Artículos de Revisión
La concepción de persona jurídica: de la ficción legislativa a una respuesta de la realidad
The conception of a legal entity: from legislative fiction to a reality response
La concepción de persona jurídica: de la ficción legislativa a una respuesta de la realidad
Uniandes Episteme. Revista digital de Ciencia, Tecnología e Innovación, vol. 10, núm. 4, pp. 585-600, 2023
Universidad Regional Autónoma de los Andes

Recepción: 09 Septiembre 2023
Revisado: 21 Septiembre 2023
Aprobación: 29 Septiembre 2023
Publicación: 01 Octubre 2023
Resumen: Este trabajo aborda la crisis conceptual de las “personas jurídicas”. El objetivo plantea la dificultad de independizar a estas entidades con una concepción que las distinga de los individuos humanos. Además, se busca argumentar que su existencia no depende de una ficción, sino al deber estatal de reconocerlas por ser producto de agrupaciones humanas y patrimoniales, formadas a partir de necesidades económicas y sociales. El enfoque metodológico empleado es cualitativo descriptivo, para verificar la dificultad conceptual existente sobre la persona jurídica, y el tratamiento legislativo dispar que se le ha otorgado en los países hispanos. Se concluye que el término persona jurídica no es específico, debido a que también evoca al individuo humano, lo que imposibilita establecer una definición válida a nivel doctrinario y legislativo, sobre todo porque los entes jurídicos no son consecuencia del Derecho, sino realidades previas a la norma que los regula.
Palabras clave: persona jurídica, personalidad jurídica, persona ficticia.
Abstract: This research addresses the conceptual crisis of the “legal entities”. The objective is the difficulty of making them independent entities with a conception that distinguishes them from human individuals. Besides, the research debates its origins which is not due to a fiction, but rather to the state´s duty to recognize them as being the product of human and patrimonial groups formed from economic and social needs. The analysis is qualitative descriptive, to verify the existing conceptual difficulty regarding the legal entity and the disparate legislative treatment that has been granted to it in Hispanic countries. It is concluded that the term legal entity is not specific because it also evokes the human individual, which makes it impossible to establish a valid definition at the doctrinal and legislative level, especially because legal entities are not a consequence of Law but realities prior to the norm that regulates them.
Keywords: legal person, legal personality, fictitious person.
INTRODUCCIÓN
La denominada persona jurídica, es una institución cuyo análisis ha evolucionado a partir de su presencia sin connotación específica en el Derecho Romano, pasando luego por una teoría que la caracterizó como un artificio de la ley, hasta llegar a una corriente moderna que ha reflejado la realidad que siempre han representado estos entes, a los cuales el Estado debe darles una identificación mediante la personalidad jurídica.
Con base a esta síntesis previa, el presente trabajo sistematiza la discusión doctrinaria que se ha acentuado entre la concepción formal de la ficción sobre las denominadas personas jurídicas, y la percepción que estos entes denotan en la realidad, con el objetivo de analizar que la tesis del artificio creado mediante la norma jurídica, si bien fue importante en su momento para sustentar la idea de separación del patrimonio del ente grupal respecto al de sus integrantes, se ve rezagada en el tiempo debido a que existe evidencia de que las agrupaciones humanas y patrimoniales, consideradas como entes colectivos, surgen como producto de necesidades económicas y sociales, es decir, representan realidades y no simples abstracciones de estas.
Adicionalmente, se proponen argumentos que presentan la generalidad del término “persona jurídica”, el cual incluye también a los individuos humanos, lo que confunde al ente que se trata de identificar con su sustancia, que es la personalidad jurídica, derivando con ello en la imposibilidad de establecer una definición general que incluya todas sus modalidades.
DESARROLLO
De la concepción histórica de la persona jurídica y su uso terminológico
El análisis de la persona jurídica requiere una inevitable revisión de su construcción histórica, dentro de la cual destaca el papel inadvertido que tuvo en la sociedad romana, donde sólo las corpora y universitates, collegia, soladitates, civitates y el populux Romanus gozaban de cierta capacidad, así como el municipio como colectivo humano (Mena Villegas, 2019), las cuales sólo eran una forma de copropiedad y no un patrimonio independiente de los socios (González Benjumea, 2016).
