Artículos de Revisión
Enfoques comparativos acerca de la multiparentalidad. Necesario referente para su concepción jurídica
Comparative approaches to multiparenting. Necessary reference for its legal conception
Enfoques comparativos acerca de la multiparentalidad. Necesario referente para su concepción jurídica
Uniandes Episteme. Revista digital de Ciencia, Tecnología e Innovación, vol. 11, núm. 1, pp. 140-158, 2024
Universidad Regional Autónoma de los Andes

Recepción: 16 Diciembre 2023
Revisado: 22 Diciembre 2023
Aprobación: 28 Diciembre 2023
Publicación: 01 Enero 2024
Resumen: Contar con más de dos vínculos filiatorios, refleja el carácter inclusivo que dinamiza el derecho de las familias en la actualidad. El presente artículo tiene como propósito analizar la institución de la multiparentalidad en las legislaciones foráneas, especialmente en algunos países pertenecientes al sistema romano-francés. Contrastes comparados que tributaron sin dudas a que fuese acogida la multiparentalidad como una de las figuras novedosas en el vigente Código de las Familias en Cuba. La valía de la investigación que se exhibe gravita en enaltecer los vínculos socio afectivos, modernizando las tradicionales fuentes de filiación, al servir de sombrilla jurídica para aquellas personas con un alto nivel de afinidad, que le ofrezcan al menor la oportunidad de formar parte de un hogar feliz, donde primen los lazos socio afectivos sin reparar en los lazos consanguíneos.
Palabras clave: Multiparentalidad, socio afectividad, doble vinculo filiatorio, efectos.
Abstract: Having more than two affiliation ties reflects the inclusive nature that energizes family law today. The purpose of this article is to analyze the institution of multiparenthood in foreign legislation, especially in some countries belonging to the Roman-French system. Comparative contrasts that undoubtedly contributed to multiparenthood being accepted as one of the new figures in the current Family Code in Cuba. The value of the research that is exhibited gravitates on exalting the socio-affective bonds, modernizing the traditional sources of filiation, by serving as a legal umbrella for those persons with a high level of affinity, who offer the child the opportunity to be part of a happy home, where the socio-affective bonds prevail without regard to blood ties.
Keywords: Multiparenting, partner affectivity, double affiliation bond, effects.
INTRODUCCIÓN
El auge de la multiparentalidad se asocia a la eclosión de las familias ensambladas, con la presencia de terceros en los roles de madrastras y padrastros. Estas personas que aunque en los cuentos que nuestros padres leían resultaban ser los malos de la historia, para muchas personas han resultado ser un excelente refugio afectivo, y que tantas veces suelen los padres o madres que soñamos tener, estas personas que a lo largo de la historia han visto negada la oportunidad por así decirlo, de reconocer y sentir legalmente protegido el vínculo que crean con sus hijastros e hijastras, debido a hechos y circunstancias que actúan como impedimento en la correcta evolución y desenvolvimiento de ese vínculo. Larga es la historia de desconfianza por parte de los progenitores y hasta de sus familias hacia la personalidad de los padrastros o madrastras, que por tanto arrastra consigo una resistencia a reconocer el parentesco con respecto a aquellas personas que no tienen un vínculo biológico con el niño (Notrica, 2023).
Y es que cuando se habla del vínculo que se crea entre el esposo de la madre de un menor o viceversa y este, se toma en cuenta que existen varias experiencias vividas y que para muchos la figura del padrastro o la madrastra pasa a ser de suma importancia para la vida del menor, llegando en ocasiones a darle muestras sólidas de cariño y afectividad que necesitan por parte de los padres (Sánchez, 2020). Es aquí cuando comienza la pregunta si ese vínculo no tiene una protección jurídica para afianzar los derechos y deberes en beneficio del niño, o que en todo caso si ha estado presente la madrastra o padrastro desde el mismo nacimiento del menor comportándose como un padre o una madre para este, podría tener derechos incluso si están de acuerdo los padres a reconocer un vínculo filiatorio con el niño siempre y cuando a este le aporte un ambiente sano para su desarrollo y su mayor aporte socio afectivo (Krasnow, 2019).
La efervescencia en los niveles sociales, jurídicos y legislativos a finales del siglo XX resultó propicia para la consolidación de la multiparentalidad como institución del Derecho de Familia, pero sí de factores de repunte de la institución se trata, cuenta el aumento de los índices de divorcialidad y el crecimiento de las familias ensambladas, como los principales desencadenantes de la multiparentalidad (Rada, 2023).
Se puede afirmar que lo múltiple es el rasgo prevalente en la multiparentalidad, ya que se trata de una tipología de parentesco enlazadas por varios padres, o sea, cuando un hijo entabla un vínculo de maternidad o paternidad con quiebre en la singularidad de estos roles, tendrá así más de una madre o de un padre o viceversa. En los tiempos actuales, sin menospreciar la importancia del plano biológico la dimensión de los afectos se hace de un lugar importante, tal es así, que el Derecho no permanece en calma ante esta realidad socio jurídica, a punto de reglar su contenido y alcance en el ámbito familiar, como de hecho lo hizo Brasil en su ordenamiento jurídico, país precursor en la regulación de la figura en nuestro continente (Fachin, 2003). Por ende, tal realidad remueve las cimientes de las tradicionales fuentes de filiación, al insertar en el plexo de estas al parentesco por socio afectividad, bajo determinados requerimientos.
La afectividad, que no debe ser confundida con el amor, comienza no solo a cumplir un papel relevante en la perspectiva jurídica de la composición familiar, sino que puede fundar una relación de parentesco (Montagna, 2016).
Las interrogantes que se tejen en torno a la multiparentalidad son tan variopintas como la figura en sí misma, pero sin dudas las más recurrentes a ojos de quien comienza a explorar el tema versan en:
- ¿Qué efectos conlleva ser reconocido por más de un padre o de una madre?
- ¿Qué ventajas legales acarrea tener más de dos apellidos en la certificación de nacimiento?
- ¿Qué ordenamientos jurídicos correspondientes al sistema anglosajón tienen el privilegio de haber sentado pautas en sede de multiparentalidad?
