Artículos
La dignidad y la reparación del daño inmaterial en la Corte Interamericana de derechos humanos: análisis jurisprudencial dinámico *
Dignity and Non-patrimonial Damage in the Interamerican Court of Human Rights: a Dynamic Jurisprudential Analysis
La dignidad y la reparación del daño inmaterial en la Corte Interamericana de derechos humanos: análisis jurisprudencial dinámico *
Via Inveniendi Et Iudicandi, vol. 18, no. 2, 07, 2023
Universidad Santo Tomás
Received: 15 May 2023
Accepted: 15 June 2023
Resumen: En este trabajo se aplica la metodología de análisis jurisprudencial dinámico para reconstruir una fórmula usual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que vincula la reparación del daño inmaterial con la restauración de la dignidad humana. Para tal fin, se identifica cuál es la primera sentencia en la que la fórmula aparece, en qué escenarios fácticos se replica y cómo va evolucionando a lo largo de la jurisprudencia del tribunal interamericano. Se evidencia que aquella fórmula es el germen de un rotundo cambio jurisprudencial de la Corte IDH en materia de reparaciones, que no tiene parangón en ningún otro tribunal internacional y que ha despertado algunas resistencias.
Palabras clave: Dignidad, daño inmaterial, reparación, Corte Interamericana de Derechos Humanos, fórmula usual.
Abstract: In this work, dynamic jurisprudential analysis is applied to track a usual standard from the Inter- American Court of Human Rights (ICHR) that links the reparation of non-pecuniary damage with the restoration of human dignity. The author identifies the first decision in which the formula appears, describes in which material facts it is applied and how it evolves throughout the ICHR’s case law. The research evidences that this formula is the germ of a resounding jurisprudential change about reparations, which has no parallel in any other international court, and which has aroused some resistance.
Keywords: Dignity, non-patrimonial damage, reparation, Inter-American Court of Human Rights, usual formula.
Introducción
El objeto de este trabajo es la aplicación de la metodología de análisis dinámico de la jurisprudencia a una fórmula usual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Esta metodología se enmarca en el abordaje propuesto por López Medina ( 2006, pp. 139-192), pero —tal como se describirá más adelante— se formulan las adaptaciones requeridas por el objeto de estudio del proyecto al que pertenece esta investigación: las fórmulas usuales.
Por “fórmula usual” se entiende aquel criterio hermenéutico o parámetro abstracto que el tribunal reproduce cada vez que se enfrenta a un mismo escenario fáctico o problema jurídico ( Ratti Mendaña, 2021, p. 4). La fórmula que aquí se estudiará hace referencia a que uno de los modos de reparar el daño inmaterial consiste en la realización de actos públicos que tienden —entre otros fines— a restaurar o reconocer la dignidad humana. A lo largo de este artículo, se constatará cuántas veces la Corte IDH la utiliza, cuándo apareció por primera vez, cuál ha sido su evolución en el discurso del tribunal, en qué sentencias se aplicó y qué escenarios fácticos subyacen a esas sentencias.
La originalidad del abordaje propuesto radica en que por primera vez se reconstruye una fórmula que atraviesa gran parte de la jurisprudencia del tribunal 1, que se gestó como símbolo innovador en la visión reparadora de las jurisdicciones internacionales y que incluso significó un cambio jurisprudencial sustancial, en el tribunal interamericano y en todo el derecho internacional de los derechos humanos (DIDDHH), respecto del modo de reparar el daño provocado por la violación de derechos humanos. El análisis dinámico jurisprudencial permitirá visualizar con claridad ciertas etapas en los precedentes de la Corte en materia de reparación del daño inmaterial . descubrir qué rol ha jugado la dignidad en esta área. A su vez, estos estudios son útiles para transparentar la práctica de la Corte IDH en la elaboración y en el uso de estándares.
Se eligió aquella fórmula, en primer lugar, debido a la cantidad de veces que aparece a lo largo de las sentencias del tribunal, en un total de cincuenta y cuatro casos. Eso también deja en evidencia su transversalidad —otro de los motivos de la elección—: al formar parte de la consideración de los daños y no del análisis de la violación de algún derecho o artículo específico de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se trata de una fórmula que puede repetirse y adaptarse a diversos (y potencialmente infinitos) escenarios fácticos. Resultaba interesante, por ende, escudriñar cómo el tribunal regional aplica el mismo estándar en diversas situaciones o plataformas fácticas.
Finalmente, también se tuvo en cuenta la innovación y el aporte llevados adelante por la Corte IDH en materia de reparación y sus modalidades, en gran medida gracias a —y a partir de— la gestación de esta fórmula. Es cierto que no toda la doctrina aplaude esta originalidad del tribunal regional ( Londoño Lázaro, 2013). De hecho, algunos afirman que su modelo de reparaciones implica una injerencia “antidemocrática y antiliberal”, a través de la cual el tribunal se inmiscuye en funciones ejecutivas, legislativas y judiciales ( Malarino, 2010, pp. 25-61). E incluso ciertos magistrados de la Corte IDH se han mostrado escépticos respecto del vertiginoso avance del tribunal en materia de reparaciones (cfr. el voto disidente del Juez Montiel Argüelo en el caso de las “Hermanas Serrano Cruz” (Serie C120, 2005, esp. párr. 14)). A pesar de ello, todos parecen admitir que la Corte IDH ha provocado una variación sustancial en la materia, que no tiene parangón —al menos hasta ahora— en ningún otro tribunal u órgano internacional ( Antkowiak, 2011, p. 307; Beristain, 2010, p. xxii; Calderón Gamboa, 2014, pp. 147-148). En efecto, se ha señalado que tal vez sea el ámbito en el que la Corte IDH “ha hecho su mayor contribución” ( García Ramírez, 2005, pp. 3-4), en contraste con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que ha restringido mucho más su competencia en la materia ( Nash Rojas, 2009; Rousset Siri, 2011, p. 61; Bazán, 2009, p. 272).
Metodología
Este trabajo forma parte de un proyecto de investigación destinado a examinar el uso de fórmulas usuales en el discurso de la Corte IDH. El análisis del discurso de fórmulas por parte de un tribunal exige un estudio jurisprudencial dinámico y sistemático. Por oposición al estudio de sentencias aisladas —análisis estático de la jurisprudencia—, este tipo de investigaciones presupone la búsqueda de relaciones o conexiones entre una multiplicidad de decisiones judiciales ( López Medina, 2006, pp. 139 y ss.). El punto de conexión en este caso es, justamente, la repetición de fórmulas usuales relacionadas con la dignidad humana.
