Resumen: Este artículo tiene como objetivo determinar el componente conceptual del trabajador campesino en Colombia y establecer la protección que se asume con el corpus iuris que favorece al trabajador rural. La metodología, siendo analítica-descriptiva, pretende consultar un espacio doctrinal de la economía campesina y caracterización del campesinado, por medio de la descripción normativa y jurisprudencial, empleando de igual forma datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en la forma como participa y se ocupa el sector rural, para aproximar el análisis del objeto de estudio. Se determina que el componente conceptual del campesinado en función de su derecho al trabajo se expresa en dos ámbitos: uno normativo, que le determina como trabajador agrario, y uno fáctico, en el que el sector rural se ve inmerso en una informalidad laboral.
Palabras clave: Economía campesina, derechos humanos, informalidad laboral, trabajador agrario, trabajo.
Abstract: This article aims to determine the conceptual component of the rural agricultural worker in Colombia and to establish the protection assumed with the corpus iuris that favors the rural worker. The methodology, being analytical-descriptive, seeks to consult a doctrinal space on peasant economy and characterization of the rural agricultural worker, through the normative and jurisprudential description, also using data from the National Administrative Department of Statistics (DANE for it is initials in Spanish) on the participation and occupation of the rural sector, to approach the analysis of the object of study. It is determined that the conceptual component of the rural agricultural worker based in their right to work is expressed in two areas: a normative one, which identifies them as agricultural workers, and a factual one, in which the rural sector is immersed in labor informality.
Keywords: Peasant economy, human rights, labor informality, agricultural worker, labor.
Resumo: O objetivo deste artigo é determinar o componente conceitual do trabalhador rural na Colômbia e estabelecer a proteção proporcionada pelo corpus iuris que favorece os trabalhadores rurais. A metodologia, de caráter analítico-descritivo, visa a consultar um espaço doutrinário da economia rural e a caracterização do campesinato, por meio da descrição normativa e jurisprudencial, utilizando também dados do Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) sobre como o setor rural contribui e é ocupado, a fim de abordar a análise do objeto de estudo. Determina-se que o componente conceitual do campesinato em termos de seu direito ao trabalho se expressa em duas esferas: uma normativa, que o determina como trabalhador agrário, e uma factual, na qual o setor rural está imerso em uma informalidade laboral.
Palavras-chave: Economia no setor rural, direitos humanos, informalidade laboral, trabalhador agrário, trabalho.
Artículos
Realidades conceptuales del trabajador rural: análisis en su componente social, normativo y laboral del campesinado en Colombia *
Conceptual realities of the rural worker: analysis of the social, normative and labor component of rural agricultural worker in Colombia
Realidades conceituais do trabalhador rural: análise do componente social, normativo e trabalhista do campesinato na Colômbia
Recepção: 20 Março 2002
Aprovação: 20 Maio 2002
El derecho fundamental al trabajo es la base que dinamiza el Estado social de derecho, bajo el entendido que posibilita al individuo lograr un alcance particular y objetivo, que soporta una doble dimensión que le comporta, un criterio individual y colectivo: la libertad que ostenta la persona para elegir el trabajo y ejércelo en condiciones dignas, y un sentido consecuente del Estado en llevar a cabo políticas que favorezcan el pleno empleo, sin convertirlo en una mera expectativa en protección y garantía ( Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, T-611, 2001).
Colombia, al integrar dentro de su bloque constitucional el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, le es deber no solo proteger el derecho al trabajo bajo condiciones dignas, sino promover, de igual forma, un acceso progresivo al derecho al trabajo, favoreciendo al conjunto social en acompañamiento técnico, tecnológico y profesionalización en sus áreas, en especial en aquellos sectores marginados.
Bajo la lectura de la Declaración de los Derechos Del Campesino de la ONU del 2018, se dimensiona un criterio que orienta un sentido consecuente en determinar la forma como deben entender los Estados las dinámicas de protección y participación de este sector social; así, radica ejes fundamentales en establecer la conservación y lucha de la soberanía alimentaria, conservación del entorno y justicia social en trabajo y actividades productivas. Colombia logra impactar positivamente el reconocimiento de esta Declaración, aun cuando se observa una importante participación del sector rural en el ámbito económico y laboral, siendo uno de los Estados que aún está desarrollando el reconocimiento para con este sector como sujetos de derechos.
Entendiendo que la población en Colombia se autodeterminó en el 2019 como campesina en un porcentaje del 31 %, y a su vez se estableció un conjunto de caracterización social-cultural que conllevó considerar la importación de la relación conjunta que presenta el campesinado con la tierra y sus actividades productivas que convergen frente a la misma, promoviendo una importante corresponsabilidad que le asiste al Estado de Colombia frente a los artículos 64 al 66 de la Constitución que favorecen esa autodeterminación de la sociedad rural y del trabajador campesino, el presente escrito tiene como finalidad determinar una apreciación dentro del componente social y normativo que permita establecer un ámbito conceptual en torno al derecho al trabajo en el que se entiende al campesinado colombiano.
En tal sentido, en un primer momento, este escrito revisa desde un plano general a uno particular el derecho fundamental al trabajo bajo una línea metodológica que lo determine como tal, y una ubicación normativa del derecho que le asiste al sector del campesinado dentro de la Constitución del 1991, para lo cual, una vez abordado los conceptos que encierran las actividades que desarrolla las comunidades campesinas en función de su economía campesina y determinación social, se logra la compresión de cómo el Estado Colombiano entiende al trabajador rural y la realidad en el cual se encuentra inmerso en su componente laboral.
El componente que marca un sentido consecuente de la evolución de la dignidad dentro de la consolidación de los derechos humanos en el ámbito de los Estados sociales de derecho es, por sobre todo, la adopción y desarrollo de los derechos económicos, sociales y culturales, por medio de los cuales posibilita al individual y colectivo social lograr finalidades dentro de sus condiciones de vida. El derecho al trabajo integra esas finalidades, por lo cual corresponde determinar su contenido y consecuencia.