Posteriormente, dichas formas de copropiedad fueron distinguidas desde la teoría de la propiedad común, a partir de la cual existía la obligación de todos los propietarios de actuar en común para disponer de la cosa, sin que por ello existiera alguna noción de cuotas ideales mientras duraba la indivisión (Serrano Ruiz-Calderón, 2015). Debido a este antecedente, se considera que la persona jurídica es una idea superficial que encubre la antigua forma de propiedad colectiva que no es equiparable al condominio. El defecto de esta teoría es que limita erróneamente el sentido de la personalidad jurídica, debido a que esta no tiene como objetivo la identificación de una propiedad común, sino la de un colectivo humano o patrimonial, o la de un ente distinto al ser humano.
Posteriormente, surgió la teoría del sujeto colectivo, que se originó a partir de los canonistas y el derecho natural racional. Esta teoría desarrolló el concepto de persona jurídica con la finalidad de distinguir la entidad abstracta de sus miembros y comenzaron a establecer conexiones entre los grupos respecto de derechos y obligaciones jurídicas (Pardo Álvarez, 2021). Este desarrollo marcó un precedente importante en la formulación de la subjetividad jurídica de las entidades asociativas.
El punto doctrinario trascendente se fijó con la teoría de la ficción, a mediados del siglo XIII (Moreno Marín, 2019) a partir de las concepciones de Sinibaldo de Fieschi[1] quien, si bien no acuñó el término “persona ficta”, usó la palabra “persona” para referirse a la iglesia universal como centro de imputaciones jurídicas, distinta de los individuos que la componen.
Sin embargo, Savigny (1888) fue el máximo exponente de esta teoría, al concebir a la persona jurídica como una creación legislativa con patrimonio propio distinto al de sus miembros, es decir, una persona creada con un fin legal o como un nuevo sujeto de relaciones de derecho, a la cual el Estado le atribuye personalidad jurídica mediante la ficción para fines prácticos, concluyendo que la persona jurídica es una abstracción (Pérez Arias, 2015).
Según su teoría, Savigny (1897) estableció una distinción entre las personas jurídicas y las personas naturales, llevando este tema al ámbito de la capacidad. Argumentaba que los seres humanos tienen una capacidad natural, mientras que las demás entidades adquieren una capacidad artificial. Por último, sostenía que esta ficción reflejaba la voluntad del pueblo y no constituía una imposición del Estado, como sucedía en la creación de las personas morales.
Con base al anterior fundamento, Kelsen definió a la persona como un centro de imputación de actos jurídicos, donde confluyen deberes y derechos, siendo esta concepción la que permite comprender la ficción jurídica. Lamentablemente este criterio desconoció la tendencia natural de la asociatividad, con la cual excluyó a las agrupaciones humanas y a los conjuntos patrimoniales como entes que pudieran acceder a tales derechos y obligaciones, es decir, se inadvirtió que la tendencia asociativa es tan humana como el individuo mismo.
Sin embargo, a pesar del mérito de reconocer la existencia de entidades distintas de las personas individuales, la teoría de Savigny ha sido objeto de críticas. Esto se debe a que, para constituir una persona jurídica, no es suficiente contar con el acuerdo de múltiples individuos, sino que se requiere la autorización del Estado. Esta situación da lugar a interrogantes significativas: Si las personas jurídicas son una construcción ficticia creada por el Estado, ¿quién creó el Estado en primer lugar? Además, si se considera que el Estado es también una construcción ficticia, ¿no podría argumentarse que el propio sistema legal que el Estado crea también es una ficción? (González Piano et al., 2016).
En este contexto, Figueroa Reinoso (2016) sostiene que la teoría de la ficción permite que la persona jurídica sólo sea la forma por la cual las personas físicas alcanzan un fin. Esta perspectiva es complementada por Cubillos Garzón (2023) quien analiza que la teoría de la ficción parte de la premisa de que sólo el hombre es sujeto de derecho, sin que por ello deje de aceptarse que la personalidad también corresponde a las agrupaciones en la medida de que existe para proteger intereses colectivos. Este enfoque tiende a restarle valor científico a la noción de ficción y la reduce a un propósito práctico. En consecuencia, la idea de la persona ficta, en su origen, no fue concebida como una fórmula teórica, sino como una solución práctica que se justificaba objetivamente en un momento específico (Meneses Caro, 2020).
