ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN
EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA. ANÁLISIS DE SU DESARROLLO HISTÓRICO, FUNDAMENTOS Y RESTRICCIONES
THE CONSTITUTIONALITY BLOCK IN COLOMBIA. ANALYSIS OF ITS HISTORICAL DEVELOPMENT, FOUNDATIONS AND RESTRICTIONS
O BLOCO CONSTITUCIONALIDADE NA COLÔMBIA. ANÁLISE DO SEU DESENVOLVIMENTO HISTÓRICO, FUNDAMENTOS E RESTRIÇÕES
EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA. ANÁLISIS DE SU DESARROLLO HISTÓRICO, FUNDAMENTOS Y RESTRICCIONES
Ratio Juris, vol. 17, núm. 34, pp. 245-262, 2022
Universidad Autónoma Latinoamericana
Recepción: 23 Noviembre 2021
Aprobación: 02 Abril 2022
Resumen: El Bloque de Constitucionalidad es una de esas figuras jurídicas de las que se tienen ciertas nociones, pero dentro de las cuales pocas ve- ces profundizamos un poco más. El presente ejercicio académico se preocupa por adentrarse en esta figura, además, intenta vislumbrar su entramado interno con la intención de comprender su funcionalidad y relevancia. Así entonces, se presenta la síntesis de un ejercicio académico concienzudo cuyo propósito consiste en aportar a las discusiones sobre el tema desde lo jurídico, teórico, político y el contexto social en el marco de los derechos humanos.
Palabras clave: bloque de constitucionalidad, constitución política, corte constitucional, figura jurídica, normatividad constitucional, fundamentos constitucionales.
Abstract: The Constitutionality Block is one of those legal figures of which we have certain notions, but within which we rarely delve a little deeper. The present academic exercise is concerned with delving into this figure; in addition, it tries to glimpse its internal framework with the intention of understanding its functionality and relevance. Thus, the synthesis of a conscientious academic exercise is presented whose purpose is to contribute to the discussions on the subject, from the legal, theoretical, political and social context in the framework of hu- man rights.
Keywords: constitutionality block, political constitution, constitutional court, legal concept, constitutional regulations, constitutional foundations.
Resumo: O Bloco de Constitucionalidade é uma daquelas figuras jurídicas das quais temos certas noções, mas nas quais raramente nos aprofundamos um pouco mais. O presente exercício acadêmico preocupa-se em aprofundar essa figura, além disso, tenta vislumbrar seu arcabouço interno com o intuito de compreender sua funcionalidade e relevância. Assim, apresenta-se a síntese de um exercício acadêmico consciencioso cujo objetivo é contribuir para as discussões sobre o tema, a partir do contexto jurídico, teórico, político e social no âmbito dos direitos humanos.
Palavras-chave: bloco de constitucionalidade, constituição política, tribunal constitucional, figura jurídica, normas constitucionais, fundamentos constitucionais.
INTRODUCCIÓN
La promulgación de la Constitución Política de 1991 es el principal hito político del siglo XX colombiano. Ahora bien, sabemos que esta premisa puede parecer temprana y errónea, teniendo en cuenta que el siglo que nos precede es riquísimo en acontecimientos políticos a los que fácilmente pudiésemos investir con el mismo rótulo. Sin embargo, como ningún otro hecho, la Constitución del 91 representa, además, un hito en muchos otros sentidos, es decir, es a su vez un hecho económico, cultural, social y, como no, jurídico.
Hablando justamente de lo jurídico, es en ello en lo que nos centra- remos de ahora en adelante. Advertimos que, partiremos de una premisa incontrovertible, y es que la Carta del 91 incorporó en su seno profundas innovaciones jurídicas que la diferencian de su predecesora.
El presente artículo tiene entonces el propósito de exponer detalladamente una de esas innovaciones jurídicas de la Carta del 91, esto es, el bloque de constitucionalidad. Esta figura jurídica, como advirtiera Uprimny (2005) a principios del siglo XXI en un tempranero análisis del tema, puede resultar confusa o etérea, máxime si se tiene en cuenta el uso diverso que le ha dado la Corte Constitucional, en todo caso, podemos afirmar que existen ya elementos dogmáticos y jurisprudenciales suficientes para hacer un acercamiento cuidadoso al tema.
