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La presunción de culpa en la responsabilidad civil por el ejercicio de las actividades peligrosas1

The Presumption of Fault in Civil Liability for the Exercise of Hazardous Activities

A Presunção de Culpa na Responsabilidade Civil pelo Exercício de Atividades Perigosas

David Fernando Real Castellanos 2
Universidad Militar Nueva Granada, Colombia

La presunción de culpa en la responsabilidad civil por el ejercicio de las actividades peligrosas1

Revista IUSTA, núm. 59, pp. 119-140, 2023

Universidad Santo Tomás

Recepção: 15 Maio 2023

Aprovação: 15 Junho 2023

Resumen: La minimización de la técnica jurídica de la presunción de culpa ha disociado la interpretación de los hechos constitutivos de la responsabilidad civil por el ejercicio de las actividades peligrosas, desnaturalizando la actividad probatoria de los extremos procesales, en la medida que la acreditación de la ausencia de culpa no exime de la obligación reparatoria pretendida.

La absoluta determinación de la culpa en el ejercicio de las actividades peligrosas por la interpretación mayoritaria del artículo 2356 del Código Civil debe relativizarse, dado que no se detiene exhaustivamente en la razonabilidad material de que el demandado no se exonere con la ausencia de culpa, sino que se empecina exclusivamente en la necesidad material de que la víctima demandante se beneficie con la culpa presunta.

La reevaluación de las implicaciones probatorias generadas por la presunción de culpa conduce a que se aplique la lógica probatoria necesaria en su composición y función; se identifiquen las equivocaciones técnicas frente a su utilización en el litigio; y se clarifique la finalidad esperada por la jurisprudencia dominante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (C.S.J.).

Palabras clave: Responsabilidad civil extracontractual, responsabilidad civil por el ejercicio de las actividades peligrosas, hecho dañoso, peligrosidad, resultado dañoso, presunción de culpa, culpabilidad, causalidad, carga probatoria, actividad probatoria.

Abstract: The minimization of the legal technique of the presumption of fault has dissociated the interpretation of the facts constituting civil liability for the exercise of hazardous activities, which distorts the probative activity of procedural extremes to the extent that proving the absence of fault does not exempt from the sought-after reparatory obligation. The absolute determination of fault in the exercise of hazardous activities by the majority interpretation of Article 2356 of the Civil Code must be relativized since it does not exhaustively dwell on the material reasonableness for the defendant not to be exempted with the absence of fault but exclusively emphasizes the material necessity for the plaintiff victim to benefit from the presumed fault. The reevaluation of the probative implications generated by the presumption of fault leads to the application of the necessary probative logic in its composition and function, the identification of technical mistakes regarding its use in litigation, and the clarification of the expected purpose by the dominant jurisprudence of the Civil Cassation Chamber of the Supreme Court of Justice (CSJ).

Keywords: Non-contractual civil liability, civil liability for the exercise of hazardous activities, harmful event, hazardousness, harmful result, presumption of fault, culpability, causality, burden of proof, probative activity.

Resumo: A minimização da técnica jurídica da presunção de culpa tem dissociado a interpretação dos fatos que constituem a responsabilidade civil pelo exercício de atividades perigosas, o que distorce a atividade probatória dos extremos processuais na medida em que provar a ausência de culpa não isenta da obrigação reparatória buscada. A determinação absoluta de culpa no exercício de atividades perigosas pela interpretação majoritária do Artigo 2356 do Código Civil deve ser relativizada, uma vez que não se detém exaustivamente na razoabilidade material para que o réu não seja isentado com a ausência de culpa, mas enfatiza exclusivamente a necessidade material para que a vítima demandante se beneficie da culpa presumida. A reavaliação das implicações probatórias geradas pela presunção de culpa leva à aplicação da lógica probatória necessária em sua composição e função, à identificação de erros técnicos em relação ao seu uso no litígio e à clarificação do propósito esperado pela jurisprudência dominante da Sala de Cassação Civil do Supremo Tribunal de Justiça (CSJ).

Palavras-chave: Responsabilidade civil extracontratual, responsabilidade civil pelo exercíciode atividades perigosas, evento danoso, periculosidade, resultado danoso, presunção de culpa, culpabilidade, causalidade, ônus da prova, atividade probatória.

Introducción

La caracterización de las instituciones pertenecientes a la responsabilidad civil extracontractual corresponde a un régimen esencialmente subjetivo reglado por el artículo 2341 del Código Civil. Esto es que la producción de un resultado dañoso proviene de la materialización de una conducta ilícita denominada “culpa”. De ahí que el causante de un resultado dañoso, apriorísticamente, repare a la víctima involucrada, dado que el alcance de la culpa no solo denota un criterio de atribución de la responsabilidad civil extracontractual, sino también un objeto de demostración de un hecho dañoso.

Ciertamente, la reproducción de la culpa como generadora de responsabilidad civil ha implicado que la acreditación de ciertos elementos estructurales condicione la imposición de la obligación reparatoria al causante demandado para con la víctima demandante. Así, siendo la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas un régimen tradicionalmente subjetivo contemplado por el artículo 2356 del Código Civil, la interpretación de la culpa ha contribuido a que deba presumirse y no desvirtuarse a propósito del juicio de responsabilidad.

No obstante, la latente confrontación de posiciones dogmáticas, que abogan ya sea por la eliminación o por la preservación de la presunción de la culpa, ha propiciado un paradigma relativo a la utilización de la técnica jurídica-probatoria y a la proposición jurisprudencial en virtud de las particularidades de los fenómenos generadores de daños en el ejercicio de las actividades peligrosas.

De ahí que si bien la presunción de culpa consiste en que todo hecho dañoso pueda imputarse al causante para que repare al perjudicado, su naturaleza jurídica atribuye categóricamente una protección conseguida como derecho a la reparación y una restricción impuesta como carga a la exoneración del hecho dañoso.

Este razonamiento aplicado persistentemente, mediante una valoración inducida de la realidad percibida o una observación de los hechos acontecidos, constituye un criterio absoluto acerca de la exactitud del hecho dañoso de la responsabilidad civil por el ejercicio de las actividades peligrosas, donde ni recae dubitación ni refutación.

