Artículos de investigación
BREVE MIRADA AL PAPEL DEL DERECHO INTERNACIONAL EN LA FORMACIÓN DE LA SOCIEDAD GLOBAL (DEL SIGLO XI AL SIGLO XXI)
BRIEF LOOK AT THE ROLE OF INTERNATIONAL LAW IN THE FORMATION OF GLOBAL SOCIETY (11TH CENTURY TO 21ST CENTURY)
BREVE VISÃO SOBRE O PAPEL DO DIREITO INTERNACIONAL NA FORMAÇÃO DA SOCIEDADE GLOBAL (DO SÉCULO XI AO SÉCULO XXI)
BREVE MIRADA AL PAPEL DEL DERECHO INTERNACIONAL EN LA FORMACIÓN DE LA SOCIEDAD GLOBAL (DEL SIGLO XI AL SIGLO XXI)
Ratio Juris, vol. 19, núm. 39, pp. 381-410, 2024
Universidad Autónoma Latinoamericana
Recepção: 26 Abril 2024
Aprovação: 22 Junho 2024
Publicado: 30 Novembro 2024
Resumen: En la actualidad el llamado derecho internacional ha adquirido un significado que hace unos años hubiese sido difícil predecir, en especial por sus implicaciones en la vida diaria de la comunidad global. Esta realidad nos lleva a realizar un ejercicio en el que se busca describir de manera sucinta el desarrollo que ha tenido esta ciencia del derecho en determinados períodos. El concepto de derecho internacional engloba una serie de áreas que han venido creciendo sin cesar desde siglos atrás, lo cual hace imperativo su estudio desde varias perspectivas y teniendo en cuenta a los diferentes actores que están inmersos en el ordenamiento jurídico global. En este sentido, consideramos relevante hacer un pequeño aporte a la literatura sobre la materia con el fin de confrontar posiciones, ideales y realidades, y al mismo tiempo contribuir a nuestra manera en su desarrollo.
Palabras clave: Derecho internacional, conflicto de leyes, Medioevo, organización internacional.
Abstract: Today the so-called international law has acquired a meaning that a few years ago would have been difficult to predict, especially due to its implications for the daily life of the global community. This reality leads us to carry out an exercise in a some succinct, but deep in certain way, to carry out a description of the development that this science of law has had and for certain periods of time. The concept "International Law" encompasses several areas that have been growing without ceasing for centuries, which makes it imperative to study it from different perspectives and by the different actors that are immersed in the global legal system. In this sense, we consider it relevant to make a small contribution to the literature on the subject to confront positions, ideals, and realities and at the same time contribute in our own way to its development.
Keywords: International law, conflict of laws, Medieval, international organization.
Resumo: Atualmente, o chamado direito internacional adquiriu um significado que, há alguns anos, seria difícil prever, especialmente devido às suas implicações na vida cotidiana da comunidade global. Essa realidade nos leva a realizar um exercício no qual buscamos descrever de maneira sucinta o desenvolvimento que essa ciência jurídica teve em determinados períodos históricos. O conceito de direito internacional abrange uma série de áreas que têm crescido incessantemente ao longo dos séculos, o que torna imperativo seu estudo a partir de diversas perspectivas e levando em consideração os diferentes atores envolvidos no ordenamento jurídico global. Nesse sentido, consideramos relevante oferecer uma pequena contribuição à literatura sobre o tema, com o objetivo de confrontar posições, ideais e realidades, contribuindo, ao mesmo tempo, para seu desenvolvimento.
Palavras-chave: Direito internacional, conflito de leis, Idade Média, organização internacional.
INTRODUCCIÓN
El presente escrito pretende mostrar de una manera bastante general cuál ha sido la función que ha ejercido el hoy en día denominado derecho internacional, tomando el término en su acepción más global1 y con relación a la estructuración de los grupos humanos que se encuentran establecidos en un territorio determinado, llámese sociedad, cultura, colectividad, nación o pueblo.
Buscar un punto de partida para esta cuestión no es tarea fácil, ya que se debe definir en primer lugar la figura central en estudio, para poder ubicarla en un período determinado de la historia humana. Y es que solo hace pocos años el derecho como disciplina científica dejó de ser un instrumento de regulación social entre las personas, para pasar a serlo entre los otros seres vivos que conviven con ellas, como los animales y la naturaleza verde.
En este sentido, y dejando claro que este no es un escrito científico con la profundidad que el tema se merece, en primer lugar, haremos una especie de barrido histórico para tratar de descubrir los orígenes de la ciencia del derecho, y de esa forma confrontarlos con la especialidad que aquí se abordará, esto es, el derecho internacional. Para tal propósito tomaremos como punto de partida el denominado Código de Hammurabi (1792-1750 a. C.), y seguiremos una línea histórica hasta la Alta Edad Media, procurando definir para cada período involucrado las cuestiones que puedan ser más relevantes en cuanto al tema en estudio.
Luego, nos centraremos en los primeros ejercicios sobre la materia llevados a cabo en el norte de Italia a comienzos del siglo XI, y más adelante, en el periodo que se denominó Renacimiento, cuyas transformaciones se experimentarían en la parte más relevante de la Europa occidental y luego sobrepasarían el Atlántico para establecerse tanto en el norte como en el sur del continente americano. Tomaremos posteriormente el camino que se forja esta disciplina a finales del siglo XIX, hasta mediados del siglo XX. Después, se buscará explicar su grandiosa transformación hasta lo que llevamos del siglo XXI.
Finalmente expondremos la relación que ha tenido esta ciencia del derecho con la estructuración de la sociedad moderna, entendida como un sistema global en el que convergen un sinnúmero de visiones y formas de convivencia.
