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LAS OBSERVACIONES DEL ARZOBISPADO DE TARRAGONA A LOS PROYECTOS DE LIBROS II Y III DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO DE 1917 INTRODUCCIÓN TRANSCRIPCIÓN Y NOTAS
THE COMMENTS OF ARCHBISHOP OF TARRAGONA ON THE DRAFT BOOKS II AND III OF THE CODE OF CANON LAW OF 1917. INTRODUCTION, TRANSCRIPTION AND NOTES
Vergentis. Revista de Investigación de la Cátedra Internacional Conjunta Inocencio III, vol. 1, núm. 8, pp. 201-245, 2019
Universidad Católica San Antonio de Murcia

Artículos científicos

Copyright © Vergentis. Revista de Investigación de la Cátedra Internacional Conjunta Inocencio III

Recepción: 13 Marzo 2019

Aprobación: 30 Abril 2019

Resumen: Durante el proceso de confección del primer Código de Derecho Canónico, se fueron enviando a los obispos los proyectos parciales de los cinco libros que lo compondrían para que formularan las observaciones que consideraren convenientes. En este artículo se presentan las observaciones que fueron enviadas a la comisión codificadora desde el arzobispado de Tarragona a los proyectos de libros II y III, en respuesta a las consultas que se le hicieron en los años 1912 y 1914 respectivamente y se hace una primera valoración de las mismas. Palabras clave: Código de Derecho Canónico de 1917; Proyecto de Libro II; Proyecto de Libro III; animadversiones; arzobispado de Tarragona. Abstract: During the development of the first Canon Law Code, the partial projects of the five books that would form it were sent to the bishops in order to formulate the observations they deemed appropriate. This article presents the observations made by the archiepiscopate of Tarragona to the projects of books II and III, in response to the consultations of 1912 and 1914 respectively, and offers a first valuation of them. Keywords: 1917 Canon Law Code; Project of Book II; Project of Book III; animosities; Archiepiscopate of Tarragona.

Palabras clave: Código de Derecho Canónico de 1917, Proyecto de Libro II, Proyecto de Libro III, animadversiones, arzobispado de Tarragona.

Abstract: During the development of the first Canon Law Code, the partial projects of the five books that would form it were sent to the bishops in order to formulate the observations they deemed appropriate. This article presents the observations made by the archiepiscopate of Tarragona to the projects of books II and III, in response to the consultations of 1912 and 1914 respectively, and offers a first valuation of them.

Keywords: 1917 Canon Law Code, Project of Book II, Project of Book III, animosities, Archiepiscopate of Tarragona.

1. INTRODUCCIÓN

La tarea de elaborar un Codex Iuris Canonici que sustituyera al Corpus Iuris Canonici fue iniciada por el papa Pío X (1903-1914) a poco de haber iniciado su pontificado en los albores del siglo XX2. Lo hizo mediante el motu proprio Arduum sane munus, de 19 de marzo de 19043, mediante el cual creó una comisión pontificia encargada de asumir la codificación del derecho de la Iglesia4, disponiendo en el mismo motu proprio la intervención de todo el episcopado latino5. De esta manera, una de las características del proceso de codificación del derecho canónico de 1917 fue la participación, promovida por la misma Santa Sede, del episcopado en la elaboración del Codex. Dicha participación se articuló en dos momentos: el primero, al inicio de los trabajos de codificación, cuando se pidió a los obispos que formularen las propuestas de reforma al derecho de la Iglesia que consideraren necesarias, cuyas respuestas dieron origen a los Postulata episcoporum; el segundo, en la fase conclusiva del proceso codificador, cuando se enviaron a los obispos los proyectos de los cinco libros que contendría el código que se preparaba, para que formularen sus observaciones, lo que dio origen a las Animadversiones episcoporum. De ambos momentos es el segundo el que ahora me interesa.

La segunda de las consultas se hizo entre los años 1912 y 1914, enviando los distintos proyectos parciales a todos los obispos y prelados de la Iglesia latina que, de acuerdo con los cánones vigentes, hubiesen debido ser convocados a un eventual Concilio Ecuménico, incluidos los vicarios y prefectos apostólicos.

Por medio de una carta circular firmada por el cardenal Pedro Gasparri, presidente de la comisión codificadora, fechada el 20 de marzo de 1912, se envió a los obispos y a los superiores generales de las órdenes religiosas los proyectos de Libro I, Normae generales, y de Libro II, De personis, recogidos los dos en un solo volumen6. Según las instrucciones que se daban a los obispos en dicha circular, podían proceder al examen de los cánones contenidos en cada uno de los dos proyectos valiéndose de tres expertos en derecho canónico, clérigos regulares o seculares, pero, tanto los obispos como los consultores quedaban obligados al secreto pontificio; las observaciones debían ser enviadas a la Santa Sede no más allá de los seis meses de haber recibido el proyecto. Un año después, el 1 de abril de 1913, se envió el proyecto de Libro III, De rebus7, anunciándose el envío del proyecto de Libro IV, De delictis et poenis8, y del Libro V, De iudicis ecclesiasticis9, que les serían transmitidos, respectivamente, el 1 de julio de 1913 y el 15 de noviembre de 1914. La numeración de los cánones no era única y continua para todos estos proyectos parciales, sino que se iniciaba en cada uno de los cinco Libros. Y todos ellos, con excepción del Libro V, llevaban, a pie de página, notas en las que se individualizaban la o las fuentes de donde había sido tomado el respectivo canon; según se indicaba en la portada de cada uno de estos volúmenes, ellas correspondían al cardenal Gasparri. La falta de notas en el último de los libros se decidió para acelerar los trabajos de impresión y distribución y no porque se considerasen poco útiles.

Las respuestas enviadas en esta oportunidad por los obispos, los ordinarios y los superiores religiosos consultados dieron origen a las Animadversiones episcoporum u observaciones de los obispos a los diversos proyectos parciales de Código de Derecho Canónico elaborados por la comisión de codificación. Las Animadversiones, nada mas llegar a Roma, eran clasificadas y ordenadas según la numeración que tenían los cánones respectivos en los proyectos. Algunas de estas observaciones fueron enviadas por los obispos individualmente, otras conjuntamente con los demás obispos de la provincia eclesiástica y su metropolitano. Y como había sucedido con los Postulata, ahora las Animadversiones fueron igualmente impresas en textos que, al igual que había sucedido la primera vez, permanecieron en estricta reserva.

Concluida la tarea codificadora, el fondo documental originado con ocasión de la misma, permaneció por años en el archivo de la Secretaría de Estado proveniente de la Sagrada Congregación para los Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios, que llegó a ser, con el tiempo, la Sección Segunda de la Secretaría de Estado, dicasterio del que dependió la comisión codificadora cuando fue creada en 1904. Cuando, en 1963, se inició la revisión del Código de Derecho Canónico de 1917, tarea que dio origen al Código de Derecho Canónico de 1983 en actual vigencia, aquel rico material fue transferido a la Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico, para que pudiera ser utilizado por ésta. Finalizado, a su vez, el trabajo de codificación del Codex de 1983, el fondo documental del Código de 1917 fue enviado al Archivo Secreto Vaticano, integrado por 98 legajos10.

Por decisión de Juan Pablo II, el año 198511 fue autorizada la consulta de los fondos guardados en el Archivo Secreto Vaticano hasta la conclusión del pontificado de Benedicto XV (1922), decisión que ha permitido desde esa fecha poder acceder a los fondos referidos a la codificación del derecho canónico de 1917 y, por lo mismo conocer la intervención que en ella les cupo a los diversos episcopados12. Dichos fondos han de complementarse con el Fondo Doppioni, relativo a la codificación de 1917, consistente en 33 legajos; y con el llamado Fondo CIC-Roberti, también referido a la misma codificación y que consiste en ocho carpetas de documentos diversos. Estos dos últimos se encuentran igualmente en el Archivo Secreto Vaticano.

2. LAS ANIMADVERSIONES A LOS PROYECTOS DE LIBROS II Y III

El 9 de octubre de 1911 había fallecido en Tarragona su arzobispo Tomás Costa y Fornaguera, por lo que, en 1912, cuando se envió desde Roma el primer volumen que contenía los proyectos de los Libros I y II, estaba al frente de la arquidiócesis, en calidad de vicario capitular, Francisco de Asís Vidal y Barraquer13, que fue quien firmó el informe enviando las observaciones del arzobispado. Se trata de tres folios manuscritos en latín, con una caligrafía de difícil lectura, sin fecha, que contiene 19 observaciones hechas a otros tantos cánones del proyecto de Libro II, que fue el único al que se le formularon observaciones. A ellas se agrega una nota final que sugiere incorporar al final del capítulo XI, del título VIII de la primera parte del proyecto, un capítulo XII denominado De cappellis.

Al costado izquierdo de cada uno de los tres folios se han trazados tres columnas en las que se ha especificado, respectivamente, el proyecto de Libro al que se formulan observaciones, repitiéndose en todos los casos, la referencia al Libro II; el número de la página donde se encuentra el canon objeto de observación; y el número del canon observado y el parágrafo del mismo, cuando la observación no se hacía a todo el canon sino sólo a un parágrafo o, incluso, a un número. En el cuerpo del folio se manuscribe la observación, cuya extensión varió entre una y siete líneas. Las observaciones siguen la numeración de los cánones en orden progresivo, ordenación, sin embargo, que no se mantiene en todo el informe, pues en dos ocasiones, se altera.

