Artículos de Revisión
Interpretación intercultural en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Ecuador
ntercultural interpretation in the jurisprudence of the Constitutional Court of Ecuador
Interpretación intercultural en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Ecuador
Uniandes Episteme. Revista digital de Ciencia, Tecnología e Innovación, vol. 12, núm. 2, pp. 296-317, 2025
Universidad Regional Autónoma de los Andes
Recepción: 03/02/2025
Revisado: 06/03/2025
Aprobación: 25/03/2025
Publicación: 01/04/2025
Resumen: El artículo tiene como objetivo el análisis de la interculturalidad y su influencia en la administración de justicia, destacando la importancia de comprender las costumbres, tradiciones y cosmovisión de los pueblos originarios en la interpretación jurídica y la solución adecuada de los conflictos. Desde esta perspectiva, se examina el carácter plurinacional y multiétnico del Estado ecuatoriano como fundamento del pluralismo jurídico y la justicia indígena, destacando su papel en la formulación de políticas públicas y el funcionamiento de las instituciones. Con este marco teórico como base, el estudio analiza la Sentencia No. 004-14-SCN-CC, en la que la Corte Constitucional de Ecuador resolvió una consulta penal sobre la tipificación de un delito cometido por miembros de un pueblo originario. A partir del caso, se evalúa si el tribunal aplicó adecuadamente el enfoque intercultural en su decisión, contrastando su razonamiento con los principios de interculturalidad y justicia constitucional.
Palabras clave: Multiétnico, plurinacional, pluralismo jurídico, justicia indígena, interpretación intercultural.
Abstract: The article aims to analyze interculturality and its influence on the administration of justice, emphasizing the importance of understanding the customs, traditions, and worldview of Indigenous peoples in legal interpretation and the proper resolution of conflicts. From this perspective, the plurinational and multiethnic character of the Ecuadorian State is examined as a foundation for legal pluralism and Indigenous justice, highlighting its role in the formulation of public policies and the functioning of institutions. With this theoretical framework as a basis, the study analyzes Ruling No. 004-14-SCN-CC, in which the Constitutional Court of Ecuador ruled on a criminal consultation regarding the classification of a crime committed by members of an Indigenous people. The analysis assesses whether the court adequately applied the intercultural approach in its decision, comparing its reasoning with the principles of interculturality and constitutional justice.
Keywords: Multiethnic, plurinational, legal pluralism, indigenous justice, intercultural interpretation.
INTRODUCCIÓN
El Derecho Constitucional ocupa un lugar cimero en el ordenamiento jurídico de cualquier país, toda vez que refrenda, en correspondencia con los intereses de la clase dominante, el régimen social, las bases del status jurídico de los ciudadanos, la estructura estatal y los principios de organización, estructura y actividad de los órganos del Estado, como elemento fundamental del sistema político. Así, la Constitución, principal fuente formal de esta rama del Derecho, se erige como norma principal del entramado legal, de especial importancia político-jurídica, y las restantes leyes no pueden contradecir los postulados en ella consagrados. El análisis de cualquier norma debe someterse a un examen de congruencia constitucional, función que corresponde al Tribunal encargado de garantizar la constitucionalidad de las normas inferiores y su correcta aplicación. Este control debe considerar, además, las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El objetivo de este proceso es asegurar el pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos.
Durante el siglo XX y principios del XXI, la concepción tradicional de ciudadanía, basada en los principios del liberalismo burgués, ha enfrentado una profunda crisis. El debate contemporáneo cuestiona el énfasis excesivo en los derechos individuales y universales, señalando que este enfoque ha debilitado el reconocimiento del vínculo comunitario y la identidad grupal. En respuesta, las teorías actuales buscan reformular el paradigma liberal mediante la incorporación de derechos colectivos fundamentados en las diferencias culturales.
En el ámbito jurídico, esta transformación exige un análisis intercultural que trascienda la igualdad meramente formal y avance hacia una igualdad material ante la ley. Como señala Palomo Infante (2022), este enfoque permite superar el formalismo jurídico al integrar el contexto social en la interpretación judicial, alejándose de la noción de que la voluntad del legislador constituye el único criterio válido para la interpretación normativa (Galiano Maritan, 2019; 2023).
Frente a la realidad de Estados interculturales y plurinacionales, como Ecuador, es indispensable implementar el pluralismo jurídico, que incorpore los valores, derechos, tradiciones y costumbres de los pueblos indígenas como parte del derecho objetivo, sin considerarlos inferiores. Los jueces deben tener en cuenta estos elementos al tomar decisiones, estableciendo pautas que respeten los derechos fundamentales no solo de los individuos, sino también de los pueblos y grupos originarios. Este estudio se propone analizar la sentencia No.004-14-SCN-CC de la Corte Constitucional de Ecuador para evaluar si se ha aplicado correctamente este enfoque con grupos vulnerables.
Las sociedades actuales, caracterizadas por su complejidad multicultural, presentan una diversidad cultural que se manifiesta de manera distinta en diversas regiones del mundo. Según la doctrina constitucional, se puede diferenciar entre Estados multinacionales y Estados multiétnicos (Vargas Salguero, 2025). Los Estados multinacionales son aquellos que concentran el poder en una unidad centralizada, pero que abarca más de una nación dentro de su estructura política. En cuanto a las minorías étnico-culturales, se distinguen dos grupos principales: los grupos étnicos, que incluyen a inmigrantes que buscan integrarse a la sociedad dominante manteniendo algunos rasgos culturales (Escalante, 2023; Soriano González, 2019), y las minorías nacionales, conformadas por pueblos originarios que poseen una cultura que merece ser preservada (Ávila Santamaría, 2011).
Es importante señalar que el término minorías no es el más adecuado, ya que puede tener connotaciones peyorativas o despectivas. Además, en algunos Estados, como Guatemala, los pueblos indígenas no constituyen una minoría numérica, aunque siguen siendo un grupo vulnerable. En los Estados multiétnicos, la diversidad cultural se debe principalmente al fenómeno de la inmigración. Los inmigrantes buscan integrarse en la sociedad receptora, pero mantienen ciertos rasgos y prácticas culturales que influyen en esa sociedad. Un Estado puede ser tanto multinacional como multiétnico, como sucede en muchos países latinoamericanos, independientemente de que esto sea reconocido o no jurídicamente (Gálvez, 2023).
Los pueblos indígenas en América Latina representan aproximadamente el 8% de la población, es decir, entre 30 y 35 millones de personas. Esto resalta la necesidad de no solo reconocer su presencia, sino también de promover su participación político-jurídica en los Estados (Marimon Riutort, 2023). Estos pueblos se dividen en alrededor de 400 grupos lingüísticos y exhiben una amplia diversidad de costumbres y mitos. Las cifras provienen de la CEPAL, aunque generalmente se basan en censos parciales y estimativos que no siempre reflejan la verdadera magnitud de la población indígena, ni sus características socio-demográficas (Romero Castro, 2022).
En algunos países, los Estados intentan invisibilizar a los grupos indígenas, sin importar el porcentaje que representan en la población. En Chile, por ejemplo, constituyen el 10% de la población, pero no tienen reconocimiento constitucional. En Guatemala, aunque representan entre el 42% y el 61% de la población, son marginados en las decisiones políticas del país. Esto ha llevado al surgimiento de movimientos indígenas que luchan por el reconocimiento de sus derechos.
