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De la causalidad jurídica a la causalidad material en la responsabilidad del Estado: un análisis desde el positivismo jurídico *

Legal causality to material causation in State responsibility: An analysis from legal positivism

Ciro Nolberto Güechá Medina **
Universidad Libre, Colombia
Jessica Tatiana Güechá Torres ***
Universidad Libre, Colombia

De la causalidad jurídica a la causalidad material en la responsabilidad del Estado: un análisis desde el positivismo jurídico *

Via Inveniendi Et Iudicandi, vol. 18, no. 2, 10, 2023

Universidad Santo Tomás

Received: 15 May 2023

Accepted: 15 June 2023

Resumen: La responsabilidad del Estado contiene unos elementos dentro de los cuales está el de la causalidad, que para el caso del sistema jurídico colombiano lo prevé el artículo 90 constitucional, el cual se fundamenta en criterios iusfilosóficos positivistas, en la medida que el legislador es el que establece los criterios que la sustentan. La causalidad de manera específica se ha enmarcado en dos grandes formas, como son la causalidad jurídica y la causalidad material, las cuales son interdependientes y se sustentan en diversas variables de positivismo jurídico, como son el normativismo y el positivismo social, respectivamente. En cualquier sentido, las formas de causalidad mencionadas no existen por si solas para tener incidencia en la responsabilidad del Estado, porque la materialidad debe tener relevancia jurídica haciendo viable una imputación, lo cual se logra con la interacción de las dos clases de causalidad.

Palabras clave: Causalidad, material, jurídica, positivismo, Estado.

Abstract: The responsibility of the State contains some elements within which is that of causality, which in the case of the Colombian legal system is provided for in article 90 of the Constitution, which is based on positivist jus-philosophical criteria, to the extent that the legislator is the one who establishes the criteria that support it. Specifically, causality has been framed in two broad ways: legal causation and material causation, which are interdependent and are based on various variables of legal positivism, such as normativism and social positivism, respectively. In any sense, the aforementioned forms of causation do not exist by themselves to have an impact on the responsibility of the State, because the materiality must have legal relevance making an imputation viable, which is achieved in the interaction of the two kinds of causation.

Keywords: Causality, material, legal, positivism, State.

Introducción

En la teoría de la responsabilidad del Estado se han planteado unos elementos que determinan la posibilidad de imputar daños a la administración; es decir, la obligación de indemnizar o reparar los perjuicios que se le hayan causado a una persona como consecuencia del actuar de una entidad pública, o de las regulaciones normativas que así lo determinan.

En tal sentido, la causalidad se convierte en un elemento de significativa importancia dentro de la teoría de la responsabilidad del Estado, pues como consecuencia de ella las entidades que lo conforman deben proceder a la reparación entre dos variables de argumentación, la primera se refiere a la causalidad jurídica, la cual se fundamenta en la existencia de regulaciones normativas en las cuales la ley es la que determina la obligación de indemnización, dando lugar a eventos en los cuales quien repara no es el causante del daño; la segunda, por su parte, hace alusión a la de orden material, en la que el obligado a indemnizar es quien desarrolló la actuación generadora del perjuicio.

Por lo anterior, el presente escrito pretende analizar como problemática de investigación el siguiente cuestionamiento: ¿cómo opera la causalidad en la responsabilidad del Estado, a partir del positivismo jurídico?, ya que la doctrina y la jurisprudencia no han sido uniformes en reconocer cuál de las dos formas de causalidad es la que impera en nuestro sistema jurídico.

Los objetivos que se persiguen se concretan en analizar las formas de causalidad en la responsabilidad del Estado, para establecer un criterio uniforme que clarifique cualquier duda respecto de la relación que existe entre la actuación y el daño antijurídico en la responsabilidad del Estado como elementos tradicionales de esta, absolviendo de esta manera las ambigüedades que se han venido presentando, por cuanto existe alguna corriente muy fuerte en la doctrina que afirma que los elementos son dos y corresponden al daño antijurídico y la imputación, lo que lleva a darle preponderancia a la imputación jurídica; aunque otra doctrina propende por reconocer los tres elementos tradicionales en el entendido del daño antijuridico, la actuación de una entidad pública y el nexo de causalidad, llevando de esta manera a que sea la causalidad material la que impere.

La metodología utilizada es analítico propositiva y el método de investigación es deductivo, ya que, a partir de los criterios filosóficos positivistas de las regulaciones normativas, la doctrina y la jurisprudencia, se analizará la teoría de la causalidad, con el fin de particularizar los conceptos y de esta manera establecer un criterio unificado respecto de la forma en que opera en la responsabilidad del Estado de manera general y particular en el caso colombiano.

La causalidad en la teoría jurídica

En muchas ocasiones, cuando se hace referencia a la responsabilidad del Estado se limita a identificar los fundamentos jurisprudenciales y algunos criterios doctrinarios, pero se olvida su sustento teórico, porque se considera que dicha responsabilidad es fundamentalmente jurisprudencial, al no existir una amplia regulación normativa que la determine.

De la misma manera ocurre con el elemento causalidad, el cual ha venido siendo relegado, al menos en el sistema jurídico colombiano, ya que se ha adoptado un criterio muy fuerte, el cual no compartimos, en el sentido que, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución de 1991, los elementos de la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputación, lo cual nos parece desacertado y alejado de la consagración constitucional que analizaremos más adelante.