Contrariamente a la aceptación de dicho criterio absoluto, por más que jurídicamente la presunción sea indesvirtuable, merece la confrontación de operaciones razonables que revisen la eficacia y la exactitud de que la culpa debe presumirse automáticamente cuando se incurra en una actividad peligrosa generadora de daños, más cuando debe regirse por la reglas o máximas de la experiencia.

La presunción de culpa en la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas ha generado una creciente tensión teórica-práctica tanto en la idoneidad de la estructuración del juicio de responsabilidad como en la razonabilidad de la distribución de la carga probatoria para los extremos procesales, dado que, si bien la predominante noción de culpa ha perdurado por las reiteradas decisiones jurisprudenciales, se ha convertido en un criterio exorbitante que imposibilita una reconceptualización técnica de su aplicación, justificación e implicación en el ámbito probatorio de la responsabilidad civil extracontractual.

Por ello, esta presunción debe examinarse con el objeto de verificarse si su teleología es eficiente, coherente y necesaria dentro del juicio de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas para que se determine ¿cuál es la técnica probatoria aplicada en la presunción culpabilista iuris et de iure utilizada como criterio jurisprudencial absoluto para la estructuración de la responsabilidad civil por el ejercicio de las actividades peligrosas? y, de esta forma, se realice una aproximación encauzada a la reconceptualización de la presunción de culpa y la modernización del régimen de responsabilidad civil por el ejercicio de las actividades peligrosas, a través de una investigación exploratoria, descriptiva y reflexiva documental.

La justificación dogmática de la restricción probatoria de la presunción de culpa

La inserción diacrónica de la presunción de culpa en el régimen de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas

Trazando la evolución histórica de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, esta institución del sistema jurídico colombiano desde la codificación del Código Civil hasta la actualidad jurídica ha abrazado la noción de “culpa objetiva” que, conforme a la doctrina francesa de los hermanos Mazeaud, es un fundamento fáctico manifestado en un error de conducta que otra persona avisada y prudente, puesta en la mismas condiciones que el autor, no habría cometido (Acosta y Gual, 2021; Galvis, 2018).

Tras la inserción del Código Civil chileno de Andrés Bello en 1855, inspirado por el Código Civil Francés de 1804, algunos Estados pertenecientes a la Confederación Granadina lo adoptaron, entre ellos los de Santander (1858) y de Cundinamarca (1859).

El 31 de mayo de 1873, en los Estados Unidos de Colombia se sancionó la Ley 84 con la que se esperaba la aplicación del Código Civil en toda la Unión. No obstante, debido a las transformaciones políticas de finales del siglo XIX, se propiciaron nuevas expresiones jurídicas como la Constitución de 1886, que organiza al Estado en la República de Colombia, y la Ley 57 de 1887, que estatuye definitivamente el Código Civil colombiano.

El cuerpo legislativo colombiano replicó distintos regímenes de responsabilidad civil fundamentados en la culpa acorde con la regla generalizada por el artículo 2341, en el que este elemento necesariamente incluido en el juicio de responsabilidad conduce a la demostración de los hechos que la constituyen o la presunción de ellos (Sarmiento, Medina y Plazas, 2017; Palomares y Calonje, 2015).

Esta visión de la culpa, dotando de una connotación subjetiva al sistema de responsabilidad civil extracontractual, fue variando en cuanto a las transformaciones sociales y las interpretaciones jurisprudenciales de esta. Aun cuando “los fenómenos generadores de daños en una sociedad preindustrial, en la que la multiplicación y acumulación de fuerzas y energía utilizadas solo ocasionalmente superaban la fuerza muscular, por lo tanto, eran, en general controlables” (Aramburo, 2018, p. 373), a inicios del siglo XX, ya en una sociedad industrial, la elevación de riesgos derivados de actividades humanas novedosas (conducción de vehículos automotores, explotación química de minerales, prestación de servicios de energía, etc.), en especial, delicadas por su peligro potencial, desencadenó intensos hechos generadores de daños que expandieron la función resarcitoria a las víctimas envueltas en estos.

Igualmente, en el transcurso del siglo XX, la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia, estimando que la culpa asume una función bilateral, “de un lado, constituye el eje de todo el sistema de responsabilidad civil: toda culpa genera responsabilidad; de otro lado, constituye un vallado a pretensiones resarcitorias respecto de hechos inculpables, puesto que sin culpa no hay responsabilidad” (López Mesa, 2009, p. 517), predicó que del artículo 2356 del Código Civil, en el que se prevén circunstancias ligadas al ejercicio de una actividad concretamente peligrosa, se infiere una presunción justificada en que la indemnización de los perjuicios resultantes de una conducta ilícita radica en una simple constatación de que el daño se produjo por el ejercicio de una actividad peligrosa (Sanger, 2015).

Es así como en la renombrada sentencia de la Sala de Casación Civil de la C.S.J. (14 de marzo de 1938), G.J. XLVI, el M.P. Ricardo Hinestrosa Daza arguyó que

En las actividades caracterizadas por su peligrosidad, [...] el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos (negligencia o malicia), al tiempo que la manera general de producirse los daños de esta fuente o índole impide dar por provisto al damnificado de los necesarios elementos de prueba. (p. 216)

De cualquier modo, la valoración del hecho constitutivo de este régimen de responsabilidad civil se encauza por un juicio moral favorable a la víctima, en razón a que la demostración precisa del daño merma por la aparente facilidad de exoneración por parte del presunto causante, por lo que cede el interés liberatorio de quien ha creado o aumentado un riesgo ante el interés indemnizatorio de quien sufre un perjuicio con ocasión a la disrupción del equilibrio socialmente existente.

Finalmente, con ocasión a la tradición jurídica de la culpa sentada jurisprudencialmente, la posición doctrinal opuesta ha cuestionado la utilidad práctica de dicha noción a nivel intraprocesal, debatiendo específicamente la adecuada asignación de la carga probatoria asumida por el demandante o el demandado, a causa de que la naturaleza no desvirtuable de la presunción de culpa culmina en el mismo resultado de una responsabilidad objetiva.

Como muestra de esta posición crítica, Santos Ballesteros (2012) exhibe que “si existe presunción de culpa, es porque existe vínculo causal entre la actividad peligrosa y daño, debidamente probado” (p. 302), dado que la carga probatoria asignada al demandante suprime la posibilidad probatoria al demandado de exonerarse mediante la ausencia de culpa y, simultáneamente, obliga a que el demandante demuestre la causalidad jurídica entre el hecho generador y el daño. En efecto, aunque forzosamente se incorpore en la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas una naturaleza subjetiva por dicha presunción, la culpa no se concibe como un factor exonerativo dentro del debate probatorio, en la medida que ostensivamente ofrece una capacidad demostrativa e informativa suficiente a partir de la acepción otorgada a las actividades peligrosas.