En Bolivia, los pueblos indígenas han logrado ocupar un lugar central en la Constitución y en el Estado. Representan el 62% de la población, de acuerdo con los censos oficiales, y mantienen sus costumbres y tradiciones. Se identifican 35 pueblos originarios distribuidos en tierras altas y bajas. No obstante, su relevancia actual no se debe únicamente a su número, sino al empoderamiento que han logrado, lo cual se refleja en su activa participación en la toma de decisiones. Este empoderamiento ha sido fruto de una reconstrucción colectiva que ha superado los límites de la institucionalidad tradicional (Scott Engelby, 2021).
En la actualidad, tanto en Ecuador como en otros países de América Latina y el mundo, se observa un nuevo escenario político en el que la multi, pluri e interculturalidad adquiere cada vez más relevancia y legitimidad. Este proceso implica el reconocimiento estatal de la diversidad étnica y cultural, así como la necesidad de garantizar derechos específicos a las comunidades que los reivindican (Coelho de Freitas et al., 2020). A diferencia de países como Colombia, Perú o Venezuela, en Ecuador, este reconocimiento oficial es, en gran medida, resultado de las luchas y demandas del movimiento indígena, que ha promovido el fortalecimiento identitario y cuestionado los modelos tradicionales de ciudadanía, democracia, Estado y nación (Cruz Gutiérrez, 2022).
En este contexto, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador de 2008 establece que el país es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, organizado de forma republicana y gobernado de manera descentralizada.
La declaración de interculturalidad establecida en el artículo 1 de la Constitución ecuatoriana obliga a considerar, en cualquier análisis jurídico, la perspectiva de las diversas culturas que conforman el país (Marcheco Acuña, 2021). Es importante destacar que el texto constitucional no se refiere a un Estado multiétnico, ya que la diversidad cultural en Ecuador no surge de la inmigración, sino de la presencia de culturas ancestrales propias de los pueblos originarios (Villacreses Briones, 2023).
El Estado ecuatoriano es plurinacional, dado que en su territorio coexisten distintas naciones con culturas y cosmovisiones propias. La cultura se compone de creencias, instituciones y prácticas a través de las cuales un pueblo afirma su existencia en el mundo en un contexto determinado. Esta cultura se basa en un mito englobante, entendido como aquello en lo que se cree sin ser plenamente consciente de ello, pero que impregna toda la cultura, constituyendo su esencia más profunda (Sáenz de Tejeda, 2022).
El concepto de interculturalidad, a diferencia del multiculturalismo, no se limita a reconocer la coexistencia de diversas culturas, sino que implica un cambio profundo en las relaciones entre pueblos, nacionalidades y otros grupos culturales, incluyendo al propio Estado, sus políticas públicas e instituciones. Mientras que el multiculturalismo puede tender a subsumir las culturas minoritarias bajo el modelo cultural dominante, la interculturalidad se centra en el diálogo y el mutuo reconocimiento, promoviendo la inclusión a través de la transformación de dichas relaciones.
Desde una perspectiva filosófica, la interculturalidad busca desmontar el dominio hegemónico de la filosofía occidental y cuestionar su pretensión de universalidad. En el ámbito de la Filosofía del Derecho, uno de los principales desafíos es definir qué significa la justicia, y en qué circunstancias el Derecho es verdaderamente justo (Velasco García y Escudero Moratalla, 2020; Rodríguez Uribe, 2023). En este contexto, la interculturalidad se entiende como una cuestión de justicia, que no implica la absorción de una cultura por otra, sino una interacción y construcción conjunta de una nueva cultura común, basada en el respeto y la cooperación entre todas las partes.
La Constitución del Ecuador recoge numerosos preceptos que refuerzan el principio de interculturalidad mencionado en el artículo 1. El artículo 4 considera el territorio ecuatoriano como un “legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales”, mientras que el artículo 10 garantiza la titularidad de derechos para todas las personas, comunidades, pueblos y colectivos. Asimismo, el artículo 11 establece el principio de igualdad y no discriminación por razones de etnia o identidad cultural, y el artículo 21 otorga el derecho a cada persona a construir y mantener su identidad cultural, eligiendo libremente su pertenencia a una comunidad cultural. Los artículos 56 y 57 reconocen a los pueblos indígenas, montubio y afroecuatoriano como integrantes del Ecuador y les conceden derechos colectivos, mientras que el artículo 66 asegura el derecho a la identidad personal y colectiva como miembros de un grupo social, comunidad o pueblo.
Para que estas disposiciones no se queden en meros principios, es responsabilidad del Estado fomentar la interculturalidad y garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas y afroecuatorianos. Este compromiso debe orientar la construcción de un nuevo proyecto democrático que transforme las relaciones, estructuras e instituciones sociales, promoviendo la cohesión y el respeto entre todos los sectores de la sociedad.
En el siglo XXI, la interculturalidad trasciende el mero acercamiento entre culturas o la inclusión de la diferencia en el modelo vigente. Se concibe como un proyecto ético-político orientado a una democracia radical a través de acciones transformadoras. Este enfoque requiere planes de acción bidireccionales que involucren tanto a los grupos históricamente discriminados como a quienes han ejercido la discriminación.
En general, los Estados plurinacionales, como Ecuador, enfrentan el desafío de redefinir sus democracias dentro del marco de los derechos humanos reconocidos a nivel internacional. Esta tarea, compleja por naturaleza, exige un alto nivel de diálogo, respeto mutuo y creatividad, aspectos que también afectan el ámbito jurídico y judicial.
El reconocimiento de un pueblo indígena como parte de un Estado plurinacional implica el otorgamiento de prerrogativas como sujeto colectivo, las cuales no solo determinan su relación con el Estado nacional en calidad de gobernados, sino también como actores clave en la gestión y el ejercicio de funciones estatales dentro de sus territorios y jurisdicciones.
Para este estudio, se ha optado por una investigación de carácter descriptivo, enfocada en analizar las bases teóricas y normativas relacionadas con la interculturalidad y el pluralismo jurídico en Ecuador, especialmente en el contexto de la Sentencia No. 004-14-SCN-CC de la Corte Constitucional. El enfoque cualitativo ha sido seleccionado como el más adecuado, dado que permite interpretar y evaluar de manera exhaustiva el marco constitucional y las normativas relacionadas con los derechos de los pueblos originarios, sin la necesidad de recurrir a técnicas cuantitativas.
La recopilación y análisis de la información se ha basado en el uso de métodos teóricos clave dentro de las investigaciones jurídicas. En primer lugar, se ha empleado el método histórico-lógico, que permite examinar la evolución del reconocimiento de la interculturalidad y los derechos colectivos de los pueblos indígenas en Ecuador. Asimismo, se ha utilizado el método sistémico, imprescindible para comprender de forma integral el pluralismo jurídico y su implementación en el país. Por último, el método hermenéutico ha sido esencial para la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales que sustentan la protección de los derechos de los pueblos originarios.
En cuanto a los métodos empíricos, se ha recurrido al análisis de contenido para revisar y sintetizar la información relevante extraída de diversas fuentes documentales, entre ellas, libros, artículos científicos, sentencias judiciales y tratados internacionales. Estas fuentes han permitido obtener un conocimiento profundo sobre el tema, ajustado al contexto ecuatoriano. De este modo, la metodología empleada ha permitido cumplir con los objetivos planteados, ofreciendo una visión clara y fundamentada del papel del pluralismo jurídico en la protección de los derechos de los pueblos indígenas y de la relevancia de la interculturalidad en el sistema jurídico ecuatoriano.