- ¿Qué países de nuestra área geográfica han receptado en sus legislaciones la multiparentalidad?
- ¿Cuáles son los elementos que delinean la multiparentalidad en el ordenamiento jurídico familiar cubano?
Estas y otras incógnitas incardinan el presente estudio, teniendo como objetivo identificar las principales tendencias que en el ámbito del derecho comparado existen respecto a los elementos sobre la multiparentalidad, su repercusión normativa frente a las fuentes de la filiación y su concepción jurídica en el ordenamiento jurídico familiar cubano.
DESARROLLO
1. Principales concepciones teóricas acerca de la multiparentalidad
Desde el surgimiento de la humanidad, los lazos de afectividad han caracterizado la evolución del ser humano, surgiendo para los hombres en sentido general una gama de vínculos que van más allá del parentesco consanguíneo (Talciani, 2015). En el derecho romano destaca el texto de Ulpiano al exponer el significado del término familia, refiriéndose a esta en cuanto a las personas que la integran, en él se describe a la familia nuclear como:
Aquellas donde la autoridad del pater familias era lo esencial, el nivel de subordinación y sometimiento del resto de los miembros de la familia, alimentaba per se esa autoritas paterna. La familia communi iure era la formada por todos los que se encontraban bajo la potestad del anterior pater familias, antes de su muerte o capitis deminutio, al pertenecer todos a la misma casa o estirpe. (Fernández Baquero, 2012, p. 29)
La industrialización a mediados del siglo XVIII representó un hito crucial en la evolución de la familia, coincidiendo con cambios significativos en las esferas social, económica y tecnológica de las sociedades occidentales. Este proceso de evolución impactó no solo la estructura misma de la familia, sino también su función, el papel desempeñado por sus miembros, así como su organización y relación con la sociedad (Flores Acuña, 2017).
Los sucesivos cambios en la conformación de las familias a lo largo de la historia revelan los deseos e intereses de los menores de edad, respecto a sentirse protegidos y queridos por aquellos que asumen el rol de madrastras y padrastros, máxime cuando estos participan activamente en su crianza (Hevia et al., 2023; Guridi Rivano y Hevia Hevia, 2023). En la posmodernidad, la institución familiar ha sido presentada como aquella institución formada por madre, padre, hijos e hijas, familia nuclear heterosexual que representa el ideal cultural clásico en los imaginarios colectivos, que, si bien forzosamente el statu quo se empeña en sostener, hoy no se corresponde con la realidad social (Galperin, 2018).
El patrón estático que caracterizó por décadas a las tradicionales formas de organización familiar queda desplazado por las nuevas tipologías familiares basadas en el afecto, el cariño y la reciprocidad, en tanto las primeras ponen al heterosexismo, al matrimonio y a la capacidad reproductiva de la pareja como banderín de triunfo y única vía de conformación de la familia.
Es en Ontario, Canadá donde se reconoce por vez primera que una persona sea reconocida por más de dos vínculos filiatorios, una sentencia que resaltaba la ruptura del principio binario se alzaba como ejemplo para las demás sociedades de la inclusión en el derecho de familia de una nueva forma de organización familiar. El firme argumento del dictum invitó a los jueces a convertirse en ejecutores del justo derecho en beneficio de los ciudadanos (Jaramillo Manzano, 2022; Dutto, 2022). La Columbia Británica se sumó potencialmente a los territorios que acogían la multiparentalidad, esta asignaba los estatus de paternidad en función de los acuerdos de paternidad, y por tanto, reconocía a los padres en vez de adoptar una regulación normativa concreta. Constituyó requisito indispensable para este territorio, la concertación de un acuerdo por todos los involucrados antes de que el niño fuese concebido para reconocer con ello la paternidad, de manera que el estatus de parentalidad dependiera estrictamente de las intenciones de los padres (Supreme Court of British Columbia, 2021).
En el esquema de la multiparentalidad se procura en beneficio del menor, hacer coexistir tanto al progenitor biológico como al socio afectivo, de manera que la pluralidad parental en el sentido más estricto del término coadyuve armónicamente a la educación, desarrollo y realización personal de niños, niñas y adolescentes (Arrojo et al., 2022). Representa una forma de filiación derivada del reconocimiento de la diversidad familiar y la tutela de los derechos fundamentales de los integrantes que conforman la familia (Bladilo, 2018).
La multiparentalidad consiste en tener al unísono más de un papá o de una mamá, contando con el beneplácito de ser un hijo multiparental, cuya condición genera efectos jurídicos respecto a estos (Echevarría de Rada, 2023). Con similares argumentos estudios doctrinales demuestran que la multiparentalidad demanda la existencia de más de dos vínculos filiatorios, en el que prima la anuencia o consentimiento de varias personas para compartir el ejercicio que deriva de la responsabilidad parental, dígase crianza, sostenimiento y educación del menor (Bladilo, 2018; Díaz Pardo, 2022).
A propósito de este breve recorrido por las principales concepciones teóricas de la institución objeto de análisis, es válido significar que la multiparentalidad consiste en una situación jurídica perteneciente al derecho de familia, que brinda la posibilidad a niños, niñas y adolescentes de contar con más un papá o de una mamá, particular que trasciende a los vínculos filiales que se generan, al número de apellidos, y a los efectos jurídicos de la institución en sentido general.
2. Tendencias multiparentales de tradición romano-francesa: especial referencia a los países de Argentina, Brasil y Perú
La multiparentalidad emerge como ya se decía en líneas precedentes de una realidad social, a la que el Derecho como ciencia jurídica no puede voltear la espalda, ya que permite reconocer y dar protección a estructuras familiares cuyos vínculos filiales no son precisamente biológicos, sino afectivos. La ruptura del dogma binario permite que las personas tengan reconocidas las relaciones con todos los adultos que hayan jugado un papel importante en sus vidas: de aquellos con quienes tengan y mantengan desarrollados lazos afectivos así como con aquellos con quienes compartan material genético (Varsi Rospigliosi y Chaves, 2018).
Con toda intención se marca la introducción de este acápite, con la reflexión de los autores Varsi Rospigliosi y Chaves sobre el alcance de la multiparentalidad, al servir esta como acicate, en el desarrollo doctrinal y jurisprudencial que dirige la mirada hacia Argentina como uno de los países vanguardistas en el estudio y recepción de la multiparentalidad.
