recomendadas y emanadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante, CEDR) 6, el Comité de Derechos Humanos (en adelante, CCPR) 7, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, CESCR) 8, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW) 9, el Comité contra la Tortura (en adelante, CAT) 10, el Comité de los Derechos del Niño (En adelante, CRC) 11, el Comité contra las Desapariciones Forzadas (en adelante, CED) 12 y el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CRPD) 13. Se debe señalar que en el sistema universal se cuenta con el Comité para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus familiares (CMW) 14; sin embargo, este no se ha podido pronunciar en relación con el objeto de estudio, en la medida que no ha entrado en vigencia su mecanismo de comunicaciones individuales.

Todas las decisiones adoptadas por los mencionados comités son presentadas mediante la identificación, descripción y creación de nichos citacionales comunes en relación con seis puntos nodales convergentes: las reformas normativas, la creación de programas en derechos, la capacitación en derechos humanos, la destinación de recursos o adecuaciones de instalaciones públicas, el acceso a la justicia e imposición de sanciones y el acceso a información.

Resultados que se presentan como complemento a la construcción del conocimiento científico, académico, político y jurídico dados en el contexto de los Estados que han trasegado de un estado de emergencia y excepcional (guerra, peligro público, dictaduras o conflicto armado), a un estado de paz y normalidad (derecho). De ahí que sea necesario resaltar los aportes dados en el marco del sistema universal de protección de derechos humanos, entre ellos, y siendo de gran interés los dados por De Greiff ( 2012 y 2017) y Salvioli ( 2017, 2018, 2019 y 2020), que han proferido los informes temáticos anuales en su calidad de relator especial sobre la promoción de la verdad, la justicia y reparación, tanto en el marco de la justicia ordinaria, especial o transicional. Del mismo modo, se deben resaltar los trabajos de Villán y Faleh ( 2017), Faúndez ( 2014), Bregaglio ( 2013), Carmona ( 2006), Añaños ( 2016), Gialdino ( 2002) y Ayala ( 2014) quienes analizan, desde la teoría y la práctica, los mecanismos convencionales y extraconvencionales de Naciones Unidas.

En el mismo orden, pero con estudios ceñidos a comités específicos, se tiene lo construido por Pastor ( 2010), Quesada ( 2003), Rodríguez ( 2003), Ruiloba ( 2010), Mazón ( 2000), Rodríguez ( 2008), Faleh ( 1999), Elia ( 2015), López ( 2004), Londoño ( 2005), Forero (2005), ( Bueno, 2016) y Nieto ( 2011) en relación con el Comité de Derechos Humanos; por Riquelme (2012), relacionado con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; por López ( 2010), con referencia al Comité de los Derechos del Niño; por Mayordomo ( 2010) y Angulo y Luque ( 2008), con el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; y Mariño ( 2008) y Ochoa ( 2004), con el Comité de Naciones Unidas contra la Tortura.

Así mismo, en el marco del sistema interamericano de protección de derechos humanos se tienen los aportes de Faúndez ( 2004), Martín ( 2008a, 2008b y 2010) y Rousset ( 2018), quienes describen y analizan tanto las medidas ordenadas por los órganos de protección de derechos en procura de la reparación integral, como el carácter idóneo y efectivo de aquellas en los Estados parte de la CADH que le han conferido competencia a la Corte IDH.

En este orden, el artículo debe ser comprendido como un análisis sistémico y comparado entre los comités de Naciones Unidas que protegen los de derechos humanos en el sistema universal, del cual se puede extraer los estándares actuales y contemporáneos que el derecho internacional y los derechos humanos imponen en relación con la obligación de reparar de forma in integrum o integral, como consecuencia de la determinación de un acto ilícito internacional ( Jiménez, 2011; Zuleta, 2019; Morón, 2017).

Resultados

Se identificaron 116 casos en los que se ha dictaminado el incumplimiento de las obligaciones de los Estados parte por 7 órganos convencionales de Naciones Unidas, de los cuales 66 casos ordenan medidas de no repetición contra los Estados latinoamericanos que han tenido comisiones de la verdad por la presunta violación de los derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos internacionales, particularmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1981), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1987), la Convención sobre los Derechos del Niño (1990), la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (2010) y la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (2006).

Se debe resaltar que el CERD se ha pronunciado sobre la responsabilidad internacional del Estado y ha recomendado medidas de no repetición en relación con los derechos consagrados en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1969), pero estas medidas no han sido relativas a los Estados latinoamericanos que han tenido comisiones de la verdad ( Llano et ál., Rojas, 2018).