La estructuración de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas

Indiscutiblemente, la definición de la responsabilidad civil extracontractualapela a que no existe vínculo contractual previo, sino un encuentro ocasional social que produce un daño. Este hecho dañoso consiste en la presunta infracción a un deber general de diligencia designado a toda persona en la realización de sus actividades. Como resultado, la responsabilidad civil se fundamenta en el principio neminem laedere, “que prescribe que nadie puede causar daño a otro y que, por lo mismo, una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a reparar el daño sufrido por otra” (Velásquez, 2020, p.13).

Si bien surge una obligación de reparar derivada de la prohibición de no causar daño, ciertamente, el fundamento normativo de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas aún es discutido por las diferentes posiciones ideológicas del paradigma de su estructuración.

Cualquier culpa que comprometa la responsabilidad del agente del daño en dicho régimen, se manifiesta mediante “un peligro eventual, ya sea en virtud de la naturaleza propia de la cosa o al ser empleada por el hombre como medio para desarrollar determinada actividad” (Santos, 2012, p. 291). Así, debido a la inmanente capacidad destructiva que poseen ciertos elementos, como la estructura de un cuchillo cuya cualidad aumenta la posibilidad del daño, o como un vehículo que es conducido en una carretera, suelen utilizarse para la obtención de determinado fin. Sin embargo, debe procurarse la evitación de que la característica peligrosa se exteriorice y, por ende, se produzca un resultado dañoso.

Generalmente, la peligrosidad radica en una conducta lícita, “mediante la cual o bien se manipulan ciertos objetos o bien se despliega una conducta que en sí misma entraña el riesgo de producir un daño corporal o material” (Aramburo, 2018, p. 387). De ahí que, a condición del juicio de atribución del daño al agente responsable, debe establecerse si el resultado dañoso de la conducta lícita obedece a una elección libre, averiguando si el daño pudo eludirse con una decisión.

Simultáneamente, a pesar de la indeterminación legislativa del concepto de actividad peligrosa, concurren ciertas hipótesis jurisprudenciales deducidas a partir del artículo 2356 del Código Civil, que conducen a una amplia discusión sobre la peligrosidad de causar daños, dado que no se ha unificado un tratamiento legislativo que resuelva los siguientes escenarios. Por lo que se refiere, si se considera que las actividades peligrosas son frecuentemente usuales, debe excluirse la presunción de culpa para que se obvie la culpabilidad del autor o agente del daño; o, si son altamente inusuales, debe usarse la presunción de culpa no desvirtuable para que se asegure la reparación de daños causados a terceros.

Ahora bien, observada la visión sustancial, desde la visión procesal, un evento dañoso perteneciente al régimen de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas determina la causa de la pretensión (causa petendi) encaminada a la obtención de una reparación de particulares perjuicios como resultado de la manifestación de comportamientos peligrosos del sujeto o la intervención del objeto potencialmente peligroso. De manera que los eventos dañosos no solo son generadores de una posible responsabilidad civil del causante, sino también determinadores de la pretensión reparatoria, del derecho invocado y de la carga probatoria requerida por la víctima, elementos procesales necesarios para el juicio de responsabilidad civil extracontractual.

No obstante, un factor sustancial eficiente para dicho juicio, es la adecuación del hecho dañoso en una norma jurídica de responsabilidad civil, dado que, como señala Uribe (2020), “la fuente o tipo de responsabilidad determina el criterio de imputación (imputatio iuris)” (p. 38). Por consiguiente, cuando el resultado dañoso proveniente de un hecho dañoso, una conducta activa u omisiva de determinado causante, es jurídicamente reconocible como elemento causal del daño producido, el realizable juicio de atribución del daño al agente responsable converge, por una parte, si el resultado de la conducta pende de una elección libre, averiguando si los daños pudieron evitarse con una decisión (criterio subjetivo) o, por otra, si el resultado de la conducta no depende causalmente de la conducta del agente responsable, sino de un riesgo creado o elevado (criterio objetivo).

De ahí que la relación sustancial entre víctima y causante trasciende, respectivamente, a una relación procesal entre demandante y demandado, puesto que la aparición de hechos dañosos, de daños provocados y de perjuicios desencadenados, facultan a la víctima de estos a la satisfacción de un interés o de un derecho jurídicamente protegido, que justamente fue afectado por él, mediante un medio judicial dirigido a la solución de un conflicto entre particulares. Empero, las mismas circunstancias originadoras del conflicto también facultan al causante a la confrontación material y procedimental frente a un interés o derecho reclamado judicialmente. En efecto, la conformación de las partes procesales dentro de un conflicto existente supone la creación de un litigio eventualmente examinado por un juez civil competente.

La superposición de la presunción de culpa en la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas

Una vez proyectado el litigio, sobre cada extremo procesal recaen cargas procesales ligadas o bien a la prosperidad de la pretensión indemnizatoria o resarcitoria por parte de la víctima, o bien a la aceptabilidad de la excepción exonerativa por parte del causante. De esta manera, si el supuesto de hecho dañoso se prueba, el efecto jurídico de la norma jurídica de responsabilidad civil extracontractual perseguido por la víctima demandante operaría. Y si el supuesto de hecho dañoso se desvirtúa por el causante demandado, el efecto jurídico de la norma jurídica de responsabilidad civil extracontractual erosionaría.

Esta carga probatoria es distribuida según la norma jurídica aplicable con el objeto de que se discuta si la obligación indemnizatoria emana como efecto jurídico del hecho dañoso ocurrido. Así, como esta carga se verifica “respecto al criterio de imputación para el demandante y en relación con la exoneración de responsabilidad para el demandado” (Uribe, 2020, p. 39), en el régimen de las actividades peligrosas, aunque la parte activa, valiéndose de las reglas de razonabilidad, no acredita la culpabilidad del guardián de la actividad peligrosa, dado que se presume, prueba la causalidad jurídica entre el hecho ostensiblemente causante y el resultado dañoso, cuya reparación reclama a la parte pasiva que únicamente puede exonerarse con causa extraña.

