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Apuntes para una fenomenología de la acción procesal. Reflexiones sobre los actos sociales de Adolf Reinach

Adrián BUENO JUNQUERO
Universidad Nacional de Educación A Distancia, España

Apuntes para una fenomenología de la acción procesal. Reflexiones sobre los actos sociales de Adolf Reinach

Philosophia, vol. 78, núm. 2, pp. 9-22, 2018

Universidad Nacional de Cuyo

Recepción: 22 Abril 2018

Aprobación: 01 Junio 2018

Resumen: Dado el creciente interés en transgredir la línea hermética de los metodologicismos desde reflexiones interdisciplinares, en el presente ensayo se pretende analizar en clave fenomenológica la acción propia del Derecho Procesal. Para ello se analiza la noción de acto social presentada por Adolf Reinach en 1913 y se traza una comparación con el fenómeno jurídico gracias a la operatividad de los Sachverhalte desde una revisión del estatuto a priori que Reinach revisa de Husserl y que abrirá la reflexión a la posible lectura del Sprechakt o teoría de los actos de habla.

Palabras clave: acción procesal, fenomenología, Adolf Reinach, fenomenología jurídica, Derecho.

Abstract: Given the growing interest in transgressing the hermetic line of methodologicalisms from interdisciplinary reflections, this essay intends to analyze the action of Procedural Law in a phenomenological way. For this, the notion of social act presented by Adolf Reinach in 1913 is analyzed and a comparison with the legal phenomenon is drawn thanks to the operation of the Sachverhalte from a revision of the a priori statute that Reinach reviews of Husserl and that will open the reflection to the possible reading of the Sprechakt or speech acts theory.

Keywords: processal act, phenomenology, Adolf Reinach, juridical phenomenology, Law.

1. Antecedentes[1]

Analizar en clave fenomenológica la acción procesal exige establecer previamente qué se entiende por análisis fenomenológico y definir qué es propiamente una acción procesal. La constatación del método y el horizonte material de la fenomenología en el seno de su historiografía, permitirá situar las bases de un análisis que posteriormente se aplicará, en contraste con las teorías de la acción procesal, al fenómeno de la acción procesal misma. Dada la ausencia de literatura en clave fenomenológica que describa la(s) estructura(s) del Derecho Procesal, este ensayo pretende ser, ante todo, un ejercicio filosófico interdisciplinar dirigido a complementar la reflexión metajurídica sobre el horizonte de la experiencia cada vez más presente en las motivaciones profundas del neoinstitucionalismo y del realismo jurídico alemán.[2]

Podríamos describir la fenomenología en términos de una filosofía cuyas operaciones filosóficas se dan en la búsqueda constante de la constitución de lo que nos rodea gracias a la génesis de dichos modos de darse (die Gegebenheitsweise). Sus elementos fundantes y sus notas esenciales impiden almacenarla en el baúl de los métodos caducos, opacos, meramente abstractos o experimentales, en términos especulativos, formalistas o reduccionistas. La urgencia de fundar un conocimiento originario sobre intuiciones plenas es la llamada por Edmund Husserl “ciencia de los verdaderos comienzos”,[3] pretensión que cabalmente casa con una concepción de la racionalidad fuerte que deviene capaz de captar (auffassen) las notas esenciales de los fenómenos de índole jurídica.[4] Nos serviría tanto para describir cómo se nos dan los fenómenos por medio de la búsqueda del a priori de nuestra intersubjetividad, examen que constituye, en palabras de Husserl, “la tarea de la fenomenología trascendental”,[5] como para habilitarnos el acceso a ese plano eidético de los fenómenos cotidianos de nuestro día a día donde ubicaríamos la generalidad de la esencia jurídica.