Las luchas sociales consolidaron un marco de evolución de los Derechos Humanos del trabajo y sindicales ( Comisión Nacional de Derechos Humanos [CNDH], 2016), a partir de la realidad constitucionalista observada en dos momentos históricos: la Constitución Mexicana de 1917 y la Constitución Alemana de Weimar de 1919. El derecho al trabajo, a partir de ese desarrollo suscitado, se entiende bajo tres elementos considerados fundamentales:
1) libertad para ejercer cualquier profesión lícita sin injerencia de alguna autoridad pública; 2) derecho a tener un trabajo, que implica obligaciones positivas para el Estado, a fin de fomentar las circunstancias propicias para generar empleos; 3) dignidad, toda vez que el trabajo debe cumplir con un mínimo de condiciones justas. ( CNDH, 2016, p. 7)
Por medio de sus instrumentos, las organizaciones internacionales desarrollan, para con el derecho al trabajo, un sentido consecuente en su protección y garantía en la manera como los Estados deben orientar sus cuerpos normativos. La Declaración Universal de Derechos Humanos expresa, a partir de su artículo 23, el derecho que le asiste a las personas no solo al trabajo, sino también a la libertad de elegirlo y desarrollarlo en condiciones equitativas, así como la protección al desempleo, la igualdad salarial y sin discriminación, la remuneración que satisfaga las necesidades individuales y colectivas, siendo estos los núcleos familiares, y el derecho de las personas a sindicarse ( ONU, 1948, Art. 23).
Asimismo, la protección del derecho al trabajo se extiende en términos proporcionales al descanso, disfrute del tiempo y vacaciones, que le permita a las personas consolidar un nivel adecuado de vida que satisfaga condiciones al bienestar en términos de salud, alimentación, vivienda y derechos en seguridad social, como enfermedad, desempleo, invalidez, viudez y vejez ( ONU, 1948, Art. 24 y 25).
El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales es el instrumento que extiende el carácter de protección del derecho al trabajo, en la obligación que presentan los Estados parte en reconocer el derecho de las personas en su oportunidad de “ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho” ( ONU, 1966, Art. 6). Así, se favorece la “formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana” ( ONU, 1966, Art. 6).
Además, involucra para su reconocimiento y garantismo las condiciones de remuneración y salario equitativo e igualdad para con las mujeres trabajadoras, salud e higiene; descanso y vacaciones; y dentro de la libertad laboral, el derecho a fundar sindicatos y sindicalizarse, como derecho que pregona la fundamentación de las luchas sociales, el derecho de huelga y la consecución a la seguridad social ( ONU, 1966, Arts. 7-9).
El contenido del PIDESC resulta un menester de garantías para la población general en Colombia y, de manera particular, para con la población campesina, toda vez que al Estado de Colombia le corresponde reconocer la protección de los derechos que se consagran en el mismo pacto, al ser un Estado parte con su ratificación de este instrumento internacional.
Esta obligación de protección de manera particular del derecho al trabajo para con la población campesina, mediante una interpretación a partir de su fuente primaria que es su relación con la tierra, le favorece a la sociedad rural, no solamente de la obligación del Estado colombiano en garantizarles un acceso digno al trabajo, sino “los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, […] y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios” ( ONU, 1966, Art. 11), con el fin de reconocer el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre. Bajo esa premisa, en el contexto colombiano, se debe favorecer al campesinado, en el entendido que se profesa una seguridad alimentaria protegiendo su derecho a un trabajo digno.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC, 2005), siendo el órgano encargado en la verificación del cumplimiento y avances que deben realizar los Estados parte frente a los derechos del PIDESC, por medio de su Observación General Numero 18 orienta unos lineamientos que conducen a los Estados a las obligaciones que deben presentar en garantía del derecho al trabajo, y expone unas características en su promoción:
Disponibilidad. Los Estados Partes deben contar con servicios especializados que tengan por función ayudar y apoyar a los individuos para permitirles identificar el empleo disponible y acceder a él.
Accesibilidad. El acceso al trabajo reviste tres dimensiones: no discriminación, accesibilidad física y acceso a la información. La discriminación en el acceso al trabajo y la continuidad del trabajo está prohibida. Los Estados deben asegurar una razonable adaptación para que los espacios de trabajo sean accesibles, en particular para las personas con discapacidades físicas. Todas las personas tienen el derecho a buscar, obtener e impartir información sobre oportunidades de empleo.
Aceptabilidad y calidad. El derecho al trabajo presenta varios componentes interrelacionados, incluyendo el derecho a aceptar libremente empleo, condiciones laborables justas y seguras, en especial condiciones laborales seguras y el derecho a constituir sindicatos. ( CDESC, 2005, pp. 5-6)
Colombia desarrolla el derecho fundamental al trabajo que le corresponde a toda persona, bajo la libertad y determinación de escoger la profesión o labor como disposición constitucional ( Const., 1991, Art. 26). Esa libre determinación la protege en el sentido de que ninguna ley puede afectar la dignidad humana de los trabajadores ( Orozco, 2021; Maldonado, 2017) y debe acompañarle con herramientas que permitan la tecnificación y profesionalismo de las actividades laborales ( Const., 1991, Art. 54). A su vez, le concierne especial protección por parte del Estado:
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. ( Const., 1991)
Establece la Constitución una obligación para el Congreso en la expedición del estatuto del trabajo, el cual integra principios mínimos como:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. ( Const., 1991, Art. 53)
El derecho a la asociación sindical ( Const., 1991, Art. 39) y el de huelga, como también el derecho de la negociación colectiva, son elementos que desarrolla la Constitución como protección íntegra de los trabajadores en Colombia ( Const., 1991, Arts. 55 y 56). La igualdad laboral entre mujeres y hombres y la protección de las niñas, niños y adolescentes contra toda vulneración y afectación de explotación económica extienden un ámbito garante en propiciar alcances dinámicos de equidad laboral ( Const., 1991, Arts. 43 y 44).
Finalmente, la intervención del Estado colombiano a la economía debe propiciar un conjunto de acciones que permitan una garantía del pleno empleo ( Const., 1991, art. 334), favoreciendo a las regiones en competitividad y desarrollo, y correspondiendo dentro del ámbito general que la Constitución del 91 determina un amplio marco normativo en favor del derecho al trabajo, el cual debe desarrollarse de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados sobre derechos humanos ( Const., 1991, Art. 93).
Colombia es y puede definir a su componente social y plural como diverso e integral, dentro su espacio territorial y regional como campesino, lo cual confluye de manera directa con el comportamiento de su estructura económica, social y cultural de la nación ( Guamán y Llorente, 2017; Lorie, 2017; Velasco, 2016). De esta manera, se parte de una pregunta, siendo Colombia una sociedad de manera particular campesina y portentosa en presentar ese primer peldaño que le soportaría tener un sistema de producción fuerte: ¿Por qué se evidencia un sentido disminuido en protección para con el trabajador del campo? Corresponde precisar en un segundo momento el concepto de la economía campesina y las características latentes que asumen la sociedad campesina en Colombia.