Con criterio opuesto, surgió luego la teoría de la realidad, que considera a las personas jurídicas como entes colectivos reales en lugar de meros artificios jurídicos. Esta teoría las reconoce como entidades objetivas con la capacidad de crear derechos por sí mismas a través de un proceso de autorregulación (Monereo Pérez, 2020). El principal exponente de esta teoría fue Otto Von Gierke, quien concibió a las personas jurídicas de manera general como realidades dentro del sistema legal, con su propia voluntad y capacidad de actuación. Esto significa que, a través de sus estatutos, estructuras de funcionamiento y procedimientos de toma de decisiones, las personas jurídicas se consideran sujetos de derecho que permiten que la acción colectiva no sea vista desde una perspectiva atomista basada en las contribuciones individuales de cada miembro (García Cavero, 2022).
De acuerdo con esta concepción, la persona jurídica se considera una entidad independiente del Estado, que sólo cumple con el papel de reconocerla como una realidad preexistente. En ese sentido, la intervención del Estado en relación con la persona jurídica tendría principalmente efectos declarativos (Pazos Hayashida, 2017). A partir de esta idea, se infiere que la calidad de sujeto de derecho no se limita únicamente a la persona física ni se circunscribe a una voluntad individual.
Esta teoría genera un conflicto fundamental con la concepción clásica basada en la ficción, que niega que la persona jurídica tenga voluntad o mucho menos capacidad de acción (Tantalean Tapia, 2022). En la teoría ficcionaria se argumenta que la persona jurídica carece de existencia material y que el acto de voluntad consciente solo es atribuible al ser humano. En contraposición, Cantor Rosales (2020) sostiene que, si bien la persona jurídica es un individuo intangible formado por dos o más personas, puede expresar una voluntad colectiva para perseguir intereses comunes permitidos por el ordenamiento jurídico, ya sea con fines lucrativos o sin fines de lucro.
Sin embargo, esta última perspectiva no tiene en cuenta que la realidad que defiende también se manifiesta a través del hecho de que las agrupaciones humanas y patrimoniales surgen del derecho a la libre asociación y de las necesidades económicas y sociales que existen antes del derecho y no como consecuencia de este último.
Finalmente, la teoría del acto jurídico se presenta como complementaria a la tesis de la realidad, ya que destaca la importancia del reconocimiento por parte del Estado a las entidades colectivas. De este modo, queda claro que no basta simplemente con la unión de individuos para constituir una persona jurídica, sino que se requiere un elemento distintivo para dicho grupo, conocido como personalidad jurídica, que en última instancia otorga la capacidad legal. Siguiendo este criterio, Verduzco Reina (2019) argumenta que para que surja y se establezca la existencia legal de las personas jurídicas, es necesario que haya un grupo de individuos físicos organizados con un propósito y la concesión de la personalidad jurídica.
Esta concepción refuerza la teoría de la realidad y tiene el mérito de establecer una clara distinción entre la persona y la personalidad jurídica. Confirma que esta última es la manera en que el Estado y el Derecho reconocen la validez legal de las agrupaciones, y además aclara que estas colectividades no necesitan autorización, precisamente porque surgen del derecho humano a la libertad de asociación. En este contexto, lo que se requiere es simplemente su reconocimiento por parte del Estado.
El problema de la generalidad del término persona jurídica y su distinción con la personalidad jurídica
El estudio de la naturaleza de la persona jurídica conlleva la inevitable necesidad de diferenciarla respecto de la personalidad jurídica como categoría independiente. Inclusive, la revisión literaria que antecede permite establecer que en los intentos conceptuales se incurre en una confusión entre estos dos términos, lo que inexorablemente hace que la definición de persona jurídica termine siendo muy simple y ligera.