Precisamente en esta dirección encaminó sus estudios el discípulo de Husserl y jurista Adolf Reinach en su contribución Die Grundlagen des aprioristischen Rechtes (1913) –Fundamentos a priori del Derecho Civil–. A pesar de que el objeto de análisis corresponde al Derecho Civil –promesas, actos de declaración, etc.–, cabe reconocerle el mérito de haber logrado diseñar una orientación fenomenológica de ‘lo jurídico’ en una época en la que la fenomenología estaba sufriendo críticas profundas, incluso del mismo Franz Brentano.[6] Gracias a las cuidadas reflexiones sobre los diferentes tipos de actos y al descubrimiento de los llamados actos sociales, la obra supuso un antes y un después para la denominada escuela de la Rechtsphänomenologie –Fenomenología del Derecho– que se abre dentro de la comunidad fenomenológica como una propuesta teórico-práctica de extensión y revisión de los accesos intuitivos a las rechtliche Gebilde –entidades jurídicas–,[7] y sobre todo, a la teoría de los actos de habla de John Austin revisada por los actos ilocucionarios de John Searle.[8]

A lo largo del siglo XX surgió una especie de constante que motivó la aparición de reflexiones “meta-científicas” o “contrafácticas” confrontadas con los discursos predominantes y empujados por un aire de revisionismo decisivamente filosófico. El proyecto fenomenológico en sí mismo es uno de sus máximos exponentes. En aras a suplir la supuesta y grave falta de rigor latente en el psicologismo de finales del siglo XIX, el astrónomo y matemático Edmund Husserl (1859–1938) desarrolló durante su periodo en La Haya una crítica frontal del psicologismo que más tarde se convertiría en la crítica fundacional del naturalismo.[9] La importancia de este fenómeno de ruptura entronca también con la complejidad de los diferentes modelos hermenéuticos y las múltiples maneras de abordar la sugerente cuestión de la interpretación, la comprensión y el estatuto ontológico del lenguaje –lenguaje en sentido laxo–, con las problemáticas derivadas que surgieron a raíz de la peculiaridad teológica de la hermenéutica kierkegaardiana. [10]De igual modo, la necesidad de ampliar el horizonte de preguntas filosóficas, con la correspondiente reconfiguración de las iusfilosofías y de sus relaciones esenciales con fenómenos como la normatividad o la validez, caló muy hondamente en el terreno jurídico, desquebrajando la tendencia positivista de corte kelseniano y abriendo camino a las nuevas posibles descripciones del fenómeno del Derecho.[11] No cabe duda alguna de que fue un fenómeno decisivo tanto para la fenomenología como para el despliegue mismo de la racionalidad humana en sus múltiples sentidos y manifestaciones. Como ejemplo de una de sus extensiones en el campo de la fenomenología podemos subrayar el proyecto de Adolf Reinach, denominado por Roman Ingarden “un buen profesor, pero sobre todo excelente dirigiendo seminarios de filosofía”.[12] Reinach sigue siendo una referencia fundamental para adquirir una visión profunda de los fenómenos jurídicos en clave fenomenológica. En este punto debemos atribuirle el crédito a los encuentros que tuvo con Husserl a mediados del año 1909 en Gotinga, donde prepararon un seminario informal sobre Sachverhalt –estado de cosas– y kategoriale Anschauung –intuición categorial– que influyó notablemente en la redacción y posterior publicación del monográfico Die apriorische Grundlagen des bürgerlichen Rechtes, origen de lo que posteriormente se denominará realismo fenomenológico.[13] Lamentablemente la muerte del filósofo durante La Gran Guerra dejaría abiertas muchas preguntas que posteriormente la escuela de la fenomenología jurídica todavía pretende responder.

2. La naturaleza de la acción procesal: el acto social

A pesar de la actual ramificación de la ciencia jurídica existe una determinada continuidad temática que conecta los primeros órdenes de tratamiento de las diferentes ramificaciones. En efecto, la constante remisión a la constitucionalidad de los preceptos normativos deviene un ejemplo de esta visión unitaria del ius. De igual modo lo es su funcionamiento. Precisamente por este carácter holístico es posible atender a las reflexiones de Reinach como momentos no-independientes de la reflexión general sobre las vivencias jurídicas y la direccionalidad que imprime su temporalidad. Por el momento, no obstante, expondremos la noción de acto social presentada por Reinach en su monográfico a través de la exposición del autor sobre el funcionamiento de la promesa dentro del marco apriorístico de la fundamentación del Derecho Civil. Frente a una perspectiva aislada, metodológicamente sesgada, pretendemos articular una visión intuitivamente plena que pueda cumplir con el ideal de evidencia fenomenológica que caracteriza a las descripciones realizadas en primera persona sobre cómo se dan los fenómenos.