Con el ánimo de cumplir con el mencionado propósito, hemos decidido dividir el presente trabajo en cuatro partes. En la primera, haremos un recorrido histórico que nos permitirá adentrarnos en la figura del bloque de constitucionalidad y remontarnos a sus orígenes; en la segunda, estableceremos sus fundamentos constitucionales; en la tercera, sus restricciones, y, en la parte final, presentaremos unas conclusiones de carácter reflexivo. Para lo anterior se utilizó una metodología cualitativa, con características hermenéuticas, críticas y descriptivas, con instrumentos de análisis documental.
Conviene subrayar que, aunque nos centraremos en ese aspecto jurídico que ya mencionamos, necesariamente acudiremos a otras disciplinas complementarias, en ese sentido, haremos uso de consideraciones propuestas por autores que no se inscriben propiamente en el ámbito del derecho. La interdisciplinariedad en el ejercicio investigativo es menester si se reconoce, como se debe hacer, la complejidad de nuestra cotidianidad.
CONSIDERACIONES INICIALES SOBRE EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. BREVE ANÁLISIS DE SU ORIGEN Y DE SU DESARROLLO HISTÓRICO EN COLOMBIA
Antes de adentrarnos en los orígenes y en el desarrollo histórico del bloque de constitucionalidad, conviene, en primer lugar, establecer qué es, esto es, establecer de forma general a qué nos referimos cuando hablamos de esta figura jurídica. Ahora bien, la definición que presentamos a continuación se acota porque da una noción general lo suficientemente clara para que el lector entienda en qué va la discusión, sin embargo, vale aclarar, no ahonda en las problemáticas de la figura bajo análisis (cuestión que se abordará más adelante), a pesar de que sí anuncia la existencia de estas. En todo caso, es una definición muy útil para poder entender subsecuentes debates más complejos. Así entonces, el profesor Uprimny (2005) , establece que
la noción del bloque de constitucionalidad puede ser formulada recurriendo a la siguiente imagen paradójica: el bloque de constitucionalidad hace referencia a la existencia de normas constitucionales que no aparecen directamente en el texto constitucional. ¿Qué significa eso? Algo que es muy simple pero que al mismo tiempo tiene consecuencias jurídicas y políticas complejas: que una constitución puede ser normativamente algo más que el propio texto constitucional, esto es, que las normas constitucionales, o al menos supralegales, pueden ser más numerosas que aquellas que pueden encontrarse en el articulado de la constitución escrita (p. 2).
De la definición presentada anteriormente, extraigamos dos conclusiones parciales. En primer lugar, que cuando hablamos de bloque de constitucionalidad nos referimos a normas que tienen rango constitucional y que aun así no aparecen textualmente en el contenido de una determinada constitución política. En segundo lugar, que la existencia de la figura jurídica en mención ha generado profundos debates en torno, por ejemplo, a su composición o a su fin último.
Las conclusiones expuestas anteriormente nos ponen ante una circunstancia ciertamente particular, y es que si bien podemos llegar a saber a qué hace referencia la figura del bloque de constitucionalidad, resolver las dificultades en torno a su alcance, a su fin, y, principalmente, con respecto a su contenido estricto, no ha resultado para nada fácil, lo que ha implicado debates jurídicos muy expuestos en el ámbito académico y en la jurisprudencia de distintos tribunales constitucionales alrededor del mundo.
Por ejemplo, en España, finalizando la década de los ochenta, Llorente (1989) , realizando un acusioso análisis de la figura del bloque de constitucionalidad, criticaba el entusiasmo que había alrededor de la figura, haciendo claras alusiones a que para esa época, ni del ámbito académico, ni de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español había salido claridad alguna sobre la plurinombrada figura jurídica, de este último decía, principalmente, que aunque la expresión la introdujó en el año de 1982, “ni el uso es constante ni la expresión remite siempre a la misma realidad” (Llorente, 1989, p. 10). Estas dificultades que se experimentaron en España se presentaron en Colombia en la década siguiente y luego de promulgada la Constitución Política de 1991, además, Francia, país donde se introdujo por primera vez el concepto, tampoco fue indiferente a estas mismas dificultades. Dicho esto, aprovechemos entonces para adentrarnos, ahora sí, en el origen del bloque de constitucionalidad.