Las sociedades desarrolladas ostentan sistemas económicos y productivos fuertes debido al entendimiento de la explotación, elaboración y producción de sus bases agrícolas y agropecuarias, que les sirven como insumos de exportación y desarrollo industrial interno de sus micro y macropilares de las otras cadenas productivas, permitiendo un cúmulo de garantías en derechos y sostenibilidad social.
La economía campesina comporta una descripción contemporánea frente a la cual, dentro del trabajo investigativo de Santacoloma (2015), estos sistemas orientan en catalogarles como resguardos de desarrollo sostenibles en la producción y venta, así como autoconsumo de alimentos sustentables y sanos. Además, continúa la autora, citando a Sevilla-Guzmán y González (2004), con que “la Agroecología es lo que identifica al campesinado en la historia, tanto por su forma de trabajar como por el conocimiento y manejo de los recursos naturales, que lo sustenta” ( Santacoloma, 2015, p. 39).
La interpretación que a su vez recoge, a partir de la definición que establece Chayanov (1985, citado por Santacoloma, 2015), es la siguiente:
que los sistemas de producción campesina constituyen un sistema económico propio, con un funcionamiento y racionalidad diferente al de los sistemas capitalistas, esto es, que si bien el campesino trabaja combinando los factores de producción propios de la empresa clásica: tierra, capital y trabajo, opera con una lógica diferente, cuyo propósito no es la búsqueda de ganancia sino el mantenimiento de un equilibrio entre producción y consumo para la subsistencia de la unidad familiar. (p. 40)
Al mismo tiempo, esta comprensión de la “economía campesina” presenta un ámbito multifuncional ( Santacoloma, 2015), el cual no solo constituye el sustento para las mismas familias, sino que también ejerce una función de integración entre la naturaleza, biodiversidad y soberanía alimentaria. En este sistema económico, subsisten elementos que deterioran sus modos de producción dentro de un entorno capitalista, tal cual como se evidencia en Latinoamericana. De tal forma, como lo expone Santacoloma (2015):
Desde esta perspectiva se exponen las dificultades que presenta la economía campesina para subsistir en un entorno de desarrollo capitalista, y su inminente desaparición, como consecuencia del ímpetu de las fuerzas productivas la existencia de campesinos se reduciría a pequeños grupos de aparceros, con formas atrasadas de producción pre-capitalistas que más temprano que tarde perecerán ante la competencia de empresas productivas más desarrollada. (p. 41)
La economía campesina en Colombia, al estar inmersa dentro los procesos organizativos y cooperativos propios del comportamiento económico del escenario rural, responde a las definiciones conceptuales estimadas; a su vez, es un ejemplo de economía campesina inmersa en dificultades generadas por la austeridad estatal, que no le permite desarrollar los elementos y medios para la conservación de sus cadenas de producción, y responder al sistema económico predominante, siendo este el capitalista. Por lo tanto, se enfrenta a formas inequitativas de la tierra, desproporcionalidad de los TLC desfavorables para sus medios de producción, violencia material y sistemática, y una generalidad de políticas públicas inoperantes de la realidad latente de la población campesina.
Frente a lo último, en la búsqueda del reconocimiento e inclusión fáctica de la población campesina, Colombia en el 2017, por medio del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), realizó una investigación técnica y conceptual sobre cómo se autoconcibe la población rural como campesina. Dicho estudio se conformó durante el 2016 por mesas técnicas integradas por el Ministerieros del Interior, Cultura, Agricultura, y otros organismo como el DANE y la Agencia Nacional de Tierras, siendo el Instituto de Antropología quien precisara ( Instituto Colombiano de Antropología e Historia [ICANH], 2017) cuatro dimensiones que construye la caracterización de la persona campesina, como se presentan a continuación.
Esta dimensión comporta una relación directa con la economía campesina, que confluye en la dinámina de la relación con la tierra y saber ancestral del manejo de esta con la adecuación técnica y productiva contemporánea. Bajo esta dimensión, la población rural colombiana está inmersa en la imbricación con la tierra, el carácter vecinal u organizativo de esta, y la interacción con los núcleos comunitarios y familiares ( ICANH, 2017).
Se entiende a su vez que las comunidades campesinas presentan una diversificación que se presenta en la manera como este sector interactúa con su entorno y la relación entre la población misma a partir de sus actividades. De tal forma, “el campesino se distingue de los sistemas agroindustriales y latifundistas, así esté asociado por trabajo a ellos” donde la vida del campesino “constituye en una red de relaciones sociales campesinas expresadas territorialmente en comunidades, veredas, corregimientos, minas, playones, entre otros” ( ICANH, 2017, p. 3).
A nivel sociológico, el campesino colombiano se relaciona en sus actividades con los ecosistemas en los que transita, y se desprende de las actividades que desarrollan: agrícolas, agromineras, agropesqueras, agroavícolas, etc. Bajo esta dimensión, se entiende por campesino a todo aquel que tenga una interacción directa con la tierra y las actividades que de ella se desprendan ( ICAHN, 2017).
Es aspecto sociocultural amplía el reconocimiento comunitario, familiar e individual de la colectividad campesina, que es el primer aspecto de la construcción de dicha identidad. Culturalmente el campesino es
un sujeto intercultural en su configuración histórica —dentro de la cual no hay una sola forma de serlo, sino que —él se expresa el reconocimiento constitucional de ser un país pluriétnico y multicultural. La riqueza cultural campesina también se expresa en las distintas configuraciones regionales y poblacionales del país. […] Los campesinos son heterogéneos en términos socioeconómicos (referido a su calidad de vida), cualidad articulada a sus procesos de configuración y a su dinámica histórica. ( ICAHN, 2017, p. 4)
Su constitución social radica también en las relaciones de vivencia que se desprenden desde el entorno rural, conexiones urbanas y cabeceras; en tal sentido, los campesinos son quienes se comprenden y practican comunitariamente la vida campesina.