En tal sentido, la causalidad ha de entenderse como la relación fáctica entre una actuación, en este caso de una entidad pública y el daño o lesión que se genere a una persona, criterio que se deriva de una fundamentación teórica y de corrientes iusfilosóficas que le dan un valor argumentativo muy fuerte, como para decir, que este elemento de la responsabilidad del Estado tiene tanta fuerza como los demás, y que permite la imputación de responsabilidad en el sentido de atribuir al Estado la obligación de indemnizar un perjuicio.

El positivismo jurídico y el fundamento normativo de la causalidad

Si se analiza el positivismo jurídico, tendremos que decir que se trata de una corriente iusfilosófica que toma en cuenta de manera primordial las regulaciones normativas como soporte de las instituciones, lo que en algunos casos se le ha identificado como una forma de normativismo 1. Por su parte, el positivismo como corriente filosófica se fundamenta en las realidades materiales, en la medida que los hechos reales verificables por la experiencia son los que determinan el conocimiento 2 ( Aristizábal, 2019), lo que permite afirmar que se trata de una forma de empirismo, que puede haber evolucionado en diversas corrientes, pero que en cualquier caso busca superar los criterios teológicos y metafísicos del conocimiento, para centrarse en la realidad como verdad verificada a través del método científico ( Guamán et ál., 2020).

En tal sentido, no se puede identificar el positivismo como corriente filosófica de manera estricta con el positivismo jurídico, en la medida que uno y otro tienen sustancialidades distintas aunque puedan concluir en que superan lo metafísico y el derecho natural 3 ( Patarroyo y Benavides, 2014), de todas formas, el positivismo de orden jurídico va más allá de los criterios estrictamente psicológicos y se concentra en la realidad material, pasando de un positivismo estrictamente normativista kelseniano a uno de orden sociológico, en que lo fáctico adquiere preponderancia significativa, incidiendo de manera notable en el concepto de causalidad como elemento de la responsabilidad del Estado ( Vargas, 2018).

Lo anterior es así, porque la responsabilidad del Estado y específicamente la causalidad van a girar entre nociones estrictamente normativas y las de orden fáctico, en el sentido que se atribuirá al Estado la obligación de reparar un daño; es decir, se efectuará una imputación si existe una regulación jurídica que lo establezca, lo que constituye una clara expresión de positivismo normativista; por el contrario, si dicha obligación de indemnizar se deriva de la relación material de causar el daño, lo que implica que quien actuó es el sujeto de la imputación de responsabilidad, se está en el campo del positivismo sociológico.

Los criterios antes expuestos dan lugar a una profunda discusión en la causalidad como elemento de la responsabilidad del Estado, porque generan incertidumbre en si la atribución de reparar un daño, es decir, la imputación, se deriva de una simple causalidad jurídica, en que la regulación normativa es la que determina dicha obligación; o si, por el contrario, la relación fáctica o material entre una actuación y un daño indemnizable es el fundamento de la asignación de indemnización, todo ello con fundamento en criterios positivistas normativistas o sociológicos.

En cualquier sentido, es una discusión que se puede dar dentro de las concepciones positivistas, tal vez como una reacción frente al naturalismo, porque han sido dos corrientes que en una argumentación ingenua tradicional se han tomado como contrapuestas, pero que en muchos casos se han acercado como parte de una interacción en los procesos de conocimiento, que se han trasladado al mundo jurídico de la responsabilidad del Estado y específicamente del elemento causalidad.

Esto es así porque en lo que se ha denominado positivismo excluyente se plantea la inexistencia de una relación entre derecho y moral, lo que significa que son dos conceptos que se contraponen, mientras que en el de naturaleza incluyente la vinculación es posible por la existencia de circunstancias fácticas que pueden rodear las regulaciones normativas 4, lo que implica reconocer para el primer evento una causalidad estrictamente jurídica y una de carácter material para el segundo.

Significa que en un positivismo tradicional excluyente la causalidad en la responsabilidad del Estado está enmarcada simplemente en alguna regulación normativa que determina la relación entre daño e imputación, mientras que en positivismo incluyente, la facticidad como vínculo directo y necesario entre la actuación de un órgano del Estado y las afectaciones patrimoniales constituyen el fundamento de la causalidad y de la atribución de responsabilidad, lo que evidencia por una parte la dicotomía entre naturalismo y positivismo y la posible interrelación entre las dos corrientes filosóficas, por la otra.

En efecto, al establecerse como fundamento de la causalidad, y por consiguiente de la imputación las regulaciones normativas, la voluntad de quien las expide determina la relación causal, lo que implica en algunos casos de manera equivocada discrecionalidad, y por qué no decir arbitrariedad, ya que el querer de un legislador caprichoso, por ejemplo, establece los eventos de atribución de responsabilidad al Estado como consecuencia de una causalidad artificial; por el contrario, si en dicha causalidad se toman en cuenta las circunstancias fácticas que determinan un daño, el positivismo y el naturalismo estarán interactuado y las regulaciones normativas no serán extrañas a una realidad material, lo que permite afirmar que se está frente a un positivismo incluyente 5.