La presunción de culpa del guardián de la actividad peligrosa responde a “la decisión política de presumir un hecho a partir de un indicio contingente que suele obedecer a la necesidad de moderar la desventaja en la que puede hallarse la parte interesada en demostrar el hecho relevante” (Rojas, 2018, p. 597). Por ello, pese a que la implantación e interpretación de las reglas sustantivas de responsabilidad civil compete al legislador, la jurisdicción ordinaria encabezada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (C.S.J.) dispone de suficiente discrecionalidad para la reinterpretación, inaplicación o aplicación de las mentadas reglas, siempre que se someta al ordenamiento jurídico.

Los diferentes precedentes de la Sala Civil de la C.S.J. atinentes a la presunción de culpa en este régimen de responsabilidad coinciden reiteradamente que la aplicación de la presunción legal exige la acreditación de la relación causal entre el resultado dañoso y la actividad peligrosa desplegada o inmersa, en vista de que se prescinde de la culpabilidad del causante para se aprecie la causalidad entre el hecho generador del daño.

Así, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la C.S.J. (18 de diciembre de 2012), exp. 00094, rad. 76001310300920060009401, el M.P. Ariel Salazar Ramírez esgrimió que no interesa la acreditación de los deberes de cuidado para que se refute la presunción de culpa, sino la demostración de la peligrosidad de la actividad que equivale a la comprobación de una culpa necesaria en el guardián. Y, posteriormente, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la C.S.J. (12 de enero de 2018), rad. 11001310302720100057801, dicho magistrado adujo, reiterando la tradición jurisprudencial, que si la víctima demandante alega que ha sufrido un daño proveniente de una actividad peligrosa, es suficiente probatoriamente que este acredite el daño padecido y la peligrosidad de la actividad ejercida por el causante demandado para que los elementos de la responsabilidad civil se establezcan, dado que si se identifica la peligrosidad, se presume la culpa, lo que resulta en que el demandado se exonere demostrando únicamente una causa extraña.

Empero, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la C.S.J (24 de agosto de 2009), exp. 1001310303820010105401, el M.P. William Namén Vargas esbozó que la presunción de culpa desaparece en razón de la naturaleza misma de los hechos o de las circunstancias acaecidas en el ejercicio de cierta actividad peligrosa, de tal manera implica una reorientación dogmática ligada a que la peligrosidad de la actividad no se vincula automáticamente con la diligencia al momento de ejercerse, por cuanto no es plausible que se presuma la negligencia por el mero ejercicio de actividades peligrosas que comúnmente son lícitas, permitidas, reguladas y socialmente útiles . Esto es, que ni la culpa ni la ausencia de culpa son elementos indispensables a nivel intraprocesal en el juicio de responsabilidad civil, pues el verdadero criterio de imputación de la responsabilidad de las actividades peligrosas es el riesgo de causarse algún resultado dañoso.

Ergo, como se prescinde del juicio de culpabilidad a propósito de la función sustancial como procesal de la presunción, se prefiere el juicio de causalidad a fin de que se determine si la producción del daño se vincula causalmente con la actividad peligrosa ejercida, de modo que la posición de la Sala de Casación Civil es volátil, puesto que

Mientras, conforme a la tesis mayoritaria, el demandante debe probar que el ejercicio de la actividad peligrosa fue la causa adecuada del daño, un planteamiento minoritario defiende la idea de que el cumplimiento de esta carga es imposible, por lo cual le basta a aquella parte acreditar la simple intervención de la actividad peligrosa en la producción del daño – sin necesidad de determinar las circunstancias precisas en que se produjo tal intervención– para que se impute a su guardián, salvo prueba de causa extraña. (M’ Causland, 2020, p. 47)

La repercusión probatoria de la aceptabilidad de la presunción de culpa

La caracterización de la presunción de culpa en la actividad probatoria

Si bien la presunción de culpa del guardián de la actividad peligrosa releva a la víctima de la acreditación de una conducta dolosa o culposa, este efecto probatorio puede infirmarlo el causante exclusivamente por medio de la demostración de una causa extraña, aunque ello signifique que la culpabilidad no pueda rebatirse con su ausencia.

Esto es que la finalidad principal de la presunción de culpa se funda en la corrección de la desigualdad material existente entre las partes respecto del acceso a la prueba y en la protección a la parte que se encuentre en situación de debilidad manifiesta, para lo que el legislador, por medio de la presunción, exime a quien la alega, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes. Más aún, cuando:

Se impone por equidad [...], la necesidad de invertir la carga de la prueba de la culpa, obligando al guardián de la actividad de la actividad, que se ha beneficiado de la explotación, que ha generado el riesgo y que puede acceder a la información, a indagar la causa del accidente y adelantar la actividad probatoria que esté a su alcance para exonerarse. (Gamboa, 2018, p. 147)

En atención de lo anterior, amerita la distinción entre culpabilidad y causalidad, que conduce a que se evite la confusión entre un hecho causante del daño (hecho dañoso) y el hecho valorado frente al daño causado (hecho ilícito). Mientras el hecho dañoso supone que las consecuencias jurídicas del daño puedan atribuírsele a determinado hecho, el hecho ilícito implica que el hecho causante del daño se evalúe si se realizó dolosa o culposamente. Ambas categorías se acoplan al elemento estructural del hecho generador del daño, de modo que en un mismo elemento se hallarían dos juicios: “uno descriptivo que estaría a cargo de la causalidad y otro valorativo, que estaría a cargo de la culpabilidad” (Corcione, 2018, p. 284).

Aclarado esto, la presunción de culpabilidad impide probatoriamente que se discuta la valoración de la actividad peligrosa como culposa o dolosa del guardián, siendo criterio de imputación, con lo cual, cuando la peligrosidad de la actividad se manifiesta, se presume como responsable al guardián de esta, aunque no como causante del resultado dañoso. Esto se debe a que la creación de riesgos por parte de determinada conducta estimula la aparición de un resultado dañoso posible o probable frente a eventuales terceros damnificados, justificando que la peligrosidad de la actividad equivalga a un hecho ilícito que obedeció a la culpabilidad.

