Artículos originales

La carta magna inglesa: una provocación para pensar las relaciones entre constitución y constitucionalismo

Carta Magna: A Provocation to consider the Relatinship between Constitution and Constitutionalism

Agustín Grijalva Jiménez *
Ecuador

La carta magna inglesa: una provocación para pensar las relaciones entre constitución y constitucionalismo

Revista de la Facultad de Jurisprudencia, núm. 1, pp. 1-13, 2017

Pontificia Universidad Católica del Ecuador

Recepción: 25 Enero 2017

Aprobación: 28 Mayo 2017

Resumen: A lo largo de este trabajo se busca analizar críticamente el impacto que tuvo la Carta Magna como precedente histórico para el constitucionalismo y la estructura y redacción de constituciones a nivel mundial. En primer lugar, se desarrolla una breve revisión a la historia y el real simbolismo que tiene dicho documento redactado en 1215 en Inglaterra. Posteriormente, se revisan las cláusulas de este manuscrito que permanecen dentro de la cultura jurídica utilizada en el ámbito constitucional y el valor de la interpretación de las diversas naciones de este instrumento para la organización de su normativa constitucional, dentro de las cuales se mencionan al: rule of law, common law, y aquellas de corte romano-germánico-continental, dentro de las cuales, el Ecuador se contempla en la última clasificación. Finalmente, se hace la clave distinción entre el constitucionalismo y la Constitución, la relevancia de la relación entre norma y construcción de principios socio-culturales que sustentan y brindan la eficacia a la llamada norma suprema.

Palabras clave: Carta Magna, constitucionalismo, derechos y el poder, dimensión sociopolítica, principios.

Abstract: This work is based on the critical analysis of the impact the Magna Carta had as a historical precedent for constitutionalism, and the structure and redaction of constitutions worldwide. First of all, there is the development of a brief review of the history and the reality of the symbolism of this document, which was written on 1215 in England. Furthermore, the analysis will be focused on the clauses of this manuscript, which remains inside the juridical culture used in the constitutional ambit, and the value of the interpretation of many nations of this instrument in order to organize the constitutional normative; within which we can mention: the rule of law, the common law and those which had a Romanic-Germanic-continental inherence, of which, Ecuador can be related to the latter classification. Finally, there is an important distinction between constitutionalism and the Constitution itself, the relevance of the relationship between normative and the construction of socio-cultural principles that support and bring efficacy to the supreme norm.

Keywords: Magna Carta, constitutionalism, rights and powerxs, socio-political dimension, principals.

INTRODUCCIÓN

La mirada y los temas históricos tienen siempre, para beneficio del estudio del Derecho, la virtud de un sano efecto de ruptura con el formalismo jurídico. La mirada histórica nos obliga no solo a contextualizar los fenómenos jurídicos, sino que afila nuestra conciencia sobre las dimensiones socio-políticas y culturales de los mismos. Nos muestra con claridad que las normas, con toda su complejidad y autonomía, son siempre parte de procesos sociales. Este solo efecto es ya razón más que suficiente para recurrir a la mirada histórica en el estudio del Derecho [1]. Pero en el caso de la Carta Magna ocurren, además, otras razones que nos llaman a reflexionar sobre ella.

Cuando hace más de ochocientos años, en 1215, el Rey Juan sin Tierra acordó con los barones ingleses en los pantanos de Runnymede, en las afueras de Londres, los términos de la Carta Magna, con seguridad imaginó para este documento un destino fugaz, totalmente contrario al que en realidad ha tenido. Hay evidencia histórica que el Rey Juan la aprobó al fijar su sello, a regañadientes, bajo la presión militar y política de los barones y de la Iglesia. De hecho, consiguió que solo ocho semanas después el Papa Inocencio III la declarara nula por haber sido aceptada bajo dicha presión. Esta situación desencadenaría en Inglaterra una Guerra Civil a la cual pondría término la muerte del propio Rey.