Su economía se desprende del punto de vista de sus actividades que van desde la agricultura hasta las labores artesanales, llegando a las “formas organizativas y de trabajo campesino que permiten tener relaciones de auto subsistencia, así como construir y mantener relaciones fundamentales con los mercados y con otras formas de vida social y económica” ( ICAHN, 2017, p. 6). Su producción se encamina a trabajar “para el autoconsumo y para generar productos y materias primas destinadas a su auto reproducción y circulación en el mercado (en proporciones variables dependiendo del caso); así como al mantenimiento de bienes comunes” ( ICAHN, 2017, p. 6).
Las necesidades que han surgido con base en la violencia en los territorios han fomentado que la formación organizacional se desprenda del núcleo social y comunal de la vida campesina, llevando a sus componentes políticos a espacios distintos, incluso los urbanos, como formas de reivindicación de la participación del campesino. Dentro de esta dimensión, al campesinado se le entiende como
un sujeto cosmopolita en su acción social, dados los procesos de migración y de negociación que ha debido adelantar con otros actores rurales…Su autoafirmación como sujetos ha sido expresada en diversos espacios de movilización y lucha social durante décadas. Dicha capacidad está relacionada también con el papel económico, cultural y territorial, que se convierte en la base de su expresión como sujeto político de la nación. ( ICANH, 2017, p. 7)
La relación que presenta el campesino con la tierra, siendo el eje principal de las diferentes formas de producción, y la descripción del comportamiento que adopta su trabajo no solamente para fines económicos, sino en función de su autoconsumo, sostenibilidad ecológica y ambiental, y prácticas laborales diversas, implica que, bajo la lectura de las dimensiones por medio de las cuales el campesinado se determina, resulta relevante su protección al derecho fundamental al trabajo, más aún por los hechos recurrentes en no garantizarlo, debido al desconocimiento de la sinergia de la intervención del Estado y la compresión del trabajador rural con sus actividades.
Observada la economía campesina y sus dimensiones categóricas en la forma como el campesinado se asume bajo sus estructuras sociales y la relación presente de producción con la tierra, corresponde determinar la forma como normativamente, a partir de la Constitución de 1991, el Estado colombiano define al sujeto trabajador del sector rural, respecto a su relación con el derecho al trabajo.
El contenido constitucional orienta tanto el deber como el reconocimiento de garantizar un acceso adecuado en virtud de la propiedad de la tierra al trabajador del campo, logrando en esa misma medida un acceso íntegro en dignidad frente a otros derechos por las actividades directas y relación que se desprende de su trabajo ( Charris, 2019). Este deber es propio del Estado, a partir del Artículo 64 de la carta política:
Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. ( Const, 1991)
Este apartado normativo expone un interés particular y determinado de la forma como se debe garantizar las actividades del sector rural y, de manera puntual, define al campesinado como “trabajadores agrarios”, figura conceptual que la constitución les determina y orienta un deber progresivo que el Estado de Colombia debe asumir. La producción que se deprende de las actividades laborales que realiza el trabajador agrario también posee un sentido de especial protección y desarrollo integral, lo cual se observa en el Artículo 65 de la constitución:
Artículo 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. ( Const., 1991)
También se observa bajo el contenido constitucional una relación indirecta de la ya mencionada economía campesina y el relacionamiento que de esta se desprende por la interacción propia del trabajador agrario en Colombia con su entorno de producción, entorno que le favorece disposiciones especiales en materia de crédito agropecuario:
Artículo 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales. ( Const., 1991)
Esta integración positiva y con carácter particular para el campesinado en Colombia configura un avance normativo en el tratamiento que no solamente siendo conceptual aborda la protección laboral en la cual está inmersa el sector rural, sino que propende finalidades del Estado social de derecho al determinar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del trabajador agrario.
La jurisprudencia bien lo determina, al reconocer al trabajador agrario y, en general, al sector del campesinado bajo circunstancias que le ameritan un tratamiento de protección para sus actividades productivas, siendo estas laborales y que contienen un sentido diferencial de atención y asistencia de los otros sectores de la sociedad, cuya justificación se orienta en la necesidad de establecer una igualdad no solo jurídica, sino económica, social y cultural para los protagonistas del agro ( C.C., Sentencia C-021/1994, Colom.).
El contenido adecuado de la interpretación de los artículos 64, 65 y 66 conduce a un criterio garantista con el derecho fundamental al trabajo de la sociedad rural, cuando constituye el fundamento de la acción del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios e, igualmente, para darle prioridad, apoyo y especial protección al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcción de obras de infraestructura física en el campo ( C.C., Sentencia C-006/2002, Colom.).
Aunque la jurisprudencia propenda en desarrollar de manera particular y determinada la interpretación que le debe asistir el sentido positivo, progresista y garantista que le alude la Constitución para con el trabajador agrario, la población en general del campesinado no es sujeto reconocido jurídicamente. Al hablar de la población campesina, no toda goza de especial protección y, frente a aquellos sectores beneficiarios de subsidios, también se observan diferencias que determinan aquellos que sí lo son de aquellos que no ( C.C., Sentencia C180/2005, Colom.), frente a lo cual la jurisprudencia permite determinar categorías de sujetos de especial protección del sector rural.
La Corte Constitucional determina algunas categorías que permiten identificar al sujeto campesino como agente relevante de protección y sujeto de responsabilidad para del Estado colombiano. La primera se refiere al nivel de vulnerabilidad socioeconómica de la población campesina y la segunda establece algunos sectores como población de especial protección:
El primero de ellos se encuentra relacionado con el nivel de marginalización y vulnerabilidad socioeconómica que los ha afectado tradicionalmente. La Constitución Política de 1991, al igual que la jurisprudencia de esta Corporación, reconoce la situación de marginalización y vulnerabilidad que afecta a la población campesina y a los trabajadores rurales en el país. El artículo 64 de la Carta establece así que el Estado tiene el deber de adoptar una serie de medidas en materia de acceso a tierras y a otros servicios públicos (i.e. salud, vivienda, seguridad social, créditos) “con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos […]. El segundo criterio se fundamenta en que algunos segmentos de la población campesina ya han sido considerados por la jurisprudencia, por sí mismos, como población vulnerable que merece una especial protección constitucional. Así ocurre, por ejemplo, con la población desplazada por la violencia, las madres cabeza de familia, los menores, el adulto mayor, y aquellas comunidades campesinas que dependen de los recursos naturales para su subsistencia y para su identidad cultural, teniendo en cuenta que se trata, en su mayoría, de personas con bajos ingresos. ( C.C., Sentencia C077/2017, Colom)
Estas situaciones, que contienen un carácter particular de elementos de protección para los sectores específicos de la población campesina, son producto de los factores vulnerables en las que se encuentran inmersos, situaciones que también afectan las actividades laborales y productivas propias del trabajador campesino. El derecho a desarrollar un trabajo digno es objeto de inequidad y desigualdad para el sector rural del país, debido a que los riesgos surgen tanto de los niveles de marginalización y vulnerabilidad socioeconómica que los ha afectado tradicionalmente, como de los cambios que están teniendo en situaciones actuales, a saber: las modificaciones profundas en la producción de alimentos, al igual que en los usos y la explotación de los recursos naturales ( C.C., Sentencia T-606/2015, Colom.).