Las observaciones al Libro III se contienen en un informe de seis páginas, fechado en Tarragona, el 6 de febrero de 1914, firmado por el nuevo arzobispo, Antolín López Pélaez14. De las seis páginas, las animadversiones al Libro III ocupan las primeras tres páginas y media, pues el resto se refiere a las observaciones al Libro

IV. El informe está manuscrito en latín, con una caligrafía más entendible que el correspondiente a las observaciones al Libro II, pero, con todo, de difícil lectura en algunos pasos. Se trata de 25 observaciones a otros tantos cánones o parágrafos, escritas siguiendo el orden progresivo de los mismos.

3. ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES

Una primera lectura de las observaciones tarraconenses a los proyectos de ambos Libros del futuro Código de Derecho Canónico, permite poner de relieve los siguientes aspectos:

i) algunas observaciones son simples correcciones a erratas de imprenta que presentaba el texto de los proyectos. Ello ocurre, por ejemplo, con la observación al parágrafo 1º del canon 106 del proyecto de Libro III, en que se disponía que el Ordinario del lugar debía fijar por medio de decreto dado, en lo posible, en el sínodo diocesano, el estipendio manual de las misas, sin que los sacerdotes pudieren exigir un estipendio mayor. En el texto latino del proyecto se escribía “dioecesi”, palabra que el arzobispo pedía que se sustituyere por “dioecese”, corrección que quedó corregida en el texto finalmente promulgado como canon 831 § 1. Otro tanto ocurre con el canon 163 § 1 del proyecto del mismo Libro III, en que se prohibía en absoluto al confesor hacer uso, con gravamen del penitente, de los conocimientos adquiridos por la confesión, aunque no hubiese peligro alguno de revelación: la observación pedía que la palabra “prohibitum” que aparecía en el proyecto fuere sustituida por “prohibitus”, palabra que fue utilizada en el texto oficial del Codex. Otro ejemplo es la observación al can. 468 § 2 del Libro III.

ii) hay algunos casos en los que la observación enviada a Roma se limita a poner en evidencia la costumbre existente en España sobre la materia regulada en el canon al que se formula la observación sin hacer mayor comentario ni petición. Así, por ejemplo, cuando el can. 283 § 2 del proyecto de Libro III permitía a las dignidades catedralicias y colegiales usar anillo sin gema en las celebraciones fuera de la misa, la observación de Tarragona se limitó a hacer presente que en España no existía la costumbre de usar anillo. Este canon del Proyecto no pasó al Codex, el que usó una expresión genérica cuando, refiriéndose a las dignidades, canónigos y beneficiados en el canon 405 § 1, dispuso que, luego de que tomaran legítima posesión de sus beneficios, adquirían “además de las insignias y privilegios propios” los derechos que enunciaba inmediatamente a continuación. Otros ejemplos son las observaciones al can. 339 del proyecto de Libro II y 285 § 3 del proyecto de Libro III.

En alguna ocasión la costumbre existente en España es motivo para formular una duda ante el contenido de un canon, como ocurre, en materia de elecciones, con el can. 67 § 1 del proyecto de Libro II, en el que se disponía que, una vez que se había hecho legítima convocatoria para una elección, el derecho de elegir competía a quienes se hallaren presentes el día señalado en la convocatoria, excluida las facultades de dar los votos por carta o por procurador. En la observación, se hacía presente que en España existía la costumbre de emitir el voto por carta o por procurador, por lo que se preguntaba si esta costumbre debía observarse o no. El código mantuvo el canon, con el número 163, pero al final del mismo se agregó la expresión “a no ser que por ley especial se determine otra cosa”, entendiendo la doctrina15 que la ley particular podía estar establecida por una costumbre legítima. En otras palabras, es posible pensar que la observación hecha desde Tarragona permitió afinar la redacción del canon.

iii) la redacción de la observación en forma de pregunta es usada en otras observaciones, de manera que la observación se reduce sólo a la pregunta que suscita el canon observado. Ello ocurre, por ejemplo, con la observación al proyecto de can.

24 § 1 del Libro II, que regulaba las letras de excardinación e incardinación requeridas para que un clérigo quedase incardinado válidamente en diócesis ajena, y del juramento de servicio perpetuo que debía prestar el clérigo, canon ante el cual se preguntaba desde Tarragona si era conveniente declarar ante qué obispo debía prestarse el juramento, si el obispo a quo o el obispo ad quem. El canon finalmente aprobado, 112 del Codex, mantuvo la redacción del canon proyectado, pero eliminó la frase final del mismo que era, precisamente, la que suscitaba la duda tarraconense.

¿Fue la observación de Tarraco la que originó dicha supresión? No estoy en condiciones de responder esta pregunta, pero es lícito pensar por la afirmativa. Otro ejemplo es la observación al can. 293 § 2 del proyecto de Libro II.

iv) por lo general, la casi totalidad de las observaciones se limitan a exponer el texto de la misma sin dar razón del por qué de la observación. Hace excepción a esta generalidad la observación al can. 235 del proyecto de Libro III que, tratando de quien puede dar las letras dimisorias para seculares mientras conserva jurisdicción en el territorio, incluía al “capítulo y vicario capitular”, después de un año de sede vacante; la observación pedía suprimir la palabra “capítulo” porque, después de nombrado el vicario capitular dentro de los ocho días, el capítulo carecía de jurisdicción. El canon 958 final, en su parágrafo 1º, mantuvo la participación de los dos, pero con funciones diversas, porque las letras dimisorias podría darlas “el Vicario Capitular con el consentimiento del Cabildo”. Una vez más, la observación tarraconense tuvo eco en los codificadores. Otro ejemplo de observación razonada es la que se hace al can. 809 del proyecto de Libro III.

v) hay observaciones que se limitan a pedir la supresión de una palabra, como sucede con la que se hace al can. 32 del proyecto de Libro III, que disponía que volvieran a ser bautizados bajo condición - “baptizandi sunt iterum sub conditione”- los acatólicos cuyo bautismo se encontraba dudoso: se pedía desde Tarragona que se borrara la palabra “iterum”. Este proyecto de canon no fue recogido en el Codex.

En alguna observación se da la razón por la que se pide una supresión, haciendo excepción al generalizado estilo de no dar razón de la observación que se hace. Ello ocurre en la observación al can. 356 § 1 del proyecto de Libro III, referido al impedimento de crimen, según el cual no podían contraer matrimonio válido quienes “perdurante eodem legitimo matrimonio” hubiesen consumado adulterio entre sí con público atentado de matrimonio o conyugicidio: se pedía en la observación que la expresión que acabo de transcribir se suprimiera, porque se veía superflua. Los codificadores no sólo la mantuvieron, sino que la repitieron dos veces en el can. 1075.

vi) en otras ocasiones lo que se pide es la sustitución de unas palabras por otras que se sugieren en la misma observación; ello sucede, por ejemplo, con el canon 170 del proyecto de Libro III, según el cual la facultad de absolver concedida por la Santa Sede no comprendía las facultades de absolver pecados reservadas al obispo - “episcopo reservatis”-, a menos que se declarare expresamente: la observación tarraconense pedía que en vez de “episcopo reservatis” se escribiera “ab episcopo reservatur”. La observación no tuvo mayor eco porque este proyecto de canon no quedo recogido en el Código.

vii) más numerosas son las observaciones que piden que se añadan algunas palabras. Un ejemplo es la observación que se hace al can. 93 § 1 del proyecto de Libro III, situado en el artículo referido a los ritos y ceremonias de la misa, según el cual el pan debía ser puro de trigo y recientemente hecho, de tal manera que no hubiere peligro alguno de corrupción: se pedía que a las palabras “debet ese” se agregara “ut licite consecratur”, expresión que no quedó recogida en el can. 815 § 1 del Código, que repitió textualmente el proyecto de canon. Otro ejemplo es el can. 103 § 2 del proyecto de Libro III, situado en el artículo que regulaba las limosnas y estipendios de misa, según el cual siempre que celebrare más de una vez al día, si aplicaba una Misa por un título de justicia, no podía el sacerdote recibir estipendio por otra, fuera del día de la Natividad del Señor, pero sí alguna retribución por algún título extrínseco: se pedía desde Tarragona que después de la palabra “eleemosynam” se agregara las palabras “sine indulto Apostolico”. El can. 824 § 2 del Código repitió sin reforma alguna el proyecto de canon, por lo que esta observación tampoco tuvo mayor eco en los codificadores. Otros ejemplos son los cánn. 250 § 1, 417 § 1 y 728

§ 1, todos del proyecto de Libro III.

viii) de lo expuesto precedentemente se puede advertir que algunas de las observaciones formuladas desde esta iglesia metropolitana tuvieron eco en los codificadores romanos y otras no tuvieron mayor suceso. Entre las primeras otro ejemplo claro es la que se formula al can. 224 § 3 del Proyecto de Libro III, situado entre los cánones que regulaban los ritos y ceremonias del sacramento de la extremaunción, según el cual la unción de los riñones en los hombres podía omitirse “ex qualibet rationabili causa”: la observación tarraconense sugería, para una mayor reverencia del sacramento, que la unción de los riñones en los hombre siempre se suprimiera, lo que quedó expresamente recogido en el can. 947 § 3 del Codex en los mismos términos. Esta observación, además, es una de las escasas observaciones que no sigue el estilo de no dar la razón de las mismas.

ix) si nos fijamos en las materias a las que se refieren las observaciones, en el Libro II, las materias menos abordadas, con una sola observación, son los obispos, la curia diocesana, la sede vacante y el vicario capitular, los párrocos, y los vicarios parroquiales; dos observaciones se hacen a los cánones introductorios, a los oficios, y a los religiosos; tres se formulan al cabildo de canónigos y cuatro a los clérigos. Llamativa es la escasa cantidad de observaciones a los cánones reguladores de los religiosos. En total son 19 los cánones observados del Proyecto del Libro II.

