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Apuntes para una fenomenología de la acción procesal. Reflexiones sobre los actos sociales de Adolf Reinach
Apuntes para una fenomenología de la acción procesal. Reflexiones sobre los actos sociales de Adolf Reinach
Philosophia, vol. 78, núm. 2, pp. 9-22, 2018
Universidad Nacional de Cuyo
Recepción: 22 Abril 2018
Aprobación: 01 Junio 2018
Resumen: Dado el creciente interés en transgredir la línea hermética de los metodologicismos desde reflexiones interdisciplinares, en el presente ensayo se pretende analizar en clave fenomenológica la acción propia del Derecho Procesal. Para ello se analiza la noción de acto social presentada por Adolf Reinach en 1913 y se traza una comparación con el fenómeno jurídico gracias a la operatividad de los Sachverhalte desde una revisión del estatuto a priori que Reinach revisa de Husserl y que abrirá la reflexión a la posible lectura del Sprechakt o teoría de los actos de habla.
Palabras clave: acción procesal, fenomenología, Adolf Reinach, fenomenología jurídica, Derecho.
Abstract: Given the growing interest in transgressing the hermetic line of methodologicalisms from interdisciplinary reflections, this essay intends to analyze the action of Procedural Law in a phenomenological way. For this, the notion of social act presented by Adolf Reinach in 1913 is analyzed and a comparison with the legal phenomenon is drawn thanks to the operation of the Sachverhalte from a revision of the a priori statute that Reinach reviews of Husserl and that will open the reflection to the possible reading of the Sprechakt or speech acts theory.
Keywords: processal act, phenomenology, Adolf Reinach, juridical phenomenology, Law.
1. Antecedentes[1]
Analizar en clave fenomenológica la acción procesal exige establecer previamente qué se entiende por análisis fenomenológico y definir qué es propiamente una acción procesal. La constatación del método y el horizonte material de la fenomenología en el seno de su historiografía, permitirá situar las bases de un análisis que posteriormente se aplicará, en contraste con las teorías de la acción procesal, al fenómeno de la acción procesal misma. Dada la ausencia de literatura en clave fenomenológica que describa la(s) estructura(s) del Derecho Procesal, este ensayo pretende ser, ante todo, un ejercicio filosófico interdisciplinar dirigido a complementar la reflexión metajurídica sobre el horizonte de la experiencia cada vez más presente en las motivaciones profundas del neoinstitucionalismo y del realismo jurídico alemán.[2]
Podríamos describir la fenomenología en términos de una filosofía cuyas operaciones filosóficas se dan en la búsqueda constante de la constitución de lo que nos rodea gracias a la génesis de dichos modos de darse (die Gegebenheitsweise). Sus elementos fundantes y sus notas esenciales impiden almacenarla en el baúl de los métodos caducos, opacos, meramente abstractos o experimentales, en términos especulativos, formalistas o reduccionistas. La urgencia de fundar un conocimiento originario sobre intuiciones plenas es la llamada por Edmund Husserl “ciencia de los verdaderos comienzos”,[3] pretensión que cabalmente casa con una concepción de la racionalidad fuerte que deviene capaz de captar (auffassen) las notas esenciales de los fenómenos de índole jurídica.[4] Nos serviría tanto para describir cómo se nos dan los fenómenos por medio de la búsqueda del a priori de nuestra intersubjetividad, examen que constituye, en palabras de Husserl, “la tarea de la fenomenología trascendental”,[5] como para habilitarnos el acceso a ese plano eidético de los fenómenos cotidianos de nuestro día a día donde ubicaríamos la generalidad de la esencia jurídica.
