Notas, estados de la cuestión y revisiones bibliográficas

LA NOCIÓN DE CIUDADANÍA ROMANA COMO HERRAMIENTA PARA LA REFLEXIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN DE EUROPA

THE NOTION OF ROMAN CITIZENSHIP AS A TOOL FOR REFLECTION ON THE CONSTRUCTION OF EUROPE

CARMEN LÁZARO GUILLAMÓN
Universitat Jaume I, España

LA NOCIÓN DE CIUDADANÍA ROMANA COMO HERRAMIENTA PARA LA REFLEXIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN DE EUROPA

Vergentis. Revista de Investigación de la Cátedra Internacional Conjunta Inocencio III, vol. 1, núm. 8, pp. 323-347, 2019

Universidad Católica San Antonio de Murcia

Copyright © Vergentis. Revista de Investigación de la Cátedra Internacional Conjunta Inocencio III

Recepción: 30 Abril 2019

Aprobación: 28 Mayo 2019

Resumen: Acaso el ejemplo de la progresiva universalización de la ciudadanía romana, ayude a la confección de un entramado teórico que permita dar soporte a la praxis dirigida a resolver la complejidad de la construcción de Europa, en la que también hay que tener en cuenta los actuales procesos migratorios y de desplazamiento forzado de personas que, esencialmente, tienen como meta el territorio europeo. El trabajo que se propone parte de un análisis textual que se concreta en la Constitutio Antoniniana de Caracalla sin obviar otros pasajes anteriores y posteriores, tales como el discurso del emperador Claudio del año 48 d.C. registrado por Tácito (Anales, XI, 23-25), textos de Modestino y Ulpiano en relación con el mencionado Edicto de Caracalla, así como la reinterpretación que sobre estos últimos ofrece la actividad exegética de los juristas de la edad intermedia, en particular, el resultado de la revisión textual de la glosa acursiana sobre los textos romanos.

Palabras clave: ciudadanía romana, procesos migratorios, desplazamiento forzado, Constitutio de Caracalla, Glosa de Accursio.

Abstract: Perhaps the example of the progressive universalization of Roman citizenship helps to build a theoretical framework that allows supporting the praxis aimed at solving the complexity of the construction of Europe, which must also take into account the current processes migratory and forced displacement of people who, essentially, have as their goal the European territory. The proposed work is based on a textual analysis of the Constitutio Antoniniana of Caracalla, without forgetting other passages, such as the speech of Emperor Claudius in AD 48, recorded by Tacitus (Annals, XI, 23-25), texts by Modestinus and Ulpians in relation to the aforementioned Edict of Caracalla, as well as the reinterpretation of some of those texts made by the exegetical activity of the jurists of the ius commune, in particular, the textual revision at Accursius Gloss on roman sources.

Keywords: Roman citizenship, migratory processes, forced displacement, Constitutio of Caracalla, Accursius Gloss.

1. INTRODUCCIÓN

Afirma ZUBIRI1 en su obra Naturaleza, Historia, Dios, que uno de los tres productos más gigantescos del espíritu humano, junto con la metafísica griega y la religión de Israel, es, precisamente, el Derecho Romano. En efecto, la capacidad de construcción jurídica de los romanos es incuestionable, es tan sólida que sienta los fundamentos del sistema de Derecho actual, la razón de este éxito radicó en la perfección y sutileza del método de sus juristas y, por tanto, de la jurisprudencia romana, que desde el caso concreto y partiendo así del problema jurídico, favoreció una continua adaptación a la realidad cambiante, pero siempre sin obviar sus propios principios. Sin embargo, ese Derecho romano no hubiera sido tal sin un corpus de ciudadanos al que regir, de suerte que una de las claves del éxito de la jurisprudencia romana es, precisamente, a quién se dirige y qué concepto de ciudadanía construye2.

La cultura romana, en sentido global, fue la única que consiguió ensamblar durante varios siglos todo el litoral mediterráneo adentrándose en Europa hasta los confines conocidos y, en África, hasta casi la mitad del continente3; y todo ello bajo el imperio de la civitas de Roma y, por tanto, del concepto de ciudadanía romana, esto es, de personas a las que poco a poco, al tiempo que Roma aumentaba sus territorios, les fueron de aplicación las instituciones del Derecho romano, puesto que

- nos permitimos avanzar-, el concepto de ciudadano romano es esencialmente

jurídico, de suerte que toda persona, independientemente de su origen, raza, incluso si llegó a ser esclava y fue manumitida, podía llegar a ser ciudadana romana. Así, el concepto de ciudadanía está exento de emocionalidad, de sentimiento, es objetivo y, por tanto, no deudor de connotaciones nacionalistas. Piénsese que en la propia Roma los no ciudadanos alcanzaron posiciones de poder ya en el siglo I d.C., en efecto, la denominada Guerra Social4 proporciona la concesión de la ciudadanía romana a todos los aliados itálicos - socii Italici - a través de una lex Iulia, en el año 90 a.C., poco después, en el 89, a.C. una lex Plautia la concedió a todos los itálicos, incluso no aliados, de suerte que no extraña que el emperador Caracalla otorgase la ciudadanía romana a todos los súbditos libres del Imperio.

¿Querían las “personas libres” del Imperio tener ciudadanía romana? Parece ser que sí, ser ciudadano romano implicaba estar integrado en un sistema jurídico organizado y seguro y, además, permitía acceder a una posición socio-económica e incluso política elevada… Si esa pregunta la trasladamos a la actualidad, esto es, ¿se quiere tener ciudadanía europea? Las respuestas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la crisis desconcertante del denominado y rabiosamente actual “brexit” deviene negativa, pero, ¿puede considerarse general la rotundidad de esa negación? Quizá no tanto, piénsese en los lugares donde los denominados “nacionalismos” prosperan, los “nacionalistas” niegan su condición de ciudadano de determinado estado “dominador” porque argumentan su diferente identidad y, por tanto, anhelan formar “otra nación” aunque sin abandonar su condición de “europeos”, o piénsese en los migrantes y refugiados, su solicitud es la de formar parte de esa nueva tierra que los acoge, con plenos derechos… Quizá las páginas que siguen ayuden a la reflexión que permita hallar respuesta a estas y otras cuestiones desde el ejemplo de Roma.

En efecto, es opinión común en la doctrina que la conceptualización de la ciudadanía “todavía puede arrojar mucha luz sobre problemas actuales de la construcción de Europa” 5, en particular, Arnold 6 afirma que “el estudio de los clásicos es indispensable para entender el presente, pues nosotros mismos somos herederos de su cultura”, todo ello teniendo siempre en cuenta que el empleo de conceptos con recorrido histórico debe realizarse con la prudencia necesaria en cuanto a ponderar, en su justa medida y en función de la época, su vinculación a determinadas circunstancias políticas, sociales, económicas y culturales. En cualquier caso, no podemos dejar de considerar la sugerente idea de Giménez- Candela7 y, como se comenta, llamando a la referida prudencia, inferir desde las fuentes romanas, tanto literarias como jurídicas, la posibilidad “de un mundo homogéneo y unificado bajo la égida romana en el que las diversidades locales, encontraron una armonización que superó fronteras culturales tan vagas como firmes, entre los territorios de Oriente y Occidente”. Todo ello sin olvidar, siguiendo a Nicolet8, que ser ciudadano romano no significa lo mismo en las diferentes épocas, existen diferencias que se manifiestan en la vida civil (por ejemplo, en la participación en campañas bélicas y en la obligación militar, en la fiscalidad, en las donaciones públicas, en la misma participación en el poder…). Pero, en cualquier caso, la ciudadanía es un status jurídico: el ius, que aplicado a todos por igual se llamará ius civile. Se trata del derecho de la ciudad de Roma que permite que los cives puedan llegar a regular sus relaciones personales, familiares y patrimoniales y gestionar y resolver sus conflictos de una misma forma, con un mismo iter procesal, a pesar de que en concretas ocasiones las diferencias sociales no permitan hacer de ese ius civile un aequum ius.