En el Libro III, la materia que más concentró la atención es la del sacramento del orden, lo que contrasta con el sacramento del matrimonio, que sólo mereció tres observaciones. Cuatro observaciones tuvieron los cánones referidos al sacramento de la Santísima Eucaristía, tres el sacramento de la penitencia, incluida la materia de las indulgencias, que tuvo una observación; el sacramento del bautismo tuvo dos observaciones, en tanto que el de la extrema unción tuvo una observación, al igual que los cánones referidos los oratorios, cementerios, seminarios, derecho de patronato y contratos. En total son 25 los cánones del Proyecto de Libro III que fueron observados; de ellos, tres cánones no fueron recogidos en el texto definitivo del Codex.

4. TEXTO DE LAS ANIMADVERSIONES DEL ARZOBISPADO DE TARRAGONA A LOS PROYECTOS DE LIBROS II Y III DEL CODEX IURIS CANONICI

En las páginas que siguen presento las observaciones correspondientes a los Libros II y III. Por razones de espacio me limito a estos dos Libros, dejando las observaciones correspondientes a los dos libros siguientes para otro momento. Desde Tarragona no se formularon observaciones al Libro I. En cada caso, para facilitar la comprensión de cada observación, transcribo, en su lengua original latina, primeramente, el texto del proyecto de canon o parágrafo observado; a continuación, también en su lengua original latina, transcribo el texto de la observación formulada desde Tarragona, para incluir inmediatamente después, en español, el canon del Código de Derecho Canónico correspondiente, tal como fue promulgado en 1917.

Las presento siguiente el orden que presentan los cánones en los proyectos de ambos Libros, los que tienen una numeración autónoma, iniciándose cada uno de ellos por el can. 1. Si bien las animadversiones siguen, por lo general, el orden de los cánones en los proyectos, hay ocasiones - las menos - en que ese orden se altera, lo que ha llevado a que, cuando ello ocurre, yo altere el orden en que las observaciones son presentadas en los informes arribados a Roma desde Tarragona con el fin de seguir el orden que tienen los cánones en los proyectos. Cada una de las observaciones las he numerado con número romano, numeración que doy separadamente a las observaciones al Libro II y al Libro III. A objeto de facilitar la compresión de las observaciones, cada uno de los cánones que es objeto de observación es identificado con los datos de la sección del proyecto en que se encuentra, la que es individualizada con la especificación de la parte, sección, título, capítulo y artículo en que el canon se sitúa.

Estas animadversiones han sido manuscritas con una caligrafía que, a veces, es de difícil lectura; es por lo que ocasiones ha habido que no he podido entender lo que se ha escrito, lo que dejo consignado con la palabra [ilegible] o agregando un signo de interrogación (¿) cuando dudo de la lectura exacta de la palabra. En todo caso, el auxilio de expertos ha reducido esas dudas al mínimo.

LIBER SECUNDUS DE PERSONIS

[Archivo Secreto Vaticano Commissione cod. diritto canonico, Indice 1164, scatola 85] I

Proyecto can. 4 § 2

Locus originis filii vagorum est ipsemet nativitatis locus; expositi, est locus in quo expositus fuit.

Animad.

Expedit statuere de filiis vagorum qui nascuntur in navis locum domicilium potest esse illud quod forsam habuerint ultimo navigaturi parenter, vel locus a quo navis discecerit, vel in quem apprellerit (¿) vel in quo ipse habeat domicilium.

CIC 1917 can. 90 § 2

Tratándose de los hijos de vagos, el lugar de origen es el mismo lugar de su nacimiento; si de expósitos, el lugar donde fueron hallados.

II

Proyecto can. 9

Domicilium et quasi-domicilium amittitur discessione a loco cum animo non revertendi, salvo praescripto can. 716; quasi-domicilium autem amittitur quoque discessione a loco per sex menses completos, non obstante revertendi animo.

Animad.

Post verba: per sex menses completos, addatur: et continuos17.

CIC 1917 can. 92

§ 1. El domicilio se adquiere por la residencia en alguna parroquia o cuasiparroquia, o por lo menos en una diócesis, vicariato apostólico o prefectura apostólica, siempre que la residencia, o vaya acompañada de la voluntad de permanecer en aquel lugar perpetuamente, ni no hay causa que lo impida, o se prolongue, de hecho, a la mayor parte del año.

§ 2. El cuasidomicilio se adquiere por la residencia, como arriba queda indicado, que vaya junta con la intención de permanecer en el lugar por lo menos la mayor parte del año, si no hay causa que lo impida, o que se prolongue, de hecho, a la mayor parte del año.

§ 3. El domicilio o cuasidomicilio en la parroquia o cuasiparroquia se llama parroquial; en la diócesis, vicariato, prefectura, mas no en la parroquia o cuasiparroquia, se denomina diocesano.

III

Pars Prima De clericis Sectio I

De clericis in genere

Proyecto can. 24 § 1

Praeter casus de quibus in superioribus can. 2218, 2319 et in can. 656 § 4, De rebus20, ut clericus ad aliam dioecesim transire queat, obtinere debet a suo Ordinario litteras ab eodem subscriptas excardinationis perpetuae et absolutae et ab Ordinario alienae dioecesis litteras ab eodem subscriptas incardinationis pariter perpetuae et absolutae; et ipse iuramento declarare debet se in perpetuum novae dioecesis servitio velle addici.

Animad.

Declarari convenit ante quem episcopum, id est: ante episcopum a quo vel ad quem?

CIC 1917 can. 112

Fuera de los casos de que se trata en los cánones 114 y 641 § 2, para que el clérigo quede válidamente incardinado en diócesis ajena, debe obtener de su Ordinario las letras de excardinación perpetua y absoluta, firmada por el mismo; y del Ordinario de la otra diócesis, letras firmadas por él de incardinación asimismo perpetua y absoluta.

IV

Proyecto can. 24 § 2

Excardinatio fieri nequit sine iustis causis, nec effectum sortitur, nisi incardinatione sequuta in alia dioecesi.

Animad.

Excardinatio fieri nequit sine justis causis ab utroque episcopo recognitis21.

CIC 1917 can. 116

La excardinación no pueden hacerse sin causa justa, y no surte efecto sino después que haya tenido lugar la incardinación en otra diócesis, cuyo Ordinario debe comunicarlo cuanto antes al Ordinario de la primera.

V

Titulus III

De obligationibus clericorum

Proyecto can. 34, 2º

Curent locorum Ordinarii: 2º Ut clerici omnes poenitentiae sacramento frequenter conscientiae maculas eluant.

Animad.

Curent locorum Ordinarii prudenti monitione22 ut clerici omnes.

CIC 1917 can. 125

Procuren los Ordinarios del lugar: 1º Que todos los clérigos purifiquen frecuentemente la conciencia en el Sacramento de la Penitencia.

VI

Proyecto can. 42

Consuetudo vitae communis inter clericos laudanda ac suadenda est eaque, ubi viget, quantum fieri potest, servanda.

Animad.

Et ubi non viget, expedit eam praespere (¿) parochum inter et coadjutores.

CIC 1917 can. 134

Es de alabar y aconsejar la vida común entre los clérigos, y donde esté en uso, se ha de conservar en cuanto sea posible.

VII

Proyecto can. 48

Spectaculis, choreis et pompis quae eos dedecent, vel quibus clericos interesse scandalo sit, prasertim in publicis theatris, ne intersint.

Animad.

Adatur: Et moniti, si reinciderint, prudenti Ordinarii judicio puniantur.

CIC 1917 can. 140

No asistirán a espectáculos, bailes y fiestas que desdicen de su condición, ni a aquellos en que la presencia de los clérigos puede producir escándalo, principalmente en los teatros públicos.

VIII

Titulos IV

De officiis ecclesiasticis Caput II

De electione

Proyecto can. 67 § 1

Convocatione legitime sequuta, ius eligendi pertinet ad eos qui praesentes sunt die in convocatione statuto, nons obstante exiguo oeorum numero, exclusa facultate ferendi suffragia non solum per epistolam, sed etiam per procuratorem.

Animad.

Notatur: In Hispania adest consuetudo votum comittendi per procuratorem vel per epistolam, debet vel non servari?

CIC 1917 can. 163

Hecha legítimamente la convocatoria, el derecho de elegir compete a los que se hallen presentes el día señalado en la convocatoria, quedando excluida la facultad de dar los votos no sólo por medio de carta, sino también por procurador, a no ser que por ley especial se determine otra cosa.

IX

Proyecto can. 67 § 2

Etsi quis plures ob titulos ius habeat ferendi suffragii, non potest nisi unicum ferre.

Animad.

