Artículos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la reparación integral a las víctimas, en el marco del conflicto armado en Colombia *

The Inter-American Court of Human Rights and integral reparation for victims, within the framework of the armed conflict in Colombia

Luis Fernando Barrera a
Universidad Autónoma Latinoamericana, Colombia

La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la reparación integral a las víctimas, en el marco del conflicto armado en Colombia *

Ratio Juris, vol. 12, núm. 25, pp. 69-87, 2017

Universidad Autónoma Latinoamericana

Recepción: 06 Septiembre 2017

Aprobación: 15 Octubre 2017

Resumen: El siguiente artículo tiene como finalidad acercar al lector a los pronunciamientos realizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la reparación integral de víctimas en el contexto del conflicto armado en Colombia. Se quiere, en primer lugar, dar a conocer las generalidades del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los estándares de la reparación integral en la materia y el desarrollo de la reparación en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta que, dentro del contexto colombiano, el asunto es bastante complejo en el marco de la justicia transicional. Este escrito surge a partir de la siguiente pregunta de investigación: ¿Cuáles son los estándares que sustentan la reparación integral de las víctimas de desaparición forzada, en el marco del conflicto armado, a partir de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?

Palabras clave: Corte Interamericana de Derechos Humanos, derechos humanos, víctimas, reparación integral.

Abstract: The text aims to teach the reader about the pronouncements made by the Inter-American Court of Human Rights, hereinafter the Inter-American Court, in everything related to comprehensive reparation to victims, in the context of the armed conflict in Colombia. We want, in the first place, to make known the generalities of the Inter-American Human Rights System (hereinafter the Inter-American System), the standards of comprehensive reparation in the matter, and the development of reparations in the jurisprudence of the Inter-American Court. Bearing in mind that in the Colombian context the matter is quite complex in the framework of transitional justice, this paper arises from the following research question: What are the standards that support the integral reparation of the victims of enforced disappearance, in the context of the armed conflict, based on the decisions of the Inter-American Court of Human Rights?

Keywords: Inter-American Court of Human Rights, Human Rights, Victims, Comprehensive Reparation.

Descripción del problema

La reparación integral en el contexto colombiano es un asunto bastante complejo (a propósito del Marco Jurídico para la Paz); es un tema difícil de tratar y abordar por cuanto implica, per se, la discusión sobre los derechos relativos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición; es decir, es un tema que tiene como imperativo el cumplimiento armonioso de múltiples derechos.

La reparación es un derecho que tienen todas las víctimas del conflicto armado y todas aquellas personas, incluso comunidades, que hayan sido afectadas en sus derechos humanos, fuera o dentro del contexto de un conflicto armado. Este derecho obliga tanto al victimario como al Estado. Así, aparece la reparación integral como el máximo exigido a los Estados, ya que implica todas aquellas medidas necesarias para devolverle a la víctima la posición en la que se encontraba antes de los hechos constitutivos de violaciones a los derechos humanos. Esta es la razón por la que en Colombia se ubica a la víctima en el centro del proceso de transición hacia la paz.

En general, a las víctimas les asiste una multiplicidad de derechos, entre ellos, el derecho a la justicia, el cual implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos, siendo beneficiada por un recurso judicial efectivo, consiguiendo que su agresor sea investigado y sancionado, obteniendo de este una reparación. Se requiere, por tanto, en un Estado Social de Derecho como el colombiano, que se garantice a las víctimas la obtención de una efectiva justicia material, la cual actúe en pro del respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en especial a los de las víctimas a conocer la verdad de lo sucedido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral. Todo lo anterior de conformidad con el bloque de constitucionalidad (cfr. artículos 93 y 94 Constitucional).

En el marco del Sistema Interamericano de Derechos (de ahora en adelante Sistema Interamericano) la reparación integral es un imperativo, a tal punto que es considerada una norma de ius cogens; esto es, los Estados tienen la obligación, incluso en procesos de justicia transicional, en el paso del conflicto a la paz, de garantizar los derechos de las víctimas, en especial el derecho a obtener una reparación integral. Cualquier acuerdo en contrario sería nulo de pleno derecho, pues las normas de ius cogens se imponen ante cualquier normativa estatal, en razón a que son imperativas, es decir, de obligatorio cumplimiento, so pena de responsabilidad internacional para el Estado.