Como resultado, examinando la presunción de culpabilidad del enunciado normativo perteneciente al artículo 2356 del C.C., Devis Echandía (2019) señala que “la presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia” (pp. 677-678), de tal manera que con el ejercicio de una actividad peligrosa (hecho conocido) generalmente se despliega una conducta ilícita (hecho presumido), la cual es generadora de un resultado dañoso, que puede imputarse de forma culposa o dolosa al posible responsable.

Desde luego, respecto de la ejecución de una actividad peligrosa, se condiciona la culpabilidad a la peligrosidad comprobada, ya que esta presunción “no releva la actividad probatoria, sino que anima a encauzarla hacia el hecho indicador” (Rojas, 2018, p. 496). Verbigracia, con que un demandante manifieste que fue víctima de un resultado dañoso derivado de alguna actividad peligrosa, es probatoriamente suficiente que constate la peligrosidad de la actividad ejercida para que la culpabilidad del demandado se presuma y no pueda desvirtuarse contrariamente para que este se exonere.

La operatividad probatoria de la presunción culpabilista descansa en la actividad probatoria del demandante encauzada a la demostración de la peligrosidad. Sin embargo, ahondando sobre la calificación peligrosa de una determina actividad, pese a que “quien actúa en un ámbito particularmente riesgoso debe incorporar en su conducta especiales cuidados, no exigibles a otros, para evitar accidentes que causen daños a terceros” (Aramburo, 2018, p. 388), a dicha conducta se le atribuye un componente ilícito, dado que la posición jurisprudencial mayoritaria, manteniendo la presunción culpabilista, considera que

La culpa estaría implícita en el ejercicio de la actividad, o se debe aceptar la ocurrencia de algo anormal cuando se verifica un resultado dañino, o, el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor. (M’ Causland, 2020, p. 54)

Después de todo, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la C.S.J. (29 de julio de 2015), exp. 11001310304220050036401, el M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, frente a la vernácula jurisprudencia de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, precisó que

El artículo 2356 id. establece una situación particular para aquellas conductas imputables a “malicia o negligencia de otra persona” que, por regla general, “debe ser reparado por ésta”, partiendo de un principio de presunción de culpa, cuya exoneración sólo sería el producto del caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención de un elemento extraño, como lo es la “culpa exclusiva de la víctima”.

Si bien la norma relaciona como “especialmente obligados a esta reparación” a quien manipula un “arma de fuego”; desatiende el cuidado debido en la remoción de “losas de una acequia o cañería” o descubre las de la vía pública; y mantiene en riesgo a los transeúntes que tropiezan con obras de “construcción o reparación de un acueducto o fuente”; esa enunciación no es taxativa sino que corresponde a aspectos relevantes de la época en que se expidió. De ahí que los alcances del precepto trasciendan a una “suposición de culpa" en quien genera una propensión al "peligro", estando implícito en la forma como se produjo el daño.

No quiere decir ello que se prescinda del concepto de culpa en esos eventos, sino que se releva al afectado de establecer su existencia, por estar implícita. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC9788, 2015)

Problematización de la presunción de culpa frente a la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas

Si bien la peligrosidad deviene de la estructura de un objeto o de un comportamiento ejercido, una vez “demostrado el ejercicio de la actividad peligrosa y el daño producido de ella, el juez presume que la conducta del guardián fue reprochable” (Gamboa, 2018, p.158). No obstante, la concepción de la presunción de culpabilidad del artículo 2356 del C.C., siendo iuris et de iure, repugna la demostración positiva de la ausencia de culpabilidad del guardián jurídico de la actividad peligrosa o de la cosa peligrosa, ya que la culpabilidad del guardián es el hecho presumido para “la aplicación de la norma sustancial y darle certeza a la situación jurídica sustancial” (Devis Echandía, 2019, p. 684), de tal suerte que la peligrosidad de la actividad ejercida, predicada de la creación de un resultado dañoso, es la circunstancia motivadora de la presunción.

Aun así, resulta cuestionable materialmente que, a propósito de la estructuración de la presunción, la peligrosidad, presupuesto necesario para la eficacia de la presunción iuris et de iure, incorpore la culpabilidad, debido a que la jurisprudencia consolidada aduce, por un lado, que el ejercicio de una actividad peligrosa ligada a un daño ocasionado adhiere la culpabilidad del guardián de esta, en vista de que se infringió las precauciones determinantes para que se evitara la causación de un resultado dañoso y, por otro, que las condiciones peligrosas exteriorizadas permiten al juez formarse la convicción de que la producción de un daño desciende de la conducta reprochable del guardián de la actividad peligrosa.

Con todo, si la interpretación jurisprudencial esgrime que la peligrosidad entraña culpabilidad, la función probatoria de la presunción desaparece en razón de que la exclusión de la carga probatoria de la culpabilidad del guardián se desintegra cuando se requiere la demostración de la peligrosidad de la actividad ejercida derivada de los medios probatorios, es decir, el hecho conocido de la presunción que implícita y simultáneamente sería la misma culpabilidad presumida.

Prácticamente, la exactitud de la presunción legal iuris et de iure decae tan pronto como la peligrosidad es al mismo tiempo el hecho presumido, la culpabilidad, puesto que ese hecho conocido al apreciarse como un hecho indicador, “resultado de las reglas de experiencia que constituyen el indispensable material para la formación del criterio del juzgador frente a cualquier prueba” (Devis Echandía, 2019, p. 597), no puede concebirse, desde una consolidación jurisprudencial realista, que la peligrosidad demostrada de la actividad desplegada lleve a que se descubra la culpabilidad predicada en la conducta del guardián, cuando erradamente propugna que el hecho desconocido se presuma cuando ya es un hecho conocido, existente o percibido, es decir, no se descubre algo novedoso, sino algo evidentemente obstinado y, por ende, el juzgador no realizaría ningún juicio de inferencia lógica para que se concluya la entidad sustancial del hecho indicado.

Pese a que “el indicio es un hecho (el medio) que nos aporta al proceso otro hecho” (Parra Quijano, 2011, p. 25), particularmente, la confusión entre la peligrosidad y la culpabilidad socavaría la eficacia de la reiterada presunción, a causa de que el hecho conocido y comprobado no sería operativamente suficiente para que el hecho desconocido se conciba y presuma, por cuanto no contribuye a la determinación del hecho desconocido, sino a la repetición innecesaria del hecho conocido, por lo que bastaría la demostración de la mera peligrosidad a través de los diversos medios probatorios y así la culpabilidad se desplazaría por el insuficiente grado de confirmación funcional para constituirse independientemente como hecho presumido.