Su medio laboral, vocacional y económico reviste a su vez un interés en la protección y relación con los medios de explotación de los recursos y actividades agrícolas, lo cual amplía el concepto del trabajador campesino frente al colectivo social en torno a sus economías tradicionales:
La jurisprudencia constitucional ha revestido con una especial importancia la protección de las economías tradicionales de subsistencia, bajo el entendido de que quienes las ejercen son usualmente comunidades que “han dedicado su vida a una actividad de producción específica y con ella aseguran sus ingresos y medios de subsistencia, porque venden los frutos en el ejercicio de su práctica, y adicionalmente, tienen acceso permanente al alimento para su vida y la de sus familias. ( C.C., Sentencia T-348/2012, Colom.)
La Corte Constitucional reconoce el campo colombiano como un espacio geográfico y bien jurídico de especial protección, cuya salvaguarda es necesaria para garantizar el conjunto de derechos y prerrogativas que dan lugar a esa forma de vida de los trabajadores rurales amparada constitucionalmente ( C.C., Sentencia T-348/2012, Colom.). Asimismo, connota a las comunidades campesinas su relación alrededor de la tierra, que tanto individual y colectivamente les posibilita el desenvolvimiento económico, laboral y productivo ( C.C., Sentencia T-606/2015, Colom.).
También le corresponde al Estado colombiano desarrollar cuerpos normativos que respondan a las necesidades sociales y al bienestar del interés general. De esta forma, determinar un marco legal supone también un ámbito conceptual de la población para satisfacer en función de sus necesidades latentes. El trabajador rural no escapa a este objeto, y le corresponde un marco legal que el Estado ha desarrollado en función garante de sus actividades laborales y productivas ( Feria, 2020).
Dentro de este marco legal, la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero ( Ley 101, 1993), en sus propósitos como estamento normativo, desarrolla los fines constitucionales de los artículos 64, 65 y 66, en función de proteger las actividades descritas y desempañadas por los productores rurales. En función de mejorar la calidad de vida del trabajador ( Ley 101, 1993), esta disposición tiene como objeto proteger la producción de alimentos, responder a la economía internacional, hacer por medio de la eficiencia, la competitividad, el acompañamiento técnico y tecnológico, formas sustentables de un trabajo digno.
A su vez, esta Ley determina al trabajador de actividades agropecuarias y pesqueras, no de manera individual sino de manera colectiva, al “estimular la participación de los productores agropecuarios y pesqueros, directamente o través de sus organizaciones representativas, en las decisiones del Estado que los afecten” ( Ley 101, 1993).
Así, se fomenta una integración propia de las actividades productivas y de trabajo del sector rural:
Artículo 6. En desarrollo del artículo 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas. Pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y su comercialización. Para este efecto, las reglamentaciones sobre precios, y costos de producción, régimen tributario, sistema crediticio, inversión pública en infraestructura física y social, y demás políticas relacionadas con la actividad económica en general, deberán ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural. ( Ley 101, 1993)
Otro hecho consistente por parte de este contenido normativo es el desarrollo del artículo 66 constitucional, a partir de cual orienta la creación de sistemas de sostenibilidad crediticia e incentivo de la capitalización rural ( Ley 101, 1993, Art. 12). Por medio de métodos de financiación, la ley determina un sentido consecuente para el trabajador campesino no solo para que sea competitivo en el sector de producción, sino para equiparar, por medio de equipos, herramientas tecnológicas, procesos de comercialización y trasformación de los productos, y organización y cooperación, el trabajo del campesinado.
Por su parte la Ley 160 de 1994 crea todo el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, reformando lo que se conocía como el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incoder o Incora), que fue suprimido y liquidado por el Decreto Ley 2365 del 2015, y que en su lugar, frente a los temas de desarrollo agropecuario y rural, y temas de ordenamiento social de la propiedad rural, los desempeña respectivamente la Agencia de Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras.
Orientada por el Artículo 64 de la Carta Política, resaltando que es deber del estado fomentar el acceso progresivo de la tierra a los trabajadores agrarios, el objeto de esta disposición es el siguiente:
lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina, [...] prevenir la inequitativa concentración de la propiedad…Elevar el nivel de vida de la población campesina” y principalmente “Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento. ( Ley 160, 1994)
Dentro del ámbito conceptual del trabajador agrario, esta ley extiende su componente de protección a partir del ámbito pluriétnico y de equidad del colectivo campesino, resaltando la garantía a la mujer campesina, así como a la población indígena, en la promoción de “condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertación necesaria para lograr el bienestar y efectiva vinculación al desarrollo de la economía campesina” ( Ley 160, 1994).
En su esfuerzo de contrarrestar la vulneración de las familias campesinas, en especial en aquellas conformadas por madres de cabeza de familia, el legislativo colombiano promulga la Ley 731 de 2002, que demarca un sentido amplio de las trabajadoras del sector rural, en relación con su protección e igualdad que les asisten frente a su derecho fundamental al trabajo.
Esta Ley, en la búsqueda gradual de un contenido íntegro en materia laboral para con la mujer rural, define unas medidas para garantizar la eliminación de todo obstáculo para el acceso garante a los programas y proyecto que favorezcan la actividad rural ( Ley 731, 2002, Art. 5), la financiación que favorezca las actividades rurales tales como “[e]l sector agropecuario, forestal, pesquero y minero, [que] financiarán y apoyarán según su naturaleza, además de las actividades tradicionales” ( Ley 731, 2002, Art. 7), el acceso al Fondo Agropecuario de Garantías para el respaldo de las actividades rurales y la creación del Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales ( Ley 731, 2002, Arts. 9 y 10).