Nótese que sin una reparación integral las víctimas no podrían salir de la situación de indignidad en que fueron puestas al momento de ser vulnerados sus derechos. Pero también se requiere que la víctima conozca la verdad de los hechos, sea reparada material y simbólicamente, de modo personal y colectivo, y recibir disculpas públicas; se debe también garantizar a la víctima, y a la sociedad en general, que los hechos que ocurrieron nunca volverán a pasar ( garantías de no repetición). Todo esto en relación con los estándares internacionales; por ello, es necesario conocer cuál ha sido el desarrollo —jurisprudencial— que ha tenido el derecho a la reparación en el contexto del Sistema Interamericano, toda vez que Colombia es Estado Parte de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y ha ratificado múltiples instrumentos internacionales en dicho contexto y, a su vez, los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (de ahora en adelante Corte IDH) son parámetros de obligatorio cumplimiento en el marco de la justicia transicional.

Metodología

Lo que se pretende con este trabajo investigativo es analizar las decisiones de la Corte IDH durante los últimos veinte años, en relación con la reparación integral de las víctimas en el contexto del conflicto armado colombiano y la obligación que le asiste al Estado para cumplir con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y áreas conexas.

Para cumplir con lo anterior, se ha implementado una investigación sociojurídica, la cual pretende demostrar cómo las decisiones de la Corte IDH tienen incidencia en el marco de la justicia de transición. En otras palabras, se tendrá en cuenta cómo los pronunciamientos emitidos tienen relevancia social, ya que, si bien estos fallos crean unos antecedentes jurisprudenciales, estos trascienden el ámbito jurídico e impactan en la sociedad colombiana, en el tránsito del conflicto a la paz. Con ello se obtendrá un conocimiento empírico de los fenómenos jurídicos a partir de las decisiones judiciales, como instrumentos que producen efectos imperativos en un escenario como el colombiano.

Teniendo en cuenta lo anterior, la investigación es de naturaleza eminentemente sociojurídica. Su enfoque es de tipo explicativo-descriptivo: 1) hace una descripción de los presupuestos jurídicos de la reparación integral, partiendo de los fallos de la Corte IDH y 2) se basa en los estándares inter nacionales para la reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos en el ámbito regional, esto es, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

La técnica central es la revisión jurisprudencial. Se establece, para este trabajo, la profundización en cinco sentencias emitidas por la Corte IDH, con el fin de explicar los estándares que sustentan la reparación integral de las víctimas de desaparición forzada. Para lo cual se tendrá como estrategia metodológica la creación de una línea jurisprudencial que partirá de dos fuentes básicas, a saber:

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Figura 3.1
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Fuente: elaboración propia.

Generalidades del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

El origen de la Organización de Estados Americanos

Debido a la internacionalización de los derechos humanos, después de la Segunda Guerra Mundial, aparecieron varias organizaciones garantes y promotoras de los derechos humanos, entre ellas la OEA.

La OEA fue creada en 1948 cuando se firmó, en la ciudad de Bogotá, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la cual entró en vigor en diciembre de 1951. Sus objetivos, en los Estados Miembros, fue lograr un orden de paz y justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia ( Organización de los Estados Americanos, 1948). Fueron veintiún países los que crearon la mencionada institución. La Carta de la Organización de los Estados Americanos ha sido enmendada en varias ocasiones (1967, 1985, 1992 y 1993).

En la actualidad, la OEA está compuesta por 35 estados independientes de las Américas y forma el principal organismo político, social y jurídico del continente. Con el surgimiento de la OEA se crearon pactos, tratados o declaraciones que permitieron el surgimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), como será explicado a continuación.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos

En la Primera Conferencia Internacional Americana, celebrada en Washington en 1889, se acordó crear la Unión Internacional de Repúblicas Americanas. Allí los estados americanos decidieron reunirse y comenzar a soñar con un sistema común de normas e instituciones. Fue como se empezó a crear un conjunto de redes e instituciones que, posteriormente, llevaría el nombre de “sistema interamericano”. Pero fue la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, realizada en la ciudad de Bogotá, Colombia, en abril de 1948, la que le dio origen normativo al SIDH. Dicha declaración fue el primer instrumento internacional – regional de derechos humanos de carácter general. Desde esos tiempos, y hasta la actualidad, se han aprobado varios instrumentos internacionales que han buscado fortalecer la protección de los derechos humanos en el continente. Los seres humanos de la región gozaron, desde entonces, de normas que consagraban y reconocían sus derechos. Pero sin mecanismos de supervisión era difícil e imposible la protección de los derechos humanos. De allí surge la necesidad y la urgencia de crear unos órganos regionales, capaces de supervisar el cumplimiento de las garantías firmadas por los Estados en Declaraciones o Tratados Internacionales. Fueron los excesos de los Estados y la creación de los grupos armados al margen de la ley los que permitieron darle origen al SIDH.

