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Justificación de la aplicación de la sentencia anticipada en el procedimiento laboral *

Justification for the application of plea bargaining in labor proceedings

Justificativa da aplicação da sentença antecipada no procedimento trabalhista

David Modesto Guette Hernández **
Universidad Libre de Barranquilla, Colombia

Justificación de la aplicación de la sentencia anticipada en el procedimiento laboral *

Revista IUSTA, núm. 56, pp. 214-239, 2022

Universidad Santo Tomás

Recepção: 20 Setembro 2021

Aprovação: 15 Dezembro 2021

Resumen: En este artículo, se abordará una crítica al rezago en el que se encuentran las normas procedimentales laborales. Se utilizarán como ejemplo tres figuras: las notificaciones, la impugnabilidad del auto que resuelve sobre el mandamiento de pago y las alegaciones en segunda instancia. Esto para dejar entrever el cambio de filosofía que se requiere para que instituciones como la sentencia anticipada puedan implementarse, justificando, además, que al aceptar la tesis propuesta se propende por materializar los derechos sustanciales de quienes acuden al aparato judicial, especialmente los trabajadores. Así, también se permite cumplir con el fin del nuevo proceso, el cual es la descongestión.

Palabras clave: Sentencia anticipada, procedimiento laboral, derecho procesal.

Abstract: This article will address the critique of the backwardness of labor procedural norms. Three figures will be used as examples: the notifications, the challenging of the order that resolves on the payment order and the arguments in second instance. This is to show the change in philosophy that is required so that institutions such as plea bargaining can be implemented, justifying, in addition, that by accepting the proposed thesis, the substantial rights of those who resort to the judicial system, especially workers, will be materialized. Thus, the purpose of the new process, which is to reduce overflow, can also be met.

Keywords: Plea bargaining, labor procedure, procedural law.

Resumo: Neste artigo, é abordada uma crítica ao refugo no qual são encontradas as normas procedimentais trabalhistas. Foram utilizadas como exemplo três figuras: as notificações, a impugnabilidade do auto que resolve sobre o mandamento de pagamento e as alegações em segunda instância. Isso para deixar entrever a mudança de filosofia que se requer para que instituições como a sentença antecipada possam se implementar, justificando, além disso, que, ao aceitar a tese proposta, propende-se por materializar os direitos substanciais dos quais recorrem ao aparato judicial, especialmente os trabalhadores. Assim, também se permite cumprir com a finalidade do novo processo, o que é a descongestionamento.

Palavras-chave: Sentença antecipada, procedimento trabalhista, direito processual.

Introducción

Desuetudo1, término con el que me referiré al estado actual de las normas procedimentales laborales, luego de la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Y es que el nuevo Estatuto Adjetivo Civil ha develado una verdad que solo pocos se atreven a enunciar, consistente en que el proceso laboral cada día se muestra más obsoleto y a gritos pregona por una urgente reforma de su estatuto epistemológico. Pueden parecer fuertes mis palabras y sonar como una crítica infundada, pero quienes nos enfrentamos a la actividad de administrar justicia bajo la denominación de “promiscuos”, asumiendo el conocimiento de asuntos civiles y laborales, podemos comparar cada estatuto y notar en la práctica las ventajas, desventajas e inconvenientes de cada uno, escenario en el que el proceso laboral queda muy mal parado.

La sentencia anticipada es una figura no tan novedosa, pues fue implementada con la Ley 1395 del 2010 y se presenta como una importante herramienta para la descongestión judicial. Es por ello, que justificaré su aplicación en el procedimiento laboral, a sabiendas que existen críticas frente al tema y restricciones normativas.

De cara a lo dicho, se pretende mostrar en las líneas que siguen, el problema que se genera en el proceso laboral, producto de lo obsoleto de sus reglas y su filosofía de la oralidad. Al punto que al no comprender que existen principios superiores como el de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se ha generado una tesis que impide la aplicación de la sentencia anticipada por el simple hecho que ella debe dictarse por escrito. Bajo la visión que proponemos, es completamente valido la emisión de este tipo de providencias, en la medida que no son vulneradoras de garantías fundamentales.

Para desarrollar mi idea, se realiza una investigación comparativa básica que analiza en conjunto el Código Procesal laboral y de la Seguridad Social, junto con el Código General del Proceso. Se iniciará realizando una crítica a las dos figuras que considero deben replantearse, tales como son las notificaciones y la impugnabilidad del auto que resuelve sobre el mandamiento de pago. Esto con el objeto de mostrar el estado de las normas laborales, en torno a su eficacia, para luego justificar que en el nuevo escenario del proceso, basado en una idea constitucional, es posible y necesario dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada.

Ineficacia de las normas laborales, una realidad que se avecina

La desuetudo, término con el que al inicio me referí a las normas procedimentales laborales, es utilizado por Kelsen ( 2013) para referirse a la derogación de una norma por su pérdida de eficacia. Este fenómeno, explicado por Calvo Soler ( 2007), da cuenta de la diferenciación realizada en la obra de Kelsen ( 2013) sobre validez y eficacia, equiparándose, la primera, al deber ser y, la segunda, al ser, de manera que no basta solo con la existencia de la norma, siendo que ella además debe producir los efectos jurídicos esperados ( Aristizábal, 2019).

De esta manera la característica principal de la desuetudo es la contradicción existente entre el ser y el deber ser de la norma, en tanto, si bien en el campo del “ser” produce efectos (validez), en el del “deber ser” estos cada vez más dejan de cumplir la función social propia de las normas jurídicas, por lo que su aceptabilidad decae, e implica la necesidad de dejarse de usar, o entrar en desuso ( Vargas, 2018).

En lo que respecta al Código Procesal del Trabajo, podemos decir de este es algo así como una “colcha de retazos”, pues se trata de una regulación que se encuentra enmendada con una gran cantidad de normas que lo reforman o modifican. De hecho, fue introducido al sistema jurídico mediante el Decreto-Ley 2158 de 1948, y sus modificaciones más importantes las han aportado la Ley 712 del 2001, y la Ley 1149 del 2007, y unas tímidas reformas que se implementaron con la Ley 1395 del 2010, entre otras poco relevantes 2. Esta situación a todas luces es una desventaja, en la medida que genera que se parta de un código compuesto de múltiples tendencias filosóficas, lo que lo convierte en un compendio normativo falto de cohesión, con muchos hilos conductores, y sin orden o sentido sistemático al que deba responderse.

Esta es una de las causas de su decaimiento, desventajas que han sido superadas por las otras legislaciones procesales, como lo es la civil, por medio de la Ley 1564 del 2012, y la contenciosa administrativa, mediante la Ley 1437 del 2011, recientemente reformada por la Ley 2080 del 2021.