Se ha afirmado muchas veces que el positivismo jurídico excluye las realidades materiales porque se concentra de manera excesiva en la norma, lo cual se identifica con un normativismo exagerado que puede caer en el simple legalismo, lo que podría llevar a pensar que en asunto de responsabilidad del Estado y específicamente de la causalidad se estaría excluyendo la de naturaleza fáctica o material para reconocer la de orden jurídico, pero que en un análisis adecuado tenemos que precisar que esto no es así, porque el positivismo no se aleja en todo sentido de la materialidad y, por el contrario, la facticidad incide en la norma; más aún, consideramos que las nuevas corrientes positivistas toman en cuenta las realidades sociales que de una u otra forma son materiales, como fundamento de las regulaciones normativas.

En efecto, se ha tratado de identificar de manera exclusiva el positivismo jurídico con el normativismo, en el entendido de reglas coactivas que regulan la actividad de las personas en el grupo social, las cuales de una u otra manera tienen que ser aplicables a la actividad de las entidades públicas, como parte de las conformaciones estructurales del Estado, mostrando con ello un criterio estrictamente kelseniano clásico, en el que el derecho por sí mismo es validado y por tal razón debe ser obedecido 6.

Criterio que llevaría a desarrollar una postura argumentativa de causalidad estrictamente jurídica, porque quien determina la relación entre el daño generado y la atribución del mismo a una entidad pública se deriva de una regulación normativa, dando lugar a que en algunos casos quien debe reparar no es quien incurrió en la actuación material, sino que es la norma la que establece dicha obligación, dando lugar a una seudo-responsabilidad, ya que la obligación de indemnización es totalmente artificial y se deriva de la voluntad, y, en ocasiones, del capricho del legislador.

En ocasiones, la Jurisdicción Contencioso Administrativa justifica tal forma de responsabilidad y de causalidad en criterios de solidaridad, ayuda mutua, bien común, interés general, entre otros 7, los cuales se alejan de una fundamentación de responsabilidad en estricto sentido, ya que no se ajustan a sus elementos esenciales, como pueden ser el daño lesión, la actuación y el nexo de causalidad, en la medida que estarían ausentes la actuación y la causalidad, lo que daría lugar a la inexistencia de responsabilidad del Estado. Por tal razón, el positivismo sociológico que en términos H. L. Hart se puede identificar con el positivismo social, es el que ha de servir para sustentar una causalidad material 8, en el entendido de la relación fáctica entre la actuación del Estado y la generación de un daño indemnizable, que en las previsiones del sistema jurídico colombiano debe tener la naturaleza de antijurídico.

Lo anterior es así porque el positivismo hartiano hace referencia a las fuentes sociales del derecho, lo que lleva a que sean las relaciones materiales la que lo determina, lo cual llevaría de una u otra manera a sustentar un criterio fáctico de la causalidad y no estrictamente normativo, ya que para esta forma de positivismo el derecho se puede identificar con prácticas sociales, como se evidencia en los postulados de Hart, cuando dice:

Para que el derecho exista debe haber alguna forma de práctica social que incluya a los jueces y a los ciudadanos ordinarios, y esta práctica social determina lo que en cualquier sistema jurídico dado son las fuentes últimas del Derecho o criterios últimos o texto último de validez jurídica. ( Hart, 1980, p. 5)

En tal sentido, la causalidad no solo se derivaría del positivismo clásico, que identifica el derecho con órdenes respaldadas por un soberano, sino de las realidades sociales y de lo que Hart denominó como regla de reconocimiento ( Mora-Sifuentes, 2020), por lo que la relación actuación daño antijurídico está determinada por un vínculo fáctico que hace de la causalidad material el fundamento de las imputaciones de responsabilidad, más allá de la causalidad jurídica, que se deriva del normativismo exagerado, el cual se puede tornar artificial y caprichoso del legislador, pero que de todas formas es necesario para la atribución de la obligación de indemnizar un perjuicio.

En efecto, no es posible identificar de manera exclusiva la causalidad material derivada de las relaciones fácticas entre la actuación del Estado y el daño indemnizable, como consecuencia de un positivismo social o sociológico, que lleva a los bordes del realismo jurídico y el empirismo (obviamente con las particularidades correspondientes), así como con algún grado de naturalismo en los criterios de Hart, ya que es necesario de la existencia de las regulaciones normativas que atribuyan la obligación de reparar.

Lo anterior es así porque lo fáctico por sí mismo no se constituye como elemento suficiente de causalidad, ya que tomarlo en cuenta de manera aislada podría llevar a lo que alguna doctrina ha denominado como la simple correlación material ( Moore, 2011, p. 172), en el que un daño se sucede temporalmente de una actuación del Estado, en una simple secuencia de acontecimientos, pero para que sea atribuible la obligación de reparación hace falta una norma que así lo determine, tal vez como forma de interacción entre el derecho y la responsabilidad del Estado 9.

Pero en cualquier caso se trata de variantes de positivismo, lo que hace de esta escuela iusfilosófica una fuente de argumentación muy fuerte para establecer la noción de causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, a pesar que esta corriente de pensamiento haya sido objeto de fuertes ataques, como ocurre con el caso de Dworkin frente a las posturas del positivismo social, las reglas de reconocimiento y las facultades discrecionales del juez planteadas por Hart, ya que indica que el juez en el reconocimiento de derechos debe aplicar principios, lo que lo aleja de la discrecionalidad y de lo que se consideran simples reglas; aunque en cualquier caso existiría la posibilidad de aplicación de principios en el positivismo, siempre y cuando estén contrastados con la regla de reconocimiento 10.