Cuando se habla de persona, es menester revisar qué significa este término y cuál fue su origen. Etimológicamente, la palabra persona tenía relación con la máscara que usaban los actores del teatro griego y con el mismo actor que la portaba, luego de lo cual pasó a los actores de la vida social y jurídica, es decir, a los sujetos de derecho. En el Derecho Romano, se utilizó en sentido similar, al concebir a la persona como aquella que jugaba un rol activo en la vida jurídica.
Conforme a este origen, persona es un sujeto de derecho, es decir, todo aquel que tiene personalidad jurídica, lo que permite inducir que persona jurídica es tanto el ser humano, como aquellas entidades distintas a éste a las que se les reconoce existencia legal. Esto se debe a que la persona es un producto de la cultura y no de la naturaleza, algo que jakobs concibió como una construcción social que aleja a este término del individuo humano; criterio que es compartido por Ceballos Rosero (2021) al referir que la persona es considerada como tal, cuando entra en relación con el mundo desde la libertad.
Partiendo de esta premisa, se puede sostener que el ser humano en solitario no tiene necesidad de una regulación de sus derechos y obligaciones, sino en tanto interactúe socialmente, para lo cual debe ser reconocido jurídicamente como persona y, en tal calidad, como un sujeto de derecho, esto es, como titular de derechos y obligaciones frente a la sociedad que integra.
Por consiguiente, la importancia del término persona es su relación con el derecho positivo, ya que éste regula relaciones humanas y no a los seres humanos en su esfera individual. Sin persona, no hay Derecho. La persona es el fundamento del Derecho y de todo el orden jurídico, lo cual devela que el saber jurídico se apoya en un conocimiento de la persona (Polano Orts, 2018), pero, fundamentalmente, de lo que esta realice en su interactuación social.
Al respecto, Herrera de las Heras (2022) sostiene que:
Las personas jurídicas son agrupaciones que actúan como entidades vivas en todas las facetas de la vida social a las que el ordenamiento jurídico les atribuye cierta capacidad, siendo un sujeto que existe en un mundo puramente formal y no natural. Sin embargo, este razonamiento distintivo se sustenta en la ficción para presentar a la persona jurídica como una modalidad de sujeto de derecho, lo cual podría tener algún asidero como significado mas no como significante. (pág. 33)
Cabe preguntarse entonces, si queda claro que el término “persona jurídica” es muy general, ¿por qué se ha venido utilizando? Se ha intentado encontrar respuesta tanto en el rechazo que mantuvo la escuela histórica alemana del iusnaturalismo racionalista que concibió el término “persona moral” para referirse a los entes distintos a los humanos, como en el criterio esbozado por Savigny al sostener que la personalidad jurídica se circunscribe al Derecho privado, y a la consideración exclusiva de relaciones patrimoniales, lo cual demuestra que fue una solución inacabada que no refleja la verdadera intención del referido tratadista, y que da lugar a la impresión de simplicidad y logicidad de su teoría.
La personalidad jurídica con relación a la persona jurídica
La falta de una solución definitiva para abordar la generalidad del término "persona jurídica" hace inevitable la necesidad de distinguirlo de la personalidad jurídica. En este sentido, es imperativo definir la esencia de la personalidad jurídica y considerarla como un derecho, un elemento identificativo y un deber estatal. Esto ayudaría a demostrar su distinción con respecto a la concepción del sujeto que la recibe o adquiere.
Esto resalta la importancia de comprender que la personalidad jurídica no es simplemente un estatus legal otorgado a una entidad, sino un componente esencial de la estructura legal que implica derechos, identidad y responsabilidades tanto para la entidad como para el Estado. Establecer esta diferencia es fundamental para una comprensión más precisa de cómo las entidades no humanas interactúan con el marco legal y cómo se les atribuyen derechos y obligaciones en la sociedad.
Como derecho, la personalidad jurídica está consagrada en el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[2] y le asiste a toda persona desde el inicio de su existencia legal, y durante toda la vida de esta. Consecuentemente, a través de este derecho, la persona existe y tiene el consiguiente reconocimiento, respaldo y protección del Estado en cuanto a otros derechos derivados de la personalidad jurídica, como son la garantía de respeto a la vida, a la integridad física y moral, a la no discriminación, a la participación en el ámbito social, político, cultural y económico, entre otros derechos básicos.