APROXIMACIÓN HISTÓRICA
La Antigüedad
Se podría señalar, sin lugar a equivocarse, que aquello que se conoce como la ciencia del derecho siempre ha sido connatural a los seres humanos (Koskenniemi, 2012), ya que desde un punto de vista sociológico y antropológico el derecho puede entenderse como un comportamiento inherente a la condición humana (también animal y vegetal),2 que después de que se identifica pasa a determinarse como tal, como una forma de regular de manera expresa y primigenia las conductas que tienen lugar entre los individuos que comparten un mismo espacio o territorio. No en vano, el derecho internacional, como cualquier otra rama del derecho, entendido este último como disciplina científica, es un puente entre el pasado y el futuro de una sociedad, que atraviesa su presente. Lo que hace que el derecho internacional sea único es el hecho de que tiene una relación cuádruple única con el pasado. Es la ley de un sistema social que es producto de muchos pasados, esto es, el pasado de todas las sociedades humanas (Allott, 1999). Al parecer, y más por una cuestión biológica, principalmente hormonal, la supervivencia de la especie la dictamina el predominio de aquel individuo que posee unas mejores condiciones físicas para perpetuar la existencia del grupo, y la existencia de contradicción dentro del grupo (Chaumont, 1974). En este sentido, aquellos especímenes, a los cuales los biólogos han denominado macho alfa y hembra alfa, deben cumplir con tal función empleando una serie de comportamientos y sanciones frente a los otros miembros de la especie.
Teniendo como referente lo anterior, y para este escrito en particular, hemos decidido tener como punto de partida el llamado Código de Hammurabi, instrumento de naturaleza jurídica desarrollado en la antigua región de Mesopotamia, entre los años 1792 y 1950 a. C. Este código tiene la virtud de haber sobrevivido hasta nuestros días de una forma muy completa en cuanto a su contenido. Si bien se trata de un texto tallado en piedra, que comprende en su totalidad cincuenta y dos columnas divididas en casillas que suman tres mil seiscientas líneas escritas de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo (Azpiri, 2010), su contendido ha podido llegar a nosotros gracias a la labor tanto de los antropólogos como de los filólogos, quienes han hecho que sea comprensible para todos.
En la región de Mesopotamia coexistieron varias ciudades Estado, como Babilonia, Ur, Lagash, Nippur y Mari. Sin embargo, no es pertinente en este caso pensar que cada una representaba lo que hoy se conoce como un Estado (moderno), por lo que no tuvo espacio la aplicación de una normativa que hubiera podido ser apta para regular las relaciones de tipo jurídico entre las mismas y entre sus individuos. Lo anterior se debe a que el Código de Hammurabi contiene esencialmente normas que regulaban situaciones de familia y contractuales desde el punto de vista interno, ya que las precitadas ciudades se encontraban todas reunidas bajo un imperio, esto es, el mando de un rey único, como lo era Hammurabi; por ello, no se puede afirmar que las relaciones entre estas ciudades fueran de tipo externo, tal como se entienden hoy para un sujeto jurídico claramente determinado como es el Estado. Ahora, no hay evidencia de que hubiese existido otro documento legal con el cual se hubieran llevado a cabo actos jurídicos con otras ciudades que no pertenecieran al Imperio.
Desde el punto de vista de países como la India, podemos considerar que si bien no existió una regulación propia en materia de derecho internacional, ello no fue obstáculo para que las relaciones entre pueblos (arios y no arios) se basaran en textos como los Dharmasastras3y los Arthasastras,4 que se apoyaban fundamentalmente en una norma llamada Deshadharma (en el año 2000 a. C. aproximadamente), la cual regulaba sus relaciones interestatales y estaba influenciada totalmente por la religión (Bandyopadhyay, 1920).
En el caso de China, a pesar de que se trata de un Estado cuya cultura es milenaria, sorprende el hecho de que allí la ciencia del derecho internacional haya sido bastante marginal (Carrai, 2020) y no haya tenido un desarrollo como el que se presentó en su vecino cercano, la India, pues desde sus orígenes las relaciones llamadas internacionales eran esencialmente comerciales, y se fundamentaban en un régimen de tributos (Fairbank y Teng, 2011) que tenía como fundamento la práctica del sistema soberano-vasallo, ya que China no consideraba a otros Estados como iguales a China, y por lo tanto, no podía aceptar principios jurídicos internacionales modernos como la igualdad o el establecimiento de relaciones diplomáticas modernas con otros Estados (Yun, 2014). Lo anterior no obstaba para que entre sus mismas ciudades existieran relaciones diplomáticas en las cuales los miembros que representaba cada una de ellas gozaban de inmunidad en ese sentido (Ying-Shih, 2008).
En Grecia la cuestión parece ser un poco más avanzada, ya que en este territorio se estructuraron las denominadas ciudades-Estado o Polis, las cuales, si bien estaban pobladas por individuos que compartían la misma cultura, eran totalmente independientes, y sus relaciones caían en el espectro interestatal. En este contexto tenemos una de las primeras expresiones de la ciencia del derecho internacional en ese territorio, la cual no es otra que el llamado caso de Magnesia, ciudad donde veintitrés jueces fueron elegidos en el año 112 a. C. para resolver un conflicto territorial entre las ciudades de Kretan de Hierapytna e Itanos.5 Este fue uno de los primeros eventos documentados en los que se acudió a un tribunal (arbitral) para que determinara la solución a un problema que enfrentaba a dos ciudades autónomas. La decisión tomada era esencialmente una conciliación (syllysis, dialysis) y no una sentencia judicial (dike) (Chaniotis, 2004). No hay que olvidar que estas ciudades, en especial Atenas, firmaron tratados con muchas ciudades de otros pueblos no griegos, lo que indica un desarrollo más estructurado en cuanto a la materia. Igualmente, en dicho territorio nació la práctica actualmente denominada resolución de conflictos, que se llevó a cabo entre las ciudades Estado, y que conducían los sacerdotes del templo de Delfos (Coleman, 2013).
Otro de los territorios donde también hubo una incidencia en el campo del derecho internacional fue el de la antigua civilización egipcia (1570-1070 a. C.). Durante el período faraónico se presentaron muchas relaciones de carácter extraterritorial (con los hititas, los babilónicos, los asirios, entre otros), en especial en materia comercial, diplomática y territorial (Levit, 2015). En este contexto la historia nos muestra cómo el Tratado de Kadesh, de 1277 a. C., entre el faraón egipcio Ramsés II y el gobernante hitita Hattusili III (el cual se ha conservado tanto en jeroglíficos egipcios como en el alfabeto hitita, y tanto en Karnak y Tebas, Egipto, como en Hattusa, Turquía contemporánea), también conocido como el Tratado de la Perla, aunque era esencialmente un acuerdo de extradición de refugiados políticos (Maf, 2017), recogía un acuerdo de paz detallado entre los dos imperios, así como un pacto de ayuda militar mutua (pacto de facto de autodefensa colectiva contra terceros o levantamientos domésticos de esclavos), así como un compromiso de no aceptar refugiados políticos o delincuentes fugitivos (conteniendo los primeros compromisos relacionados con la ley de extradición y cuestiones de asilo) (Langdon y Gardiner, 1920). El hecho anterior se conoce como el primer tratado de paz que fue documentado en la historia, y es el documento más antiguo y conservado sobre la materia (Vlasova et al., 2018).