El método aplicado para arribar a la investigación que aquí se desarrolla requirió diversos pasos. Primero, a través del fichaje de sentencias y la base de datos elaborada por el equipo de investigación ( Grupo PCyT-VRII UCA, 2023), se identificó en qué documentos de la Corte IDH aparecía la fórmula. Una vez que se contó con ese listado preliminar, se corroboró manualmente la existencia de la fórmula en cada una de esas sentencias y se registró qué fuentes citaba el tribunal cada vez que la utilizaba. De ese modo se creó una red de sentencias y se visualizó temporal y materialmente la evolución de la fórmula en la jurisprudencia de la Corte IDH. Ello permitió identificar tanto la sentencia fundacional —es decir, aquella en la cual la fórmula aparece por primera vez— como las demás sentencias hito que han tenido un “peso estructural fundamental” en la evolución de la fórmula (por cuanto la reconceptualizan, amplían, reducen o abandonan) ( López Medina, 2006, p. 162).
A partir de esa investigación se constató que la fórmula sobre reparación del daño inmaterial no aparece en los primeros años de actuación del tribunal; que responde a una innovación de la Corte en la materia, ligada con una nueva perspectiva para valorar y determinar la reparación del daño inmaterial en el DIDDHH. Así mismo, se descubrió que, en determinado momento, la Corte abandonó parte de la fórmula, como resultado de un proceso paulatino de otorgamiento de protagonismo y autonomía a las medidas alternativas de reparación.
La fórmula
La fórmula bajo análisis apareció inicialmente ligada con el concepto de “daño moral”, en un párrafo autónomo, en el que la Corte IDH comenzó a señalar que este podía ser reparado no solo mediante una compensación económica, sino con otro tipo de actos:
a Corte pasa a considerar aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados, por ende, en términos monetarios. El mencionado daño moral puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria. Es una característica común a las distintas expresiones del daño moral el que, no siendo posible asignárseles un preciso equivalente monetario, solo puedan, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una suma de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad.
Y en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan efectos como la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad, la consolación de sus deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir.
Como se ve, el tribunal acuñó este concepto para establecer el modo de reparar aquellos daños que no son de carácter económico o patrimonial. Es importante señalar que rápidamente el tribunal reemplazó la expresión “daño moral” por la de “daño inmaterial”, para aludir a este tipo de agravios. Se ha afirmado que este reemplazo terminológico no es meramente semántico, sino que posee un carácter cualitativo, que se enlaza con la intención de sustituir conceptos propios de la reparación el derecho privado por otros más cercanos con la esencia de la reparación en materia de derechos humanos ( Faúndez Ledesma, 2004, pp. 834-835).
Así las cosas, la fórmula que será objeto de estudio puede sintetizarse del siguiente modo:
El daño inmaterial, para los fines de la reparación integral a las víctimas, puede ser objeto de compensación mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan efectos como la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad, la consolación de sus deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir.
La definición del daño inmaterial que la fórmula propone consiste en el sufrimiento o la aflicción causadas a la víctima o a sus allegados, pero también en el menoscabo de valores significativos para ellos o las alteraciones (no pecuniarias) en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Se trata de un concepto que, desde un inicio, fue más abarcativo que el mero sufrimiento o aflicción psíquica y que, en el entendimiento de la Corte, alcanza diversos aspectos tanto relativos a la víctima como a su familia. Esto se relaciona con una noción amplia de “parte lesionada” que por entonces venía ganando terreno y que también significó un cambio jurisprudencial en el tribunal regional, como se verá más adelante.
En algunos casos, la Corte IDH amplió aun más este concepto de daño inmaterial e “incorporó elementos culturales al momento de fijar[lo]” (Nash Rojas, 2004, pp. 52-53). Se trata, por ejemplo, del caso “Yatama”, donde se consideró la discriminación sufrida por quienes se vieron imposibilitados de presentarse a la elección o en “Moiwana” como parte del daño inmaterial.
El modo de reparación alternativo a este tipo de daños que la Corte propone —además del monetario— es la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos. La finalidad de esas obras, según surge del discurso la Corte, es tanto paliativa como preventiva. Paliativa, pues busca reconocer la dignidad de la víctima y, en muchos casos (cuando corresponde), se agrega a la fórmula la obtención del consuelo de sus deudos. Preventiva, pues tiene por objeto que no se vuelvan a repetir violaciones a los derechos humanos como aquellas en las que la fórmula se aplica. Vale decir que, en cierto punto, ambos objetivos se entrelazan, pues las investigaciones efectuadas sobre las víctimas muestran que uno de sus mayores deseos es que nadie vuelva a pasar por el sufrimiento que ellas mismas padecieron ( Beristain, 2010, pp. 35-36).
Análisis dinámico
Identificación de la sentencia fundacional
La sentencia de reparaciones y costas dictada en el caso de los “Niños de la calle” (Serie C077), el 26 de mayo del 2001 —más de diez años y setenta sentencias después de la primera sentencia de fondo de la Corte (“Velázquez Rodríguez”, Serie C007, 1989)— parece ser la sentencia fundacional a partir de la cual se construye esta fórmula. Hasta entonces, la Corte IDH había rechazado diversas medidas de reparacion no pecuniarias, con una fórmula según la cual la sentencia constituía reparación suficiente para ese tipo de daños. El tribunal venía desarrollando esta concepción restrictiva desde sus primeras sentencias: “Velásquez Rodríguez” (Serie C007, 1989) y “Godínez Cruz” (Serie C008, 1989) ( Antkowiak, 2008, pp. 366). Por ende, el estándar de reparación aplicado era: “compensación económica, orden de investigar e instrucción general de prevenir” ( Antkowiak, 2008, pp. 370). Así, por ejemplo, en “Caballero Delgado” respecto del pedido de disculpas públicas que las víctimas habían solicitado, el tribunal había sostenido:
esta Corte considera que la sentencia de fondo que dictó en el presente caso y en que se decide que Colombia es responsable de la violación de derechos humanos, y el reconocimiento de responsabilidad reiterado por la agente en el curso de la audiencia pública ( supra 23) constituyen una adecuada reparación y no procede decretar otras más ( Caso El Amparo. Reparaciones, supra 15, párr. 62), sin perjuicio de ordenar al Gobierno que continúe los esfuerzos para localizar los restos de las víctimas y entregarlos a los familiares.