Sin embargo, el problema sustancial es a quien corresponde este derecho, pues si bien queda claro que todo individuo de la especie humana es un beneficiario directo de este, también debería quedar claro que los entes colectivos, considerados como personas, acceden a ese derecho inherente, pues lo individual no puede ser un limitante, y como se explicó con anterioridad, el individuo humano sólo existe jurídicamente como persona que integra el conjunto social.
En este contexto, es importante resaltar que la personalidad jurídica no se limita únicamente a la identificación de personas físicas, sino que abarca un ámbito más amplio, que incluye la repercusión legal de las entidades compuestas por un grupo de personas. Sin embargo, este tema va más allá, ya que la personalidad jurídica ha evolucionado y se ha extendido a otros tipos de entidades, como las agrupaciones patrimoniales. Estas agrupaciones son una forma de asociación entre individuos humanos que tiene como objetivo establecer relaciones sociales y económicas. Este enfoque es respaldado por Torres Vásquez (2019), quien señala que la subjetividad jurídica también se atribuye a masas patrimoniales privadas de manera temporal, incluso cuando no tienen un titular claramente definido.
De la misma manera, la personalidad jurídica se ha extendido también debido a la crisis ecológica, social y humana que ha dado paso a sujetos de derecho, no humanos, como los ecosistemas y algunos seres sintientes (Ceballos Rosero, 2021), lo cual se debe a que estas entidades son vitales para la subsistencia del ser humano, por lo que requieren formas de protección jurídica más eficientes (Bachmann Fuentes y Navarro Caro, 2021). Inclusive, el Parlamento Europeo en el año 2017[3] planteó la posibilidad de incorporar en los ordenamientos jurídicos una especie de personalidad jurídica digital para los robots y que estos sean considerados una nueva categoría o ficción de persona (Azuaje Pirela, 2020) con un tipo de identidad artificial (Morán Espinoza, 2021).
Esta evolución refleja la necesidad de adaptar el derecho para abordar los desafíos y las implicaciones éticas de las nuevas tecnologías y la interacción entre humanos y entidades no humanas en un mundo en constante cambio.
Se trata de una concepción de la personalidad jurídica que no se limita estrictamente a un derecho humano, sino que puede aplicarse a cualquier entidad que tenga una relación o impacto en la sociedad. En este sentido, Morales Zúñiga (2018) señala que es un atributo adicional al hecho de pertenecer a la especie humana. Este punto de vista coincide con el de Valente (2019), quien argumenta que la personalidad jurídica no es una cualidad natural que exista independientemente del ordenamiento jurídico, sino una realidad puramente jurídica.
Siguiendo esta línea conceptual, Lip Licham y Lip Licham (2022) sostienen que la personalidad jurídica no es una realidad que exista antes de la normativa legal, sino que es el legislador quien la otorga a las agrupaciones humanas para facilitar la consecución de objetivos económicos y sociales. Esto resalta la naturaleza esencialmente legal y constructiva de la personalidad jurídica en la sociedad moderna.
Como elemento identificativo, la personalidad jurídica es el mecanismo a través del cual el Estado les da vida a los entes que requieren ser considerados para la protección de derechos y para el cumplimiento de obligaciones, de tal manera que, sin esta, quedarían en una especie de indeterminación jurídica. Se puede afirmar que la personalidad jurídica es el rasgo distintivo de un ente por el cual el Estado y la sociedad en general lo identifican dentro del mundo jurídico; lo que refleja que la persona jurídica, como persona física o como persona colectiva, es la unidad de un conjunto de obligaciones jurídicas y derechos subjetivos (Orunesu y Rodríguez, 2018).
Como deber estatal, la personalidad jurídica surge de la obligación de reconocimiento que debe realizarse a las agrupaciones que hacen ejercicio del correlativo derecho de libre asociación. Ratifíquese en este sentido que, al formarse un grupo de personas o de bienes con fines lícitos, no corresponde al Estado autorizar, sino reconocer su personalidad jurídica, es decir, entregarle una modalidad identificativa para que sean reconocidos socialmente.