Es innegable que la causalidad jurídica y la causalidad material en la responsabilidad del Estado, en cualquier sentido, tienen un antecedente muy fuerte en el positivismo jurídico, sea cual sea la corriente que de esta escuela iusfilosófica se adopte; aunque debemos aclarar que se deben superar los criterios estrictamente normativistas y tal vez legalistas con los que comúnmente se ha identificado al positivismo jurídico, porque de lo indicado hasta el momento, inclusive el naturalismo lo irradia en el denominado positivismo suave hartiano, en la medida que la moral influye de una u otra forma en las regulaciones normativas 11.

Así las cosas, es posible afirmar que tanto el positivismo jurídico normativista como el sociológico son fuentes necesarias, pero no suficientes, para identificar la causalidad como elemento de la responsabilidad del Estado, sin que excluyan de manera tajante otros criterios iusfilosóficos, de acuerdo con lo afirmado anteriormente.

Los fundamentos constitucionales de la responsabilidad del Estado derivados del positivismo jurídico

Se ha dicho que en el sistema jurídico colombiano con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se constitucionalizó la responsabilidad del Estado, por cuanto el artículo 90 hace una manifestación expresa de esta en los siguientes términos:

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Consagración que, aunque es expresa, consideramos no implica que por primera vez en Colombia se consagre con rango constitucional la responsabilidad del Estado, porque esto ha venido sucediendo desde la Constitución de Cundinamarca de 1811, en la que se contempló una clase de responsabilidad objetiva por expropiación 12, y en época más reciente la Constitución de 1886 también previó un fundamento superior de dicha responsabilidad del Estado, que fue tomado en cuenta por muchos años en la jurisprudencia del Consejo de Estado para resolver los conflictos en que se buscaba que una entidad pública indemnizara un perjuicio 13.

De todas formas, es preciso indicar que la regulación normativa del artículo 90 constitucional actual corresponde a la forma de Estado social de derecho prevista en la Carta Superior 14, en que las conformaciones estatales no solo están sometidas al derecho que en sentido genérico corresponde al principio de legalidad 15, sino que además deben buscar el beneficio y bienestar de las personas que integran el grupo social 16, lo cual va a determinar los criterios de causalidad, en la medida que esta constituye un elemento de la responsabilidad del Estado contemplada en la norma superior.

Lo anterior es así porque no sería lógico que una regulación normativa que hace parte de una forma particular de Estado no se ajustara a las características de este, ya que daría lugar a la inconstitucionalidad de la norma por contravención de los principios sustanciales que lo determinan; por tal razón, es necesario precisar que el artículo 90 constitucional incluye los elementos de la responsabilidad del Estado social de derecho, de acuerdo con los postulados clásicos que han perdurado por muchos años en nuestra historia jurídica ( Palomares, 2015).

En efecto, el artículo 90 constitucional prevé que el Estado responderá por los daños antijurídicos, lo que implica que el elemento daño es necesario para que se atribuya a una entidad pública la obligación de indemnizar un perjuicio, los cuales hayan sido causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluyendo de esta manera los elementos causalidad y actuación por parte del Estado en la generación del daño.

Por tal razón, no estamos de acuerdo en algún criterio del Consejo de Estado de Colombia, que establece que los elementos de la responsabilidad pública corresponden al daño antijurídico y la imputación ( radicación 23001233100019970893401 de 2011), ya que contraría las previsiones del artículo 90 constitucional, además que confunde la imputación como los elementos de la responsabilidad, pues imputar significa atribuir, lo cual es posible si concurren los elementos mencionados 17.

Pero en cualquier sentido, la consagración constitucional de la responsabilidad del Estado, además de corresponder a la forma del denominado Estado social de derecho, tiene como fundamento una corriente iusfilosófica, que en nuestro concepto no se aleja del positivismo jurídico, así como con un marcado criterio de realismo jurídico y no solo en postulados naturalistas y metafísicos.

Es claro que el positivismo jurídico implica que el derecho es de creación voluntaria del grupo social, por lo que no es supuesto sino puesto, como una producción humana para regular la vida en comunidad, lo cual supera el idealismo metafísico del naturalismo y se centra en un realismo sensorial del empirismo ( Kelsen, 2008).

Lo anterior es así porque el artículo 90 constitucional positiviza de manera expresa en el texto de la Carta Política los elementos de la responsabilidad del Estado, en el cual la causalidad, que es la que nos ocupa en el presente caso, se concreta en la relación directa y necesaria entre la actuación de una autoridad pública y la generación de un daño antijurídico, que en estricto sentido se concreta en un vínculo fáctico entre una y otro.

Cuando se hace referencia a la relación fáctica entre actuación y daño que es contemplada en el artículo 90 constitucional como elemento causal, nos encontramos frente a un positivismo jurídico en la corriente social de este 18, en la medida que la regulación normativa deviene de la realidad fáctica o material y no se trata de una simple asignación a una entidad pública de la obligación de reparar un daño, como consecuencia de la discreción en la decisión del legislador.