En el año 2015, Argentina se convirtió en epicentro de reconocimiento y amparo de la multiparentalidad, al reconocer al menor Antonio como hijos de tres personas. Con respaldo en una solicitud administrativa, el favorecido quedó reconocido con dos mamás y un papá, suceso que descolocó sin dudas el anclaje binario de la filiación. Antonio como primer hijo de tres padres legalmente reconocidos. Fue suficiente una petición administrativa para que le fueran reconocidos sus dos madres y su padre, un escenario que rompió con el paradigma binario de la familia tradicional.
Con el respaldo de la Defensoría LGBT[1], obtuvo por primera ocasión este reconocimiento, con asiento en el número 57 del Registro Provincial de Personas de Mar del Plata. En julio del mismo año, la escritora y periodista Marta Dillon, la cineasta Albertina Carri y el diseñador Alejandro Ros, obtuvieron en el registro civil de la ciudad autónoma de Buenos Aires la rectificación de la partida de nacimiento de Furio, su hijo de seis años, en la que se reconoce la pluriparentalidad, el segundo caso en la nación andina (Varsi Rospigliosi y Chaves, 2018).
Argentina se caracteriza por contar en su haber judicial con el reconocimiento de la multiparentalidad en familias predominantemente LGBT, en las que una pareja gay o lésbica y otra persona han sido partícipes en la crianza de un menor y resulta de su interés ostentar los derechos y deberes que la filiación concede sobre este (Marchetti, 2021).
Brasil, es otra de las naciones pertenecientes al sistema romano–francés, que cuenta con un prolijo estudio jurisprudencial en sede de multiparentalidad, para muchos precursores en esta área geográfica en la materia. Algunos pronunciamientos judiciales brasileños dan cuenta, de uno de los casos más emblemáticos sobre multiparentalidad, es el caso de una pareja de lesbianas, que recurren a un amigo, con la finalidad de que este no solo fuera donante de esperma, sino también asumiera legalmente la paternidad de su hijo, en este caso al aceptar, se materializó un acuerdo ab initio (Varsi Raspigliosi y Chaves, 2018).
A partir de la activa participación de las dos mujeres y el amigo, en relación con la maternidad y paternidad en cada una de las etapas resultantes de la utilización de las técnicas de reproducción asistida y las existencias de pruebas que así lo acreditaban, el tribunal valoró la inexistencia de daños respecto a la niña, por el contrario era privilegiada al contar con varias personas que respondieran por su crianza y educación. La judicatura brasileña celebró el hecho de que el registro público, admitiera la comparecencia de terceros, con carácter sui generis, subyacente del acuerdo familiar, de lo que se hizo eco el Estado dada la relevancia jurídica del caso. Tal pronunciamiento pondera Derechos Humanos de extraordinario calado, como lo es la dignidad humana y el derecho para conformar una familia, a tono con los mandatos de la Carta Magna brasileña.
En el gigante suramericano más allá del reconocimiento al derecho de tener más de dos apellidos en el certificado de nacimiento, se protege la entidad familiar sin perjuicio de cualquier modalidad o tipología, particular que denota una marcada defensa en la conformación que los habitantes de este país interesan otorgar al seno familiar que han creado, siempre y cuando no constituya un perjuicio para las demás personas que están en la obligación de reconocer este derecho (Sandel, 2011).
La legislación civil peruana se pliega al binarismo filiatorio, su legislación regula las tres fuentes tradicionales de filiación: la consanguínea o biológica, la adoptiva y la que deriva de la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida (Escudero, 2020). No obstante, frente a estas fuentes de la filiación viene ocupando un sitio de interés aquella relación o vínculo familiar que establecen más de dos padres o dos madres con respecto al cuidado y desarrollo del niño, niña, o adolescente (García Rubio, 2022). Sin encontrar un amparo legal a esta situación estudios jurídicos defienden, la viabilidad de la multiparentalidad en Perú vista como una forma de inclusión y reconocimiento de los distintos tipos de estructuras familiares, y sobre todo en respeto al principio de igualdad y a cada uno de los derechos fundamentales en el orden familiar.
Las personas tienden a cumplir sus aspiraciones en contextos que van más allá de la vida privada familiar. La familia "estática" que la mayoría de los códigos civiles de América Latina contemplaron en el siglo XIX, y que se inserta en el imaginario de sus miembros, como un propósito legítimo pero que no abarca ni satisface en su totalidad sus proyectos individuales, pasa a ser reemplazada por una que cambia constantemente, adaptándose a los planes individuales de sus miembros, es lo que ocurre en el ordenamiento jurídico civil peruano (Lathrop y Espejo Yaksic, 2020).
3. El curioso dual paternity en Estados Unidos: comentarios acerca de la multiparentalidad en países de tradición anglosajona
Si se observa a través del catalejo jurídico, es posible evaluar que el tema de la multiparentalidad cruza fronteras, logrando un encuadre entre la realidad social y el plano jurídico. Muestra de ello es lo que viene sucediendo en Estados Unidos, donde las decisiones judiciales y las normativas en materia familiar se hacen eco del reconocimiento de las nuevas formas de organización familiar, superando el añejo esquema binario de la filiación.
En la década del setenta, todos los estados pertenecientes a los Estados Unidos de América acogieron la llamada “Uniform Parentage Act”, marco legal cuyo propósito consiste en determinar la paternidad de los hijos de parejas casadas y solteras. Cuenta esta norma con dos períodos de revisión hasta la fecha, el primero realizado en el año 2002 y el segundo en el año 2017. En el primer caso, trató cuestiones de alta relevancia jurídica como lo es la reproducción asistida incluyendo lo atinente a los negocios jurídicos atinentes a la gestación solidaria. La segunda revisión, posibilitó la modificación de aspectos de interés, especialmente la determinación y homogeneización atribuida al género en aras de salvaguardar los derechos de niños frutos de una relación homosexual. Ofreció la posibilidad de que los niños nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida, tuviesen acceso a información médica e identificación del donante, en el supuesto de encontrarse el donante de acuerdo (Comments, 2020).