Esta construcción romana recogida y reeditada por la tradición romanística conforma hoy el corpus del Derecho privado europeo cuyos principios informaron los Tratados de Maastricht de 1992 9 y de Ámsterdam de 1997 10 . Por ello, el paralelismo entre la ciudadanía romana y la ciudadanía europea debe tenerse en cuenta, sin duda, para conceptualizar esta última desde su consideración no como elemento de substitución, sino como complemento a la ciudadanía de cada Estado miembro11, como signo de identidad supranacional. Precisamente, esta es la idea que se propone para la reflexión desde el análisis de algunos textos clave de fuentes literarias y jurídicas romana, en concreto, entre la las literarias: Cicerón, de Republica I. 39, el mismo Cicerón, de Officiis I. 53, y el texto del discurso del emperador Claudio recogido por Tácito, Ann. XI, 23-2; entre las jurídicas: la Constitutio Antoniniana del emperador Caracalla, recogida en el Papiro de Giessen 4012 así como textos de Ulpiano y Modestino13.

Sin embargo, antes de revisar y analizar estas fuentes, quizá sea necesario realizar algunas consideraciones previas, entre otras, la relativa a la “confusión” entre nacionalidad y ciudadanía. El fin del Antiguo Régimen marca el comienzo de la historia moderna en cuanto abre el camino a la denominada Edad Contemporánea, el Reino será sustituido por la Nación (o por un rey constitucional, pero sin soberanía, esto es, un rey que reina, pero no gobierna, según la conocida fórmula de Thiers). A partir de ese momento los súbditos del Antiguo Régimen se denominarán ciudadanos independientemente de la forma política del Estado, y esta denominación evoca, sin duda, a la civitas romana que proporcionaba entidad y unidad más allá de la urbs. En ese momento, la Nación soberana se constituirá como el sustituto de la civitas (de la ciudad imperial, Roma), de suerte que la ciudadanía se definirá por la nacionalidad, asumiendo un significado vinculado a la Nación política (para ser ciudadano se requiere la condición de nacional, aunque no todos los nacionales son ciudadanos, por ejemplo: los menores de edad, dado que al concepto de ciudadanía hay que sumar la capacidad de ejercicio de derechos políticos y estos últimos no los tienen de manera absoluta). Es más, en el momento de la definición (que no invención) de las “ciudadanías nacionales”, los hombres - hoy se aludiría a “las personas” - eran libres, iguales y fraternos y, en base a esa proclamación, fijan también su posición respecto de otras personas con ciudadanía diferente, es decir, que pertenecían a otra Nación (no olvidemos que entre las decisiones de la Asamblea revolucionaria francesa de 1789 figura la de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano)14, de forma que se construye al mismo tiempo el concepto de poder excluyente de la ostentación de determinada ciudadanía y no de otra, es decir, en puridad, solo se puede ser tener una nacionalidad y, ostentar esta, excluiría a las otras.

En definitiva, ser ciudadano15, según la tesis de Marshall16 es ser titular pleno de derechos públicos subjetivos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, otorgados por el sistema jurídico, es decir, la ciudadanía tiene tres elementos: civil, político y social:

“el elemento civil está compuesto por los derechos necesarios para la libertad individual, libertad personal, libertad de palabra, de pensamiento y de fe religiosa; el derecho a la propiedad, el de concluir contratos válidos y el derecho a la justicia... Por el elemento político se entiende el derecho de participar en el ejercicio del poder político, como miembro investido con autoridad política, o como elector de dicho cuerpo... Por el elemento social, quiero señalar el ámbito completo, desde el derecho a un mínimo de bienestar económico y de seguridad al de participar plenamente en la herencia social y vivir la vida de un ser civilizado, de acuerdo con los patrones predominantes en la sociedad”.

Esa definición, según su autor, es sociológica, pero los elementos que la forman son jurídicos y corresponden a los derechos públicos subjetivos de la época actual.

2. LA NOCIÓN DE CIUDADANÍA ROMANA: ROMA COMMUNIS NOSTRA PATRIA EST

Hechas estas consideraciones, intentaremos dar respuesta a la cuestión de si es posible una civitas integrada por diversos pueblos, proporcionar soluciones a los

«retos» actuales y corregir ineficiencias y distorsiones desde la experiencia romana como ejemplo: en Roma, el elemento globalizador (o mundializador) fue el ius civile y la aculturación un fruto de la globalización (o mundialización). Francamente, en nuestra opinión, nos encontramos en un momento histórico similar, con un “imperio” en crisis que repite consciente o inconscientemente los descuidos de la Roma imperial (o de la “Roma global”).

Vayamos ya a los textos. Por seguir un orden cronológico entre los no jurídicos, comenzaremos por los de Cicerón, en particular:

Cic. de Republica I, 39:

“Est igitur, inquit Africanus, res publica res populi, populus autem non omnis hominum coetus quoquo modo congregatus, sed coetus multitudinis iuris consensu et utilitatis communione sociatus. Eius autem prima causa coeundi est non tam inbecillitas quam naturalis quaedam hominum quasi congregatio; non est enim singulare nec solivagum genus hoc, sed ita generatum ut ne in omnium quidem rerum affluen”.

Cicerón deja claro que el pueblo no es un conjunto de personas reunidas de cualquier forma, sino la unión de asociados por un acuerdo en derecho e interés común -iuris consensu et utilitatis communione-. Sin duda, abunda en el contenido jurídico de la ciudadanía romana en otro texto de Cicerón:

Cic. de Officiis I, 53:

“Gradus autem plures sunt societatis hominum. Ut enim ab illa infinita discedatur, proprior est eiusdem gentis, nationis, linguae, qua maxime homines coniunguntur. Interius etiam est eiusdem esse civitatis; multa enim sunt civibus inter se communia, forum, fana, porticus, viae, leges, iura, iudicia, suffragia, consuetudines praeterea et familiaritates multisque cum multis res rationesque contractae. Artior vero colligatio est societatis propinquorum; ab illa enim inmensa societate humani generis in exiguum angustumque concluditur”.

En este, Cicerón presenta diferentes gradaciones en los vínculos que unen a las personas entre sí para constituir una sociedad y afirma que el vínculo más globalizante es el que hace a todas ciudadanas en claro ejemplo del camino globalizante emprendido por Roma, así, el populus es una congregación de personas fundada en un iuris consensus, asociados en y por la utilitatis communio en el que la comunidad de sangre, nación y lengua es un vínculo muy fuerte, aunque todavía lo es más tener muchas cosas públicas en común -el foro, los templos, los pórticos, las calles, las leyes, los derechos, los actos judiciales, las elecciones, además de las costumbres y relaciones sociales y muchos negocios con muchas personas- y sobre todo, el vínculo superior es de ser todos seres humanos17.

Sin embargo, en la época de Cicerón (recuérdese la referencia anterior a las denominadas Guerras Sociales) la integración creo problemas sociológicos y políticos, no hay duda de que se observaron actitudes de rechazo a los nuevos ciudadanos en sectores más conservadores de la aristocracia y entre la plebe de la ciudad de Roma y también problemas de identificación étnico-cultural de los nuevos ciudadanos con sus ciudades de nacimiento 18 . Esta circunstancia se pone de manifiesto en otro texto ciceroniano:

Cic. de Legibus, 2.5: “Equidem me cognosse admodum gaudeo. Sed illud tamen quale est quod paulo ante dixisti, hunc locum id enim ego te accipio dicere Arpinum germanam patriam esse vestram? Numquid duas habetis patrias, an est una illa patria communis? Nisi forte sapienti illi Catoni fuit patria non Roma sed Tusculum”.

En el texto Cicerón explica que Catón, habiendo nacido en Túsculo, ganó la ciudadanía del pueblo romano, así, siendo tusculano de nacimiento, y romano de ciudadanía, tuvo una patria de origen y otra de derecho, es decir, se podía ser municeps de cualquier ciudad itálica pero sólo cives de Roma y la patria iuris era superior a la patria naturae (la primera contenía a la segunda)19 . Como refiere Giménez-Candela 20 , es una constante la coexistencia entre una cultura jurídica oficial con valor universal y el respeto a la autonomía local de los territorios dominados por Roma, es más, la igualdad jurídica de los individuos debería fundarse en cada localismo en la vigencia de un derecho privado único.

