Artículos
Fundamento jurídico de la acción judicial de restitución y formalización de tierras y su carácter predominante como medida de reparación*
Legal basis of the legal action of restitution and formalization of land and its predominant nature as reparation measure
Fundamento jurídico da ação judicial de restituição e formalização de terras e seu caráter predominante como medida de reparação
Fundamento jurídico de la acción judicial de restitución y formalización de tierras y su carácter predominante como medida de reparación*
Revista IUSTA, núm. 51, pp. 91-114, 2019
Universidad Santo Tomás

Recepción: 12 Octubre 2018
Aprobación: 18 Enero 2019
Resumen: Este artículo aborda un tema que en la actualidad y desde hace ya varios años se ha venido desarrollando en nuestro país: se trata de la acción judicial de restitución y formalización de tierras, su fundamento jurídico, su finalidad y su naturaleza, así como los órganos y las autoridades encargadas de su trámite. Todo ello con el fin de determinar la efectividad de este mecanismo en relación con sus objetivos, tales como garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del abandono y despojo forzado de sus tierras, al encontrarse por tal situación como sujetos de vulnerabilidad manifiesta. Se realizó una investigación cualitativa y descriptiva para determinar cómo, a través de esta herramienta, se pretende otorgar el debido respeto y restablecimiento de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano. Se concluyó que, por su finalidad y naturaleza, esta acción es un mecanismo que aunque paulatino se considera efectivo para lograrlo.
Palabras clave: constitución, conflicto armado, propiedad, titularidad.
Abstract: This article approaches an issue that has been ongoing in our country for several years now, namely the legal action for the restitution and formalization of land, its legal basis, its purpose and its nature, as well as the bodies and the authorities responsible for processing them. All this in order to determine the effectiveness of this mechanism in relation to its purposes, such as guaranteeing the prevalence of the rights of the victims of forced abandonment and dispossession of their lands, as they are considered evident vulnerable subjects. A qualitative and descriptive research was conducted to determine how, through this tool, it is intended to grant the due respect and restoration of the victims’ rights of the Colombian armed conflict, and it was concluded that, due to its purpose and nature, this action is a mechanism that, although gradual, is considered effective to achieve it.
Keywords: constitution, armed conflict, property, ownership.
Resumo: Este artigo aborda um tema que na atualidade e desde há vários anos tem se desenvolvido em nosso país, trata-se da ação judicial de restituição e formalização de terras, seu fundamento jurídico, sua finalidade e sua natureza, assim como dos órgãos e das autoridades encarregadas de seu trâmite. Tudo isso com o objetivo de determinar a efetividade de este mecanismo em relação com seus objetivos, tais como garantir a prevalência dos direitos das vitimas do abandono e despojo forçado de suas terras, ao se encontrar por essa situação como sujeitos de vulnerabilidade manifesta. Realizou-se uma pesquisa qualitativa e descritiva para determinar como através de esta ferramenta, pretende-se outorgar o devido respeito e restabelecimento dos direitos das vitimas do conflito armado colombiano e conclui-se que, por sua finalidade e natureza, esta ação é um mecanismo mesmo que paulatino considera-se efetivo para alcançá-lo.
Palavras-chave: constituição, conflito armado, propriedade, titularidade.
Introducción
Históricamente, todas las sociedades han atravesado diversas dificultades en torno a la tierra,1 con lo cual se han afectado aspectos de carácter social, económico y político. Y, por supuesto, Colombia no es la excepción, y menos durante la vigencia de un conflicto armado interno. Para dar manejo y trámite a estas cuestiones, se hace necesaria la expedición de normas que permitan darle un horizonte al problema presentado alrededor de este tema de gran importancia. Por ello, durante mucho tiempo, en nuestro país se han presentado varias reformas a los derechos sobre la tierra,2 a través de las cuales se ha pretendido asignar o reconocer a cada quien el derecho de goce y titularidad de las tierras y más aún si son personas víctimas del referido conflicto.