En el caso del derecho romano, no sabemos hasta qué punto se podría tomar el primitivo ius gentium como una expresión del derecho internacional, ya que si bien el mismo no se había concebido como una normativa para regular las relaciones entre entes de poder (gobiernos diferentes al del Imperio), este lo hacía entre personas que pertenecían a diferentes territorios (extranjeros) y que se encontraban dentro de la jurisdicción romana. Quizás su importancia radica en el hecho de que en el Imperio romano se creó un derecho especializado para abordar las problemáticas que surgían con el intercambio y las relaciones entre ciudadanos del Imperio y personas de diferentes pueblos, y que tenían lugar en el interior de su territorio.
Si bien el Imperio romano se extendió por toda la cuenca del Mediterráneo y parte de Asia y Europa, tuvo relaciones con otros gobiernos o territorios que componían en ese momento una comunidad jurídica de carácter continental y extracontinental. Ahora, en cuanto a los vestigios más antiguos del derecho internacional público romano, visto este como una normativa que regula las relaciones con otras entidades políticas, encontramos que se aplicó el denominado jus fetiale, el cual se puede definir como un cuerpo de procedimientos y normas subyacentes que trataban, entre otras cosas, de las relaciones exteriores. También hace referencia a los ritos de los sacerdotes feciales, que eran utilizados, entre otras actividades, para vincular al pueblo romano con los tratados con personas extranjeras o para declarar la guerra (Lesaffer, 2016).
Con la caída del Imperio romano, tanto el de Occidente como el de Oriente, esto es, con la expulsión en el año 476 del último emperador romano por parte de los bárbaros, se daría inicio a un período que en la historia se conoce como la Edad Media (o Medioevo), el cual en la parte occidental de la tierra y durante casi quinientos años mantuvo la ciencia del derecho bajo el dominio del derecho canónico, que en cabeza del papa, como máximo jerarca de una sociedad teocentrista, fundamentaba todas las relaciones jurídicas de los hombres en la figura de Dios (García, 2004). El derecho canónico servía pues como instrumento para redactar tratados, y mediante la institución del arbitraje, para resolver litigios entre príncipes y otros nobles que tenían su propio territorio y que de alguna u otra manera se encontraban en un pleito que solo podía solucionarse mediante la intervención de un representante de la Iglesia.
Siglo XI d. C.: escuela de Bolonia
El Medioevo da lugar a la creación de una nueva cultura jurídica. Después del siglo x, las llamadas relaciones internacionales comienzan a desarrollarse de la mano del comercio, por lo que es imperativa la creación de nuevas reglas para hacer frente a aquella sobreviniente realidad. En este período histórico ya se daban por sentadas la existencia de instituciones tales como los tratados internacionales y la imperiosa necesidad de respetarlos, así como el recurso al arbitraje para dirimir las disputas entre príncipes y naciones. Bajo este contexto, también se había prohibido la guerra privada, y se habían producido unos tímidos intentos de humanizar la denominada guerra justa (la tregua de Dios, la paz de Dios) (Maf, 2017).
En este período la disciplina que venimos llamando derecho internacional nuevamente comienza a asomarse, pero de una forma tímida, particularmente en los albores del siglo XII d. C. y bajo la estructura del llamado derecho estatutario. Tal regulación surge como un producto del estudio de las compilaciones justinianas del siglo vi d. C. (el Código, el Digesto, las Institutas y las Novelas). Esta especialidad comienza a desarrollarse de manera más estructurada e integral en la ciudad de Bolonia, bajo el denominado método de la glosa, aplicado primeramente por un grupo de estudiosos civilistas, entre quienes se encontraban Irnerius y sus alumnos Martinus, Bulgarus y más tarde Accursio, Azon y Odofredo, a quienes se les tiene como los fundadores de la llamada escuela de los glosadores, y que determinarían en función de su tarea la nueva configuración no solo del derecho civil, sino del internacional, público y privado. De acuerdo con Boulet-Sautel (1985), "la glosa mató el texto que ella comentaba y los Glosadores sin duda alguna consintieron en llevar a cabo esta masacre, pero al hacerlo, engendraron el Derecho moderno" (p. 22).
En términos generales, puede decirse que en esta etapa se crearon tres tipos de glosas o comentarios. En primer lugar, la más simple de ellas era la que básicamente llamaba la atención sobre un pasaje que era importante; la segunda ofrecía referencias cruzadas a textos similares y aparentemente diferentes; y la tercera era de tipo explicativo, esto es, buscaba explicar y justificar el significado, y ubicarlo dentro del campo de conocimiento construido a partir de otros textos. Es este tercer tipo de glosa el que llegó a dominar las páginas de las versiones medievales de los textos de derecho romano (Lewis, 2007).
En este sentido, y tal como señala Meijers, en las Institutas se establecía que
todos los pueblos regidos por leyes y costumbres usan en parte su propio derecho y en parte el derecho común a todos los hombres. Porque lo que cada pueblo constituye como ley es la ley propia de esta ciudad, y se llama ley civil, es decir, ley particular de esta ciudad. Pero lo que la razón natural ha establecido entre todos los hombres se guarda igualmente entre todos, y se llama derecho de gentes, como si todos los pueblos usaran de este derecho (Meijers, 1959).6
Si bien en estos primeros ejercicios, en los que se les hacen comentarios tanto al Codex como al Digesto y las Institutas, se presentó una estructuración tanto del derecho público como del privado, instituciones estas que ya eran conocidas en el derecho romano, en el campo jurídico aquello que significaba poder y gobierno solo se invocaba a menudo cuando aparecía la oposición entre la utilidad pública y los intereses privados, sin que tal cuestión hubiera sido objeto de un desarrollo teórico en esta época (Giordanengo, 2000).