Un ejemplo claro de la falta de cohesión normativa lo encontramos en la carencia de efectos de la figura de la notificación por aviso, y el nombramiento del curador ad litem como requisito o condicionamiento sine quanon para que proceda la notificación personal cuando el demandado no comparece al proceso.

Lo primero que debe mostrarse es que el proceso laboral no tiene una regulación específica frente a la notificación personal del auto admisorio de la demanda, amén que el artículo 41 impone la obligación que deba llevarse a cabo de manera personal. De esta forma, debe integrarse el contenido que sobre el tema establece la legislación procesal civil, en atención a lo reglado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Con eso no habría ningún inconveniente de no ser porque el artículo 29 3 del Estatuto Adjetivo Laboral prevé que “cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, precisando que en esos eventos debe nombrarse curador ad litem.

De esta forma, ha hecho carrera la tesis amparada entre sentencias de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias radicadas 41.927 del 17 de abril del 2012, y 43.579 del 13 de marzo del 2012), que han sostenido a ultranza que el aviso en materia laboral no surte efectos, deviniendo en la necesaria e indispensable notificación del curador ad litem cuando se ignora el domicilio del demandado y cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación 4. No elevaré reparo sino contra la segunda de las hipótesis, pues la primera responde a una consecuencia lógica.

Si analizamos esta tesis por fuera del mero y único argumento de autoridad, y aplicamos un criterio hermenéutico de interpretación sistemática 5, dando posibilidad a llevar a cabo una reconstrucción histórica 6, podremos advertir que el artículo 29, supedita el nombramiento de curador ad litem al agotamiento de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Tengamos en cuenta que este requerimiento fue introducido al proceso laboral por el artículo 16 de la Ley 712 del 2001 al modificar el artículo 29, y lo hizo mientras se encontraba en vigencia en el proceso civil, el Decreto 2282 de 1989, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 794 del 2003, por lo que para la época, la disposición con la que llevó a cabo la integración 7 contemplaba una forma de notificación personal, en la que el notificador o el secretario eran los encargados de llevarla a cabo. Por esa razón, se preveía la posibilidad de que se impidiera la notificación del demandado y ello tenía ocurrencia tal y como se disponía en el derogado artículo 315, cuando al notificador no se le permitiere tener acceso a quien debía ser notificado “por causa distinta a acto de autoridad”.

Atendiendo a esa filosofía, el artículo 29 hace la remisión al derogado artículo 320, el cual preveía la forma de notificación en los eventos en que el demandado no fuera hallado o se impidiera su notificación. Hasta ahí, era viable, en el contexto histórico, que se procediera en la forma como se señalaba en los numerales 1 y 2. Sin embargo, con la expedición de la Ley 794 del 2003, se modificaron las notificaciones en el procedimiento civil, en la medida que son realizadas por servicio postal autorizado. Esta circunstancia llevó a que el artículo 29 entrara en desuso, debido a que los supuestos allí previstos no existen en el procedimiento al cual se remiten, en tanto, reitero, es imposible que no sea hallado, generando que solo frente a la primera hipótesis, cuando se desconoce el lugar de su ubicación, procede el emplazamiento. Esto, máximo cuando la citada reforma supedita la notificación a la entrega de una constancia, en la que se referencia si el sujeto a notificar, reside o no, generando que el primer evento (reside) se lleva a cabo la anotación de “rehusado” cuando se abstiene de recibirla, la cual produce los mismos efectos de la entrega.

Por consiguiente, el desuso a que me refiero surge —luego de llevar a cabo una interpretación evolutiva 8—, debido a que:

  1. 1. Es imposible que se impida la notificación del demandado, en tanto esa alternativa solo se generaba bajo la egida del Decreto 2282 de 1989, y bajo las condiciones antes señaladas, esto es, cuando la notificación la realizaba el citador o el secretario.
  2. 2. Es imposible aplicar los numerales 1 y 2 del artículo 320 por haber sido derogados por la Ley 794 del 2003.
  3. 3. De esa forma, si se aplicara de manera literal el texto normativo, contemplado en el artículo 29, se llevaría al absurdo de atender a hipótesis que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico, de suerte que para poder emplazar al demandado que no es hallado, o se impide su notificación, debe cumplirse el siguiente procedimiento:

    Artículo 320 decreto 2282 de 1989. […]

    1. El notificador entregará un aviso a cualquier persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresará el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, así como el lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se cita, o el término de que disponga para comparecer, según fuere el caso.

    El secretario deberá firmar el aviso. La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador, la cual se agregará al expediente; si se niega a hacerlo, se dejará constancia de ello.

    2. El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida al notificador fijarlo. La notificación se considerará efectuada al finalizar el día siguiente al de la fijación del aviso, o a aquél en que debía hacerse esta. Copia del aviso se remitirá a la misma dirección por correo, de lo cual se dejará constancia por el secretario.

    En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificación personal, el notificador rendirá informe escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a los numerales anteriores. Este informe se considerará rendido bajo juramento.

Admitir que en materia laboral se aplica un procedimiento derogado a más de ser absurdo, generaría mayores costos del proceso, un retraso en el trámite de este, y, a su vez, favorecería la deslealtad procesal, perjudicando al trabajador como sujeto de especial protección constitucional y quien se encuentra en una posición más desventajosa en la relación contractual.

Vale decir que, con la entrada en vigencia del CGP, todo este decaimiento de la norma laboral, en específico el artículo 29 que regula la notificación por aviso, es mucho mayor, en atención a que los artículos 318 y 320 del CPC, a los que se remitían para poder efectuarse fueron derogados. En este escenario, debe tenerse como decaída o derogada de manera tácita la regulación contemplada en el artículo 29 de la regulación procesal laboral y debe procederse en su integridad a integrar el régimen de notificaciones del Estatuto Procesal Civil. Considero, por esa razón, que la notificación por aviso debe remitirse al 292 del CGP, aludiendo a una interpretación sistemática, allende a la mera literal. Discurro que pensar lo contrario nos llevaría a un razonamiento contradictorio, en tanto se estaría aplicando por un criterio sistemático el artículo 291 del CGP para la notificación personal, y uno literal el 29, para la notificación por aviso. Es decir, cuando debe para ambos aplicarse el literal, se prevalece el uno u el otro a conveniencia del intérprete, cuando lo que en rigor debería hacerse es aplicar para ambos casos el mismo criterio.