De los 66 casos examinados, se identificaron 7 variantes que implican medidas de no repetición, como reformas normativas, creación de programas, capacitación en derechos humanos, destinación de recursos o adecuación de instalaciones públicas, acceso a la justicia e imposición de sanciones y acceso a información. Estas variantes se pregonan como recursos efectivos para evitar que hechos violatorios de la misma o similar naturaleza vuelvan a ocurrir y, de igual modo, para garantizar una protección colectiva de derechos que permita reparar integralmente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito. Por ello, a continuación, se presentarán, a través de nichos citacionales, los puntos nodales de los dictámenes de los comités de derechos humanos que permiten agrupar medidas de no repetición por violaciones a los derechos consagrados en los instrumentos arriba mencionados.

Reformas normativas

Londoño y Hurtado, 2017). No obstante, en algunas ocasiones se identificaron medidas que persiguen cambios estructurales en los Estados ( Zúñiga, 2020), toda vez que presuponen reformas normativas consistentes en adecuar el ordenamiento jurídico interno según los estándares internacionales de protección de derechos humanos. Con ello, dichas medidas se han convertido en una fuente Las garantías de no repetición se traducen en la adopción de medidas o recursos por parte del Estado para que hechos de la misma o similar naturaleza no se vuelvan a presentar (sui generis del derecho nacional ( Londoño y Hurtado, 2017).

La variante de reformas normativas en el derecho interamericano de los derechos humanos implica la derogación o tipificación de leyes, así como el rechazo o nulidad de leyes propias de los Estados latinoamericanos que han estado sumergidos en situaciones de conflicto ( Nash, 2009). No obstante, en el Sistema Universal, esta medida no ha tenido un desarrollo tan amplio, debido a que solo para 7 casos de los 116 examinados se dictaminan, como medida de no repetición, la revisión, modificación y adopción de medidas legislativas para garantizar los derechos propios de cada norma convencional.

Al respecto, el CEDAW, a través del caso T.P.F. contra el Estado de Perú ( 2011), fue el primer comité de Naciones Unidas que dictaminó de forma específica la revisión legislativa para que violaciones similares en un futuro no volvieran a ocurrir. Así, por ejemplo, al observar que el Estado de Perú no protegió los derechos reproductivos de L. C., quien para la época de los hechos era una niña de 11 que estaba embarazada a raíz de un abuso sexual, junto con el grave riesgo que representaba dicho estado para su salud física y mental, por el peligro de quedar permanentemente discapacitada por la negativa del sistema de salud de practicarle el aborto, el CEDAW ordenó “ revisar su legislación para despenalizar el aborto cuando el embarazo tenga como causa una violación o un abuso sexual”( 2011, T.P.F. c. Perú, párr. 9.2.c. ) y “revisar su legislación con miras a establecer un mecanismo para el acceso efectivo al aborto terapéutico, en condiciones que protejan la salud física y mental de las mujeres” ( 2011, T.P.F. c. Perú, párr.9.2.a.).

Es evidente que, para el caso concreto, la adecuación de la legislación interna a los derechos y garantías propias de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer involucra un cambio estructural del Estado, el cual no solo implica una voluntad legislativa y política, sino que incluye aspectos sociales y culturales directamente relacionados con el aborto y el derecho de las mujeres a decidir y controlar su capacidad reproductiva ( Guarín, 2013).

Cabe advertir que ha habido otras medidas de no repetición en el contexto de comunicaciones individuales que generan menores cambios estructurales, pero que, no obstante, garantizan la progresividad de los derechos humanos en los Estados, tales como los relacionados con la seguridad social, incluyendo el derecho a pensionarse o jubilarse ( CESCR, 2018, Marcia Cecilia Trujillo Calero contra Ecuador)

Así mismo, en los últimos cinco casos analizados, el componente de reformas normativas está directamente relacionado con el derecho al debido proceso penal y electoral. Así, para el caso de Estela Deolinda Yrusta y Alejandra del Valle Yrusta, el CAT instó al Estado de Argentina a modificar su legislación procesal penal y permitir que los familiares de los sujetos pasivos de los ilícitos fueran catalogados como víctimas del proceso penal ( CAT, 2018, Estela Deolinda Yrusta y Alejandra del Valle Yrusta contra Argentina, párr. 9.d.) y, de tal modo, pudieran participar efectivamente en el esclarecimiento de los hechos, máxime cuando se trataba de investigar actos de tortura y homicidio ( CAT, 2018, Estela Deolinda Yrusta y Alejandra del Valle Yrusta contra Argentina, párr. 7.10).

También, en el caso Evelio Ramón Giménez ( CCPR, 2018), se dictaminó que las sentencias condenatorias por la comisión de delitos no pueden restringir otros derechos, como el de reunión pacifica, cuando sean desproporcionadas e injustificables ( CCPR, 2018, Evelio Ramón Giménez contra Paraguay, párr. 8.3 y 8.4). Ahora bien, en cuanto al debido proceso electoral, en los casos de Rebeca Elvira Delgado Burgoa contra Bolivia ( CCPR, 2018) y de Eduardo Humberto Maldonado Iporre contra Bolivia ( CCPR, 2018), se determinó que las dilaciones injustificadas para resolver el recurso de amparo interpuesto contra las resoluciones que inhabilitaban como candidatos a los autores en las elecciones del año 2015 quebrantaban los derechos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, por ello, se ordenó que el Estado debía asegurar que el marco normativo regulador del proceso electoral y la aplicación del mismo sean acordes con dichos preceptos ( CCPR, 2018, Rebeca Elvira Delgado Burgoa contra Bolivia, párr.13).