Nisi aliter speciali jure vel privilegio alicui concesse exentum fuerit. Oportet ut salva maneat episcoporum Hispaniae potestas ferrudi (¿) plura suffragia in electionibus personarum, ad normam art. 14 concordati 185123.

CIC 1917 can. 164

Aunque alguno tenga derecho a votar en nombre propio por varios títulos, no puede emitir sino un voto.

X

Titulus VIII

De potestate episcopali iisque qui de eadem participant Caput I De Episcopis

Proyecto can. 234 § 3

Advigilent ne abusus in ecclesiasticam disciplinam irrepant, praesertim circa administrationem sacramentorum et sacramentalium, cultum Dei et Sanctorum, praedicationem verbi Dei, sacras indulgentias, implementum piarum voluntatum; curentque praecipue ut puritas fidei ac morum in clero et popolo conservetur, ut fidelibus, praesertim pueris ac rudibus, pabulum doctrinae christianae praebeatur, ut in scholis religiosa institutio tradatur.

Animad.

Expedit ut aliqua sanctio imponatur causarum piarum ac legatorum administratoribus, qui earum Ordinario non reddunt rationem.

CIC 1917 can. 336 § 2

Velarán para que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, sobre todo en lo que atañe a la administración de los sacramentos y sacramentales, al culto de Dios y de los Santos, predicación de la divina palabra, sagradas indulgencias, cumplimiento de las piadosas voluntades; procurarán también que se conserve la pureza de la fe y de las costumbres en el clero y en el pueblo; que a los fieles, especialmente a los niños y a los rudos, se les suministre el manjar de la doctrina cristiana, y en que en las escuelas se eduque a los niños y jóvenes conforme a los principios de la religión católica.

XI

Caput III

De Synodo dioecesana

Proyecto can. 259 § 5

Examinatores et parochi consultores, sive in synodo sive extra synodum electi, post quinquennium a sua nominatione vel etiam prius, adveniente nova Synodo, officio cadunt; possunt tamen, servatis de iure servandis, denuo elegi.

Animad.

Reformandum ut, si libet, quod statuitur de duratione examinatorum et consultorum, ita ut componatur cum praecepto de synodo diocesana celebranda sexto quoque anno: si enim in synodo eligendi sunt ad sex annos, non quinque tantum officium exercere debent24.

CIC 1917 can. 387 § 1

Los examinadores y los párrocos consultores, ya hubieran sido nombrados en el Sínodo, ya fuera de él, cesan en el cargo a los diez años de su nombramiento, o antes, si se celebrare nuevo Sínodo; pero pueden continuar tramitando un negocio comenzado hasta concluirlo, y también pueden ser reelegidos cumpliendo los requisitos de derecho.

XII

Caput V

De Capitulis canonicorum

Proyecto can. 277 § 1

Canonici theologi est, diebus et horis ab episcopo cum Capituli consilio designatis, publice in ecclesia clero et populo explanare sacram scripturam; sed episcopus, si id utilius iudicet, potest eidem alia doctrinae catholicae argumenta in ecclesia axplicanda committere.

Animad.

Canonici theologi est, diebus et horis ab Episcopo cum capituli consilio designatis, publice in ecclesia aut in seminario clero et populo etc.

CIC 1917 can. 400 § 1

Incumbe al lectoral explicar públicamente la sagrada Escritura de la Iglesia, los días y horas señalados por el Obispo con el consejo del Cabildo; pero si el Obispo lo juzga más útil, puede encargarle que explique en la iglesia otras materias de la doctrina católica.

XIII

Proyecto can. 283 § 2

Dignitates ecclesiae tum cathedralis tum collegialis habent annulum sine gemma deferendi extra Missae celebrationem.

Animad.

In Hispania non viget consuetudo annulum deferendi.

CIC 1917 can. 405 § 1

Las dignidades, canónigos y beneficiados, luego que hayan tomado legítimamente posesión de sus beneficios en conformidad con los cánones 1443-1445, adquieren, cada cual según su grado, además de las insignias y privilegios propios, silla en el coro, derecho a percibir los frutos y distribuciones y voz en el Cabildo, conforme al canon 411 § 3.

XIV

Proyecto can. 293 § 2

Ad parochum spectat: 1º Functiones paroeciales peragere de quibus in can. 34425; iusta funebria, in ecclesia ad normam iuris peragenda, con exclusa Missa exequali, persolvere: ad Capitulum pertinet tantum in casu quo defuncti parentes vel haredes id expresse petierint; 2º Applicare Missam pro populo et, debito tempore, praedicare ac christianan doctrinam edocere; 3º Custodire libros paroeciales et ex iis attestationes extrahere; 4º Alias functiones non stricte paroeciales peragere quae in paroeciis fieri solent, modo non impediatur chorale servitium, nec Capitulum easdem funciones peragat; 5º Eleemosinas in bonum paroecianorum colligere, easdem directe vel indirecte oblatas recipere, administrare et iuxta offerentium voluntatem distribuere.

Animad.

Ad Capitulum pertinet tantum in casu quo infirmus vel defunctus sit capitularis aut beneficiatus cathedralis26 (vel ei non est) ipse (¿) aut ejus parentes vel haeredes id exprese petierint.

Notetur: Hac in casu parochus percipere debet funeris jura?

CIC 1917 can. 415 § 2

Toca al párroco: 1º Aplicar la Misa por el pueblo y, a su debido tiempo, predicar y enseñar el catecismo a los fieles; 2º Guardar los libros parroquiales y sacar de ellos los atestados que le pidan; 3º Celebrar las funciones parroquiales de que habla el canon 462. Los funerales que, conforme a derecho, deben celebrarse en la iglesia, sin excluir la Misa exequial, corresponden al Cabildo únicamente cuando se trate del funeral de alguna dignidad, o canónigo, aunque sólo sea honorario, o beneficiado; 4º Celebrar otras funciones no estrictamente parroquiales que suelen celebrarse en las parroquias, con tal que no impidan el servicio coral y no las celebre ya el Cabildo; 5º Recoger limosnas a favor de los feligreses, recibir las que directa o indirectamente le ofrezcan, administrarlas y distribuirlas según la voluntad de los donantes.

XV

Caput VII

De sede impedita aut vacante ac de Vicario Capitulari

Proyecto can. 314 § 2

Vicarius Capitularis sit praterea in theologia et iure canonico doctor vel eiusdem disciplinae vere peritus, in eoque morum integritas, pietas, sana doctrina cum prudentiae laude conspirent.

Animad.

Vicarius Capitularis sit praeterea in theologia od in iure canonico doctor aut licenciatus27, vel ejusdem disciplinae.

CIC 1917 can. 434 § 2

Además, el vicario capitular debe ser doctor o licenciado en Teología o en Derecho canónico, o por lo menos que esté bien impuesto en tales materias, y en él deben concurrir integridad de costumbres, piedad y sana doctrina con laudable prudencia.

XVI

Caput IX

De Parochis

Proyecto can. 339

§ 1. Candidati ad vacantem paroeciam, infra mensem a promulgato edicto, mittant ad Curiam episcopalem proprium nomen cum documentis, si quae habent, unde constet eos pollere necessariis aut opportunis dotibus ad vacantem paroeciam regendam.

§ 2. Ordinarius ne omittat alia super candidatis documenta si quae sint, ex Curia tabulario desumere et informationes secretas quoque, si opportunum iudicaverit, prudenter exquirere etiam ex locis extra dioecesim in quibus candidati per notabile tempus commorati sint.

§ 3. Idoneitas quoad scientiam desumatur vel ex experimentis quinquennalibus de quibus in can. 3828, vel ex generali examine, si in dioecesi in usu sit pro paroeciarum provisione; experimentis vero nondum expletis aut transacto quinquennio ab ultimo, et generali examine deficiente aut transacto quinquennio ab eodem, idoneitas desumatur ex speciali examine coram Ordinario et examinatoribus synodalibus subeundo; a quo tamen Ordinarius, cum consensu examinatorum synodalium, potest in aliquo casu particulari eximere, si agatur de sacerdote doctrinae theologicae laude commendato.

§ 4. His omnibus perpensis, examinatores synodales, presidente Ordinario, per secreta suffragia et graviter eorum onerata conscientia, iudicium ferant de candidatorum idoneitate, non solum ratione doctrinae, sed etiam earum omnium qualitatum quae ad paroeciam vacantem rite regendam requiruntur.

§ 5. Idoneus ille habeatur, qui suffragiorum numerum absolute maiorem retulerit; et ubi paria suffragia sint, paritatem dirimat Ordinarius.

§ 6. Inter approbatos Ordinarius, graviter onerata eius conscientia, seligat quem magis idoneum in Domino iudicaverit.

§ 7. A iudicio tum axaminatorum tum episcopi recursos interponi nequit, nisi infra decem dies ad Sanctam Sedem, non suspenso interim iure episcopi quoad paroeciae collationem.

Animad.

In Hispania viget consuetudo provehendi simul per concursum paratias vacantes ab ultimo concursu29.