El otro ejemplo al cual acudiré para demostrar el desuso del proceso laboral, se encuentra contenido en la posibilidad de recurrir el auto que decide el mandamiento de pago, en orden a lo reglado en el numeral 8 del artículo 65 9. Esta posibilidad fue eliminada del proceso civil con la expedición de la Ley 794 del 2003, específicamente con el artículo 48, y su propósito fue agilizar el trámite del proceso ejecutivo y descongestionar la administración de justicia 10. Téngase en cuenta que al eliminarse esta posibilidad, no se desconoce el principio de doble instancia, en tanto, el ejecutado cuenta con el recurso de reposición y las excepciones de mérito, medios que, sobre todo, le otorgan agilidad a este tipo de trámites, cuya característica es hacer efectivo un derecho reconocido y evitar la litigiosidad en extremo.

Así, al existir un proceso como el ejecutivo laboral en el que se permite la recurribilidad del mandamiento de pago, se genera que los ejecutados, —posición que por lo general ocupan los empleadores— puedan por intermedio del recurso de reposición presentar cualquier tipo de argumentos para impugnar el auto que libra mandamiento de pago, lo que les da un amplio margen no solo para dilatar el proceso, en tanto, ante una decisión desfavorable puede ser perfectamente impugnada con la apelación de manera subsidiaria a efectos que el superior la estudie en segunda instancia. Piénsese, por ejemplo, un evento en el que un empleador proponga contra el mandamiento de pago recurso de reposición alegando que el derecho reclamado no existe, evento en que el juez procede a negarlo señalando que es una excepción de mérito y, por lo tanto, debe proponerse en la oportunidad pertinente, ante lo cual interpone el recurso de apelación, el que por resultar totalmente procedente, debe ordenarse para que a la postre el A quem, luego de estudiarla la confirme, durante ese lapso pueden transcurrir entre 6 meses y 1 o 2 años.

Un ejemplo que no quiero pasar por alto es la necesidad que existe de escuchar alegaciones conclusivas en segunda instancia, conforme a lo consagrado en el artículo 82 11 del Estatuto Adjetivo Laboral. La inconveniencia de esta práctica se explica en términos argumentativos y dialógicos. En efecto, el proceso, visto desde una noción dialógica y argumentativa, parte del inicio de una pretensión comunicativa contenida en la demanda, la cual trae inmersos tanto los fundamentos jurídicos como probatorios. Esta puede ser rebatida en la excepción, dando una oportunidad comunicativa adicional al demandante para que vuelva a pronunciarse. Estas oportunidades iniciales hacen referencia únicamente al escenario jurídico y probatorio existente antes de la realización de la primera audiencia de trámite, en la medida en que cuando se realiza la práctica de pruebas, el escenario muta, requiriéndose una argumentación adicional, tanto por demandante como por demandado, en la que le manifiesten al juez su postura con el nuevo escenario.

Las alegaciones conclusivas son así, una instancia argumentativa adicional, en la cual los sujetos enfrentados en la lid le comunican al administrador de justicia, cómo debe entenderse el problema en el nuevo escenario en el que se han practicado pruebas, sosteniendo que tales apoyan o refutan las posiciones contenidas en la demanda y su contestación.

Luego de finalizada esa etapa el juez dicta la sentencia, debiendo necesariamente pronunciarse sobre las posturas presentadas, aduciendo por qué acoge una y por qué rechaza la otra. Por último, el recurso de apelación tendrá como propósito explicarle al juez de alzada la inconformidad que exista en la posición asumida por el juez.

En este escenario, se cuestiona ¿para qué nuevos alegatos? Si asumimos que los alegatos son una postura que se utiliza para sostener cómo las pruebas practicadas apoyan o refutan una hipótesis, y esas hipótesis no han cambiado desde la práctica de las pruebas, se torna en repetitivo, es igual a decir que las pruebas A y B apoyan la hipótesis C, y repetir lo mismo en segunda instancia. La única razón que justificaría unas nuevas alegaciones sería cuando se practican pruebas en segunda instancia, evento en el que a todas luces será necesario escuchar nuevos alegatos para que las partes puedan presentar su postura sobre el nuevo escenario que mutó con las pruebas practicadas.

Se puede sostener que la necesidad de las alegaciones, en segunda instancia, se justifica para tener contacto con los litigantes. Si ese es el querer, debe aplicarse lo contemplado en el artículo 327 del CGP, en el cual se requiere al recurrente para que sustente la apelación ante el juez de segunda instancia. Puede pensarse que es lo mismo, pero no, la sustentación del recurso de apelación es argumentativamente distinta a las alegaciones conclusivas. Reitero, las alegaciones tienen como propósito justificar cómo los medios aportados apoyan o refutan las pretensiones contenidas en la demanda y la contestación. El recurso de apelación se orienta a objetar la posición que asumió el juez frente a una determinada pretensión. De esta manera, puede que las pretensiones sean 5, donde el medio A, apoye la pretensión 1; el medio B la pretensión 2; y así sucesivamente. En el alegato se le ratificará eso al juez. Este último podrá decir si está de acuerdo o no. Puede, en ese evento, sostener que se encuentra de acuerdo con que en efecto la pretensión 1 se apoya con el medio A, y además las subsiguientes; empero, no estarlo con la pretensión 5, aduciendo que el medio E no la soporta. En este escenario, el recurso de apelación no puede orientarse a reprochar las decisiones 1 a 4, sino únicamente la 5. No tiene entonces ningún sentido que el juez de segunda instancia, a sabiendas que ese es el escenario de la apelación, escuche nuevamente la alegación conclusiva presentada en la que justifica la parte de 1 a 5.

Recientemente, se generó una situación nueva, que vale la pena reseñar, y se circunscribe a (1) la notificación de las sentencias en segunda instancias. Al respecto, con la entrada en vigencia del Decreto 806 del 2020, se modificó la manera en cómo debían notificarse las sentencias en segunda instancia, estableciendo que estas debían hacerse por escrito. El gran problema resultó en determinar ¿de qué forma? Claramente no existe una respuesta loable en el proceso laboral. Por esta razón, se generaron una cantidad de dificultades, imponiendo que, a la postre, la Sala de Casación Laboral se pronunciara, y lo hizo mediante providencia del 23 de junio del 2021, radicación 89628, en la que señaló que debía notificarse por edicto, utilizando un criterio argumentativo asimilicon la sentencia que resuelve el recurso de casación. El problema de este argumento radica en que la notificación por edicto no se encuentra regulada en el CPTSS y debe realizarse una remisión a la legislación procesal civil, que para el caso lo sería el CGP, que no contempla la notificación por edicto para la sentencia, en la medida que derogó el artículo 323 del CPC.