En este caso, la asignación de responsabilidad no es el producto de reflexiones metafísicas, sino de la materialidad en la que la actuación de una autoridad pública genera un daño antijurídico, es decir, indemnizable; por tal razón, la regulación normativa proviene de una realidad material y en esta medida, cuando el artículo 90 de la Constitución de 1991 establece la obligación de reparar, está condicionado por los hechos sociales que han incidido en la Carta Política, lo que implica darle un sentido normativo a las circunstancias fácticas ( Bárcena, 2014, p. 190).

Pero, en cualquier caso, no se refiere de una simple relación fáctica como si se tratara de hechos de la naturaleza, en la que del verano se sigue la escasez de agua y una fuerte sequía, sino que ha de tener una relevancia jurídica, en la obligación de indemnizar un daño, lo cual surge de la consagración normativa de imputación, en el sentido de atribuir a la entidad pública que lo haya causado la obligación de reparar ( Prades, 2014).

Como se puede observar, la causalidad está determinada por la facticidad, lo que permite indicar que la realidad material incide en la atribución de responsabilidad, lo que lleva a afirmar que no se trata de un fundamento positivista estrictamente normativista, sino que de una u otra forma el naturalismo incide en la asignación de responsabilidad, porque no se trata de una relación estrictamente causal material de sucesión de hechos, sino que ha de existir un vínculo como lo plantea Kelsen de acto jurídico y consecuencia jurídica para hablar de responsabilidad ( Kelsen, 2008).

La imputación y la causalidad jurídica son necesarias, pero no suficientes en la responsabilidad del Estado

Como se ha venido indicando, la causalidad jurídica y como tal la imputación igualmente jurídica, se derivan de las regulaciones normativas que establecen la obligación del Estado de indemnizar un perjuicio como consecuencia de una decisión del legislador, sin que se tome en cuenta algún vínculo material entre la actuación y el daño; por tal razón, en ocasiones quien repara no es quien generó el perjuicio 19.

En tal sentido, en estos casos los criterios que se toman en cuenta para sustentar la causalidad son estrictamente normativos, que toman en cuenta principios en nuestro concepto distintos a la responsabilidad del Estado, como el de solidaridad, ayuda mutua, interés general, servicio público 20, entre otros, para justificar una asignación de responsabilidad, que en muchas ocasiones se convierte en una institución artificial, y por qué no decir caprichosa, en la cual se deja al legislador y a la jurisprudencia para que establezcan los criterios que la asisten, pero olvidando la esencia derivada de los principios que le corresponden en este evento el de causalidad que es el que venimos analizando.

En efecto, los principios del Estado social de derecho que nos asiste sustentan la argumentación de una causalidad e imputación jurídica, y específicamente de la responsabilidad objetiva del Estado, porque se expresa que al Estado le corresponde la obligación de garante, en el sentido de brindar las condiciones benéficas de convivencia para los miembros del grupo social, lo cual implica que si no cumple con dicha obligación, surge la obligación de reparar el daño antijurídico que se haya causado, así no sea quien haya materialmente lo haya generado, lo cual hace solo por el deber de ayuda o colaboración que le asiste dentro de la forma de Estado adoptado por el mandato constitucional 21.

Pero, en cualquier caso, el positivismo jurídico es fuente de la causalidad jurídica, por cuanto es el legislador quien en principio le otorga relevancia a una relación material para efectos reparatorios en cuanto se haya generado un daño antijuridico, lo cual puede hacer de igual manera un juez dentro de un proceso de responsabilidad del Estado ( Ferrer, 2014, p. 218).

Circunstancia que en principio se deriva de una relación material previa entre una actuación del Estado y la generación de un daño indemnizable, correspondiendo al legislador o al juez darle relevancia jurídica, para que surta efectos en el mundo de la responsabilidad del Estado, pero que de todas maneras es consecuencia de la causalidad material; sin embargo, la causalidad jurídica tiene un inconveniente de marca mayor, cuando se asigna a una entidad pública la obligación de reparar sin que haya sido la causante del daño, lo cual resulta del criterio de la existencia del daño antijurídico y la correspondiente imputación derivada de una simple regulación normativa o de la decisión de un juez, que aplica criterios correspondientes al Estado social de derecho como la ayuda y solidaridad con los miembros del grupo social para obligar a la reparación.

En tales circunstancias, no existe una relación material entre actuación y daño, sino la simple atribución al Estado de la obligación de reparar como consecuencia de una causalidad jurídica, en la que se le da relevancia a una relación material inexistente entre el Estado que indemniza y la persona dañada, pero solo con fundamento en la facultad de configuración del legislador de establecer la obligación indemnizatoria, o del juez al aplicar los principios del Estado social de derecho.

Dicha fundamentación de responsabilidad no tiene mayor fuerza argumentativa, porque ante la inexistencia de vínculo estrictamente causal se apela a la facultad del legislador de establecer regulaciones normativas que obligan a la reparación, sin existir vínculo material de actuación, lo cual lleva a criterios distintos de responsabilidad, porque se llega al campo de una indebida discrecionalidad de que en la mayoría de los casos se torna caprichosa y arbitraria y que en estricto sentido no se está refiriendo a la causalidad sino a otras instituciones en la responsabilidad del Estado, como podría ser la imputación, que en nuestro concepto es la consecuencia; es decir, que se deriva de los elementos actuación, daño indemnizable y nexo causal 22.