Lo primero que debemos decir, es que la concepción de bloque de constitucionalidad no es una elaboración jurisprudencial sino doctrinal (Farfán, 2006), es decir, si bien en la práctica, la Corte Suprema de Estados Unidos y el Consejo Constitucional de Francia utilizaban la remisión a normas por fuera del texto constitucional en su ejercicio judicial, solo hasta el año de 1986 un doctrinante francés llamado Louis Favoreu (1990) acuñó el famoso concepto. La profesora Suelt-Cock (2016) , en un muy interesante y completo análisis del bloque de constitucionalidad en Colombia, y al respecto del origen de esta figura jurídica, nos dice que “Louis Favoreu utilizó la expresión bloque de constitucionalidad para explicar la Decisión DC 71-44 del 16 de julio de 1971 del Consejo Constitucional Francés” (Suelt-Cock, 2016, p. 311).
En esa decisión del Consejo Constitucional francés se declaró la inconstitucionalidad de una ley que databa de 1901, pero lo verdaderamente relevante del caso es que la decisión tomada se fundamentó no en el articulado de la constitución francesa de 1958, sino en la remisión que el preámbulo de la misma constitución hacía a la declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, por lo que esta última resultó siendo utilizada como parámetro de control de constitucionalidad.
Así entonces, Favoreu (1990) introdujo el concepto de bloque de constitucionalidad con la intención de explicar la decisión que había tomado el Consejo Constitucional francés en 1971 e inspirado en la figura del bloque de legalidad, muy utilizada en el derecho administativo francés para explicar la existencia de principios que se imponen a la administración y que se encuentran incluso por fuera del entramado legal que supuestamente regula la materia.
Ahora, como ya habiamos advertido, la introducción del concepto trajo consigo otro tipo de problemas. Si bien fue significativo establecer un concepto operativo que explicara el fenómeno de la remisión por mandato constitucional a normatividades a las que se les otorgaba igual rango constitucional, pero por fuera del contenido específico de una determinada constitución, lo que empezó a preocupar a doctrinantes y tribunales constitucionales fue entonces el alcance de ese bloque de constitucionalidad, y, principalmente, su contenido estricto.
Debemos advertir que el desarrollo de la figura del bloque de constitucionalidad se ha dado de forma diferente en cada país; el mismo Favoreu (1990) realiza un ejercicio comparativo entre Francia y España, en donde establece las diferencias que se han creado a medida que el concepto ha venido evolucionando. En todo caso, lo que sí debe quedar claro es que en el desarrollo o evolución del concepto han tenido profunda incidencia, mediante su jurisprudencia, los tribunales constitucionales de cada país.
El caso de Colombia no es una excepción, desde la promulgación de la Constitución Política de 1991 y gracias a la labor de la Corte Constitucional, el concepto de bloque de constitucionalidad ha venido afianzándose, lo que incluso ha permitido a algunos doctrinantes aventurarse en propuestas al respecto de su contenido estricto, pero antes de adentrarnos en esas consideraciones conviene estudiar el desarrollo de esta importante figura jurídica en Colombia, para lo cual, presentaremos, con la ayuda de autores de otras disciplinas, un contexto somero que ayude a entender lo que significó para el país la promulgación de la Constitución Política de 1991.
El historiador Jorge Orlando Melo (2017) explica, desde la historio- grafía, lo que significó la promulgación de la Constitución de 1991 en el escenario político nacional:
La Constitución de 1991 creó grandes esperanzas, en parte confirmadas y en parte incumplidas. Muchas de sus normas constituían una actualización indispensable de una constitución formalista, ya centenaria, convertida en obstáculo a la democracia: reemplazó a una constitución que existía en buena parte en la medida en que su vigencia se suspendía, de modo que se salió al fin de la arbitrariedad del estado de sitio permanente. Las declaraciones de derechos y los mecanismos para defenderlos, en especial la tutela, convencieron al fin a los colombianos de que tenían derechos. Sirvieron para proteger a las minorías y los débiles y para obligar a la burocracia, sobre todo del sector salud, a atender a los ciudadanos. Las sentencias de la Primera Corte Constitucional desarrollaron nuevas visiones de los derechos sociales, ahora incorporados a la ley y transformaron a fondo la visión del Estado (p. 270).
De lo expuesto anteriormente se hace menester plantear lo siguiente. En primer lugar, la promulgación de la Constitución Política de 1991 significó un salto decidido hacia la garantía y la defensa de los Derecho Humanos; y, en segundo lugar, la Corte Constitucional ha jugado desde su primera cohorte un papel fundamental en cuanto a la interpretación de los derechos contenidos en la parte dogmática de la naciente constitución, llegando incluso a “transformar a fondo la visión del Estado” (Melo, 2017, p. 270 ).