De esta manera, podemos desplazarnos al terreno del Derecho Procesal para comprender qué significa una acción propiamente procesal y qué consecuencias se pueden derivar de una constatación de tal índole. Analizando nuestra legislación aplicable, podemos tomar nota del origen romano del concepto de actio y su actualización en términos de derecho subjetivo. Con otras palabras diríamos que la acción procesal no es únicamente una manifestación positiva del ordenamiento jurídico sino que designa una determinada potencialidad, disposición, potestad, o, si se quiere, en términos jurídicos, un derecho procesal. Desde nuestro marco legal diríamos que una acción procesal está dirigida a un Juez para la defensa de un bien jurídico reconocido como propio; su nota esencial se distingue del derecho de participación reconocido en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el simple hecho de que la participación no lleva consigo el mismo grado de derecho que la acción procesal misma. Cualquier interesado puede participar de un proceso procesal, y en este sentido formaría parte de la aperturidad que se genera en los procesos procesales. Pero la participación no confiere ex lege por ejemplo el derecho a interponer un recurso contencioso-administrativo capaz de iniciar una vía jurisdiccional, sino que confiere a la persona interesada una titularidad similar a la que tenemos los ciudadanos en los trámites de audiencia administrativos.

Por el contrario, una acción procesal se dirige al Juez. En la línea de Savigny, una acción “entra más bien en la categoría de los desenvolvimientos y metamorfosis que experimentan los derechos por sí mismos subsistentes”.[14] Asimismo, como señala Carlos Alberto Matheus, la teoría de la acción procesal sería un acontecimiento histórico que logró “autonomizar el concepto de acción”.[15] De conformidad con esta visión actual de la noción de acción procesal podemos decir que una acción procesal consiste en un derecho jurídico y autónomo dirigido al Juez. En este punto, acción procesal y proceso judicial son elementos intermediados por la correlación acción procesal-Juez. Y las consecuencias que se derivan de este punto son relevantes.

Desde una perspectiva fenomenológica podríamos señalar, en primer lugar, que toda acción sería intencional en la medida en que se dirige hacia un Juez a través del ejercicio del derecho que se despliega con la acción, siguiendo el ejemplo de Husserl sobre la intencionalidad de las ideas en la crítica a John Locke: “Toda idea es idea de algo, representa algo”.[16] Ese “algo” al que se dirigen es precisamente el Juez. Análogamente a la distinción que Husserl plantea en Ideen II entre el cuerpo físico corporal (der Körper), la carne o cuerpo vivido (der Leib) y la vida psicológica de la experiencia –nivel de la cultura–, subrayando la importancia de tomar el Leib y no el Körper para la descripción fenomenológica de la intuición por ser el órgano de la percepción,[17] debe distinguirse el nivel perteneciente a las cogitationes del nivel correspondiente a la exteriorización o socialización de los actos. En virtud del carácter erga omnes de la expresión cogitationes poenam nemo patitur –no puede ser juzgado aquello que está en el pensamiento–, cualquier estadio anterior a la efectiva exteriorización de la acción procesal –motivaciones, deseos, fantasías, etc.– permanecería en el orden de la pasividad desde donde, no obstante, ya está efectuándose el derecho subsistente. Un análisis sobre la génesis pasiva del derecho eminentemente procesal en términos de asociaciones temporales de carácter jurídico exigiría un tratamiento de otra naturaleza.[18] Por el momento, cabe destacar la diferenciación entre el nivel jurídico perteneciente a los grados superiores de la actividad procesal –donde ubicamos la acción exteriorizada, dirigida al Juez– del nivel primigenio cogitativo en el que operan los denominados actos puramente psicológicos.