En materia de seguridad social, el concepto de protección para la mujer rural se amplía frente al componente de su derecho al trabajo, al estimar elementos como la extensión de subsidios a la mujer rural por parte de la Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja) ( Ley 731, 2002, art. 13), afiliación al Sistema General de Riegos Profesionales para las mujeres rurales como trabajadores independientes ( Ley 731, 2002, art. 13), y la búsqueda integral a partir del favorecimiento del trabajo digno a la mujer rural, con el fomento de la educación rural, formación profesional de sus actividades productivas y recreación, como un cúmulo de garantías en la procura del bienestar laboral ( Ley 731, 2002, Arts. 16- 18).
El aspecto central en lo referido al ámbito conceptual que aporta esta ley es la forma como determina a la mujer rural trabajadora, disponiendo que la “mujer rural es toda aquella que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, su actividad productiva está relacionada directamente con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada” ( Ley 731, 2002, Art. 2).
De manera consecuente, en el relacionamiento de las actividades productivas y laborales del sector rural, se determina la interacción de la mujer rural con su realidad de actividad tradicional y no tradicional, correspondiendo las primeras a “labores agropecuarias, forestales, pesqueras y mineras”, y las segundas al “desarrollo de agroindustrias y microempresas” ( Ley 731, 2002, Art. 3), ampliando también considerablemente en el desempeño y participación de la mujer rural en otras actividades como
las relacionadas con la integración a cadenas agroproductivas y comerciales en todas sus expresiones organizativas, el turismo rural y ecológico, las artesanías, la transformación de metales y piedras preciosas y otros nuevos campos de oportunidad, incluyendo las actividades de mercadeo, transformación de productos y prestación de servicios que se realicen en torno a ellas. ( Ley 731, 2002, Art. 3)
El conflicto interno en Colombia ha suscitado que al campesinado se le atribuyan mecanismos de protección y, con ello, su determinación como víctimas, lo que, a su vez, frente a la garantía en disponer para con esta población una retribución en reparación, la Ley 1448 de 2011 tiene como objeto incorporar lineamientos que les favorezcan al derecho, acceso y uso a la tierra para con los campesinos.
Las disposiciones generales a las que alude la Ley frente a la restitución se amplían a partir de las situaciones de vulnerabilidad en relación con el desplazamiento de la población campesina. Al romper la violencia, el vínculo respecto de las actividades productivas que presenta el campesinado con la tierra es el primer elemento que lo autodetermina como colectivo social y herramienta principal en relación con su trabajo; así, el Estado colombiano determina y reconoce a esta población, en el marco general del concepto, como despojados y desplazados:
Artículo 72. Acciones de restitución de los des-pojados. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente.
Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. ( Ley 1448, 2011)
Orienta también los principios de la restitución un actuar preferente en relación con la tierra como reparación integral a la población despojada y desplazada, que estando inmersa en esta la población campesina también es determinada como víctima: “La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo posrestitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas” ( Ley 1448, 2011, Art. 73).
Favorecer a la población campesina en la determinación que alude la Ley, como despojados y desplazados, tiene como principios determinar un carácter progresivo tanto en el restablecimiento de sus proyectos de vida entorno al vínculo con la tierra y las actividades productivas por medio del trabajo, como en factores de estabilidad a los que tienen derecho sometidos a condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, en virtud de la restitución de la tierra y los principios que determina este cuerpo normativo en busca de justicia y reparación para con el sujeto campesino ( Ley 1448, 2011, Art. 73).
El marco constitucional, así como el jurisprudencial y legal de Colombia, dan a entender que la protección frente a la sociedad rural busca la garantía de sus derechos, así como su efectividad en el logro gradual de sus contenidos. Normativamente, es observable el desarrollo en procura de mantener una línea directa del reconocimiento y salvaguarda para con el campesinado.
La Resolución aprobada por la Asamblea General de la ONU del 17 de diciembre de 2018 orientó a los gobiernos, así como a las organizaciones inter y no gubernamentales, en el respeto y compresión universal de la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos del Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales ( ONU, 2018), por el reconocimiento y protección en derechos de las poblaciones que sustentan al mundo de alimento y preservación y cuidado del medio ambiente:
La ONU, por medio de su Declaración entiende al campesino como:
toda persona que se dedique o pretenda dedicarse, ya sea de manera individual o en asociación con otras o como comunidad, a la producción agrícola en pequeña escala para subsistir o comerciar a que para ello recurra en gran medida, aunque no necesariamente en exclusiva, a la mano de obra de los miembros de su familia o su hogar y a otras formas no monetarias de organización del trabajo, y que tenga un vínculo especial de dependencia a apego a la tierra. ( ONU, 2018, Art. 1)
El concepto anterior también se extiende a los pueblos indígenas y a las comunidades locales que trabajen la tierra, así como a los trabajadores asalariados, migrantes, de temporada, que tengan relación alguna con actividades agrícolas, de bosques, de acuicultura y de empresas agroindustriales. En la figura 1, se resume las generalidades de la Declaración de los Derechos del Campesino.

De forma más particular, la Declaración de los Derechos del Campesino de la ONU contiene
28 artículos, los cuales están guiados por seis ejes fundamentales: i) derecho a un nivel de vida adecuado; ii) derecho a la soberanía alimentaria, lucha contra el cambio climático y conservación de la biodiversidad; iii) adopción de reformas agrarias estructurales y protección frente al acaparamiento de tierras; iv) derecho a que las y los campesinos puedan conservar, utilizar, intercambiar y/o vender sus semillas; v) derecho a recibir una remuneración digna por sus cosechas y trabajo, y vi) derechos colectivos para contribuir a la justicia social sin ningún tipo de discriminación. ( Dejusticia, 2018, párr. 6)
Colombia actualmente es uno de los Estados que se vincula a la Declaración. A pesar de esta determinación, y si bien el documento no es de obligatorio cumplimiento, versa como una herramienta de principios y parámetros de interpretación en decisiones que se tomen para con las comunidades campesinas.
Dentro de los factores de incidencia por medio de los cuales impacta de manera favorable esta declaración a las comunidades campesinas, se observan las de contenido de incidencias normativas, bajo el entendido de que, al presentar la ley colombiana vacíos en la garantía de los derechos del campesinado, la “Declaración posee principios que pueden ser usados como herramientas interpretativas de jueces y magistrados para resolver conflictos que involucren al campesinado” ( Dejusticia, 2018, párr. 9).