Estructura

Lo primero que se debe advertir es que la OEA es una entidad internacional de carácter público. Así lo señala William M. Berenson ( Berenson, 2013).

La OEA surgió de la voluntad de los Estados que decidieron, después de una reunión conjunta, crear dicho organismo. Realiza sus objetivos a través de los siguientes órganos: la Asamblea General, la reunión de consulta de ministros de relaciones exteriores, los consejos, el Comité Jurídico Interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Secretaría General, las Conferencias Especializadas, los Organismos Especializados y otras entidades establecidas por la Asamblea General.

Para la presente investigación haremos referencia a la CIDH y a la Corte IDH, como los principales órganos del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, por cuanto son ellos los que investigan y juzgan, respectivamente, las violaciones de los derechos humanos de los Estados parte.

Instrumentos

Son las declaraciones, convenciones y protocolos por medio de los cuales se expresan los mandatos y funciones de los dos principales organismos del Sistema Interamericano (la CIDH y la Corte IDH) y las obligaciones de los Estados Miembros de la OEA en materia de derechos humanos. Son ellas, entonces, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Acta final de la V Reunión de Cancilleres, de 1959, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el “Protocolo de San Salvador”, que es el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la “Convención de Belem do Pará”, la cual es una Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Carta Democrática, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, el Estatuto de la Comisión IDH, el Reglamento de la Comisión IDH, el Estatuto de la Corte IDH y el Reglamento de la Corte IDH.

En la investigación ha sido de vital importancia la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estatuto de la Corte IDH y el Reglamento de la Corte IDH. Toda vez que son ellos los que van a establecer la hoja de ruta de la reparación integral para las víctimas de la desaparición forzada en el marco del conflicto armado.

Colombia y la Organización de los Estados Americanos

Desde 1936, estando de presidente de la República de Colombia Alfonso López Pumarejo, se dieron instrucciones para que nuestro país presentara un proyecto de creación de un organismo regional. En 1933, Alberto Lleras Camargo hizo su primera intervención en el mundo internacional, como miembro de la delegación colombiana en la Séptima Conferencia Internacional Americana, realizada en Montevideo, Uruguay. Posteriormente, en 1936, el gobierno participó en la Conferencia de Consolidación de la Paz, realizada en Buenos Aires, Argentina, donde se propuso la creación de una Asociación de Naciones. Como si fuera poco, en 1938, estando de presidente Eduardo Santos, Colombia propuso nuevamente la creación de una organización de naciones, pero de nuevo los delegados no llegaron a un acuerdo y la decisión quedo suspendida durante diez años. Fue entonces en 1942 cuando López Pumarejo, después de ser reelegido, incorporó a Lleras Camargo como embajador en Washington, quien, nuevamente, sugirió la creación de una organización hemisférica.

Pero no solamente dichos personajes participaron activamente para la OEA. En mejores palabras lo expresó el profesor Álvaro Tirado Mejía (1998):

En suma, se dio toda una generación de colombianos que actuaron en forma brillante en esas conferencias, como es el caso de Eduardo Zuleta Ángel, firmante de las Cartas de la ONU y de la OEA, Roberto Urdaneta Arbeláez, Jorge Soto del Corral, Alberto González Fernández, Silvio Villegas, Luis López de Mesa, Augusto Ramírez Moreno, Jesús María Yepes, José Joaquín Gori, entre otros.

Por lo tanto, Colombia es socia fundadora de la OEA, ya que participó en la Conferencia de 1948 celebrada en Bogotá. Allí, junto con otros veinte países manifestó el compromiso de fundar la OEA. Su participación ha sido activa y dos ciudadanos de su país han sido secretarios generales: Alberto Lleras Camargo (1947-1954) y César Gaviria Trujillo (1994-2004). Además, ha servido de país sede de dos periodos Ordinarios de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, en Cartagena (1985) y Medellín (2008).

Pilares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Como ya se ha dicho, el SIDH surgió de la adopción de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en Bogotá, en abril de 1948. Con relación al tema de la reparación integral a las víctimas de la desaparición forzada, en el marco del conflicto interno, haremos referencia a la CIDH y a la Corte IDH, ya que son los órganos competentes para conocer las violaciones a los derechos humanos.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Nacimiento

En la V Reunión de Consulta de Ministros de Asuntos Exteriores, realizada en 1959, la OEA creó la Comisión IDH, con sede en Washington, cuyo objetivo es promover y proteger los derechos humanos en el hemisferio americano. Fue creada como un órgano principal y autónomo de la OEA y está compuesta por siete miembros nacionales de algún Estado Miembro; estos no representan a ningún país y son elegidos por la Asamblea General de la OEA, por un periodo de cuatro años, y pueden ser reelegidos por una sola vez. Fue solamente diez años después, en 1969, cuando se adoptó la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual entró en vigor en 1978. Dicha convención estableció una serie de derechos, definió las funciones y creó los procedimientos de la CIDH.