Justamente, si ratificamos esta proposición, podría aducirse que la presunción de culpabilidad es aparente, ya que el hecho conocido no establece alguna conexión empírica con un supuesto hecho desconocido, puesto que no existe tal relación al concebirse el hecho conocido como hecho desconocido y, por esto, resulta falaz que se induzca la existencia de este último hecho sabiendo que ya se encuentra predeterminado. Así pues, si no “se encuentra una conexión lógica alguna entre el hecho conocido y el otro hecho desconocido que investiga, el primero no puede tener el carácter de indicio, porque ninguna significación probatoria puede tener respecto del segundo” (Devis Echandía, 2019, p. 621), la peligrosidad no es hecho indicador con ocasión a que no puede reconstruirse falsamente la culpabilidad del guardián cuando es una calificación incorporada en el ejercicio de una actividad potencialmente riesgosa y aplicada absoluta e indistintamente a conductas lícitas desarrolladas.

De este modo, la actividad probatoria por la aparente presunción ya no versa en la acreditación de la peligrosidad de la actividad desarrollada a efecto de que se infiriera la culpabilidad como conclusión, sino se cristaliza en la demostración de la causa del resultado dañoso que corresponde a la realización de una actividad peligrosa merecedora de un juicio de responsabilidad civil, tesis compatible con la respaldada por M’ Causland (2020), en la que

Si la carga del demandante de probar la causalidad supone establecer cuál fue la causa adecuada del daño, y de nuevo, estamos ante una forma de responsabilidad en la que es esencial el ejercicio de una actividad peligrosa, lo que justifica la aplicación de régimen probatorio más benévolo para la víctima y más estricto para el demandado, dados los riesgos que dicha actividad crea a los demás, sin duda, este régimen —en el que la culpa no es un elemento estructural— no debería aplicarse cuando la causa adecuada del daño no es la ocurrencia de uno de esos riesgos, sino su desarrollo es culposo. En un evento como este, el caso debería resolverse a la luz del artículo 2341 del C.C., esto es, con fundamento en el régimen de culpa probada. (p. 70)

La corrección técnica de la presunción de culpa

La artificiosa técnica interpretativa para la utilización jurisprudencial de la presunción legal

La concepción de las presunciones legales, entendida como “reglas sustanciales con efectos procesales sobre la carga de la prueba, pero no verdaderas reglas de prueba” (Devis Echandía, 2019, p. 684), opera por medio de la condición materialmente lógica prevista en el inciso primero del artículo 166 del C.G.P., la cual expone que “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados” (Código General del Proceso, 2012). En virtud de ello, el inciso segundo del artículo 66 del C.C., de las presunciones legales, distingue el alcance probatorio de la presunción iuris tantum, que admite controversia del hecho presumido, y la presunción iuris et de iure, que no admite controversia del hecho presumido.

Dicho lo anterior, entendiendo que la técnica interpretativa usada en la estructuración de cualquier presunción legal aspira a una eficacia como exactitud funcional cuando se otorga certeza legal al hecho presumido que desciende de un hecho conocido, que plenamente debe probarse, con motivo de la aclaración contenida en el inciso segundo el artículo 166 del C.G.P., en el que se resalta que “el hecho presumido se tendrá por cierto, pero admitirá la prueba en contrario cuando la ley lo autorice” (Código General del Proceso, 2012), sus cualidades sustanciales se logran mediante un razonamiento lógico que, acorde con De Gortari (1984), atañe a que

El conocimiento adquirido por la experimentación es, en parte, la descripción de lo que se ha observado, en parte, es aquello que se infiere de la experiencia pasada para predecir la experiencia futura. Este último aspecto de la adquisición del conocimiento es lo que constituye la inducción. (p. 381)

Puntualmente, a propósito de la aceptación lógica de la presunción legal, esta explicación razonada visibiliza que la experiencia observada y obtenida de la realidad facilita un conocimiento constituido y corroborado, ya que se reproduce temporalmente y se generaliza materialmente, por tanto, cuando el proceso inductivo culmina con el hecho experimentalmente existente y reconocido, arriba el proceso deductivo con el que, partiendo de este, se colige el hecho considerado verdadero, en el cual, de conformidad con el inicio primero del artículo 66 del C.C., “se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”.

Antes bien, como ya se ha aludido, la categoría iuris et de iure atribuida al artículo 2356 del C.C. a través de la interpretación jurisprudencial mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la C.S.J., le concede una certeza indiscutible o absoluta, en vista de que “una vez comprobado el indicio, el hecho indicado se tiene por establecido en forma definitiva” (Rojas, 2018, p. 497) y, por lo tanto, se elimina “el hecho presumido del presupuesto fáctico para la producción de efectos jurídicos perseguidos por quienes las invocan” (Devis Echandía, 2019, p. 684), excluyendo la posibilidad de probarse contrariamente.

Si bien la utilización de la presunción aparentemente consulta una técnica legislativa, realmente acude a una interpretación ligada a razones solidarias, sociales y equitativas implantadas jurisprudencialmente, aunque ello suponga que su función probatoria se mantenga inexacta e ineficaz por la noción de culpabilidad dentro del examen de la responsabilidad civil que insemina en la peligrosidad el desarrollo culposo o doloso del guardián con la motivación de que se perpetúe la presunción. Esta consideración declina el razonamiento lógico-probatorio en razón a que si se demuestra que una actividad peligrosa es causa de un resultado dañoso, y esta contiene una conducta ilícita inmanente, ya no debería presumirse un hecho desconocido que experimentalmente sería un hecho conocido.

Si la culpabilidad presumida no proyecta disparidad respecto de la peligrosidad conocida, sino igualdad predicada en esta, la identidad de las circunstancias se disgrega a causa de que no proporcionan ninguna información experimental por su trivialidad. Si la peligrosidad de la actividad ejercida corresponde a la culpabilidad del guardián, seguramente la culpabilidad del guardián corresponde a la peligrosidad de una actividad ejercida. Es así como la jurisprudencia civilista encierra una tautología en la presunción culpabilista que únicamente ofrece una solución formalmente lógica, pero materialmente infructuosa.