A mediados del siglo XIII, con Accursio como último gran exponente de esa primera generación de glosadores, no terminaría dicha labor, ni sería el fin de aquella escuela; simplemente, aquel método de enfocarse únicamente en el corpus iuris civilis había mostrado signos de fatiga y su creatividad se había estancado frente a las situaciones jurídicas que tenían lugar en aquel entonces.
En el siglo XIV aparecería una nueva generación de estudiosos que retomarían el trabajo llevado a cabo hasta entonces por los glosadores y continuarían con aquellas tareas ya bajo la denominación de los comentadores o posglosadores. Sus máximos exponentes serían Bartolo de Sassoferrato (Bartolus) y su aventajado alumno Baldus. Bartolo sería considerado el más influyente de este grupo, y su obra le daría una fama universal, especialmente aquella a la cual se le denominó Mos Italicus, siendo una técnica que adaptaría el derecho romano a las necesidades imperantes de aquella época, es decir, el siglo xiv y los siguientes. Sus teorías respecto a la relación entre el derecho romano, el derecho local y el derecho estatutario (Estatutos) fueron el inicio del sistema conocido como conflicto de leyes o el modernamente llamado derecho internacional privado (Samuel, 2018). Por eso, en relación con una rama específica del derecho internacional como lo es el privado, podemos señalar que esta tuvo un desarrollo preferente frente al público durante los siglos XIV y XV, ya que al ser un período en el que el comercio internacional tuvo un gran auge, así como la movilidad personal entre diferentes jurisdicciones, hizo que su aplicación tuviera una connotación superior.
De una manera bastante tangencial podemos indicar que hasta este punto puede llegar aquel período denominado como la prehistoria del derecho internacional, esto es, desde la Antigüedad hasta la Baja Edad Media, cuando bajo el influjo del Renacimiento surgió la necesidad de acudir a nuevas estructuras jurídicas para entender los fenómenos sociales que iban teniendo lugar en especial en Europa occidental.
Derecho internacional clásico: siglos XVI-XIX
El texto "Sobre el poder civil, sobre los indios, sobre el derecho de la guerra" (1538-1539) de Francisco de Vitoria sería tomado como el punto de partida no solo de la nueva escolástica, sino del denominado derecho internacional (humanitario). Lo anterior, porque se considera que Vitoria fue quien formuló las primeras definiciones sobre la comunidad internacional, apoyándose para ello en la definición del derecho de gentes, que era básicamente el derecho natural (Mecholan, 1988), cuestiones estas que tendrían un desarrollo posterior por parte de la denominada escuela de Salamanca, que pregonaría el estudio de una nueva ciencia jurídica conocida como derecho natural y de gentes.
Como indica Bou Franch (2008), Vitoria fue consciente de que las concepciones universalistas (teocráticas o imperialistas) estaban destinadas a desaparecer y se estaba formando una pluralidad de Estados nacionales. Ante esta situación, configuró un derecho de gentes de carácter universal, que regulase las relaciones entre entidades políticas diversas e independientes (Bou Franch, 2008). En esa misma línea encontramos a otro de los máximos exponentes de la escuela de Salamanca, Francisco Suárez (1548-1617). Para Suárez, quien iría más lejos que Vitoria, debía existir una distinción entre lo que este último llamaba derecho de gentes y el derecho interno. Ese derecho de gentes tendría una connotación doble, esto es, por un lado, un ius inter gentes, y por el otro, un derecho en sentido impropio, es decir, aquel que los pueblos observan intra se. En este sentido, puede decirse que se trata de una verdadera regulación inter gentes o populos, porque a esa forma de organizar y reglar a una comunidad determinada se le puede considerar un derecho que todos los pueblos y las gentes varias deben guardar entre sí; y de otro modo, porque es un derecho que todas las ciudades y los reinos observan dentro de sí mismos, y por semejanza y conveniencia se llama derecho de gentes (Truyol, 1977). Otro de los autores de esta primera generación internacional de publicistas fue Alberico Gentili (1552-1608), quien fundamentó su posición en la distinción entre dos clases de sociedades, la internacional (societas gentium) y la interna, entendida esta como una sociedad netamente civil (civitas). Igualmente, Gentili desarrolló el derecho diplomático, especialmente en su obra De legationibus (1585), así como el derecho de la guerra, De jure belli commentatio prima (1588). Respecto a este autor, del Vecchio (1967) afirmaba:
De aquí se desprende el carácter especial de esta obra de Gentili, que, por la amplitud de miras y el orden sistemático de su contenido, inspirado siempre en el Derecho, no tiene precedente que se le pueda comparar en la historia del Derecho internacional (p. 13).
En 1625 aparecería la obra de Hugo Grotius (Huig de Groot, 1583-1645) titulada De jure belli ac pacis libri tres. Para Reder (2004) y otros autores (Nussberger, 2018; Olivares y Pérez, 2018), Grotius debería ser considerado el verdadero padre del derecho internacional. Este autor indicaría que Grotius, al tratar de codificar esta ciencia del derecho, fue el primero en adoptar la diferenciación del derecho natural en dos niveles diferentes, y a partir de esta idea desarrolló la tesis de que el derecho internacional tenía dos fuentes: el derecho natural general (el cual existe aunque no existiera Dios, etsi non daretur Deus), como primera fuente, y los tratados intergubernamentales, como segunda fuente (Reder, 2004).
En ese momento, algunos territorios centrales del continente europeo se encontraban en un conflicto bélico que se denominó la Guerra de los Treinta Años (1618-1648) y que enfrentaba esencialmente al llamado Sacro Imperio Romano Germánico y a otros monarcas y príncipes de la región. En estos conflictos tuvo un papel relevante la obra de Grotius, ya que desarrollaba e incluía también un conjunto de normas que debían aplicarse en tiempo de guerra entre los beligerantes, por lo que en cierta medida ayudó a que en tales conflictos se siguieran ciertas pautas de respeto por los derechos humanos, aunque fuera de manera incipiente. Al respecto, Grotius indicaba lo siguiente: Tantum vero abest ut admittendum sit quod quidam fingunt, in bello omnia jura cessare, ut nec suscipi bellum debeat nisi ad juris consecu-tionem nec susceptum geri, nisi intra juris, ac fidei modum.