Funciones

La CIDH es un órgano cuasi jurisdiccional; es decir, casi que son jueces, ya que son los encargados de realizar, en primera instancia, la investigación de la presunta violación a los derechos humanos en los que ha incurrido un Estado parte. No emiten sentencias ni fallos judiciales. La función principal de la CIDH es promover la observancia y defensa de los derechos humanos en el continente americano. Lo anterior, de conformidad con el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (1948):

Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia. [...] Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia.

Entre sus principales funciones están:

Corte Interamericana de Derechos Humanos

En primer lugar, se debe decir que la Corte IDH es el organismo judicial del SIDH, encargado principalmente de realizar las siguientes misiones: función jurisdiccional, función consultiva y función de decretar medidas provisionales. La Corte IDH está facultada para interpretar y aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos.

Nacimiento

Los Estados Miembros de la OEA, en noviembre de 1969, celebraron la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados adoptaron la Convención Americana de Derechos Humanos y crearon la Corte IDH, la cual fue instalada oficialmente el 18 de julio de 1978, en San José, Costa Rica. Dicha ciudad es su sede principal. La Corte IDH está compuesta por siete jueces, elegidos por la Asamblea General, por un periodo de seis años, prorrogables por una sola vez, los cuales deben ser profesionales del derecho, por lo que es un órgano completamente judicial. En el noveno periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, realizado en 1980, se aprobó su reglamento y normas de procedimiento. Pero en noviembre de 2009 la Corte IDH creó un nuevo reglamento, el cual se aplica a todos los casos que se adelantan ante la corte.

Funciones

La Corte IDH, como organismo judicial, está facultada para adelantar las siguientes funciones principales.

Función contenciosa o jurisdiccional

Por medio de esta se establece si el Estado demandado es responsable internacionalmente por haber violado alguno de los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha función la realiza emitiendo fallos o sentencias. Por lo tanto, son procedimientos judiciales que sirven para determinar la responsabilidad internacional de los Estados.

Las características de esta función consisten en que solamente se podrán juzgar a los Estados parte de la OEA que hayan firmado y ratificado la Convención Americana de Derechos humanos, hayan aceptado previamente la competencia de la Corte IDH y se hayan adelantado todos los trámites ante la Comisión IDH.

Función consultiva

Consiste en que cualquier Estado de la OEA, u órgano principal de esta, podrá solicitar a la Corte IDH la interpretación de una norma de derechos humanos contenida en un instrumento internacional aplicable a un Estado de la OEA; y también se podrán solicitar las opiniones sobre la compatibilidad de sus normas internas con los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Función de decretar medidas provisionales

Es una función otorgada por la Convención Americana de Derechos Humanos para que la Corte IDH, en casos de gravedad y urgencia, otorgue medidas que eviten daños irreparables. Dichas medidas solamente podrán ser decretadas por la CIDH se lo solicite.

Estándares de la reparación integral en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

La reparación ha sido un concepto desarrollado por diferentes estamentos nacionales e internacionales. En particular, trataremos la reparación como idea decantada por el Consejo de Estado, a nivel interno, y por la Corte IDH, a nivel internacional.

Evaluar los estándares internacionales de la reparación integral es demasiado importante para el derecho internacional y para una sociedad que ha sufrido las inclemencias del conflicto y la guerra. Así las cosas, se hace necesario conocer, en primera instancia, el desarrollo que ha tenido el concepto de la reparación dentro del derecho internacional.

Desarrollo del concepto de reparación en el Sistema Interamericano

La primera vez que una corte de derecho internacional mencionó el tema de la reparación fue en 1928. Se trató del órgano jurisdiccional de la Sociedad de las Naciones Unidas, conocida como la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI). En esa ocasión señaló:

Es un principio de derecho internacional, e incluso una concepción general de derecho, que toda violación de un compromiso implica obligación de reparar en forma adecuada; […] la reparación debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que, según toda probabilidad, habría existido si dicho acto no se hubiera cometido ( CIJ, 1928).

