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Recepção: 19 Julho 2023
Aprovação: 12 Julho 2024
DOI: https://doi.org/10.12662/2447-6641oj.v22i39.p190-208.2024
RESUMEN
Contexto: Colombia es un país que ha sido fuertemente marcado por la violencia política, quizás los acontecimientos más crueles de esta índole han sido la etapa de la Violencia Bipartidista y el genocidio de la Unión Patriótica. En la actualidad, Colombia atraviesa por una época de violencia caracterizada por el asesinado de líderes y lideresas sociales debido a su labor de defensa de los derechos humanos. Las víctimas de estos hechos reclaman sus derechos y garantías ante la demora en la administración de justicia, por lo que se hace necesario un estudio referente a las disposiciones jurídicas relacionadas con la realización de una tutela judicial efectiva desde el punto de vista de la investigación.
Objetivo: Analizar los mecanismos jurídicamente viables para la garantía de los derechos de las víctimas de asesinatos de líderes y lideresas sociales en Colombia desde la etapa investigativa, a la luz de los diferentes instrumentos internacionales relativos a este tipo de crímenes y la protección de los derechos humanos de cara a la igualdad material.
Método: Se realizó una investigación dogmático-analítica basada esencialmente a la revisión de artículos académicos, investigaciones realizadas por organizaciones civiles y providencias judiciales en el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
Resultados: El Estado colombiano ha incumplido su obligación de dirigir las indagaciones teniendo en cuenta aspectos diferenciales que contribuyan a la realización de la igualdad material.
Conclusiones: El asesinato contra líderes, líderesas sociales, defensores y defensoras de derechos humanos en Colombia constituye un crimen de genocidio, razón por la cual las víctimas cuentan con la garantía de la imprescriptibilidad de la acción penal en conjunto con el derecho a una investigación basada en el enfoque diferencial y el de género que propende por la celeridad y priorización en el desarrollo de las pesquisas correspondientes.
Palabras clave: Líderes sociales, genocidio, asesinato, imprescriptibilidad, enfoque de género.
ABSTRACT
Background: Colombia is a country that has been heavily marked by political violence, with perhaps the cruelest events of this nature being the era of Bipartisan Violence and the genocide of the Patriotic Union. Currently, Colombia is going through a period of violence characterized by the assassination of social leaders due to their work in defending human rights. The victims of these acts are demanding their rights and guarantees due to the delay in the administration of justice. Therefore, it’s make necessary a study concerning the legal provisions related to the implementation of effective judicial protection from an investigative perspective.
Objective: To analyze legally viable mechanisms for guaranteeing the rights of victims of assassinations of social leaders in Colombia during the investigative stage, by the guidance of different international instruments concerning these types of crimes and the protection of human rights towards material equality.
Method: A dogmatic-analytical investigation was conducted, primarily based on the review of academic articles, research conducted by civil organizations, and judicial decisions within the framework of the Inter-American System of Human Rights Protection.
Results: The Colombian State has failed to fulfill its obligation to conduct investigations considering differential aspects that contribute to achieving material equality.
Conclusions: The assassination of social leaders, human rights advocates, and defenders in Colombia constitutes a genocide crime. As a result, the victims have the guarantee of the non-prescription of criminal action, along with the right to an investigation based on a differential and gender perspective that promotes prompt and prioritized development of the corresponding inquiries.
Keywords: Social leaders, genocide, murder, non-prescription, gender approach.
RESUMO
Contexto: A Colômbia é um país que tem sido fortemente marcado pela violência política, talvez os eventos mais cruéis dessa natureza tenham sido a fase da Violência Bipartidária e o genocídio da União Patriótica. Atualmente, a Colômbia passa por um período de violência caracterizado pelo assassinato de líderes sociais devido ao seu trabalho na defesa dos direitos humanos. As vítimas desses eventos reivindicam seus direitos e garantias devido à demora na administração da justiça, tornando necessário um estudo sobre as disposições jurídicas relacionadas à realização de uma tutela judicial efetiva do ponto de vista da investigação.
Objetivo: Analisar os mecanismos juridicamente viáveis para garantir os direitos das vítimas de assassinatos de líderes sociais na Colômbia, desde a fase investigativa, à luz dos diferentes instrumentos internacionais relativos a esse tipo de crimes e à proteção dos direitos humanos, buscando a igualdade material.