Aunque la Carta Magna volvería poco después a ser puesta en vigencia por el hijo de Juan sin Tierra, el Rey Enrique III –o más precisamente por su tutor William Marshall–, el análisis histórico ha mostrado que este documento, con todo su indudable valor, carece de la originalidad, del contenido y de la vigencia jurídica que, por su fuerte trascendencia simbólica, con frecuencia se le ha atribuido. Su originalidad es relativa porque es una de las muchas estipulaciones medievales entre Rey y señores feudales. (Evangelista, 2017) En realidad, la Carta Magna no fue una Constitución –al menos en el sentido moderno del término– pues no estableció derechos generales y abstractos, y gran parte de su contenido es puramente administrativo y coyuntural[2].

No obstante, la Carta Magna constituye un símbolo del constitucionalismo moderno más que por su origen, contenido o eficacia, por la invocación e interpretación que de ella se ha hecho a través de muchos siglos y numerosos países en sendos momentos constituyentes. (Satrústegui, 2009) En efecto, un símbolo como lo es la Carta Magna, siempre dice mucho más de lo aparente porque evoca e invoca múltiples y complejos significados que se despliegan más allá de los conceptos y valores originales, a lo largo del tiempo y del espacio, por obra de la lucha social, la creatividad y las circunstancias históricas de múltiples intérpretes.

En efecto, es en cierto sentido desconcertante la fuerza simbólica de la Carta Magna inglesa al considerar sus limitaciones como Derecho Positivo. De su normativa original sobreviven hoy apenas tres cláusulas muy generales. Como hemos dicho, se trata de un documento que no se refiere a derechos universales sino estamentales, un documento que más que una Constitución viene a ser casi un acuerdo de paz entre Rey y barones para evitar una guerra civil. Un documento que, pese a todas sus originalidades, es fundamentalmente una codificación de tradiciones y costumbres precedentes. ¿Cómo es posible entonces, uno se pregunta, que este documento se haya convertido en una fuente clásica y en un símbolo tan vigoroso y universalizado del constitucionalismo?

La respuesta a esta pregunta tiene que ver con la dimensión inevitablemente simbólica del constitucionalismo, pues la mayoría de normas que este interpreta cristalizan valores fundamentales de una sociedad cuya concreción es objeto de constantes reinterpretaciones e incluso disputas sobre su sentido, a lo largo del tiempo.

1. CARTA MAGNA COMO EXPERIENCIA CONSTITUCIONAL

Experiencias constitucionales con tanta trascendencia simbólica, como la de la Carta Magna, ilustran históricamente la distinción entre constitución y constitucionalismo. La Constitución en sentido formal es el texto, la expresión escrita de normas codificadas y formalmente aprobadas por el constituyente. Estas normas, empero, como en el caso justamente de Inglaterra pueden estar dispersas en varios documentos o cristalizadas en tradiciones y costumbres, lo cual da lugar a las constituciones no escritas. Pero el concepto moderno de Constitución incluye el establecimiento de derechos fundamentales generales y de una estructura del poder acorde a su protección. Por no cumplir estos requisitos la Carta Magna no puede ser considerada una constitución en el sentido moderno.

El constitucionalismo, en cambio, es mucho más que la constitución formal e incluso mucho más que el Derecho Constitucional, es una cultura, un movimiento histórico y un proceso no solo jurídico sino político y social, que puede tomar como base la constitución formal pero que se proyecta siempre más allá de ella, como una ideología cuyos postulados de limitación y orientación del poder se reinterpretan de forma dinámica y constante [3]. Fue especialmente el constitucionalismo Inglés, el de Estados Unidos, y el de otros países bajo esa órbita de influencia, el que convirtió a la Carta Magna en un símbolo.

Sin embargo, tanto constitución como constitucionalismo tienen como dimensiones comunes a los derechos y al poder, y a la relación entre ellos. Derechos y organización del poder están en realidad estructuralmente vinculados. Como lo plantean los liberales, los derechos son limitaciones al poder, pero además como se plantea desde el constitucionalismo social y crítico: los derechos son también obligaciones positivas y orientaciones vinculantes para el poder público. Así, los derechos condicionan al poder, limitándolo o direccionándolo.

Esta relación no es casual, pues justamente el poder público es siempre el mayor riesgo y la necesaria condición para la efectividad de todos los derechos. Aunque la Carta Magna no estableció derechos en términos universales sino estamentales, dicho establecimiento generó de todas formas el efecto clave de limitación formal y escrita del poder del Rey. Una limitación que siglos después se expresarían orgánicamente en instituciones que constituyeron antecedentes del Parlamento, del sistema judicial, y del propio Estado de Derecho.