El apartado referido a estas cuestiones era independiente y posterior al tratamiento del daño moral (acápite XI), que la Corte solía compensar mediante una suma monetaria.
El año 2001 —en el que fue dictada la sentencia de reparaciones en el caso “Niños de la Calle”— ha sido descripto como un “año clave” en el desarrollo del enfoque actual sobre el tema ( Antkowiak, 2008, pp. 371-372). Se dictaron ese año varias sentencias precursoras en materia de reparación (anteriores a “Niños de la Calle”), tales como “Baena” (Serie C072, 2001) e “Ivcher Bronstein” (Serie C074, 2001), aunque ninguna de ellas incluyó la fórmula bajo estudio sobre reparación y dignidad. Cabe destacar que, incluso en la sentencia inmediatamente anterior a “Niños de la Calle” —“Caso Paniagua Morales. Reparaciones y Costas” (Serie C076, 2001)—, la Corte IDH había reconocido la obligación de investigar y de adoptar medidas internas (a pesar de que en el caso no se había considerado violado el artículo 2 de la CADH) y había ordenado el traslado de los restos mortales de las víctimas.
Con el caso “Niños de la Calle”, se adoptó entonces expresamente el nuevo modelo de reparaciones. Tal adopción implicó un cambio de paradigma en materia de reparación que, junto a los derechos a la verdad y a la justicia, ha configurado una revolución interpretativa del DIDDHH e impactado, de diversos modos, en el derecho interno de varios Estados ( Sánchez Parra y Saraza Gómez, 2018).
En la sentencia fundacional, la fórmula aparecía en el párrafo 84 relacionada con otros tipos de reparación del daño moral (concepto que, como se ha indicado, pronto fue sustituido por el de daño inmaterial). Se empleaba como antesala para la descripción de los alegatos referidos al daño moral y las consideraciones de la Corte en orden a ordenar su reparación.
Más adelante, la Corte abordó las otras formas de reparación, pero no volvió a mencionar la restauración de la dignidad. No obstante, cuando se refierió a los alegatos de la Comisión y del Estado sobre otras formas de reparación, reapareció este vínculo entre la reparación integral y la dignificación de la víctima. Ello muestra que la invocación de la dignidad en materia de reparación no era exclusiva del tribunal, sino que se replicaba en el discurso de las partes. En efecto, la sentencia recogió las siguientes consideraciones:
[el Estado] comparte el criterio de la Comisión en cuanto a que la reparación pecuniaria es sólo uno de los aspectos que deben ser considerados en una ‘reparación integral’. Se han iniciado soluciones amistosas en otros casos en las cuales el Estado se ha comprometido en accionar en cuatro puntos esenciales, a saber: reparación económica, búsqueda de la justicia, dignificación de las víctimas y fortalecimiento e impulso del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
A continuación entonces la Corte ordenó, entre otras cuestiones, que el Estado adoptase medidas internas de no repetición —aunque no se consideró en condiciones para determinar cuáles—, que se investigasen los hechos a fin de conocer lo sucedido y que se otorgase el nombre de las víctimas a un centro educativo.
Vale la pena mencionar que la sentencia “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) fue una sentencia hito es varios aspectos, no solo en lo relativo al tipo de reparaciones; también introdujo el concepto de “vida digna” y consolidó un cambio jurisprudencial que la Corte venía llevando adelante sobre el concepto de víctima. Hasta 1998, la Corte consideró víctima únicamente a quien tenía un vínculo júridico surgido de una causa efecto. En el caso “Blake” tuvo lugar una reconceptualización de la línea, a partir de la cual los familiares pasaron a considerarse víctimas indirectas y fue finalmente en “Niños de la Calle” donde se reconocieron violaciones a derechos propios de los familiares ( López- Cárdenas, 2009, pp. 304-306). Finalmente, fue la sentencia en la que la Corte definió con precisión el concepto de interpretación evolutiva de la Convención (párr. 193), que luego cobraría tanta relevancia en el orden regional.
Reconstrucción de la línea jurisprudencial
A continuación se ofrece el listado de fallos en los que la Corte IDH ha empleado la fórmula bajo análisis, con la indicación del párrafo concreto en el que aparece:
Escenarios fácticos en los que se emplea la fórmula y medidas de reparación consecuentemente ordenadas
La descripción precisa de cada escenario fáctico correspondiente a los cincuenta y cuatro casos en los que la fórmula aparece, junto con las múltiples medidas de reparación dispuestas en ellos, excedería los límites de este trabajo, que se focaliza en el vínculo entre la reparación y la dignidad. Además, tal labor académica ya ha sido llevada a cabo con presteza (entre otros, por López-Cárdenas, 2009; García García, Fierro Ferráez y Lisitsyna, 2019: Anexo III). Así las cosas, el objetivo de este acápite es mostrar, a través de algunos ejemplos, cuán variopintos han sido los escenarios en los que la fórmula fue aplicada y resaltar las particularidades de algunos casos.
Ante todo, cabe reconocer que el escenario fáctico más repetido en el que la fórmula se ha aplicado es el de desaparición forzada de personas o detención ilegítima, sea que hubiera sido llevada a cabo por funcionarios estatales (militares o policiales), por grupos paramilitares o por particulares. Tan solo por mencionar algunos ejemplos, encuadran en este escenario los casos: “Cantoral Benavides” (Serie C088, 2001); “Bámaca Velázquez” (Serie C091, 2002), “Trujillo Oroza” (Serie C092, 2002); “Juan Humberto Sánchez” (Serie C099, 2003); “De la Cruz Flores” (Serie C115, 2004); “Huilca Tecse” (Serie C121, 2005); “Gutiérrez Soler” (Serie C132, 2005); “Gómez Palomino” (Serie C136, 2005); “García Asto” (Serie C137, 2005); “Blanco Romero” (Serie C138, 2005); “López Álvarez” (Serie C141, 2006); “Baldeón García” (Serie C147, 2006); “Goiburú” (Serie C153, 2006); “La Cantuta” (Serie C162, 2006); “Cantoral Huamaní” (Serie C167, 2007); “Bayarri” (Serie C187, 2008); “Valle Jaramillo” (Serie C192, 2008); “Kawas Fernández” (Serie C196, 2009); “Anzualdo Castro” (Serie C202, 2009); “Radilla Pacheco” (Serie C209, 2009); “Cepeda Vargas” (Serie C213, 2010); “Ibsen Cárdenas” (Serie C217, 2010); “Gelman” (Serie C221, 2011).