CIC 1917 can. 459 § 1

El Ordinario del lugar, onerada gravemente su conciencia, tiene obligación de conferir la parroquia vacante al que juzgue más idóneo para gobernar, sin ninguna acepción de persona. § 2. Para formar este juicio debe tener en cuenta no sólo la doctrina, sino también todas aquellas cualidades que se requieren para gobernar como es debido la parroquia vacante. § 3. Por tanto, el Ordinario del lugar: 1º No deje de consultar los documentos, si los hay en el archivo de la Curia, referentes al clérigo que se pretende nombrar, ni de pedir informes, aun secretos, hasta de lugares fuera de la diócesis, si lo juzga oportuno; 2º Tenga presente lo establecido en el canon 130 § 3; 3º Someta al clérigo a un examen doctrinal en presencia suya y de los examinadores sinodales; del cual puede dispensar, con el consentimiento de los mismos examinadores, cuando se trate de un sacerdote recomendable por sus conocimientos teológicos. § 4. En las regiones donde la provisión de parroquias se hace por concurso, bien sea especial según las normas de la constitución de Benedicto XIV Cum illud, del 14 de diciembre de 1742, o bien sea general, reténgase esta forma de proveer, mientras la Sede Apostólica no determine otra cosa.

XVII

Caput X

De Vicariis paroecialibus

Proyecto can. 354 § 2

Administrator seu oeconomus novo parocho coram vicario foraneo vel alii sacerdoti ab Ordinario designato tradat clavem archivi et inventarium librorum ac documentorum et rationem reddat accepti et expensi pro regimine paroeciae tempore vacationis.

Animad.

Administrator seu oeconomus novo parocho sive oeconomo succesori coram vicario foraneo vel alio sacerdote ab Ordinario deputato tradat clavem archivii et inventarium librorum, documentorum, super vestitum (¿) ac bonorum omnium mobilium ad beneficium et ecclesiae (¿) fabricam pertinentium, atque rationem reddat accepti et dispensi (¿) tempore administrationis.

CIC 1917 can. 473 § 2

En presencia del arcipreste o de otro sacerdote designado por el Ordinario, entregará el ecónomo al nuevo párroco, o al ecónomo sucesor, la llave del archivo y el inventario de los libros y documentos y de las demás cosas pertenecientes a la parroquia, y dará cuenta de los ingresos y gastos durante el tiempo que la administró.

XVIII PARS SECUNDA

De religiosis Titulus IX

De erectione et suppressione religionis, provinciae, domus

Proyecto can. 373

Quaelibet religio, etiam iuris dioecesani tantum, semel legitime condita, etiamsi unica domo constet, supprimi nequit, nisi a Sancta Sede, cui etiam reservatur de bonis in casu statuere.

Animad.

De bonis [ilegible] existentibus in casu statuere.

CIC 1917 can. 493

Ninguna religión, aunque sólo sea de derecho diocesano, una vez que ha sido legítimamente fundada, y aún cuando esté reducida a una sola casa, puede ser suprimida sino por la Santa Sede, a la cual está igualmente reservado determinar el destino que ha de darse a sus bienes, pero salvando siempre la voluntad de los donantes.

XIX

Titulus X

De religionum regimine Caput I

De superioribus et de capitulis

Proyecto can. 387 § 3

In scrutatores ne assumantur ipsarum monialium confessarii ordinarii.

Animad.

In scrutatores ac praesides electionis ne assumantur ipsarum monialium ordinarii confessarii.

CIC 1917 can. 506 § 3

No deben hacer de escrutadores los confesores ordinarios de las mismas monjas.

Nota:

In finem Cap. XI, prima partis30, expedit addese sequens: De Cappellis. Cappellae quae intra parochialis ecclesia terminos extant, jurisdictionis parochis subsunt, et elemosina quo in eis Deo, Beata Maria Virginis et Sanctis a fidelibus offeruntur, a proprio parochus juxta offerentium mentem, administraris debent, et contrarius abusus a laicis introductus damnari oportet etiam poenis ecclesiastici.

LIBER TERTIUS DE REBUS

[Archivo Secreto Vaticano Commissione cod. diritto canonico, Indice 1164, scatola 83] Tarragona 6 de febrero de 1914

I

Pars Prima De Sacramentis

Titulus I Caput II

De baptismi subiecto

Proyecto can. 23 § 4

Si mater praegnans mortua fuerit, foetus ab iis ad quos spectat, quam primum caute extrahatur, et, si certo vivat, baptizetur absolute; si dubie, sub conditione.

Amimad.

Post verbum «extrahatur» addendum: nisi mortuum esse constet.

CIC 1917 can. 746 § 4

Si hubiera muerto la madre en estado de embarazo, el feto, una vez extraído por aquellos a quienes corresponde hacerlo, debe ser bautizado en absoluto, si ciertamente vive; si esto es dudoso, bajo condición.

II

Proyecto can. 32

Acatholici ad sinum Ecclesiae venientes qui dubie baptizati reperiantur, baptizandi sunt iterum sub conditione; et peracta ante vel post alterum baptismum sacramentali et integra confessione peccatorum post primum baptismum commissorum, ab iis sub conditione, collato altero baptismo, absolvantur.

Animad.

Verbum «iterum» delentur31.

CIC 1917

Este canon del Proyecto no fue recogido en el Código.

III

Titulus III

De Sanctissima Eucharistia Caput I

Se sacrosancto Missae sacrificio Art. II. De Missae ritibus et caeremoniis

Proyecto can. 93 § 1

Panis debet ese mere triticeus et recenter confectus ita ut nullum sit periculum corruptionis.

Animad.

Post verbum «debet esse» addatur: ut licite consecretur; et pro «nullum sit periculum corruptionis» scribatur: vere incorruptus.

CIC 1917 can. 815 § 1

El pan debe ser puro de trigo y recientemente hecho, de tal manera que no haya peligro alguno de corrupción.

IV

Art. IV. De Missarum eleemosynis seu stipendiis

Proyecto can. 103 § 2

Quoties autem pluries in die celebrat, si unam Missam ex obligatione iustitiae applicet, sacerdos, praeterquam in die Nativitatis Domini, pro alia eleemosynam recipere nequit, excepta aliqua retributione ex titulo extrinseco.

Animad.

Post verbum «eleemosynam» addatur: sine indulto Apostolico32.

CIC 1917 can. 824 § 2

Siempre que celebre más de una vez al día, si aplica una Misa por un título de justicia, no puede el sacerdote recibir estipendio por otra, fuera del día de la Natividad del Señor, pero sí alguna retribución por algún título extrínseco.

V

Proyecto can. 104 nº 3

Nunquam licet: 3º Duplum pro eadem Missa stipendium accipere, applicando pro altero medium, pro altero specialissimum fructum.

Animad.

Oporteret post verba «medium» et «specialissimum fructum» eorum definitiones apponere33.

CIC 1917 can. 825

Nunca es lícito: 3º Recibir doble limosna por la aplicación de una misma Misa; VI

Proyecto can. 106 § 1

Ordinarii loci est manualem Missarum stipem in sua diocesi definire per decretum, quantum fieri potest, in dioecesana synodo latum; nec sacerdoti licet ea maiorem exigere.

Animad.

Pro «dioecesi» scribatur «dioecese»34.

CIC 1917 can. 831 § 1

El Ordinario del lugar debe fijar el estipendio manual de las Misas en su diócesis [dioecesi] por medio de un decreto, dado, a ser posible, en el Sínodo diocesano; el sacerdote no puede exigir un estipendio mayor.

VII

Titulus IV De Poenitentia

Caput I

De Ministro Sacramenti Poenitentia

Proyecto can. 163 [§ 1]

Omnino prohibitum est confessario usus scientiae ex confessione acquisitae cum gravamine poenitentis, secluso etiam quovis revelationis periculo.

Animad. Pro «prohibitum» scribatur «prohibitus»35.

CIC 1917 can. 890 § 1

Le está prohibido [prohibitus] en absoluto al confesor hacer uso, con gravamen del penitente, de los conocimientos adquiridos por la confesión, aunque no haya peligro alguno de revelación.

VIII

Caput II

De reservatione pecatorum

Proyecto can. 170

Absolvendi facultas a Sede Apostolica concessa non comprehendit facultatem absolvendi a peccatis episcopo reservatis, nisi id expresse declaretur.

Animad.

Pro «episcopo reservatis» scribatur «ab episcopo reservatur»36.

CIC 1917

Este canon del Proyecto no fue recogido en el Código.

IX

Caput V De indulgentiis

Art. I. De indulgentiarum concessione Proyecto can. 187

Salvo praescripto can 140 § 1 n. 2137; 174 n. 238; 194 § 239; 22140; 247 § 2 n. 241, De personis, nemo alius, non exclusis Vicariis Capitularibus, valet iure ordinario, indulgentias elargiri.

Animad.

Pro «non exclusis» clarius scribatur: neque Vicarii42.

CIC 1917 can. 912

Fuera del Romano Pontífice, a quien Jesucristo Nuestro Señor confió la administración de todo el tesoro espiritual de la Iglesia, solamente tienen potestad ordinaria para conceder indulgencias aquellos a quienes el derecho expresamente se la otorga.

X

Titulus V

De Extrema Unctione Caput III

De ritibus et caeremoniis extremae unctionis

Proyecto can. 224 § 3

Unctio renum in viris et unctio pedum tum in viris tum praesertim in mulieribus ex qualibet rationabili causa omitti potest.

Animad.

Juxta praxim generalem, propter majorem sacramenti reverentiam, unctio renum in viris semper omittatur.

CIC 1917 can. 947 § 3

La unción de los riñones debe omitirse siempre.