En este sentido, es menester tener en cuenta que las primeras normas que regulaban el acceso y la distribución de la tierra contenían su fundamento en disposiciones agrarias,3 en derecho privado y en derecho civil, por tanto, se pudo evidenciar que era necesario hacer frente a la especialidad y a la importancia de la situación y crear una herramienta encaminada a la reparación integral de las víctimas4 del conflicto armado y al restablecimiento de sus derechos. Por ello, se precisó la adecuación de las normas existentes que regulaban los temas concernientes a las víctimas y a sus derechos sobre la propiedad, de modo que fue imperioso expedir una ley que permitiera dar precisión al trámite para salvaguardar los derechos de estas y otorgar el debido acompañamiento por parte del Estado colombiano. Así fue que se dio lugar a la promulgación de la Ley 1448/2011, de 10 de junio, que abrió las puertas a un procedimiento especial, con el cual se busca la garantía, el restablecimiento y la protección de los derechos fundamentales, civiles y humanos de las víctimas del conflicto armado. En definitiva, así es que nace la acción de restitución y formalización de tierras, mecanismo objeto de estudio en la presente investigación.
De manera que la pregunta que surge en particular es la de saber: ¿qué carácter jurídico sustenta la acción judicial de restitución y formalización de tierras como mecanismo de reparación para reconocer y restablecer los derechos de las víctimas del conflicto armado en Colombia?
De igual forma, es pertinente mencionar que la acción judicial de restitución y formalización de tierras posee un alcance bastante amplio, pues, como se mencionó, se pretende ofrecer a las víctimas justicia y reparación frente a sus derechos vulnerados. Por ello, el desarrollo de este trabajo se adelantó a través de una investigación cualitativa y descriptiva, para así determinar y especificar el carácter legal de la acción judicial de restitución y formalización de tierras, su naturaleza, su fundamento jurídico y finalidad.
Ahora bien, recurriendo al método de investigación deductivo, lógico-analítico e histórico, se evaluaron las características de la acción judicial de restitución y formalización de tierras, e históricamente se analizó la normativa desarrollada en nuestro país hasta la actualidad, así como la consulta de jurisprudencia nacional, trabajos de algunos autores nacionales y la observación de revistas indexadas, las cuales permitieron determinar el carácter jurídico fundamental de la acción judicial de restitución y formalización de tierras.
Finalmente, se abordarán las conclusiones que permiten dar respuesta a la pregunta de investigación que en este trabajo se presenta, al dar lugar a reconocer el carácter o fundamento jurídico principal o preponderante de la acción judicial de restitución y formalización de tierras en nuestro país, y arrojar como respuesta su carácter mixto y amplio frente a su conformación y objetivo.
Marco jurídico y procedimiento de la acción judicial de restitución y formalización de tierras como medida de reparación
Fundamento legal y jurisprudencial de la acción judicial de restitución y formalización de tierras como medida de reparación
En nuestro país, el marco normativo que regula la acción judicial de restitución y formalización de tierras, como mecanismo de reparación integral para las víctimas del conflicto armado en Colombia, es la Ley 1448/2011, de 10 de junio, con la cual, entre otras medidas y disposiciones, se procuró otorgar el reconocimiento y resarcimiento de los derechos de las víctimas y facilitar así su acceso a la justicia, la verdad y la reparación,5 para con ello tratar de restablecer su situación anterior al conflicto, en espacios individuales, materiales, simbólicos morales y colectivos, permitiendo con ello el retorno de las víctimas a su lugar de domicilio y la restitución de sus predios.6
Ahora bien, el artículo 72 de dicha ley describe que la restitución deberá ser aplicada a una dimensión material y jurídica7 sobre los predios despojados, y en caso de no ser viable la restitución de las mismas tierras, se deberá acudir al reconocimiento de determinada compensación pecuniaria. Tal compensación deberá estar a cargo del patrimonio del fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según el artículo 97, como reconocimiento y opción subsidiaria de reparación (Pérez, 2013).
Antes de la promulgación de la Ley 1448/2011, de 10 de junio, el Gobierno nacional buscaba hacer frente a la situación de choque y vulneración de derechos que atravesaba el país con ocasión del conflicto armado: con la expedición de la Ley 975/2005, de 25 de julio, con la cual se pretendió facilitar los procesos de paz con los grupos al margen de la ley, tratando de garantizar los derechos de las víctimas, tales como la justicia, la verdad y la reparación. Frente a este último derecho, es necesario hacer referencia al artículo 8 que puntualiza:
Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.
Restitución [las cursivas son mías] es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.