Aquellas detenciones, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones involucraron diversos tipos de víctimas; en su mayoría, sospechosos de actividades terroristas, pero también existieron algunos casos en los que las víctimas fueron niños (“Niños de la Calle” (Serie C077, 2001); “Molina Theissen” (Serie C108, 2004); “Hermanos Gómez Paquiyauri” (Serie C110, 2004); “Hermanas Serrano Cruz” (Serie C120, 2005); “Servellón García” (Serie C152, 2006); “González y otros” (Serie C205, 2009)) 3; comerciantes (“19 comerciantes” [Serie C109, 2004]; “Tibi” [Serie C114, 2004]); protestantes por boletos estudiantiles o subas de transporte (“Caso del Caracazo” [Serie C095, 2002]) o personas con discapacidad mental (“Ximénes López” [Serie C149, 2006]).
Así mismo, la fórmula se ha aplicado en escenarios tan diversos como: trabajadores que fueron despedidos injustamente (“Acevedo Jaramillo” [Serie C144, 2006]); jueces destituidos de sus cargos (“Apitz Barbera” [Serie C182, 2008]; “Reverón Trujillo” [Serie C197, 2009]); masacres (“Masacre Plan de Sánchez” [Serie C116, 2004]); “Comunidad Moiwana” [Serie C124, 2005]; “Masacre de Maripipán” [Serie C134, 2005]; “Masacre de Pueblo Bello” [Serie C140, 2006]; “Masacres de Ituango” [Serie C148, 2006]; “Masacres de El Mozote” [Serie C252, 2012]); respecto de las condiciones en prisiones (“Caesar” [Serie C123, 2005]; “Montero Aranguren” [Serie C150, 2006]; “Penal Miguel Castro” [Serie C160, 2006]); y en centros de detención para menores (“Instituto de Reeducación del Menor” [Serie C112, 2004]); en casos de libertad de expresión (“Palamara Iribarne” [Serie C135, 2005], “Ríos” [Serie C194, 2009]; “Perozo” [Serie C195, 2009]); en casos de disputas territoriales con comunidades indígenas (“Comunidad indígena Yakye Axa” [Serie C125, 2005]; “Comunidad indígena Sawhoyamaxa” [Serie C146, 2006]); en supuestos de exclusión de una organización indígena en elecciones municipales (“Yatama” [Serie C127, 2005] ) y en casos de condena a un candidato político, sin debido proceso, por difamación e injurias (“Canese” [Serie C111, 2004]).
En cuanto a las medidas de reparación, cabe resaltar las siguientes: órdenes de investigar, publicidad o difusión de las sentencias 4, pedidos de disculpas públicas, construcción de monumentos o nominación de centros o calles en honor a las víctimas, modificación de legislación interna 5, recuperación de los restos mortales, becas de estudio y becas conmemorativas de las víctimas, programas socioeconómicos hacia la población damnificada; educación y capacitación en derechos humanos a ciertos grupos poblacionales (funcionarios públicos, miembros de fuerzas militares o policiales); programas de mejoras de condiciones de detención; restitución de los puestos de trabajo; reapertura de procesos penales; inaplicación de leyes de amnistía.
Una de las medidas que se relaciona estrechamente con la noción de dignidad —y con otra fórmula usual de la Corte IDH en torno a la dignidad— tiene que ver con el retorno digno garantizado a las poblaciones que se vieron forzadas a desplazarse. Así, por ejemplo, en “Chitay Nech” (Serie C212, 2010, párr. 149) la Corte sostuvo que
la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o a su reasentamiento voluntario en otra parte del país.
Lo mismo repitió, al menos, en “Carvajal Carvajal” (Serie C352, 2018, párr. 190); “Comunidades Afrodescendientes” (Serie C270, 2013, párr. 220); “Miembros de la Aldea Chichupac” (Serie C328, 2016, párr. 175); “Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos” (Serie C442, 2021, párr. 78) y “Palacio Urrutia” (Serie C446, 2021, párr. 146).
La precisión de las medidas y la definición de su implementación fue in crescendo: así como en “Niños de la Calle” la Corte IDH se abstuvo de indicarle al Estado que debía dictar un nuevo Código de la niñez —tal como se lo habían solicitado—, a medida que los casos transcurrieron se inmiscuyó cada vez más en las reparaciones concretas que los Estados estaban obligados a llevar adelante. De tal modo, en “Trujillo Oroza” obligó al Estado a incorporar el delito de “desaparición forzada” en el orden interno y en “Molina Theissen” conminó a crear un sistema de información genética que permitiera identificar a los niños desaparecidos durante el conflicto ( Londoño, 2013, pp. 132-133).
Desde luego que estas medidas conllevan desafíos y han suscitado retracciones de parte de los Estados, en especial en el contexto de activismo judicial que rodea al tribunal regional en el último tiempo. Se han destacado diversos retos, en el orden interno, que cada Estado enfrenta a la hora de cumplir con las medidas ordenadas por el tribunal regional ( Amaya Villarreal y Trespalacios, 2019, pp. 21 y ss.). Del mismo modo, se ha cuestionado fuertemente la intromisión en la soberanía estatal que representa el hecho de que la Corte IDH ordene medidas destinadas a modificar, derogar o dictar una ley, dejar sin efecto o anular una sentencia nacional firme o diseñar políticas públicas ( Malarino, 2010, pp. 49; Contesse, 2019, pp. 194). En especial, si se toma en consideración que se trata de jueces que no poseen “conocimientos del orden jurídico nacional en el que pretenden insertar, modificar o suprimir una regulación específica, ni tampoco de campo sobre las necesidades concretas de esa sociedad” ( Malarino, 2010, pp. 52). Existen algunos ejemplos paradigmáticos en los que el Estado ha mostrado reticencia frente al avance de la Corte IDH en medidas de reparación ( Huertas Díaz; Manrique Molina y Hernández Ramírez, 2022); aunque la fórmula bajo análisis no aparece en todos ellos. Ya en el caso “Baena”, cuando se dispuso la restitución de los empleados despedidos a sus puestos de trabajo, Panamá comenzó a cuestionar las facultades de supervisión que tenía la Corte IDH (Serie C104, 2003, párr. 53 y ss.; Cassel, 2006: 93). En 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo venezolano —a través de la sentencia n.º 1939— declaró inejecutable la sentencia que la Corte IDH había dictado en el caso “Apitz Barbera” (Serie C182, 2008), que versaba sobre la destitución arbitraria de tres jueces. Y luego aquel país procedió incluso a denunciar la Convención. Otro caso que ha cobrado notoriedad es la reticencia a cumplir, por parte de Argentina, la orden de revocar la sentencia de la Corte Suprema dictada por la Corte IDH en el caso Fontevecchia, con todas las idas y vueltas que ello significó ( Contesse, 2019). Finalmente, cabe mencionar también el dificultoso recibimiento, por parte de la sociedad peruana, de la medida de reparación simbólica que ordenó la Corte IDH en el caso “Castro Castro”, consistente en agregar, en un monumento creado a instancias de la sociedad civil para la conmemoración de las víctimas de la organización terrorista “Sendero Luminoso”, los nombres de los fallecidos durante el ataque al penal Castro Castro, muchos de los cuales pertenecían a aquella organización ( Maino, 2016; Gelli, 2018). Para el pueblo peruano, ello significaba colocar los nombres de los victimarios junto con los de las víctimas del terrorismo ( Bazán, 2009, p. 283). Londoño ( 2013, p. 109) asume que la complejidad de las sentencias interamericanas en torno a la reparación podría explicar por qué su par europeo tiene una mejor tasa de cumplimiento de sus sentencias (en igual sentido, Rousset Siri, 2011, p. 77).