Es evidente el paralelismo entre estas situaciones y ciertas tendencias socio- políticas del momento actual. En Roma el concepto de ciudadanía21 no presenta, en principio, connotaciones étnicas (cualquiera podía llegar a ser ciudadano romano, incluso un esclavo al que se hubiera manumitido). En la propia Roma, ciudadanos de origen no itálico alcanzaron posiciones de poder. En esta noción hallamos implícita la idea de ciudadanía con independencia de connotaciones nacionalistas (la diversidad entre etnia y ciudadanía no proporciona conflicto). De esta suerte, el concepto romano de ciudadanía como equivalente al concepto de ciudadanía europea es generalmente admitido. Sirva el ejemplo: los hoy en día denominados nacionalismos (independientemente de su localización espacial y su ideología étnica) parece que no sienten ningún tipo de aversión por el concepto de ciudadanía europea, aunque sí por otras ciudadanías “no supranacionales”. Esto, cuanto menos, sorprende, sobre todo si tenemos en cuenta que una muy buena parte de las normas aprobadas por el Parlamento Europeo afectan a nacionalistas y no nacionalistas por igual, es decir, como ciudadanos españoles y de la Unión22.

Otra fuente histórico-literaria relevante es el discurso del emperador Claudio del año 48 d.C. recogido por Tácito, Ann. XI, 23-25 (el discurso se conserva igualmente en CIL, XIII.1668 col. 2), cuya finalidad fue conceder un espacio en el Senado a algunos ciudadanos romanos originarios de Galia 23 . En concreto, el discurso es la contrargumentación de Claudio a la afirmación de algunos senadores en cuanto a que no es concebible que los descendientes de antiguos enemigos de Roma gocen de la posibilidad de ocupar cargos públicos, según dichos senadores, les bastaba con haber obtenido la ciudadanía romana ([…] fruerentur sane vocabulo civitatis: insignia patrum, decora magistratuum ne vulgarent […]); frente a esta idea contrargumenta Claudio afirmando que la concesión de ciudadanía proporcionó paz en la urbs y prosperidad en el extranjero, por ejemplo cuando se concedió ciudadanía a las gentes de más allá del Po incorporando a militares valerosos ([…] tunc solida domi quies et adversos externa floruimus, cum Transpadani in civitatem recepti, cum specie deductarum per orbem terrae legionum additis provincialium validissimis fesso imperio subventum est […]). Claudio sigue su discurso aludiendo a las causas de la ruina de Atenas y Esparta que, entre otros motivos, a su entender fue debida a la falta de reconocimiento de ciudadanía a las poblaciones sometidas, sin embargo, Roma hacía romanos a gentes extranjeras ([…] quid aliud exitio Lacedaemoniis et Atheniensibus fuit, quamquam armis pollerent, nisi quod victos pro alienigenis arcebant? […]). Continúa llamando a la autoridad de Rómulo, quien fue tan sabio que a muchos pueblos en un mismo día los tuvo como enemigos y luego como conciudadanos, de forma que han gobernado Roma hombres venidos de fuera; incluso magistrados descendientes de libertos, por tanto, la ciudadanía y el acceso a los cargos públicos no es algo nuevo, sino que fue práctica habitual ([…] at conditor nostri Romulus tantum sapientia valuit ut plerosque populos eodem die hostis, dein civis habuerit. advenae in nos regnaverunt: libertinorum filiis magistratus mandare non, ut plerique falluntur, repens, sed priori populo factitatum est […]). En definitiva, según Claudio, es mucho más operativo sumar nuevos ciudadanos que «traigan su oro y riquezas» en lugar de disfrutarlas separados: […] iam moribus artibus adfinitatibus nostris mixti aurum et opes suas inferant potius quam separati habeant […].

El decreto del Senado que siguió al discurso de Claudio concedió a los haedui el derecho de ciudadanía y, por tanto, permitió que pudieran ser senadores en Roma ([…] Orationem principis secuto patrum consulto primi Aedui senatorum in urbe ius adepti sunt […]).

Claudio cierra su argumentación con el convencimiento de que su discurso, basado en precedentes, se convertirá en algo caduco dado que, lo que en ese momento se ha aprobado, entre los precedentes estará algún día ([…] inveterascet hoc quoque, et quod hodie exemplis tuemur, inter exempla erit […]).

En definitiva, observamos cómo se propicia una tendencia de promoción de ciudadanos provinciales no sólo a la ciudadanía romana, sino a puestos políticos. Sin entrar en el controvertido tema de la aculturación (romanización), ser ciudadano romano era una cuestión jurídica y política y no tenía nada que ver con esas otras realidades (costumbres, tradiciones, creencias religiosas…)24 y, además, era algo querido y apreciado. No está tan alejada la idea de Claudio del hecho de que ser ciudadano europeo se vincule, además, al derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y del Parlamento Europeo en el Estado de residencia, circunstancia eminentemente política independientemente de cualquier otra consideración.

Sometemos a consideración ahora la célebre constitutio Antoniniana25, como es sabido, se encuentra recogida en el Papiro de Giessen (publicado en el año 1900), el documento procede de Egipto, en particular, de la localidad de Heptakomia en la región de Tebaida. Contiene fragmentos de tres constituciones imperiales de los que nos interesa el tercero (precisamente, el único no fechado) en el que figura un edicto de Caracalla cuya reconstrucción transcribimos a continuación26:

“Imperator Caesar Marcus Aurelius Seuerus Antoninus Augustus dicit: Nunc uero […] potius oportet querellis et libellis sublatis quaerere quomodo diis immortalibus gratias agam, quod ista uictoria… me seruauerunt. Itaque existimo sic magnifice et religiose maiestatis eorum satisfacere me posse, si peregrinos, quotiens cumque in meorum hominum numerum ingressi sint, in religiones (?) deorum inducam. Do igitur omnibus peregrinis, qui in orbe terrarum sunt, ciuitatem Romanorum, manente omni genere ciuitatum, exceptis dediticiis. Oportet enim multitudinem non solum omnia […]. Sed etiam uictoria circumcingi. Praeterea hoc edictum augebit (?) maiestatem populi Romanorum cum facta sit eadem aliorum (?) (pergrinorum?) dignitas […]”.

No entramos en discusiones en cuanto a su fecha 27 (la ciframos en 212 siguiendo la corriente mayoritaria), según se aprecia, el emperador manifiesta su intención de querer suprimir instancias - querellis et libellis sublatis quaerere - y dar testimonio de su agradecimiento a los dioses otorgando su religión a los peregrini al haberle salvado aquéllos de un peligro. A dichos peregrini no únicamente les otorga la religión, sino también la ciudadanía romana, aunque se mantengan las formas de organización de los municipios28, con la única excepción de los dediticios29. Al finalizar, el emperador añade más motivos a para justificar esta concesión, en particular, la vincula a una de sus victorias y a la motivación de que todos estén sometidos a las mismas cargas.

En resumen, y fuera de justificación religiosa o personal, nos hallamos frente a una medida con indudable carácter “mundializador” del estatus jurídico de las personas a las que afecta - recordemos, todos los hombres libres del Imperio -.

En relación con la constitutio, en síntesis de Le Gall y Le Glay, la doctrina se ha interesado fundamentalmente por tres asuntos: el alcance del edicto, su fecha y los motivos de su promulgación; incluso parte de la doctrina afirma que el mencionado papiro no recoge esta concreta constitución30. No entraremos aquí en estos debates, están suficientemente desarrollados y tratados los aspectos jurídicos y formales del proceso de acceso a la ciudadanía y el análisis de los asuntos mencionados, nuestra idea es partir de la realidad del edicto, de sus consecuencias y utilizarlas como fundamentum iuris e instrumento de reflexión para la configuración de la actual concepción de la ciudadanía europea y como paradigma globalizador.