De acuerdo con lo visto, los Estados deben adecuar su normatividad conforme a los dictámenes que recomiendan medidas de no repetición y que buscan reformas y aplicaciones normativas ajustadas a los estándares de los derechos humanos.

A continuación, se presenta el nicho citacional, anteriormente explicado, denominado “Reformas normativas”, extraído de los dictámenes proferidos por el CAT, CCPR, CESCR y CEDAW en relación con los Estados latinoamericanos que han tenido comisiones de la verdad.

Tabla 1.


Fuente: elaboración propia.

Creación de programas en derechos humanos

La creación de programas en derechos humanos ha tenido un desarrollo particular dentro de los órganos de tratados del Sistema Universal, como componente de garantías de no repetición. Ello refleja el reconocimiento, entre la comunidad internacional, de la necesidad de promover comportamientos y prácticas para que todos los miembros de la sociedad garanticen y disfruten los derechos humanos consagrados en los instrumentos convencionales universales ( Rousset, 2018). Lo anterior se sostiene con base en cinco dictámenes de diferentes comités de derechos humanos que han ordenado medidas relacionadas con las buenas prácticas obstétricas, así como a establecer las condiciones de las personas con discapacidad que se encuentren privadas de la libertad, a preservar los derechos de los niños dentro de procesos judiciales y a garantizar un régimen integral de pensiones no contributivas.

Al respecto, el CEDAW ordenó el establecimiento de comités sobre mortalidad materna en el Estado de Brasil, con el propósito reducir los decesos prevenibles mediante la aplicación del Pacto Nacional para la Reducción de la Mortalidad Materna en los ámbitos estatal y municipal ( CEDAW, 2011, María de Lourdes da Silva Pimentel contra Brasil, párr. 8.2.f). También el CEDAW ha dictaminado la adopción de directrices o protocolos para garantizar la disponibilidad de servicios de salud en centros públicos y el acceso a ellos para las mujeres gestantes ( CEDAW, 2011, T.P.F contra Perú, párr.9.2. b.).

Por su parte, el CRPD, a través del caso X, dispuso que se adoptaran las medidas pertinentes “para garantizar que las personas con discapacidad privadas de libertad tengan acceso a tratamiento médico y rehabilitación, de manera que puedan gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación” ( CRPD, 2014, X contra Argentina, párr. 9.b.iii.). Lo anterior fue dictaminado teniendo en cuenta que, desde el ingreso de X en el Hospital Penitenciario Central del Complejo Penitenciario Federal N.° 1 de Ezeiza, esta persona no recibió el tratamiento de rehabilitación adecuado para sus patologías y tampoco se le suministró una habitación-celda que permitiera vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida diaria del lugar de detención ( CRPD, 2014, X contra Argentina, párr. 8.5).

También se identificó que el CRC ordenó al Estado de Paraguay, como programa de derecho humano y medida de no repetición, que se implementaran acciones para mantener el contacto entre los niños y sus padres cuando estos se encontraran inmersos en procesos judiciales ( CRC, 2017, N.R. contra Paraguay, párr.9.a.).

Así mismo, debido a los diferentes contextos y la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales en los Estados latinoamericanos, el CESCR, en el caso Marcia Cecilia Trujillo Calero, ordenó la creación de un plan comprehensivo e integral de prestaciones no contributivas ( CESCR, 2018, Marcia Cecilia Trujillo Calero contra Ecuador, párr. 23.f.). Ello se debió a que el Estado de Ecuador no disponía de un tipo de esquema integral de pensiones por vejez que cubriera, de forma definitiva o como alternativa transitoria, a aquellas personas que no pudieran acceder a las prestaciones contributivas ( CESCR, 2018, Marcia Cecilia Trujillo Calero contra Ecuador, párr. 18). Con ello, se evidencia que, para que el disfrute de los derechos humanos sea una realidad en todas las comunidades, se deben adoptar programas de derechos humanos que también impulsen cambios estructurales en los sistemas nacionales y en las comunidades.

A continuación, se presenta el nicho citacional denominado “Creación de programas en derechos humanos”, extraído de los dictámenes proferidos por el CESCR, CRC, CRPD y CEDAW, en relación con los Estados latinoamericanos que han tenido comisiones de la verdad.

Tabla 2


Fuente: elaboración propia.

Capacitación en derechos humanos

La variante sobre capacitación en derechos humanos analiza la presencia de estos en la formación profesional y ocupacional de los agentes estatales de algunos países de la región latinoamericana ( Candamil et ál., 2014). De este modo, se pueden identificar las relaciones que se establecen entre el fortalecimiento de los derechos humanos y algunas asistencias ciudadanas fundamentales, como el servicio de salud y el acceso a la justicia.