DESARROLLO
El modelo multiétnico y plurinacional ecuatoriano
Conviene determinar que significan los términos “multiétnico” y “plurinacional”, antes de adentrarnos en la calificación del Estado ecuatoriano que hace el propio artículo primero de la Constitución.
Durante la primera mitad del siglo XX, las Constituciones americanas no fijaron su atención en grupos específicos diferenciados al interior de las sociedades. En un afán descolonizador, se trataba de englobar a toda la población bajo el concepto de pueblo y se consideraba suficiente que los textos constitucionales consagraran derechos para todos. En una segunda etapa, se reconoce la necesidad de una protección especial y específica a ciertos grupos vulnerables, de acuerdo con sus características y condiciones, creándose normas jurídicas que reafirman, complementan o se adaptan a las necesidades de tales grupos vulnerables.
Indudablemente, las sociedades actuales, en todo el mundo, están signadas por la complejidad multicultural, fenómeno que se presenta y se percibe de diferente forma en las distintas regiones de “la aldea global”. La diversidad cultural presenta variantes que permiten distinguir, según criterio de la doctrina constitucional entre estados multinacionales y estados multiétnicos. Se consideran estados multinacionales los que constituyen unidades centralizadas que ejercen el poder estatal en más de una nación que integra su organización política.
Dentro de las minorías étnico-culturales, se diferencian los grupos étnicos y las minorías nacionales. Los primeros están constituidos por inmigrantes que aspiran a incorporarse a la sociedad hegemónica, aunque pretenden conservar ciertos rasgos culturales. Las minorías nacionales, por su parte, están conformadas por los denominados pueblos originarios que poseen una cultura que merece ser conservada (Montes Romero-Camacho, 2021).
Debe señalarse, no obstante, que el término minorías no es el más adecuado, puesto que la palabra puede tener un significado peyorativo o menospreciativo y porque tales pueblos indígenas en algunos estados no son minorías, como en Guatemala, por ejemplo, sin dejar de ser por ello un grupo vulnerable.
En los estados multiétnicos, por su parte, la diversidad cultural proviene esencialmente del fenómeno demográfico de la inmigración de personas y/o familias. Los inmigrantes tratan de asimilarse a la sociedad en la que se insertan, pero mantienen rasgos y prácticas culturales que a su vez influyen en la sociedad a la que se incorporan. Un estado puede ser, al mismo tiempo, multinacional y multiétnico, como puede apreciarse en la mayoría de los países latinoamericanos, este ello reconocido o no jurídicamente (Caprarulo, 2021).
Los pueblos indígenas en América Latina conforman el 8% de la población (aproximadamente de 30 a 35 millones de personas) lo que indica la necesidad e importancia de tomar en cuenta no solo su presencia, sino su participación político – jurídica en los estados (Cabedo Mallol, 2022; Brandão da Cruz Bárrios, 2020). A su vez, se subdividen en unos 400 grupos lingüísticos y muestran entre ellos mismos una gran diversidad de costumbres y ritos. Las cifras provienen de censos realizados por la CEPAL, que generalmente se basan en censos parciales y estimatorios, no siempre reflejan la real magnitud de la población indígena ni sus características socio demográficas (Rodríguez Mera, et al., 2024; Badell Madrid, 2022).
Hay estados que tratan de invisibilizar a los grupos indígenas, independientemente del porciento de la población que representen. Por ejemplo, en Chile representan el 10 % de la población, pero no tienen reconocimiento constitucional; en Guatemala constituyen entre el 42 y el 61% de la población, pero se mantienen al margen de las decisiones del país. Muchas veces esto provoca el surgimiento y desarrollo de movimientos indígenas que luchan por el reconocimiento de sus derechos (Kowii, 2023).
En Bolivia, por el contrario, los pueblos indígenas han logrado ubicarse en el foco central o punto de mira de la Constitución y el Estado. Representan el 62% de la población según censos oficiales, manteniendo sus costumbres y tradiciones. Existen 35 pueblos originarios ubicados en tierras altas y tierras bajas. Pero no ha sido por su cantidad que muestran hoy una incorporación activa a la toma de decisiones en el país, sino porque han alcanzado un empoderamiento que se corresponde con la inusitada fuerza que han mostrado en la reconstrucción colectiva, rebasando los márgenes de institucionalidad (Neguart Segarra, 2021).
En nuestros días, tanto en el Ecuador como en otros países de América Latina y del mundo, existe una nueva coyuntura política en la cual la multi-pluri-inter-culturalidad está ganando espacio y legitimidad (Amanda Ferraz da Silveira, 2023). Esta nueva coyuntura incluye el reconocimiento por parte de los Estados de la diversidad étnica y cultural y, como elemento de eso, la necesidad de otorgar algunos derechos específicos al respecto (Casado Gutiérrez, 2022). A diferencia de otros países de la región como Colombia, Perú o Venezuela, en el Ecuador este reconocimiento oficial es, en mayor parte, reflejo y resultado de las luchas y demandas del movimiento indígena, de sus procesos de fortalecimiento identitario como actores sociales, políticos y culturales y de su cuestionamiento de los modelos existentes de ciudadanía, democracia, estado y nación (Romero Ortega & Cañar, 2023).
El artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador de 2008, declara que este es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de República y se gobierna de manera descentralizada.
La declaración de interculturalidad que realiza el precepto primero de la Carta Magna obliga a tener en cuenta para cualquier análisis, incluyendo el relativo a la creación, aplicación y eficacia de las normas jurídicas, la visión de las distintas culturas que integran el país. Nótese que el artículo 1 de la Constitución no se refiere a un estado multiétnico, porque la diversidad cultural no se entiende devenida de la inmigración, sino de la presencia de culturas ancestrales, propias de los pueblos originarios.
Sí es el Estado ecuatoriano de carácter plurinacional, puesto que coexisten diversas naciones con cultura propia y cosmovisiones del mundo diferentes. La cultura es el conjunto de creencias, instituciones y prácticas mediante las cuales un pueblo o sociedad afirma su presencia en el mundo, en un momento determinado del espacio y del tiempo. Toda cultura se fundamenta en un mito englobante, entendido como aquello en lo que se cree sin plena conciencia, pero que impregna profundamente todos los aspectos de la vida cultural, constituyendo, por así decirlo, su alma más profunda (Madrid Tamayo, 2019).
Tampoco se habla de estado multicultural, sino intercultural, porque en el primer caso se estaría reconociendo la existencia de distintas culturas, pero tratando de incluir a la cultura minoritaria dentro del modelo cultural hegemónico, mientras que al hablar de interculturalidad se hace referencia a la inclusión centrándose en el cambio de relaciones entre pueblos, nacionalidades y otros grupos culturales, pero también del Estado, de sus políticas públicas, sus instituciones sociales, políticas, económicas y jurídicas, todo ello a través del diálogo y el mutuo reconocimiento.
Desde un prisma filosófico, debe valorarse la interculturalidad en su afán de “des construir” el dominio hegemónico de la filosofía occidental y un cuestionamiento de su pretensión universalista. No debe olvidarse que, desde la perspectiva de la Filosofía del Derecho, uno de los cuestionamientos fundamentales es qué significa la justicia y cuando el Derecho es justo, de modo que aquí la interculturalidad se plantea como un asunto de justicia, que no significa absorción de una cultura por otra, sino interrelación y construcción de una nueva cultura común.