Precisamente en esta dirección encaminó sus estudios el discípulo de Husserl y jurista Adolf Reinach en su contribución Die Grundlagen des aprioristischen Rechtes (1913) –Fundamentos a priori del Derecho Civil–. A pesar de que el objeto de análisis corresponde al Derecho Civil –promesas, actos de declaración, etc.–, cabe reconocerle el mérito de haber logrado diseñar una orientación fenomenológica de ‘lo jurídico’ en una época en la que la fenomenología estaba sufriendo críticas profundas, incluso del mismo Franz Brentano.[6] Gracias a las cuidadas reflexiones sobre los diferentes tipos de actos y al descubrimiento de los llamados actos sociales, la obra supuso un antes y un después para la denominada escuela de la Rechtsphänomenologie –Fenomenología del Derecho– que se abre dentro de la comunidad fenomenológica como una propuesta teórico-práctica de extensión y revisión de los accesos intuitivos a las rechtliche Gebilde –entidades jurídicas–,[7] y sobre todo, a la teoría de los actos de habla de John Austin revisada por los actos ilocucionarios de John Searle.[8]
A lo largo del siglo XX surgió una especie de constante que motivó la aparición de reflexiones “meta-científicas” o “contrafácticas” confrontadas con los discursos predominantes y empujados por un aire de revisionismo decisivamente filosófico. El proyecto fenomenológico en sí mismo es uno de sus máximos exponentes. En aras a suplir la supuesta y grave falta de rigor latente en el psicologismo de finales del siglo XIX, el astrónomo y matemático Edmund Husserl (1859–1938) desarrolló durante su periodo en La Haya una crítica frontal del psicologismo que más tarde se convertiría en la crítica fundacional del naturalismo.[9] La importancia de este fenómeno de ruptura entronca también con la complejidad de los diferentes modelos hermenéuticos y las múltiples maneras de abordar la sugerente cuestión de la interpretación, la comprensión y el estatuto ontológico del lenguaje –lenguaje en sentido laxo–, con las problemáticas derivadas que surgieron a raíz de la peculiaridad teológica de la hermenéutica kierkegaardiana. [10]De igual modo, la necesidad de ampliar el horizonte de preguntas filosóficas, con la correspondiente reconfiguración de las iusfilosofías y de sus relaciones esenciales con fenómenos como la normatividad o la validez, caló muy hondamente en el terreno jurídico, desquebrajando la tendencia positivista de corte kelseniano y abriendo camino a las nuevas posibles descripciones del fenómeno del Derecho.[11] No cabe duda alguna de que fue un fenómeno decisivo tanto para la fenomenología como para el despliegue mismo de la racionalidad humana en sus múltiples sentidos y manifestaciones. Como ejemplo de una de sus extensiones en el campo de la fenomenología podemos subrayar el proyecto de Adolf Reinach, denominado por Roman Ingarden “un buen profesor, pero sobre todo excelente dirigiendo seminarios de filosofía”.[12] Reinach sigue siendo una referencia fundamental para adquirir una visión profunda de los fenómenos jurídicos en clave fenomenológica. En este punto debemos atribuirle el crédito a los encuentros que tuvo con Husserl a mediados del año 1909 en Gotinga, donde prepararon un seminario informal sobre Sachverhalt –estado de cosas– y kategoriale Anschauung –intuición categorial– que influyó notablemente en la redacción y posterior publicación del monográfico Die apriorische Grundlagen des bürgerlichen Rechtes, origen de lo que posteriormente se denominará realismo fenomenológico.[13] Lamentablemente la muerte del filósofo durante La Gran Guerra dejaría abiertas muchas preguntas que posteriormente la escuela de la fenomenología jurídica todavía pretende responder.
2. La naturaleza de la acción procesal: el acto social
A pesar de la actual ramificación de la ciencia jurídica existe una determinada continuidad temática que conecta los primeros órdenes de tratamiento de las diferentes ramificaciones. En efecto, la constante remisión a la constitucionalidad de los preceptos normativos deviene un ejemplo de esta visión unitaria del ius. De igual modo lo es su funcionamiento. Precisamente por este carácter holístico es posible atender a las reflexiones de Reinach como momentos no-independientes de la reflexión general sobre las vivencias jurídicas y la direccionalidad que imprime su temporalidad. Por el momento, no obstante, expondremos la noción de acto social presentada por Reinach en su monográfico a través de la exposición del autor sobre el funcionamiento de la promesa dentro del marco apriorístico de la fundamentación del Derecho Civil. Frente a una perspectiva aislada, metodológicamente sesgada, pretendemos articular una visión intuitivamente plena que pueda cumplir con el ideal de evidencia fenomenológica que caracteriza a las descripciones realizadas en primera persona sobre cómo se dan los fenómenos.
De esta manera, podemos desplazarnos al terreno del Derecho Procesal para comprender qué significa una acción propiamente procesal y qué consecuencias se pueden derivar de una constatación de tal índole. Analizando nuestra legislación aplicable, podemos tomar nota del origen romano del concepto de actio y su actualización en términos de derecho subjetivo. Con otras palabras diríamos que la acción procesal no es únicamente una manifestación positiva del ordenamiento jurídico sino que designa una determinada potencialidad, disposición, potestad, o, si se quiere, en términos jurídicos, un derecho procesal. Desde nuestro marco legal diríamos que una acción procesal está dirigida a un Juez para la defensa de un bien jurídico reconocido como propio; su nota esencial se distingue del derecho de participación reconocido en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el simple hecho de que la participación no lleva consigo el mismo grado de derecho que la acción procesal misma. Cualquier interesado puede participar de un proceso procesal, y en este sentido formaría parte de la aperturidad que se genera en los procesos procesales. Pero la participación no confiere ex lege por ejemplo el derecho a interponer un recurso contencioso-administrativo capaz de iniciar una vía jurisdiccional, sino que confiere a la persona interesada una titularidad similar a la que tenemos los ciudadanos en los trámites de audiencia administrativos.