En ese contexto, Bou Franch (2008) indica que para Grotius el derecho de gentes nace del consenso común de los Estados, que determina la formación de un sistema de normas dirigido a tutelar las exigencias de una colectividad entera, y no ya los intereses individualizados de sus miembros; ello lo expresa en el siguiente apartado de su obra:
Sed sicut cujusque civitatis jura utilitatem suae civitatis respiciunt, ita ínter civitatis aut omnes, aut plerasque, ex consensu jura quae-dam nasci potuerunt, & nata apparet, quae utilitatem respicerent non coetuum singulorum, sed magnae illius universitatis. Et hoc just est, quod gentium dicitur, quoties id nomen a jure naturali distinguimus (p. 1350).
Los tratados de Münster y Osnabrück, de 1648, pusieron fin a la Guerra de los Treinta Años en Alemania y a la de los Ochenta Años entre España y los Países Bajos. De allí surge el primer congreso diplomático en el sentido estricto del término, en el que no solo se crea el concepto de soberanía nacional, sino también el de Estado nación. Algunos autores sostienen que el verdadero comienzo del derecho internacional como ciencia jurídica fueron los tratados de paz de Westfalia, y que, en este sentido, el libro de Grotius es uno de los pocos que ha cambiado la historia del mundo (Foster, 1909). A partir de 1648 se reconocen las fronteras y la soberanía de los Estados en el interior de ellas, su derecho a ejercer allí mismo su jurisdicción y el derecho de cada Estado a negociar con otros sus propios tratados.
Luego de este evento, serían numerosos los autores que de una u otra manera abordarían especialmente todo lo relacionado con el derecho internacional público, y dentro de este, el humanitario. Uno de ellos sería Samuel Pufendorf (1632-1694), discípulo de Grotius que en una de sus obras, dedicada a la historia de los principales Estados de Europa, definió los verdaderos poderes del Estado y su estructura. En 1673 aparecería otra obra suya, titulada De officio hominis et civis juxta legem naturalem libri duo, donde desde la concepción del derecho natural abordaría el derecho internacional, en especial aspectos claves que años más tarde serían incorporados en la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados. En este sentido, Pufendorf (1991) indica:
Agreements to which a man is compelled by force on the part of the person to whom he makes the promise or agreement are invalid. For the wrong which the other party does to me by the infliction of unjustified fear renders him incapable of claiming his right from me on the basis of that act (p. 74).
Pufendorf (1991), al igual que otros, negó la existencia de un derecho internacional individual, considerado este como un conjunto de normas positivas acordadas por todos los Estados. Este autor, con una posición típica de los iusnaturalistas, sostuvo que las normas que prevalecían entre los Estados soberanos no eran más que la aplicación de la ley de la naturaleza a las relaciones interestatales (Saastamoinen, 2019). También en este grupo de autores tenemos a Emer de Vattel (1714-1767), con su obra The law of the Nations (Or, Principles of the Law of Nature, Applied to the Conduct and Affairs of Nations and Sovereigns, with Three Early Essays on the Origin and Nature of Natural Law and on Luxury) de 1758, que se convertiría en la obra más importante sobre la materia en el siglo XVIII y donde desarrollaría conceptos no solo de derecho internacional, sino de derecho mercantil internacional, en especial cuando indicaba que solo deberían existir ciertas restricciones al comercio, teniendo en cuenta que las partes beligerantes debían respetar la condición de Estados neutros a aquellas partes que únicamente proveían de mercancías, más no de contrabando o material de guerra, ya que de lo contrario tales bienes podrían ser incautados justificadamente por los beligerantes, y que estas incautaciones no debían interpretarse como actos de guerra.
Siglo XIX
Después de los acontecimientos de los que fue testigo en la población de Solferino, Jean Henri Dunant7 regresaría a Ginebra convencido de que el derecho de la guerra podía ser humanizado. Su libro, Recuerdos de Solferino, fue la invitación para que en esta ciudad se celebrara en 1864 el primer convenio internacional sobre protección humanitaria en tiempos de guerra,8 en particular sobre la situación de los militares heridos durante un conflicto entre Estados. Este acontecimiento sería el origen del derecho internacional humanitario moderno (DIH).
Cuatro años más tarde, en la ciudad de San Petersburgo, precisamente el 11 de diciembre de 1868, se firmaría la llamada Declaración de San Petersburgo, la cual desarrolló el principio de proporcionalidad al prohibir el uso de determinados proyectiles en tiempos de guerra. Aunque fue una reunión de plenipotenciarios de varios Estados, imperios (como el de Austria-Hungría y el otomano) y regiones (Baviera), que abordó un contenido breve, tuvo una gran influencia en el derecho internacional que se desarrollaría más tarde.
Sería finalizando el siglo xix cuando en la ciudad de La Haya (Países Bajos) tendría lugar el denominado Convenio de La Haya de 1899, relativo a las leyes y los usos de la guerra terrestre, y que de cierta manera completaría la normativa comenzada treinta y cinco años atrás en materia de DIH. En efecto, las últimas décadas sirvieron para afianzar esta rama del derecho internacional público, la más relevante debido a los procesos sociales, económicos e industriales que venían desarrollándose y configurarían el nuevo panorama mundial.9 Es de notar que las regulaciones anteriores tenían un campo de aplicación básicamente europeo, ya que desde el otro lado del Atlántico las relaciones internacionales eran todavía incipientes y no ameritaban la aplicación de tales normas.
Por otro lado, en el campo del derecho internacional privado, en la ciudad mencionada anteriormente tendría lugar un acontecimiento muy importante: la creación de la Conferencia de La Haya sobre la materia en 1893, de la mano principalmente de Tobias Michael Carel (T. M. C.) Asser y Pasquale Estanislao Mancini. Ese año se llevó a cabo una conferencia apoyada por el gobierno de los Países Bajos, que propició el nacimiento a dicho organismo y en la que se abordaron cuestiones de derecho civil y procedimiento. Esta institución representa hasta el día de hoy el organismo más importante a nivel mundial en la regulación de las materias propias del derecho internacional privado, teniendo en cuenta que ha llevado a cabo más de cuarenta convenios internacionales.