XI

Titulus VI De Ordine Caput I

De ministro sacrae ordinationis

Proyecto can. 234 § 1

Episcopus proprius, quod attinet ad ordinationem saecularium, est episcopus dioecesis in qua promovendus habeat domicilium ad normam can. 6 § 1, De personis43; sed si agatur de collatione primae tonsurae animus perpetuo manendi in dioecesi probari debet iureiurando praestito in manibus Ordinarii vel eius delegati, ap ipso promovendo vel, si promovendus non sit sui iuris, ab illo sub cuius potestae est.

Animad.

Verba «si agatur de collatione primae tonsurae», non intelligitur quere apponantur quoniam idem exigitur juramentum quoad ordines recipiendos.

CIC 1917 can. 956

lo que se refiere a la ordenación de seculares, solamente es Obispo propio el Obispo de la diócesis en donde el ordenando tiene su domicilio y origen a la vez, o simple domicilio sin origen; pero en este último caso debe el ordenando reforzar con juramento su propósito de permanecer perpetuamente en la diócesis, a no ser que se trate de la ordenación de un clérigo que ya está incardinado en la diócesis en virtud de la primera tonsura, o de ordenar a un alumno que se destina al servicio de otra diócesis, a tenor del canon 969 § 2, o a un religioso profeso, a tenor del 964 número 4º.

XII

Proyecto can. 235

Litteras dimissorias pro saecularibus dare possunt, quamdiu iurisdictionem in territorio retinent: 3º Capitulum et vicarius capitularis post annum a vacante sede; intra annum vero solis arctatis ratione beneficii recepti vel recipiendi, aut ratione certi alicuius officii, cui propter necessitatem dioecesis sine dilatione sit providendum; numquam autem dimissorias concedat iis qui ab episcopo reiecti fuerint;

Animad.

Verbum «capitulum» supprimatur; ex eo quod, nominato post octo dies Vicario, jurisdictione caret Capitulum.

CIC 1917 can. 958 § 1

Pueden dar letras dimisorias para seculares mientras conservan jurisdicción en el territorio: 3º El Vicario Capitular con el consentimiento del Cabildo, transcurrido un año de sede vacante; antes de cumplido el año, solamente a los arctados por razón de un beneficio ya recibido o que han de recibir, o por razón de algún oficio determinado que es necesario proveer sin dilación por necesidad de la diócesis.

XIII

Proyecto can. 240

Litterae dimissoriae possunt ab ipso concedente vel ab eius successore limitari aut revocari, sed semel concessae non extinguuntur, resoluto uire dandis.

Animad.

Pro «dandis» scribatur: dantis44.

CIC 1917 can. 963

El mismo que ha concedido las letras dimisorias, o su sucesor, puede limitarlas o revocarlas; pero una vez concedidas, no pierden su valor por el hecho de cesar en el cargo el que las había concedido [dantis].

XIV

Proyecto can. 241

§ 1. Regulares votorum solemnium et professi votorum simplicium perpetuorum in Congregationibus religiosis iuris pontificii a nullo episcopo ordinari licite possunt sine litteris dimissoriis proprii superioris maioris.

§ 2. Maior superior potest praeterea suis subditis votorum simplicium de quibus in can. 44645, 44746, De personis, dimisorias concedere, sed dumtaxat ad primam tonsuram et ordines minores assequendos.

§ 3. Imo Abbas regularis de regimine, etsi sine territorio Nullius, potest conferre primam tonsuram et ordines minores, dummodo promovendus sit ipsi subditus vi professionis saltem simplicis, ipse vero sit presbyter et benedictionem abbatialem legitime acceperit; extra hos limites ordinatio, ab eodem collata, sublato quolibet privilegio, est irrita, nisi ordinans fuerit charactere episcopali insignitus.

§ 4. Ordinatio ceterorum omnium alumnorum cuiusvis religionis regitur iure saecularium, nisi speciale apostolicum indultum religio obtinuerit.

Animad.

Exprimatur quinam sit «superior major»

CIC 1917 can. 964

Por lo que se refiere a la ordenación de los religiosos:

1º El Abad regular de régimen, aunque carezca de territorio nullius, puede conferir la prima tonsura y las órdenes menores, siempre que el ordenando sea súbdito suyo en virtud de la profesión por lo menos simple y con tal que él sea presbítero y haya recibido legítimamente la bendición abacial. Si quebranta estas limitaciones, la ordenación conferida por él es nula, a no ser que el que ordena esté adornado del carácter episcopal, quedando revocado todo privilegio en contra.

2º Los religiosos exentos no pueden lícitamente ser ordenados por ningún Obispo sin letras dimisorias del Superior mayor propio de ellos.

3º A los profesos de votos simples, de los que se trata en el canon 574, sólo pueden sus Superiores concederles letras dimisorias para la prima tonsura y para las órdenes menores.

4º La ordenación de todos los demás miembros de cualquier religión se rige por el mismo derecho que regula la ordenación de los seculares, quedando revocado todo indulto concedido a los Superiores de dar letras dimisorias para las órdenes mayores a los profesos de votos temporales.

XV

Caput II

De subiecto sacrae ordinationis

Proyecto can. 250 § 1

Curandum ut pueri inde a teneris annis in seminario recipiantur, sed omnes seminarii alumni ibidem commorari tenentur saltem per integrum sacrae theologiae curriculum, nisi Ordinarius in casibus peculiaribus, gravi de causa, dispensaverit.

Animad.

Post «sacrae theologia» addatur: vel juris canonici.

CIC 1917 can. 972 § 1

Debe procurarse que los aspirantes a las sagradas órdenes sean recibidos en el Seminario desde sus primeros años; pero todos deben vivir en él por lo menos durante todo el tiempo del estudio de la sagrada teología, a no ser que el Ordinario, bajo la responsabilidad de su conciencia, los dispensara en cada uno de los casos por alguna causa grave.

XVI

Art. II. De irregularitatibus aliisque impedimentis Proyecto 261 nº 1

Sunt irragulares ex defectu: 1º Illegitimi, sive illegitimitas sit publica sive occulta, nisi fuerint legitimati vel vota solemnia professi.

Animad.

Fortassis oporteret suprimi irregularitatem ex illegimitate occulta.

CIC 1917 can. 984

Son irregulares por defecto: 1º Los hijos ilegítimos, tanto si la ilegitimidad es pública como si es oculta, a no ser que hayan sido legitimados o hayan hecho profesión de votos solemnes.

XVII

Proyecto can. 268 § 1

Licet locorum Ordinariis per se vel per Vicarium specialiter deputandum ab irregularitatibus omnibus ex delicto occulto provenientibus, ea excepta quae oritur ex homicidio voluntario et quae ad forum contentiosum deducta sit, suos subditos dispensare.

Animad.

Post «homicidio voluntario» addatur et [ilegible (¿etcétera?)] ad aequis mentionem (¿) tollendum47.

CIC 1917 can. 990 § 1

Pueden los Ordinarios, por sí mismos o por medio de otros, dispensar a sus súbditos de todas las irregularidades que procedan de delito oculto, exceptuada la irregularidad de que se trata en el canon 985 número 4º, y otra cualquiera que haya sido llevada al fuero judicial.

XVIII

Caput V

De tempore et loco sacrae ordinationis

Proyecto can. 285 § 3

Prima tonsura et ordines minores qualibet die, sed intra Missam tantum, dari possunt.

Animad.

Prout in libris Theologiae Moralis communiter habetur, addatur, quod in Hispania est praxis generalis: «Nisi consuetudo in feria IV aut VI, etiam vespere, ante ordinationem generalem permittat».

CIC 1917 can. 1006 § 4

La prima tonsura puede conferirse cualquier día y a cualquier hora; las órdenes menores, todos los domingos y fiestas de rito doble, pero por la mañana.

XIX

Titulus VII De Matrimonio

Caput IV

De impedimentis dirimentibus

Proyecto can. 356 § 1

Nec validum contrahere possunt matrimonium: 1º Qui, perdurante eodem legitimo matrimonio, adulterium inter se consummarunt cum publica attentatione matrimonii aut cum coniugicidio ab una tantum parte patrato intuitu matrimonii. 2º Qui mutua opera physica vel morali, etiam sine adulterio, mortem coniugis patrarunt matrimonii intuitu.

Animad.

Verba «perdurante eodem matrimonio» videtur superflua.

CIC 1917 can. 1075

No pueden contraer matrimonio válidamente. 1º Los que durante un mismo matrimonio legítimo cometieron entre sí adulterio consumado y se dieron mutuamente palabra de matrimonio o atentaron éste, aunque sólo sea civilmente. 2º Los que durante el mismo matrimonio legítimo consumaron entre sí adulterio y uno de ellos mató al otro cónyuge. 3º Los que de común acuerdo, cooperando física o moralmente, dieron muerte al otro cónyuge, aunque no haya mediado adulterio.

XX

Caput IX

De separatione coniugum Art. I. De divortio pleno

Proyecto can. 402

Ea quae matrimonium respiciunt in constitutionibus Pauli III, Altitudo, 1 iun. 1537; S. Pii V, Romani Pontificis, 2 aug. 1571; Gregorii XIII, Populis, 25 ian. 1585, quaeque pro peculiaribus locis scripta sunt, ad universam Ecclesism extenduntur.

Animad.

Oporteret breviter indicari quod in laudatis constitutionibus praescripitur (¿)48.