Para ver si la acción procesal efectivamente casa con la definición que presenta Reinach sobre acto social resulta necesario atender a las notas constitutivas de la promesa como ejemplo de acto social. Como señala Reinach, toda promesa tiene carácter “recíproco”,[19] viene originada por un Sachverhalt –estado de cosas–[20] y produce una obligación.[21] Frente a la reciprocidad que transforma las promesas en fremdpersonalen sozialen Akten,[22] una acción procesal necesita de la respuesta del Juez para efectuarse. Lo que caracteriza precisamente a los actos sociales es la necesidad-de-ser-interrogados (die Vernehmungsbedürftigkeit).[23] No cabe duda alguna de que la acción procesal cumple cabalmente con esta condición de “interrogabilidad” en la medida en que se dirige intencionalmente al Juez que dará lugar al juicio correspondiente. Desde el plano fenomenológico se describe el juicio como la efectuación de la condición de ser-interrogado propia de cada acción procesal; mientras que en el plano formalista constituido por las estructuras fácticas del ius se garantiza el cumplimiento de la tutela judicial efectiva.[24] De igual modo, cumpliría también el carácter productor de obligaciones a través de la adquisición de titularidades posteriores a la ejecución de la acción procesal. Frente a un determinado Sachverhalt –origen del a priori–[25] la acción procesal ejerce una influencia sobre él por medio del estado de cosas anterior. Todo ello en virtud de la definición que presenta Reinach en su Zur Theorie des negativens Urteils (1911) de la noción Sachverhalt según la cual positivamente diríamos “»b-sein des A«” –el ser b de A– y negativamente “»nicht b-sein des A«” –el no ser b de A–.[26] A pesar de las múltiples lecturas que sugiere esta novedosa concepción de los estados de cosas podemos representar la expresión “el ser b de A” con un ejemplo sobre la acción procesal en vía contencioso-administrativa. Distinguiéndola en dos niveles tendríamos:

  1. 1. Sachverhalt A: El nivel previo al ejercicio de la acción procesal “el ser b de A”, donde ‘b’ significaría el carácter y el grado de la titularidad jurídica que poseía antes de llevar a cabo la acción y ‘A’ las condiciones materiales en las que se encontraba la desestimación del recurso potestativo que había solicitado para agotar la vía administrativa.[27]
  2. 2. Sachverhalt B. El nivel que despliega el ejercicio de la acción procesal “el ser b1 de A1”, donde ‘b1’ vendría a representar mi nueva condición de actor procesal, con las obligaciones y responsabilidades que se desprenden de mi nueva condición como titular jurídico, y ‘A1’ representaría el inicio del proceso en materia procesal que otorga continuidad y efectividad a la actividad procesal.

A propósito de las diferentes capas que van sedimentándose en la etapa del proceso –posterior al ejercicio de la acción procesal–, se podrían ir distinguiendo diferentes niveles de intermediación; de tal índole serían los procesos temporales de extinción, la exigencia (der Anspruch) derivada del proceso, los niveles jurídicos de pasividad que interactúan en la génesis de las condiciones de participación de los litigios –art. 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal–, por mencionar algunos ejemplos. Finalmente son los actos sociales esencialmente jurídicos aquellos que se dirigen a través de los estados de cosas de donde se originan hacia las denominadas “entidades jurídicas” a priori, que serían, en última instancia, responsables de las impresiones normativas, aunque efectivamente no tengan propiamente un carácter normativo.[28] Reinach analiza los modos a través de los cuales dichas entidades provocan –“provocar” en el sentido laxo del término– los mencionados caracteres normativos como son la nota obligatoriedad o el crédito de la transmisión, siempre analizados bajo el esquema de las conexiones esenciales. En este sentido, la fenomenología del Derecho propuesta por Reinach reproduciría en cierta medida la motivación profunda que Husserl expone en Formale und transzendentale Logik con la nueva formulación trascendental de la lógica y cumpliría con la pretensión de originariedad que acompaña en cualquier caso las ciencias regionales que pretenden, por medio de la reducción eidética, convertirse en ontologías regionales.[29]

3. Consideraciones finales

Desde la perspectiva fenomenológico-eidética que ofrece la nueva reformulación de la fenomenología de Reinach, se ha destacado el carácter social de la acción y la necesidad de la interrogabilidad como condición de reciprocidad para su completa efectuación. A modo de introducción se ha planteado la controversia de las modificaciones de los Sachverhalte con ánimo de dilucidar los diferentes modos de accesibilidad a las entidades jurídicas. De igual modo, se ha mencionado la condicionalidad de la acción procesal en cuanto despliegue de un derecho propiamente procesal. En este punto la estructura de la intencionalidad de la acción procesal debe entenderse no solamente como carácter o nota esencial de la acción o vivencia procesal sino también en términos intersubjetivos. La objetividad a la que se dirige como correlato es efectivamente una persona que tiene la legitimidad de poder iniciar el proceso judicial y que en última instancia es la soberana de ejercer la protección del derecho reconocido; no es un ente o un contenido de mi fantasía.