No pretendemos con nuestras anteriores apreciaciones negar el hecho de que a pesar de la promulgación de la Constitución Política de 1991 se ha mantenido en nuestro país una constante y sistemática violación de los Derechos Humanos, que se extiende hasta nuestros días, sin embargo, para nosotros es importante resaltar que ese acontecimiento político en específico ha servido para transformar la cultura política de amplios sectores sociales que se han apropiado progresivamente de esa extensa carta de derechos, para lo cual se han organizado y han exigido su cumplimiento a través del plano de lo jurídico (Yusti, 1998).
Con respecto al papel que ha jugado la Corte Constitucional desde su creación, debemos añadir, que, además de haber transformado la visión del Estado, la jurisprudencia del alto tribunal ha terminado por transformar la visión que sobre las constituciones políticas se tenía en el país hasta ese momento, y lo ha hecho justamente a través de la figura del bloque de constitucionalidad que empezaba a introducirse durante los tres primeros años de labores de la Corte Constitucional. Centrémonos ahora en la introducción al país de la plurinombrada figura jurídica.
De acuerdo con Olaya (2004) , “el primer acercamiento de la Corte Constitucional en la aplicación de normas supranacionales al orden interno colombiano se da en las sentencias T-409 de 1992 M. P. Alejandro Martínez Caballero […] y C-574 de 1992 M. P. Ciro Angarita Barón” (p. 81), sin embargo, la figura del bloque de constitucionalidad se introdujo formalmente a través de la Sentencia C-225/95 (República de Colombia, 1995) “que resolvió un problema de interpretación entre el principio de supremacía constitucional, contemplado en el artículo 4 de la constitución, y el de prevalencia de ciertos tratados de derechos humanos ratificados por Colombia establecido en el artículo 93” (Suelt-Cock, 2016, p. 325 ). Resolvió la Corte en aquella oportunidad que, para dar la respectiva prevalencia a los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario como manda el artículo 93 de la Constitución Política, debía partirse del hecho de que “estos forman con el resto del texto constitucional un bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone a la ley” (República de Colombia, 1995). Ahora bien, para poder hacerse entender la Corte introdujo en esa sentencia el concepto de bloque de constitucionalidad y explicó a su vez de qué se trataba, diciendo lo siguiente:
El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la constitución, por diversas vías y por mandato de la propia constitución (República de Colombia, 1995, párr. 4).
Como se logra interpretar, la definición de bloque de constitucionalidad introducida por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-225 de 1995 no presenta grandes variaciones con respecto a lo que, en otros países, se entendía al respecto, por lo que, de ahí en adelante, la preocupacion de la Corte pasó a ser el contenido estricto del bloque, es decir, lograr establecer cómo se conformaba.
Son varios los doctrinantes en Colombia que se han preocupado por el contenido del bloque de constitucionalidad, llegando la mayoría de ellos a la conclusión de que de este puede explicarse en dos sentidos, esto es, strictu sensu y lato sensu. Por ejemplo, Moreno (2017) explica que de acuerdo con la primera noción, el bloque de constitucionalidad se conforma “por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida durante los estados de excepción” (p. 98), por otro lado, de acuerdo con la segunda noción, el bloque de constitucionalidad se encuentra conformado “no solo por el articulado de la constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias” (p. 98).
A través de la Sentencia C-1022/1999, la Corte Constitucional estableció que “los tratados internacionales que definen los límites del Estado hacen parte de esa entidad constitucional” (Younes, 2017, p. 98 ).
En todo caso, la introducción en el espectro jurídico del país del bloque de constitucionalidad transformó la forma como comúnmente se había entendido el concepto de constitución política, pues progresivamente se ha venido consolidando la idea de que esta no es un entramado de artículos inmovibles, rígidos y estáticos, sino que, al contrario, gracias al bloque de constitucionalidad tiene la capacidad de hacerse adaptable y dinámica para evitar cualquier tipo de rezago.
Por supuesto que la introducción de la figura del bloque de constitucionalidad fue posible gracias a la interpretación que de su articulado hiciera la Corte Constitucional. Habiendo ya hecho un recorrido por los orígenes de la figura, por su introducción al país y por su contenido, nos centraremos a continuación en determinar cuáles son los fundamentos constitucionales del bloque de constitucionalidad.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
De acuerdo con Olaya (2004) , “son seis los artículos de la Carta que definen los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno” (p. 80), es decir, los artículos que fundamentan la introducción y la existencia del bloque de constitucionalidad en Colombia, a saber, son los artículos 9, 93, 94, 214, 53 y 102. Adentrémonos brevemente en un análisis de cada uno de los citados artículos.