Con este propósito, se abordan los cuatro casos analizados por el CRC, CRPD y CEDAW, por medio de los cuales se ordenan capacitaciones a los trabajadores de la salud, especialmente en materia de derechos de salud reproductiva de la mujer ( CEDAW, 2011, Maria de Lourdes da Silva Pimentel contra Brasil, párr. 8.2.b), o se incita a los profesionales de la salud a cambiar sus actitudes y comportamientos en relación con las adolescentes que desean recibir servicios de salud reproductiva ( CEDAW, 2011, T.P.F. contra Perú, párr.9.2. b). Lo anterior se dictaminó con el fin de garantizar el derecho a la salud sexual y reproductiva de las mujeres sin ningún tipo de discriminación, tal como está establecido en el artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

En relación con los servidores judiciales y su correspondencia directa con las garantías de otros derechos como el de acceso a la justicia y debido proceso, los Comités de DDHH han buscado la revocación de las condiciones estructurales que dieron origen a la negación de los derechos, apostando para ello a procesos de educación. Así, en el caso María de Lourdes da Silva Pimentel el CEDAW ordenó “proporcionar capacitación al personal judicial y al personal encargado” ( 2011, Maria de Lourdes da Silva Pimentel contra Brasil, párr. 8.2.c.) de velar por los derechos de salud reproductiva de la mujer cuando estos hayan sido violados.

También el CRPD, en el caso de X, dictaminó que el Estado de Argentina debía “impartir formación adecuada y periódica sobre el ámbito de aplicación de la Convención y su Protocolo facultativo a los jueces, otros funcionarios judiciales y funcionarios de los centros penitenciarios, en particular al personal sanitario” ( CRPD, 2011, X contra Argentina, párr.9. b.v.). Por su parte, el CRC en el caso N.R. dispuso

capacitar a los jueces, los miembros de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia y otros profesionales competentes sobre el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de manera regular y, en particular, sobre la observación general núm. 14 del Comité. ( CRC, 2017, N.R. contra Paraguay, párr. 9.b.)

A continuación, se presenta el nicho citacional denominado “Capacitación en derechos humanos”, extraído de los dictámenes proferidos por el CRC, CRPD y CEDAW, en relación con los Estados latinoamericanos que han tenido comisiones de la verdad.

Tabla 3


Fuente: elaboración propia.

Destinación de recursos o adecuación de instalaciones públicas

La variante de destinación de recursos o adecuación de instalaciones públicas se caracteriza por la falta de eficiencia de la administración pública de cada Estado a la hora de cumplir con los fines de la sociedad desde una perspectiva en derechos humanos ( Ruiz, 2012). De este modo, se abrió un panorama ante los comités de derechos humanos para dictaminar contra los Estados latinoamericanos la obligación de adaptar sus estructuras físicas y ajustar presupuestalmente las inversiones a diferentes sectores para obtener acceso a las necesidades indispensables para el desarrollo del individuo ( Cordero, 2011).

Sobre los dictámenes que ordenan las adaptaciones físicas a servicios indispensables, como la salud y la readecuación en los centros penitenciarios con enfoque diferencial, específicamente para las personas con discapacidad, tenemos el caso Maria de Lourdes da Silva Pimentel, por medio del cual el CEDAW ordenó que “las instalaciones y servicios privados de atención de la salud cumplan las normas nacionales e internacionales pertinentes en materia de atención de la salud reproductiva” ( 2011, Maria de Lourdes da Silva Pimentel contra Brasil, párr.8. 2.d). Con igual pronóstico, en el caso X, el CRPD indicó que las instalaciones físicas del lugar de detención, así como los servicios que en estos se ofrezcan, deben asegurar que las personas con discapacidad tengan igual acceso y disfrute a las instalaciones de los centros carcelarios o penitenciarios ( 2014, X contra Argentina, párr. 9.b. ii).

Por su parte, en relación con los casos donde se ordenó la destinación de recursos y ajustes razonables para garantizar los derechos de las personas con discapacidad que se encuentren privadas de la libertad, así como el derecho a la seguridad social, se pueden distinguir el caso de X ( CRPD, 2014) y el de Marcia Cecilia Trujillo Calero contra Ecuador ( CESCR, 2018). En este último, se dictaminó que el Estado de Ecuador debía proporcionar recursos administrativos y judiciales apropiados y oportunos para remediar violaciones al derecho a la seguridad social ( CESCR, 2018, Marcia Cecilia Trujillo Calero contra Ecuador, párr. 23.d). Con este tipo de decisiones se afrontaron las obligaciones que llevan a emprender reformas administrativas del Estado y nuevas perspectivas en la gestión pública.