La Carta Magna entonces evidencia que la limitación del poder no se deriva solamente de una Constitución formal y escrita sino de un despliegue estructural, del desarrollo histórico cultural y político en que consiste el constitucionalismo. Aunque a primera vista no resulte convincente, podemos constatar en la historia que aún más importante que una constitución formal es la cultura, la voluntad política y la tradición histórica que la sustenta. En efecto, una constitución sin tal sustento queda reducida al papel. Por el contrario, si existen estas condiciones históricas del constitucionalismo, surge necesariamente una Constitución de vigencia efectiva, incluso si no está escrita, como lo atestigua justamente el caso de Inglaterra.

La Carta Magna inglesa es un buen ejemplo de este proceso. La Carta Magna, como dijimos, fue desconocida apenas 10 semanas después de promulgada, y fue declarada nula por el Papa Inocencio III en Agosto 24 del 2015. Sin embargo, varios de los siguientes monarcas confir-maron diversas versiones de la misma y esta imprimió durante los siguientes siglos su influencia sobre los documentos más importan-tes del constitucionalismo inglés y universal. En el caso de Inglaterra es crucial el rol que la Carta Magna tuvo durante el siglo XVII como inspiración y símbolo para todas las declaraciones de derechos y el pensamiento del juez Edward Coke y los más importantes constitu-cionalistas de la época. Más allá de Inglaterra, la Carta Magna inspiró a diversos movimientos y organizaciones, en su lucha por los dere-chos en muchos países, pero singularmente en Estados Unidos, India y Sudáfrica. Por esta razón fue citada apasionadamente en discursos y textos de líderes como Martin Luther King, Gandhi y Mandela.

En definitiva, es en esta distinción entre constitución formal y constitucionalismo donde la Carta Magna constituye una suerte de paradigma porque se trata de un documento que en un sentido técnico-jurídico moderno no es propiamente una Constitución y, sin embargo, es una fuente clásica del constitucionalismo. Mostrándonos, en el caso particular de Inglaterra, como es posible la existencia de constitucionalismo sin constitución formal o escrita, pero que ha dado lugar a una constitución material no escrita, integrada por leyes, jurisprudencia y costumbres. (Blackburn, 2015)

2. CARTA MAGNA E INTERPRETACIÓN

Pese a sus limitaciones, derivadas de su propia historicidad, las ideas jurídicas de la Carta Magna, y más exactamente las interpretaciones de algunas de estas ideas jurídicas, han alcanzado una notable proyección histórica. En otras palabras, sin ser una Constitución, la Carta Magna ha aportado al constitucionalismo como fuente y como símbolo, de forma trascendente. Este es el caso de su famoso artículo 39 que establece que “ningún hombre libre será detenido, o encarcelado, o desposeído, o puesto fuera de la ley, o desterrado, o en forma alguna destruido, ni procederemos en contra de él, ni lo condenaremos, sino por el juzgamiento legal de sus pares, o por la ley del país”.

Este artículo cuando se refiere a “ningún hombre libre” no alude a todas las personas de forma universal, sino a todos aquellos que en la época no estaban sometidos a subordinación o servidumbre, los cuales eran ciertamente una minoría. Pero, justamente, en el desarrollo del constitucionalismo se producirá una progresiva ampliación y, finalmente, universalización de la titularidad de este derecho. Mientras que, paralelamente, se consolidará el principio de limitar al poder mediante un debido proceso en cuanto a la privación de la libertad o de los bienes de las personas.

Como sabemos, este será un principio que en Inglaterra será incluido y desarrollado en la Petición de Derechos (1628), en la Declaración de Derechos (1689), y más allá de Inglaterra en la mayoría de constituciones y códigos penales, pues vino a derivar, en definitiva, tanto en la garantía y derecho del debido proceso como en el principio de legalidad. (Evangelista, 2017)

La influencia histórica de los principios y derechos contenidos en la Carta Magna muestran, por cierto, la complejidad de los principios y derechos mismos. Principios y derechos que por obra de la interpretación y de su legado histórico, fueron desarrollándose, a lo largo de los siglos, mucho más allá de las pretensiones individuales e inmediatas que ampararon en su origen. Los derechos ineludiblemente, y a veces incluso más allá de la voluntad del constituyente, son también cultura, lucha social y lucha política. Como lo postula el moderno Derecho Constitucional, los derechos son también instituciones objetivas que se proyectan y transforman en la historia.