Método: Foi realizada uma pesquisa dogmático-analítica baseada principalmente na revisão de artigos acadêmicos, pesquisas realizadas por organizações civis e decisões judiciais no âmbito do Sistema Interamericano de Proteção dos Direitos Humanos.
Resultados: O Estado colombiano tem falhado em cumprir sua obrigação de conduzir as investigações levando em consideração aspectos diferenciais que contribuam para a realização da igualdade material.
Conclusões: O assassinato de líderes sociais, defensores e defensoras de direitos humanos na Colômbia constitui um crime de genocídio, razão pela qual as vítimas têm a garantia da imprescritibilidade da ação penal, juntamente com o direito a uma investigação baseada na abordagem diferencial e de gênero, que busca a agilidade e priorização no desenvolvimento das investigações correspondentes.
Palavras-chave: Líderes sociais, genocidio, assassinato, imprescritibilidade, abordagem de gênero.
1 INTRODUCCIÓN
Con el fin de establecer una propuesta para la garantía de los derechos de las víctimas de asesinatos contra líderes y lideresas sociales, este documento se dividirá en cuatro secciones. La primera está destinada a dar a conocer al lector el entorno violento que afronta Colombia en lo relacionado con el tema. En segundo lugar, se realizará un análisis de adecuación típica de las conductas desde el ordenamiento interno y el derecho penal internacional, junto con una importante referencia a la imprescriptibilidad de la acción penal. Posteriormente se dedica un espacio para estudiar el papel del enfoque diferencial y de género en la investigación de estos crímenes. Al final del documento se presentarán las conclusiones de la investigación.
2 ENTORNO VIOLENTO
El Estado colombiano fue recientemente condenado a instancias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el genocidio del partido político Unión Patriótica más conocido como UP. Este crimen dejó como consecuencia el asesinato de casi 6.000 integrantes y militantes de este partido político, incluyendo los candidatos a la presidencia Jaime Pardo Leal y Bernardo Jaramillo Ossa.
“La historia de Colombia ha sido una sucesión de pequeñas y grandes manifestaciones de violencia” (Torregrosa; Torregrosa, 2013, p. 84), actualmente los colombianos presencian un panorama similar a los atentados que se perpetraron contra la Unión Patriótica. Se ha vuelto cotidiano que se despierten con la noticia de algún asesinato e incluso de alguna horrible masacre contra lideres o lideresas sociales. Desafortunadamente Colombia es un país que se acostumbró a vivir en la violencia y quizás por este motivo no se le presta mucha atención a esta indeseable situación y que, desde la óptica internacional ha sido reconocida como una coyuntura absolutamente condenable en una sociedad civilizada.
Las víctimas de esta atrocidad han crecido en un país supremamente diverso desde el punto de vista sociocultural y en el que las personas, debido al olvido estatal y la exclusión social, han tenido que organizarse para cumplir metas y alcanzar beneficios colectivos de cara a su supervivencia.
En el año 2020, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, presentó un informe de homicidios contra líderes sociales y defensores de derechos humanos entre 2016 y 2019, del cual se extrae que durante ese lapso se registraron 366 asesinatos contra líderes sociales (Garzón, 2021, p. 16).
Por su parte, la ONG Indepaz (2020), asegura que entre 2016 y 2020 el número de líderes y lideresas asesinados fue de 971, cifra muy superior a los datos oficiales, pero que se aproxima a los datos contenidos en el informe de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, que da cuenta que entre el primero de diciembre de 2016 y el último día de 2020, fueron asesinados 904 líderes (“Más de 900 líderes sociales asesinados en Colombia desde 2016”, 2021).
La Defensoría del Pueblo registró que solo durante el año 2021 la cifra de asesinatos de líderes sociales fue de 145 (“Defensoría de Colombia registró 145 asesinatos de líderes sociales en 2021” (Colombia, 2022). La misma entidad informó que para el año 2022 el número aumentó a 216 asesinatos (Reynoso, 2023).
Durante el primer semestre de 2023 fueron asesinados 91 defensores de derechos humanos, de los cuales 16 fueron mujeres (Indepaz, 2023).
En lo que al asesinato de lideresas sociales se refiere, el Programa Somos Defensores (2021, 2022) documentó que, del total de asesinatos contra líderes y lideresas sociales que tuvieron lugar en 2020, el 13% estuvo dirigido contra mujeres, este porcentaje aumentó al 17% para el año 2021.