Para comenzar, es sumamente sugestivo el dato de que, a pesar de que es una de las medidas más célebres y quizá con más repercusión de la historia de Roma, no es común su referencia en autores antiguos31. Las fuentes que la citan son escasas: Dion Casio32 en dos ocasiones -en su reconstrucción del discurso de Mecenas a Augusto (LII, 19-26) y cuando presenta la decisión de Caracalla de conceder la ciudadanía romana como una simple medida para aumentar la fiscalidad impositiva que consistía en gravar a los antiguos peregrinos como nuevos ciudadanos e imponerles el tributo a las herencias (LXXVII, 9, 5)-; en Historia Augusta, Sev., I, 2; San Agustín, de Civ. Dei.,V.17: “ut omnes ad Romanum imperium pertinentes societatem acciperent civitatis et Romani cives”; y, en fuentes jurídicas, de forma directa: por Ulpiano en D. 1.5.17 cuando comenta el Edicto perpetuo (texto que trataremos más adelante), y por Modestino en D. 50.1.33 y, aunque con cierto equívoco (se atribuye por error su autoría a Antonino Pío), por Justiniano en Novelas33. En realidad, muy pocas citas de una norma tan trascendente. El motivo de la poca referencia nos es ignoto, simplemente nos aventuramos a proponer - a riesgo de incurrir en frivolidad- que quizá no agradó a los juristas y estudiosos de la época, o quizá fue una medida tan esperada que no causó, en su momento, interés manifiesto34. Como afirma Piganiol35, quizá fuera que con la constitutio “el derecho de ciudadanía pierde toda su valía, puesto que se concede a todos los habitantes del imperio. Así desaparece la distinción, nacida de la conquista, entre romanos y súbditos. El imperio romano pierde el carácter de imperio colonial que había conservado hasta entonces”.

Sin embargo, sorprendentemente, tras la constitutio siguen existiendo instituciones como el pretor peregrino en Roma, lo que demostraría que seguían existiendo peregrini, hay evidencia documental en papiros e inscripciones de que después de la constitutio existen personas que no eran ciudadanos 36 : ¿quizá la constitutio no fuera tan relevante como imaginamos? El interrogante quizá se pueda eliminar si tenemos en cuenta que, en cualquier caso, el edicto de Caracalla completaba jurídicamente la unidad del mundo romano, y no por ello llegó a abolir las “patrias particulares”37 (valor de la origo) en ese paradigma de globalización.

Tampoco debemos olvidar otras consideraciones que harían, si cabe, más interesante esta extensión de la ciudadanía y, por tanto, del ius civile romano: por ejemplo, razones de orden jurídico y de simplificación administrativa ya que se suprimirían o, como poco, se reducirían el número de procedimientos relativos al estatuto individual de las personas derivados de solicitudes de concesión de ciudadanía. Como afirmaba Dion Casio, por simple ampliación del número de sujetos pasivos de impuestos y, cómo no, por los motivos religiosos aludidos claramente por el propio Caracalla.

Sin embargo, no hay duda de que, a pesar de la igualdad en el estatus de ciudadanía, desde tiempos de la propia integración itálica referida anteriormente, la sociedad se organiza con bases igualitarias en el ámbito de los derechos civiles (incluso políticos) pero se establece una jerarquización en el marco de las obligaciones civiles y militares: sirva el ejemplo de los denominados incolae, ciudadanos romanos no domiciliados en sus ciudades de origen, los cuales no tenían honores en la ciudad de domiciliación y tampoco participación en derechos políticos (su participación electoral estuvo limitada por su inscripción obligatoria en una sola tribu o curia).

La concesión de ciudadanía de Caracalla, se realiza, además, en un marco de crisis generalizada, fundamentalmente de naturaleza económica (recordemos, por ejemplo, la idea del propio Caracalla de emitir una moneda sobrevaluada, el “antoniano”, que equivalía a dos denarios, aunque su valor en plata fuera de sólo un denario y medio). También hoy, momento clave en la definición de ciudadanía europea, estamos sufriendo (por iguales o diversos motivos) una crisis global que, en lo económico, cuestiona monedas únicas. Con Caracalla, la ciudadanía romana era la ciudadanía universal (la única, al menos hasta el limes) pero la crisis global no cedió, sino que se profundizó a pesar de esta concesión. La ampliación de ciudadanía significó que los “viejos ciudadanos” perdieron privilegios y se igualaron a los nuevos ciudadanos en un contexto en el que todos pagaban impuestos que no conseguían poner fin a la crisis, ¿es eso, quizá, lo que lleva a determinados territorios de la actual Europa a no permitir la entrada de “nuevos ciudadanos” o la necesidad de mantenerse alejados de esa ciudadanía supranacional manteniendo la suya propia? Quizá se debería tener en cuenta que, independientemente de la motivación, la constitutio significó una transformación definitiva del imperio romano por cuanto extendió el hasta entonces privilegio de la ciudadanía romana. Se trata de la culminación de la efectiva romanización que construye y refuerza de manera homogénea las estructuras sociales, económicas y políticas en las que, sin embargo, la diversidad y las diferencias entre provincias no se interrumpen traumáticamente, sino que la constitutio es que hasta su promulgación e incluso después, era posible la coexistencia de derechos, formas de administración y estatutos personales diferentes. Como afirma Giménez-Candela38, Roma supo armonizar los principios de libertad y autonomía con su expansión, ¿seremos capaces de hacer lo mismo casi dos milenios después?

Vayamos ahora al análisis de las fuentes jurídicas, entre las que destacamos dos textos del Digesto39, el primero, D. 1.5.17: (Ulpianus 22 ad ed.).- “In orbe romano qui sunt ex constitutione imperatoris Antonini cives romani effecti sunt”, ubicado en el título dedicado al estado de las personas, Ulpiano, jurista que desarrolla su labor durante el reinado de Caracalla, comenta el edicto perpetuo y, en concreto, en este párrafo describe la “mundialización” operada por Caracalla de manera muy breve pero que permite, por la enorme significación y poder de las palabras empleadas por el jurista, hacernos idea de la relevancia de la medida . Esta descripción es recogida después por su discípulo Modestino a modo de expresión final de un largo proceso de identificación de la urbs Roma con el orbis Romanus40 en D. 50.1.33 (Modestinus

l.S. de manumiss.) - Roma communis nostra patria est. Asimismo, es patente el sentido de unidad jurídica que se desprende de los textos, en particular, el texto de Modestino - fragmento de manumissionibus -, ubicado en el título dedicado a Ad municipalem et de incolis, ofrece con contundencia la idea de la nueva realidad jurídica proporcionada por el edicto de Caracalla y su incuestionabilidad, ninguno de los dos jurisconsultos lo somete a consideración o lo cuestiona, simplemente describen de manera absolutamente clara y concisa sus efectos.

Todo ello sin perder de vista que la diversidad cultural es una constante en la historia de Roma41, fue precisamente la configuración jurídica lo que hizo posible la expansión, esta fue la base de la homogeneización política. De esta forma, la ciudadanía romana y sus diversos derechos constituyeron también un instrumento del imperialismo romano, que conjugaba la integración y el control42.

Por lo expuesto, y a zaga de Jiménez-Villarejo:

“la concesión universal de la emergente ciudadanía de la Unión Europea a la totalidad de las personas que viven y trabajan en su territorio, es la respuesta justa y necesaria para el complejo problema migratorio que tiene planteado. El retraso de dicha decisión como resultado del mantenimiento del planteamiento utilitarista o economicista que ha presidido el enfoque de esta materia, en el que la ciudadanía responde al concepto de un status de privilegio o prerrogativa de unos pocos, acarreará necesariamente su devaluación, y provocará que su problemática adquiera proporciones que dificulten su efectiva solución, con mantenimiento de situaciones profundamente injustas, que deberían avergonzar a una sociedad avanzada en materia de libertades y derechos cívicos, sociales y políticos”43.

La esencia teórica es correctísima, no obstante, debemos tener en cuenta e intentar corregir la disfuncionalidad que siguió a la extensión de la ciudadanía romana y del Derecho romano: no fue tan efectiva en la práctica, si lo hubiera sido, muy probablemente se hubiera evitado la ulterior provincialización del territorio y del Derecho, ¿quizá estamos condenados a repetir cíclicamente resultados no queridos y experimentados?