En definitiva, los antecedentes del principio de legalidad y del debido proceso consagrados en la Carta Magna fueron y son cultura, tradiciones que los barones ingleses exigieron respetar e institucionalizar al Rey Juan sin Tierra. Ampararon exigencias que afloraron como derechos estamentales en 1215 pero que hundían su origen en costumbres centenarias de respeto a la libertad, la vida y el patrimonio de los barones y otros estamentos, y que para ser protegidos requerían de un debido proceso que, la Carta Magna plantea, solo podía ser asegurado mediante ley. Este es el sentido de principios como el que nadie puede ser detenido o a nadie se le puede imponer impuestos de forma arbitraria. La Carta del Bosque, componente muy rico y más reducido de la Carta Magna, agregado posteriormente, devela esta misma tradición en relación a la protección de las tierras y los recursos naturales comunes.

Pero esta institucionalización, innovación y ruptura de la tradición inglesa que es la Carta Magna toma la forma de derechos en medio de la lucha política e incluso armada del Rey y los barones. Es un resultado político, no solo una iluminación intelectual. No debe olvidarse que el Rey Juan dicta la Carta Magna en un momento de debilitamiento de su poder, bajo coacción de los barones y como una estrategia política, hasta el punto que apenas puede la hace declarar nula por el Papa, la desecha, y la combate como una ilegitima imposición sobre el poder real. Estos derechos, entonces, reflejan también una transitoria correlación de fuerzas, y un pacto político entre ellas, un pacto precario y fugaz, cuya ruptura significó el desate de la Guerra Civil en Inglaterra.

La cultura, el acuerdo y la lucha política cristalizada en los derechos de la Carta Magna se proyectaron también en la formación de otras instituciones fundamentales. Así, por ejemplo, el Parlamento Inglés como un Consejo para salvaguardarla muestra claramente este proceso; el Parlamento, en efecto, surge como la reunión de los nobles y los comunes para limitar y regular el poder del Rey mediante los derechos impuestos o acordados con el Rey. Y siglos más tarde, la influencia de la Carta Magna y su interpretación de depósito de la soberanía por el Juez Coke en Inglaterra, tomará nueva forma en el rol de la Corte Suprema de los Estados Unidos como órgano de control de constitucionalidad de las leyes.

3. RELEVANCIA DE LA CARTA MAGNA

¿Pero cuál es hoy la relevancia de la Carta Magna, especialmente en América Latina? Como fuente clásica, y por tanto símbolo del constitucionalismo, ella nos recuerda principalmente la importancia de la limitación del poder público y la legitimación de este en base al respeto a los derechos. En esa línea se despliega la relación entre Constitución y constitucionalismo. La Carta Magna inglesa, como hemos dicho, es un ejemplo de constitucionalismo sin constitución, o más precisamente sin constitución escrita. América Latina, en contraste, presenta muchos ejemplos de constituciones sin constitucionalismo.

En efecto, si tomamos el concepto formal de Constitución, esto es el de un documento escrito, codificado, aprobado por el poder constituyente y que organiza el poder público y la sociedad en torno a derechos, encontramos que existen amplias brechas entre esta Constitución formal y su proyección histórica, cultural y social. En muchos países latinoamericanos la Constitución distribuye y limita claramente el poder, pero en la práctica este se concentra, frecuentemente en el ejecutivo; la Constitución garantiza derechos, pero estos sufren limitaciones o violaciones sistemáticas y estructurales. Es cierto que siempre ha habido y habrá distancia entre la Constitución formal y las prácticas políticas y sociales, pero si la Constitución tiene realmente eficacia social esas prácticas y políticas deberían orientarse progresivamente hacia y no contra la Constitución, al disminuir y no al aumentar esas distancias.