En otro lugar se podrá analizar cuál es el soporte sobre el cual se posa la evidencia judicativa que hace posible la expresión exteriorizada de la acción procesal. Serían de especial utilidad los análisis de John Austin en su obra How to do things with words y la teoría de los actos de habla. Desde esta perspectiva tanto la promesa de Reinach como la acción procesal aquí esbozada serían ejemplos de intencionalidades que se saben performativas y que se dirigen a la facticidad para imprimir la obligación de realizar una cosa. Austin critica duramente la vertiente psicologista que entiende este tipo de actos como actos espirituales, señalando que “para aquél que dice que «prometer no es fundamentalmente una cuestión de pronunciar palabra, sino más bien un acto espiritual interior», es capaz de aparecer como un moralista sólido, destacable, frente a una generación de teorizadores superficiales”[30]. Las consideraciones que realiza Austin en este sentido, pretenden responder a la pregunta siguiente: “¿Cuáles son los diferentes géneros de actos de habla que los hablantes realizan cuando emiten expresiones?”[31]. No olvidemos finalmente la importante tipología que presenta John Searle en su obra Actos de habla (1969) sobre los diferentes actos ilocucionarios presentados por Austin a los que confiere un determinado género en la medida en que serviría para encaminar un análisis centrado en las proposiciones enunciativas que se hallan en el Derecho positivo y que configuran, en última instancia, las posibilidades mismas de las vivencias jurídicas.[32]