Pudiera confundirse el elemento identificativo con el deber estatal, puesto que ambos hacen referencia a la intervención del órgano público; sin embargo, la identificación no sólo debe ser realizada por el Estado, sino por todos los actores sociales, es decir, que en el momento en que un ente existe jurídicamente para el Estado, correlativamente existe para toda la sociedad. En cambio, el reconocimiento es una obligación puramente estatal, a partir del cual nace la identificación como ente jurídico.
Sobre el matiz de la personalidad jurídica, se deduce que cualquiera que sea titular o destinataria de ésta, podría ser considerada persona jurídica, incluyendo dentro de esa consideración a los individuos y conjuntos humanos, y a las agrupaciones patrimoniales.
Esta premisa permite aseverar que se hace complicado el establecimiento de una definición universal para la llamada persona jurídica, lo cual acentúa el problema más complejo representado por la dificultad de establecer una nominación específica para aquellos entes, distintos de los individuos humanos, que gozan de personalidad jurídica.
Las dificultades antes mencionadas explican por qué algunas legislaciones en el ámbito hispano no proporcionan definiciones generales de la “persona jurídica”, sino que se centran en definir las diversas categorías o clases de personas jurídicas. Además, esto también arroja luces sobre por qué en otros países se ha optado por una nomenclatura alternativa, como el término “personas morales”.
Se reitera en esta parte, que el problema de las teorías sobre la naturaleza de la persona jurídica es que han tratado de definirla sin independizarla de la personalidad jurídica, es decir, el ánimo conceptual confunde al sujeto con la sustancia.
¿Quiénes son identificadas con la denominación “personas jurídicas”?
La primera precisión que se ha de reiterar a este respecto es que, para ser considerada una persona jurídica, es necesario ser un sujeto de derecho. A raíz de esto, surge una pregunta: ¿Ser persona jurídica es lo mismo que ser sujeto de derecho? A primera vista, podría parecer que sí, ya que ambos términos hacen referencia al núcleo central en el cual se atribuyen derechos y responsabilidades.
Sin embargo, es importante tener en cuenta que el concepto de sujeto de derecho abarca un alcance más amplio que la persona jurídica, y puede extenderse a otros entes distintos a ésta y a los seres humanos, como por ejemplo, la naturaleza y, dentro de ella, los animales, que, de acuerdo a la teoría constitucional actual, son sujetos de protección jurídica debido a que tienen derechos, pero su distinción con las denominadas personas jurídicas radica en que no son sujetos imputables de obligaciones (Herrera Silva, 2018).
Por consiguiente, se deduce que la persona jurídica es siempre un sujeto de derecho, pero no todo sujeto de derecho debe ser una persona jurídica (Nava Escudero, 2019). Esta diferenciación alimenta la discusión axiomática respecto a la generalidad del término “persona jurídica”, y al hecho de ser utilizado para identificar a entes que no son individuos humanos, lo cual conlleva a la reiterada confusión con su sustancia, que es la personalidad jurídica.
Empero, si bien es importante cuestionar la imprecisión del término persona jurídica, también es imperativo analizar quiénes son estos entes a los que se ha denominado como tal y, para aquello, es sustancial superar el simplismo de la ficción legal, pues, como se mencionó anteriormente, estas entidades son realidades que se presentan previamente a la regulación jurídica, y no como consecuencia de ésta, es decir, que no es la ley la que crea la denominada persona jurídica, debido a que su función se limita a constatar su existencia (González Piano et al., 2016).
Los seres humanos se agrupan por intereses, ideales u objetivos comunes, debido a lo cual requieren ser identificados, no individualmente, sino como ente colectivo, y la forma propicia para aquello es reconocerles personalidad jurídica, es decir, la capacidad colectiva de derechos y obligaciones. Corresponde entonces establecer cuáles son esos intereses, ideales y objetivos comunes que dan surgimiento a las formas identificadas como “personas jurídicas”.
Las legislaciones hispanas han identificado a estas agrupaciones como corporaciones o sociedades mercantiles y cooperativas, cuyo objetivo es permitir emprendimientos conjuntos a través de la unión de capitales y actividades con una finalidad lucrativa, con lo cual se denota que surgen por motivaciones económicas. En esto coincide el ordenamiento jurídico de Estados Unidos, para el cual la corporación se inició como una forma de agrupar personas con intereses comunes, la cual se consolidó con los procesos de industrialización y globalización (Ruiz González, 2018).