El dual paternity o pluriparentalidad en su traducción al español, tiene presencia en el estado de Lousiana, a partir de los pronunciamientos de la Corte Suprema de ese estado. Se identifica como peculiaridad, que los jueces reconocen la multiparentalidad a partir de valoraciones presuntivas, significa que aquel que sostenga una relación matrimonial con una determinada mujer y esta tiene tres hijos, por ejemplo, se le imputará la paternidad al primero, aun cuando no resulte su padre biológico. La norma juzga para este tipo de relación una cohesión armónica entre la paternidad biológica y la social.
Sobre la égida presuntiva antes comentada, la doctrina de la dual paternity exige, que tanto el padre biológico como aquel que actúa bajo la creencia de serlo, por haber nacido el menor durante la vigencia del matrimonio, asuman ambos la responsabilidad parental con respecto a este. La legislación de Lousiana establece la posibilidad de impugnar la paternidad en el término de un año. Lo curioso de la regulación está justamente en la corresponsabilidad parental de quienes están en el rol paterno, acaeciendo la llamada doble paternidad. Consideraciones que subraya la Suprema Corte de Louisiana al determinar que el padre biológico tiene la responsabilidad parental del niño, aunque haya otro padre registral que tenga la posesión de hecho, estableciendo así la paternidad doble (Baptista, 2021).
Esta construcción judicial hace que sean varios los niños que tengan más de una madre o padre, convirtiéndose así en un hecho con cierto arraigo social. California es otro de los estados que desde el año 2013 rompe con los cánones tradicionales de filiación, al contar con estatuto que reconoce legalmente que un niño tenga más de dos padres legales.
La doctrina de la paternidad doble tiene como basamento la defensa del principio de interés superior del menor, pues de lo que se trata es de ordenar las distintas formas de organización familiar, sin importar la multiplicidad de partícipes en la crianza, de ahí el contraste que se persigue entre el padre biológico y el registral, sin que afecte los derechos del infante. Con toda lógica en materia de filiación se prevé este tipo de presunción, la que puede ser destruida aportando pruebas que destruyan la paternidad presumida. La presunción de paternidad también se pone de relieve si el hombre mantuvo un matrimonio o manifestó su voluntad de contraer nupcias con la madre previo o posterior al alumbramiento del menor, cada una de estas aptitudes hacen presumir la paternidad. Estas últimas presunciones dependen de la sentencia que establece la institución (Baptista, 2021).
Si bien en el estado de California, la fórmula que utiliza el legislador es la coexistencia del padre biológico y el registral, teniendo el primero la responsabilidad parental, ello constituye un paso de avance en materia de multiparentalidad, ya que actúa en beneficio del interés del menor, al ofrecer la posibilidad de que pueda ser reconocido con más de una madre o de un padre. Posterior al dictado de esta norma, son varios los casos donde se ha fallado a favor de la pluriparentalidad, desde el año 2015 hasta la fecha la pluriparentalidad sea por vía de reproducción humana asistida o proveniente de la constitución de familias poliamorosas han tomado fuerza y se han acogido con mayor beneplácito en los estados mencionados.
Canadá es otro de los países de tradición anglosajona pionero en promulgar dentro de su sistema legal una sentencia a favor de la multiparentalidad. El antecedente del tema se vincula a una pareja de mujeres comprometidas desde el año 1990, las que decidieron de común acuerdo buscar quien les donara el esperma, con el propósito de procrear, pero en este caso no se trataba de cualquier donante, sino de una persona conocida. Una de estas mujeres y el donante conocido, resultaron efectivamente los padres biológicos del bebé nacido en el año 2001. Desde el inicio, la pareja de lesbianas que eran las cuidadoras primarias del niño trataron de involucrar al donante de esperma en la vida del menor, este disfrutó la convivencia con sus tres padres. La madre adoptiva deseaba convertirse legalmente en madre del niño y aunque esto lo podría haber logrado mediante la adopción, esta opción significaría que el padre biológico perdería sus derechos sobre el menor, por lo que la única manera para que se pudiera preservar las relaciones del padre biológico con su hijo y al mismo tiempo lograr el reconocimiento como madre que ella quería, fue pedir al Tribunal una declaración de que el menor también era su hijo (Varsi Rospigliosi y Chaves, 2018).
Este hecho revolucionó añejas concepciones en el país norteño, de manera que se suscitaron con posterioridad nuevas reformas legales. Especial atención merece la acontecida en el año 2017 en Ontario donde se introduce la posibilidad para los casos de menores concebidos mediante técnicas de reproducción humana asistida, que se realice un acuerdo previo a la concepción pero que este no supere la cantidad máxima de 4 integrantes. La diferencia esencial que tuvo este con la modificación realizada en Columbia fue que la del 2013 no estableció un número máximo de posibles progenitores, en cambio está si establece un máximo de 4 personas.
Estos acuerdos tienen como principal carácter la extrajudicialidad sin contravenir lo establecido en la norma. De manera que, si los progenitores no pactan por escrito su voluntad de establecer una familia pluriparental, la norma establece la necesidad de una intervención judicial. Esta misma norma estableció los efectos jurídicos que traía consigo la pluriparentalidad, los cuales fueron similares a los que la ley establece a las familias comunes originales dentro del ordenamiento jurídico basándose en el principio rector de igualdad y no discriminación, además de no excluir a ningún padre y establecer que todos tienen la misma responsabilidad, los mismos derechos, deberes y obligaciones para con los menores.
El Reino Unido es otro de los ejemplos donde la institución de la multiparentalidad tiene un profuso desarrollo. Un recuento de la figura revela que en el 2008 se hace constar en acta legal la necesidad de homogeneizar a las familias de lesbianas, asemejándolas a las heterosexuales, debido a que futuras progenitoras lesbianas mayormente escogen padres gays afines, siendo reticentes a las opciones legales disponibles en mayor medida por motivos políticos, como puede ser el desafiar el modelo tradicional binario en beneficio de la pluriparentalidad (Galperin, 2018).
