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Legislación antisemita nazi dictada a partir de 1933 a la obligación de los Estados de adecuar su normativa interna a los estándares de los derechos humanos1

Nazi anti-Semitic legislation from 1933 onwards with respect to the obligation of States to adapt their internal regulations to human rights standards

Legislação Antissemita Nazi Promulgada a partir de 1933 à Luz da Obrigação dos Estados de Ajustar sua Legislação Interna aos Padrões de Direitos Humanos

Alfonso Daza González 2
Universidad Libre, Colombia

Legislación antisemita nazi dictada a partir de 1933 a la obligación de los Estados de adecuar su normativa interna a los estándares de los derechos humanos1

Revista IUSTA, núm. 59, pp. 80-96, 2023

Universidad Santo Tomás

Recepção: 15 Março 2023

Aprovação: 15 Maio 2023

Resumen: El objetivo general de este artículo es analizar la legislación antisemita nazi dictada a partir de 1933 frente a la obligación de los Estados de adecuar su normativa interna a los estándares de los derechos humanos. Se trata de una investigación básica jurídica por cuanto se analiza la legislación y la jurisprudencia sobre los temas objeto de debate.

Palabras clave: Legislación antisemita, nazismo, obligación de los Estados, adecuación normativa, derechos humanos.

Abstract: The general objective of this article is to analyze the Nazi anti-Semitic legislation enacted from the year 1933, regarding States’ obligation to adapt their internal regulations to Human Rights standards. It is basic legal research, due that legislation and jurisprudence on the debated subjects are analyzed.

Keywords: Anti-Semitic legislation, Nazism, States obligation, normative adequacy, Human Rights.

Resumo: O objetivo geral deste artigo é analisar a legislação antissemita nazista promulgada a partir de 1933 à luz da obrigação dos estados de ajustar sua legislação interna aos padrões de direitos humanos. Esta é uma pesquisa jurídica básica que analisa legislação e jurisprudência sobre os temas em discussão.

Palavras-chave: Legislação antissemita, nazismo, obrigação dos estados, alinhamento legislativo, direitos humanos.

Introducción

En un trabajo anterior, titulado “Deberes de los Estados frente a la protección de los derechos humanos y responsabilidad penal de las personas naturales, reflexiones a partir de la conferencia de Wannsee”, Hitler plasma su pensamiento antisemita en su libro Mi Lucha (Daza, 2022).

Por ejemplo, en ese texto, sobre la forma de vida de los judíos, hizo los siguientes cuestionamientos: “Si los judíos fuesen los habitantes exclusivos del mundo, no sólo morirían ahogados en suciedad y porquería, sino que intentarían exterminarse mutuamente, teniendo en cuenta su indiscutible falta de espíritu de sacrificio, reflejado en su cobardía” (Hitler, 2002, p. 230).

En lo relacionado con el judaísmo y su cultura, precisa:

Al juzgar al judaísmo desde el punto de vista de su relación con el problema de la cultura humana, no se debe olvidar, como una característica esencial, que jamás existió, ni puede existir, un arte judío y que las dos reinas entre las artes —la Arquitectura y la Música— nada de espontáneo le deben. Lo que tiene realizado en el terreno artístico es o fanfarronería verbal o plagio espiritual. Además de eso, le faltan al judío todas aquellas cualidades que distinguen a las razas privilegiadas desde el punto de vista creador y cultural. (Hitler, 2002, p. 231)

Sobre la condición de vida de los judíos, indica:

En la vida parasitaria que lleva el judío, incrustado en el cuerpo de naciones y Estados, está la razón de eso que un día indujera a Schopenhauer a exclamar que el judío es el ‘gran maestro del embuste’. La vida empuja al judío a la mentira incesante, de la misma manera que obliga al hombre del norte a vestir ropa de abrigo. (Hitler, 2002, p. 232)

Luego de hacer una semblanza de los judíos, de su origen y de su llegada a Alemania, sobre su ambición económica y política, señala:

De acuerdo con los fines que persigue la lucha judía y que no se concretan solamente a la conquista económica del mundo, sino que buscan también la dominación política, el judío divide la organización de su doctrina marxista en dos partes que, separadas aparentemente, son en el fondo un todo indivisible: el movimiento político y el movimiento sindicalista. (Hitler, 2002, p. 243)

Posterior a ello, y sobre los alcances de los judíos en el marco político, afirma:

l) Llegando a alcanzar la preponderancia política, se despojan de los pocos disfraces que todavía les quedan. El judío popular y democrático se transforma en el judío sanguinario y tiranizador de pueblos. Procura exterminar, en pocos años, los exponentes nacionales de la intelectualidad, preparando a los pueblos, a los que priva de una natural dirección espiritual, para una opresión continua. El ejemplo más terrible en este orden lo ofrece Rusia, donde el judío, dominado por un salvajismo realmente fanático, hizo perecer de hambre o bajo torturas feroces a treinta millones de personas, con el solo fin de asegurar de este modo a una caterva de judíos, literatos y bandidos de la bolsa, la hegemonía sobre todo de un pueblo. (Hitler, 2002, p. 247)

Así, manifestó: “La consecuencia final no será sólo la muerte de la libertad de los pueblos oprimidos, sino también acarreará la destrucción de ese parásito internacional. Después de la inmolación de la víctima, desaparece también, tarde o temprano, el Vampiro” (Hitler, 2002, p. 247).

Y concluye, refiriéndose a la derrota de Alemania en la Primera Guerra Mundial, y como causa de ella a los judíos: “Analizando los orígenes del desastre alemán, resalta como causa principal y definitiva el desconocimiento que se tuvo del problema racial y, ante todo, del problema judío” (Hitler, 2002, p. 247).

Ya en el poder, los objetivos de Hitler eran dobles, por un lado, conseguir Lebensraum para la raza alemana y, por el otro, liberar a esa raza de lo que él consideraba un contaminante, una bacteria que envenenaba e infectaba la saludable estirpe aria: los judíos (Fulbrook, 2009, pp. 221-294).

Así, en un acelerado proceso legislativo que se inició en 1933, los judíos fueron identificados, estigmatizados (Taubert, 2023) y excluidos de la comunidad nacional, la Volksgemeindnschaft había adoptado medidas para convertirlos en parias (Fulbrook, 2009, p. 221).

De esta manera, lo definido en la Conferencia de Staatssekretáre . Conferencia de Wannsee . La Solución final a la cuestión judía (Arendt, 2013, p. 165) fue la aniquilación sistemática de los judíos europeos, como resultado de este proceso legislativo iniciado en 1933 (Fulbrook, 2009, p. 222).

Decretos antijudíos nazis dictados en Europa a partir de 1933

Las leyes antisemitas nazis dictadas en Europa a partir del año 1933, según el Museo Interactivo Judío de Chile, son las siguientes:

Estas leyes dirigidas contra los judíos y contra grupos étnicos y raciales, son en esencia contrarias al conjunto de derechos que tenemos todas las personas por el hecho de ser personas — iusnaturalismo—, y con ellas se afectaron entre otros, los derechos de dignidad humana, igualdad, personalidad jurídica, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad de cultos, libertad de expresión y de opinión, honra y libertad personal (Pastor, 1991).

En la actualidad, en Europa, estos derechos gozan de reconocimiento convencional por parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950). En tal sentido, el artículo 1.º de este instrumento internacional, sobre el reconocimiento de los derechos humanos, establece: “Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I del presente Convenio”.

De esta manera, el título I reconoce y protege, entre otros, el derecho a la vida privada y familiar (art. 8), a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 9), a la libertad de expresión (art. 10), a contraer matrimonio (art. 12), a no ser discriminado (art. 14), a ejercer los derechos sin ninguna restricción (art. 18).

En Colombia, estos derechos que reclamamos fueron vulnerados por el nazismo, se encuentran reconocidos en la Carta Política de 1991: dignidad humana (art. 1), igualdad (art. 13), personalidad jurídica (art. 14), intimidad (art. 15), libre desarrollo de la personalidad (art. 16), libertad de conciencia (art. 18), libertad de cultos (art. 19), libertad de expresión y de opinión (art. 20), honra (art. 21) y libertad personal (art. 29), entre otros.