A continuación, se presenta el nicho citacional denominado “Destinación de recursos o adecuación de Instalaciones públicas”, extraído de los dictámenes proferidos por el CCPR y CEDAW, en relación con los Estados latinoamericanos que han tenido comisiones de la verdad.

Tabla 4


Fuente: elaboración propia.

Acceso a la justicia e imposición de sanciones

El derecho a la justicia, como garantía de no repetición, se distinguió sobre tres deberes específicos: i) acceso a tribunales, ii) investigación efectiva y iii) sanciones a responsables de violaciones de derechos humanos.

Sobre el primer aspecto, es importante traer a colación el caso L.N.P. del CCPR, que trató sobre la denegación de justicia a la autora, quien a su vez fue víctima de agresión sexual y discriminada por parte de las autoridades administrativas y judiciales del Estado de Argentina por su condición de niña e indígena de la etnia qom. La autora no pudo participar como parte del proceso penal iniciado por su denuncia de violación ni tampoco se constituyó como querellante. Como consecuencia, no le fue notificada la sentencia absolutoria a favor de sus agresores y, por tanto, no pudo interponer los recursos disponibles. Por su parte, el CCPR recordó “la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, en particular, asegurando el acceso de las víctimas, incluidas las víctimas de agresiones sexuales, a los tribunales en condiciones de igualdad” ( 2011, L.N.P. contra Argentina, párr.14).

En segundo lugar, el CCPR se pronunció sobre la obligación de los Estados parte de asegurar que “todo acto de desaparición forzada sea investigado de forma pronta, imparcial y efectiva” ( CCPR, 2015, Rosa María Serna et ál. contra Colombia, párr.11), con la finalidad de que hechos similares al caso de Rosa María Serna et ál. no volvieran a ocurrir. Sobre el caso particular, se destaca que se presenta en el contexto de actos paramilitares en la región del Magdalena Medio, en Colombia, los cuales operaban en la zona con la aquiescencia de las fuerzas armadas. Los autores se quejaron de la ineficacia y falta de seriedad de las investigaciones sobre la desaparición del señor Guillermo Anzola Grajales y Julio Eduardo Molina Arias, en particular, porque aquellas fueron archivadas debido a la imposibilidad de identificar a los responsables del delito, con lo cual se desconoció el contexto de conflicto que se presentaba en la zona donde fueron vistas estas personas por última vez. Se resalta que es el único caso contra los Estados latinoamericano donde se dictamina una medida de no repetición específica en un contexto de conflicto armado.

En tercer lugar, asegurar la imposición de sanciones adecuadas por la violación de derechos humanos, como garantía de no repetición, también satisface el derecho a la justicia como el recurso judicial efectivo al que toda persona puede acceder

En tercer lugar, asegurar la imposición de sanciones adecuadas por la violación de derechos humanos, como garantía de no repetición, también satisface el derecho a la justicia como el recurso judicial efectivo al que toda persona puede acceder para resarcir la vulneración de sus derechos ( Blanco, 2019; Mosquera y González, 2020). Lo anterior se ejemplifica en el caso Maria de Lourdes da Silva Pimentel, quien fue afectada directamente por el Estado de Brasil, responsable de las actividades de las instituciones privadas, puesto que subcontrató sus servicios médicos y no vigiló la falta de servicios de salud materna apropiados que tuvieron efectos negativos sobre el derecho a la vida de Alyne da Silva Pimentel Teixeira y su nasciturus. Debido a que no se iniciaron acciones para establecer la responsabilidad penal de los encargados de prestarle asistencia médica, el CEDAW ordenó, como garantía de no repetición, que se aseguraran las sanciones adecuadas a los profesionales de la salud que violaron derechos de salud reproductiva de la mujer ( CEDAW, 2011, María de Lourdes da Silva Pimentel contra Brasil, párr.8.2.e.).

En este contexto, el sistema de Naciones Unidas reclama, como medida para procurar que las violaciones no vuelvan a ocurrir, el deber de los Estados de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones de los derechos humanos.

A continuación, se presenta el nicho citacional denominado “Acceso a la justicia e imposición de sanciones”, extraído de los dictámenes proferidos por el CCPR y CEDAW, en relación con los Estados latinoamericanos que han tenido comisiones de la verdad.

Tabla 5


Fuente: elaboración propia.

Acceso a información

La medida de acceso a la información como garantía de no repetición se entiende como “la prerrogativa de la persona a acceder a datos, registros y todo tipo de información […] con las excepciones que establezca la ley” ( Villanueva, 2003). Para los casos analizados en los dictámenes de los Comités de Derechos Humanos encontramos la medida de no repetición de proporcionar información adecuada y oportuna, incluyendo la organización y mantenimiento de registros.