Reino Unido reconoce legalmente a los padres múltiples al permitir la asignación simultánea de responsabilidades parentales a más de dos personas. Sin embargo, no confiere la condición de paternidad cuando resulten más de dos personas. No sorprende el reconocimiento y regulación por parte de los tribunales ingleses de las estructuras familiares multiparentales el que responde a un modelo jerárquico.
4. La multiparentalidad. Un acierto invaluable en el Código de las Familias en Cuba
Impensables años atrás, que una persona tuviese la oportunidad de contar con más de dos vínculos filiatorios en Cuba, cuestión que revierte el legislador familiar, al incorporar la institución de la multiparentalidad, como puerta de inclusión y protección para aquellos que por sobradas razones anhelaban poder tener más de dos apellidos. Se convierte así la norma familiar cubana en el primer cuerpo legislativo en América Latina en reconocer explícitamente la multiparentalidad (Pérez Gallardo, 2022).
La filiación con base en los afectos abre paso a nuevas concepciones y puntos de vistas que de antaño mantuvieron en estancos cerrados al Derecho de las familias, otras perspectivas se alzan frente al binarismo filiatorio. El reconocimiento de las familias ensambladas, de la voluntad procreacional como fuente directa de la filiación, de la adopción de integración, bajo el denominador común del afecto como valor jurídico trascendental, ha llevado a visibilizar en sede jurisprudencial la multi o pluriparentalidad. O sea, la coexistencia jurídica de vínculos biológicos y afectivos, sin prevalencia de unos sobre otros, con las consecuencias innegables que ello provoca en el ámbito de la sucesión ab intestato, en la que empieza a evidenciarse la desbiologización de su fundamento (Pérez Gallardo, 2019).
El Código de las Familias cubano estatuye en el precepto 55.1 como regla de carácter general que los hijos y las hijas tendrán dos vínculos generados de la filiación. Tal enunciado resulta expresión del principio binario de la filiación, por el que las personas tendrán derecho a ser reconocidas con dos apellidos, línea paterna y materna respectivamente. El apartado dos del propio precepto deja claro que, al contarse con un solo vínculo filiatorio, la institución presente es la monoparentalidad, en cambio tener más de dos vínculos filiatorios conduce a la multiparentalidad (Asamblea Nacional, 2022).
La multiparentalidad en la legislación familiar cubana tiene carácter excepcional, al contemplar el legislador que una persona puede tener más de dos vínculos filiatorios. Excepcionalidad que puede resultar de causas originarias o sobrevenidas según estipula el precepto 56 en su primer apartado.
Se advierte de la exégesis de la norma familiar cubana que no se establece un límite al número de vínculos que puede tener una persona, derivados estos claramente de las causas originarias o sobrevenidas que declara el enunciado del artículo 56 en su primer apartado, los juicios prácticos que se enarbolen en este orden, deberán apelar a la racionalidad y sobre toda a la lógica. Por tanto, resulta aconsejable apelando a la racionalidad y consecuente valoración de la figura, se tenga en cuenta experiencias en el ámbito foráneo. Reino Unido es un ejemplo de mesura en la regulación de este particular, pues pone como máximo el reconocimiento de hasta tres vínculos filiatorios, está decisión impide que se haga interminable la generación de vínculos que acarrea la multiparentalidad.
Retomando el artículo en análisis, ¿qué supuestos determinan las causas originarias y sobrevenidas de la multiparentalidad? Entre las causas originarias de la multiparentalidad se revela la filiación asistida, teniendo como premisa que además de la pareja, la tercera persona dadora de los gametos o la gestante, que haya aportado el óvulo o no, deseen asumir la maternidad o la paternidad, bajo el consentimiento de la pareja (Muñoz, 2018). Como causa originaria de la multiparentalidad se considera además la concepción de un hijo o hija, por más de dos personas con respaldo en un proyecto de vida en común.
Necesario se hace aludir a los apartados dos y tres del artículo 57 del Código de las Familias, aquí existen caracteres específicos que indican el proceder que se debe realizar para acceder a la multiparentalidad si la persona que pretende asumir este proyecto de vida es casada o está en una unión de hecho. Lo primero es el asentimiento de su cónyuge o pareja, estos deben estar de acuerdo y aceptar que este acto se lleve a cabo, ya que aquí no existe la presunción filiatoria derivada de la unión de hecho afectiva o del casamiento, donde se presume que los hijos o hijas que hayan nacido durante la vigencia de la relación o trescientos días después de terminada esta son hijos de la pareja.
Por otro lado, las causas sobrevenidas de la multiparentalidad tienen anclaje normativo en el artículo 58 del Código de las Familias, estas causas sobrevenidas como su nombre lo indica resultan de una circunstancia posterior a la filiación ya existente. El legislador cubano, con amparo en dos de los principios cardinales que regulan las relaciones en el ámbito jurídico familiar, dígase el principio de interés superior del menor y el respeto a la realidad familiar, determina como causas sobrevenidas de la multiparentalidad, la filiación construida socio afectivamente, sin que ello ocasione un movimiento o desplazamiento de la filiación ya existente y la adopción por integración.
Esta filiación con sustento en la socio afectividad, viene a dar protección a una realidad social, pues ciertamente se dio cobijo en la norma a esa filiación que deriva de la convivencia, del amor, de la atención continua y de la posesión de estado (Llorca, 2001). Cabe anotar que la posesión de estado engloba el comportamiento público, evidente, frente a terceros, ya sean familiares, amigos, o miembros de la comunidad en la que se desarrolla la vida, que hace indudable las relaciones parentales construidas a partir del esfuerzo, dedicación, tiempo, amor, complicidad afectiva entre uno y otro (Pérez Gallardo, 2022).
La socio afectividad se basa en una posesión de estado, en la que más que el nomen, que es lo que se interesa, entre otros aspectos, cuando se promueve un reconocimiento filiatorio socio afectivo, se hace necesario probar el tractatus, o sea, el tratamiento como hijo y como padre, respectivamente, lo cual supone una especial dedicación, formación, transmisión de valores, de cultura, confirmación de un sello de identidad, que hace que se construya la identidad dinámica del hijo o la hija sobre la base de ese vínculo filial que se va edificando y consolidando con el paso del tiempo.