CIC 1917

Este canon del Proyecto no fue recogido en el Código.

XXI

Caput V

De matrimonii convalidatione Art. II: De sanatio in radice

Proyecto can. 417 § 1

Sanatio matrimonii in radice est eiusdem convalidatio a momento concessionis gratiae cum dispensatione vel cessatione impedimenti et dispensatione a lege de renovando consensu, et cum retrotractione, per fictionem iuris, quod ad effectus canonicos, ad praeteritum.

Animad. Post «matrimonium» addatur: quoad fuit49.

CIC 1917 can. 1138 § 1

La sanación del matrimonio en la raíz es [Matrimonii in radice sanatio est] una revalidación del mismo, que lleva consigo, además de la dispensa o cesación del impedimento, la dispensa de la ley que impone la renovación del consentimiento y la retrotracción del matrimonio al tiempo pasado, por una ficción del derecho, en cuanto a sus efectos canónico.

XXII PARS SECUNDA

De licis et temporibus sacris Sectio I

De locis sacris Titulus II

De Oratoriis

Proyecto can. 468 § 2

Etiam oratoria S. E. R. Cardinalium et episcoporum sive residentialium sive titularium, licet privata, fruuntur tamen omnibus iuribus et privilegiis oratorum semi- publicorum.

Animad. Pro «oratorum»» escribatur: oratoriorum50.

CIC 1917 can. 1189

Los oratorios de los Cardenales de la Santa Iglesia Romana y de los Obispos, tanto residenciales como titulares, aunque son privados, disfrutan, sin embargo, de cuantos derechos y privilegios gozan los oratorios semipúblicos [quibus oratoria semipublica audent].

XXIII

Titulus IV

De Sepultura Ecclesiastica Caput I

De coemeteris

Proyecto can. 488 § 1

Tum in coemeteriis paroecialibus, ex licentia scripta Ordinarii loci, tum in coemeterio proprio alicuius personae moralis, ex licentia scripta superioris secundum eiusdem personae moralis constitutiones seu statuta, fideles sibi suisque extruere possunt sepulcra particularia; et, de consensu eiusdem Ordinarii aut Superioris, possunt quoque ea libere alienare.

Animad.

Pro «alicujus» scribatur: alterius.

CIC 1917 can. 1209 § 1

Tanto en los cementerios parroquiales, con licencia escrita del Ordinario local o de su delegado, como en el cementerio perteneciente a otra persona moral [tum in coemeterio proprio alius personae moralis], con licencia escrita del Superior, pueden los fieles construir para sí y para los suyos sepulcros particulares, que pueden también enajenar si lo consiente el mencionado Ordinario o Superior.

XXIV PARS QUARTA

De Magisterio Ecclesiastico Titulus II

De Seminariis

Proyecto can. 632

§ 1. Curandum ut in quolibet Seminario adsint Rector eiusque vices gerens pro disciplina, Magistri pro institutione, Oeconomus pro curanda re familiari, a Rectore distinctus, duo saltem Confessarii ordinarii, Director spiritualis aliusve qui eius munere fungatur.

§ 2. Rector eiusve vices gerens, Director spiritualis atque ordinarii alumnorum confessarii in Seminario habitent.

§ 3. Si fieri nullo modo possit ut ordinarii alumnorum confessarii in Seminario habitent, saltem saepius in hebdomada tempore et loco statutis et quoties ab alumnis rogentur, illud adeant.

Animad.

Post «confessarii» addatur: si facultates ad eos alendos suppetant.

CIC 1917 can. 1358

Se ha de procurar que en todos los Seminarios haya un rector para la disciplina, profesores para la instrucción, ecónomo para administrar los bienes temporales, distinto del rector; dos confesores ordinarios, por lo menos [duo saltem confessarii ordinarii], y director espiritual.

XXV PARS QUINTA

De beneficiis aliisque institutis ecclesiasticis non collegialibus Titulus I

De Beneficiis Ecclesiasticis Caput IV

De iure patronatus

Proyecto can. 728 § 1

Quod ad futurum, nullum patronatus ius ullo titulo ne immemorabilis quidem praescriptionis constitui valide poterit.

Animad.

Addatur: nisi licentia in scriptis Sedis Apostolicae obtenta.

CIC 1917 can. 1450 §1

Por ningún título se puede en lo sucesivo constituir válidamente derecho alguno de patronato.

XXVI PARS SEXTA

De Bonis Ecclesiae Temporalibus Titulus III

De Contractibus

Proyecto can. 809

Quae ius civile respectivae nationis statuit de contractibus tam in genere, quam in specie, sive nominatis sive innominatis, et de solutionibus, eadem, vi iuris canonici, etiam pro rebus ecclesiasticis valeant, nisi iuri divino contraria sint aut aliter iure canonico caveatur.

Animad.

Pro «respectivae nationis» scribatur: respectivi loci; non (¿) in aliquibus nationibus [ilegible] est jus civile51.

CIC 1917 can. 1529

Lo que el derecho civil establece en el territorio [territorio] acerca de los contratos en general o en especial, tanto nominados como innominados, y sobre la extinción de las obligaciones, se debe observar, por mandato del derecho canónico, en materia eclesiástica con idénticos efectos, siempre que no vaya contra el derecho divino ni disponga otra cosa del derecho canónico.