Posteriormente, la CPJI fue reemplazada en sus funciones por la Corte Internacional de Justicia (CIJ), en la Organización de Naciones Unidas (ONU). En 1948 presentó su primer concepto. Fue en el caso denominado Canal de Corfú. Allí, por primera, vez hubo una unión entre la reparación y las normas ius cogens. Se estableció que el ius cogens hace referencia a los principios de humanidad y cuando estos son violados se da la obligación de reparar.

En 1951, la CIJ acogió las normas del ius cogens descripta en una opinión consultiva la eventualidad de desarrollar reservas a la convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Allí se dijo:

Su objeto, por un lado, es proteger la existencia misma de ciertos grupos humanos y, por otro, confirmar y respaldar los principios más elementales de la moralidad. En tal convenio, los Estados contratantes no tienen intereses propios; simplemente tienen, en conjunto, un interés común, es decir, la realización de esos elevados propósitos que son la razón de ser de la convención [...]. Los altos ideales que inspiraron la Convención proveen, en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y medida de sus disposiciones (Corte Internacional de Justicia, 1971).

Luego, en 1963, la misma corte exaltó y estableció las obligaciones erga omnes surgidas de las normas de ius cogens, las cuales declaran la obligación de reparar. Tal aseveración se consagró en el caso conocido como Barcelona Traction. (Corte Internacional de Justicia, 1971) Todo lo anterior llevó a que se adoptara el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados:

Artículo 53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ( jus cogens). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter ( OEA, 1980).

La ONU se ha servido de todos los fallos y normas antes mencionadas para resolver las graves violaciones de derechos humanos que ocurrieron en el Líbano, Irak, Kuwait y la antigua Yugoslavia.

Ya en 1998 Theo van Boven, experto independiente, fue encargado de desarrollar un sistema de criterios para reparar graves violaciones a los derechos humanos. Dichos criterios fueron perfeccionados en una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 2005, y denominados: principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. La mencionada resolución se ha convertido en una especie de ley blanda ( soft law) y algunos estudiosos han considerado que se ha convertido en una norma de costumbre internacional.

En esos principios y directrices se mencionan los siguientes tipos de reparaciones:

También se hace mención a la finalidad de la reparación:

Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.

Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si este hubiera ya dado reparación a la víctima ( ONU, 2005).

El 18 de febrero de 2005 la ONU aprobó, mediante resolución, el “conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” ( ONU, 2005, p. 33). Allí se estableció que la ausencia de reparación implica o genera impunidad, y que es una obligación del Estado suministrar y facilitar una justa repración. El 21 de marzo de 2006, la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos y graves violaciones al derecho internacional humanitario, a interponer recursos y obtener reparaciones.

En cuanto al SIDH, este ha sido importante y ha realizado contribuciones valiosas e influyentes a la definición de este derecho. En la actualidad, por ejemplo, la Corte IDH consagra que la víctima siempre tiene derecho a una reparación integral, cuando ha sufrido la violación a sus derechos humanos.

Este derecho, según la Corte IDH, prescribe una serie de medidas que pretenden regresar a las víctimas a la situación en que se encontraban antes de la violación, o disminuir los efectos y las consecuencias de la violación. Además, se ha considerado que la reparación es un derecho que no solamente tiene que ver con dinero, sino que requiere de otras medidas que garanticen la reconstrucción total de los derechos que fueron vulnerados.

Así las cosas, la conclusión que debe sacarse, acorde con la Corte IDH, es que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño genera el deber de repararlo adecuadamente. Como fundamento de lo anterior el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, así mismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada ( Organización de Estados Americanos, 1969, p. 19).

De igual forma, la Corte IDH, en varias sentencias, ha declarado:

dicho artículo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación ( Ramírez, 2008, p. 146).

La conducta ilícita genera una lesión jurídica —además de lesiones de otro orden— que es preciso reparar con justicia, oportunidad y suficiencia. Esta es la “prueba de fuego” para un sistema tutelar de bienes. Donde hay violación sin sanción o daño sin reparación, el Derecho entra en crisis, no solo como instrumento para resolver cierto litigio, sino como método para resolverlos todos; es decir, para asegurar la paz con justicia. Cuestionada su eficacia asalta la tentación de utilizar vías extrajurídicas para obtener lo que no proveen las jurídicas. Importa, pues, que la positividad de la norma (vigor real) se asocie a su vigencia (vigor formal) ( Ramírez, 2008, p. 129).

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Notas

* El presente artículo es el resultado de los avances realizados en la tesis para optar al título de Magíster en Educación y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma Latinoamericana

Notas de autor

** Abogado y Magíster en Educación y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma Latinoamericana.
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