En este orden, la sentencia de la Corte se remite a una norma derogada. Sobre ella debe decirse, además, que resulta inaplicable en el nuevo escenario, en la medida que el edicto tal y como se encontraba regulado, se fijaba en un lugar visible de la secretaría del despacho. Recuerden que los usuarios ya no pueden dirigirse de manera presencial a estas.

La sentencia anticipada

Me he arriesgado a utilizar tres ejemplos para desarrollar mi tesis, pudiendo perder el hilo de la presente argumentación, sin embargo, y al margen de ellos, todo lo he hecho para destacar dos aspectos, el primero, que en materia laboral existen muchas normas que se encuentran rezagadas al punto de entrar en desuso; y (2), el segundo, en materia laboral no necesariamente se ha privilegiado como criterios guiadores de la actividad interpretativa, el mayor beneficio del trabajador. Por como lo mostré, al aplicar el artículo 29 y el numeral 8 del 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se generan detrimentos a los intereses del trabajador. De esa forma, y teniendo presente esas previsiones, procederé a abordar la aplicación de la sentencia anticipada en materia procedimental laboral, abordando primeramente la figura tal y cómo fue implementada en materia civil.

En lo referente a la sentencia anticipada, debe decirse que en Colombia empieza a hablarse de ella a partir de la expedición de la Ley 1395 del 2010, y fue presentada como una medida de descongestión judicial. El artículo 6, que modificaba el inciso final del artículo 97 del CPC, establecía que cuando se declaran probadas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, debían ser declaradas mediante sentencia anticipada. Lo particular de la regulación es que no se estableció la manera en que debía emitirse, su formalidad, si debía llamarse a audiencias, entre otros inconvenientes. Más fueron entonces las dudas que se presentaron en la práctica, especialmente cuando se estaba en frente de la falta de legitimación en la causa, por tratarse de un concepto que engloba dos aspectos, el formal o material y el sustancial 12, puntualmente porque el segundo de los aspectos al suponer necesariamente resolver la relación jurídico sustancial emergía una complejidad especialmente cuando se requería la práctica de pruebas. El artículo 186 del derogado Código de Procedimiento Civil, estableció además como posibilidades para dictar sentencia anticipada, el acuerdo entre las partes y la falta de pruebas que practicar.

La entrada en vigencia de la Ley 1564 del 2012, actual Código General del Proceso, despejó muchas dudas que podían revestir la aplicación de la figura de la sentencia anticipada. El artículo 178 reguló las hipótesis en las que podía emitirse, aclarándose además de su forma escrita, y la posibilidad de notificarse por estado, conforme lo reglado en el artículo 295 del CGP.

Debe decirse, a su vez, que la sentencia anticipada no se limita únicamente a las causales contempladas en el artículo 278 del CGP, en la medida que dentro del código existen regulaciones profusas que obligan a emitirla. Por ejemplo, cuando se realiza allanamiento a la demanda conforme lo reglado en el artículo 98; la hipótesis contemplada en el artículo 374; cuando se advierta que el bien que se demanda por usucapir es imprescriptible, tal y como se regula en el artículo 375; el inciso final del artículo 377; el inciso cuarto del artículo 378; el numeral tercero del artículo 384; el parágrafo del artículo 390, entre otras.

Aunque no lo parezca, la sentencia anticipada se constituye en la regla general que debe regir el trámite del proceso civil, en la medida que la filosofía del CGP dejó de ser un proceso de recaudo o investigación probatoria, donde el juez era el encargado de solicitar las pruebas, y se convierte en un proceso de constatación.

No en vano, el artículo 84.3 del CGP establece como anexos obligatorios de la demanda las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretendan hacer valer y se encuentren en poder del demandante. La referida disposición debe leerse en concordancia con lo establecido en los artículos 78.8 y 78.10, donde se impone a las partes el deber de prestar su colaboración para la práctica de pruebas y la prevención de no solicitarle la consecución de documentos que pudieron recaudarse directamente mediante el ejercicio del derecho de petición, y de no hacerlo la prueba no será decretada, venero a lo reglado en el artículo 173. Esto implica lo siguiente, que las pruebas extraprocesales dejan de ser una potestad y se conviertan en un imperativo, de manera que solo se decretará y practicará únicamente aquello que no puede recaudarse de manera anticipada.

En consecuencia, es deber del juez, como director del proceso, ejercer un control activo desde la admisión de la demanda, verificando incluso la actividad probatoria previa ejercida, inadmitiendo aquellas demandas donde se aprecie la desidia probatoria en el recaudo previo. No puede entenderse esto al extremo, es obvio que la inmediación sigue vigente y existirán pruebas obligatorias que necesariamente deben practicarse intraprocesal. Como lo son los testimonios cuando así se requiera, o la inspección judicial obligatoria de que trata el artículo 375, pero por lo demás, las partes deben cambiar su mentalidad y llevar las pruebas recaudadas, a menos que exista una razón muy fuerte que se los impida.

Justificación de la aplicación de la sentencia anticipada

Como punto de partida, y apoyándome en Miguel Enrique Rojas ( 2013), asumiré que “la leyes procesales no tienen que perpetuarse a espaldas de los avances sociológicos, científicos y tecnológicos que puedan facilitar el desarrollo de la actividad judicial”(p. 280), pues “a diferencia del carácter relativamente estático de las relaciones jurídicas gobernadas por el derecho sustancial, la actividad procesal exhibe una dinámica constante que reclama claridad y estabilidad en las normas que lo rigen” ( Rojas, 2016, p. 35).

De esta forma, debemos tener presentes que el nuevo proceso es aquel que responde a una idea de celeridad y descongestión, de manera que la oralidad, como tal, no es más que un medio que permite afianzar esos valores, incluso más allá que la inmediación. Esta idea de la oralidad como medio y no como fin va de la mano con una idea superior que pregona que las normas procesales son un medio y no un fin en sí mismo 13. Por lo tanto, el contacto de las partes con el juez es un medio más para cumplir el fin, más no el fin en sí mismo, de suerte que un sistema de audiencias concentradas, y con inmediación de las pruebas, tienen como propósito esencial la agilidad de los trámites, y no que los litigantes le vean el rostro al juez. Así, entonces, la oralidad tiene como propósito lograr la descongestión judicial y, por consiguiente, la concentración y la inmediación, constituyen medios para alcanzar el fin (descongestión) y no son el fin en sí mismos, no en vano se implementaron en la Ley 1564 del 2012 figuras de desistimiento tácito, generadas por la inasistencia de las partes al proceso, contemplado en el artículo 372, numeral 4, inciso segundo, o el genérico contemplado en el artículo 317.