Por el contrario, una acción procesal se dirige al Juez. En la línea de Savigny, una acción “entra más bien en la categoría de los desenvolvimientos y metamorfosis que experimentan los derechos por sí mismos subsistentes”.[14] Asimismo, como señala Carlos Alberto Matheus, la teoría de la acción procesal sería un acontecimiento histórico que logró “autonomizar el concepto de acción”.[15] De conformidad con esta visión actual de la noción de acción procesal podemos decir que una acción procesal consiste en un derecho jurídico y autónomo dirigido al Juez. En este punto, acción procesal y proceso judicial son elementos intermediados por la correlación acción procesal-Juez. Y las consecuencias que se derivan de este punto son relevantes.
Desde una perspectiva fenomenológica podríamos señalar, en primer lugar, que toda acción sería intencional en la medida en que se dirige hacia un Juez a través del ejercicio del derecho que se despliega con la acción, siguiendo el ejemplo de Husserl sobre la intencionalidad de las ideas en la crítica a John Locke: “Toda idea es idea de algo, representa algo”.[16] Ese “algo” al que se dirigen es precisamente el Juez. Análogamente a la distinción que Husserl plantea en Ideen II entre el cuerpo físico corporal (der Körper), la carne o cuerpo vivido (der Leib) y la vida psicológica de la experiencia –nivel de la cultura–, subrayando la importancia de tomar el Leib y no el Körper para la descripción fenomenológica de la intuición por ser el órgano de la percepción,[17] debe distinguirse el nivel perteneciente a las cogitationes del nivel correspondiente a la exteriorización o socialización de los actos. En virtud del carácter erga omnes de la expresión cogitationes poenam nemo patitur –no puede ser juzgado aquello que está en el pensamiento–, cualquier estadio anterior a la efectiva exteriorización de la acción procesal –motivaciones, deseos, fantasías, etc.– permanecería en el orden de la pasividad desde donde, no obstante, ya está efectuándose el derecho subsistente. Un análisis sobre la génesis pasiva del derecho eminentemente procesal en términos de asociaciones temporales de carácter jurídico exigiría un tratamiento de otra naturaleza.[18] Por el momento, cabe destacar la diferenciación entre el nivel jurídico perteneciente a los grados superiores de la actividad procesal –donde ubicamos la acción exteriorizada, dirigida al Juez– del nivel primigenio cogitativo en el que operan los denominados actos puramente psicológicos.
Para ver si la acción procesal efectivamente casa con la definición que presenta Reinach sobre acto social resulta necesario atender a las notas constitutivas de la promesa como ejemplo de acto social. Como señala Reinach, toda promesa tiene carácter “recíproco”,[19] viene originada por un Sachverhalt –estado de cosas–[20] y produce una obligación.[21] Frente a la reciprocidad que transforma las promesas en fremdpersonalen sozialen Akten,[22] una acción procesal necesita de la respuesta del Juez para efectuarse. Lo que caracteriza precisamente a los actos sociales es la necesidad-de-ser-interrogados (die Vernehmungsbedürftigkeit).[23] No cabe duda alguna de que la acción procesal cumple cabalmente con esta condición de “interrogabilidad” en la medida en que se dirige intencionalmente al Juez que dará lugar al juicio correspondiente. Desde el plano fenomenológico se describe el juicio como la efectuación de la condición de ser-interrogado propia de cada acción procesal; mientras que en el plano formalista constituido por las estructuras fácticas del ius se garantiza el cumplimiento de la tutela judicial efectiva.[24] De igual modo, cumpliría también el carácter productor de obligaciones a través de la adquisición de titularidades posteriores a la ejecución de la acción procesal. Frente a un determinado Sachverhalt –origen del a priori–[25] la acción procesal ejerce una influencia sobre él por medio del estado de cosas anterior. Todo ello en virtud de la definición que presenta Reinach en su Zur Theorie des negativens Urteils (1911) de la noción Sachverhalt según la cual positivamente diríamos “»b-sein des A«” –el ser b de A– y negativamente “»nicht b-sein des A«” –el no ser b de A–.[26] A pesar de las múltiples lecturas que sugiere esta novedosa concepción de los estados de cosas podemos representar la expresión “el ser b de A” con un ejemplo sobre la acción procesal en vía contencioso-administrativa. Distinguiéndola en dos niveles tendríamos:
A propósito de las diferentes capas que van sedimentándose en la etapa del proceso –posterior al ejercicio de la acción procesal–, se podrían ir distinguiendo diferentes niveles de intermediación; de tal índole serían los procesos temporales de extinción, la exigencia (der Anspruch) derivada del proceso, los niveles jurídicos de pasividad que interactúan en la génesis de las condiciones de participación de los litigios –art. 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal–, por mencionar algunos ejemplos. Finalmente son los actos sociales esencialmente jurídicos aquellos que se dirigen a través de los estados de cosas de donde se originan hacia las denominadas “entidades jurídicas” a priori, que serían, en última instancia, responsables de las impresiones normativas, aunque efectivamente no tengan propiamente un carácter normativo.[28] Reinach analiza los modos a través de los cuales dichas entidades provocan –“provocar” en el sentido laxo del término– los mencionados caracteres normativos como son la nota obligatoriedad o el crédito de la transmisión, siempre analizados bajo el esquema de las conexiones esenciales. En este sentido, la fenomenología del Derecho propuesta por Reinach reproduciría en cierta medida la motivación profunda que Husserl expone en Formale und transzendentale Logik con la nueva formulación trascendental de la lógica y cumpliría con la pretensión de originariedad que acompaña en cualquier caso las ciencias regionales que pretenden, por medio de la reducción eidética, convertirse en ontologías regionales.[29]
3. Consideraciones finales
Desde la perspectiva fenomenológico-eidética que ofrece la nueva reformulación de la fenomenología de Reinach, se ha destacado el carácter social de la acción y la necesidad de la interrogabilidad como condición de reciprocidad para su completa efectuación. A modo de introducción se ha planteado la controversia de las modificaciones de los Sachverhalte con ánimo de dilucidar los diferentes modos de accesibilidad a las entidades jurídicas. De igual modo, se ha mencionado la condicionalidad de la acción procesal en cuanto despliegue de un derecho propiamente procesal. En este punto la estructura de la intencionalidad de la acción procesal debe entenderse no solamente como carácter o nota esencial de la acción o vivencia procesal sino también en términos intersubjetivos. La objetividad a la que se dirige como correlato es efectivamente una persona que tiene la legitimidad de poder iniciar el proceso judicial y que en última instancia es la soberana de ejercer la protección del derecho reconocido; no es un ente o un contenido de mi fantasía.
En otro lugar se podrá analizar cuál es el soporte sobre el cual se posa la evidencia judicativa que hace posible la expresión exteriorizada de la acción procesal. Serían de especial utilidad los análisis de John Austin en su obra How to do things with words y la teoría de los actos de habla. Desde esta perspectiva tanto la promesa de Reinach como la acción procesal aquí esbozada serían ejemplos de intencionalidades que se saben performativas y que se dirigen a la facticidad para imprimir la obligación de realizar una cosa. Austin critica duramente la vertiente psicologista que entiende este tipo de actos como actos espirituales, señalando que “para aquél que dice que «prometer no es fundamentalmente una cuestión de pronunciar palabra, sino más bien un acto espiritual interior», es capaz de aparecer como un moralista sólido, destacable, frente a una generación de teorizadores superficiales”[30]. Las consideraciones que realiza Austin en este sentido, pretenden responder a la pregunta siguiente: “¿Cuáles son los diferentes géneros de actos de habla que los hablantes realizan cuando emiten expresiones?”[31]. No olvidemos finalmente la importante tipología que presenta John Searle en su obra Actos de habla (1969) sobre los diferentes actos ilocucionarios presentados por Austin a los que confiere un determinado género en la medida en que serviría para encaminar un análisis centrado en las proposiciones enunciativas que se hallan en el Derecho positivo y que configuran, en última instancia, las posibilidades mismas de las vivencias jurídicas.[32]
Notas
Información adicional
Curriculum autor: El autor es Doctorando en Filosofía por la Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), miembro de la Sociedad Española de Fenomenología y culmina sus estudios del Grado de Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (UOC). Tras ser beneficiario de una Beca Santander realiza actualmente una estancia de investigación en la Darmstadt Technische Universität. Posee múltiples publicaciones, dos libros, varias reseñas y se encuentra realizando su primera traducción oficial.