3. LA REINTERPRETACIÓN DE LA MAGNA GLOSSA DE ACCURSIO SOBRE LOS TEXTOS ROMANOS

La reinterpretación que de las fuentes jurídicas romanas sometidas a consideración realizan los glosadores se sustancia en sendas glosas cuya organización quizá verifica una nota apuntada anteriormente: el hecho que los textos romanos no tienen la pretensión de ser una aclaración o solución jurisprudencial a un caso concreto o a un problema jurídico, se trata de la rotunda aseveración de Ulpiano, jurista coetáneo de Caracalla, y de Modestino, discípulo del primero, sobre la propia constitutio. En efecto, la estructura de las glosas no sigue los parámetros distributivos básicos en cuanto a comenzar con el casus y seguir después aclarando giros o términos, todo ello, como decimos, quizá en clara muestra de que su finalidad no es ofrecer ejemplo del supuesto de hecho para favorecer la comprensión del texto, sino proporcionar una anotación en sentido estricto sobre un concreto giro textual que no ofrece duda y no formula un problema jurídico.

Así, por cuanto respecta al texto de Ulpiano en relación a la Constitutio Antoniniana, el texto de referencia es:

gl. In orbe Roma. qui sunt, ad D. 1, 5, 17:

“Scilicet libertini domicilium habentes, secundum Ioan. ut infra de verb. signific. l. provinciales eos. Item cives Romani, id est liberi perfectem, quorum olim erant variae conditiones: puta dediticii, et Latini: ut Institu. De liber. §. si sed secundum quosdam, etiam si servi Romae habitabant, fiebant, liberi: ut in auth. ut liberti de caetero. §. si. col. vi. unde quaedam porta est Romae, quae libera porta vocatur. Sed hodie sunt omnes cives Romani: ut Insti. de liber. §. fin salvo iure patronatus”.

La glosa comienza aclarando el sentido de qué se entiende o hasta dónde llega el orbe romano y quienes son ciudadano y afirma, siguiendo la doctrina de Johannes Bassianus44, que en principio ciudadanía se vincula con el estatus de libertad, es decir, alude a que la condición de ciudadano fue atribuida a todas las personas libres que habitaban en territorio romano. La glosa llama posteriormente a D. 50.16.19045 (de verb. signific. l. provinciales eos), integrando un elemento aclaratorio más por cuanto integra en el concepto de ciudadanía romana a las personas que habitan en provincias, esencialmente al explicar que por ciudadanos provinciales se debe entender a aquellos que tienen su domicilio en una provincia o que son oriundos de una provincia, aludiendo claramente al sentido territorial de la constitutio. Añade además que los ciudadanos romanos son aquellos que lo son por su origen, esto es, por ser hijos de romanos (liberi perfectem) y también los que la adquieren por ser manumitidos y, por tanto, cambiar su estatus de esclavitud a libertad. Sigue el texto advirtiendo que en la última época de Derecho romano la única ciudadanía que se reconoce en la época es la romana y el derecho de ciudadanía que se adquiere - tal y como recoge Inst. 1.5.346 in fine (Institu. De liber. §. fine), texto al que llama la glosa -, en el supuesto de manumisión, es el del antiguo dueño, ya no afecta lo que ocurría en el pasado con los dediticios - categoría abolida precisamente por Justiniano en Inst. 1.5.3 - y con la ciudadanía incompleta y con determinadas condiciones de los latinos - que como habíamos visto al incido, habían dado lugar a las denominadas Guerras Sociales -.

La glosa llama también a la Nov. 7847 en la que se pone de manifiesto que, a los efectos de la configuración del estatus jurídico de los libertos, ya no se tienen en cuenta la antigua configuración de latinos, dediticios, etc., de forma que el esclavo manumitido adquirirá la sola ciudadanía romana.

En lo que concierne al escueto D. 50.1.33 de Modestino, la glosa reza:

gl. Roma comunis, ad D. 50.1.33: “Unde quilibet potest ibi conveniri, nisi speciale praetendatur privilegium: ut legationis, vel simile: ut. §. ex qui. cau. ma. l. nec non. §. si cum. et de iudi. l. ii. §. legatis. Item philosophantes ibi, excusantur an tutelis ac si in sua patria hoc facerent: ut supra de excusa. tuto.

l. sed et reprobari. §. Fina”.

Verificando la clara vocación globalizante, el texto inicia clarificando el hecho de que, siendo ciudadano romano, se tiene capacidad procesal independientemente del domicilio y de los eventuales privilegios especiales que pueda llegar a tener, por ejemplo, un Legado. A modo de explicación, el la glosa llama a D. 4.6.28.448 (§. ex qui. cau. ma. l. nec non. §. si cum), alude el texto el caso de personas que vivían por largo tiempo en determinada ciudad pero no estaban domiciliadas allí, como afirma Moatti49, se trata de los denominados consistentes, qui commorantur, qui morantur, qui consistunt o bien, qui sunt; tales son los supuestos referidos por D. 4.6.28.4; estas personas deberían ser negotiatores, artesanos, deportistas e incluso, estudiantes - CI. 10.40(39).250- y, según el texto, el hecho de estar en la urbs (Roma) y no en su ciudad, no hace que dejen de computarse los plazos para poder ejercitar acciones en su contra a no ser que tuviera el derecho de ser citado en su propio domicilio en opinión de Ulpiano, contraría en este punto a la de Labeón, dado que también desde Roma pudo contestar a la demanda. Como afirma Mathisen51, las fuentes parecen apelar a una identidad geográfica que no impide la eficacia del derecho dado que se es ciudadano romano.

Para el caso del especial privilegio del Legado al que alude la glosa en el inicio, o en otras situaciones similares, llama a D. 5.1.2.352 (de iudi. l. ii. §. legatis), donde se recoge que termina el privilegio del ius domum revocandi, cuando termina su causa, esto es, el ser Legado. Esta inmunidad consistía en rechazar la contestación a una demanda interpuesta en Roma por circunstancias ocurridas en el lugar de origen del Legado con carácter previo al encargo público - precisamente la relevancia del servicio público es la causa del privilegio -, puesto que a los legados se les concede el derecho de ser demandados en su domicilio por las cuestiones litigiosas que pudieran surgir antes de su legación53. En el contexto de ofrecer ejemplo de otros privilegios especiales, el texto de la glosa llama al apartado final de D. 27.1.6.4 y 554 (de excusa. tuto. l. sed et reprobari. §. fina), donde se alude al hecho de quedar excusados de la tutela los filósofos, los oradores, los gramáticos, precisamente por un motivo de interés público, tal y como ocurre con el caso del Legado, puesto que estas profesiones son útiles a los jóvenes en opinión de Plauto y de Ulpiano, esto es, la circunstancia que permite el beneficio procesal al Legado, es el interés público.

4. NOTA CONCLUSIVA

Entre las ideas que Fraccaro55 ofreció en una conferencia dictada en Milán a comienzos de los años 30 estaba la de que la extensión progresiva de la ciudadanía romana desde la urbs fue lo que posibilitó hablar de imperio y de paz romana. En efecto, quizá el historiador se dejó llevar por la pasión de la palabra quizá deudora de su conocimiento de historia militar romana, pero precisamente, desde ese conocimiento, advertir que la herramienta romanizadora fue de naturaleza jurídico- política nos puede dar la pauta reflexiva que buscábamos en este trabajo. Europa ha sido un verdadero crisol de culturas, costumbres, ideas, religiones, pero desde hace más de 2000 años sus ciudadanos se rigen por un sistema jurídico cuya raíz es romana. Si en el orden privado este acuerdo en Derecho es posible, también puede serlo en lo público.

De manera absolutamente rotunda, Bancalari56 afirma que “para ser cives romani, no se necesitaba que los extranjeros tuviesen el mismo origen, una lengua común y costumbres similares, era sólo un asunto político y un convencimiento de la mecánica de extenderla y al mismo tiempo, mantener cohesionado el imperio”.

¿No es eso lo que se pretende, entre otras cosas, en nuestra Europa unida? La Unión Europea, integrada por 28 países miembros -por el momento, a pesar del brexit, el Reino Unido sigue siendo miembro de pleno derecho de la Unión Europea- y con unos 508 millones de habitantes, sustanciada en la consecución de una fuerte unión económica (quizá comenzar por lo económico y no por lo jurídico-político no haya sido lo más acertado) no puede permitirse ponerse de espaldas al que es el lema del Parlamento Europeo “in varietate concordia”.