Desde la época medieval se conocieron a los gremios y corporaciones de comerciantes dedicados a una misma actividad, los cuales, posteriormente, se convirtieron en las actuales sociedades mercantiles. Cabe entonces establecer como motivación para la conformación de estas agrupaciones, la necesidad de crear un cuerpo colectivo que sea más fuerte ─ económicamente─ para la producción, y para evitar una debacle individual en caso de pérdida; inclusive, esta motivación dio origen a figuras como el fideicomiso mercantil, integrado por un conjunto de bienes para formar un cuerpo diferenciado de los aportantes; y, a las sociedades unipersonales, caracterizadas por el conjunto de bienes que una persona agrupa con la finalidad de crear una entidad corporativa que sea distinta de ella, lo cual devela que la agrupación también puede ser puramente patrimonial.
Con relación a la tendencia asociativa, el constitucionalismo se nutrió de la concepción individualista, que fue perfeccionada, más que superada, por el constitucionalismo social con el reconocimiento de los derechos colectivos a agrupaciones (Estupiñán Achuri et al., 2019), lo cual fue respuesta a una necesidad plural de los propios individuos que es trasladada al mundo jurídico para su identificación y regulación.
En los sistemas legales hispanos, las personas jurídicas también se han identificado como entidades sin fines de lucro, como es el caso de las asociaciones gremiales o comunales, así como las fundaciones benéficas. Estas entidades surgen con el propósito de fomentar la colaboración entre sus miembros, expresar posiciones colectivas ante las autoridades y la sociedad, y unir esfuerzos en beneficio de terceros. Esto refleja un origen arraigado en necesidades compartidas y en la búsqueda de asistencia social.
En estos casos, no se observa una normativa previa que sirva como base original, ya que estas necesidades no se generan a través de la norma jurídica, sino que se promueven como respuesta a las dinámicas sociales circundantes.
Estos antecedentes fundamentan la teoría que sostiene este trabajo, en el sentido de que las llamadas personas jurídicas no pueden ser catalogadas simplemente como ficciones legales, sino como realidades económicas y sociales que ameritan de una regulación jurídica, precisamente porque son entidades surgidas con anterioridad al Derecho y no como producto de éste.
Como elemento transversal de estas formas consideradas personas jurídicas resalta el sentido corporativo, lo cual conduce a la necesaria consideración del origen etimológico del término corporación, derivado del latín corporatio y del verbo corporare, que significa formar un cuerpo, siendo esta una premisa de la que se deduce que el deseo de las agrupaciones, indistintamente de su finalidad, es crear un cuerpo independiente a sus miembros, tal como se concibe en el ordenamiento jurídico inglés (Celador Angón, 2018). Se robustece con esto la noción de que estos entes obedecen a una realidad, que es la intención asociativa, conforme a la cual reclaman el derecho de que se les reconozca la personalidad jurídica.
Como resultado de estos análisis, se puede deducir que las personas jurídicas sólo pueden ser clasificadas como individuos humanos y como corporaciones jurídicas. El razonamiento de esta clasificación se sustenta en que, como se ha mencionado, el término persona jurídica es muy general debido a que incluye en su concepción a los individuos humanos, por lo cual, la otra forma de esta la constituye el cuerpo independiente creado a partir de las asociaciones que dichos individuos conforman. Pudiera cuestionarse que el término corporación tradicionalmente se ha reservado para las agrupaciones con fines de lucro, sin embargo, no existe un fundamento sólido para no extender ese término a los colectivos formados sin el ánimo lucrativo.
La disparidad en el tratamiento legislativo de la persona jurídica en los países hispanos
A nivel hispano no existe uniformidad legislativa, pues algunas legislaciones continúan definiendo a la persona jurídica como una ficción, y otras han optado por no presentar una definición genérica, sino una clasificación a partir de la cual realizan conceptualizaciones de cada modalidad.