Por tal razón, la causalidad jurídica está determinada por un positivismo que podría considerarse estrictamente normativo, tal vez en el afán de alcanzar la legalidad estatal, como lo plantea Schmitt ( 2015, p. 52), pero que consideramos que no es así, por varias circunstancias: la primera, ya que si no hay relación material entre la actuación y daño indemnizable no se está en el mundo de la causa, sino en otra institución, como puede ser la aplicación de los principios de solidaridad y ayuda estatal del Estado social de derecho; la segunda, porque en cualquier caso el positivismo que se aplicaría en este evento sería el social o sociológico 23, en el sentido que las relaciones sociales, fácticas o materiales inciden de una u otra forma en las regulaciones normativas, el cual sería aplicable en estos eventos, por la necesidad de existencia de relación fáctica entre actuación y daño antijurídico.

Por tal razón, consideramos que la causalidad jurídica lo que hace es darle el carácter de jurídicos a unos hechos, que como actuaciones en este caso del Estado generan una consecuencia, que no es otra que un daño indemnizable, lo cual implica que esta forma causal es calificativa de la actuación en el sentido de sacarla de la simple correlación con el daño y darle la relevancia que corresponde, en el sentido de que al generar una consecuencia de afectación del patrimonio de una persona surge la obligación de reparar 24.

Lo anterior implica que la causalidad jurídica es en estricto sentido un modelo de relevancia jurídica de sucesos o acontecimientos, que en el caso que nos ocupa se concreta en la actuación del Estado, sea por acción u omisión, que genera una consecuencia igualmente jurídica, en el entendido del daño indemnizable 25; en tal medida, el fundamento filosófico de esta clase de causalidad no es otro que el positivismo jurídico, que para nosotros corresponde al denominado positivismo suave.

En efecto, es el legislador a través de una norma quien establece esta forma causal, la cual no puede estar alejada de la realidad material ni de algunos principios morales que de una u otra forma inciden en la regulación normativa; por tal razón, somos partidarios de un positivismo social pero incluyente en los términos planteados por Hart, que, de todas formas, ha generado tensiones respecto del positivismo excluyente o exclusivamente normativo derivado de hechos sociales 26.

La relación directa entre la actuación y el daño determinan la causalidad material

Es claro que cuando se habla de causalidad como elemento de la responsabilidad del Estado, se vincula la noción con la relación fáctica o material que existe entre una actuación de una entidad pública, como un supuesto, y el daño que para el sistema jurídico colombiano ha de tener la naturaleza de antijuridico, en el entendido de consecuencia; en tales circunstancias, dicha presentación corresponde a la denominada causalidad material 27.

En esta argumentación el positivismo jurídico pareciera no tener mayor incidencia en el concepto, por cuanto para alguna corriente se trata de simples regulaciones normativas puestas por el legislador para regular la actividad humana, lo cual implica un positivismo estrictamente normativista que condiciona la realidad material y que en cualquier sentido se aleja de la moral 28; esto no es cierto en estricto sentido, porque existen corrientes positivistas que se acercan a la realidad material en el entendido del realismo jurídico, que de cualquier forma están ligadas al empirismo y que, como lo indicamos anteriormente, pueden identificarse con el positivismo social o positivismo suave.

La causalidad material referida a la actuación de una entidad pública que genera un daño antijurídico se deriva de los criterios de la causalidad en las ciencias naturales a las que hacía referencia Kelsen y que implicaba una serie de acontecimientos relacionados entre sí como causas y a su vez efectos, que se tornaban sucesivos e interminables 29; que en nuestro concepto podría llevar al absurdo en la teoría de la responsabilidad del Estado, pero que sí están en referencia a la causalidad material y a la denominada equivalencia de condiciones dentro de la teoría de la causalidad proveniente del derecho penal y que en algunos momentos ha sido tomada en cuenta por el derecho administrativo ( Saavedra, 2005, p. 537).

En efecto, en la teoría de la causalidad material encontramos la denominada equivalencia de condiciones, que fue propuesta desde el derecho penal por Julius Glaser y materializada por Maximiliano von Buri. En esta teoría, se prevé que en un resultado dañoso intervienen una serie de acontecimientos que de una u otra forma han de ser considerados como causa del mismo, existiendo entre ellos una equivalencia en la generación del daño, lo que implica que no exista una única causa en su producción ( Agudelo, 2021).

De cualquier forma, la causalidad material implica relaciones fácticas entre la actuación y el daño, que, para lo que nos interesa en este escrito, se determinan en la denominada función del Estado que da lugar a daños antijurídicos, los cuales son indemnizables con fundamento en criterios de justicia correctiva, teniendo en cuenta el principio que implica que todo el que causa un perjuicio a otro debe repararlo; yendo de esta manera más allá de una simple justicia distributiva que en un sentido positivista normativista, la obligación de reparar surge de las regulaciones normativas adoptadas por el Estado en el sentido de que las indemnizaciones se asignan de acuerdo con los criterios adoptados por el legislador.

En efecto, consideramos que en la teoría de la responsabilidad del Estado la causalidad material se constituye en un elemento esencial por cuanto ha de existir una relación fáctica material entre actuación y daño, sin que esto desnaturalice un criterio positivista en su fundamentación, en la medida que el positivismo jurídico, como lo hemos dicho, no se aleja de las realidades fácticas; lo que sucede es que dicha materialidad va a determinar la voluntad del legislador para establecer los criterios de causalidad y, en estricto sentido, de responsabilidad, es decir, dando relevancia jurídica a los sucesos o acontecimientos que generan daños a las personas.