Notas

1 ZUBIRI, X., Naturaleza, Historia, Dios, Madrid 1974, p. 5.
2 Vid. en absoluta relación con esta propuesta el trabajo previo de LÁZARO GUILLAMÓN, C., «El concepto romano de ciudadanía en algunas fuentes literarias y jurídicas: posible fundamentum iuris para una propuesta de ciudadanía europea», en Fundamenta Iuris. Terminología, principios e interpretatio, ed. RESINA SOLA, P., Almería 2012, pp. 119-128.
3 No olvidemos, como afirma BEARD, M., SPQR, Barcelona 2016, p. 212, que “el Mediterráneo oriental era un hervidero de comerciantes romanos sacando tajada de las oportunidades comerciales que seguían a la conquista, desde el comercio de esclavos y de especias hasta contratos más prosaicos de suministros de armas”, de alguna forma se debían regular esas relaciones comerciales “internacionales”, ahí cobra sentido la flexibilidad y adaptabilidad del Derecho romano y su ámbito de aplicación territorial y personal.
4 El proceso de anexión de Roma del resto de pueblos de la península Itálica consistió en la alianza (foedus), en cuya virtud Roma concedía autonomía interna a los pueblos sometidos a cambio del pago de tributos y del suministro de hombres para el ejército; la incorporación que consistía en una forma de anexión directa a Roma que presentaba, además, dos modalidades, la de civitas optimo iure (que concedía a sus ciudadanos la ciudadanía romana con derecho a voto) o de la civitas sine suffragio (sin derecho a voto); o por deducción, forma de anexión que tenía su origen en la rendición de una comunidad y que proporcionaba como resultado una colonia que, a su vez, podían estar formadas por aliados latinos e itálicos, y romanas, formadas por ciudadanos romanos cuya residencia se fijaba fuera de la urbs. Esto significa, en resumen, que las poblaciones itálicas no gozaban del status de ciudades con ciudadanía romana, de suerte que esta fue la solicitud de Cayo Graco que no prosperó, al igual que no lo hizo la de Livio Druso, sin embargo el proceso había comenzado de forma que en 91 a.C., algunos socii (de ahí la no muy correcta denominación “Guerra Social”), marsos, pelignos, picentinos, marucinos, frentanios, vestinos, apulios, lucanos, campanios y samnitas crearon una república a imagen de la romana con capital en Corfinio, rebautizada como Itálica; por otro lado, etruscos y umbros permanecieron fieles a Roma, así como Venosa, Nola, Nocera, Nápoles, Reggio y casi todas las colonias latinas. Dada la magnitud de los insurrectos, Roma empezó a hacer algunas concesiones. Una lex Iulia (90 a.C.) reconoció la ciudadanía romana a las poblaciones que habían permanecido fieles y a las que se rindieran - que se extiende más tarde a las ciudades de la Galia cispadana, mientras que lex Plautia (89 a.C.) concedió a las poblaciones rebeldes un plazo de tiempo para someterse a cambio del reconocimiento de la ciudadanía. Se romaniza así toda la península Itálica como resultado de la aspiración de tener ciudadanía romana.
5 PEREIRA MENAUT, G., «Ciudadanía romana clásica vs. ciudadanía europea. Innovaciones y vigencia del concepto romano de ciudadanía», en Historia Actual Online (HAOL) 7 (primavera 2005) pp. 143- 150, p. 143. Desde una perspectiva más global: ANDRÉS SANTOS, F.J., «Ciudadanía romana y cosmopolitismo moderno», en Historia Antigua XXXI (2007), pp. 253-265, p. 258 quien afirma que “esta vocación universalista de Roma fue, precisamente, la que asombró al Mundo Antiguo y constituyó una de las causas fundamentales de su éxito histórico, al ser capaz de establecer una separación nítida entre el aspecto étnico-histórico y el jurídico-político de la ciudadanía”.
6 ARNOLD, E.V., «Classics and Citizenship», en The Classical Quarterly 14.2 (1920), pp. 78-81, p. 79.
7 GIMÉNEZ-CANDELA, T., «¿Globalización de la cultura jurídica en Roma?: Municipalidad y Autonomías», en Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica 304 (mayo-agosto 2007) pp. 49-60, p. 53.
8 NICOLET, C.«Citoyennete française et citoyennete romaine: essai de mise en perspective», en La nozione di “romano” tra cittadinanza e universalità, Napoli 1984, pp. 145-173, p. 36.
9 En el que se reconoce la «ciudadanía europea» supeditada a que la persona sea nacional de uno de los Estados miembros. Además de los derechos y deberes previstos en el Tratado constitutivo de la Comunidad (a partir de Maastrich, de la Unión Europea) en virtud de la aplicación de las reglas que regulan el mercado único europeo (libre circulación de bienes y servicios, protección del consumidor y de la salud pública, igualdad de oportunidades y trato...), la ciudadanía de la Unión suma los siguientes derechos específicos: la libertad de circulación y de residencia en todo el territorio de la Unión (bien entendido que este derecho ya fue introducido en el Tratado constitutivo de la entonces CEE., firmado en Roma en 1957 sin que estuviera ligado a al concepto de ciudadanía, sino que estaba vinculado al desempeño de una actividad económica, por tanto, el derecho de residencia se reconoció a los trabajadores y sus familias en cuanto se ejerciera una actividad laboral en otro país miembro de la CEE); el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y del Parlamento Europeo en el Estado de residencia; la protección diplomática y consular por parte de las autoridades de todo Estado miembro cuando el Estado cuya nacionalidad tiene la persona necesitada de tal protección no está representado en un Estado tercero; y por último, el derecho de petición y de recurso al Defensor del Pueblo europeo.
10 Junto al nuevo estatuto jurídico que supone la ciudadanía europea (verificada en los arts. 18, 20 y 21) se deben incluir diversos avances en materia de derechos humanos y fundamentales. Hay que hacer notar que este tratado modifica algunas disposiciones del Tratado de la Unión Europea, de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de diversos actos afines, pero no los sustituye, sino que se suma a ellos.
11 Recordemos el art. 17.1 del Tratado de Amsterdam: “Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional”.
12 A pesar de que parte de la doctrina considera que este papiro no recoge la mencionada constitución. Al respecto vid. BICKERMANN, E., Das Edickt des Kaisers Caracalla in P. Giessen 40, Berlín 1926,

p. 488, cit. por ANDRADES RIBAS, E., «La ciudadanía romana bajo los Severos», en Revista de Estudios Histórico-jurídicos 31 (2009) pp. 87-123, 104. Manifiesta Bickermann que los fragmentos del Papiro de Giessen recogen un edicto posterior que habría extendido la ciudadanía romana a los bárbaros establecidos en el Imperio. A los efectos de facilitar la comprensión del complicado y controvertido texto, hemos utilizado la traducción de Jaime Alvar, en GARCÍA MORENO, L., et al., Historia del mundo clásico a través de sus textos, II: Roma, Madrid 1999, p. 242.