La teoría de la ficción todavía se aprecia en el artículo 545 del Código Civil de Chile[4], en el artículo 564 de Ecuador[5], en el artículo 633 del Código Civil de Colombia[6], en el artículo 38 del Código Civil de Panamá[7], en el artículo 21 del Código Civil de República Dominicana[8], en el Código Civil de El Salvador[9] y en el artículo 16 del Código Civil de Guatemala[10], en los cuales, de manera coincidente, el ente jurídico es concebido como una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Esta tendencia ficcionaria sobre la definición genérica de la persona jurídica contrasta con la concepción que tienen las distintas modalidades que de esta realizan los mismos cuerpos legales, ya que dichas formas específicas no surgen de una idea, sino de realidades constituidas por entes económicos y sociales a los que el Derecho debe cobijar y regular, tales como las corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades civiles y comerciales, sindicatos, cooperativas, mutualistas, consorcios e iglesias.
Es interesante notar que los Códigos Civiles de España, Perú, Nicaragua, Argentina, Brasil, Uruguay, Paraguay, Venezuela, Bolivia, México, Costa Rica, Honduras y Cuba, optan por no proporcionar una definición concreta de lo que constituye una persona jurídica. En cambio, se limitan a presentar una clasificación de estos entes y derivan la tarea definitoria a los diferentes tipos que surgen en la práctica. Esta omisión deliberada de una definición se basa en la comprensión de que estas entidades no son invenciones del legislador, sino que son realidades que surgen de la interacción social. Esto obliga al legislador a establecer mecanismos para reconocer, proteger y regular estas entidades en el contexto legal.
En este punto, la disparidad legislativa que se observa en torno a la definición de la persona jurídica en la legislación hispana puede encontrar respaldo en dos influencias clave. Por un lado, la influencia significativa de la teoría savigniana que consideraba a la persona jurídica como una construcción legal ficticia. Esta perspectiva se trasladó al Código Napoleónico y al Código Civil de Andrés Bello, que sirvieron como base para el sistema jurídico de esta región.
Por otro lado, la influencia de los estudios doctrinarios modernos que han cuestionado la teoría de la ficción ha generado un debate en torno a la definición de la persona jurídica. Esto ha llevado a un estado de incertidumbre jurídica en el que no es posible esbozar una definición generalmente aceptada y coherente para la persona jurídica que sea aplicable a las diversas modalidades que se encuentran en la realidad legal y social.
Esta disparidad en el desarrollo legislativo hispano refuerza la idea que en la actualidad no es el Derecho el que crea a los entes conocidos como “personas jurídicas”, sino que, por el contrario, es la realidad económica y social la que los presenta y exige su reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico.
CONCLUSIONES
La revisión de la literatura y el análisis cualitativo previo permiten identificar dos aspectos incompletos en la construcción del concepto de persona jurídica. En primer lugar, la necesidad de encontrar una denominación apropiada que la distinga claramente de los individuos humanos, dado que estos también pueden ser considerados personas jurídicas. En segundo lugar, es esencial evitar que este término confunda el ente con la sustancia que es la personalidad jurídica.
La concepción de la persona jurídica como ficción legal carece actualmente de un respaldo científico sólido. Estos entes surgen de manera natural como resultado de la libertad de asociación, y su regulación no depende de una invención legislativa previa, sino de la obligación del Estado de reconocerlos e identificarlos.
A pesar de que la teoría de la realidad destaca la capacidad de las personas jurídicas para actuar a través de una voluntad colectiva de sus órganos de dirección y gobierno, es importante ampliar esta concepción para demostrar que estas entidades emergen como consecuencia de la actividad económica y social.
Las agrupaciones humanas y patrimoniales reconocidas como personas jurídicas surgen de necesidades económicas y sociales de los seres humanos, lo que demuestra que su existencia es anterior al derecho que las regula, y no son meras consecuencias de este.
Las legislaciones hispanas han avanzado de manera gradual en el tratamiento de la persona jurídica. En algunos casos, han mantenido la noción de la ficción creada por la norma, mientras que en otros han evitado profundizar en una concepción genérica que refleje la realidad que representan en la actualidad.
REFERENCIAS
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Notas