Se coincide con el criterio de doctrina que, al reconocerse la igualdad de la paternidad biológica y la socia afectiva, en la que ambas coexisten armoniosamente, se abrió la puerta con ello al reconocimiento de la multiparentalidad. Lleva razón la autora Sescento Baptista cuando afirma que:
En muchos casos los niños reconocen efectivamente a la madre o padre biológicos y a las madrastras o padrastros como los padres afectivos, sin que la existencia de uno descarte la presencia del otro, con el mismo nivel de afectividad e importancia en la vida del niño. (Baptista, 2021, p. 279)
En nuestro continente se ha desarrollado un enfoque amplio respecto a la paternidad socio afectiva, en contraste no solo con la realidad socio jurídica predominante sino también con punto de mira en las nuevas formas de organización familiar. Sin reparos afirman, que la paternidad o maternidad socio afectiva es la relación diaria de las personas que se torna más fuerte, incluso, que la misma sangre y genes que puedan llegar a compartir. Se trata de la verdad real entendida como el hecho de gozar de la posesión de estado, siendo esta la máxima prueba de un estado filial (Chaves, 2010; Múrtula Lafuente, 2023).
Es necesario no pasar por alto que todas las circunstancias de multiparentalidad sobrevenida para reconocerlas y aprobarlas es necesario demostrar y probar la presencia del vínculo socio afectivo familiar siempre y cuando prime la notoriedad y la estabilidad, a pesar de la inexistencia de un lazo biológico entre quien lo solicita y el niño o niña. Esta persona que se ha comportado como madre o padre y ha cumplido meritoriamente los deberes que le corresponden, se merece un reconocimiento legal a la maternidad o paternidad que ha tenido sobre el menor y a la influencia socio afectiva que le ha generado este.
5. Sinopsis acerca de los efectos derivados de la multiparentalidad
La multiparentalidad sobrevenida a razón de la filiación construida socio afectivamente desencadena el parentesco socio afectivo al amparo del artículo 21 del Código de las Familias en la República de Cuba, el reconocimiento de esta clase de parentesco en sintonía con el carácter excepcional de la multiparentalidad, sigue idéntico sello, o sea su reconocimiento por el tribunal competente no es regla, sino tiene matiz excepcional. Lo que a efectos jurídicos comporta, el legislador atribuye los mismos efectos al parentesco consanguíneo que al parentesco socio afectivo (Arencibia Fleitas, 2023).
Entre los más significativos se tiene sin dudas la responsabilidad parental, la obligación de dar alimentos, los apellidos, y los efectos sucesorios que de esta se derivan. Un menor que se encuentra en el seno de una familia multiparental creada por una causa originaria, por una unión poliamorosa o por una de las causas sobrevenidas, le corresponden los mismos derechos y deberes que surgen al fallecer uno de sus padres, tal cual sucediera si este solo tuviera dos vínculos parentales.
Las personas que tienen en su seno un hijo, y este hijo tiene más de dos vínculos parentales, sin importar si este tiene más hijos, tiene los mismos deberes, derechos y obligaciones para con el menor que es objeto de la multiparentalidad, toda vez que es un vínculo filiatorio que genera efectos regulados por la ley de estricto cumplimiento.
Proporcionar alimentos al menor es una de las obligaciones constantes que resultan de la filiación, es contenido esencial del ejercicio de la responsabilidad parental, de manera que el hijo multiparental tiene derecho a recibir alimentos y a exigirlos de sus padres multiparentales. En estos predios la obligación de dar alimentos se ensancha, al sobrepasar el sentido estricto del término, supone proporcionar al alimentante todo lo que resulte necesario para su bienestar y desarrollo, convirtiéndose en uno de los efectos de la institución objeto de estudio.
A propósito del orden de los apellidos, la norma familiar vigente en Cuba actúa bajo el principio de autonomía de la voluntad de los padres, dándole a estos la posibilidad de decidir que apellido será el primero o el segundo en la inscripción de nacimiento del menor, revertiendo el patriarcado ancestral de que en todos y cada uno de los casos el primer apellido del hijo sería el paterno. En el ámbito de la multiparentalidad, el orden de los apellidos del hijo como efectos de la figura, sigue idéntico cauce, o sea impera el principio de autonomía de los padres con ciertas matizaciones cuando se trate de multiparentalidad originaria o sobrevenida.
Otra de las instituciones que irradia a los efectos de la multiparentalidad, es la responsabilidad parental, esta transversaliza la figura al abrazar el conjunto de atribuciones, deberes y derechos de los padres para con sus hijos, tratándose de un hijo multiparental que forma parte de una familia de esta naturaleza. Es lógico que los padres en su conjunto asuman sincrónicamente el ejercicio de la responsabilidad parental, en este contexto, la comunicación y ordenación de las atribuciones y deberes entre los padres multiparentales es de suma importancia, al permitir que el menor crezca en un ambiente favorable.
Los pactos de parentalidad se revelan como una de las novedades del Código de las Familias, ahora bien ¿cómo engarza esta institución si de multiparentalidad se debate? Para dar respuesta a la interrogante lo primero es tener presente, que los pactos de parentalidad como su nombre indica, se asienta sobre el acuerdo de los padres en la manera que va a discurrir la crianza, educación, sostenimiento y comunicación de estos para con sus hijos. La ley familiar regula las vías por las que puede materializarse dichos acuerdos, entre ellas figura el acuerdo privado de los titulares de la responsabilidad parental o por mediación. Así, en el esquema de la multiparentalidad todo lo que tenga que ver con la organización de las atribuciones, deberes y obligaciones de los padres multiparentales, puede hacerse constar por medio de los pactos de parentalidad.