De acuerdo con Ocampo y Mut (2022, p. 3): “existe un aumento en la violencia política hacia las defensoras de los derechos humanos en Colombia, pues según el Informe de verificación de la ONU del año 2020, los asesinatos de mujeres defensoras de derechos humanos aumentaron en casi un 50% en 2019”.
Frente a esta situación, en 2021 la Fiscalía General de la Nación realizó un comunicado en el que afirma que el avance de “esclarecimiento” de crímenes contra líderes sociales reconocidos por la ONU fue de un 68,35%, pues en 285 de los 417 casos se realizaron “acciones judiciales efectivas”, no obstante, estos datos han sido fuertemente cuestionados por Human Rights Watch ya que solo tienen en cuenta los hechos documentados por la ONU entre 2016 y 2020 y un solo caso de 2021, por otro lado, no refleja unos 73 asesinatos confirmados (66 de hombres y 7 de mujeres) que tuvieron lugar en 2021 (“Cuestionan el ‘esclarecimiento’ de la Fiscalía a crímenes de líderes sociales”, 2022).
En esta misma línea, la organización Indepaz puso en duda el informe de la Fiscalía, realizando un análisis que arroja una tasa de impunidad del 95%. Lo anterior, teniendo en cuenta que solo se han presentado 43 condenas en los más de 400 casos y que las investigaciones no pasan de responsabilidades individuales, sin involucrar a posibles determinadores. Por su parte, la Comisión Colombiana de Juristas se ha pronunciado refiriendo que el supuesto “esclarecimiento” es una práctica retórica utilizada por la Fiscalía, lo cual indica una carencia de veracidad en la información oficial (“Cuestionan el ‘esclarecimiento’ de la Fiscalía a crímenes de líderes sociales”, 2022).
No es posible hacer la vista gorda ante una situación tan macabra, que arremete contra los representantes de comunidades tradicionalmente discriminadas y en condición de vulnerabilidad y mucho menos cuando las entidades correspondientes no evidencian avances significativos en sus labores de investigación y juzgamiento. Esta situación redunda en la vulneración de los derechos de las víctimas, en especial, en lo que tiene que ver con la justicia y la tutela judicial efectiva, puesto que estos delitos pueden quedar en la impunidad debido a la prescripción de la acción penal. Ante este panorama se pretenden plantear algunas estrategias para garantizar los derechos de las víctimas de este intolerable flagelo. Para ello, el primer paso será ilustrar lo que significa y en lo que consiste ser un líder o lideresa social en Colombia.
Indepaz (2020) define líder o lideresa social como aquella persona reconocida en su comunidad, organización o territorio que defiende los derechos de la colectividad y desarrolla una acción por el bien común. Todo líder o lideresa social es un defensor de derechos humanos.
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, lo define como aquella persona que realiza actividades en pro de uno o varios derechos humanos, en cabeza de un individuo o de un grupo. Los defensores de derechos humanos se esfuerzan por promover y proteger derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales (Relator especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos) (Naciones Unidas, 2000).
Un líder social se caracteriza porque “cuenta con reconocimiento de su comunidad por conducir, coordinar o apoyar procesos o actividades de carácter colectivo que afectan positivamente la vida de su comunidad, mejoran y dignifican sus condiciones de vida o construyen tejido social” (CINEP, 2018, p. 9).
Teniendo en cuenta el enfoque de este artículo, es importante resaltar que una lideresa social es “una mujer que como sujeta política agencia procesos de defensa de derechos humanos en pro de su comunidad, territorio, etnia y/o interés social” (Ballén; Rivera, 2021, p. 24).
El autor de este escrito concuerda con Ballén y Rivera (2021, p. 23) en el sentido que:
Las anteriores definiciones competen, sobre todo, a puntualizaciones académicas del concepto de persona defensora de derechos humanos y/o líder social. En la práctica, las comunidades y los mismos líderes se caracterizan a sí mismos de distintas formas, definiciones que son igual de válidas e incluso más vitales que las que puedan brindar las organizaciones.