Siglo XX
En cuanto al derecho internacional en todas sus acepciones (público, privado, humanitario), creemos que el siglo xx es la época en la cual vería su desarrollo más prominente. En este período los Estados están más estructurados, ya son pocas las colonias que quedan en ultramar y los nuevos miembros de la comunidad internacional comienzan a reclamar su espacio en este nuevo contexto. El hecho más relevante del comienzo de siglo no es otro que la Primera Guerra Mundial, la cual daría nacimiento, con el Tratado de Versalles de 1919,10 al primer organismo multilateral: la Sociedad de Naciones (también conocida como Liga). Para el derecho internacional público comenzaría un periodo de esplendor, ya que adquiriría un protagonismo que haría imprescindible su aplicación (Gamarra y Fernández, 2015).
Uno de los primeros autores que al principio del siglo haría sus aportes a la ciencia del derecho internacional público sería Hans Kelsen (18811973), quien como internacionalista desarrollaría, junto con otros juristas (Max Wenzel, Georg Jellinek y Rudolf von Ihering), la teoría monista, la cual se fundamenta, entre otros aspectos, en el hecho de que existe un sistema normativo universal, esto es, un único sistema jurídico en el que se encuentran tanto el derecho interno como el internacional. Para Kelsen (2020), la construcción de un sistema dualista conduciría a que aquello que denominamos derecho internacional se convirtiera en una especie de moral o de derecho natural, y no en un verdadero derecho. Por eso, para este autor debe existir una primacía del derecho internacional sobre el derecho interno, lo que se convertiría en su tesis central, que no es otra que el monismo (Villar, 2006). No puede olvidarse que para Kelsen la soberanía del Estado y el poder que este ejerce en su territorio implicarían que el Estado en sí mismo se convirtiera en un orden supremo, tal como lo hace la norma fundamental (Grundnorm), y en consecuencia, se constituiría en el fundamento de la validez de un orden jurídico-político soberano, lo que a su vez permitiría la unidad del orden jurídico interno, del cual haría parte el derecho internacional (Kelsen, 2020).
La creación de la Sociedad de Naciones en 1920, cuya sede sería el llamado Palacio Wilson, ubicado en la ciudad de Ginebra (Suiza), supone un avance en la consolidación de la paz internacional (especialmente europea), ya que sería la encargada de fomentar la cooperación entre los Estados y evitar que se volviesen a presentar conflictos de envergadura mayor, como la Primera Guerra Mundial. Con tal propósito se realizaría en la ciudad de París un convenio internacional denominado Pacto Briand-Kellog11 (1928) o Pacto de París, en el cual los representantes de los Estados participantes acordaron no usar la guerra (la fuerza) como un mecanismo para la resolución de conflictos o controversias internacionales. De igual forma se crearía la primera corte internacional (Tribunal Permanente de Justicia Internacional, 1922-1945), cuya sede sería la ciudad de La Haya, en los Países Bajos. El período comprendido entre 1919 y 1945 abarcaría también la creación de organismos internacionales a gran escala; fuera de los dos anteriormente mencionados, también aparecería la Organización Internacional del Trabajo (OIT), donde el rol del derecho internacional se estructuraría en disciplinas independientes (Collins, 2019). El período antes mencionado establecería un nuevo orden jurídico mundial, también conocido como el mandato Wilson, en honor al presidente de Estados Unidos (Woodrow), y se consideraría como un período de transición que daría origen a una nueva ideología que, a pesar de sus debilidades, tuvo el gran mérito de arrojar luz sobre los requisitos básicos para la colaboración permanente entre los Estados y la correlativa necesidad de limitar la soberanía nacional (de Visscher, 1968).
En el campo del derecho internacional privado se establece en 1926 un órgano auxiliar en la Sociedad de Naciones, encargado de abordar y desarrollar lo relativo al derecho civil internacional. Este organismo se presentó bajo el nombre de Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), y su sede se estableció y se encuentra hasta el día de hoy en la ciudad de Roma (Villa Aldobrandini). La función del UNIDROIT es estudiar las necesidades y los métodos para modernizar, armonizar y coordinar el derecho privado, y en particular el derecho mercantil entre Estados y grupos de Estados, y formular instrumentos de derecho, principios y normas uniformes para lograr esos objetivos, los cuales en la actualidad superan los veinte y abarcan catorce materias propias del derecho civil y contractual internacional.
Tras el fracaso del sistema internacional diseñado a partir de la Sociedad de Naciones, Europa (y gran parte del mundo) se vuelve a ver inmersa en una nueva guerra (1939-1945), en la que los avances que se habían establecido en la materia, en especial en relación con el DIH, se vienen abajo, y nuevamente se da inicio a otro sistema internacional que tiene su origen en la Conferencia de San Francisco, donde a partir del 26 de junio de 1945 se puso en funcionamiento un acuerdo multilateral llamado Carta de las Naciones, que daría origen a un organismo multinacional denominado Naciones Unidas, a una nueva Corte Internacional de Justicia y a una serie de agencias internacionales adscritas a dicho sistema. Lo anterior crea un nuevo orden legal, llamado derecho internacional de las organizaciones internacionales, el cual, a pesar de haberse desarrollado para la regulación interna de las mismas, en muchas ocasiones regula las relaciones al interior de los Estados y en el contexto global (Chesterman, 2007).
El DIH se retoma nuevamente con la actualización de los acuerdos anteriores (Ginebra, 1864, y La Haya, 1899) en los llamados Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos, los cuales hasta el día de hoy, con sus respectivas modificaciones, regulan lo concerniente a la materia a nivel mundial.
El 30 de abril de 1948, mientras Colombia se encontraba en una gran crisis política y social causada por la muerte del líder político Jorge Eliécer Gaitán, se firmó en Bogotá un tratado internacional (o un pacto) que daría lugar a la Organización de Estados Americanos (OEA)12 y que constituye el eje central de la organización hasta el día de hoy; lo anterior, al abrigo del artículo 52 de la Carta de las Naciones Unidas. Dos años más tarde y sustentada en la misma norma, se crearía la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), que sería la piedra angular en la construcción de lo que hoy conocemos como Unión Europea, con todos sus componentes legales y judiciales.13
Mediante la Resolución 2205 de la Asamblea General de la ONU del 17 de diciembre de 1966, se creó la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL). Este organismo se ha encargado de elaborar un sinnúmero de convenios y leyes modelo en materia de derecho mercantil internacional. Entre los más relevantes se encuentran la Convención de Viena de 1980 sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG), la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional (1985), la Ley Modelo sobre Mediación Comercial Internacional (2018), la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005), la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico (1996), la Ley Modelo sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (2017), y la Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas (2001).