Sobre el primer asunto, en el caso Marcia Cecilia Trujillo Calero ( CESCR, 2018, Marcia Cecilia Trujillo Calero contra Ecuador), se ordenó como medida de no repetición el acceso a información enfocado en garantizar el derecho a la pensión, específicamente, a la jubilación. El CESCR instó al Estado de Ecuador para que sus entidades brindaran la información adecuada sobre la validez de las cotizaciones y cualquier cambio en su condición de afiliado ( CESCR, 2018, Marcia Cecilia Trujillo Calero contra Ecuador, párr. 23.b.). Ello se debió que a la señora Trujillo no se le notificó que había quedado fuera del sistema jubilatorio, debido a una interrupción temporal de aportes, y, por tanto, los aportes voluntarios realizados posteriormente al sistema no fueron tenidos en cuenta, pese a su condición de pobreza y desempleo.

Por su parte, el CED consideró que la falta de información sobre el paradero de una persona constituye un elemento esencial para que se configure la desaparición forzada, por lo cual, en el caso Estela Deolinda Yrusta y Alejandra del Valle Yrust, se dictaminó que el Estado de Argentina debía adoptar medidas para la organización y mantenimiento de registros de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios, así como el acceso a la información para todas las personas que tengan un interés legítimo en ella. ( CED, 2013, Estela Deolinda Yrusta y Alejandra del Valle Yrusta c. Argentina párr. 12.e). Lo anterior se debió a que el señor Yrustra fue

desaparecido con ocasión de su traslado de [penitenciaria de] Córdoba a Santa Fe; porque ni él ni su familia sabían a donde había sido trasladado y, durante más de siete días, sus familiares no tuvieron acceso a información sobre su paradero. ( CED, 2013, Estela Deolinda Yrusta y Alejandra del Valle Yrusta c. Argentina, párr. 10.3 y 10.4)

A continuación, se presenta el nicho citacional denominado “Acceso a información”, extraído de los dictámenes proferidos por el CESCR y el CED en relación con los Estados latinoamericanos que han tenido comisiones de la verdad.

Tabla 6


Fuente: elaboración propia.

Orden general de “no repetición”

Existen cincuenta y dos dictámenes proferidos por el CCPR, en relación con los Estados latinoamericanos que han tenido comisiones de la verdad, que se limitan a ordenar de forma general a los Estados parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que los hechos que condujeron a la violación de derechos humanos no vuelvan a ocurrir. De ahí que este tipo de medida de no repetición no fuese efectiva para prevenir violaciones futuras similares de derechos humanos. A manera de ejemplo, se tiene lo sucedido en el Estado de Uruguay durante la dictadura del régimen cívico-militar 15, cuando se desarrolló un modelo de vigilancia y control contra los ciudadanos “ que iba desde la prevención de cualquier forma de organización opositora hasta el seguimiento de la vida privada de los individuos sospechosos” ( Yaffé, 2012, pág. 19). Esta situación produjo violaciones sistemáticas de los derechos humanos, caracterizadas especialmente por prácticas de detenciones ilegales y arbitrarias y torturas cometidas por agentes estatales ( CCPR, 1980, Weismann Lanza y Lanza Perdomo contra Uruguay; CCPR, 1981, Soriano de Bouton contra Uruguay; CCPR, 1981, Buffo Carvallal contra Uruguay; CCPR, 1981, Pietraroia contra Uruguay; CCPR, 1981, Celiberti de Casariego contra Uruguay; CCPR, 1982, Altesor contra Uruguay; CCPR, 1983, Estrella contra Uruguay; CCPR, 1983, Drescher Caldas contra Uruguay; CCPR, 1984, Rodríguez contra Uruguay), presos políticos ( CCPR, 1982, Bleier contra Uruguay; CCPR, 1982, Cubas contra Uruguay; CCPR, 1982, Dermit Barbato contra Uruguay), secuestros y desapariciones forzadas ( CCPR, 1981, López Burgos contra Uruguay; CCPR, 1983, Almeida de Quinteros contra Uruguay), y malos tratos, crueles y degradantes contra personas detenidas en centros penitenciarios por pertenecer al Moviemiento de Liberación Nacional Tupamaros ( CCPR, 1983, Larrosa contra Uruguay; CCPR, 1983, Vasilskis contra Uruguay).

Así mismo, se identificaron otros casos de países como Colombia, Bolivia, Perú y Paraguay, que también fueron examinados bajo contextos de conflicto armado. Al respeto, el Estado de Colombia fue hallado responsable internacionalmente por las violaciones de derechos humanos relacionadas con detenciones ilegales y torturas para obtener información de las estructuras guerrilleras que surgieron como acción revolucionaria contra el Gobierno ( CCPR, 1987, Herrera Rubio et ál. contra Colombia). También por realizar prácticas de desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales contra personas que pertenecían al grupo guerrillero M-19 ( CCPR, 1995, Bautista de Arellana contra Colombia) o por presuntamente brindarle apoyo a otro grupo guerrillero como el ELN ( CCPR, 1997, Vicente et ál. contra Colombia). Por último, en el caso Coronel et ál. contra Colombia ( CCPR, 2002), se examinaron hechos relacionados con “falsos positivos”, donde se dictaminó que las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por militares colombianos contra la población civil, con el propósito de hacerlos pasar como bajas guerrilleras en enfrentamientos armados, constituyeron un irrespeto del derecho a la vida y una violación del parágrafo 1 del artículo 6 del Pacto.