Variaciones y reconceptualización de la fórmula
Variaciones en las diversas apariciones de la fórmula
En “Niños de la Calle” la fórmula estaba contenida bajo el apartado titulado “Daño moral” y la Corte se refierió a que es el daño moral el que puede ser compensado de dos modos, uno de los cuales es la compensación monetaria, y el otro la realización de actos u obras de alcance público. En un acápite separado, el tribunal abordó esos otros modos de reparación. La estructura de la sentencia, entonces, fue: VIII. Reparaciones. A) Daño material. B) Daño moral (aquí aparece la fórmula); IX. Otras formas de reparación.
En la segunda sentencia en la que aparece la fórmula (“Cantoral Benavides”), se modificó la terminología: la expresión “daño moral” fue inmediatamente reemplazada por la de “daño inmaterial”, tanto en el encabezado del acápite como en el cuerpo de la fórmula. Así, la sentencia se estructuró del siguiente modo: VIII. Reparaciones. A) Daño material. B) Daño inmaterial (aquí aparece la fórmula); IX. Otras formas de reparación.
Cabe señalar que aunque la fórmula se encuentra en el apartado “Reparaciones. Daño inmaterial” y no en “Otras formas de reparación”, la mención de la dignidad se relaciona estrictamente con estas últimas y no con la compensación económica que se concede en la sección en la que aparece la fórmula. En efecto, cuando la Corte se refiere al “daño inmaterial” y menciona allí las dos formas de compensarlo, luego añade: en esta sección (“Daño inmaterial”), se analizará el primer aspecto de la reparación (el monetario), mientras que posterga el segundo aspecto (aquel que tiene que ver con obras o actos de reconocimiento público, tendientes, entre otras cosas, a reconocer la dignidad de las víctimas) a la sección siguiente (“Otras formas de reparación”).
En la sentencia “Instituto de Reeducación del Menor” (c111, párrs. 295 y 310), la fórmula se desmembró y parte de ella fue trasladada directamente al acápite “Otras formas de reparación”. No obstante, se trató de un hecho aislado, pues en la sentencia inmediatamente posterior en la que apareció la fórmula —“Tibi”— vuelve a ubicarse como prolegómeno del daño inmaterial.
En “Huilca Tecse” (c121, párr. 96), la fórmula aparece en el apartado “Daño inmaterial” (párr. 96), pero luego, al iniciar las consideraciones sobre “Otras formas de reparación”, la Corte IDH replica algunos de sus elementos (párr. 102). Lo mismo hace en “García Asto” (párrs. 267 y 276, respectivamente).
Por lo demás, se advirtieron otras variaciones en el uso de la fórmula. Por ejemplo, si bien en la generalidad de los casos, ella aparece en el cuerpo principal de la sentencia, excepcionalmente, el tribunal la colocó en una nota al pie (“Apitz Barbera” [Serie C182, 2008]; “Valle Jaramillo” [Serie C192, 2008]; “Ríos” [Serie C194, 2009]; “Perozo” [Serie C195, 2009]; “Kawas Fernández” [Serie C196, 2009]; “Reverón Trujillo” [Serie C197, 2009]; “González y otros [Campo Algodonero]” [Serie C205, 2009]). Así también, a veces se aludió al “reconocimiento de la dignidad” (por ejemplo, en “Niños de la Calle”, Serie C077, 2001) y en otros casos se mencionó “el restablecimiento de la dignidad” (por ejemplo, en “De la Cruz Flores”, Serie C115, 2004). Del mismo modo, en ocasiones se omitió la mención de la consolación (o consuelo) de los deudos como finalidad del segundo modo de reparación del daño inmaterial (por ejemplo, en “Canese” [Serie C111, 2004]; “Tibi” [Serie C114, 2004]; “Caesar” [Serie C123, 2005]).
La reconceptualización de la fórmula
El análisis dinámico permitió descubrir que a partir del año 2001 la Corte IDH abrazó un concepto nuevo de reparación del daño. Del análisis de la fórmula —más bien, de su literalidad— se advierte que el concepto se desarrolló a partir de la idea de que el daño inmaterial podía compensarse de dos modos: por un lado, a través de una reparación económica. Por otro, a través de actos u obras públicas (medidas no pecuniarias). En este último supuesto es en que la Corte invoca la dignidad. Ella asume que los actos u obras de repercusión pública destinados a reparar el daño moral tienen cuatro efectos: 1) la recuperación de la memoria de las víctimas; 2) el restablecimiento de la dignidad de las víctimas; 3) la consolación de los deudos de la víctima; y 4) la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de derechos humanos, para evitar que vuelvan a ocurrir.