Otros muchos preceptos constitucionales se hacen eco de lo declarado en el artículo 1, tales como el artículo 4, que se refiere al territorio ecuatoriano como “legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales”; el artículo 10, que dispone la titularidad de los derechos y su garantía para todas las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos; el artículo 11, que suscribe el principio de igualdad y no discriminación de las personas por razones de etnias o identidad cultural, entre otras; el artículo 21, que proclama el derecho de toda persona a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar libremente dichas elecciones; los artículos 56 y 57, que declaran a los pueblos indígenas, montubio y afroecuatoriano como integrantes del pueblo ecuatoriano único e indivisible y reconocen un conjunto de derechos colectivos a esos pueblos y comunidades; el artículo 66, que reconoce el derecho a la identidad personal y colectiva, como miembro de un grupo social determinado, una comunidad o pueblo.
A tenor de lo dispuesto en la Constitución, para que ello no sea solamente una declaración de principios sino un camino para la acción es deber del Estado impulsar y promover la interculturalidad y reconocer derechos colectivos a los pueblos indígenas y afroecuatorianos, para la construcción de un nuevo proyecto democrático, enfocado en transformar las relaciones, estructuras e instituciones para la sociedad en su conjunto.
En consonancia con lo anterior, en el siglo XXI, la interculturalidad no se limita al acercamiento y comunicación entre culturas, ni a añadir la diferencia al modelo existente, sino que se plantea como un proyecto ético-político en función de una democracia radical mediante acciones transformativas, requiriendo planes de acción de doble vía, que involucren no solo a los discriminados sino también a los discriminadores.
En general, los estados plurinacionales como el Ecuador están llamados a redefinir sus democracias, enmarcados en los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Se trata de una tarea compleja, que requiere alta capacidad de diálogo, respeto mutuo y creatividad, a lo que no escapa el ámbito jurídico y judicial. El reconocimiento de un pueblo indígena como integrante de un estado plurinacional implica la adquisición de prerrogativas como sujeto colectivo que se ejercen frente al Estado nacional, no solo como gobernados, sino como copartícipes de las tareas y funciones del Estado en sus territorios y circunscripciones (Ilaquiche Licta, 2021)
El pluralismo jurídico y la justicia indígena
En un Estado intercultural y plurinacional, el pluralismo jurídico es esencial, ya que permite la coexistencia simultánea de varios sistemas jurídicos diferentes, en ocasiones opuestos, dentro de un mismo espacio sociopolítico. Este pluralismo implica la existencia de múltiples sistemas de regulación social y mecanismos de resolución de conflictos en distintos niveles (Gallardo Aguirre, 2025). Además, se puede afirmar que cualquier sistema jurídico, incluso aquellos que afirman un monismo, es plural en un sentido vertical. No existe una única norma absoluta, como lo fue el Corpus Iure Civile del Emperador Justiniano en Roma, sino un conjunto normativo jerárquicamente estructurado que abarca diversas leyes y disposiciones coherentes entre sí, evitando lagunas legales y contradicciones (Polo Blanco, 2022).
El pluralismo jurídico intercultural exige la coexistencia de sistemas jurídicos vinculados horizontalmente, donde distintos mecanismos de regulación y resolución de conflictos conviven sin una relación jerárquica entre ellos. Este modelo se fundamenta en la teoría de los campos sociales semiautónomos, donde los sistemas legales de diversos subgrupos sociales interactúan de manera equitativa.
Este enfoque permite la coexistencia de múltiples normativas dentro de un mismo espacio sociopolítico. En Bolivia, por ejemplo, se ha buscado implementar este pluralismo jurídico mediante el reconocimiento de las formas de justicia originaria junto con la justicia formal. Sin embargo, se han establecido mecanismos de control para prevenir abusos, como el linchamiento, que en algunos casos se confunde con justicia comunitaria.
Recientemente, se ha planteado que la diversidad étnico-cultural en Ecuador enfrenta tres problemas clave en el ámbito jurídico:
a) el monismo legal, que restringe el derecho al sistema estatal;
b) la jerarquización entre el derecho estatal positivista y el derecho consuetudinario, lo que configura un pluralismo jurídico subordinado; y
c) la concepción limitada de la interculturalidad, percibida como una cuestión de reconocimiento étnico-cultural en lugar de un problema estructural que abarca el modelo y la práctica del Estado y su campo jurídico.
El artículo 57, apartado décimo de la Constitución ecuatoriana, reconoce a los pueblos indígenas el derecho a desarrollar y practicar su propio derecho consuetudinario, siempre que no vulnere derechos constitucionales, en particular los de mujeres, niños y adolescentes. Sin embargo, este reconocimiento no es absoluto, ya que su ejercicio está condicionado por el marco constitucional y los principios del Derecho estatal. La exigencia de no vulnerar derechos fundamentales, especialmente los de mujeres, niños y adolescentes, evidencia cómo el pluralismo jurídico sigue operando dentro de los límites fijados por el Estado, que actúa como garante de los derechos humanos universalmente reconocidos. Este condicionamiento refleja una tensión entre la autonomía de los pueblos indígenas y la supremacía del ordenamiento jurídico nacional, lo que pone de manifiesto la persistencia de una jerarquía legal donde el Estado define los alcances del pluralismo jurídico, limitando la posibilidad de un verdadero reconocimiento horizontal de los sistemas normativos indígenas.
El término justicia ordinaria sugiere que cualquier forma de justicia distinta a la estatal se perciba como fuera de lo común, lo cual es inapropiado en un Estado intercultural y plurinacional. El verdadero desafío radica en que los operadores de justicia reconozcan las cosmovisiones indígenas y trabajen para integrar estas perspectivas en el sistema de justicia, promoviendo un intercambio gradual que acerque ambas formas de justicia. No se trata de que la justicia indígena deba apartarse de la Constitución, sino que los pueblos indígenas deben verse reflejados en ella, comprenderla y aceptarla como suya. Así, los límites constitucionales deben aplicarse equitativamente, logrando un verdadero pluralismo jurídico intercultural. El objetivo no es únicamente hacer espacio para la diversidad, sino reconsiderar el sistema jurídico en su totalidad. Este proceso de acercamiento implica un crecimiento mutuo, donde tanto el juzgador estatal como los integrantes de las comunidades indígenas deben adaptarse y aprender unos de otros.
El pluralismo jurídico cuestiona el paradigma monista y centralista del Estado que asimila todo fenómeno jurídico con la Ley y el Estado, abogando por el reconocimiento de la diversidad (Valencia Tello, 2019). En Ecuador, como en muchas otras partes del continente, las comunidades indígenas cuentan con sistemas jurídicos propios que, si bien son vitales y respetados dentro de sus contextos, a menudo son malentendidos o considerados inaceptables por el Derecho moderno. Muchas de estas prácticas, que incluyen sanciones corporales o vínculos religiosos, son calificadas como abusivas o bárbaras por el sistema estatal, aunque pocos juristas han profundizado en su estudio y comprensión. La interculturalidad, dentro del marco de un sistema pluralista, exige que estas prácticas sean valoradas y no consideradas automáticamente antijurídicas.
Una vez reconocida la justicia indígena como válida, el primer aspecto a abordar es la delimitación de su jurisdicción, entendida como competencia, aunque procesalmente estos conceptos sean distintos. La jurisdicción se refiere a la función de administrar justicia, mientras que la competencia define el alcance de dicha función. En la práctica, aunque no esté explícitamente normado, a la justicia indígena suelen asignarse casos considerados simples, sin importar si son de índole penal, civil o familiar, mientras que los casos graves quedan bajo la jurisdicción de la justicia formal. Sin embargo, la distinción entre lo simple y lo grave es ambigua, varía según la cultura y el contexto histórico, y no siempre se alinea con la categorización del Código Orgánico Integral Penal.