Además, es por ello que en aplicación de la figura del juez como director del proceso se ha propendido por una exigencia estricta de la demanda en forma, entendida como aquella que no solo goza de claridad, sino que se estructura con todos los medios de prueba que se harán efectivos en el respectivo juicio 14, tomando como ejemplo el artículo 173 del CGP, que ha impuesto una restricción significativa a la mal llamada prueba de “oficio”, al punto de permitirle al juez la posibilidad de abstenerse “de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. A su vez, la exigencia de una contestación de la demanda en forma, que deba dentro de requisitos formales, cumplir con la aportación de los documentos que estén en poder del demandado y que hayan sido solicitados por el demandante. De esta forma, un proceso ideal debe dirigirse al punto de no requerir una etapa de práctica de pruebas, en la medida que estas deben ser aportadas en los escritos introductorios, salvo los casos en que se requiera la ratificación de las declaraciones de partes o terceros, inspecciones judiciales en los excepcionales eventos que se permita, o interrogatorio a los peritos.

Es esa misma filosofía la que permitió en el proceso regulador, por la Ley 1564 del 2012, aplicar la figura de la sentencia anticipada en los eventos que no existan pruebas por practicar 15. De esta forma, y al existir una demanda en forma, y una contestación de la demanda igualmente ajustada, sin requerirse la práctica de declaraciones, peritaciones, o inspecciones judiciales, deberá acudirse a esta figura de manera necesaria; práctica que a todas luces redundará en la celeridad del proceso, en tanto se evitará la tormentosa atadura a la agenda propia de las audiencias, y se permitirá fácilmente evacuar en un día, dos, o más procesos que no tengan mayor complejidad. Así, entonces, se puede entender la sentencia anticipada como una figura que permite cumplir con el fin del nuevo proceso, el cual es la descongestión.

Dificultades en su aplicación

Creo que la principal crítica que debe superarse para justificar un escenario de sentencia anticipada como generalidad de un proceso bien dirigido, se constituye en la enarbolada por Hernán Fabio López Blanco ( 2016), cuando expresa que para poder aplicarla debe siempre llamarse a audiencia para escuchar alegatos de conclusión, so pena de incurrir en la causal de nulidad contemplada en el numeral 6 del artículo 133 16. Además, lo establecido en el artículo 42 17 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que obliga a llevar un proceso por audiencias so pena de nulidad.

Respecto a la primera crítica, considero que es totalmente infundada. El anterior argumento lo sustento en lo establecido en el artículo 11 del CGP, el cual contempla:

Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.

Como lo señalé, la disposición referida destaca dos aspectos: (1) el primero se constituye en la no exigencia de formalidades innecesarias; (2) y el segundo, en que no deben vulnerarse con las interpretaciones, el derecho al debido proceso, la defensa y la igualdad de las partes. Así, entonces, si pretendo justificar una sentencia anticipada como garantía de la celeridad para el proceso, debo justificar que escuchar a las partes en sus alegatos es un trámite innecesario, pero que, además, el no escucharlos no vulnera derecho fundamental alguno a las partes.

Para sustentar los alegatos como trámite innecesario en los eventos que exista una demanda y una contestación de esta, en la que se aporten todos los medios de prueba, echamos de mano del concepto 18 desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencia C-107 del 2004, en el cual, al referirse a la importancia de estos, asentó que:

Sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra.

Siguió precisando la Corte:

Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas. Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho.

Lo dicho es válido para argüir, que los alegatos tienen como propósito (1) servir al entendimiento de los hechos, tomando como base las pruebas aportadas y practicadas y el derecho reclamado; y (2) llevar a cabo un examen retrospectivo de las actuaciones surtidas.

Siendo así, y comoquiera que nos encontramos (1) con una demanda en la que se argumenta sobre los hechos y su relación con las pruebas y el derecho reclamado; (2) una constatación en la que se contraargumenta, sobre lo señalado en la demanda, y se argumenta sobre sus excepciones y su relación con las pruebas y el derecho reclamado y (3) un escrito descorriendo el traslado a las excepciones en el que se contraargumentó sobre lo expresado en las excepciones; (4) se hace inane volver a repetir una etapa.

Así, entonces, repetimos lo ya sostenido, esto es, que no tiene ningún sentido cuando no existan pruebas que practicar, ratificarse en lo expresado en la demanda y el traslado de las excepciones, para el caso del demandante, o en la contestación de las excepciones para el caso del ejecutado. De esta forma, los alegatos, como etapa adicional, y necesaria, solo tendrán sentido en tanto y en cuanto existan pruebas practicadas que requieran llevar a cabo una argumentación adicional.

Esta tesis es sostenida por Alexy ( 2007), cuando se refiere a las reglas de la carga de la argumentación, en el que señala que quien ha aducido un argumento, solo está obligado a dar más argumentos en caso de contraargumentos. Por ende, y al no existir contraargumentos, no resulta necesario volver a argumentar, escenario que cambiaría cuando se practican pruebas, en la medida que todas deben ser sujetas de argumentos para propender la adhesión y su consecuente contraargumento, todo lo cual se lleva a cabo en la etapa de alegaciones.

En lo que respecta a la nulidad del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se establece que las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias se realizan oralmente en audiencia pública so pena de nulidad, salvo aquellas excepciones que expresamente señale la ley y algunos autos como lo son: los de sustanciación por fuera de audiencia, los interlocutorios no susceptibles de apelación y los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.

Podemos superar esta dificultad apelando a un método de interpretación sistemática finalista, sosteniendo que existe una laguna axiológica que debe ser superada. Esto lo haremos con base en el hecho de que el citado expresa que la nulidad se genera, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Asumamos primeramente que una laguna axiológica, según Martínez Zorrilla ( 2010), surge cuando “el legislador, o la autoridad en general que dicta la norma, no ha considerado alguna circunstancia o propiedad que debería haber sido tomada en cuenta, porque se considera relevante desde un punto moral o valorativo” (p. 110). En estos eventos, no se trata por tanto de un problema de ausencia de solución (el caso está regulado), la regulación existe, pero la respuesta que resulta de su aplicación o no ha sido tomada en cuenta, o es desacertada o absurda.

Ante la laguna, que puede justificarse, debido a la existencia de una regulación que no fue concebida en su momento, pero sí después, y, por ende, no se tuvo en cuenta como alternativa, o excepción a las causales de nulidad; o teniéndose en cuenta, termina una solución desacertada, se requiere necesariamente dejar el rigor del texto y aplicar un criterio interpretativo distinto.