Es importante señalar que estas leyes, una vez terminó la Segunda Guerra Mundial dejaron de aplicarse (Fulbrook, 2009, p. 229) y luego de que la humanidad tuviera conciencia de lo sucedido (Fischer, 2019, p. 13) no pueden repetirse y, por eso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74, 1968) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16, 1972), impusieron a los Estados partes la obligación de adecuar su normativa interna a los estándares de derechos humanos; obligación de la que hemos indicado, tiene carácter vinculante (Daza, 2016).

Obligación de los Estados de adecuar su normativa interna a los estándares de derechos humanos

Participaron Para el caso de Colombia, con la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), el país asumió, convencionalmente (art.53), las obligaciones internacionales de respetar y garantizar los derechos humanos y adecuar su normativa a los estándares internacionales de derechos humanos (Ortega y García, 2019; Borbón, 2019).

En cuanto a la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas señala:

Art. 2.1. se compromete a respetar y proteger los derechos reconocidos en él a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén bajo su jurisdicción. Estos derechos deben ser garantizados sin hacer distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política u otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Por su parte la Convención Americana ha indicado:

Artículo 1.1. se comprometen a respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella. Esto se aplica a todas las personas que estén bajo su jurisdicción, sin importar su raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas u otras características personales. Además, no se permitirá la discriminación por motivos de origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El objetivo es asegurar que todas las personas tengan igualdad de derechos y puedan ejercerlos libremente.

En torno a las obligaciones internacionales de los Estados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que se trata de dos obligaciones: la de respetar los derechos y libertades, y la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, en tal sentido ha indicado:

165. La primera obligación de los Estados Partes es respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención. Estos derechos son inherentes a la dignidad humana y, por lo tanto, están por encima del poder del Estado. Esto significa que el ejercicio de la función pública tiene límites impuestos por los derechos humanos. Los Estados deben asegurarse de no violar ni restringir indebidamente estos derechos, reconociendo su importancia y protegiendo la dignidad de todas las personas

[...]

166. La segunda obligación de los Estados Partes en relación con la Convención consiste en garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en ella a todas las personas bajo su jurisdicción. Esto implica que los Estados tienen la responsabilidad de organizar su aparato gubernamental y todas las estructuras que ejerzan el poder público de manera que puedan asegurar legalmente el ejercicio libre y completo de los derechos humanos. En consecuencia, los Estados deben tomar medidas para prevenir, investigar y sancionar cualquier violación de los derechos reconocidos por la Convención. Además, deben esforzarse por restablecer, en la medida de lo posible, los derechos que hayan sido violados y, cuando corresponda, reparar los daños causados por dichas violaciones de los derechos humanos.

En Colombia, estas obligaciones se encuentran establecidas, de manera particular, en el art. 2 de la Constitución Política de 1991, en los siguientes términos:

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo

Ahora bien, en lo relacionado con la obligación de adecuar la normativa interna a los estándares internacionales de los derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha indicado:

2) Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. (ONU, 1966)

Por su parte, la Convención Americana ha precisado:

Art. 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Sobre este deber, la Corte Interamericana ha señalado lo siguiente:

117. Esta Corte ha afirmado en varias oportunidades que [e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como valida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente […]. (Corte IDH, Sentencia caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, 2006)

118. A la luz del artículo 2 de la Convención, tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y i) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Es necesario reafirmar que la obligación de la primera vertiente solo se satisface cuando efectivamente se realiza la reforma. (CORTE IDH, Sentencia caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, 2006)

Adicionalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por vía jurisprudencial, definió la obligación de investigar de manera seria e imparcial las graves violaciones a los derechos humanos3.

En lo que tiene que ver con la obligación que nos ocupa, esto es la de adoptar medidas legislativas, para el caso de Colombia, se debe respetar el denominado Bloque de Constitucionalidad4 y el control de convencionalidad (CORTE IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, 2006).