Uno de los conflictos relacionados con el ejercicio de la responsabilidad parental, es aquel relacionado con el régimen de comunicación que, si bien la norma familiar pondera la guarda y cuidado compartida, esta no queda exenta de posibles dilemas en su adopción. Siendo aconsejable la escucha del niño, teniendo en cuenta los caracteres antes expuestos y además que la convivencia que se va a generar propicie su desarrollo integral y respete su entorno y estabilidad. Bajo estos pactos si se decide la guarda y cuidado unilateral, se pactarán lo que concierne a fechas importantes o días festivos para la familia. La simbiosis entre el Derecho de Familia y el Derecho de Sucesiones se hace presente en la institución de la multiparentalidad, derivando la figura una vez conformada efectos en orden sucesorio. A este respecto subraya Pérez Gallardo (2022) que el principio que sigue el Código Civil, es el de entender que todos los parientes socio afectivos sucederán al causante en la misma línea y grado que los parientes consanguíneos, sin importar en modo alguno el momento en que fue declarada judicialmente la socio afectividad. Y dado que, en la línea recta ascendente, la sucesión en el Código Civil no distingue entre línea paterna y materna, cualquiera que sea el número de padres y madres concurrentes, entre ellos quedará dividida a partes iguales la herencia del hijo multiparental.
Es óbice que con esta fórmula el legislador cubano pondera el principio de igualdad de los hijos, a razón de lo previsto en la Constitución de 2019 en el artículo 83. El carácter excepcional de la multiparentalidad, es una puerta abierta de posibles situaciones socio jurídicas que no quedan al margen del Derecho familiar. Además de soltar amarras en cuanto al binarismo filiatorio, es cauce propicio para que el menor se encuentre bajo el cuidado y atención de varios padres unidos por la socio afectividad.
CONCLUSIONES
La multiparentalidad como forma de organización familiar ha sufrido durante los siglos XX y XXI un marcado desarrollo, modificación y sobre todo acogida en muchos de los países particularmente del primer mundo. Las primeras sentencias de reconocimiento de esta institución en el ámbito foráneo, sirven de plataforma al legislador para el dictado de normas destinadas al reconocimiento, interpretación y aplicación de la multiparentalidad desde múltiples enfoques.
Es en Ontario, Canadá, país donde se reconoce por vez primera la posibilidad de que una persona tuviese más de dos vínculos filiatorios. La sentencia dictada, constituye un ícono en la materia, al resaltar la ruptura del principio binario, dando paso a nueva forma de organización familiar. Precedente judicial, que conminó a la judicatura nacional e internacional, a despojarse de estereotipos, dejando a un lado las meras reproducciones normativas y a convertirse en ejecutores del justo derecho en beneficio de los ciudadanos, al ponderar un derecho de oportunidades, de interpretación, y e igualdad para todos.
Es tendencia en el sistema anglosajón la regulación de la multiparentalidad como institución del Derecho de Familia, donde prima el precedente judicial como fundamento de interpretación, desarrollo y aplicación de la figura, en el que se pondera el principio de interés superior del menor a partir de lo signado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño. En este sistema de Derecho existe supremacía de los padres biológicos por encima de los padres afectivos cuando de reconocimiento de multiparentalidad se trata, no obstante, la titularidad de la responsabilidad parental es ostentada por todos los padres sean estos biológicos o no. Es diversa la perspectiva en los precedentes judiciales en la materia, en cuanto al número de vínculos filiatorios que permite reconocer, tal es el caso del Reino Unido donde se permite hasta cuatro vínculos filiatorios. Se tiene a los padres como sujetos legitimados por excelencia, para incoar el reconocimiento de la multiparentalidad, así como aquellos sujetos sobre los que recae el efecto de la institución.
En el sistema romano francés (en los países modelos particularmente), la ausencia de regulaciones normativas referentes a la multiparentalidad, sin que ello limite el efectivo despliegue jurisprudencial, donde anidan los principales pronunciamientos en sede de multiparentalidad, con apoyo en la motivación de las sentencias en el principio de interés superior del menor y el principio de igualdad, bajo la égida del respeto a los derechos familiares. En este sistema de derecho, se amplía el abanico de los sujetos legitimados para establecer el reconocimiento de la multiparentalidad, pues además de los padres biológicos, pueden promover el reconocimiento, aquellas personas con vínculos socio afectivos, especialmente madrastras y padrastros, tal es el caso de Argentina y Brasil.
La multiparentalidad en el ordenamiento jurídico familiar cubano, ha venido a revolucionar la institución de la filiación, ya que ofrece la posibilidad con carácter excepcional de que una hija o hijo pueda tener más de dos apellidos. Se articulan con sumo esmero las causales originarias y sobrevenidas de la multiparentalidad, empero, podemos advertir que se incurren en algunas falencias, especialmente en la conceptuación de la figura y respecto al número de los vínculos filiatorios que pueden generar la multiparentalidad.
REFERENCIAS
Arencibia Fleitas, Y. (2023). Notas teórico-legales acerca de la construcción jurídica de la multiparentalidad, a propósito del Código de las Familias cubano. En A. B. Gonzalo Muñoz Rodrigo, J. R. Beamonte, y G. C. Figlia (Eds.) Entre persona y familia (pp. 827-846). Reus. https://n9.cl/752kp
Arrojo, M. S., Pinto, R., y Fernández, M. (2022). La intención de procrear y el interés susperior del niño en el contexto de la reproducción asistida. Revista Chilena de Derecho, 49(1), 27-53. https://n9.cl/ps1mos
Asamblea Nacional. (2022). Ley 156/2022. Código de las Familias. GOC-2022-919-O99. Gaceta Oficia (99). Ministerio de Justicia. https://n9.cl/o9xn1
Baptista, T. S. (2021). Familias contemporáneas y atonomía de la voluntad. Hacia un nuevo Derecho de filiación más allá de la biología. [Tesis Doctoral, Universidad de Salamanca]. Repositorio Documental Gredos. https://n9.cl/biam0