Notas

1) Si no se dice lo contrario, las traducciones son mías.
2) Neil MacCormick y Ota Weinberger son los principales exponentes de la corriente del neoinstitucionalismo. Esta vertiente defiende, en términos generales, la interpretabilidad del Derecho a través de la asunción de su dinamismo, como señala Brian Bix: “las leyes injustas pierden su carácter como leyes en la medida en que no pueden ser aplicadas en disputas legales, y por lo tanto no pueden afectar a los derechos y obligaciones legales de los ciudadanos” (Brian Bix, “Robert Alexy, Radbruch’s Formula, and the Nature of Legal Theory”, Rechtstheorie 37 (2006): 142). Mientras tanto, el realismo jurídico alemán se instituye con Rudolf von Jhering a través de una concepción del Derecho basada en su fuerza: “El derecho no son meros pensamientos sino fuerza vivida” (Rudolf von Jhering, Der Kampf um’s Recht (Nikosia: TP Verone Publishing Press, 2017), 1. La similitud con la fenomenología es más que constatable, sobre todo, en la obra de Schon Bülow, quien define el Derecho como “un resultado de la experiencia” (Schon Bülow, Gesetz und Richteramt (Leipzig: Dunder & Humbolt, 1885), 17).
3) Edmund Husserl, La filosofía, ciencia rigurosa, Trad. Miguel García-Baró (Madrid: Encuentro, 2009), 25.
4) A propósito de la calificación fuerte véase la obra de Javier San Martín donde se formula una concepción de la fenomenología en términos de superación del psicologismo “mediante la exposición de una teoría de la racionalidad fuerte”. Javier San Martín, La fenomenología como teoría de la racionalidad fuerte (Madrid: Universidad Nacional de Educación a Distancia, 1994, 12.
5) Edmund Husserl, Lógica Formal y Trascendental, trad. Luis Villoro (Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1962), 257.
6) Hoy en día sabemos que la influencia de Brentano durante la época de La Haya fue imprescindible para Husserl, como él mismo señalaba en las Logische Untersuchungen: “Entre las delimitaciones de clases dadas en la psicología descriptiva, no hay ninguna más notable ni filosóficamente más importante que la que Brentano ha llevado a cabo bajo el título de fenómenos psíquicos y utilizado en su conocida división de los fenómenos en psíquicos y físicos”. Edmund Husserl, Investigaciones Lógicas, trad. española de José Gaos y Manuel Morente (Madrid: Alianza, 1982), 489. Asimismo, la herencia más importante que toma Husserl de su maestro es la “estructura intencional de los actos de conciencia”. Íbid., 492-493. Como bien señala Don Welton, el desplazamiento de la fundamentación de la matemática hacia la lógica y las bases de su teoría de la intencionalidad son algunos de los elementos esenciales de este primer periodo de Husserl en la Halle. Don Welton, The essential Husserl. Basic writings in Transcendental Phenomenology (Bloomington: Indiana University Press, 1999), 10. Ángel Xolocotzi también resalta la importancia de este periodo en La Haya en el surgimiento de la fenomenología, a diferencia de los otros dos períodos de Husserl: «Mientras que los 14 años en Halle sirvieron para preparar el surgimiento de la fenomenología, los otros 14 años en Gotinga llevaron a cabo el desarrollo y primera gran difusión de la misma.». Ángel Xolocotzi, “Historiografía fenomenológica: filosofía del siglo XX”, Heurística 8 (2007): 32. No obstante, la revisión que sufrirá la fenomenología a partir del descubrimiento de la epojé en 1905 terminó de generar una ruptura con su maestro. Los dos días que pasó Husserl con Brentano fueron suficientes para que su maestro le dijera a Hugo Bergmann el 30 de julio de 1907 en una carta que “el término psicologista sería demasiado inocente para él” (Bergmann & Brentano, 1946: 96). (Hugo Bergmann y Franz Brentano, “Briefe Franz Brentanos an Hugo Bergmann”, Philosophy and Phenomenological Research 7 (1) (1946): 46). No obstante, a pesar de las revisiones que sufre la fenomenología desde sus primeras versiones, Husserl “de ningún modo infravalora el poder y la riqueza de las semillas sembradas por su maestro” (Linda McAlister, The Philosophy of Brentano (Nueva Jersey: Humanities Press, 1976), 43).
7) Adolf Reinach, “Die apriorischen Grundlagen des bürgerlichen Rechts” En Adolf Reinach. Sämtliche Werke. Texkritische Aufgaben, eds. Barry Smith y Karl Schumann (Múnich: Philosophia, 1990), 145.
8) Una de las obras capitales es Einführung in die Rechtsphänomenologie (2011) de Sophie Loidolt, donde se hallan los fundamentos publicaciones posteriores donde la autora expone el denominador común de las vivencias esencialmente jurídicas en clave fenomenológica: “intuición prescriptiva como la forma fenomenológica de la justificación jurídica epistemológica” (Sophie Loidolt, Einführung in die Rechtsphänomenologie (Tübingen: Mohr Siebeck, 2010), 146).