En algunas comunidades indígenas, se resuelven conflictos que el derecho estatal califica como graves, como robos, violaciones o incluso homicidios, siempre que se enmarquen en su propio sistema normativo. En este sentido, es fundamental que la justicia estatal respete y no desacredite las resoluciones indígenas, al igual que la justicia indígena debe reconocer y coordinar con la jurisdicción estatal. Esto permite la posibilidad de remitir ciertos casos a la justicia ordinaria cuando se considere necesario, favoreciendo un diálogo intercultural y una coexistencia armónica entre ambos sistemas.
Un aspecto clave a considerar es cuál debe ser el derecho aplicable en el marco de la justicia indígena (Girón Ontaneda et al., 2024; Supe Guashco & Jaramillo León, 2024). Es importante recordar que lo multicultural es un hecho, el multiculturalismo una intención política, y la interculturalidad una relación social (Jean-Baptiste, 2023).
La justicia indígena no puede ignorar los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ni las normas estatales nacionales, particularmente la Constitución. En este sentido, las normas de ius cogens del derecho estatal prevalecen sobre las de las comunidades indígenas cuando protegen un valor constitucional superior, como la diversidad étnica y la integridad del grupo indígena, mientras que los usos y costumbres indígenas tienen primacía sobre las normas secundarias del ordenamiento jurídico nacional.
También es fundamental considerar la aplicación del principio de legalidad en la justicia indígena. Este principio exige el respeto al derecho, no solo por parte del Estado y sus funcionarios, sino también de toda la ciudadanía, incluida la población indígena. La legalidad está estrechamente vinculada a la democracia, que en la actualidad demanda mecanismos más directos y participativos. Concebir la legalidad de esta manera contribuye a la coherencia entre normas, principios y valores dentro del sistema jurídico, favoreciendo la armonización de sus elementos tanto en la teoría como en la práctica.
Sin embargo, esta perspectiva responde a una concepción estatal del derecho y no necesariamente a la lógica de la justicia indígena, la cual se rige por sus propios principios y tradiciones. La justicia indígena no se ajusta estrictamente a los parámetros de la justicia ordinaria, pues su fundamento no radica en la legalidad escrita del Estado, sino en normas consuetudinarias construidas a partir de su cosmovisión, valores y formas de organización social. Esto plantea el desafío de lograr un equilibrio entre el reconocimiento de los sistemas normativos indígenas y el marco jurídico estatal sin imponer una visión hegemónica del derecho.
Alcanzar una sociedad que actúe bajo el principio de legalidad contribuye directamente a establecer un estado de certeza que conduce a la seguridad jurídica. La legalidad y la seguridad jurídica son principios inseparables e interdependientes, que se refuerzan mutuamente.
En el marco de la justicia indígena, las sanciones y penas impuestas deben ser respetadas, ya que constituyen un atributo inherente a su jurisdicción. Estas sanciones deben ser emitidas en concordancia con las costumbres de la comunidad, a través de un debido proceso, por autoridades legítimas y en proporción con la naturaleza de las infracciones cometidas.
En la justicia indígena, la pena no solo tiene un carácter retributivo, sino también una función preventiva. Desde la teoría ecléctica del fundamento de la sanción en el Derecho Penal, la pena cumple dos propósitos principales: por un lado, busca la resocialización del infractor (prevención especial) y, por otro, actúa como un mecanismo de disuasión para la comunidad en general (prevención general). En este sentido, la pena se justifica tanto por su capacidad de intimidar a potenciales infractores, como por su función de castigo una vez cometido el delito.
En sede de jurisdicción indígena la sanción debe ser entendida como la fuerza coercitiva de la comunidad ante la violación de sus reglas básicas, con el fin de restaurar el orden alterado. Generalmente no se detienen en la culpabilidad dolosa o subjetiva, los hechos son objetivos y se aplican sobre la base de la confesión y el arrepentimiento. Las penas más comunes son las multas, los trabajos en la comunidad, los castigos corporales con ortiga, fuete o látigo, la pérdida de los derechos comunales e incluso, en casos graves, la expulsión de la comunidad. Esas sanciones, en Ecuador, tienen como límite lo dispuesto en la Constitución, según el artículo 57, apartado décimo del propio texto constitucional.
La interpretación intercultural para viabilizar los principios de igualdad y justicia
La interpretación intercultural es un mecanismo fundamental para materializar los principios de igualdad y justicia en sociedades plurinacionales. Dado que la interpretación jurídica no solo busca comprender el significado de las normas, sino también aplicarlas de manera adecuada a la realidad social (Galiano Maritan, 2019), el enfoque intercultural se vuelve esencial en contextos donde coexisten diversos sistemas normativos. En este sentido, la interpretación no puede limitarse a una visión uniforme, sino que debe ajustarse a la pluralidad cultural y a la supremacía constitucional, garantizando que la justicia que refleje la diversidad de la sociedad.
El principio de igualdad, concebido tradicionalmente como la aplicación homogénea de la ley, ha evolucionado hacia una visión más integral, que considera las condiciones necesarias para el ejercicio efectivo de los derechos (Rey Martínez, 2019; Ferrajoli, 2019). En este contexto, la interpretación intercultural permite superar las limitaciones del enfoque formal de igualdad, al reconocer que las diferencias culturales requieren tratamientos diferenciados para evitar nuevas formas de discriminación. Así, más que imponer un único criterio normativo, se busca un equilibrio entre el respeto a las normas generales y la protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas (Brevis Cartes, 2022).
El Tribunal Constitucional a través del control de constitucionalidad puede garantizar que la interpretación de las normas respete la diversidad cultural, permitiendo que la justicia se adapte a la cosmovisión de los pueblos indígenas sin vulnerar principios fundamentales del ordenamiento jurídico. Este enfoque evita que la normativa estatal se imponga de manera hegemónica sobre los sistemas jurídicos indígenas.
Además, los valores y principios que orientan cada sistema jurídico no son estáticos, sino que evolucionan con la moral, la ética y la estructura social de cada comunidad. La interpretación intercultural, al integrar estos valores en la aplicación del derecho, permite una lectura del ordenamiento jurídico que no solo respeta la diversidad, sino que la incorpora activamente como parte del sistema legal. De esta manera, se evita que los principios de igualdad y justicia se conviertan en conceptos abstractos y se asegura su materialización en un marco jurídico que responda a las particularidades de cada pueblo.
Finalmente, el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas a mantener y desarrollar sus propios sistemas normativos, consagrado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), refuerza la necesidad de aplicar una interpretación intercultural en la administración de justicia. Este enfoque permite armonizar la coexistencia de distintos sistemas jurídicos, garantizando que la igualdad y la justicia se construyan desde el respeto a la diversidad y no desde la homogeneización forzada.
Análisis de la Sentencia No. 004-14-SCN-CC
En lo adelante, se establecen parámetros de análisis de la sentencia y se formulan interrogantes que se responderán en la valoración personal final acerca de la interpretación intercultural realizada en este caso.