ROL DE LAS ORGANIZACIONES SUPRANACIONALES EN EL DESARROLLO DEL DERECHO INTERNACIONAL DEL SIGLO XXI
Desde la década de los cincuenta y hasta nuestros días el derecho internacional ha sufrido no solo su más grande transformación, sino su mayor división. Hoy no abordamos esta disciplina en su sentido más estricto, sino que lo hacemos desde sus diferentes variantes. Es así como hablamos de especialidades, unas pertenecientes al internacional público, como el derecho internacional del medioambiente, el derecho marítimo y aéreo internacional, el derecho de la responsabilidad internacional de los Estados, el derecho penal internacional (tratado de Roma de 1988) y el derecho internacional de los derechos humanos;14 las otras ramas se abordan desde la óptica del derecho internacional privado, en el cual encontramos un sinnúmero de instrumentos internacionales15 que se han desarrollado en las últimas décadas y que regulan temas como el derecho internacional de la familia,16 el derecho contractual internacional,17 el arbitraje internacional,18 el derecho laboral internacional,19 el derecho internacional de protección del patrimonio,20 el derecho procesal civil internacional,21 las normas generales,22 entre muchos otros. Lo anterior muestra la evolución (Kelly, 2011) y el dinamismo de la ciencia del derecho internacional, que le han permitido diversificarse a partir de disciplinas que se van creando de acuerdo con las necesidades nacientes o con las preexistentes. Los aspectos culturales y económicos de la globalización han acentuado los de tipo jurídico, ya que cuando aparecen nuevos fenómenos sociales, mercantiles y empresariales a escala global es necesario hacerles frente desde la posición del derecho para poder regular ese sinnúmero de relaciones que aparejan estos intercambios personales y económicos principalmente.
Otra de las ramas que sufrieron un importante desarrollo fue el derecho penal internacional, el cual después de la Segunda Guerra Mundial se consolidó con la creación de normas y tribunales especializados para hacer frente a los delitos y crímenes que se cometieron tanto a principios como a mediados y finales del siglo XX. Los primeros que tuvieron una connotación multilateral fueron los de Nüremberg (1945-1946) y Tokio (1946); posteriormente aparecerían los de Camboya (2001), para la Antigua Yugoslavia (1993) y Ruanda (1994-2015), hasta que finalmente se crea, en 1998, el Tratado (Estatuto) de Roma, y con él, la Corte Penal Internacional (CPI), para seguir juzgando los crímenes de guerra y los de lesa humanidad. Sin embargo, la efectividad de estos instrumentos e instituciones se ha puesto en entredicho, ya que las grandes potencias, como EE. UU., China, Rusia, India e Israel, entre otras, no los han ratificado ni reconocen la jurisdicción de la CPI. En el caso de los conflictos que nos ocupan actualmente, como el de Ucrania y el de Israel contra Hamas, es difícil (aunque no imposible) que se cree un nuevo tribunal internacional para conocer sobre los crímenes de guerra y de lesa humanidad que se han producido durante su desarrollo.
Para que lo anterior suceda se necesita que la ONU desaparezca como organismo internacional, y en especial el Consejo de Seguridad, donde mediante el mecanismo del derecho de veto se hace poco probable la creación de tal tribunal, ya que el sistema internacional actual (en materia de guerra y paz) reposa sobre las decisiones que tome de manera afirmativa el Consejo de Seguridad de la ONU.
ESTADO ACTUAL DEL DERECHO INTERNACIONAL
La segunda década del siglo XXI consolida el derecho internacional en todas sus acepciones y variantes. Convive de manera muy cercana con el derecho interno y lo complementa, ya sea mediante la inclusión en el ordenamiento jurídico local del derecho uniforme (con la ratificación y la incorporación de tratados y convenciones internacionales) o del llamado derecho armonizado o soft law (leyes modelo, lex mercatoria), los cuales estructuran de una forma más dinámica y completa el llamado derecho global.
En este sentido y de forma segmentada podemos apreciar cómo en la actualidad existe un sinnúmero de organizaciones internacionales de tipo económico comercial, que desarrollan su propio derecho (como la Asociación del Comercio de Granos y Alimentos-GAFTA, la Federación de Asociaciones de Aceites, Semillas y Grasas-FOSFA o la Federación Internacional de Ingenieros Consultores-FIDIC) y que tienen una aplicación paralela a las regulaciones locales o internas. En este caso, su conocimiento y su manejo son casi exclusivos de los tribunales de arbitraje o de los mediadores o conciliadores internacionales que para los mismos se hayan establecido. Por otro lado, encontramos las de orden político, en las que se ha establecido un orden económico internacional regentado por organizaciones de tipo regional que establecen sus propios modelos de relacionamiento y regulación (Congyan, 2013), constituyéndose en nuevos sujetos de derecho internacional, en especial a la luz del internacional público; entre estas encontramos la Unión Europea, el MERCOSUR, la OEA, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), las economías emergentes BRICS+,23 LA ASOCIACIÓN DE NACIONES DEL SUDESTE ASIÁTICO (ASEAN) y el G7.
En el campo del derecho internacional de la familia ha sido notable la transformación sufrida a partir de los años setenta, con la aparición de nuevos géneros o identidades sexuales que se convierten en nuevos sujetos de regulación tanto local como internacional y entre los cuales encontramos a la denominada población LGTBI+, los no binarios, los andróginos, los queer, entre otros. Lo anterior pone de relieve no solo el problema de las calificaciones jurídicas propias del derecho internacional privado, sino igualmente las de orden público (Carrascosa, 2003) y las de reconocimiento de las decisiones judiciales (exequátur) en las que esté implicado alguno de los sujetos con las características mencionadas, que reclame derechos fundamentado en su nueva identidad sexual.