En lo referente con el bloque de constitucionalidad, se debe atender lo siguiente:

Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976). Este tratado, en su preámbulo, hace referencia a los bienes jurídicos (Mir Puig, 2011) que se deben proteger, como son la dignidad de los miembros de la familia humana; la protección de la libertad; la igualdad; la justicia y la paz en el mundo, y por ello impone obligaciones a los Estados para que promuevan el respeto universal y efectivo de los derechos y las libertades humanos.

De la Carta de las Naciones Unidas. De la lectura del preámbulo de esta Carta, se advierte que los bienes jurídicos que los pueblos de las Naciones Unidas deben proteger y, en tales condiciones, deben adecuar sus normas internas a su protección, son los siguientes:

i) preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra; ii) afirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas; iii) crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional; iv) promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad y con tales finalidades; v) practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos; vi) unir fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; vii) asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada sino en servicio del interés común; y viii) emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos. (ONU, 1945)

De la Declaración Universal de Derechos Humanos. El preámbulo de esta Declaración, se refiere a los bienes jurídicos que la comunidad internacional debe proteger. Al igual que los preámbulos antes mencionados, se orienta a imponer obligaciones a los Estados para que protejan a las personas en su dignidad, en su vida, igualdad, libertad y paz, entre otros y en torno de ellos, sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales (ONU, 1948).

De los Principios Generales del Derecho reconocidos por la comunidad internacional. Sobre los principios generales del derecho en el derecho internacional y en el derecho internacional de los derechos humanos, hemos señalado (Daza, 2016) que a lo que los instrumentos internacionales de derechos humanos se refieren como principios generales del derecho (Ley 74, 1968) no es a otra cosa diferente que a ese conjunto de derechos que tenemos todas las personas por el hecho de ser personas: derecho natural iusnaturalismo, los cuales, una vez son reconocidos por la comunidad internacional o por los países civilizados, gozan de la protección de la comunidad internacional vinculada a dicho instrumento internacional (Consejo de Europa, 1950).

En tales condiciones, nuestra propuesta va dirigida no solo a que se respete el derecho convencional, sino a que ese respeto, en lo que tiene que ver con los instrumentos internacionales que no han sido aprobados por el Estado miembro de la organización que lo aprobó, en lo referente a la protección de los derechos humanos, y con ellos a la protección de las víctimas y a la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de tal vulneración, se reconozca y aplique en el ámbito interno.

Con fundamento en lo anterior, la normativa interna debe eliminar todas las formas de discriminación racial (ONU, 1965) y proteger ante todo a los siguientes grupos: (i) personas privadas de libertad (ONU, 1988 y 1990); (ii) menores privados de libertad; (iii) mujeres (ONU, 1979 y 1994); (iv) niños (ONU, 1985 y 1989); (v) personas en condición de discapacidad (OEA, 1999); (vi) pueblos indígenas (OIT, 1989); (vii) refugiados (ONU, 1951, 19661); y (viii) desplazados (ONU, 1998); trabajadores (OIT, 1948).

En lo que atañe con el marco penal, además de la protección de las garantías procesales (Corte IDH, 1969 y ONU, 1989) se debe adecuar la normativa interna respetando lo señalado por los siguientes instrumentos: (i) Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ONU 1984); (ii) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (OEA, 1985); (iii) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (OEA, 1994); (iv) Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (ONU, 1992); (v) Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte (ONU, 19891); (vi) Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte (OEA, 1990); (vii) Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (1989); (viii) Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (ONU, 1985); (ix) Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones (ONU, 2023); (x) Los Convenios de Ginebra (CICR, 1949); (xi) Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I); (xii) Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)5; (xiii) Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción (CICR, 1997); (xiv) Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (CICR, 1948), y (xv) Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (ONU, 1968).

Con base en lo antes mencionado, es preciso señalar que en lo que tiene que ver con la Convención Americana, los Estado partes no pueden invocar su derecho interno para dejar de cumplir con las obligaciones asumidas a través de instrumentos internacionales. En ese sentido, se debe atender, al píe de la letra, lo dispuesto por la Convención Americana (Corte IDH, 1969, art. 2).