Es más, “no puede decirse que el artículo 2356 del C.C. claramente imponga tal presunción, por lo cual debe atribuírsele la presunción más a un desarrollo jurisprudencial que a un mandato legal” (Gamboa, 2018, p. 159), de lo que la naturaleza legal de la presunción queda relegada cuando el juzgador manipula el razonamiento lógico de esta, a pesar de que el legislador realiza “una inferencia en abstracto, sustituyendo en esa labor al operador jurídico” (Rojas, 2018, p. 494) para imponérsela, es decir que es plausible que se interprete y, respectivamente, aplique una presunción, siempre y cuando se conserve la identidad del hecho dotado de certeza legal, caso contrario en la superposición de la presunción de culpa.

La relativización de la presunción de culpa en el juicio de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas

El derecho de defensa en el juicio de responsabilidad civil se concreta en la protección de un cúmulo de posiciones jurídicas de contenido tanto procesal como sustancial. Mientras la posición jurídica procesal comprende “los instrumentos de actuación con los que cuenta el demandado para contestar la demanda, solicitar la práctica de pruebas y controvertir las presentadas por la contraparte, intervenir en su realización y/o apelar las decisiones desfavorables” (Corte Constitucional, Sala Plena, C-111, 2018), la posición jurídica sustancial contempla las reglas sustantivas relativas a los regímenes de responsabilidad civil que instituyen “los medios de excepción frente a las pretensiones resarcitorias, incluyendo la posibilidad de alegar que el daño no se produjo, que en su producción intervino una causa extraña o que no existió culpa en la actuación” (Corte Constitucional, Sala Plena, C-111, 2018).

De modo que en el proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual deben identificarse aquellos elementos estructurales de responsabilidad civil, que conciernen a un juicio respecto de (i) el hecho generador, la transgresión de la regla de civilidad de no causarle daño a otras personas; (ii) el daño, la lesión objetiva a una posición jurídicamente reconocible en el ordenamiento interno o a una situación jurídica favorable dentro de cierto conglomerado social; (iii) el perjuicio, la afectación subjetiva resultante del daño en función de las condiciones sufridas especialmente por la víctima, a nivel patrimonial (materiales) o extrapatrimonial (inmateriales); (iv) la relación causal, la determinación de la causa directa y necesaria para la producción de un resultado dañoso, y (v) el factor de atribución, la responsabilización de las consecuencias dañosas al causante por medio de la imposición de la obligación indemnizatoria, justificada en un criterio o fundamento jurídico subjetivo, propio de una conducta culposa o dolosa, u objetivo, relacionado a un hecho despojado de todo desarrollo culpabilístico

Siendo así, el juicio de responsabilidad extracontractual, que reposa en una norma jurídica imbuida esencialmente de una naturaleza reparatoria, se circunscribe al onus probandi orientado o bien a la atribución de la obligación indemnizatoria como resultado de un hecho manifiestamente causante de consecuencias dañosas, o bien a la absolución de dicha consecuencia jurídica por la disrupción de los elementos estructurales de la responsabilidad. Por este motivo los extremos procesales, demandante y demandado, asumen una actitud ajustada a la carga de “probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta” (Código Civil [C.C.], 1873, art. 1757)

Convenientemente esta actividad probatoria se refleja en el artículo 2356 del C.C., de la responsabilidad civil por malicia o negligencia, que expresa los cimientos dogmáticos esenciales para la construcción de un régimen de responsabilidad civil concebido a partir de actividades que adquieren una condición especial de peligrosidad y que entrañan no solo la aptitud potencialmente dañosa de ciertos instrumentos, sino también la potencialidad dañosa del objeto por su utilización a través de comportamientos.

En primer lugar, acorde con la jurisprudencia garante de la presunción de culpa, es suficiente que la relación entre el daño y la peligrosidad de la actividad ejercida sea determinada causalmente, a cambio de que no sea necesario probatoriamente la demostración de la culpabilidad, con motivo de que

El hecho presumible es la posibilidad de imputar el daño al demandado (por haber creado el riesgo previsto en una regla de adjudicación), y una vez demostrada esta imputación habrá que dar por probada la culpa que menciona ese enunciado normativo, pues al no requerir demostración es un hecho presunto. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC002, 2018)

Nuevamente, la jurisprudencia se empeña en asignarle indirectamente un componente de culpabilidad al concepto jurídico de peligrosidad, al concretarse naturalmente un riesgo, por lo que, irónicamente, abandona una significación autónoma e independiente de la culpa, ya que se oculta la comprobación de la peligrosidad y, por tanto, se anula la culpabilidad del guardián cuando simplemente la carga probatoria recae en el hecho conocido o presumible, consistente en la intervención de una actividad peligrosa generadora de una consecuencia dañosa, a fin de concederle una connotación aparente creíble de presunción iuris et de iure.

En segundo lugar, el deseado efecto probatorio, que elimina el medio exonerativo de la ausencia de culpa por parte del demandado y conjuntamente libera por parte del demandante de probarse la culpa, obligaría a que este criterio de imputación se desplace con miras a que las cargas probatorias se encaucen o a la acreditación o a la interrupción del juicio de causalidad, puesto que, conforme explican Mantilla y Pizarro (2013):

[...] si el supuesto de hecho exige, para aplicar la sanción —indemnizar—: 1) la conducta calificada como culposa, 2) el vínculo causal y 3) el daño; y el demandante solo tiene que probar 1) la conducta, 2) el vínculo causal y 3) el daño; y el demandado no puede probar hechos encaminados a desvirtuar la calificación como culposa —demostrando prudencia, diligencia y cuidado—, la respuesta es simple: la norma sustantiva ya no exige la calificación como culposa de la conducta para condenar al agente. Y un régimen de responsabilidad que no exige valoración subjetiva de la conducta del agente es un régimen objetivo de responsabilidad [...]. (p. 36)

Naturalmente, la presunción culpabilista impide que el hecho presumido —la culpabilidad de la conducta— puede deducirse del hecho conocido —la peligrosidad de la actividad—, porque el primero no se emancipa del segundo, sino que se incrusta artificiosamente, logrando que el único medio defensivo para el demandado radique en la causa extraña como actividad probatoria. Por tal motivo, la certeza legal absoluta del hecho presumido se extravía al desatenderse una técnica probatoria coherente y eficaz entre el hecho indicador y el hecho indicado, ya que si se defiende la redundancia formal de estos hechos, se pierde la relevancia empírica del razonamiento ajustado en forma de presunción.