Una hipótesis para explicar estas brechas tan amplias es la falta de desarrollo no de Constituciones, sino de constitucionalismo. Es necesario un desarrollo vigoroso de este en la cultura política de la región, no como discurso retórico sino como un sistema de valores vivos plasmados en la organización real del poder. En este sentido la experiencia del Ecuador durante los últimos nueve años es paradigmática. Pese a contar con una constitución vanguardista en cuanto a derechos y garantías, muchos de estos derechos, especialmente civiles y políticos, fueron restringidos o sistemáticamente violados por el presidente, y muchos legisladores, jueces, fiscales, policías u otros funcionarios públicos.

Esta brecha creciente entre norma y aplicación implica por cierto un desafío para el Derecho Constitucional. ¿Debe y puede el Derecho Constitucional en una región como América Latina encerrarse en un normativismo ajeno a todos estos abusos de poder? El Derecho Constitucional en América Latina debe por tanto estudiar las relaciones entre Constitución formal y constitucionalismo; debe y puede ser un análisis normativo riguroso y técnico, pero no formalista o puramente normativista, sino inscrito en la conciencia de su contexto histórico, cultural y político. En otras palabras, el Derecho Constitucional es el estudio de la Constitución y sus normas e interpretaciones conexas, pero no de forma aislada e idealista sino en relación directa con los procesos sociales a los que aquellos están indisolublemente articulados.

Así como la Carta Magna inglesa resulta simplemente incomprensible sin entender la sociedad de la época y las condiciones materiales ulteriores que llevaron a convertirla en un símbolo del constitucionalismo, igualmente las nuevas constituciones latinoamericanas expresan procesos sociales e históricos. Su mayor o menor eficacia exigen al Derecho Constitucional desplegar sus análisis más allá de la esfera normativa hacia la esfera de sus orígenes, contextos y proyecciones, esfera que integra el constitucionalismo. Según Grijalva (2015) es, entre otras diferencias, la conciencia epistemológica de estos condicionamientos y su consecuente teorización lo que debe distinguir al reciente Derecho Constitucional latinoamericano del neo-constitucionalismo europeo.

Las constituciones latinoamericanas tildadas de “neo-constitucionalistas o garantistas”, no han sido, si hacemos un balance, suficientemente acompañadas de un verdadero nuevo constitucionalismo, una cultura jurídica y política de los derechos que al permear la sociedad, arraigándose en ella, imponga el cambio estructural de valores en los actores y en la acción y organización política. No, por el contrario, lo que hemos visto la última década es la pervivencia de un arcaico autoritarismo de raíces hacendarias, coloniales, disfrazado de constitucionalismo. Por esta razón las instituciones que debieron fortalecerse no se fortalecieron: la mayoría de tribunales constitucionales continuaron dependientes del Ejecutivo, las leyes nacieron y actúan desorbitadas en relación al marco constitucional. Y si bien hay derechos sociales que han ampliado relativamente su ejercicio, los derechos civiles y políticos han sido deteriorados. En varios países latinoamericanos en nombre de la revolución, paradójicamente, se ha estrechado la democracia.

La Carta Magna inglesa, justamente, nos hace pensar que las constituciones o los documentos constitucionales nunca son suficientes y, sobretodo, eficientes, sin constitucionalismo. En lo que a nosotros toca, al mundo de la academia, deberíamos llevar adelante una detenida reflexión de este fenómeno. La cultura paleo-positivista que a todos nos formó no permite terminar de entender, me parece, la proyección de lo que los ingleses llaman el rule of law, o Estado Constitucional, sobre la legislación y demás normas jurídicas. Un sistema jurídico, si ha de servir al ser humano, no puede ni debe desarrollarse sin norte, sin marco, sin aspiración de coherencia y horizonte, sin constitución. Pero la constitución, a su vez, al menos en su acepción moderna, no cobra vida sin constitucionalismo.

4. CONCLUSIONES

En realidad, el concepto de Constitución es mucho más antiguo que el de constitucionalismo. El concepto antiguo de Constitución ya fue esgrimido por los griegos en su acepción de un orden político determinado, y no han faltado los conceptos históricos y sociológicos de Constitución que la destacan como honda tradición o como organización real del poder. (García Pelayo, 1989) Curiosamente, es el concepto moderno de Constitución, es decir, el de normas jurídicas escritas, codificadas, promulgadas formalmente en que se reconocen derechos y se organiza y limita el poder, el que ha propiciado la ilusión que una constitución formal puede cobrar vida sin constitucionalismo, sin un compromiso vital e histórico de fuerzas sociales que la sustenten.