13 Avanzamos aquí su cita: D. 1.5.17 (Ulpianus 22 ad ed.).- “In orbe romano qui sunt ex constitutione imperatoris Antonini cives romani effecti sunt”; y D. 50.1.33 (Modestinus l.S. de manumiss.)- Roma “communis nostra patria est”.
14 Los llamamientos a la ciudadanía romana como modelo de la nueva sociedad eran constantes en las actas de las sesiones de la Asamblea. Vid. DE VISSCHER, F. «Ius Quiritium, civitas romana et nationalité moderne», en Studio in onore di U.E. Paoli, Firenze 1955, pp. 239-251, 246; NICOLET, C., «Citoyennete française et citoyennete romaine», cit., pp. 148ss; BENOEHR, H.P., «Le citoyen et l’etranger en droit romain et droit français», en La nozione di “romano” tra cittadinanza e universalità, Napoli 1984, pp. 175-193.
15 Es importante señalar que compartimos la idea de que un concepto de ciudadanía intemporal, descontextualizado culturalmente y único no es posible. Vid. BEAS MIRANDA, M., «Ciudadanía y procesos de exclusión», en El largo camino hacia una educación inclusiva. La educación especial y social del siglo XIX a nuestros días, ed. BERRUEZO ALBÉNIZ, R., CONEJERO LÓPEZ, S., Pamplona 2009, pp. 21-32, p. 22.
16 MARSHALL, T. H., Class, Citizenship and Social Development Essays, Garden City 1964, p. 74.
17 A decir de PEREIRA MENAUT, G., «Ciudadanía romana», cit., p. 144, el hecho de participar de intereses comunes (interés general) y ponerse de acuerdo en las normas que han de regir la vida de esa comunidad, son los dos elementos que componen la ciudadanía romana. Vid. igualmente ANDRÉS SANTOS, F.J., «Ciudadanía romana y cosmopolitismo», cit., p. 258.
18 GONZÁLEZ ROMÁN, C., «La ciudadanía, un proceso histórico de integración en la Roma republicana», en Ciudadanos y extranjeros en el mundo antiguo: segregación e integración, ed. MANGAS, J., MONTERO, S., Madrid 2007, pp. 195-225, p. 215.
19 GONZÁLEZ ROMÁN, C., «La ciudadanía», cit., p. 217.
20 GIMÉNEZ-CANDELA, T., «¿Globalización de la cultura jurídica», cit., p. 49.
21 No entraremos en los diferentes derechos concedidos a los latinos, a los munícipes, etc., dado que la generalización no es recomendable sobre todo si tenemos en cuenta que hablamos de un milenio (ab urbe condita hasta el 212 d.C.).
22 En palabras de PEREIRA MENAUT, G. «Ciudadanía romana», cit., p. 149: “el Derecho nos protege de la tiranía de lo étnico-histórico cuando existe”.
23 Según ANDRADES RIBAS, E., «La Ciudadanía Romana bajo los Julio-Claudios», en Revista de Estudios Histórico-jurídicos 29 (2007), pp. 165-208, p. 203, es un ejemplo de la creciente influencia política y cultural de los provinciales en la vida pública del Imperio.
24 Vid. PEREIRA MENAUT, G., «Ciudadanía romana», cit., pp. 143-144 quien habla de dos dimensiones de la vida de las personas: la política, que tiene que ver con la ciudadanía y la étnico- histórica, que tiene que ver con la identidad. En el discurso de Claudio estas dos realidades están separadas. Es más, afirma el autor más adelante (p. 145) que una sociedad abierta de ciudadanos es mucho más potente históricamente que una sociedad cerrada de base etno-histórica.
25 Es mucha la doctrina que se ha dedicado a su estudio, de forma esencial, no debemos dejar de citar a D’ORS, A., Constitutio Antoniniana (P. Giess. 40.I): Contribución al estudio de su valor y significado para la Historia del Derecho Romano. Tesis Doctoral, Universidad de Madrid 1941, el mismo autor: «Estudios sobre la constitutio Antoniniana II: Los dediticios y el edicto de Caracalla», en AHDE 15 (1944) pp. 162-204; «Estudios sobre la constitutio Antoniniana III: Los peregrini después del edicto de Caracalla», en AHDE 17 (1946) pp. 586-604; «Los efectos de la constitutio Antoniniana», en AHDE 26 (1956) pp. 868-873; «Estudios sobre la constitutio Antoniniana V: Caracalla y la unificación del imperio», en Emérita 24 (1956) pp. 1-26. Y otros, por ejemplo, LUZZATO, G.I. «La cittadinanza dei provinciali dopo la constitutio Antoniniana», en RISG 6 (1952-53) pp. 218-249; SASSE, C., Die Constitutio Antoniniana. Eine Untersuchung über den Umfang der Bürgerrechtsverleihung auf Grund des Papyrus Giss. 40 I., Wiesbaden Harrassowitz, 1958; DE VISSCHER, F., «La condiction des péregrins à Rome jusqu’a la Constitution Antonine de l’an 212», en L’étranger, Recueils de la Soc. J. Bodin, IX (1958) pp. 195-208; SEGRE, A. «La constitutio Antoniniana e il diritto dei novi cives», en IURA 17 (1966) pp.1-26.
26 Hemos utilizado la traducción de Jaime Alvar, en GARCÍA MORENO, L. et al., Historia del mundo clásico…, cit., p. 242. También el estudio más característico sobre el griego original y su posible reconstrucción en HEICHELHEIM, F.M., «The text of the “Constitutio Antoniniana” and the Three Other Decrees of the Emperor Caracalla contained in Papyrus Gissensis 40», en The Journal of Egyptian Archaeology 26 (1941) pp. 10-22.
27 Al respecto vid. MILLAR, F., «The date of the “Constitutio Antoniniana”», en The Journal of Egyptian Archaeology 48 (1962) pp. 124-131.
28 Al igual que se recoge en el texto de la Tabula Banasitana (descubierta en el 1957 en Marruecos) en la que se muestra cómo bajo Marco Aurelio la ciudadanía romana se concedía respetando al mismo tiempo el derecho de la comunidad local - salvo iure gentis -. Cf. LE GALL J., LE GLAY, M., El imperio romano I. El alto imperio desde la batalla de Actium (31 a.C.) hasta el asesinato de Severo Alejandro (235 d.C.), trad. del original de 1987 por G. Fatás Cabeza, Madrid 1995, p. 492.
29 Se trata de oriundos de ciudades que, habiéndose enfrentado a Roma y rindiéndose después, no se les llega a reconocer derecho propio, de suerte que no pertenecían a ninguna civitas, no podían vivir en Roma, ni alrededor de esta en un radio de cien millas y eran sujetos de ius gentium. Este estatus jurídico se impuso como pena a ciudadanos por determinados delitos y llegó a ser la situación de algunos libertos. La exclusión del edicto de los dediticios ha sido tratada de forma prolija por la doctrina, así como el propio concepto y extensión del término dediticii. Lo que parece incuestionable es que los dediticios a los que se refiere la constitución serán los nuevos ciudadanos que no podrían beneficiarse de las ventajas jurídicas del edicto.
30 Como se ha comentado anteriormente, parte de la doctrina manifiesta que los fragmentos del Papiro de Giessen recogen un edicto posterior que habría extendido la ciudadanía romana a los bárbaros establecidos en el Imperio, en particular, BICKERMANN, E. Das Edickt des Kaisers Caracalla in P. Giessen 40, Berlín 1926, p. 488, cit. por ANDRADES RIBAS, E., «La ciudadanía romana bajo los Severos», cit., p. 104.
31 LE GALL, J., LE GLAY, M., El imperio romano I, cit., p. 491.
32 Si tenemos en cuenta los orígenes de Dion Casio (pertenecía a una gran familia senatorial patricia) y su propia condición de senador entendemos muchas de sus opiniones contrarias sobre acciones de los emperadores, sobre todo, de la dinastía Severa. Según MILLAR, F., A study of Cassius Dio, Oxford 1964, p. 111, Dion se opone a la concepción de ciudadanía universal expresada por Mecenas en LII.19-26 aunque sí que estaba de acuerdo con la extensión de los derechos en las clases más poderosas.
33 LXXIX. Cap. V.- “Facemus autem novum nihil, sed egregios ante nos Imperatores sequimur. Sicut enim Antoninus Pius cognominatus, (ex quo etiam ad nos appellatio haec pervenit), ius romanae civitatis prius ab unoquoque subiectorum petitus, et taliter ex iis, qui vocatur peregrini, ad romanam ingenuitatem deducens, hoc ille omnibus in commune dedit subiectis, sic etiam nos hoc videlicet regenerationis et aureorum anulorum ius, unicuique petentium datum, et damni et scrupulositatis praebens occasionem, et manumissorum indigens auctoritate, omnibus similite subiectis ex hac lege damus. Restituimus enim naturae ingenuitate dignos non per singulos de cetero, sed omnes deinceps, qui libertatem a dominis meruerint, ut hanc magnam quandam et generalem largitatem nostris subectis adiiciamus”.