· Los hechos
En la Comunidad Yarentaro acaeció la muerte de dos ancianos Waoranis, presuntamente perpetrada por un grupo denominado Taromenane perteneciente a un pueblo indígena en aislamiento. A partir de este suceso, un grupo de la nacionalidad Waorani, pueblo originario de reciente contacto, se adentra en la selva con armas de fuego y lanzas tradicionales para buscar rastros y localizar familias de los pueblos aislados para darles muerte. Luego de 7 días de búsqueda, el grupo Waorani, de aproximadamente 17 personas, localiza las familias en aislamiento, da muerte a varios de sus miembros y extrae a dos niñas de sus familias naturales internándolas o asimilándolas a las Comunidades de Dikaro y Yarentao, a las que regresan después del ataque narrado.
· La jurisdicción aplicable y calificación del delito
El caso narrado se lleva ante los tribunales ordinarios, instruyendo el fiscal a los integrantes del grupo Waorani participantes en los hechos, iniciándose dicha instrucción con la medida cautelar de prisión preventiva. Se califica el delito cometido por los inculpados como genocidio, en virtud de lo previsto y sancionado por el artículo 1 de la Ley publicada en el RO 578-S. 27-IV-2009, inserto antes del artículo 441 del Código Penal.
- ¿Debe considerarse competente el tribunal ordinario para juzgar este caso?
- ¿Es conforme a Derecho la calificación del delito que se ha cometido?
· Procedencia de la consulta de norma a la Corte Constitucional
La Corte Constitucional consideró acertadamente que el caso sub iudice cumple con los parámetros que ella estableció en resolución anterior, Sentencia No. 001-13 SCN-CC del 6 de febrero de 2013, pues:
1) se identificó el enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad de consulta;
2) se identifican los principios o reglas constitucionales que se consideran infringidas;
3) explicación y fundamentación clara y precisa de la relevancia de la norma puesta en duda respecto de la decisión de un caso concreto. ¿Por qué es importante la consulta de norma a la Corte Constitucional?
· Problemas jurídicos a resolver
La Corte Constitucional estableció que los problemas jurídicos a resolver en este caso eran:
1) Determinar si el artículo innumerado inserto antes del artículo 441 del Código Penal aplicado a este caso vulnera los derechos colectivos consagrados en el artículo 57 de la Constitución para las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas;
2) Determinar si vulnera las normas contenidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes;
3) Determinar si vulnera el principio de igualdad material respecto a las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas y los pueblos indígenas de reciente contacto.
· Valoración de la interpretación intercultural realizada por la Corte Constitucional de Ecuador
La Sentencia No. 004-14-SCN-CC de la Corte Constitucional de Ecuador es un referente en la interpretación de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y el pluralismo jurídico. En este fallo, se evidencian tensiones entre el derecho penal estatal y los sistemas normativos propios de las comunidades indígenas, lo que plantea interrogantes sobre los límites y alcances de la justicia intercultural en un Estado constitucional de derechos y justicia.
Uno de los principales desafíos abordados en la sentencia es la aplicación del delito de genocidio a los hechos ocurridos en la Comunidad Yarentaro. Si bien el ordenamiento jurídico ecuatoriano establece mecanismos de protección para los pueblos en aislamiento voluntario, la calificación penal de los hechos dentro de la justicia ordinaria plantea el riesgo de imponer categorías jurídicas ajenas a la cosmovisión y las prácticas de los pueblos indígenas involucrados. En este sentido, la Corte debía considerar si la tipificación de genocidio se ajustaba a la realidad sociocultural del conflicto o si, por el contrario, resultaba en una imposición del derecho occidental sobre dinámicas interétnicas particulares.
Además, el fallo evidencia una tensión entre el principio de igualdad y la especial protección de los pueblos indígenas en aislamiento. Mientras que la justicia ordinaria tiende a aplicar la ley de manera uniforme, el derecho constitucional ecuatoriano reconoce la diversidad cultural y la necesidad de interpretar las normas con un enfoque diferenciado. En este contexto, la Corte debía evaluar si la aplicación de normas penales generales a comunidades con sistemas normativos propios vulneraba su derecho a la autodeterminación y a la administración de justicia conforme a sus tradiciones.
Finalmente, la sentencia subraya la importancia del Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos en la interpretación de los derechos colectivos. Su aplicación debe realizarse coherentemente con el marco constitucional y un enfoque que garantice la protección de los derechos humanos de las partes involucradas. La Corte Constitucional tenía la responsabilidad de equilibrar la protección de los pueblos en aislamiento con el respeto a los sistemas de justicia indígena, evitando la imposición de criterios ajenos a su realidad cultural.
Por tanto, el fallo representa un esfuerzo por armonizar el derecho estatal con el derecho indígena, aunque deja abiertas preguntas sobre la efectiva implementación de la justicia intercultural. La necesidad de establecer criterios claros para la resolución de conflictos normativos entre ambos sistemas sigue siendo un reto para la construcción de un verdadero pluralismo jurídico en Ecuador.
· Reflexiones generales del caso
De acuerdo a los hechos narrados, teniendo en cuenta que la Constitución ecuatoriana se afilia al principio de territorialidad para determinar la competencia de la justicia indígena, podría considerarse que el caso debería ser juzgado por las instituciones existentes al efecto en el pueblo Waorani, pero tratándose de un delito grave, que atenta contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, la tendencia general, como se ha apuntado, es que se lleven a la justicia ordinaria. No cabe duda de que aquí está perfectamente delimitada la línea divisoria entre lo “grave” y lo “simple”, de modo que nos parece acertado que la Corte Constitucional no haya interpretado necesario declinar la justicia del estado para resolver, si bien orienta al tribunal de instancia dialogar con las autoridades de la comunidad implicada y acercarse objetivamente a los rasgos y prácticas culturales de los grupos indígenas involucrados, uno de reciente contacto y otro en aislamiento.
La Corte Constitucional no se pronuncia en cuanto a la tipificación del delito de genocidio, puesto que la consulta concreta no se refería a la constitucionalidad de la norma ni del tipo penal implicado, sino sobre las consecuencias de su posible aplicación a este caso. No obstante, valora la posible comisión de un etnocidio, variante del genocidio cuando se realizan actos con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Recuerda acertadamente al juez consultante que debe valorar el asunto mediante la interpretación intercultural, delimitando si la aplicación del artículo en examen generaría una afectación a los derechos colectivos de los pueblos ancestrales que desconocen el contexto de la norma por ser ajena a su cosmovisión cultural. Para ello pueden utilizarse peritajes antropológicos, sociológicos y todos los elementos de convicción necesarios. Los peritajes de este tipo deben realizarse con una visión holística, y el operador judicial que revisa su resultado no debe tomarlo como única herramienta para tomar decisiones, puede considerar con la autoridad del pueblo indígena respectivo una solución conjunta. Esa coordinación interjurisdiccional permite una armonización entre sistema jurídicos paralelos donde uno no se subordina a otro.
Cuando entran en colisión derechos fundamentales, el juzgador deberá ponderar, no en el sentido de sopesar ambos tipos de derechos, sino de definir en el caso concreto el alcance y los límites del derecho invocado, de modo que permita aclarar si la conducta que se enjuicia tiene o no la protección que su contenido jurídico le imprime, atendiendo a las circunstancias del caso, para determinar cómo, cuándo y en qué medida debe ceder o no el derecho que colisiona con otro.