Con la expedición de la Ley 975/2005, de 25 de julio, el Gobierno Nacional pretendía dar cabida a la restitución de tierras que habían sido despojadas como consecuencia del conflicto armado; sin embargo, los resultados de esta ley no fueron los esperados, pues tuvo escasos efectos. Por ejemplo, es propicio referirnos a la composición del Fondo para la Reparación a las Víctimas, que se creó con el artículo 54,8 pues este se encontraba integrado, por una parte, con bienes devueltos o entregados por las personas desmovilizadas de los grupos organizados al margen de la ley, que en su gran mayoría estaban deteriorados, inservibles, o se encontraban con medidas cautelares vigentes que daban lugar a cualquier propósito menos a una reparación9 a las víctimas.
Ahora bien, según lo anterior, se hizo imperiosa la expedición de una nueva ley que fortaleciera ese propósito, por ello la Ley 1448/2011, de 10 de junio crea un procedimiento de carácter especial, distinto de los procedimientos tradicionales y rígidos, para que estos colombianos en su desafortunada calidad de víctimas de desplazamiento forzoso tengan las herramientas necesarias para acceder a la posibilidad de lograr la restitución10 física y jurídica de los predios despojados según corresponda (Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, 2013).
En suma, se puede comprobar cómo con la normativa expedida a lo largo de estos años y la que nos rige actualmente se está en la búsqueda de la protección deun derecho civil muy importante y regulado desde hace ya muchos años, que es el derecho a la propiedad, y junto con el proceso de restitución de tierras, se busca, además, la reparación de las víctimas del conflicto a través de la formalización11 de los derechos de propiedad sobre la tierra, en virtud de que,
la principal relación jurídica que ejercen las personas con la tierra es la propiedad; esta constituye el primer derecho real, pues los demás derechos de este tipo son sus desmembraciones o variaciones, como ocurre con el usufructo, el uso o habitación, la servidumbre, la prenda, y la hipoteca. Junto con la propiedad, se generan otro tipo de relaciones con la tierra como la posesión, la ocupación y la tenencia, que también son objeto de reconocimiento legal. (Fuentes, 2011)
Igualmente, se hace necesario siquiera referir grosso modo los instrumentos internacionales con los que cuenta nuestro país para reforzar la búsqueda de la reparación de las víctimas dentro de un escenario de justicia transicional12 para así proteger el derecho a la propiedad tanto individual como colectiva, con una serie de tratados ratificados por el Estado colombiano que se incorporan al ordenamiento jurídico interno, y forman parte del tan importante bloque de constitucionalidad,13 noción desarrollada en sentencias como la Sentencia C-225/1995, de 18 de mayo y la Sentencia C-774/2001, de 25 de julio, entre otras.
Para el caso que nos ocupa, uno de los instrumentos más destacados que sirven de apoyo a este derecho es la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 17 menciona que “toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente” y que ninguna persona podrá ser privada de forma arbitraria de su propiedad, así como lo dispone la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo xxiii que estipula que toda persona tiene derecho “a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”, entre otros (Sänger, 2015).
Procedimiento de la acción judicial de restitución y formalización de tierras
El procedimiento creado para la consecución de la acción de restitución de tierras se caracteriza por su especialidad, ya que consiste en dos etapas: una de carácter administrativo y una de carácter judicial. Inicia con la etapa administrativa, no de forma arbitraria, sino porque es la etapa por la que debe iniciar la víctima su reclamación llamada acción judicial de restitución y formalización de tierras,14 la cual fue creada bajo el entendido de facilitar a las víctimas el acceso a la justicia y la reparación dentro del contexto de la justicia transicional. Por ello, su procedimiento es de carácter exclusivo, de modo que no se puede concebir como un mecanismo tradicional o rígido que necesariamente deba estar acompañado de formalismos superfluos o periodos extensos como en la justicia ordinaria, teniendo como prevalencia el derecho sustancial sobre las formalidades; procedimiento contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448/2011, de 10 de junio.
Para empezar, la etapa administrativa inicia con la recepción de la solicitud de inscripción15 al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Tal solicitud deberá contener información sobre la relación jurídica de la víctima con la tierra o predios despojados, el relato de los hechos, así como la identificación y localización del predio. Luego de recibida la solicitud, se abrirá espacio al estudio y análisis previo de la petición, dentro del cual se evaluará si cumple o no con los requisitos16 para que el predio referido sea incluido dentro del respectivo registro. Cabe resaltar que en esta etapa se respetará y garantizará el derecho a la defensa y la contradicción, de modo que quien se halle interesado o habitando el predio objeto de registro pueda enterarse de tal solicitud, para que en el curso del procedimiento se haga parte del proceso, a fin de acreditar la legalidad en la adquisición del predio identificado en la solicitud o para que acredite que se encuentra dentro de los supuestos de tercero de buena fe exento de culpa (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural [MinAgricultura], 2012).