Sin embargo, al rastrear la aparición de la fórmula se advirtió que había saltos en la jurisprudencia de la Corte; es decir, que en ocasiones la fórmula desaparecía por un tiempo y luego volvía a ser empleada. Al buscar la razón de esta inconsistencia se constató que, paralelamente, la Corte IDH gestaba otra fórmula referida al daño inmaterial, que únicamente preveía su reparación mediante compensaciones económicas. Así, por ejemplo, en los casos “Bulacio” (Serie C100, párr. 90), “Myrna Mac Chang” (Serie C101, párr. 255) y “Maritza Urrutia” (Serie C103, párr. 161), se emplea la siguiente fórmula:
El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados y el menoscabo de valores muy significativos para las personas como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Este daño sólo podría ser compensado mediante la entrega de una cantidad en efectivo que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial.
Más adelante en dichas sentencias, el tribunal aludía a “Otras formas de reparación”, y entonces indicaba:
La Corte pasa a considerar otros efectos lesivos de los hechos, que no tienen carácter económico o patrimonial, y que podrían ser reparados mediante la realización de actos del poder público, que incluyen la investigación y sanción de los responsables, y que reivindiquen la memoria de la víctima, den consuelo a sus deudos y signifiquen reprobación oficial de las violaciones de los derechos humanos acaecidas y entrañen compromiso que hechos como los del presente caso, no vuelvan a ocurrir.
Como se ve, en realidad lo que la Corte hizo en estos casos fue preservar la primera parte de su párrafo sobre daño inmaterial y, en lugar de describir los dos modos de reparación posible (uno, pecuniario; el otro, por obras o actos públicos), señaló que dicho daño únicamente podría compensarse por una cantidad de dinero. Luego, cuando se refirió a los otros modos de reparación, evocó “otros efectos lesivos” y entonces sí mencionó actos de repercusión pública, con objetivos afines a los enumerados en la fórmula. Esto, en cierto punto, entra en contradicción con la fórmula bajo análisis: o el daño inmaterial solo puede ser compensado con dinero o bien puede compensarse de dos modos, con dinero y con actos que tiendan, entre otras cosas, a restablecer la dignidad. Ambas afirmaciones parecen incompatibles entre sí. Posiblemente la coexistencia de esta contradicción responde a modelos de sentencias entrecruzados que fueron utilizándose en simultáneo por el tribunal.
Por lo demás, los casos en los que se empleó la fórmula abreviada (es decir, la que refiere únicamente a la reparación económica), se citaron en nota al pie otras sentencias en las que aparece la fórmula tradicional (es decir, la amplia). Por ejemplo, en “Bulacio” se citaron, en nota al pie de la fórmula abreviada, los casos “Juan Humberto Sánchez” (Serie C099, 2003), “Caso del Caracazo” (Serie C095, 2002) y “Trujillo Oroza” (Serie C092, 2002). En los tres casos aparecía, sin embargo, la fórmula ampliada de dos modos de compensación. Y no es que en esos casos —donde se aplicó la fórmula abreviada— no se hubieran solicitado reparaciones con obras o actos públicos. En efecto, en “Bulacio” tanto los representantes de las víctimas como la Comisión habían solicitado, como modo de restablecer la dignidad, la financiación de un documental por parte del Estado. Es más, las propias víctimas invocaron la fórmula casi en su literalidad (Serie C100, 2003, párr. 106, d). Sin embargo, la Corte hizo uso de la fórmula abreviada y se limitó a fijar un monto económico como compensación del daño inmaterial. Al mismo tiempo, pareció otorgarles más autonomía a los otros modos de reparación, ya no estrechamente ligados al daño inmaterial ni concentrados en las víctimas, sino paulatinamente focalizados en garantías de no repetición.
Lo que a este trabajo interesa es que el nuevo modelo de sentencia —con la fórmula abreviada sobre daño inmaterial y el tratamiento separado de reparaciones referidas a actos de repercursión pública— excluye la mención de la dignidad, que deja de ser parte de esos fines a los que tales actos tendían, de acuerdo con la fórmula originalmente acuñada por la Corte IDH. A su vez, esto implica que esas medidas innovadoras de reparación ya no tienen como eje la reparación de un daño inmaterial, sino de “otros efectos lesivos”.
Lo cierto es que ambos estándares convivieron en el discurso del tribunal durante varios años. Así, ya mencioné tres sentencias en las que se utilizó la fórmula abreviada. Luego el tribunal retomó la fórmula tradicional, aunque intersticialmente la reemplazó por la abreviada (F.): así sucedió en “Fermín Ramírez” (Serie C126, 2005), “Acosta Calderón” (Serie C129, 2005), “Niñas Yean y Bosico” (Serie C130, 2005), “Gutiérrez Soler” (Serie C133, 2005), “Almonacid Arellano” (Serie C154, 2006), “Castañeda Gutman” (Serie C184, 2008), “Tiu Tojín” (Serie C190, 2008), “Tristán Donoso” (Serie C193, 2009), “Acevedo Buendía” (Serie C198, 2009), “Garibaldi” (Serie C203, 2009), “Dacosta Cadogan” (Serie C204, 2009), “Usón Ramírez” (Serie C207, 2009), “Masacre de las dos erres” (Serie C211, 2009), “Chitay Nech” (Serie C212, 2010).