En lo atinente a lo preceptuado en el artículo noveno de la ley fundamental, debemos decir que este mandato se convirtió, por un lado, en la puerta de ingreso obligada y automática de los principios generales del derecho internacional al ordenamiento interno, y, por el otro, como bien afirma la profesora Olaya (2004) , da a estos el estatus de parte del bloque de constitucionalidad.
Algunos doctrinantes han expresado que los principios del derecho internacional que conforman el artículo noveno tienen la importante labor de “fijar derroteros para el diseño y la ejecución de ciertas políticas públicas internas, en especial en materia de paz, y orientar el manejo de las relaciones exteriores de Colombia” (Ramelli, 2004, p. 164 ). No obstante, conviene realizar una disertación más concreta del artículo en comento, esto es, desentrañar el sentido preciso de la disposición constitucional, y es que los principios del derecho internacional de los que habla el artículo noveno de la constitución nacional están llamados “únicamente a orientar el ejercicio de la política exterior del Estado colombiano” (Ramelli, 2004, p. 164).
A modo de quienes escriben, y tomando una postura ecléctica entre las mencionadas, la interpretación del artículo noveno debe hacerse en sendas vías. En la primera, se permitiría, por ejemplo, que las facultades discrecionales del primer mandatario se vieran limitadas a la hora de adoptar políticas tendientes a regular el orden público del país. En la segunda, ayudaría a que las decisiones que en materia de política exterior que se tomen sean beneficiosas al mayor número de ciudadanos posibles.
En lo concerniente a lo estipulado en el numeral segundo del artículo 214, ha sido reiterativa la jurisprudencia en advertirnos en múltiples providencias que no es posible hacer una lectura de este mandato separada de lo dispuesto en el artículo 93. Ambas disposiciones mencionan el más revolucionario concepto del siglo XX, los derechos humanos. La interpretación que se debe realizar parece sencilla, pero es más compleja de lo que hemos leído en múltiples ocasiones, es un mandato imperativo que tiene límites irrestrictos e innegociables de los que gozamos gracias a nuestra condición humana y que las grandes conquistas convirtieron en obligaciones internacionales del Estado. La Sentencia T-1319/01 (República de Colombia, 2001b) es incisiva y clara en reconocer que:
El inciso primero incorpora, por vía de prevalencia, los derechos humanos que no pueden limitarse bajo estados de excepción. La norma constitucional no establece relación alguna entre normas constitucionales y las disposiciones que se incorporan al ordenamiento jurídico nacional. De ahí que pueda inferirse que se integran al bloque de constitucionalidad inclusive derechos humanos no previstos en la Constitución, que cumplan con el requisito mencionado (p. 17).
A su turno, el artículo 53 de la Constitución Política dispone la obligación del Congreso de la República de expedir un estatuto laboral, mandato que hasta la escritura de este artículo no ha cumplido la Rama Legislativa. Sin embargo, el constituyente desarrolló una serie de garantías laborales que deberán ser tenidas en cuenta al momento de constituir relaciones laborales. Es por ello y en concordancia con la temática de nuestro artículo, que conviene examinar cuáles de los tratados internacionales en materia laboral deben ser considerados parte del bloque de constitucionalidad. Sentencias como la C-401/05 (República de Colombia, 2005) han dispuesto que algunos de los tratados harán parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, es decir, se constituyen en un parámetro de interpretación en lo que respecta al principio fundamental de protección al trabajador y derecho al trabajo.
En otras palabras, corresponde a los honorables magistrados de la Corte Constitucional indicar cuáles de los tratados internacionales en materia laboral se integrarán al ordenamiento colombiano en sentido estricto, y ello básicamente ocurrirá cuando de su desarrollo se permita colegir que se está hablando de lo ordenado en el inciso primero del artículo 93, es decir, de derechos humanos con prohibiciones de limitación expresas en circunstancias específicas. Además, se logra extractar de la misma sentencia que los convenios expedidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “ratificados por Colombia son fuente principal y son aplicables directamente para resolver las controversias” (Fajardo, 2007, p. 22 ).