Ahora bien, tal solicitud se presentará ante la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (uaegrtd), que será la encargada de la conformación y administración del registro, por tanto, deberá informar sobre el trámite al propietario, poseedor u ocupante17 que se encuentre en el predio y contará con el término de veinte días para adelantar las diligencias previas, obtener el compendio probatorio y así analizar la solicitud. Acabado este tiempo, la uaegrtd contará con sesenta días18 para decidir si es procedente o no la inclusión19 del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Decisión que será desuma importancia, ya que es requisito de procedibilidad para acudir a los jueces de restitución, toda vez que en caso de que se decida inscribir o incluir el bien en dicho registro se emitirá la respectiva certificación, sin la cual la demanda o solicitud de restitución será rechazada de plano por los jueces o magistrados encargados.
En vista de lo referido, el paso siguiente y final de esta etapa, luego de que la uaegrtd incluya la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, será presentar la demanda20 ante los jueces o magistrados civiles especializados, que, según el artículo 79 de la Ley 1448/2011, de 10 de junio, están facultados para conocer la acción de restitución y formalización de tierras procedente para los casos de víctimas del conflicto armado interno en nuestro país.
Dando continuidad al procedimiento de la acción referida, se procederá a mencionar lo correspondiente a la etapa judicial, la cual tendrá su inicio en el momento de ser presentada la demanda ante los jueces civiles del circuito21 o ante los magistrados de los tribunales superiores del Distrito Judicial Sala Civil22 según corresponda, todos ellos especializados en restitución de tierras, de modo que son ellos los únicos que conocerán y resolverán de forma prevalente, especial y privada las acciones de restitución y formalización de tierras. En los lugares donde no se cuente con jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, la demanda podrá ser presentada ante “cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los dos días siguientes deberá remitirla al funcionario competente” (Ley 1448/2011, de 10 de junio, art. 79, par. 2).
Luego de ser presentada la demanda ante el funcionario judicial correspondiente, este verificará los requisitos y procederá a pronunciarse a través de auto sobre la admisión de la solicitud.23 Es de aclarar que el juez o magistrado en dicho auto o a través de cualquier estado “podrá decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble” (Ley 1448/2011, de 10 de junio, art. 86). Aunado a lo anterior, el juez o magistrado deberá proteger también el derecho al debido proceso de los opositores de la solicitud y de los terceros intervinientes que se consideren con interés dentro del proceso, así como sobre el bien objeto de la acción de restitución. Por lo anterior, las personas que se consideren como tales deberán presentarse ante el juez o magistrado dentro de los quince días siguientes a la solicitud, de modo que “las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes”.24 Acto seguido, se abrirá un periodo de pruebas por un espacio de treinta días a través de los cuales el juez o magistrado, cuando llegue a su pleno convencimiento, podrá proferir sentencia25 sin necesidad de decretar o practicar más pruebas solicitadas dentro del proceso; fallo que deberá contener la decisión definitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien objeto del litigio, así como decretará las compensaciones a las que haya lugar a los opositores de buena fe exentos de culpa que se hubieren hecho parte del proceso, tras lo cual se constituirá con la sentencia el título de propiedad suficiente para la acreditación del derecho a la propiedad de la víctima solicitante protegido de forma especial por el Gobierno Nacional.
De este primer segmento, se puede advertir que el procedimiento26 de la acción de restitución de tierras tiene una naturaleza especial y mixta; en este sentido, se podría indicar que este mecanismo o acción de restitución cuenta con apoyo normativo e institucional para la efectividad y garantía del derecho a la propiedad, que es uno de los derechos de las personas y en especial de las víctimas que deben ser altamente protegidos, promovidos y garantizados por el Gobierno Nacional (Barragán, 2016).