Y en lo referente al control de convencionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que

Estados partes deben realizar una adecuación de su ordenamiento jurídico interno, a fin de suprimir aquellas normas que contravengan las obligaciones internacionales asumidas, así como de identificar aquellas medidas legislativas y con impacto institucional que deban ser adoptadas para que los derechos establecidos en la Convención Americana puedan ser efectivamente respetados y garantizados6. (Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, 2006)

Igualmente, ha señalado que

una de las características centrales de la obligación de adecuar la normativa interna a los estándares de derechos humanos es que debe ser ejercido ex officio. Ello supone que las autoridades deben conocer el contenido de las normas de derechos humanos, y deben aplicarlas cuando sea pertinente y sin desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, para poder garantizar el efecto directo de la Convención y demás instrumentos de derechos humanos. (Caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, 2006)

Y sobre los actores a quienes se dirige el control de convencionalidad ha indicado la Corte Interamericana que este no solo está dirigido al Poder Judicial, sino a todas las autoridades estatales, quienes tienen la obligación de ejercer ex officio un .ontrol de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana (Caso Gelman contra Uruguay, 2011, párr. 66 y Caso Cabrera García y Montiel Flórez vs. México, 2010, párr. 225).

Atendiendo tales parámetros, los Estados partes deben cumplir con esta obligación internacional, a fin de que leyes como las mencionadas, no se repitan.

Conclusiones

Las leyes antisemitas nazis a las que nos hemos referido, contrarias al derecho natural — iusnaturalismo—, atentaron de manera directa contra los derechos de dignidad humana, igualdad, personalidad jurídica, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad de cultos, libertad de expresión y de opinión, honra y libertad personal de los judíos europeos y de otras minorías étnicas y raciales; razón por la cual, el universo jurídico que se desarrolló con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, en el que se amplió y modificó el concepto de los derechos humanos a la luz de la promulgación de los tratados internacionales de derechos, impide que tales disposiciones se repitan.

Para el caso de Colombia, por vía del bloque de constitucionalidad, con la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), el país debe cumplir las obligaciones internacionales de respetar y garantizar los derechos humanos y de adecuar su normativa a los estándares internacionales de derechos humanos.

Y por vía del control de convencionalidad, el Estado debe adecuar:

Su ordenamiento jurídico interno, a fin de suprimir aquellas normas que contravengan las obligaciones internacionales asumidas, así como de identificar aquellas medidas legislativas y con impacto institucional que deban ser adoptadas para que los derechos establecidos en la Convención Americana puedan ser efectivamente respetados y garantizados.

De esta manera, al amparo de la obligación de adecuar la normativa interna a los estándares de los derechos humanos, disposiciones como las expuestas en este artículo, nunca, y eso es lo más importante, nunca podrán repetirse en los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Americana y del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

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Notas

1 Artículo de reflexión resultado del proyecto de investigación: Reflexiones sobre el derecho penal, el derecho procesal penal y el derecho disciplinario en el Estado social y democrático de derecho, del Grupo de Investigación Derecho Penal, Derecho Disciplinario y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre (Bogotá-Colombia).
4 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencias C-225 de 1995; C-578 de 1997; C-400 de 1998; y T-588 de 1999; entre otras.
5 Relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado por la Conferencia Diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho humanitario aplicable en los conflictos armados el 8 de junio de 1977. Entró en vigor el 7 de diciembre de 1978. Entrada en vigor para Colombia: 15 de febrero de 1996, en virtud de la Ley 171 de 1994.

Autor notes

2 Doctor en Derecho de la Universidad Externado de Colombia, doctor en Cuestiones actuales del Derecho Español e Internacional de la Universidad Alfonso X El Sabio, España; máster en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica de la Universidad de Alcalá, España; especialista y magíster en Derecho Penal y Criminología de la Universidad Libre, Colombia; abogado de la Universidad Libre, Colombia. Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. Líder del grupo de investigación denominado Derecho Penal, Derecho Disciplinario y Derechos Humanos. CvLAC Minciencias:https://scienti.minciencias.gov.co/cvlac/visualizador/generarCurriculoCv.do?cod_rh=0000185086. Correo electrónico: alfonso.dazag@unilibre.edu.co. Orcid: 0000-0002-0501-2516.
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