Por su parte, en los casos Peñarrieta et ál. contra Bolivia ( CCPR, 1987), Casafranca de Gómez contra Perú ( CCPR, 2003) y Benítez Gamarra contra Paraguay ( CCPR, 2012), se exponen detenciones arbitrarias y actos de tortura por parte de agentes estatales contra personas que, presuntamente, pertenecían a grupos guerrilleros, a células terroristas o eran dirigentes de protestas sociales, respectivamente.

No obstante, se debe resaltar que se identificaron casos que no se relacionan con el conflicto armado y en los que el CCPR dictaminaron medidas de no repetición generales. Entre ellos, se encuentran situaciones donde hubo injerencias arbitrarias a la vida privada y familiar (CCPR, 1995, Mónaco de Gallicchio contra Argentina; CCPR, 1995, Sandra Fei contra Colombia, párr. 10; CCPR, 2001, Rojas García et ál. contra Colombia; CCPR, 2009, Asensi Martínez contra Paraguay), violación al derecho de la igualdad entre parejas homosexuales (CCPR, 2007, X. contra Colombia) o violación al derecho a la libertad de expresión (CCPR, 2017, Clauida Andrea Marchant Reyes et ál. contra Bolivia).

A continuación, se presenta el nicho citacional denominado “Orden General de No Repetición”, extraído de los dictámenes proferidos por el CCPR en relación con los Estados latinoamericanos que han tenido comisiones de la verdad.

Tabla 7


Fuente: elaboración propia.

Conclusiones

De los trece países latinoamericanos objeto de investigación, se tiene que todos han ratificado los instrumentos internacionales universales de derechos humanos y han reconocido, además, la competencia de los siete comités que han proferido medidas de no repetición. Lo anterior significa que los comités tienen la facultad de recibir y examinar comunicaciones de presuntas víctimas contra aquellos Estados que hayan hecho tal declaración.

No obstante, de conformidad con la base de datos oficial del alto comisionado para las Naciones Unidas, solo existen sesenta y seis decisiones emitidas contra los trece Estados que han ordenado medidas de no repetición. Entre estas, catorce decisiones dictaminan medidas específicas, de las cuales solo una se presentó en hechos relacionados con el conflicto armado en Colombia ( CCPR, 2015, Rosa María Serna et ál.). Por su parte, se identificaron cincuenta y dos decisiones que, de forma general, dictaminan que los hechos objeto de violación no pueden volver a repetirse. De estas decisiones, veintitrés casos se relacionan con contextos de dictadura y conflicto armado, y veintinueve de ellos se distinguen por ser violaciones cometidas en otro contexto.

Por lo anterior, se creó el siguiente nicho citacional, denominado “Medidas de no repetición en contextos de dictadura y conflictos armados”, proferido por el CCPR en relación con los veinticuatro casos de Estados latinoamericanos que han tenido comisiones de la verdad.

Tabla 8


Fuente: elaboración propia.

Del anterior nicho citacional, se desprende que solo el CCPR se ha ocupado de analizar casos relacionados con el conflicto armado y las dictaduras, y que solo en el año 2015 profirió la primera y única medida de no repetición especifica relacionada con el deber de investigar las violaciones graves de derechos humanos, como forma de prevenir la repetición. Sin embargo, dicha medida tiene una doble connotación: i) es medida de satisfacción para las víctimas directas e indirectas y ii) es un acto de prevención general dirigido a la sociedad.

Por su parte, hay 42 decisiones que dictaminaron medidas de no repetición, tanto específicas (13) como generales (29), pero en otros contextos de violación, en los cuales participaron los siete comités de las Naciones Unidas. A continuación, se representa la variación a través de un gráfico.


Figura 1.
Decisiones de los comités de derechos humanos que han proferido medidas de no repetición en otros contextos
Fuente: elaboración propia.

Si bien se observa la mayor y significativa participación del CCPR, este comité solo profirió medidas específicas de no repetición en seis decisiones y en veintinueve se refirió a esta garantía de forma general. Por el contrario, los seis comités restantes, en todas las decisiones adoptadas contra los Estados latinoamericanos, profirieron medidas de no repetición específicas.

Respecto de las medidas específicas de no repetición, es pertinente observar su comportamiento según el año de expedición de los dictámenes, por lo cual, a continuación, se presenta un gráfico de barras sobre las medidas específicas adoptadas:


Figura 2
Dictámenes donde se profirieron medidas de no repetición específicas
Fuente: elaboración propia.