La consulta realizada a la Corte Constitucional es de gran importancia, pues permitirá al juzgador orientarse en cuanto a la interpretación intercultural que debe hacerse respecto a la aplicación de la norma penal supuesta aplicable. Además, como afirma la propia sentencia in comento, la consulta de norma dentro de los procesos constitucionales tiene una doble dimensionalidad, en la que existen efectos concretos dentro de la causa consultada y abstractos referentes a todos los casos en los que fuera aplicable dicha norma, pues consultada una norma bajo un patrón fáctico descrito y una vez la Corte se haya pronunciado en sentencia, no cabe nueva consulta sobre la misma norma y el mismo patrón fáctico por el que la corte se pronunció, sentando precedente para casos venideros. Así, la existencia del pluralismo jurídico en correcta interpretación constitucional se hace posible cuando el máximo órgano de interpretación de la Ley Suprema asume, como en este caso, que las fuentes del Derecho no pueden ser creadas únicamente por el Estado, sino a partir de la dignidad de los sujetos de derechos (Sánchez Nivicela, 2023).
La delimitación de problemas jurídicos a resolver que hace la Corte Constitucional es acertada, y los argumentos que sustentan sus respuestas a los mismos se basan en una correcta aplicación del método de interpretación intercultural. Expone las razones que llevan a ese entendimiento en cuanto a la aplicación de la norma consultada, en un supuesto de hecho que involucra a integrantes de pueblos originarios o ancestrales, de reciente contacto y/o en aislamiento. La interpretación judicial intercultural que deben hacer los tribunales en aquellas controversias que se suscitan por motivo de la participación de indígenas en hechos punibles, requiere, como ya se ha expuesto, de un conocimiento y entendimiento de las reglas comunitarias que correspondan y de la cosmovisión del mundo de los pueblos ancestrales. No puede juzgarse como iguales a los desiguales, so pena de desdeñar los principios de igualdad y justicia.
El Derecho realiza una importante función reguladora; pretende dar respuestas, soluciones y alternativas a todas las situaciones sociales que sean merecedoras de respaldo jurídico en pos de la armonía y, sobre todo, de la justicia y la ansiada seguridad jurídica dentro de la sociedad, en correspondencia con las condiciones y características concretas del momento histórico en que se desarrolla. Por ello, la interpretación intercultural en un Estado plurinacional, donde se reconoce el pluralismo jurídico, donde se intenta dignificar a las comunidades originarias que fueron tradicionalmente olvidadas, no es una simple opción para el juzgador, es una vía para garantizar la justicia.
CONCLUSIONES
La determinación de la competencia en la justicia indígena debe considerar el principio de territorialidad establecido en la Constitución ecuatoriana. Sin embargo, tratándose de delitos graves que afectan la vida, la integridad y la libertad, la tendencia general es que sean juzgados por la justicia ordinaria. En este caso, la Corte Constitucional acertadamente no declinó la competencia del Estado, aunque enfatizó la necesidad de un diálogo con las autoridades indígenas para garantizar una comprensión objetiva de las prácticas culturales de los grupos involucrados.
La Corte Constitucional no se pronunció sobre la tipificación del delito de genocidio, ya que la consulta no cuestionaba la constitucionalidad de la norma, sino sus efectos en este caso particular. No obstante, destacó la posibilidad de un etnocidio, instando al juez a aplicar una interpretación intercultural para evaluar si la norma afecta los derechos colectivos de los pueblos ancestrales. Para ello, recomendó el uso de peritajes antropológicos y sociológicos, sin depender exclusivamente de ellos, y la coordinación con las autoridades indígenas para encontrar una solución conjunta.
En la resolución de conflictos entre derechos fundamentales, el juzgador no debe simplemente sopesar los derechos en colisión, sino determinar su alcance y aplicación en el caso concreto. Este análisis debe considerar el contexto sociocultural y garantizar que la interpretación de la norma no desvirtúe la protección jurídica que cada derecho implica.
La consulta a la Corte Constitucional es de gran relevancia, ya que orienta al juez en la interpretación intercultural de la norma penal aplicable. Además, sus efectos trascienden el caso específico, estableciendo precedentes para futuras decisiones judiciales sobre la misma norma. De este modo, se refuerza el pluralismo jurídico al reconocer que las fuentes del Derecho no provienen exclusivamente del Estado, sino que deben fundamentarse en la dignidad de los sujetos de derechos.
La Corte Constitucional delimita con precisión los problemas jurídicos del caso y fundamenta sus respuestas mediante una adecuada interpretación intercultural. Esta metodología es esencial en contextos que involucran a pueblos originarios, ya que permite una aplicación del Derecho que respete sus normas comunitarias y cosmovisión. La igualdad y la justicia exigen que las diferencias culturales sean tomadas en cuenta en la administración de justicia.
En un Estado plurinacional que reconoce el pluralismo jurídico, la interpretación intercultural no es una mera opción, sino una herramienta esencial para garantizar la justicia. Su correcta aplicación dignifica a las comunidades originarias, históricamente marginadas, y refuerza la función del Derecho como mecanismo de regulación social, promoviendo la armonía, la equidad y la seguridad jurídica.
REFERENCIAS
Amanda Ferraz da Silveira, M. C. (2023). Autonomias indígenas na bolíviaentre a autodeterminação e a colonialidade. Novos Estudos Jurídicos (NEJ), 28(3), 448-469. https://n9.cl/fovarc
Ávila Santamaría, R. (2011). El neoconstitucionalismo transformador. El Estado y el derecho en la Constitución de 2008. Ediciones Abya-Yala. https://n9.cl/b0hv
Badell Madrid, R. (2022). Derechos y deberes de los pueblos y comunidades indígenas en Venezuela. Revista de Derecho Público, (169-170), 115-150. https://n9.cl/8d2hm7
Brandão da Cruz Bárrios, L. F. (2020). Los pueblos indígenas y el Estado pluralista en Latinoamérica. Ars Iuris Salmanticensis: AIS: Revista europea e iberoamericana de pensamiento y análisis de derecho, ciencia política y criminología, 8(2), 29-56. https://n9.cl/5n460
Brevis Cartes, P. (2022). La interpretación intercultural en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Human Review: International Humanities Review / Revista Internacional de Humanidades, 15(5), 1-13. https://n9.cl/vnoft
Cabedo Mallol, V. (2022). La constitucionalización de los derechos de los pueblos indígenas en América Latina. En P. Calvo González, E. Cortina Orero, & V. González Lage, Los caminos de América (pp. 525-530). Universidade de Santiago de Compostela. https://n9.cl/h1ykd