Por tal razón, es nuestro criterio que la causalidad material es presupuesto de la causalidad jurídica, que la primera se enmarca en un positivismo social o suave, que no se aleja de forma radical del naturalismo y de los principios morales inmersos en la voluntad del legislador para establecer la norma; por su parte, la segunda, es decir la causalidad jurídica, se debe tomar en cuenta como un criterio de imputación, según lo planteaba Kelsen, con fundamento en un positivismo más normativista, porque en este caso no existe ninguna relación actuación daño.

Es claro que para hablar de causalidad se debe estar en el campo de relaciones o vínculos materiales entre una actuación, en este caso del Estado, y la generación de un daño, que en el sistema jurídico colombiano se ha considerado que debe ser antijurídico ( radicación 19001-23-31-000-1999-12390-01[24358] de 2012), lo que nos lleva al campo de la materialidad, porque si solo tomamos en cuenta la decisión del legislador, en el sentido de que la obligación de reparar se determina porque así lo ha establecido la regulación normativa, llevando a que una entidad pública indemnice sin haber incurrido en la actuación dañina, lo que se está haciendo es imputando responsabilidad, con un criterio ficticio de causalidad, porque para tales casos esta no existe 30.

En efecto, en una causalidad estrictamente jurídica que no es consecuencia de una causalidad material de relevancia, no se está en el campo de la responsabilidad del Estado, porque una entidad pública es obligada a reparar un daño, por la voluntad del legislador con un criterio positivista normativista, sin que haya intervenido en la generación de la afectación de quien es indemnizado, lo cual se enmarca en los postulados de ayuda y colaboración del Estado social de derecho, pero no en los fundamentos de la responsabilidad, que, si lo tomamos de la consagración constitucional del sistema jurídico colombiano (Bastidas, 2009), se establece que el Estado responderá por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo que implica una relación material actuación y daño.

Por tal razón, la causalidad material es necesaria pero no suficiente para determinar la responsabilidad del Estado, ya que hace falta que tenga la relevancia que le otorga la causalidad jurídica y de esta manera vaya más allá de las simples relaciones o cadenas de sucesos o acontecimientos; sin embargo, la causalidad jurídica sin causalidad material es inexistente para determinar responsabilidad, ya que necesita de un presupuesto que no es otro que la actuación, por tal razón se convierte en un criterio de imputación que adopta el legislador para atribuir la obligación de reparar.

Sin embargo, en cualquiera de las dos formas de causalidad que se adopte, siempre se va a estar frente al positivismo jurídico, porque si se habla de causalidad material entra a incidir el positivismo social o suave hartiano y si se está en el campo de una estricta causalidad jurídica, podemos afirmar que se trata de positivismo normativista, ya que el legislador asigna la obligación de reparación con un fundamento voluntarista que, como lo hemos indicado, se aleja de la responsabilidad el Estado y se adentra en los postulados del Estado social de derecho.

Conclusiones

La causalidad como elemento de la responsabilidad del Estado ha estado enmarcada entre la de naturaleza material y la estrictamente jurídica, lo que ha llevado a incidir en los títulos de imputación de responsabilidad, en la medida que la primera clase se aplica fundamentalmente para la responsabilidad subjetiva y la segunda, para la responsabilidad objetiva.

El positivismo jurídico como corriente filosófica jurídica ha influido de manera notable en los fundamentos de la causalidad en lo que refiere a la responsabilidad del Estado, porque desde sus formas más clásicas, como podría ser el normativismo, hasta los criterios hartianos del positivismo social o suave, han estado presentes para determinar la causalidad jurídica como material.

Consideramos que la causalidad jurídica se deriva de fundamentos positivistas normativistas, que han hecho de la voluntad del legislador el sustento de la relación de atribución de responsabilidad, convirtiéndose en una imputación más que en una forma de causalidad, lo que implica que la causalidad jurídica por si sola es inexistente.

La causalidad material implica el vínculo fáctico entre la actuación y el daño, que para el sistema jurídico colombiano en la responsabilidad del Estado tiene que ser antijurídico, la cual se sustenta en los fundamentos del positivismo jurídico social o suave, que de una u otra manera involucra criterios morales y algo de naturalismo.

La causalidad material y la causalidad jurídica son interdependientes y ninguna existe por sí sola, porque la primera es el fundamento de la segunda y la segunda hace relevante a la primera, ya que una relación fáctica de sucesos o acontecimientos dañinos, como podría ser la material, solo tiene existencia en el mundo de la responsabilidad si se le da relevancia, lo cual se hace a través de la causalidad jurídica.