Otro de los factores es la incidencia política que genera un estadio de presión frente a las tomas de decisiones que el Estado adopte para con la población rural, en virtud de políticas públicas, e impulsa en el escenario legislativo las garantías y la protección de los derechos del campesino, lo que también favorece la implementación del Acuerdo de Paz y, de manera particular, la Reforma Rural Integral ( Bueno, 2016; Morón, 2017; Zuleta, 2019).
Para el 2017, frente a la realización de un censo poblacional, y teniendo bajo consideración que durante el Censo Nacional Agropecuario realizado en el 2014 no se involucraba el autorreconocimiento del campesino y solo se tenían en cuenta las unidades productivas de tierra, 1758 campesinos y campesinas, junto con doce organizaciones campesinas, instauraron una acción de tutela contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y el Ministerio del Interior, para lograr su reconocimiento como población determinada en el censo poblacional del 2018 (Acción de Tutela, 2017).
La tutela en el marco del neoconstitucialismo ( Huertas, 2022) fue presentada por las organizaciones y colectivos campesinos y, por medio del fallo de 7 de diciembre del 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tutela el derecho fundamental de petición, pero niega las demás pretensiones de la demanda, frente a lo cual se impugna el fallo, y es la Corte Suprema de Justicia quien decide en Sala de Casación Penal el asunto a tratar.
La Sala indicó el reconocimiento ( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP-2028, 2018) del campesinado como grupo de especial protección, reiterando los artículos 64 y 65 constitucionales, y resaltando que la Ley 902 de 2017 les otorga esta categoría. En su pronunciamiento, la Corte no desconoció la protección constitucional al campesinado, pero en esa oportunidad destacó que no es posible intervenir en defensa del derecho a la igualdad material exigido por los demandantes; a pesar de ello, la Corte resolvió hacer un llamado de atención al Gobierno nacional para la elaboración de estudios complementarios al Censo Nacional Agropecuario y al Censo Poblacional del 2018, que permitieran delimitar el concepto del “campesinado”, contabilizar a este grupo poblacional e identificación actual de la población ( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP-2028, 2018).
En cumplimiento de la Sentencia STP-2021 del 2018, en los meses de julio y agosto de 2019, el DANE, junto con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, acató la sentencia en mención y realizó la primera encuesta de “Caracterización de la Población Campesina en Colombia”, cuyo objetivo consistió en generar información en aspectos de la cultura política, acumulación de capital social, participación en escenarios comunitarios y confianza, para diseñar políticas públicas y fortalecimiento de la democracia (Encuesta de Cultura Política, 2019).
Por medio de la caracterización de la población campesina en Colombia, Encuesta de Cultura Política, y la Encuesta Nacional de Calidad de Vida ( DANE, 2019 ), se obtuvo la primera radiografía campesina de Colombia, que permitió establecer aspectos de identificación subjetiva, educación, percepción de pobreza, entre otros, que llevan a entender la dimensión de la población del campo, determinando lo siguiente:
El 31.8 % de la población colombiana se identifica como campesina.
De las regiones, los porcentajes que más concentraron la identificación campesina fue el Cauca con un 48.7 % y la Región Oriental, que encierra los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Meta, Norte de Santander y Santander, concentrando un 44.3 %.
El acceso a un nivel universal de educación para cualquier edad representa un 9,3% de personas, quienes afirman no lograr haber alcanzado ningún nivel académico.
A nivel nacional, el 13.5 % de la población que se identificó subjetivamente como campesina también se autorreconoció como negro(a), mulato(a), afrocolombiano(a) o afrodescendiente y el 6.4 %, como indígena. El 79.8 % no se autorreconoció con alguna etnia.
El índice de percepción de pobreza de los hogares, tanto a nivel nacional como cabeceras municipales y centros poblados y rural, es de 58.7 %, 49.3 % y 65.4 %, respectivamente, de percepción de pobreza.
Esto es un logro importante de las luchas campesinas, pues propicia un escenario para orientar al Estado para que asuma como nación rural y propenda espacios de mayor inclusión y progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, que hasta el momento no han sido desarrollados de manera responsable e importante por la Nación.
Reflejar la realidad como la población campesina se asume desde los centros poblados y rurales dispersos en su desarrollo de actividades laborales, nivel de ocupación, desempleo, cultura y política, lo que dinamiza el análisis de vida de esta población. Las modalidades del mercado laboral en Colombia representan, en términos de participación y ocupación del sector nacional, en el total nacional de los años 2018-2021, respectivamente, 64.0 % y 57.8 % (2018), 63.3 % y 56.6 % (2019), 59.2 % y 49.8 % (2020), 60.6 % y 53.3 % (2021) ( DANE, 2021).
Como objeto de análisis y comparación frente a las tasas de participación y ocupación de los centros poblados y rurales disperso, se tomó como estimación los trimestres móviles de los años 2019 a 2021 de octubre a diciembre, entendido que los meses finales proyectan los resultados de los diferentes programas que adopta el Estado en procura de mejorar los índices de calidad de vida ( DANE, 2021)
De esta forma, las tasas de participación y de ocupación durante los trimestres móviles de octubre-diciembre de 2018-2021 fueron los siguientes según el DANE (2021): 61.1 % y 58.2 % (2018), 59.1 % y 56.0 % (2019), 58.0 % y 53.9 % (2020), 57.3 % y 53.6 % (2021). En lo que respecta a los años 2018 a 2021, estas categorías venían decreciendo dentro de un margen de un punto porcentual, pero el crecimiento del desempleo a nivel nacional es el ámbito de mayor atención, que desde el 2018 aumentó casi un punto porcentual, frente a los centros poblados y rurales dispersos ( tabla 1).

Las poblaciones ocupadas por ramas de actividad evidencian que, de los 22.838 miles de personas ocupadas en 2018, para el 2021 las 21.857 mil personas se estimaban realizando alguna actividad laboral ( DANE, 2021). La distribución de actividades de agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca también han venido decreciendo, pasando de presentar una contribución porcentual del 17.3 % en el 2018 a 16.6 % para el 2021; sin embargo, sigue siendo, después de las actividades de comercio y reparación de vehículos, y de industrias manufactureras, la que más contribución realiza.
En lo que respecta a los centros poblados y rurales dispersos, las actividades de agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca han sido las ramas con más participación, denotando también que, de 5.1 millones de personas ocupadas en este sector en el 2017, tan solo 4.760 miles de personas lo eran en el 2020 ( tabla 2).