Con respecto a las relaciones de carácter laboral y profesional, y como consecuencia de la globalización y los avances tecnológicos, la dinámica del derecho laboral ha tenido varios cambios, en especial en cuanto a la movilidad internacional de los trabajadores, la cual ha sufrido una inmensa transformación con la aparición de las nuevas categorías de empleados.
Ese nuevo progreso tecnológico ha proporcionado nuevas herramientas y nuevos dispositivos que afectan las formas tradicionales en que se asignan los recursos, incluida la mano de obra. En particular, el auge de la economía compartida o bajo demanda presenta nuevos desafíos para la regulación laboral. Cada vez son más los servicios que no proporcionan las empresas, sino que se ofrecen y se solicitan de forma personal gracias a plataformas que permiten el contacto entre diferentes usuarios (Bianco, 2017); igualmente, es cada vez más común la aparición de categorías como la de nómadas digitales, o el modelo implementado con la aparición de la pandemia del covid-19, que obligó a rediseñar las relaciones laborales, en especial con el llamado trabajo en casa, lo que necesariamente llevaría a una transformación del derecho internacional del trabajo, principalmente con la aparición de los nuevos contratos laborales estándar (standard employment contract-sec), diseñados para implementarlos en cualquier país del mundo.
Por otro lado, la irrupción de los nuevos medios para hacer transacciones comerciales y personales en plataformas digitales, sobre todo en la llamada Blockchain, donde se intercambian criptomonedas o criptoactivos como el Ethereum, el Bitcoin y los no fungible token (NFT), es solo un ejemplo del reto complejo que implica desarrollar normativas de carácter global que regulen este tipo de actividades; ello se debe a la dificultad para determinar elementos esenciales como los lugares de emisión, de cobro y de cumplimiento tanto del activo como de la obligación subyacente, así como la ley aplicable y el tribunal competente cuando existan problemas que pongan de presente las relaciones contractuales entre los diferentes actores de ese mercado o plataforma virtual.
Tras abordar varias áreas de una forma restrictiva, llegamos al campo del derecho ambiental global, el cual ha sido el que ha tenido más incidencia y desarrollo en las últimas décadas. Desde 1972, con la firma de la Convención de Estocolmo, pasando por el Protocolo de Montreal de 1989 (Capa de Ozono), la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992, el Protocolo de Kyoto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático del 11 de diciembre de 1997, el Acuerdo de París de 2015, el Acuerdo de Escazú o Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe de 2018, entre otros instrumentos de carácter regional o global, se ha diseñado una nueva política y una regulación medioambiental de cobertura global que ha adoptado un papel relevante y se ha convertido en lo que hoy se conoce como derecho internacional del cambio climático (Bodansky et al., 2017).
Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (COVEMAR), celebrada en Montego Bay, si bien es un convenio que se creó especialmente para delimitar los derechos y espacios marinos de los países ribereños, también fue el preámbulo para la protección del mar en cuanto definió las políticas para su conservación, en especial el área denominada alta mar. Esa última parte del convenio (artículos 116 al 120, y 136 al 149), que parecía que fuese más bien un instrumento de soft law, por el poco reconocimiento y la poca observancia respecto a lo que implica proteger dicha zona, recientemente se reforzó con la firma del Tratado de la ONU sobre el Alta Mar del 5 de marzo de 2023, que promete una regulación más estricta y completa sobre la materia.24
CONCLUSIÓN
Pretender desarrollar o presentar en unas pocas líneas el trasegar que ha tenido una disciplina como el derecho internacional en todos sus componentes y durante varios siglos no solo es bastante ambicioso, sino quizás utópico. Sin embargo, podemos hacer una aproximación a esta disciplina de una forma tangencial para identificar los cambios, además de la incidencia que ha podido tener durante períodos determinados de la historia tanto social como humana.
El derecho internacional es esencialmente "derecho", con una aplicación específica en determinadas situaciones en las que están presentes las personas independientemente del ropaje que lleven, esto es, Estados, organizaciones internacionales, regímenes de facto, insurgentes, movimientos de liberación, multinacionales o personas físicas.
Desde comienzos del siglo XI ha quedado claro que esta disciplina jurídica ha estado acompañando los movimientos y las transformaciones que ha tenido la sociedad, y se ha adaptado a los nuevos modelos de convivencia y desarrollo que han tenido lugar en cada período de la historia de la humanidad. A partir de entonces, de una forma lenta pero segura, el derecho internacional ha sabido escindirse en ramas que abordan situaciones precisas en lugares determinados, y es así como se forman de manera clara y definida el derecho internacional privado y el derecho internacional público, con cada uno de sus matices.
La segunda mitad del siglo XX es determinante en cuanto a la expansión y el desarrollo de todas las materias que componen la ciencia del derecho internacional, y ello se da a la par con la irrupción del modelo de desarrollo implementado después de la Segunda Guerra Mundial y de la creación de la ONU. Nuevos sujetos de protección aparecen en el espectro social global, en especial el medioambiente, los niños, las mujeres y los animales.
En el campo del DIH, el desarrollo ha sido bastante fragmentado, sobre todo en lo concerniente a su aplicación y su reconocimiento, ya que podría afirmase que, aunque existe un cuerpo normativo bastante estructurado (los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos), el tema de los derechos humanos es considerado esencialmente como una cuestión basada en una visión occidental de la convivencia entre las personas adscritas a una comunidad determinada. Siempre habrá reticencia, sobre todo en países como China, India y aquellos ligados a la religión como elemento esencial de gobierno (Irán, Indonesia, Afganistán, Nigeria, Sudán, Corea del Norte, Rusia, entre muchos otros), para reconocer los derechos a la igualdad, a la vida, a la alimentación, a la libertad y muchos más que en la mayoría de los países del hemisferio occidental se dan por sentados, pero que son una opción a cargo del que detenta el poder.
Finalmente, podemos afirmar que el derecho internacional, en la actualidad y en sus modalidades (uniforme y armonizado), es sin lugar a dudas el derecho imperante, y por excelencia el de aquel modelo social implementado en las últimas décadas por el movimiento denominado globalización, a partir de sus aspectos económicos, sociales, jurídicos y ambientales. La autarquía jurídica hace muchos años comenzó su lento declive y su desaparición, y el nuevo estándar jurídico global está presente en nuestra vida y en las manifestaciones que de ella se desprenden.
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Notas