34 Como afirma BANCALARI MOLINA, A., «La Constitutio Antoniniana: aproximaciones, significado y características», en Semanas de Estudios Romanos, Universidad Católica de Valparaíso IX (1998), pp. 57-67, 67, n. 17: “El edicto de Caracalla debemos concebirlo y estudiarlo, en consecuencia, como un proceso lineal, irreversible, lógico, natural y en calidad de un punto de llegada de una integración o aculturación que se iba configurando con antelación entre provinciales y romanos para la conformación de un solo cuerpo político y jurídico”.
35 PIGANIOL, A. Historia de Roma, trad. de la 4ª ed. por Ricardo Anaya, Buenos Aires 1981, p. 375.
36 LE GALL, J., LE GLAY, M., El imperio romano I, cit., p. 461.
37 Según D’ORS, A. «La formación del ius novum en la época tardo clásica», en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos 4 (1979) pp. 35-49, el derecho común se vuelve sinónimo de derecho general para el imperio, aun cuando es posible aceptar la vigencia actual y precisa de derechos especiales o ius proprium de cada localidad o provincia, así también, LE GALL, J., LE GLAY, M., El imperio romano I, cit., p. 492.
38 GIMÉNEZ-CANDELA, T., «¿Globalización de la cultura jurídica», cit., p. 58.
39 Añadimos en esta nota la cita, aunque errónea, de Justiniano en las novelas: Const. LXXIX. Cap. V.- “Facemus autem novum nihil, sed egregios ante nos Imperatores sequimur. Sicut enim Antoninus Pius cognominatus, (ex quo etiam ad nos appellatio haec pervenit), ius romanae civitatis prius ab unoquoque subiectorum petitus), et taliter ex iis, qui vocatur peregrini, ad romanam ingenuitatem deducens, hoc ille omnibus in commune dedit subiectis […]”.
40 CASAVOLA, F., «Il concetto di “urbs Roma”: Giuristi e imperatori romani», en Labeo 38 (1992) pp. 21- 29, p. 25.
41 GEREZ KRAEMER, G., «El Derecho romano y el problema del multiculturalismo; una primera aproximación», en Revista General de Derecho romano 11 (2008) pp. 1-19, p. 1.
42 GONZÁLEZ ROMÁN, C., «La ciudadanía», cit., p. 213.
43 JIMÉNEZ-VILLAREJO FERNÁNDEZ, F., «Unión europea e inmigración», https://www.uma.es/investigadores/grupos/incodeum/Archivos/INMIG/UNION%20EUROPEA%2 0E%20INMIGRACION.pdf (fecha de consulta 13 de noviembre de 2018), pp. 1-74 , p. 8, añade en nota que “un buen ejemplo histórico de ello es la Constitutio Antoniniana (del 212 d.C.) por la que el emperador Caracalla concedió la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del imperio romano. Dicha decisión no fue tomada por motivos humanitarios o de justicia, sino como medio de hacer frente a las dificultades económicas del Imperio, como método de incrementar la recaudación de algunos impuestos que debían pagar todos los ciudadanos, según el historiador Casio Dion”.
44 Se estima que se trata de Johannes Bassianus, jurista discípulo de Búlgaro y maestro de Azón, de finales del siglo XII.
45 (Ulpianus 34 ad ed.).- “Provinciales” eos accipere debemus, qui in provincia domicilium habent, non eos, qui ex provincia oriundi sunt.
46 “[…] civitate Romana, quae sola in praesenti est, praestari”.
47 (Auth. LXXIX. Coll. VI tit. 6).- “Ut liberti de cetero non egeant aureo anulo et ut pristinis restituantur natalibus. et celebratione dotalium instrumentorum in libertis mulieribus facta ex hoc ipso iam etiam nuptias legitimas fieri et filios suos. si nuper etiam ancilla fuit et ipsam liberam esse celebratione dotis et nuptias legitimas et qui ex ea processerint suos. Idem Aug. Iohanni pp. Orientis secundo ex consule ordinario et patricio. Perfectis nobis bonis omnibus a magno deo datis, aestimavimus oportere et ipsi servorum libertates, cum a priori condicione a dominis liberantur, omnino eas puras eis et infucatas et perfectas efficere. Et propterea etiam dediticiorum iniuria liberavimus libertates et latinitates velut imperfectas exclusimus et iterationes superfluas demonstravimus et Iuniam legem et Largianum odivimus senatusconsultum utpote initio inaniter introductum et recte postmodum reprobatum, solamque valere romanam civitatem in libertatibus voluimus, non locis non aetatibus non alio quodam causam discernentes. Quoniam autem semper aliquid melius de nostris subiectis tractamus, et ipsum quod perfectius datum est a maioribus aestimavimus oportere adiectionibus ampliare”.
48 (ULPIANUS 12 ad ed.).- “Si cum in provincia domicilium haberes, esses autem in urbe, an mihi annus cedat, quasi experiundi potestatem habeam? Et ait Labeo non cedere. Ego autem puto hoc ita verum, si ius revocandi domum adversarius habuit: si minus, videri esse experiundi potestatem, quia et romae contestari litem potuit”. El texto se integra en la rúbrica con título: Ex quibus causis maiores viginti quinque annis in integrum restituuntur, relativo a los supuestos de rescisión de negocios jurídicos realizados con mayores de 25 años y, en particular, el texto recogería supuestos de argucias o malas artes, como la de alegar no estar en el domicilio, para no darse por citado en un pleito como demandado.
49 MOATTI, C., «Immigration and cosmopolitanization», en The Cambridge Companion to Ancient Rome, ed. ERDKAMP, P., Cambridge 2013, pp. 77-92, p. 80.
50 Imperator Alexander Severus A. Crispo.- “Nec ipsi, qui studiorum causa aliquo loci morantur, domicilium ibi habere creduntur, nisi decem annis transactis eo loci sedes sibi constituerunt, secundum epistulam divi hadriani, nec pater, qui propter filium studentem frequentius ad eum commeat. Sed si aliis rationibus domicilium in splendidissima civitate laodicenorum habere probatus fueris, mendacium, quo minus muneribus fungaris, non proderit”. Ubicado en el título precisamente con rúbrica, De incolis et ubi quis domicilium habere videtur et de his qui studiorum causa in alia civitate degunt.
51 MATHISEN, R.W., «Natio, gens, provincialis, and civis: geographical representation of personal identity in late antiquity», en Shifting genres in late antiquity, ed. GREATREX, G., ELTON, H., Ashgate 2015, pp. 277-286, p. 284.
52 (Ulp. 3 ad ed.).- “Legatis in eo quod ante legationem contraxerunt, item his qui testimonii causa evocati sunt vel si qui iudicandi causa arcessiti sunt vel in provinciam destinati, revocandi domum suam ius datur. eo quoque qui ipse provocavit non imponitur necessitas intra tempora provocationis exercendae Romae vel alio loco ubi provocatio exercetur aliis pulsantibus respondere: nam Celsus huic etiam domus revocationem dandam ait, quoniam ob aliam causam venerit: haec Celsi sententia et rationabilis est. nam et divus Pius Plotio Celsiano rescripsit eum, qui tutelae reddendae causa Romam erat a se evocatus, alterius tutelae causa, cuius causa non erat evocatus, non debere compelli iudicium suscipere. Idem Claudio Flaviano rescripsit minorem viginti quinque annis, qui desiderarat in integrum restitui adversus asinianum, qui alterius negotii causa venerat, non esse Romae audiendum, ubicado en el título con rúbrica De iudiciis: ubi quisque agere vel conveniri debeat”.
53 Vid. en este sentido a ROBLES REYES, J.R., La competencia jurisdiccional y judicial en Roma, Murcia 2003, pp. 111 ss.
54 (Mod. 2 excus.).- “Sed et reprobari medicum posse a republica, quamvis semel probatus sit, imperator noster cum patre Laelio Basso rescripsit”, texto que ofrece continuidad a la argumentación de D. 21.1.6.5 (Mod. 2 excus.).- “Et philosophos quidem liberari a tutelis Paulus scribit ita: Philosophi, oratores grammatici, qui publice iuvenibus prosunt, excusantur a tutelis, nam et Ulpianus libro quarto de officio proconsulis ita scribit”.
55 Recogida en FRACCARO, P., «Arcana Imperii», en Opuscula I, Pavia, 1956, pp. 61-80.
56 BANCALARI MOLINA, A., «Proyecciones de la ciudadanía romana a una ciudadanía europea», en Atene e Roma, Associazione Italiana di Cultura Classica 6 (2012), pp. 111-139, p. 123.
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