A partir de C214, la fórmula abreviada comenzó a ser la regla y la tradicional, la excepción. Esto se condice con el mayor protagonismo y autonomía que fueron ganando las medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Así, la nueva fórmula se repite en “Fernández Ortega” (Serie C215, 2010); “Rosendo Cantú” (Serie C216, 2010); “Vélez Loor” (Serie C218, 2010); “Gómez Lund” (Serie C219, 2010); “Cabrera García” (Serie C220, 2010); “Salvador Chiriboga” (Serie C222, 2011); “Abril Alosilla” (Serie C223, 2011); “Vera Vera” (Serie C226, 2011); “Chocrón Chocrón” (Serie C227, 2011); “Mejía Idrovo” (Serie C228, 2011); “Torres Millacura” (Serie C229, 2011); “Contreras y otro” (Serie C232, 2011); “López Mendoza” (Serie C233, 2011); “Barbani Duarte” (Serie C234, 2011); “Fleury” (Serie C236, 2011); “Familia Barros” (Serie C237, 2011); “Fontevecchia” (Serie C238, 2011); “Atala Riffo” (Serie C239, 2011); “González Medina” (Serie C240, 2012); “Pacheco Teruel” (Serie C241, 2012); “Díaz Peña” (Serie C244, 2012); “Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku” (Serie C245, 2012); “Furlán” (Serie C246, 2012); “Vélez Restrepo” (Serie C248, 2012); “Masacres de Río Negro” (Serie C250, 2012); “Nadege Dorzema” (Serie C251, 2012); “Gudiel Álvarez” (Serie C253, 2012); “Mohamed” (Serie C255, 2012); “Artavia Murillo” (Serie C257, 2012); “García y familiares” (Serie C258, 2012); “Mendoza” (Serie C260, 2013); “Suárez Peralta” (Serie C261, 2013); “Mémoli” (Serie C265, 2013); “Quintana Coello” (Serie C266, 2013); “García Lucero” (Serie C267, 2013); “Camba Campos” (Serie C268, 2013); “Luna López” (Serie C269, 2013); “Gutiérrez y familia” (Serie C271, 2013); “Familia Pacheco Tineo” (Serie C272, 2013); “Osorio Rivera” (Serie C274, 2013); “Caso J.” (Serie C275, 2013); Liakat Ali Alibux (Serie C276, 2014); “Veliz Franco” (Serie C277, 2014); “Norín Catrimán” (Serie C279, 2014); “Personas dominicanas y haitianas expulsadas” (Serie C282, 2014); “Defensor de Derechos Humanos” (Serie C283, 2014); “Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano” (Serie C284, 2014); “Rochac Hernández” (Serie C285, 2014); “Rodríguez Vera” (Serie C287, 2014); “Argüelles” (Serie C288, 2014); “Osorio Rivera”, (Serie C290, 2014); “Cruz Sánchez” (Serie C292, 2015); “Granier” (Serie C293, 2015); “Wong Ho Wing” (Serie C297, 2015); “González Lluy” (Serie C298, 2015); “Comunidad Campesina de Santa Bárbara” (Serie C299, 2015); “Humberto Maldonado Vargas” (Serie C300, 2015); “López Lone”, (Serie C302, 2015); “Ruano Torres” (Serie C303, 2015); “Comunidad Garífona Triunfo de la Cruz” (Serie C305, 2015); “García Ibarra” (Serie C306, 2015); “Velásquez Paíz” (Serie C307, 2015); “Quispialaya Vilcapoma” (Serie C308, 2015); “Duque” (Serie C310, 2016); “Maldonado Ordóñez” (Serie C311, 2016); “Chinchilla Sandoval” (Serie C312, 2016); “Tenorio Roca” (Serie C314, 2016); “Flor Freire” (Serie C315, 2016); “Herrera Espinoza” (Serie C316, 2016); “Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde” (Serie C318, 2016); “Pollo Rivera” (Serie C319, 2016); “Valencia Hinojosa” (Serie C327, 2016); “Miembros de la Aldea Chichupac” (Serie C328, 2016); “I.V.” (Serie C329, 2016); “Andrade Salmón” (Serie C330, 2016); “Ortiz Hernández” (Serie C338, 2017); “Gutiérrez Hernández” (Serie C339, 2017); “Lagos del Campo” (Serie C340, 2017); “Vereda La Esperanza” (Serie C341, 2017); “Pacheco León” (Serie C342, 2017); “Trabajadores Cesados de Petroperú” (Serie C344, 2017); “Pueblo Indígena Xucurú” (Serie C346, 2018); “San Miguel Sosa” (Serie C348, 2018); “Poblete Vilches” (Serie C349, 2018); “V.R.P.; V.P.C.” (Serie C350, 2018); “Ramírez Escobar” (Serie C351, 2018); “Carvajal Carvajal” (Serie C352, 2018); “Herzog” (Serie C353, 2018); “Amrhein” (Serie C354, 2018); “Munárriz Escobar” (Serie C355, 2018); “Coc Max” (Serie C356, 2018); “Cuscul Pivaral” (Serie C359, 2018); “Terrones Silva” (Serie C360, 2018); “López Soto” (Serie C362, 2018); “Isaza Uribe” (Serie C363, 2018); “Villamizar Durán” (Serie C364, 2018); “Omeara Carrascal” (Serie C368, 2018); “Alvarado Espinoza” (Serie C370, 2018); “Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco” (Serie C371, 2018); “Conindes Schonenber” (Serie C373, 2019), “Muelle Flores” (Serie C375, 2019), “Martínez Coronado” (Serie C376, 2019), “Perrone y Preckel” (Serie C385, 2019), “Valenzuela Ávila” (Serie C386, 2019), “Rosadio Villavicencio” (Serie C388, 2019), “Romero Feris” (Serie C391, 2019), “Fernández Prieto” (Serie C411, 2020), “Casa Nina” (Serie C419, 2020), “Grijalva Bueno” (Serie C426, 2020), “Bedoya Lima” (Serie C431, 2021), “Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango” (Serie C440, 2021), “Femapor” (Serie C448, 2022).
En síntesis, se percibe que esas otras medidas de reparación —que tímidamente aparecían luego de la compensación monetaria en las primeras sentencias— van cobrando protagonismo hasta pasar a primer plano. Así, por ejemplo, en “Comunidad Campesina” (C299), el índice del fallo refleja que dentro del capítulo de “Reparaciones”, aparece en primer lugar la obligación de investigar, luego las medidas de “restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición”, así como “otras medidas solicitadas” y, recién hacia el final las “Indemnizaciones compensatorias”, que abarcan el daño inmaterial y el daño material. Como se ve, se invierte absolutamente el enfoque de las reparaciones.
Con todo, a pesar de que la reconceptualización de la fórmula dejó atrás el vínculo estrecho entre la dignidad y las reparaciones que aquella había consagrado, en algunos casos se retomó la idea de la dignificación de las víctimas como objeto o finalidad de ciertas medidas: “González y otros (Campo Algodonero)” (Serie C205, 2009, párr. 471); “González Medina” (Serie C240, 2012, párr. 302); “Maldonado Vargas” (Serie C300, 2015, párr. 164) y “Bedoya Lima” (Serie C431, 2021, párr. 190).
Conclusión
A partir de lo analizado es posible concluir que la fórmula sobre reparación del daño inmaterial es la fórmula sobre dignidad humana con mayor cantidad de apariciones en el discurso de la Corte IDH. Esto, a pesar de haber surgido varios años después del inicio de actividades por parte del tribunal, y de haber sido gradualmente dejada de lado (o reformulada), al tiempo que las medidas alternativas de rehabilitación, restitución, satisfacción y garantías de no repetición iban cobrando relevancia.