Así mismo, las medidas generales de no repetición dictaminadas por el CCPR y adoptadas contra los Estados latinoamericanos han estado disminuyendo con el paso del tiempo, entendiendo esto como la facultad de los órganos convencionales de dictaminar medidas más específicas para evitar violaciones de derechos humanos. Lo anterior lo refleja el gráfico de barras que se presenta a continuación:


Figura 3.
Medidas generales de no repetición
Fuente: elaboración propia.

Por último, es importante resaltar que no existe una relación directa entre las medidas de no repetición ordenadas por los comités de derechos humanos y el mecanismo de justicia transicional aplicado por los Estados latinoamericanos, como lo son las comisiones de la verdad. Lo anterior se debe a que ningún dictamen relacionado con situaciones de conflicto armado o dictadura militar referencian los informes de las comisiones de la verdad y aún menos se evidencia que se promuevan medidas en busca de la transición a la paz o a la democracia, es decir, en el sistema cuasi judicial de Naciones Unidas no se ha realizado un ejercicio contextual para abordar las garantías de no repetición y evitar que las violaciones de derechos humanos vuelvan a ocurrir.

Supplementary material
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Notes
Notes
1 Este artículo es producto del proyecto titulado “Las medidas de no repetición en las decisiones de los órganos de protección de Derechos Humanos en los países Latinoamericanos que han tenido Comisiones de la Verdad”, rubricado INVDER3156 y desarrollado dentro de la línea “Derecho Internacional, Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario” del grupo de Derecho Público del Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada. Proyecto financiado por la Vicerrectoría de Investigaciones de la Universidad Militar Nueva Granada (Bogotá, Colombia) - Vigencia 2020.
5 Entre estos tenemos a Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay.
6 Que supervisa y controla la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD).
7 Que supervisa y controla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR).
8 Que supervisa y controla el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ICESCR).
9 Que supervisa y controla la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).
10 Que supervisa y controla la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT).
11 Que supervisa y controla la Convención sobre los Derechos del Niño.
12 Que supervisa y controla la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (CED).
13 Que supervisa y controla la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD).
14 Que supervisa y controla la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (ICRMW).
15 Yaffé ( 2016)aclaró que: “Es recién en los últimos años que la investigación académica ha comenzado a llamar la atención sobre el hecho de que esa referencia a la ‘dictadura militar’ [Uruguaya] conduce a un error muy importante en la apreciación de la naturaleza del régimen autoritario, puesto que el elenco gobernante del mismo estaba constituido no solo por militares, sino también por un gran número de civiles que participaban en los máximos niveles de gobierno y de la administración pública” (p. 16).
Author notes
2 Abogado por la Universidad Libre de Colombia. Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Libre de Colombia. Magíster en Derecho Procesal Penal por la Universidad Militar Nueva Granada. Docente de la Universidad Militar Nueva Granada. Investigador del grupo de Derecho Público y de la línea de investigación “Derecho Internacional, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario” del Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada. Correo electrónico: roman.tellez@unimilitar.edu.co; ORCID: https://orcid.org/0000-0002-7052-4884
3 Abogado magna cum laude por la Universidad Militar Nueva Granada (Colombia). Especialista en Docencia Universitaria y magíster en Derecho Administrativo por la Universidad Militar Nueva Granada (Colombia). Magíster en Protección Internacional de Derechos Humanos por la Universidad de Alcalá (España) y Doctor cum laude por la Universidad de Alcalá (España). Docente de la Universidad Militar Nueva Granada. Investigador del grupo de Derecho Público y de la línea de “Derecho Internacional, Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario” del Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva GranadaGranada. Correo electrónico andres.gonzalez@unimilitar.edu.co, gonzalezserranoandres@gmail.com; ORCID: https://orcid.org/0000-0001-6185-426X
4 Abogada por la Universidad del Magdalena (Colombia). Especialista en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y Magister en Promoción y Protección de los Derechos Humanos Derechos Humanos por la Universidad del Magdalena. Asistente de Investigación del proyecto titulado “Las medidas de no repetición en las decisiones de los órganos de protección de Derechos Humanos en los países Latinoamericanos que han tenido Comisiones de la Verdad”, rubricado INVDER3156. Correo electrónico: dayibethjuradocarrillo@gmail.com; ORCID: https://orcid.org/0000-0002-4480-3011
Tabla 1.


Fuente: elaboración propia.
Tabla 2


Fuente: elaboración propia.
Tabla 3


Fuente: elaboración propia.
Tabla 4


Fuente: elaboración propia.
Tabla 5


Fuente: elaboración propia.
Tabla 6


Fuente: elaboración propia.
Tabla 7


Fuente: elaboración propia.
Tabla 8


Fuente: elaboración propia.

Figura 1.
Decisiones de los comités de derechos humanos que han proferido medidas de no repetición en otros contextos
Fuente: elaboración propia.

Figura 2
Dictámenes donde se profirieron medidas de no repetición específicas
Fuente: elaboración propia.

Figura 3.
Medidas generales de no repetición
Fuente: elaboración propia.
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