Alcance constitucional de la acción judicial de restitución y formalización de tierras y sus características especiales para la protección a las víctimas del conflicto armado
Desarrollo constitucional de la acción de restitución y formalización de tierras
El Estado colombiano dentro de su texto constitucional identifica y define la consolidación de instituciones y autoridades que encuentran su naturaleza en la obtención de los fines del Estado, dentro de los cuales se encuentra garantizar laseguridad nacional de sus habitantes, procurar la dignificación de las personas, vigilar las situaciones jurídicas y sociales entre sus administrados para proteger su vida, creencias, bienes y honra, así como asegurar el cumplimiento de los deberes de carácter social en cabeza de los particulares y a cargo del Estado, todo ello según lo descrito en el artículo 2 de nuestra Carta Política. Por esta razón, en cabeza del Estado se encuentra el deber de evitar el despojo y desplazamiento forzado de los colombianos y, en caso de que esto no se pueda impedir, deberá adoptar las medidas necesarias que resulten efectivas para la protección de los derechos de lasvíctimas de estos delitos.
Ahora bien, nuestra Carta Política en su artículo 64 también hace referencia a la promoción del “acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa” para mejoramiento de la calidad de vida de los campesinos. Por tanto, su enfoque va dirigido a los trabajadores agrarios,27 mas no a las víctimas del conflicto armado. Así, el alcance constitucional al que se hará referencia en este segmento será de orden jurisprudencial.
Referenciando lo anterior, es menester señalar que el carácter constitucional que ostenta la acción de restitución y formalización de tierras, como mecanismo de reparación a las víctimas de desplazamiento y despojo, con ocasión del conflicto armado interno, está orientado a la garantía del derecho a la reparación de las víctimas, como derecho fundamental, materializando dicha garantía con la protección al derecho a la propiedad de las víctimas. Cabe resaltar que los derechos a la propiedad o posesión de las tierras de las personas no están catalogados como fundamentales, sino que se tendrán como tal solo con ocasión de su conexidad con derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, el derecho al trabajo, etc., de modo que la Corte Constitucional en la Sentencia T-580/2011, de 27 de julio manifiesta que,
para que proceda la protección inmediata y efectiva del derecho a la propiedad por vía de tutela, debe su desconocimiento afectar derechos que por naturaleza son fundamentales, como la vida, la integridad física, el trabajo, etc. En este contexto, solo la conexidad entre el derecho a la propiedad privada y alguno de los derechos fundamentales esenciales en el desarrollo y ejercicio de las condiciones básicas de vida, permiten al juez de tutela, resolver un asunto de esta índole. La Corte ha entendido que la propiedad, por ser un derecho de naturaleza económica y social, su connotación de “fundamental” dependerá del estudio que el juez constitucional realice en el caso concreto.28
Por lo anterior, es importante resaltar que las víctimas de los delitos de despojo y desplazamiento a causa del conflicto interno se encuentran en situación de vulnerabilidad manifiesta, por tanto, el Estado debe contar con las disposiciones y medidas necesarias para superar esa vulnerabilidad y reparar en todas las dimensiones posibles sus derechos como víctimas, así, su situación no puede ser comparada con la protección del derecho a la propiedad de personas que no estén catalogadas o reconocidas como víctimas del conflicto armado. Por ello, en reiteradas oportunidades y en especial en la Sentencia T-821/2007, de 5 de octubre29 la Corte Constitucional ha destacado que,
ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Así, luego de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional,30 y con la expedición de la Ley 1448/2011, de 10 de junio, es claro que el derecho a la propiedad de las víctimas pasó de ser un derecho civil, social y económico a ser un derecho que para las víctimas se considera fundamental per se, ya que se está frente a una relación directa entre el derecho a la propiedad sobre la tierra con la reparación integral a las víctimas. Por eso, la Ley 1448/2011, de 10 de junio en su artículo 72, inciso 4, dispone:
La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley.
Con lo anterior, se denota que la protección y reparación a los derechos de las víctimas a la que se está apelando es a la garantía del “derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición del mismo” (Guzmán y Barón, 2018), con lo cual se genera un soporte de orden constitucional a las víctimas para buscar a toda costa la reparación de sus derechos y tratar de volverlos a su situación anterior o mejor,31 con el fin del restablecimiento de sus derechos, que, en primer plano, sería el derecho a la propiedad y restitución material y jurídica de sus predios despojados.