Se trata de una fórmula que aparece en una sentencia hito de la Corte IDH, como lo fue “Niños de la Calle” y que marcó el inicio de la adopción de un nuevo modelo de reparaciones. Este modelo se iría adaptando a múltiples escenarios fácticos e iría dando lugar a la imposición, por parte del tribunal regional, de novedosas medidas a cargo del Estado declarado responsable (algunas de las cuales generaron resistencias).
El uso de la fórmula ha sufrido mínimas variaciones a lo largo de las cincuenta y cuatro sentencias en las que aparece, pero la verdadera metamorfosis del estándar en cuestión se sucedió cuando la Corte IDH la independizó del daño inmaterial. Allí la fórmula se despojó del concepto de dignidad, aunque este no desapareció totalmente del discurso de la Corte IDH en materia de reparaciones.
Referencias
Amaya Villarreal, A. F. y Trespalacios, M. M. (2019). Retos y desafíos de la ejecución de las reparaciones en materia de justicia de la Corte IDH en relación con Colombia, República y Derecho, IV, 1-30. https://revistaryd.derecho.uncu.edu.ar/index.php/revista/article/view/132
Antkowiak, T. M. (2008). Remedial Approaches to Human Rights Violations: The Inter-American Court of Human Rights and Beyond. Columbia Journal of Transnational Law, 46, 351-764. https://digitalcommons.law.seattleu.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1313&context=faculty
Antkowiak, T. M. (2011). La Corte Interamericana de Derechos Humanos y sus reparaciones centradas en la víctima. Perspectiva iberoamericana sobre la Justicia penal interacional, 1, 307-317. https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2118324
Bazán, V. (2009). Las reparaciones en el derecho internacional de los derechos humanos, con particular referencia al sistema interamericano. Anuario Argentino de Derecho Internacional (pp. 267-302). https://biblioteca.corteidh.or.cr/documento/63919
Beristain, C. M. (2010). Diálogos sobre la reparación. Experiencias en el sistema interamericano de derechos humanos, t. 1. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. https://www.iidh.ed.cr/IIDH/media/1585/dialogos-sobre-la-reparacion-2010.pdf
Busso, G. (2021). La dignidad como derecho en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Derecho PUCP, 87, 405-432. https://doi.org/10.18800/derechopucp.202102.012
Calderón Gamboa, J. F. (2014). La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al nuevo paradigma mexicano. En E. Ferrer Mac-Gregor, J. L. Caballero Ochoa y C. Steiner (coords.), Derechos humanos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: comentarios y jurisprudencia constitucional e interamericana (pp. 147- 219). Fundación Konrad Adenauer.
Cassel, D. (2006). The Expanding Scope and Impact of Reparations Awarded by the Inter-American Court of Human Rights. En M. Bossuyt, P. Lemmens, K. de Feyter y S. Parmentier (eds.), Out of the Ashes: Reparations for Gross Violations of Human Rights (pp. 91-107).
Contesse, J. (2019), Resisting the Inter-American Human Rights System. Yale Journal of International Law, 34, 179-237. https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3248979
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2021), Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos n.. 32. Medidas de reparación. https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo32.pdf
Faúndez Ledesma, H. (2004). El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales. 3.ª ed. Instituto Interamericano de Derechos Humanos.
Galván Puente, S. (2009). Legislative Measures as Guarantees of Non-repetition: a Reality in the Inter- American Court, and a Possible Solution for the European Court. Revista IIDH, 49, 69-106. https://biblioteca.corteidh.or.cr/tablas/r24578.pdf
García Ramírez, S. (2005). La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparaciones. En La Corte Interamericana de Derechos Humanos: un cuarto de siglo: 1979-2004. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. https://www.corteidh.or.cr/tablas/Reparaciones-Sergio-G.pdf
Gelli, M. A. (2018). La globalización jurídica y el regreso de las soberanías nacionales en materia de derechos humanos: ¿hacia un punto de equilibrio razonable? (pp. 29-). Comunicación en sesión privada de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas. https://www.ancmyp.org.ar/user/FILES/8-GELLI.pdf.
Grupo PCyT-VRII UCA de Análisis Jurisprudencia de fórmulas sobre dignidad. (2023). [Base de datos]. Pontificia Universidad Católica Argentina. Facultad de Derecho. https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/16288
Huertas Díaz, O., R; Manrique Molina, F. E. y Hernández Ramírez, M. Y. (2022). Metodología para medir y evaluar el cumplimiento e impacto de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista IUSTA, 56, 189-213. https://doi.org/10.15332/25005286.7764
Londoño Lázaro, M. C. (2013). La prevención de violaciones a los derechos humanos: Estudio sobre las garantías de no repetición en el sistema interamericano. (Tesis doctoral presentada ante la Facultad de Derecho), Universidad Austral. https://riu.austral.edu.ar/bitstream/handle/123456789/220/Londo%c3%b1o?sequence=1&isAllowed=y
López-Cárdenas, C. M. (2009). Aproximación a un estandar de reparación integral en procesos colectivos de violación a los derechos humanos. Revista Estudios Socio-Jurídicos, 11(2), 304-306. https://revistas.urosario.edu.co/index.php/sociojuridicos/article/view/431
López Medina, D. (2006). El derecho de los jueces. Obligatoriedad del precedente constitucional. Análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial. 2.ª ed. Legis.
Malarino, E. (2010). Activismo judicial, punitivización y nacionalización. Tendencias antidemocráticas y antiliberales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En G. E. Latinoamericanos (ed.), Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos y derecho penal internacional (pp. 25- 61). Fundación Konrad Adenauer, Montevideo.
Maino, C. G. (2016). El control de convencionalidad y las dificultades que ofrecen las interpretaciones de la CIDH. Prudentia Iuris, 81, 31-52. https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/2975
Nash Rojas, C. (2009). Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-2007). 2.a ed. corregida y actualizada. Andros Impresores.
Ratti Mendaña, F. (2021). Análisis de fórmulas usuales y criterios hermenéuticos sobre dignidad de las personas privadas de libertad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estudios Constitucionales, 19(2), 3-37. https://doi.org/10.4067/S0718-52002021000200003
Rousset Siri, A. J. (2011). El concepto de reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista Internacional de Derechos Humanos, 1(1), 59-79. https://www.corteidh.or.cr/tablas/30948.pdf
Sánchez Parra, Y. A. y Saraza Gómez, C. E. (2018). El desarrollo de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y su influencia en el ordenamiento jurídico colombiano. Via Inveniendi Et Iudicandi, 13(2), 107-127. https://doi.org/10.15332/s1909-0528.2018.0002.02
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