Notas

1 Este trabajo ha sido realizado con ocasión de la investigación Fondecyt regular 1160298, del Fondo de Desarrollo Científico y Tecnológico, de Chile, de la que el autor de investigador responsable, titulada “La participación de los obispos españoles en la codificación del derecho canónico de 1917: estudio dogmático y comparado”.
2 Para la historia de la codificación canónica de 1917, por todos, FANTAPPIÈ, C., Chiesa romana e modernità giuridica. L’edificazione del sistema canonistico (1563-1903), Milano 2008, 2 vols.
3 Publicado en ASS 36 (1903-1904) pp. 549-551.
4 La nómina de sus integrantes en ASS 36 (1903-1904), p. 551.
5 En la decisión cuarta el papa manifestaba su deseo de que todo el episcopado, conformándose a las reglas que serían dadas en tiempo oportuno, colaboraran y concurrieran a esta obra tan importante: “IV. Volumus autem universum episcopatum, iuxta normas opportune tradendas, in gravissimum hoc opus conspirare atque concurrere”.
6 (Schema Codicis Iuris Canonici) / (Sub secreto pontificio) / Sanctissimi Domini Nostri / Pii PP. X / Codex Iuris Canonici / cum notis / Petri card. Gasparri / [escudo pontificio de Pío X] / Romae / Typis Polyglottis Vaticanis/ MDCCCCXII /, 281 pp. El libro I lo componían 79 cánones y el II, 567 cánones. ARCHIVIO SEGRETO VATICANO, Commissione (Pontificia) per la codificazione del Diritto Canonico, Indice 1164 (= ASV. CIC 17), scatola 23.
7 (Schema Codicis Iuris Canonici) / (Sub secreto pontificio) / Sanctissimi Domini Nostri / Pii PP. X / Codex Iuris Canonici / cum notis / Petri card. Gasparri / [escudo pontificio de Pío X] / Romae / Typis Polyglottis Vaticanis / MDCCCCXIII /, 365 pp., y 831 cánones. ASV. CIC 17, scatola 51.
8 (Schema Codicis Iuris Canonici) / (Sub secreto pontificio) / Sanctissimi Domini Nostri / Pii PP. X / Codex Iuris Canonici / cum notis / Petri card. Gasparri / [escudo pontificio de Pío X] / Romae / Typis Polyglottis Vaticanis / MDCCCCXIII /, 106 pp., y 227 cánones. ASV. CIC 17, scatola 79.
9 (Schema Codicis Iuris Canonici) / (Sub secreto pontificio) / Codex Iuris Canonici / cum notis / Petri card. Gasparri / [escudo pontificio de Benedicto XV] / Romae / Typis Polyglottis Vaticanis / MDCCCCXIV /, 238 pp., y 773 cánones. ASV. CIC 17, scatola 70.
10 LLOBEL, J., DE LEÓN, E., NAVARRETE, J., Il libro “De processibus” nella codificazione del 1917. Studi e documenti, Milano 1999, I, pp. 1-3.
11 AAS 78 (1986), p. 378.
12 ASV. CIC 17, cit.
13 Francisco de Asís Vidal y Barraquer nació en Cambrils (Tarragona) el 3 octubre 1868. Estudió con los jesuitas de Manresa, la carrera de Derecho en la Universidad de Barcelona y el doctorado en Derecho en la Universidad de Madrid, donde obtuvo el grado de doctor en 1900, cuando ya era sacerdote. Una vez terminados sus estudios de Derecho en Barcelona en 1893, ejerció la profesión de abogado, pero poco después, en 1895, ingresó al seminario de Barcelona, estudios que terminó en el seminario de Tarragona que por esos años tenía el rango de universidad pontificia. Fue ordenado presbítero el 17 septiembre 1899. Fue canónigo de la catedral de Tarragona y vicario capitular tras la muerte del arzobispo Costa y Fornaguera, quien había enviado a Roma los postulata de la arquidiócesis de Tarragona en respuesta a la primera consulta hecha por Roma a los inicios de la codificación, en 1904. El 10 noviembre 1913 fue nombrado obispo titular de Pentacomia y administrador apostólico de Solsona, siendo consagrado por el arzobispo de Tarragona Antolín López Peláez, de quien había sido vicario general. Fue senador del reino por la provincia eclesiástica tarraconense y vocal de la comisión de reforma del concordato de 1914. El 7 mayo 1919, Benedicto XV lo nombró arzobispo de Tarragona y en el consistorio de 7 marzo 1921 lo creó cardenal con el título de Santa Sabina. Al estallar la guerra civil fue detenido brevemente en Poblet y tras su liberación se embarcó en Barcelona con destino a Roma, radicándose en la cartuja de Ferneta, cerca de Lucca. Falleció en la cartuja de Valsainte, Friburgo, Suiza, el 13 septiembre 1943. CÁRCEL ORTI, V., «Vidal y Barraquer, Francisco de Asís», en Diccionario Biográfico Español, Real Academia de la Historia, Madrid 2013, vol. 49, pp. 890-894.
14 Antolín López Peláez nació en Manzanal del Puerto (León), el 31 agosto 1868. Sus estudios los hizo en el seminario de Astorga, ordenándose de presbítero a los 23 años, con dispensa de edad. Se licenció en derecho canónico, fue canónigo magistral en la catedral de Lugo donde, además, entre otros cargos, fue provisor y vicario general. Posteriormente fue doctoral en Burgos, donde fue decano de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia, años en los que fue nombrado prelado domestico de Su Santidad, predicador del rey y capellán del rey. Consagrado en 1905 obispo de Jaca, fue promovido al arzobispado de Tarragona en 1913. Falleció en Madrid, el 22 diciembre 1918, a consecuencia de un cáncer. Fue académico correspondiente de varias academias entre las cuales la de Historia, la de Bellas Artes y la de Ciencias Morales y Políticas. Fue un intelectual, autor de varias obras; se le llamaba “el sabio”. MARTÍNEZ MARTÍNEZ, M., «López Peláez, Antolín», en Diccionario Biográfico Español, Real Academia de la Historia, Madrid 2009, vol. 30, p. 694.
15 CABREROS DE ANTA, C.M.F., M., ALONSO LOBO, O.P., A., ALONSO MORÁN, O.P., S., Comentarios al Código de Derecho Canónico, I: Cánones 1-681, Madrid 1963, p. 468.
16 Proyecto Libro II, can. 7: “Minor neccessario retinet illius domicilium cuius potestati subiicitur; sed infantiam egressus potest quasi-domicilium proprium obtinere”.
17 El subrayado en el original.
18 Proyecto Libro II, can. 22: “Habetur excardinatio et incardinatio, si ab Ordinario alienae dioecesis clericus beneficium residentiale aut perpetuum officium abtinuerit, cum consensu tamen sui Ordinarii in scriptis dato, vel cum licentia ad eodem in criptis concessa a dioecesi discedendi in perpetuum”.
19 Proyecto Libro II, can. 23: “Etiam per professionem religiosam quis a propria dioecesi excardinatur ad normam tamen cit. can. 458”. Proyecto Libro II, can. 458: “§ 1. Amittunt ipso iure propriam quam in saeculo habuerint diocesim: 1º Professus a votis solemnibus; 2º Professus a votis simplicibus perpetuis in congregationibus religiosis iuris pontificii; 3º Professus a votis etiam temporariis qui sive ex constitutionibus propriae religionis sive ex indulto pontificio ordinatus fuerit in sacris dum dimissoriis superiorum litteris sine Ordinarii sui consensu. § 2. Ante primam in sacris ordinationem promovendus de huius canonis praescripto doceatur”.
20 Proyecto Libro III. De rebus, can. 656 § 4: el canon 656 del proyecto de Libro III sólo contiene tres parágrafos.
21 El subrayado en el original.
22 El subrayado en el original.
23 Conventio inter Pium IX et Elisabeth II Hispaniarum Regina (16 martii 1851), art. 14 inc. 3º: “In qualibet personarum electione seu nominatione ad Capitulum spectante, prout Capitulares fuerint sexdecim, viginti aut supra, tria, quatuor vel quinque vota habebit Episcopus. Quod si hic Capitulo minime adsit, aliqui de suo gremio deputati illum vota recipienda convenient”.
24 En el informe, esta observación se sitúa después de las hechas a los cánones 277 y 283 del Proyecto.
25 Proyecto Libro II, can. 344: “Functiones parocho reservatae sunt: 1º Baptismum conferre solemniter; 2º Eucharistiam solemniori pompa ad infirmos deferre; 3º Eucharistiam praebere tanquam viaticum ac in periculo mortis constitutos extrema unctione roborare, dummodo non agatur de casu urgentis necessitatis, in quo quivis sacerdos haec potest et debet; 4º Ineundas nuptias denunciare; matrimoniis assistere; nuptialem benedictionem impertiri; 5º Iusta funebria persolvere ad normam can. 512 De rebus; 6º Domibus benedicere sabbato sancto”.
26 El subrayado en el original.
27 El subrayado en el original.
28 Proyecto Libro II, can. 38 § 1: “Expleto studiorum curriculo, sacerdotes omnes, nisi ab Ordinario loci ob gravem causam fuerint exempti, examen singulis annis per integrum quinquennium in diversis sacrarum scientiarum disciplinis antea opportune designatis, subeant coram examinatoribus ab eodem Ordinario nominatis. § 2. In collatione officiorum et beneficiorum ecclesiasticorum illi praeferantur, qui, ceteris paribus, in memoratis periculis atque in collationibus seu conferentiis de quibus in can 39 magis excelluerunt”.
29 En el informe, esta observación está situada después de las hechas a los cánones 354 y 373 del Proyecto.
30 Pars Prima: De clericis. Tit. VIII: De potestate episcopali iisque qui de eadem participant. Cap. XI: De ecclesiarum rectoribus.
31 Tarjada en el original.
32 Tarjada en el original.
33 Tarjada en el original.
34 Tarjada en el original.
35 Tarjada en el original.
36 Tarjada en el original.
37 En el ejemplar del Libro II distribuido a los obispos el can. 140 § sólo tiene 20 números.
38 Proyecto Libro II, can. 174 n. 2: “Metropolita in dioecesibus suffraganeis potest: 2º Indulgentias centum dierum, sicuti in propria dioecesi, concedere”.
39 Proyecto Libro II, can. 194 § 2: “Etiam ii qui charactere episcopali insigniti non sunt, possunt infra sui limites territorii ac perdurante munere, omnes benedictiones episcopis reservatas impertiri, una pontificali excepta, consecrare calices, patenas et altaria portatilia cum sacris oleis ab episcopo benedictis, concedere indulgentias quinquaginta dierum, confirmationem et ordines minores conferre ad normam can 53, 56, 251, De rebus”.
40 Proyecto Libro II, can. 221 § 2: “Quod potestatem ordinaris attinet, si Praelatus [Nullius] charactere episcopali non sit insignitus, servetur praescriptum can. 194 § 2”.
41 Proyecto Libro II, can. 247 § 2: “A capta vero possessione episcopi residentiales habent praeterea ius: 2º Concedendi indulgentias quinquaginta dierum in suae iurisdictionis locis”.
42 Tarjada en el original.
43 Libro II, De personis, can. 6 § 1º: “Domicilium acquiritur commoratione in aliqua paroecia aut quasi-paroecia, quae commoratio vel coniuncta sit cum animo ibi perpetuo manendi, si nihil inde avocet, vel protracta ad decennium completum”.
44 Tarjada en el original.
45 Proyecto de Libro II, can. 446: § 1: “Post triennium ab hac professione religiosus ad professionem solemnem admittatur, si dignus fuerit repertus et annum expleverit vicesimum primum; conversus autem post expletum annum tricesimum, dummodo saltem per sex annos in votis simplicibus permanserit; salvis constitutionibus vel indultis Sancta Sede probatis vel concessis, quorum vi professio solemnis vel serius emittatur vel non ab omnibus. § 2. Durantibus votis simplicibus, professum dimittere potest sepremus moderator vel abbas cum consensu sui cuiusque consilii vel capituli iuxta constitutiones, ex gravibus causis, circa quas graviter eorum conscientia oneratur; in religione autem mulierum Ordinarius loci vel, si monasterium sit regularibus obnoxium, superior regularis, monasterii antistita cum suo consilio fidem de causis scripto faciente. § 3. Iustis de causis superior maior protahere potest professionem solemnem ad aliud triennium et non ultra. § 4. Dimissus ipso facto solvitur ad omnibus votis religiosis, salva obligatione servandi castitatem, si sit in sacris”.
46 Proyecto de Libro II, can. 447: “§ 1. Etiam in congregationibus religiosis nec non in mulierum religionibus quarum vota ex instituto sunt solemnia, sed pro aliquibus locis ex Apostolicae Sedis praescripto sunt simplicia, vota perpetua ab iis tantum valide nuncupari possunt, qui trium saltem annorum spatio in votis temporariis probati fuerint et annos, de quibus in can. 446 § 1, expleverint, salvis constitutionibus quae maius temporis spatium in votis simplicibus transigendum exigunt. § 2. His quoque temporariis votis applicetur praescriptum mem. can. 446 § 2, 3, 4”.
47 Tarjada en el original.
48 Tarjada en el original.
49 Tarjada en el original.
50 Tarjada en el original.
51 Tarjada en el original.


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