Características especiales de la acción judicial de restitución y formalización de tierras
Con respecto a las características especiales de la acción judicial de restitución y formalización de tierras, aunque ya se abordó en gran parte, es muy importante empezar por mencionar que la solicitud inicial puede ser presentada de forma escrita o verbal por parte de la víctima ante la uaegrtd (Daza, 2013).
La naturaleza de esta acción es mixta, como se mencionó en apartes preliminares. Es una acción que sustenta un carácter especial, en la medida en que consta de una etapa administrativa y una judicial. En la primera etapa, que es la administrativa, el organismo encargado de recibir la solicitud de las víctimas es la uaegrtd, así como será la encargada de adelantar las investigaciones correspondientes y recopilar las pruebas a las que haya lugar, para luego si es procedente inscribir la solicitud e incluir el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para dar continuidad al procedimiento y pasar a la etapa judicial. Estando ya en la etapa judicial, el juez competente sustenta también un carácter especial, puesto que debe ser un juez civil especialista en restitución de tierras y será él quien decida si hay lugar o no a reconocer los derechos de las víctimas en cuanto a la restitución y formalización del predio solicitado o la compensación,32 si hay lugar a ello, según el acervo probatorio33 aportado al proceso (Gamboa, 2016).
De lo anterior se puede identificar otra especialidad importante del procedimiento, en virtud de que permite invertir la carga de la prueba (Ley 1448/2011, de 10 de junio, art. 78), toda vez que será la uaegrtd la que se encargue de la recolección de estas en favor de la víctima, innovaciones procesales integradas a la Ley 1448/2011, de 10 de junio. Cabe mencionar, entonces, que, la prueba sumaria, las presunciones de despojo o abandono forzado y la presunción de pruebas fidedignas, la posibilidad de que las víctimas acudan directamente y sin necesidad de representante ante los jueces especializados, y la gratuidad del proceso, entre otras medidas, se constituyen en importantes herramientas que imprimen una mayor celeridad y permiten equiparar las cargas de las partes en favor de las víctimas (Guzmán y Barón, 2018, p. 152).
Frente a la denominación de prueba fidedigna, es de resaltar que se refiere a que las pruebas no tendrán que ser verificadas por el juez, ya que solo por el hecho de ser presentadas por la uaegrtd tendrán pleno valor probatorio, según lo descrito en los artículos 77 y subsiguientes de la Ley 1448/2011, de 10 de junio. Por otro lado, la acción de restitución se adelanta por medio de un procedimiento de única instancia, ya que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-099/2013, de 27 de febrero consideró
razonable esta previsión normativa al ponderar la limitación que entraña la ausencia de una instancia de revisión, con la finalidad constitucionalmente válida perseguida por la norma. Adicionalmente, explicó que el derecho de contradicción, en particular, y el debido proceso en general se encuentran garantizados por la estructura misma del procedimiento de restitución.
A diferencia de lo que se presenta en las demás jurisdicciones, en las que el proceso concluye con la ejecutoria de la decisión de la última instancia, en el proceso de la acción de restitución de tierras, según el artículo 91 de la Ley 1448/2011, de 10 de junio, en su parágrafo 1, prevé que “el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”, lo cual quiere decir que el proceso finaliza en el momento en que efectivamente se han cumplido las disposiciones de protección y restitución contenidas en el fallo.34
Con respecto a los principios35 que rigen la acción de restitución de tierras, entre otros, cabe mencionar, por ejemplo, el principio de la buena fe, el cual permite librar a las víctimas de la carga de la prueba y “se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que esta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario” (Sentencia C-253A/2012, de 29 de marzo); el principio de gradualidad y progresividad de la acción, ya que, desde su entrada en vigencia a la fecha, lo que se ha tratado de hacer, por parte de los organismos encargados, es la focalización de los predios, de modo que poco a poco se puedan registrar los predios despojados y abandonados forzosamente, a través de trabajos de macrofocalización y microfocalización de las zonas, que históricamente han sido focos de despojo y abandono, y así garantizar la restitución y dar paso a otro principio: el de la igualdad.