Otro de los artículos que precisan las medidas de acogimiento de las reglas internacionales en las disposiciones internas es el inciso segundo del precitado artículo 101 de la ley suprema. En él se explica la obligación de definir límites territoriales, la cual corresponderá de manera exclusiva al Congreso de la República y al mandatario nacional en términos de aprobación y ratificación, respectivamente. Sin embargo, cabe hacer una inmensa salvedad en esta disposición constitucional consignada en la Sentencia C-191/98 (República de Colombia, 1998), cuando subraya que, en tratándose de tratados limítrofes, son parte del bloque de constitucionalidad lato sensu. En otras palabras, son un parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de cualquier ley que se expida a ese respecto, pero no “tienen valor constitucional sino un valor normativo similar al de las leyes orgánicas y las leyes estatutarias; dicho de otro modo, ostentan una jerarquía intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias” (Fajardo, 2007, p. 28 ).
El bloque de constitucionalidad encuentra su fundamento en las anteriores disposiciones constitucionales, empero, son los artículos 93 y 94 los que sustentan de mejor manera el sentido de la figura que ha sido objeto de nuestro estudio. Incluso, es la interpretación integral del artículo 93 lo que permite a la Corte Constitucional introducir la figura del bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico interno y con respecto a ella hacer los controles constitucionales respectivos.
Según lo dispuesto en la Sentencia T-1318/01 (República de Colombia, 2001a) el artículo 93 tiene dos importantes facultades. La primera, es la que permite agregar algunos “derechos y principios” al bloque de constitucionalidad, aun cuando ellos no hayan sido integrados expresamente en los preceptos constitucionales; la condición requerida es que se trate de derechos que no puedan ser limitados en los “estados de excepción”. La segunda, contempla la facultad de complementar e imprimirles vigor a los derechos allí contenidos, en otras palabras, supone una obligación hermenéutica en cuanto a lo aprobado y ratificado por Colombia.
A modo de quienes escriben, las prerrogativas de las que disponen los dos primeros incisos del artículo 93 se resumen en facultades integradoras e interpretativas. Sin embargo, del segundo apartado habrá que decirse que, según los magistrados de la precitada jurisprudencia, efectivamente este se estableció con carácter interpretativo, pero también en donde “ha de fundirse la norma nacional con la internacional y acogerse la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la Corte” (Fajardo, 2007, p. 19 ).
En lo ateniente a lo que se indica de manera expresa en el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia, ordena el constituyente que los derechos y las garantías de la carta magna y los instrumentos internacionales no pueden entenderse contrarios a otros que siendo inalienables a la persona humana no estén expresamente señalados en aquellos. En otras palabras, en tratándose de prerrogativas humanas, no por el simple hecho de que no aparezcan en la constitución pueden entenderse contrarias a las ya enunciadas. Como corolario de lo anterior, la Corte Constitucional plantea un importante concepto en las Sentencias C-580/02 (República de Colombia, 2002b) y T-419/03 (República de Colombia, 2003). La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes no es un tratado de derechos humanos per se, sino un componente de eliminación de delitos específicos en donde se tratan complejos temas de integridad física y psicológica, sin embargo, fue incluida dentro del bloque arguyendo lo siguiente:
No obstante, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas no es en sí un tratado de derechos humanos sino un mecanismo de erradicación del delito que comparte con aquellos el mismo fin protector de los derechos esenciales de las personas, ya que reconoce los derechos humanos y establece mecanismos que contribuyen en gran medida a su protección. Por eso, atendiendo el artículo 94 de la carta, hacen parte del bloque de constitucionalidad las garantías adicionales de la convención, que no estén expresas o adscritas directamente en la constitución (Fajardo, 2007, p. 24 ).
Así las cosas, y teniendo muy claros los anteriores fundamentos de la ley suprema, la misma Corte Constitucional se ha encargado de restringir el bloque de constitucionalidad, es decir, no todo tratado internacional hace parte de este. Doctrinaria y jurisprudencialmente, esta figura se ha erigido como las restricciones del bloque de constitucionalidad.
Restricciones del bloque de constitucionalidad
Antes de entrar en las restricciones propiamente dichas, conviene subrayar que estas tienen una razón lógica y necesaria. No todos los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad. En la Sentencia C-582/99 (República de Colombia, 1999) se estableció que “solo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en estados de excepción”. La intención de esta precisión es determinar el alcance del bloque y no volverlo superfluo e indeterminable, además, esta precisión es consecuente con los fundamentos constitucionales que se abordaron en el acápite anterior.