Caprarulo, J. (2021). Federalismo multiétnico en Etiopía y su mecanismo constitucional de secesión: ¿un modelo para España y el caso de Cataluña? Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid, (43), 149-167. https://n9.cl/995yk
Casado Gutiérrez, F. (2022). Los derechos indígenas y el control de convencionalidad OIT. Algunas consideraciones sobre los casos de Ecuador, Venezuela y Bolivia. Revista Latinoamericana de Derecho Social, (34), 243-258. https://n9.cl/aqs2w
Coelho de Freitas, R., Frota Araripe, T., & Narváez Moncayo, A. (2020). La construcción de la ciudadanía de los pueblos indígenas latinoamericanos a partir del principio de la autodeterminación. Revista Derecho y Cambio Social(59), 27-41. https://n9.cl/fht64
Cruz Gutiérrez, D. F. (2022). La reconstrucción del constitucionalismo y la democracia. Dikaion: Revista de actualidad jurídica, 31(1), 254-265. https://n9.cl/coqi5
Escalante, M. (2023). Las minorpias étnicas y el nacioanalismo de Estado en China. México y la Cuenca del Pacífico, 12(34), 97-120. https://n9.cl/2i7lj
Ferrajoli, L. (2019). Manifiesto por la igualdad. Editorial Trotta. https://n9.cl/y8ywf
Galiano Maritan, G. (2019). La interpretación del Derecho en el ordenamiento jurídico ecuatoriano: estudio doctrinal y legal. Revista de Derecho, (27), 39-57. https://n9.cl/sxm28
Galiano Maritan, G. (2023). El derecho a la igualdad: exigencias teóricas e instrumentación jurídica desde una visión constitucional y jurisprudencial en Ecuador. Editorial Reus. https://n9.cl/w7xtzj
Gallardo Aguirre, M. Á. (2025). Pluralismo jurídico y la Fiscalía General del Estado. Revista ULEAM Bahía Magazine: (UBM), 6(10), 129-136. https://n9.cl/i3xge
Gálvez, J. F. (2023). El modelo romano multiétnico como referente para el estado peruano. En M. A. Camacho Zegarra, Una aproxmación al Derecho (pp. 121-126). Instituto Iberoamericano de Estudos Jurídicos, Universidad ESAN. https://n9.cl/m41rm
Girón Ontaneda, V. M., Heredia, H., Iván, C., De la Portilla Romo, S. X., & Núñez Sanabria, J. E. (2024). Competencia de la justicia indígena en relación con la justicia ordinaria, Agato, Imbabura, Ecuador. Iustitia Socialis: Revista Arbitrada de Ciencias Jurídicas y Criminalísticas,, 9(Extra 1), 93-102. https://n9.cl/r4iva
Ilaquiche Licta, R. C. (2021). Estado plurinacional y descentralizado del Ecuador, alcances y limitaciones según la constitución y derechos de los pueblos indígenas. Debate Jurídico Ecuador, 4(2), 146-157. https://n9.cl/fxyol
Jean-Baptiste, P. (2023). Le multiculturalisme latino-américain. Esquisse des enjeux d'un "construit" juridique, politique et idéologique. Revista Derecho del Estado, (53), 279-316. https://n9.cl/vooko
Kowii, I. (2023). Liberalismo, desarrollo y pueblos indígenas en América Latina. Cuadernos de pensamiento político FAES, (80), 121-129. https://n9.cl/p4hhd
Madrid Tamayo, A. (2019). La Construcción del Estado plurinacional ecuatoriano, más allá del reconocimiento constitucional: descolonización, autonomías e interculturalidad. Antropología: Cuadernos de Investigación, (22), 14-31. https://n9.cl/6p9io
Marcheco Acuña, B. (2021). Constitución y justicia indígena en el Ecuador. Revista Academicas de la Facultad de Derecho de Recife, 93(2), 5-28. https://n9.cl/pxuti
Marimon Riutort, A. (2023). Los pueblos indígenas de América latina: entre la marginación y el renacimiento (1970-2010). En J. García Rosselló, A. S. Vidal Piñeyro, & J. Letelier Cosmelli, Ser indígena: expresiones subalternas de resistencia e identidad en la América Austral (pp. 75-106). Lleonard Muntaner. https://n9.cl/me92e
Montes Romero-Camacho, I. (2021). Las minorías étnico religiosas: de la tolerancia a la intransigencia. Andalucía en la historia(72), 24-29. https://n9.cl/jofqi
Neguart Segarra, N. (2021). Repensando el Constitucionalismo ambiental en Ecuador y Bolivia desde la libertad religiosa de los pueblos indígenas. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, (57). https://n9.cl/8qp86k
Palomo Infante, M. (2022). Igualdad jurídica, ciudadanía y representación. Los postulados de la Constitución de Cádiz y los gobiernos locales de los pueblos indígenas del partido de Ocosingo, Chiapas, siglo XIX. En P. Calvo González, E. Cortina Orero, & V. González Lage (Edits.), Los caminos de América (pp. 383-390). Universidad de Santiago de Compostela. https://n9.cl/is4mwv
Polo Blanco, J. (2022). Colonialidad judicial, pluralismo jurídico y ciudadanía republicana: Reflexiones en torno a una tensión irreductible. Pensamiento: revista de investigación e Información filosófica, 78(297), 161-180. https://n9.cl/dzntx
Rey Martínez, F. (2019). Derecho antidiscriminatorio. Editorial Arazandi. https://n9.cl/b8ybz
Rodríguez Mera, L. E., Mera Ronquillo, R. M., Mantuano Maruri, A. L., Zambrano Burgos, A. M., & Jativa Aguirre, S. E. (2024). Derechos Constitucionales de los pueblos indígenas. REINCISOL, 3(6), 4276-4290. https://n9.cl/vhwlwv
Rodríguez Uribe, J. M. (2023). Cultura, valores y derecho. Tiempo de paz, 46-51. https://n9.cl/v42n8
Romero Castro, M. d. (2022). Pueblos indígenas: resistencia y resiliencia. Ra Ximhai: revista científica de sociedad, cultura y desarrollo sostenible, 18(Extra 5), 75-93. https://n9.cl/jvud1
Romero Ortega, A. B., & Cañar, D. (2023). El inicio del movimiento indígena en Ecuador: Una mirada desde el periódico El Comercio. El despertar de los pueblos originarios. Cuadernos del Centro de Estudios en Diseño y Comunicación. Ensayos, (194), 151-167. https://n9.cl/ebnydt
Sáenz de Tejeda, R. (2022). Guatemala: ¿del Estado capturado al Estado plurinacional? Nueva sociedad, (300), 88-100. https://n9.cl/wi80w
Sánchez Nivicela, O. (2023). Pluralismo jurídico y derechos de la naturaleza como aporte para enfrentaral cambio climático desde Ecuador. Revista Pares(2), 216-232. https://n9.cl/gprs9
Scott Engelby, L. (2021). La emergencia de la ciudadanía indígena: pueblos originarios y democracia en Argentina. Antropología Cuadernos de Investigación(24), 94-113. https://n9.cl/ykb46
Soriano González, M. (2019). Los derechos de las minorías étnicas y los derechos occidentales. Semejanzas y divergencias desde una perspectiva filosóficas. En R. Soriano Díaz, & J. Seco Martínez, Temas clave de la filosofía del Derecho y política: Comentarios críticos (pp. 275-304). https://n9.cl/fy2irg
Supe Guashco, J. D., & Jaramillo León, A. A. (2024). Conflicts of competence of the indigenous jurisdiction vis-à-vis the ordinary jurisdiction. Centro Sur, 8(1), 23-51. https://n9.cl/s1kox
Valencia Tello, D. (2019). El pluralismo jurídico en las revoluciones liberales. En A. Restrepo Medina (Ed.), Crisis del Estado nación y la concepción clásica de la soberanía. Editorial Universidad del Rosario. https://n9.cl/010qi7
Vargas Salguero, C. Y. (2025). El Estado ante la sociedad multiétnica y pluricultural. CUNZAC: Revista Académica, 8(1), 120-131. https://n9.cl/3tw3go
Velasco García, F., & Escudero Moratalla, J. (2020). Antes el derecho que la justicia. Diario La Ley(9744), 11. https://n9.cl/b6q2d
Villacreses Briones, T. G. (2023). Interpretación Penal y Constitucionalismo ecuatoriano. Nuevo Foro Penal, 19(101), 147-175. https://n9.cl/lr95j