Esta acción debe estar encaminada a restituir los predios de las víctimas del conflicto armado, pero aún más a aquellas víctimas que se encuentran expuestas a mayor riesgo y por tanto son más vulnerables; esto es, personas que aun siendo víctimas deben ser tratadas con más especialidad, es decir, niños, niñas, adolescentes, personas de avanzada edad, mujeres y personas en situación de discapacidad, entre otros, con lo cual se dará lugar al principio de enfoque diferenciador dentro del grupo de víctimas, reconociéndolos como un subgrupo de especialísima protección, ya que cuentan con una serie de medidas diferenciales que responden a las particularidades y al grado de vulnerabilidad de las víctimas y que den acompañamiento preferente por parte del Estado y, por supuesto, este principio está en estrecha relación con el principio de prevalencia constitucional, el cual hace referencia a que las autoridades judiciales encargadas del procedimiento, ya mencionado a lo largo de este artículo, deben garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del abandono y despojo forzado de sus tierras (Quintero y Molina, 2013).
Y, finalmente, es preciso referirnos a otra particularidad, la cual va encaminada a la suspensión de procesos judiciales, notariales y administrativos que versen sobre el bien objeto de la solicitud, que se encuentren cursando antes de la presentación de esta, pues el juez tiene la facultad de ordenar tal suspensión dentro del auto que admita la demanda (Ley 1448/2011, de 10 de junio, art. 86, literal c) y así también podrá el juez de restitución de tierras ordenar la acumulación de procesos, administrativos, notariales o judiciales, que versen sobre el predio. Se deberán enviar a este juez todos los expedientes correspondientes que se estén adelantando sobre el predio solicitado, para que sea él quien determine y sintetice todas las actuaciones en un solo proceso, “otorgando con esto seguridad jurídica al fallo de restitución y evitando entonces que decisiones de otros despachos judiciales o de otras entidades administrativas o notariales, pongan en vilo lo decidido por el juez dentro del proceso de restitución” (Ponce, 2016), de tal manera que no se afecte el derecho fundamental protegido con esta acción.
Conclusiones
En primera medida, se puede referir, entonces, que esta acción mantiene un carácter especial toda vez que sostiene un procedimiento que consta de dos etapas: una administrativa y una judicial, las cuales son únicas de esta acción, y aun cuando la funcionalidad y finalidad de sus autoridades es de naturaleza civil, se pudo evidenciar que su fundamento principal está sostenido y arraigado a los mandamientos constitucionales, y así darles un reconocimiento y alcance de derecho fundamental a la restitución de tierras, al derecho a la propiedad de la tierra, así como al derecho ala reparación integral y al restablecimiento general de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno.
En esa medida, no se puede catalogar tal acción en una especialidad del derecho, pues su fundamento jurídico y su finalidad están compuestas por diversas características que permiten evidenciar su esencia constitucional, civil, agraria, y, por supuesto, guarda una estrecha relación con los derechos humanos. Ciertamente, no hay duda de que todo ello va encaminado a proteger a las víctimas a través de la reparación integral, la seguridad jurídica de la restitución y la titularidad de los predios objeto de restitución, así como la protección a los derechos fundamentales que se desprenden de la tierra.
Cabe mencionar que de las 112 939 solicitudes presentadas al 24 de mayo de 2018 solo se han podido culminar en etapa administrativa 60 390, de las cuales solo 7468 han sido resueltas por sentencia judicial (Unidad de Restitución de Tierras, 2018). Con esto, se puede denotar que, aunque el Gobierno Nacional ha puesto todo su interés en enfrentar legal, económica y humanamente las consecuencias del referido conflicto, sus intentos no han arrojado los resultados esperados, pero aun así se sigue trabajando por alcanzar lo antes posible una reparación integral a las víctimas, que gracias al fin de los tiempos de guerra se podrá empezar a conseguir el propósito tan anhelado de reparar a las víctimas y llevar a término la reconciliación del país.
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Notas
El derecho de los trabajadores agrarios a no ser despojados de su propiedad rural o impulsados a deshacerse de ella so pretexto de su improductividad, sin antes proporcionar alternativas productivas a través de alianzas o asociaciones, o a cambio de otras alternativas como las zonas de reserva campesina.
El derecho a que el disfrute de la propiedad no sea afectado sin justificación suficiente.
El derecho a que el Estado adopte medidas progresivas y no regresivas dirigidas a alcanzar el acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios y el mejoramiento de su calidad de vida y dignidad humana.
El derecho a que se proteja la seguridad alimentaria en la población campesina” (Moreno et al., 2016, pp. 255-256).
Notas de autor