En realidad, en nuestro medio, la Constitución puede ser vista y es vista aun predominantemente desde el positivismo clásico, como una norma jurídica más, aunque jerárquicamente superior. Pero la Constitución no es nada, más allá de retórica, sin el constitucionalismo: sin instituciones efectivas, sin raíz histórica y cultural, sin pacto político, sin cultura constitucional, sin fuerzas políticas y sociales que la asuman y la defiendan. La Carta Magna inglesa prueba justamente esto: puede incluso haber constitucionalismo sin constitución formal, codificada y escrita; lo que no puede haber es constitución efectiva sin constitucionalismo.

Un cambio positivo en nuestra cultura jurídica consiste en el interés comparativamente mayor que hoy existe primero en el medio académico y, en algún grado, en el judicial sobre la Constitución. Ese interés debe impulsar una reflexión sistemática sobre la constitución y el constitucionalismo. Hoy las facultades de Derecho dan más atención a la Constitución, hay más literatura, más seminarios y cursos relacionados con el tema. Es fundamental entonces no olvidar que la Constitución y el constitucionalismo se requieren mutuamente, y que por tanto la Constitución es siempre un desafío mucho más allá de sí misma.

5. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Ayala, E. (2014). Evolución Histórica del Control Constitucional de la Ley en Ecuador. En Historia Constitucional (Estudios comparativos). Quito: Corporación Editora Nacional.

Blackburn, R. (2015). Britain´s Unwritten Constitution, accesible en: https://www.bl.uk/magna-carta/articles/britains-unwritten-constitution.

Comanducci, P. (2010). Constitucionalización y Neoconstitucionalismo. En Miguel Carbonell y Leonardo García Jaramillo (editores), El Canon Neoconstitucional. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

Evangelista, M. C. (2017). A 800 años de la Carta Magna Inglesa de 1215. Accesible en: http://www.calp.org.ar/wp-content/uploads/2017/02/ carta_magna.pdf

Galán Melo, G. S. (2017). Desmitificación de los Principios de Reserva de Ley y Legalidad Administrativa en la Carta Magna. En Claudia Storini (editora), Carta Magna y Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano. Quito: Corporación Editora Nacional. 235-249.

García Pelayo, M. (1989). Constitución y Derecho Constitucional. Escritos políticos y sociales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. 23-45.

Grijalva, A. (2015). Nuevo Constitucionalismo, Democracia e Independencia Judicial. Revista Cálamo, Nro. 3. 27-37. Accesible en: http:// derecho.udla.edu.ec/calamo/index.php/tabla-de-contenidos-calamo-3

Satrústegui Gil-Delgado, M. (2009). La Magna Carta: Realidad y Mito del Constitucionalismo Pactista Medieval. Historia Constitucional, Nro. 10. 243-262. Accesible en: http://www.historiaconstitucional.com/ index.php/historiaconstitucional/article/view/232

Notas

1 Para una reflexión más detenida al respecto ver mi ensayo Evolución Histórica del Control Constitucional de la Ley en Ecuador, en Enrique Ayala (editor), Historia Constitucional (Estudios comparativos), Quito, Corporación Editora Nacional, 2014.
2 Para un análisis técnico-jurídico detenido que demuestra la mitificación de la Carta Magna véase, Gabriel Santiago Galán Melo, Desmitificación de los Principios de Reserva de Ley y Legalidad Administrativa en la Carta Magna, en Claudia Storini (editora), Carta Magna y Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, Quito, Corporación Editora Nacional, 2017. 235-249.
3 Utilizo aquí un concepto amplio y complejo de constitucionalismo que incluye sus dimensiones políticas y jurídicas, y tiene un carácter fundamentalmente ideológico. Según Comanducci el constitucionalismo se distinguiría del neo-constitucionalista

Notas de autor

* Doctor en Ciencia Política por la Universidad de Pittsburgh (EEUU). Máster en Ciencias Políticas de la Universidad de Kansas, Estados Unidos de América. Tiene una especialización en Estudios Latinoamericanos de la Universidad de Pittsburgh (EEUU). Es Abogado y Licenciado en Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y ha realizado estudios en Ciencias Humanas en la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. Actualmente se desempeña como docente titular principal de la UASB.

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