En tercer lugar, cuando se ataca directamente el hecho conocido de la presunción, discretamente se controvierte el hecho desconocido, a pesar del carácter definitivo o irrefutable que lo reviste, teniendo en cuenta que no siempre que se materializa una actividad peligrosa causante de un resultado dañoso sobreviene un desarrollo culposo, pues otros eventos dañosos posibles o probables puede contemplarse, razón por la cual, estudiando a M’Causland (2020), se insiste que

[...] si lo propio de las actividades es que su ejercicio lícito pueda entrañar la contingencia de daños, aunque no se pueda prever o evitar su ocurrencia, lo que genera un desequilibrio importante entre las partes que justifica la atribución de la responsabilidad al guardián de aquellas, no tiene sentido entender que la producción de tales daños solo pueda explicarse por su desarrollo culposo. (pp. 53-54)

Precisamente, el examen de la culpabilidad resulta inocuo en el debate probatorio, explicando que la actividad probatoria del demandante, su posición procesal, se concentra exclusivamente en que la realización del riesgo intrínseco de la actividad peligrosa es causa adecuada del resultado dañoso, es decir, injerencia causal determinada por la exteriorización anormal o excepcional de circunstancias potencialmente peligrosas.

Conclusiones

Históricamente, nuestro sistema jurisprudencial civilista ha profesado el criterio de imputación subjetivo por la extensa tradición jurídica en el que la presunción de culpa facilita ese objetivo de superponerse en el juicio de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de las actividades peligrosas, más cuando el artículo 2341 del C.C., que instituye el fundamento normativo genérico del sistema responsabilidad civil extracontractual basándose en la culpa probada, permea relativamente al artículo 2356 del C.C., que atañe al fundamento normativo específico de la responsabilidad civil por el ejercicio de las actividades peligrosas, con la notoria diferenciación de que se erige una culpa presunta.

Esta presunción de culpabilidad se perfila en el actividad probatoria de un proceso judicial de responsabilidad civil, superficialmente, como un razonamiento lógico vertido en una regla jurídica sustancial acompañada de una incidencia probatoria indirecta consistente en que, una vez comprobada la ejecución de una actividad peligrosa causante de un resultado daño por parte del demandante, surge una suposición de culpabilidad del guardián, puesto que la exposición descuidada de un riesgo justifica que la delimitación de la carga probatoria signifique que no interese la acreditación de la ausencia de culpa por parte del demandado, sino indiscutiblemente la exoneración con causa extraña para desvirtuarse la relación de causalidad de la peligrosidad generadora de daños.

Por todo esto, de la aceptación de la presunción de culpa preservada mayoritariamente sobresale su naturaleza legal iuris et de iure que, por una parte, operativamente dimana de una técnica legislativa y que, por otra, experimentalmente reconoce un hecho desconocido como definitivo, ya que se pone en evidencia un hecho conocido estimulante que lo induzca. Es decir, esta relación material se condiciona a que debe conocerse determinada circunstancia con la finalidad de descubrirse otra absolutamente indiscutible, por lo que el antecedente motivante del consecuente presumido puede desvirtuarse si la actividad probatoria se encauza a la refutación del hecho conocido.

Simultáneamente, como en los coincidentes precedentes judiciales se esgrime que la estructuración de la peligrosidad de la actividad ejercida entraña ostensiblemente la culpabilidad del guardián de esta, dicha proposición engendra una maldición a propósito de la aplicación de la presunción referida, ya que no solo asciende una tautología en la inexacta conexión experimental entre el hecho conocido y el desconocido, sino que decae en una repetición ineficaz que inhabilita la incidencia probatoria ya descrita. Con tal de que explícitamente se demuestre la peligrosidad de la actividad causante de un resultado dañoso, implícitamente se desarrolla la culpabilidad del guardián que pretende presumirse, de tal manera que estas calificaciones se expresan únicamente en una circunstancia compuesta, que no pueden comportarse como verdaderos, diversos e independientes hechos, sino como hechos conmutativos, iguales y dependientes, los cuales imposibilitan la inducción y la deducción empírica de una culpabilidad desarrollada que a su vez es peligrosidad ejercida, pues el antecedente ya no es eficazmente necesario probarse para indicarse el consecuente. Como resultado, la técnica legislativa aplicada jurisprudencial, viciada por una tautológica naturaleza, se empeña en asignarle indirectamente un componente de culpabilidad al concepto jurídico de peligrosidad, en el que, irónicamente, resta de una significación probatoria autónoma e independiente a la culpa y, por tanto, anula la culpabilidad del guardián cuando simplemente la carga probatoria recae en el hecho conocido o presumible a fin de concederle una credibilidad aparente a la afamada presunción iuris et de iure.

Con todo, la estructuración de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas termina concluyentemente rechazando la presunción culpabilista, hasta el grado de cuestionarse si realmente su criterio de imputación es absolutamente subjetivo y, por ende, de plantarse un criterio de imputación objetivo, en razón de que la culpa presunta debe relativizarse o, mejor aún, eliminarse como fundamento jurídico indispensable para la imposición de la obligación indemnizatoria, dada su utilidad artificiosa sustantiva como probatoria en el juicio de causalidad entre el resultado dañoso causado y la actividad peligrosa desplegada por el guardián.

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Notas

1 El presente artículo es producto de la investigación La presunción de culpa en la responsabilidad civil por el ejercicio de las actividades peligrosas realizada para la asignatura Proyecto de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada (Sede Campus), propuesto como opción de grado para la obtención del título profesional de abogado.

Autor notes

2 Estudiante de Derecho de último semestre, con culminación de asignaturas. Miembro de semillero de investigación: Políticas Públicas, Política Criminal, Política de Seguridad Ciudadana (POLPC). Línea de investigación: Política Criminal, Derecho Penal y Criminología. Grupo de investigación: Red de Estudios Sociojurídicos Comparados y Políticas Públicas (RESCYPP). Artículo resultado de investigación bajo la dirección del profesor Misael Tirado Acero, líder del Semillero y de la línea de Investigación. Correo electrónico: est.david.real@unimilitar.edu.co dafere24@gmail.com. ORCID: 0009-0000-2785-6317

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