Sobre el tema sostiene Schauer ( 2013) que se abandona el sentido estricto del no solo en eventos en los que el texto no se expresa de manera clara y explícita, sino también en aquellos eventos en los que existiendo una respuesta clara y explícita, esta no se ajusta a una concepción de justicia. Alexy ( 2007) es de la misma tesis, para él “los argumentos que expresan una vinculación al tenor literal de la ley o a la voluntad del legislador histórico prevalecen sobre otros argumentos, a no ser que puedan aducirse motivos racionales que concedan prioridad a los otros argumentos” (p. 239).

Puede asumirse, desde un criterio literal estricto, que como la ley adjetiva laboral no establece la figura de la sentencia anticipada, se considera vedada su aplicación so pena de nulidad. Esta tesis propugnará, en contra del criterio de apertura que posteriormente abordaremos, que el proceso laboral es íntegro y completo, y no requiere buscar respuestas en otros estatutos. Contra lo dicho, utilizaré los argumentos con los que inicié el discurso y sostendré que no es completo, ni integral, y que incluso contraviene ideales superiores, como los intereses del trabajador.

Con base en lo anterior puedo sustentar una razón y, por lo tanto, justificar que es racional apartarse del contenido literal, y poder apelar a la intención de la ley y la Constitución mediante la aplicación de una interpretación sistemática teleológica. Bajo este presupuesto puedo sostener que la intención del legislador laboral es privilegiar al trabajador, lo que se logra cuando existen decisiones rápidas y justas, y que la sentencia anticipada permite lograr ese objetivo, permitiendo en virtud de la integración normativa del artículo 145 adjetivo laboral remitirme a las regulaciones civiles.

Tenemos entonces dos tesis, (1) la primera que propugna por la no integración y, por tanto, la no aplicación de la sentencia anticipada; y (2) la segunda que propone la integración civil, y por ende la aplicación. Para resolverlo, utilizaré el principio de proporcionalidad que desarrolla Alexy ( 2010) en su teoría de los derechos fundamentales, y puntalmente los subprincipios de idoneidad y necesidad de las medidas. Para esto tendré en cuenta que el fin constitucionalmente previsto es el de garantizar los derechos del trabajador de manera eficiente y eficaz, entendiendo que será eficiente y eficaz aquella que resuelva de fondo de manera rápida y oportuna. Tomaré un ejemplo concreto para evitar las abstracciones contrarias a la proporcionalidad. Supongamos que un trabajador demanda una sustitución pensional, y que con las pruebas podemos resolver, además que la demandada no generó mayor oposición. ¿Cuál garantiza de manera óptima el fin constitucional? En el primer evento debería citarse a audiencia, consultar con agenda y esperar lo que pueden ser fácilmente 3 a 6 meses en un buen evento. En el segundo, la sentencia se dictaría al mes siguiente de trabada la lid.

No puede asumirse, bajo esta interpretación, que en todos los eventos deba dictarse sentencia anticipada, es completamente factible que el juez considere necesario practicar pruebas, o decretar de manera oficiosa, lo haga. Lo único que se plantea es una posibilidad que pueda existir para eventos específicos en los que se requiera sin tener que recaer en una causal de nulidad.

De esta manera, reitero que, si bien la oralidad constituye la regla general, debe advertirse que pueden presentarse excepciones como la señalada, es decir, que el juez indique que existe claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso y que, por lo tanto, no se cumplirá el debate probatorio o que de llevarlo a cabo aquel resultaría inocuo, independientemente de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental. En este caso, el juez podrá entonces dictar fallo anticipado en forma escrita y no únicamente de manera oral.

La preponderante oralidad del procedimiento laboral y la consecuencia de declarar nulas todas las actuaciones que no realiza de manera oral, incluyendo así las sentencias, obstaculiza la principal finalidad de esta figura procesal de la sentencia anticipada, que no es otra que evitar ciertas etapas o formalidades y servir como medio para darle prevalencia a la celeridad y economía procesal. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, al manifestar que

la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la Litis. (C, S. J., Sentencia SC12137-2017, Colom.)

A este punto, es necesario destacar que el principal propósito de llevar a cabo la audiencia en el desarrollo de un proceso, es lograr la concreción de los principios de oralidad, concentración e inmediación de que tratan los artículos 3.º, 5.º y 6.º del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012), resulta entonces esta una herramienta útil cuando es necesario recaudar pruebas diferentes a la documental. En caso contrario, no tendría sentido alguno y resultaría innecesario el tener que convocar a audiencia a las partes para dictar fallo anticipado, por lo que la nulidad de todas las actuaciones proferidas por fuera de audiencia, planteada por el artículo 42 del Código Procesal Laboral, de alguna u otra manera desconoce la teleología del Código General del Proceso, fundamentada en su artículo 11, en el que se establece que el “juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.

Lo antes mencionado, sirve de base para justificar el cambio de paradigma que se requiere en materia procesal laboral para dar cabida a la implementación de la sentencia anticipada, según lo reglado por el Código General del Proceso y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia frente a su desarrollo. En especial, refiriéndonos a la oralidad casi plena que establece el CPTYSS; pues si bien no hay que desconocer que aquella resulta ser un instrumento eficiente en algunas situaciones para lograr el cumplimiento de otros principios como bien se mencionó en líneas atrás, no es menos cierto que la oralidad tiene un alcance meramente instrumental y no puede asimilarse como sinónimo de justicia rápida ni constituye mucho menos la solución a la descongestión de los procesos en los despachos judiciales. Esto, en atención a que resulta un medio para tal fin, pero no el fin en sí mismo; por lo que en otras situaciones no le es dable atribuirle el mismo valor y resulta ineficaz su implementación.

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia, argumentado que

aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane. (C. S. J., Sentencia SC12137-2017, Colom.)

Resulta consecuente afirmar que la nulidad de la que adolecen todas aquellas actuaciones judiciales que no se desarrollan de manera oral, establecida en el Estatuto Procesal Laboral vigente, desdibuja la finalidad del derecho procesal como garantía de cumplimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial al ser una formalidad propia del juicio que no permite la incorporación de herramientas como lo son la sentencia anticipada que está al servicio de una justicia que requiere ser eficiente y diligente con decisiones prontas con el menor número de actuaciones posibles. Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en cuanto a este principio reinante en la administración de justicia, manifestando que “las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata” (C. S. J., Sentencia 132-2018, Colom.).

La cita precedente reafirma la tesis de que el derecho procesal debe ser visto no como un conjunto de formas, sino más bien como aquel que permite la materialización de los derechos de los ciudadanos y todas aquellas herramientas y principios que lo conforman deben propender por alcanzar con mayor efectividad tal objetivo. Para el caso que se pretende sustentar, la implementación de la sentencia anticipada como herramienta que permite obtener de manera pronta y cumplida el acceso a la justicia y evitarle al ciudadano que la justicia se convierta para este en un extenuante trayecto.