Hay una referencia, a nuestro juico determinante, que utiliza el profesor Fajardo (2007) para reforzar el concepto de las normas que no hacen parte del bloque de constitucionalidad, extractada de la ponencia del honorable magistrado Fabio Morón Díaz en la Sentencia C-327/97 (República de Colombia, 1997), que expone de manera muy sencilla que
si bien es cierto que los tratados internacionales vigentes en Colombia encuentran un incuestionable fundamento en normas constitucionales, ello no significa que todas sus normas integran el bloque de constitucionalidad y sirven de fundamento para realizar el control de constitucionalidad de las leyes que lleva a cabo esta corporación “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 del Estatuto Superior. Una cosa es que las normas de los tratados internacionales tengan fundamento constitucional y otra, por entero diferente, que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los preceptos de la Carta (Fajardo, 2007, p. 29 ).
A su vez, Ramelli (2004) , con base en las precisiones hechas en la Sentencia C-582/1999, dice que no hacen parte del bloque de constitucionalidad “los tratados internacionales referentes [al] comercio internacional de bienes y servicios, la cooperación en materia económica, la integración subregional, la inversión extranjera, la protección de la propiedad intelectual e industrial, los derechos de autor y la transferencia de tecnología” (p. 174). Este tipo de tratados internacionales quedan excluidos del bloque por las restricciones que vimos anteriormente, es decir, este tipo de tratados no reconocen derechos humanos ni prohíben su limitación en estados de excepción.
De esta manera, la Corte Constitucional ha restringido el bloque de constitucionalidad, estableciendo como conditio sine qua non para que un tratado internacional haga parte de esta, los siguientes:
Vale aclarar con respecto al segundo punto, que se está haciendo referencia a los derechos que se consideran por la constitución y la doctrina como intangibles, es decir, son solo estos los que no pueden ser limitados incluso durante los estados de excepción. Sobre aquellos habrá que decir que la Corte Constitucional, en sentencias disímiles, ha delimitado las condiciones para que los derechos adquieran dicha categoría, o se considere per se su intangibilidad. Una de las providencias que mejor expone tal situación es la Sentencia C-200/02 (República de Colombia, 2002a), en donde se delimitan tres reglas para determinar la condición de un derecho intangible. En primer lugar, habrá de considerarse que un derecho es intangible si de su lectura logra concluirse que no se trata de uno sino de un conjunto de “prerrogativas que guardan relación entre sí” (Fajardo, 2007, p. 25 ). En segundo lugar, se trata de una prescripción que tiene el Estado para darles carácter de excepcional a ciertas medidas que no conversen con normas internacionales, salvo que “los instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensión en los mismos términos de los artículos 27 de la Convención y 4º del Pacto” (Fajardo, 2007, p. 25). En tercer lugar, un derecho es considerado intangible cuando en un estado de excepción se hable de garantías judiciales, particularmente en los “recursos de amparo y de habeas corpus, también están excluidas de la restricción de su ejercicio” (Fajardo, 2007, p. 25).
En suma, las restricciones al bloque de constitucionalidad deben ser delimitadas por las fuentes de creación del derecho, las cuales han mutado desde la promulgación de la Constitución de 1991. Desde hace varios años hay acuerdo expreso con respecto a aceptar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es fuente formal y de creación del derecho. Así las cosas, no hay otro camino razonable que no sea otro que estudiar las providencias de dicha corporación para entender el alcance y los límites del bloque de constitucionalidad.
CONCLUSIÓN
A lo largo del presente ensayo hemos realizado un somero recorrido por la figura del bloque de constitucionalidad. Hemos repasado sus orígenes, la forma en cómo se incluyó en nuestro ordenamiento jurídico, sus fundamentos constitucionales e incluso sus restricciones.
Por supuesto que todo este ejercicio académico alienta profundas reflexiones. Conocer esta figura jurídica ayuda a adentrarse en una de las innovaciones más interesantes que permitió la promulgación de la Constitución Política de 1991 y que, además, ha posibilitado ampliar el rango de protección y garantía de los derechos humanos, un paso necesario en esa lucha que implica la construcción de un Estado fundado verdaderamente en el respeto por la dignidad humana.