9) Husserl nunca abandonó la crítica del naturalismo a lo largo de su vida sino que la fue consolidando progresivamente. En 1913 ya defendía una visión de la fenomenología en términos de una ciencia de esencias que debía constituirse como “una defensa del derecho primigenio del conocimiento esencial frente al naturalismo” (Edmund Husserl, Ideas relativas a una fenomenología pura y una filosofía fenomenológica, trad. española de Antonio Zirión, (México: Fondo Cultura Económica, 2013), 82). Incluso dos años después escribe al neokantiano Rickert para explicarle que “en la última década me siento realmente conectado a los líderes de las escuelas idealistas alemanas, luchamos juntos como aliados contra el naturalismo de nuestro tiempo como nuestro propio enemigo” (Iso Kern, Husserl und Kant. Eine Untersuchung über Husserls Verhältnis zu Kant und den Neukantianismus (La Haya: Martinus Nijhoff, 1964), 35). Incluso en las lecciones denominadas Einleitung in die Philosophie de los años 1922/23 todavía hallamos ese rechazo al naturalismo tachándolo de “caduco por caer en el absurdo de interpretar la lógica silogística como una disciplina psicológica” (Edmund Husswrl, Einleitung in die Philosophie. Vorlesungen 1922/23. Husserliana XXXV, ed. Berndt Goossens (La Haya: Kluwer Academic Publishers, 2002), 303). Posteriormente señalará en las Cartesianische Meditationen que “todo lo natural, lo previamente dado de una manera directa, sea reconstruido con una nueva originariedad y no acaso interpretado meramente más tarde como algo ya definitivo” (Edmund Husserl, Meditaciones Cartesianas, trad. española de Mario Presas (Buenos Aires: Ediciones Paulinas, 1979), 210).
10) La superación del paradigma de la intencionalidad en Schleiermacher a través de la hermenéutica filosófica de H.–G. Gadamer se remonta a la peculiaridad teológica de la hermenéutica kierkegaardiana. Gadamer recuerda la importancia de Kierkegaard en este punto: ”Hemos visto que esta crítica al concepto de subjetividad del idealismo se remonta a Kierkegaard […] La "relación del tú" aparece aquí como instancia contraria al kantianismo de la época y al primado del ego transcendental” (Hans-Georg Gadamer, El giro hermenéutico, trad. española de Arturo Parada (Madrid: Cátedra, 1995), 20). En Las obras del amor de 1847 hallamos un ejemplo de este salto fundamental gracias a la expresión “amar al prójimo como a ti mismo” donde Kierkegaard anuncia este movimiento del tú al yo en lugar del yo al tú: “El caso es que al decir «amarás al prójimo como a ti mismo», ya está contenido ahí lo que se presupone: que todo ser humano se ama a sí mismo” Søren Kierkegaard (Las obras del amor, trad. Victoria Alonso (Salamanca: Sígueme, 2006), 35). A propósito de este descubrimiento Heidegger añadirá en el carácter abierto del surgir o nacer, de salir al encuentro, concernido y ocupado decisivamente en los modos de acceso a estas apariciones que rompen frontalmente con la concepción husserliana de la fenomenología estática. En el texto ¿y para qué poetas? incorporado en Caminos de Bosque expone claramente este rechazo a la intencionalidad: “La instauración incondicionada de la autoimposición por la que el mundo es producido intencional o deliberadamente en virtud de un mandato humano, dice es un proceso que nace de la esencia oculta de la técnica” (Martin Heidegger, Caminos de Bosque, trad. Arturo Leyte y Helena Cortés (Madrid: Alianza, 2010), 215). Incluso el mismo Richard Rorty abstrae el carácter relacional de la fenomenología al plano de la filosofía misma: “Así como el valor del trabajo de un filósofo, a nuestro juicio, no es una cuestión de su relación con las cosas mismas, sino al trabajo de otros filósofos, el valor de la filosofía en sí misma no es una cuestión subjetiva sino una cuestión que concierne al resto de la conversación sobre el género humano” (Richard Rorty, “Analytic and continental philosophy” en A House Divided: Comparing Analytic and Continental Philosophy, ed. Prado (Nueva York: Humanity Books, 2002), 28).
11) Un ejemplo fundamental es la obra Facticidad y Validez de Jürgen Habermas, donde la constatación de la tensión entre facticidad y validez viene originada por el carácter esencialmente impositivo del Derecho desplegado normativamente sobre la facticidad y el carácter previo de la legitimidad como condición de posibilidad de la validez (Jürgen Habermas, Facticidad y Validez, trad. española Manuel Jiménez Redondo (Madrid: Trotta, 2010), 63-103). Habermas se distancia en este punto de la concepción de regla válida presentada por H.L.A. Hart, según la cual toda regla válida “satisface todos los requisitos establecidos en la regla del reconocimiento” (Herbert Lionel Adolphus Hart, El concepto de Derecho, trad. española de Genaro Carrió (Buenos Aires: Abedelo-Perrot, 1963), 129). Asimismo, se aleja asimismo de Hans Kelsen y su concepción positiva de la norma: “Con el término "validez" designamos la existencia específica de una norma” (Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, trad. Roberto Vernengo (Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1982), 23). Para Habermas la