Las poblaciones ocupadas por posición ocupacional evidencian que el trabajador por cuenta propia, el obrero y empleado particular fueron las posiciones ocupacionales que tuvieron mayor participación en la población ocupada con 81.8 % en conjunto durante el 2018; para el 2020, el trabajador por cuenta propia, el obrero y empleado particular ocuparon un 83.9 % de distribución ocupacional. En lo que respecta a los centros poblados y rurales dispersos en el ámbito ocupacional, se incluyen, además del obrero, empleado particular, trabajador por cuenta propia, también al trabajador sin remuneración y jornalero peón ( tabla 3).

La ocupación y participación, así como los escenarios de las actividades productivas del campesinado colombiano, que en este componente son determinados a partir del escenario territorial por medio de los centro poblados y dispersos, conducen a determinar que la relación que este sector social presenta frente a su derecho fundamental al trabajo es que su incidencia transita en la forma laboral dentro de un componente de informalidad, aun cuando comportan el mayor nivel de incidencia de fuerza de trabajo y componente productivo y económico de Colombia.
Dentro de estos indicativos, también se integra la inequidad y desigualdad en la tenencia de la tierra en Colombia y una descobertura en la no afiliación al sistema de seguridad social y riesgo laboral, por la forma como se ocupa y participa la población del campo en actividades de producción.
La Oxfam International (2018), frente a este asunto de concentración y desigualdad de la tierra, indicó que Colombia es el país latinoamericano que ostenta uno de los primeros lugares con mayor concentración inequitativa de tierra, y destacó dentro de sus informes datos como los siguientes:
El 1 % de las fincas de mayor tamaño tienen en su poder el 81 % de la tierra colombiana. En 1960 el 29 % de Colombia era ocupado por fincas de más de 500 hectáreas, en el 2002 la cifra subió a 46 % y en 2017 el número escaló al 66 %. Las mujeres solo tienen titularidad sobre el 26 % de las tierras. De los 43 millones de hectáreas con uso agropecuario, 34,4 están dedicadas a la ganadería y solo 8,6 a la agricultura. La situación debería ser inversa, pues se recomienda que 15 millones de hectáreas deberían utilizarse para ganadería, pero se usan más del doble. ( Oxfam, 2018, párr. 3)
En relación con la descobertura en la seguridad social para esta población, al observar los índices de los individuos que desempeñan actividades laborales en el sector rural, se determinó que ocho de cada diez personas en el campo colombiano que realizan alguna actividad laboral están en la informalidad; es decir, tienen un empleo que les permite generar ciertos ingresos, pero que no contribuye al bienestar ciudadano, puesto que no cuentan con afiliación a la seguridad social ni ofrece estabilidad laboral ( “El trabajo informal…”, 2019).
Partiendo también del hecho que el 82 % de la población ocupada en el sector rural se presenta como objeto laboral desde la informalidad, esto no conduce a otra veracidad que sea la no cobertura dentro de un sistema de seguridad social que, dentro del proceso de evaluación ejecutado por el Departamento Nacional de Planeación (DPN), “dentro del último informe de soporte se presenta una des cobertura del 53 % de protección social y seguridad social, a lo cual se le une la tasa porcentual del riesgo laboral en el sector rural donde el incidente de accidentalidad se cuadriplica en contraste con el sector urbano” ( Ponce Bravo, 2018, pp. 11-16).
Lo anterior solo es resultado de las circunstancias de ocupación del sector rural en el ámbito de trabajo y seguridad social, frente a las cifras dispuestas por el DANE. Esto refleja que la tecnificación y profesionalización de las y los trabajadores del campo se determina por las formas y desarrollo de las actividades productivas en las cuales se ven inmersos, en razón de que, bajo el componente laboral, siendo incidente las formas de obrero, empleado particular, trabajador por cuenta propia, trabajador sin remuneración y jornalero peón, se establece una brecha en la no medida de dignificar su derecho fundamental, ante la austeridad progresiva del derecho al trabajo.
A lo largo del artículo se ha determinado que la relación que se desprende de las actividades laborales del campesinado colombiano responde al determinarlos dentro del componente conceptual de una economía campesina. Por esta razón, sus sistemas de producción y autoconsumo, así como de la injerencia de su entendimiento en sus aspectos socioculturales, ambientales, organizativos y políticos, les favorecen dentro de una dimensión comunitaria y colectiva dentro de su unidad de participación.
La descripción de la realidad normativa del derecho fundamental al trabajo del campesinado se desarrolla a partir de los artículos 64, 65 y 66, los cuales enmarcan una actuación de protección y garantía de las actividades agrícolas, producción y financiación, y la manera como el Estado colombiano, en función del derecho al trabajo, determina al campesinado, siendo estos trabajadores agrarios.
Aunque la población campesina no es sujeto reconocido jurídicamente, con base en el esfuerzo del compendio legal y en razón al estado del vulneración constante en los que se ve inmersa a este colectivo social, normativamente se observa una respuesta por mejorar las condiciones que dignifiquen el derecho al trabajo de las y los trabajadores agrarios, por la obligación que ostenta el Estado colombiano por integrar dentro de su bloque constitucional instrumentos como el PIDESC, que determina la progresividad de todos los derechos que recoge, incluyendo el derecho fundamental al trabajo.
Pese a que se reconoce un esfuerzo normativo y jurisprudencial de la protección del trabajador agrario en Colombia, el segundo aspecto conceptual del trabajador campesino se define con base en su realidad laboral, la cual se ve inmersa en una desproporcionada desigualdad en términos de seguridad social, como resultado de una informalidad laboral y de un sentido no consecuente de programas y políticas de Estado que procuran favorecer la dignificación del trabajo en el campo con acompañamiento técnico y profesional. Esto ocurre con el ánimo de alejar las cifras donde se vean actividades laborales en torno a las ya mencionadas formas de relacionamiento del trabajo como obreros, empleados particulares, trabajadores por cuenta propia, trabajadores sin remuneración y jornaleros peón de los trabajadores agrarios.
Esta determinación conceptual en términos normativos y sociales de las y los trabajadores campesinos en Colombia favorece un entendimiento, no solo de la realidad en la cual se ven inmersos en términos de su derecho fundamental al trabajo, sino mediante la integración de manera reiterativa de una demanda de esfuerzo latente del Estado colombiano, para que este dignifique más derechos que permitan un avance íntegro y en equidad del sector social campesino que soporta una de a las bases económicas, ambientales, de seguridad alimentaria y cultural de la Nación