Es por esto que la implementación de la sentencia anticipada se convierte para el derecho procesal laboral como un mecanismo que permite contribuir con la materialización de la tutela judicial efectiva mediante la obtención de una sentencia que se convierte, en ultimas, en el motivo por el cual las partes acuden a la administración de justicia. En esta sentencia se refleja la realización de sus derechos y permitiendo que, en ciertos casos, puedan abarcarse en el menor tiempo posible. Lo anterior, sin vulnerar el derecho al debido proceso del que gozan las partes pues el Código General del Proceso así faculta al juez para dar por terminado de manera prematura el proceso.

En cuanto al proceso ejecutivo laboral, no se encuentra desvinculada la figura de la sentencia anticipada. Esto en la medida que el proceso ejecutivo laboral se integra en su totalidad con las regulaciones contempladas en el CGP. Puesto que este trámite no está regulado en la legislación adjetiva del trabajo, salvo si se quiere, por la posibilidad de recurrir el auto que resuelve sobre el mandamiento de pago (aspecto que no comparto).

En este sentido, al integrar completamente el proceso ejecutivo laboral, a lo señalado en el CGP, debe entenderse que la filosofía de este trámite es la propia de esta última. De esta forma, y aun cuando los artículos 442 y 443 del CGP supeditan el trámite de las excepciones a las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373, estas no pueden escaparse de la regla general contemplada en el artículo 278, esto es, la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando no existan pruebas que practicar.

Nuevamente, la principal crítica que pueda asumirse en contra de la presente interpretación radicaría en el hecho de que el proceso laboral busca la protección del trabajador. Sobre esto, y como demostré, no es un argumento que se aplica en la generalidad de los eventos, pues existen figuras —ya referenciadas— que no atienden a esa filosofía. De esa manera, el proceso ejecutivo laboral, en tanto, constituye una regulación propia del proceso civil, regulado por la Ley 1564 del 2012, debe propender por la descongestión como fin último, aspecto que en nada perjudica al trabajador. Por lo dicho, consideramos que al encontrarse imbuido el proceso ejecutivo laboral por la filosofía propia de las nuevas reformas implementadas en la Ley 1564 del 2012, resulta desacertado aplicar una retrograda como lo sería la laboral.

El nuevo escenario generado con el Decreto 806 del 2020

El Decreto 806 del 2020, por medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, permite reforzar la tesis que vengo desarrollando, puntualmente en la posibilidad de la escrituralidad en el proceso. Si bien no es legislación permanente, y se expide producto de la pandemia generada por la covid-19, da muestras de las corrientes filosóficas que regentan el proceso, y especialmente la necesidad de celeridad en este, más allá de la virtualidad.

Y es que todo el que conoce el trabajo de los magistrados de las salas laborales de Colombia sabrá que dictar sentencia en segunda instancia en audiencias termina siendo una tarea desgastante físicamente. Además, en la mayoría de los casos, es un acto en el cual se va a leer los proyectos aprobados. Por más que se quiera buscar una oralidad total en segunda instancia, ello resulta imposible, teniendo en cuenta, que los temas debatidos deben estar consignados en un documento para que sean, hasta en los casos más flexibles, un reflejo de la discusión sobre el tema. Es tan importante esto, que hasta una palabra mal escrita o ambigua puede generar oposición de otro magistrado.

En esta línea de principio, el Decreto 806 del 2020 estableció que las sentencias que resuelvan el recurso de apelación, se deberán dictar por escrito. A todas luces, esta disposición agregó unas excepciones expresas al artículo 42, en este caso, además de las enlistadas, se incluyeron las sentencias de segunda instancia y los alegatos de conclusión.

Si se preguntan, ¿por qué lo hizo el legislador?, a todas luces, debido a que permitirá que se cumpla el valor de la justicia en mayor medida y en atención a que esto no impide que se concreten de las garantías fundamentales de los trabajadores.

Conclusión

Es hora de realizar un viraje en el proceso, de cara a la celeridad y la descongestión, pues esta vía también es la adecuada para garantizar la efectividad de los derechos. Lo anterior se logra poniendo al servicio del proceso los medios e instrumentos que permitan lograr tal consecución y construir un nuevo paradigma que permita desligarnos de las formalidades que, aunque existan una serie de etapas a las que deben ceñirse los litigios, también es dable el caso en que sin haber agotado estas se dé por terminado el proceso de manera anticipada. Esto, por medio de una sentencia que pueda ser comunicada, no solo de manera oral sino también escrita, sin necesidad de convocar a las partes, sin necesidad de recurrir en alegación, y que tal decisión no genere una nulidad procesal en materia laboral, porque ciertamente lo que se busca con esta figura es, cuando así se configure, omitir ciertas etapas procesales y poder dar mayor celeridad.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que un proceso ejecutivo laboral, en el que por lo general se reclaman derechos de trabajadores, que tenga unos términos más cortos, permitirá que estos puedan hacer efectivos sus derechos sustanciales. Es mucho más rápido poder dictar diez sentencias anticipadas en un día, que únicamente llevar a cabo cuatro o cinco audiencias, permitiendo además utilizar ese espacio para realizar otras audiencias.

Finalmente se quiere concluir que más allá de hacer prevalecer el valor de la “pureza” de los juicios del trabajo, debe propenderse por la efectividad de los derechos del trabajador, y, por ende, siguiendo esa línea de principio, al permitir la celeridad cumplir ese propósito (prevalecer los derechos del trabajador), se debe dar prevalencia a ese fin, sobre el primero.

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Corte Suprema de Justicia [C. S. J.], Sala de Casación Laboral, junio 23, 2021, Sentencia 89628- 2021, [Colom.].

Notas

* Artículo adscrito al proyecto de investigación denominado: “Reingeniería del proceso a partir de competencias argumentativas”, desarrollado en la Universidad Libre de Barranquilla, Colombia.
1 Calvo Soler ( 2007) señala que “La desuetudo es la manifestación más importante, en el contexto de la Teoría Pura del Derecho, de la relación entre la validez, como forma de existencia de las normas, y la eficacia, como forma de mantenimiento de la existencia” […] surge en aquellos eventos en los que se produce una falta de eficacia de la norma. Esta situación puede generarse en dos casos: en primer lugar, cuando siendo válida una norma nunca deviene eficaz y, en segundo lugar, cuando habiéndolo sido deviene ineficaz” (p. 172).
2 La última modificación importante fue introducida por el Decreto 806 de 2020. No nos referiremos a ella, ni a sus efectos, bajo el presupuesto que se trata de una regulación llamada a ser momentánea. De esta manera, anticiparse en este análisis a sostener que será permanente, resulta prematuro.
3 “Artículo 29. Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.

Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”.

4 Así se señaló además en la Sentencia C-1038 de 2003, que estudió su exequibilidad. En ella se asentó: “Nótese como las previsiones de la ley, a partir de una interpretación más amplia de su contenido, se desenvuelven inequívocamente dentro del respeto por las garantías fundamentales del debido proceso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ellas operan bajo las hipótesis excepcionales en las que el demandante desconozca el domicilio del demandando, o cuando éste no es hallado o impide su notificación”.
5 Para Guastini ( 2014), la interpretación sistemática es usada para aludir “no ya a un argumento interpretativo en particular, sino más bien a toda una familia de argumentos distintos, cuyo único rasgo común es, tal vez, el de hacer referencia: (a) al contexto dentro del cual se coloca la disposición a interpretar Y, EN TODO CASO, (b) al presunto carácter sistemático del ordenamiento jurídico".
6 Permitir una reconstrucción histórica da lugar a entender el significado que tenía la norma al momento de ser creado. Al respecto: Guastini ( 1999, p. 50).
7 “Artículo 320. Notificación a quien no es hallado o cuando se impide su práctica. Si no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la dirección indicada en la demanda, su contestación, memorial de intervención, escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado aquella, o a falta de tal dirección en el lugar que la parte contraria haya señalado bajo juramento, o cuando se impida la notificación, esta se surtirá de la siguiente manera:

  1. 1. El notificador entregará un aviso a cualquier persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresará el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, así como el lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se cita, o el término de que disponga para comparecer, según fuere el caso. El secretario deberá firmar el aviso.

    La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador, la cual se agregará al expediente; si se niega a hacerlo, se dejará constancia de ello”.

  2. 2. El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida al notificador fijarlo. La notificación se considerará efectuada al finalizar el día siguiente al de la fijación del aviso, o a aquel en que debía hacerse esta.

    Copia del aviso se remitirá a la misma dirección por correo, de lo cual se dejará constancia por el secretario.

    En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificación personal, el notificador rendirá informe escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a los numerales anteriores. Este informe se considerará rendido bajo juramento.

8 Se llama evolutiva “a la interpretación que adscribe a una disposición un significado nuevo y diferente a su significado histórico” ( Guastini, 1999, p. 50).
9 “Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […]

8. El que decida sobre el mandamiento de pago”.

10 Esta idea se asentó en la Sentencia C-1193 de 2005, en ella se dispuso: decisión del legislador de establecer la posibilidad de impugnar el mandamiento de pago solamente mediante el recurso de reposición, es decir, suprimiendo respecto de esa providencia el recurso de apelación que antes existía, ha de entenderse como una decisión de política legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia, pues es evidente que de esa manera el proceso de ejecución, en su fase inicial, que comienza justamente con la intimación al deudor para el pago de la obligación, no llegará al juzgador de segunda instancia, con lo cual no solo se aplica el principio de la celeridad, sino también se permite la agilización de otros procesos al suprimir un trámite no indispensable.
11 “Art. 82. Citación para audiencia de trámite y juzgamiento. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado sustanciador dictará un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de los diez (10) días siguientes, se celebre audiencia, en la cual el tribunal oirá las alegaciones de las partes.

Terminadas éstas, podrá retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una hora para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificará en estrados. En caso contrario, se citará para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo”.

12 La legitimación en la causa puede verse como un presupuesto procesal que surge con el simple hecho de haberse invocado la pretensión, a ella se hace referencia como legitimación formal o material. La legitimación en la causa sustancial corresponde a la relación jurídica que surge entre las partes conforme las leyes sustanciales, y en específico supone ser el sujeto llamado a responder, por el derecho o interés que es objeto de controversia. Bajo esa tesis, la única manera que habría de declarar probada una excepción de falta de legitimación en la causa como previa, y emitir una sentencia anticipada, surgía en eventos en los que se vinculaba a un sujeto diferente al que se había invocado en la pretensión, por ejemplo la pretensión se dirigía contra Sandalias S.A.S, y se vinculaba a Sandals. S.A.S
13 Para la Corte Constitucional, al generarse tensiones entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del derecho sustancial, que supone una subordinación de los procedimientos al derecho material, debe privilegiarse en la solución a esta tensión en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no como fines en sí mismas. Al respecto, véase la Sentencia T-264 de 2009.
14 Dos concepciones fundamentales entraña la idea del juez director del proceso, una la dirección temprana y otra la dirección probatoria; la primera, alusiva a la posibilidad de controlar la demanda desde el momento mismo de su presentación con el propósito de verificar el cumplimiento de las formalidades destinadas a hacer fácil el camino del proceso, evitando con ellos problemas de ininteligibilidad que a la postre generan dilaciones al momento del decreto probatorio; y, la segunda, encaminada a la relación de los aspectos probatorios, orientada a evitar el desgaste innecesario y la prolongación estéril de los procesos judiciales ( Tejeiro Duque, 2011, pp. 26-39)
15 Artículo 278. Clases de providencias.

Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

  1. 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
  2. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
  3. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

16 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]”.

6. “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. […]”.

17 “Artículo 42. Principio de oralidad y publicidad. Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este decreto”.
18 Esta forma de empleo de la jurisprudencia es denominada por López Medina ( 2009) como jurisprudencia indicativa, y cuyo propósito se centra en la definición de conceptos jurídicos. Si bien puede pensarse que este modo de empleo de la jurisprudencia, no tiene la misma fuerza argumental que la jurisprudencia vinculante, entendida esta como aquella que se estudia en relación con el caso concreto. Considero su empleo como argumento de autoridad, que no resta en su eficacia, en tanto, los conceptos como puntos de vista común, o directivos, cuando emanan de una autoridad aceptada, permiten la transferencia de verdades, al igual como sucede cuando se asumen la jurisprudencia atada al caso concreto, debido a que la aceptabilidad de la autoridad, se transfiere a la del concepto, eliminando en gran medida la discusión en torno al primer aspecto.

Autor notes

** Abogado egresado de la Universidad Libre de Barranquilla. Especialista en Responsabilidad Civil y Seguros. Magíster en Derecho y doctor becario de la Universidad del Norte de Barranquilla, juez segundo promiscuo del Circuito de Sabanalarga, y docente e investigador de la Universidad Libre de Barranquilla, Colombia. Correo electrónico: davidm.guetteh@unilibre.edu.co; ORCID: 0000-0001-7012-3231
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