única validez posible en términos jurídicos (die Rechtsgeltung) no está reñida con la aparición o la existencia del Derecho en términos normativos. En este nivel superficial de análisis que se ciñe a los términos y sus conexiones no hallamos diferencia alguna entre Habermas y las escuelas jurídicas de la validez. Es en el marco de los modos o formas de participación de las nociones de normatividad y validez dentro del complejo entramado lingüístico de la teoría de la acción comunicativa que hallamos la diferencia: “El derecho funciona, por así decir, como un transformador, que es el que asegura que la red de comunicación social global sociointegradora no se rompa. Sólo en el lenguaje del derecho pueden circular a lo ancho de toda la sociedad mensajes de contenido normativo” (Habermas, Facticidad y Validez, 120).
12) Kevin Mulligan, Speech act and Sachverhalt. Reinach and the Foundations of Realist Phenomenology (Dordrecht: Springer, 1987), 16.
13) Kevin Mulligan, Speech acts and Sachverhalt, 15-19.
14) Friedrich Karl von Savigny, Sistema del derecho romano actual, trad. española de Guenoux (Madrid: Ediciones Puerta del Sol, 1879), 8.
15) Carlos Alberto Matheus, “Breves notas sobre el concepto de acción”, Derecho PUCP 52 (1999): 763.
16) Edmund Husserl, Investigaciones Lógicas, 311.
17) Edmund Husserl, Ideas relativas a una fenomenología pura y una filosofía fenomenológica. Libro segundo: Investigaciones fenomenológicas sobre la constitución (México: Fondo Cultura Económica, 2005), 88.
18) Para atender al régimen de la pasividad subyacente a toda acción procesal es menester situar la posibilidad de una reflexión acerca de la génesis de la pasividad en clave temporal. En palabras de Husserl: “los estados de cosas («hechos de la naturaleza») fundados en fenómenos individuales (fenómenos o apareceres de naturaleza) vienen a darse sobre la base de las donaciones subyacentes de los fenómenos” (Edmund Husserl, Lecciones de Fenomenología de la Conciencia Interna del Tiempo, trad. española de Agustín Serrano de Haro, (Madrid: Trotta, 2002), 116). Aquí juega un rol fundamental la noción de ingrediente (der Bestandteil) en la medida en que incorpora el llamado campo temporal originario. Retrocediendo en el tiempo por medio de una visión atencional basada en retenciones se puede acceder a la llamada impresión originaria, es decir, “El «punto-fuente» que inaugura el «producirse» del objeto que dura” (Edmund Husserl, Lecciones de Fenomenología de la Conciencia Interna del Tiempo, 51).
19) Adolf Reinach, Die apriorischen Grundlagen des bürgerlichen Rechts, 256.
20) Íbid., 156.
21) Íbid., 147.
22) Íbid., 165.
23) Íbid., 173.
24) Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1978.
25) La noción de Reinach de a priori se distingue del a priori husserliano precisamente en los términos que expone muy acertadamente Urbano Ferrer. Mientras el reclamo “a las cosas mismas” impregna una horizontalidad de combinaciones, “los estados de cosas que a priori resultan de los actos sociales están por ley de esencia firmemente asentados.” (Urbano Ferrer, “Los múltiple a priori de los actos sociales en Adolf Reinach”, Tópicos 49 (2015): 225).
26) Adolf Reinach, “Zur Theorie des negativen Urteils (1911)“ En Adolf Reinach. Sämtliche Werke. Texkritische Aufgaben, eds. Barry Smith y Karl Schumann (Múnich: Philosophia, 1990), 80.
27) Artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm 236, de 2 de octubre de 2015).
28) Para una mayor descripción se recomienda la lectura de Mariano Crespo, Filosofía trascendental, Fenomenología y Derecho Natural (Hildesheim: Georg Olms, 2018).
29) Dice Husserl: “Esta lógica no quiere ser pues una mera lógica formal pura ni, en un sentido más amplio, una mathesis universalis en el sentido leibniziano: una ciencia ideal lógica. […] Por el contrario, en tanto función suprema del interés puramente teórico actuando por sí mismo, quiere exponer el sistema de los principios trascendentales que otorga a las ciencias su sentido posible de ciencias auténticas” (Edmund Husserl, Lógica Formal y Trascendental, trad. Luis Villoro (Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1962), 19-20).
30) John Austin, How to do things with words (Oxford: Oxford University Press, 1962), 10.
31) Íbid., 22.
32) John Searle, Actos de habla, trad. española de Luis M. Valdés (Madrid: Cátedra, 1990), 31-58.

Información adicional

Curriculum autor: El autor es Doctorando en Filosofía por la Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), miembro de la Sociedad Española de Fenomenología y culmina sus estudios del Grado de Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (UOC). Tras ser beneficiario de una Beca Santander realiza actualmente una estancia de investigación en la Darmstadt Technische Universität. Posee múltiples publicaciones, dos libros, varias reseñas y se encuentra realizando su primera traducción oficial.

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