Bladilo, A. (2018). Familias pluriparentales en la Argentina: donde tres (¿o más?) no son multitud. RJUAM, 2018-II(38), 135-158. https: https://n9.cl/35jp9o
Chaves, E. V. (2010). Paternidad socioafectiva. La evolución de las relaciones paterno-filiales del imperio del biologismo a la consgración del afecto. Actualidad Jurídica, (200), 57-64. https://hdl.handle.net/20.500.12724/3289
Comments, W. P. (2020). Uniform Parentage Act. National Conference NCCUSL. https://n9.cl/tfiqp
Díaz Pardo, G. (2022). Multiparentalidad versus filiaciones contradictorias. En L. B. Pérez Gallardo (ed.), Propuestas para un nuevo derecho de filiación: la multiparentalidad (pp. 261-277). Olejnik. https://n9.cl/4v36y
Dutto, R. J. (2022). La multiparentalidad y los principios. En L. B. Pérez Gallardo (ed.), Propuestas para un nuevo derecho de filiación: la multiparentalidad (pp. 63-94). Olejnik. https://n9.cl/idk6k
Echevarría de Rada, M. T. (2023). La multiparentalidad y las familias reconstituidas: Especial consideración de sus implicaciones sucesorias. Revista de Derecho Civil, 10(3), 1-39. https://n9.cl/x89j9
Escudero, R. A. (2020). La gestación por sustitución. Una aproximación a su tratamiento jurídico. En Estudios de Derecho privado II Jornadas Nacionales de profesoras de Derecho privado. DER Ediciones. https://n9.cl/pmdg0
Fachin, L. E. (2003). Direito de familia: elementos criticos a luz do novo Código Civil brasileiro. Renovar. https://www.lexml.gov.br
Fernández Baquero, M. E. (2012). Definición jurídica de la familia en el Derecho Romano. Revista de Derecho UNED (Rduned), 10, 147-176. https://n9.cl/2w6gu
Flores Acuña, E. (2017). Nuevos modelos de familia y léxico español actual. Tonos digital: revista de estudios folológicos, (32), 1-39. https://n9.cl/9hxr1n
Galperin, G. N. (2018). Repensar la familia pluriparental desde el ejercicio de la magistratura. Revista al Dia-Argentina, 1-18. https://n9.cl/cakuk
García Rubio, M. P. (2022). Un niño o una niña pueden tener más de dos madres o de dos padres: hacia el reconocimiento jurídico de la multiparentalidad. En J. Solé Resina (Ed.). Persona, familia y género. (pp. 209-220). Atelier. https://n9.cl/kgke8
Guridi Rivano, M. d., y Hevia Hevia, F. (2023). Avances en materia filiativa: la multiparentalidad y la relación con los derechos de los niñis, niñas y adolescentes. IUS: Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, 17(52), 197-216. https://n9.cl/61mkog
Jaramillo Manzano, J. D. (28 de julio de 2022). La poligamia y la pluriparentalidad en los distintos ordenamientos jurídicos: un análisis comparado para incentivar la discusión sobre la familia plural. Trans-Pasando Fronteras, (19), 30-65. https://n9.cl/lpodu
Krasnow, A. (2019). La socioafectividad en el Derecho de las familias argentino. Su despliegue en la filiación por técnicas de reproducción humana asistida. Revista Derecho (Valdivia), XXXII(1), 71-94. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502019000100071
Lathrop, F., y Espejo Yaksic, N. (2020). Hacia la constitucionalización del derecho de familia en latinoamérica. Revista de Derecho Privado(38), 89-116. http://dx.doi.org/10.18601/01234366.n38.04
Llorca, R. E. (2001). El concepto de posesión de estado de filiación. En L. G. Calcerrada (Ed.). Homenaje a Don Antonio Hernández Gil (pp.. 1855-1878). Estudios Ramón Areces. https://n9.cl/o8kyy
Marchetti, X. G. (2021). Estándares internacionales sobre orientación sexual e identidad de género. Referncias al caso Atala. Santiago de Chile: DER Ediciones. https://n9.cl/ddncl
Montagna, P. (2016). Parentalidad socio- afectiva y las familias actuales. Revista Derecho PUCP, (77), 219-233. https://n9.cl/9mwwj
Muñoz, R. G. (2018). La reproducción asistida y la filiación. Especial referencia al caso de las parejas de mujeres homesexuales. Actualidad jurídica Iberoamericana, (9), 376-401. https://n9.cl/gd3ge
Múrtula Lafuente, V. (2023). Ser “padre” o “madre” va más allá de la biología. Sobre el valor de la socioafectividad en el Derecho de filiación y hacia un posible reconocimiento de la multiparentalidad. En A. B. Gonzalo Muñoz Rodrigo, J. R. Beamonte, y G. C. Figlia (Eds.). Entre persona y familia (pp. 961-990). Reus. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=9274887
Notrica, F. P. (2023). La figura de madres y padres afines. Un análisis comparado entre el Código Civil y Comercial argentino y el nuevo Código de las familias cubano. En M. Herrera y L. B. Pérez Gallardo (eds.). Derecho de las familias contemporáneo. Avances y tensiones en el Código Civil y Comercial de las Familias cubano (pp. 497-519). Editores del Sur. https://n9.cl/wrblg
Pérez Gallardo, L. B. (2019). El nevo desafío de la filiación para el derecho de sucesiones: la multiparentaliad. La Ley Derecho de Familia. Revista jurídica sobre familia y menores, (22), 159-185. https://n9.cl/rn329
Pérez Gallardo, L. B. (2022). La multiparentalidad en el Derecho familiar cubano: una opción posible. Revista crítica de derecho privado, (19), 1075-1106. https://n9.cl/fv3q9
Rada, M. T. (2023). La multiparentalidad y las familias reconstituidas: especial consideración de sus implicaciones sucesorias. Revista de Derecho Civil, X(3), 1-39. https://n9.cl/iwpme
Sánchez, C. L. (2020). Las familias reconsituidas, una realidad en continuo crecimiento. Actualidad jurídica Iberoamericana, (13), 194-223. https://n9.cl/irz9p
Sandel, M. J. (2011). Justica-O que e fazera coisa certa. Civilizacao Brasiliera. https://n9.cl/kbrpu
Supreme Court of British Columbia (23 de abril de 2021). British Columbia Birth Registration No. 2018-XX-XX5815, 2021 BCSC 767.https://n9.cl/toi79
Talciani, H. C. (2015). ¿Del Derecho de Familia a un Derecho de las familias? Reflexiones críticas sobre la teoría de la pluralidad de formas de familia. Revista de Derecho de Familia, (6-2), 21-48. https://n9.cl/n54dt
Varsi Raspigliosi, E., y Chaves, M. (2018). La multiparentalidad. La pluralidad de padres sustentados en el afecto y en lo biológico. Revista de derecho y genoma humano:genética, biotecnología y medicina avanzada, (48), 133-157. https://n9.cl/jk7rf
Notas