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Notes

* El presente manuscrito es producto del proyecto de investigación “Discrecionalidad administrativa vs. portales virtuales en contratación estatal”, gestionado en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre (Sede Bogotá).
1 En efecto, de alguna manera se identificó al positivismo con el normativismo, porque Hans Kelsen consideraba la norma como elemento central en la identificación del derecho. En este sentido, ver Figueroa ( 2017).
2 Guamán et ál. ( 2020) expresan que “el positivismo científico o positivismo es un sistema filosófico, que considera que no existe otro conocimiento que el que proviene de hechos reales verificados por la experiencia, negando así la posibilidad de que la teoría pueda ser una fuente del conocimiento y que la filosofía pueda contribuir al conocimiento científico” (p. 266).
3 Para distinguir el positivismo del positivismo jurídico, véase Carrillo y Caballero ( 2021).
4 Sobre positivismo excluyente e incluyente, véase Paulson ( 2020).
5 En cuanto a la dicotomía entre positivismo y naturalismo, véase García ( 2019).
6 Paulson ( 2020) lo expresa de esta manera en referencia a Raz, cuando dice que “juzgar el derecho como normativo es juzgarlo siendo justo y admitir que debe ser obedecido”.
7 En cuanto al interés general, beneficio social y servicio público, véase Santofimio ( 2011).
8 Para analizar el positivismo en Hart, véase Martínez ( 2012).
9 Sobre la relación Estado y derecho, véase Güechá y Güechá ( 2021).
10 En este sentido, véase Santos ( 2005).
11 En lo referente al positivismo suave de Hart, se puede consultar Portela ( 2014).
12 La Constitución de Cundinamarca de 1811 en el título XII artículo 10 establece: “Ninguno puede ser privado de la menor porción de sus bienes sin su consentimiento, sino en el caso de que la necesidad pública, legítimamente acreditada, así lo exija; pero aun entonces, es bajo la implícita condición de una justa y precisa indemnización”.
13 El artículo 19 de la Norma Superior de 1886 consagró: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos”.
14 El artículo 1 de la Constitución de 1991 establece que Colombia es un Estado social de derecho organizado como república unitaria, descentralizado y con autonomía de las entidades territoriales, por lo que la consagración del artículo 90 en cuanto a la responsabilidad del Estado debe ajustar a esta forma de estructuración estatal, como efectivamente lo hace.
15 Véase Güechá ( 2019).
16 Villar ( 2007) hace una clara distinción de los elementos que identifican el Estado de derecho y el Estado social de derecho.
17 El propio Consejo de Estado ( radicación 66001-23-31-000-1998-00626-01[20220] de 2011) expresa que la imputación implica que la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
18 Sobre el positivismo social, véase Jiménez ( 2008, p. 190), quien plantea, siguiendo a Hart, que esta clase de positivismo determina qué es y qué no es derecho a partir de los hechos sociales, que nosotros para el estudio que nos ocupa lo identificamos en el elemento de responsabilidad del estado denominado causalidad, como la relación fáctica entre la actuación de una entidad pública y el daño antijurídico producido.
19 Sobre imputación jurídica, véase radicación 73001-23-31-000-1999-00265-01(19548) de 2011.
20 Para verificar los criterios relativos al servicio público, interés general, beneficio social, véase Santofimio ( 2011).
21 El Consejo de Estado de Colombia así lo ha adoptado, como lo hace en radicación 05001-23-25-000-1995- 01209-01(21884) de 2012.
22 Moore ( 2011, p. 48) expresa que en ocasiones las normas utilizan la palabra causa, pero en estricto sentido no estén tratando la institución, ante la inexistencia de vínculo fáctico, ya que el autor identifica la causalidad con las relaciones materiales actuación daño.
23 El positivismo social o moderado de Hart es un fundamento adecuado para sustentar la teoría de la causalidad, porque consideramos que de alguna manera el positivismo no es extraño a la realidad fáctica y a la moral, así sea como lo llaman algunos un positivismo suave, el cual creemos que es el aplicable para estos caos, porque aún un defensor de la norma como Kelsen no estaba totalmente alejado de principios morales. En este sentido, véase Sendín ( 2017).
24 La causalidad jurídica, como calificante de la causalidad material, se deriva, por ejemplo, de lo que plantea sobre los hechos jurídicos ( Kaufman, 1999, p. 211).
25 La causalidad jurídica como modelo relevante de hechos que le dan tal naturaleza se puede deducir de Valcavi ( s. f., pp. 22-39).
26 Respecto a las interminables discusiones sobre el positivismo, véase Navarro ( 2017, p. 181).
27 Kelsen ( 1956) identifica la causalidad material con relaciones fácticas, y la causalidad jurídica con la imputación, como lo muestra de igual manera Saavedra ( 2005, p. 536).
28 Se trata del positivismo excluyente, que se puede analizar en Jiménez ( 2013).
29 Kelsen ( 2018) lo refiere de esta manera cuando muestra la diferencia entre causalidad e imputación: “Otra diferencia entre causalidad e imputación es que cada causa concreta tiene que ser considerada como efecto de otra causa y cada efecto concreto como causa de otro efecto, de modo que, con arreglo a la esencia de la causalidad, la cadena de causa y efecto es infinita en ambas direcciones” (p. 55).
30 El Consejo de Estado de Colombia la ha tratado como una responsabilidad estrictamente objetiva ( radicación 52001-23-31-000-2001-00960-01[33976] de 2017).

Author notes

** Ph. D en Derecho Administrativo. Ph. D. en Filosofía. Ph. D. en Derecho. Docente investigador de la Universidad Libre (Sede Bogotá). Correo electrónico: ciroguecha@hotmail.com; https://orcid.org/0000- 0003-1462-4853
*** Magíster en Derecho Administrativo. Correo electrónico: tatiana-guecha@hotmail.com; https://orcid.org/0000-0002-4298-9182
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