Por desgracia, incluso ya superados debates en torno al significado, al fin o al contenido del bloque de constitucionalidad, persisten las críticas de aquellos que consideran que esta figura representa una tiranía de los jueces, un atentado a la soberanía nacional y una degradación profunda de la seguridad jurídica. Por fortuna, para otros, incluidos quienes escriben, el bloque de constitucionalidad representa la oportunidad de construir un derecho lo suficientemente capaz de responder a la complejidad de nuestra cotidianidad, representa la oportunidad de ampliar el abanico de derechos y libertades, representa otorgarle la capacidad a nuestra constitución de adaptarse sin reformarse, pero eso sí, adaptarse conforme al respeto por la dignidad humana que es el mayor sustento filosófico del Estado social de derecho que todos los días lucha por consolidarse. Para nosotros es claro que el bloque de constitucionalidad es una herramienta que ha probado ser lo suficientemente funcional a los fines, valores, principios y derechos que estableció el constituyente, y que sustentan el ejercicio político que llamamos Colombia.
Referencias
Arango, M. (2004). El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. Precedente. Revista Jurídica, 79-102.
Fajardo, L. A. (2007). Contenido y alcance jurisprudencial del bloque de constitucionalidad en Colombia. Civilizar. Ciencias Sociales y Humanas, 7(13), 15-34.
Farfán, L. F. (2006). Bloque de constitucionalidad: técnica de remisión de las constituciones modernas. Provincia, 175-188.
Favoreu, L. (1990). El bloque de la constitucionalidad. Revista del Centro de Estudios Constitucionales, 45-68.
Llorente, F. R. (1989). El bloque de constitucionalidad. Revista Española de Derecho Constitucional, 9(27), 9-37.
Melo, J. O. (2017). Historia mínima de Colombia. Editorial Turner.
Moreno, D. Y. (2017). Derecho constitucional colombiano. Legis.
Olaya, M. A. (2004). El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. Precedente, 79-102.
Ramelli, A. (2004). Sistema de fuentes del derecho internacional público y bloque de constitucionalidad en Colombia. Cuestiones Constitucionales, (11), 157-175.
República de Colombia (10 de julio 1997). Corte Constitucional. Sentencia C-327. M. P. Fabio Morón Díaz. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/C-327-97.htm.
República de Colombia (6 de mayo 1998). Corte Constitucional. Sentencia C-191. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. https://www.corteconstitu-cional.gov.co/relatoria/1998/C-191-98.htm.
República de Colombia (11 de agosto 1999). Corte Constitucional. Sentencia C-582. M. P. Alejandro Martínez Caballero. https://www.corte-constitucional.gov.co/relatoria/1999/c-582-99.htm.
República de Colombia (7 de diciembre 2001a). Corte Constitucional. Sentencia T-1318. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. https://www.corteconsti-tucional.gov.co/relatoria/2001/T-1318-01.htm.
República de Colombia (7 de diciembre 2001b). Corte Constitucional. Sentencia T-1319. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. https://www.corteconsti-tucional.gov.co/relatoria/2001/t-1319-01.htm.
República de Colombia (19 de marzo 2002a). Corte Constitucional. Sentencia C-200. M. P. Álvaro Tafur Galvis. https://www.corteconstitucio-nal.gov.co/relatoria/2002/C-200-02.htm.
República de Colombia (31 de julio 2002b). Corte Constitucional. Sentencia C-580. M. P. Rodrigo Escobar Gil. https://www.corteconstitucio-nal.gov.co/relatoria/2002/C-580-02.htm.
República de Colombia (22 de mayo 2003). Corte Constitucional. Sentencia T-419. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. https://www.corteconstitucio-nal.gov.co/relatoria/2003/T-419-03.htm.
República de Colombia (14 de abril 2005). Corte Constitucional. Sentencia C-401. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. https://www.corteconsti-tucional.gov.co/RELATORIA/2005/C-401-05.htm.
Suelt-Cock, V. (2016). El bloque de constitucionalidad como mecanismo de interpretación constitucional. Aproximación a los contenidos del bloque en derechos en Colombia. Vniversitas, 65(133), 301-382.
Uprimny, R. (2005). El bloque de constitucionalidad en Colombia: un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal. Dejusticia. https://www.dejusticia.org/el-bloque-de-constitucionalidad-en-colom-bia-un-analisis-jurisprudencial-y-un-ensayo-de-sistematizacion-doctrinal/
Younes, D. (2017). Derecho constitucional colombiano. Legis.
Yusti, M. R. (1998). Los derechos humanos en Colombia (1980-1996). En Á. T. Mejía, Nueva historia de Colombia (págs. 289-311). Planeta.