Por constituir un gran aporte para este escrito debido a su claridad frente a la exposición del concepto y la problemática, vale la pena citar las palabras de Guevara (2019, p. 3):
Una persona defensora de derechos humanos o líder social es en sí misma una persona constructora de paz, democracia, país y sociedad. En Colombia, especialmente en los sectores populares, tanto rurales como urbanos, donde la precaria presencia del Estado es evidente, el papel de estos liderazgos se torna fundamental. Esto, en la medida en que ellos y ellas construyen el puente entre las comunidades y las instituciones estatales y gubernamentales en la búsqueda de la reivindicación de sus derechos. En consecuencia, la agresión, amenaza, o en el peor de los casos, el asesinato de un hombre o mujer líder, es un golpe de proporciones incalculables para las comunidades. De ahí que cuando se quiere acallar a una colectividad que busca cambios o mejoría en sus condiciones de vida, y que afecta con esta exigencia de derechos los intereses de particulares, el mensaje más contundente sea cegar la vida de sus líderes.
En síntesis, los lideres y lideresas sociales son las personas que representan la lucha por los derechos de minorías marginadas y cuando uno de ellos es asesinado se frustran los sueños de todo un conglomerado olvidado por el Estado y por la sociedad.
3 ADECUACIÓN TÍPICA E IMPRESCRIPTIBILIDAD
Para el cometido de este trabajo, el cual consiste en realizar una interpretación estratégica que permita una investigación judicial efectiva para las víctimas, es necesario, como en todo proceso penal, iniciar con el juicio de subsunción de los hechos y el tipo penal, lo cual no solo es importante para los términos de la acusación, sino también porque tiene consecuencias procesales trascendentales, como se evidenciará más adelante.
Así pues, analizando el tema desde el punto de vista netamente jurídico penal, el asesinato de líderes y lideresas sociales puede configurar, bien sea un genocidio o un crimen de lesa humanidad, lo que conlleva algunas implicaciones que se explican en esta sección del artículo.
Para iniciar con el planteamiento, resulta interesante hacer referencia a algunos hechos que han marcado la historia de Colombia y el tratamiento que se le ha dado por las entidades del poder judicial empezando por el asesinato de los miembros del partido político Unión Patriótica. “La UP aparece con gran protagonismo en la escena política en 1984 e inmediatamente se inicia la persecución contra sus líderes, los cuales son asesinados, desaparecidos o secuestrados” (Carvajal; Diaz, 2022, p. 16). Si bien los hechos acontecidos en el marco de la matanza contra los militantes de la UP, dejaron aproximadamente 6000 personas asesinadas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 27 de julio de 2022) y se conocen hoy en día como “el genocidio de la UP”, jurídicamente hablando, existe la dicotomía referente a si estos hechos se enmarcan como crímenes de lesa humanidad o en la categoría de genocidio. En el caso de Bernardo Jaramillo Ossa, candidato presidencial por la UP asesinado en medio de su campaña política, la Fiscalía General de la Nación lo catalogó como un crimen de lesa humanidad (Castellanos; Barragán, 2016). Del mismo modo fue caracterizado el asesinato del entonces congresista del referido partido político Manuel José Cepeda, en el marco del caso Cepeda Vargas Vs Colombia por parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (Gonzalez, 2011, p. 109).
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso contra alias “HH” por hechos constitutivos del exterminio de la Unión Patriótica, reconoce que estos hechos configuran desde el derecho colombiano un genocidio por razones políticas. (T. Sup., Sentencia 11-001-60-00 253-2006 810099-2013, Col.).
Por otro lado, vale la pena traer a colación que algunas providencias judiciales, en procesos referentes a los asesinatos de líderes políticos no relacionados con el caso de la UP como el de Luis Carlos Galán, enmarcan los hechos dentro del concepto de crímenes de lesa humanidad (Malambo, 2021).
Realizado este breve recuento es plausible la complejidad de cara a la adecuación típica de los asesinatos de lideres políticos, que indudablemente cuentan con características similares a las de los líderes y lideresas sociales debido a su labor de representación social y defensa de ideales ligados a la realización de los derechos humanos. También es plausible la necesidad de delimitar el asunto. Toda vez que, en Colombia “la supresión violenta de los adversarios ideológicos ha operado continuamente en la historia contemporánea del país, y ha impedido el surgimiento de opciones pluralistas y de una participación realmente democrática” (Cepeda, 2006, p. 101). Así las cosas, toca analizar la situación actual contra líderes y lideresas sociales a la luz de los elementos de los crímenes internacionales ya referidos, es decir, los de lesa humanidad y el de genocidio.
En lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad hay que tener en cuenta que, de la lectura del artículo 7 del Estatuto de Roma, los elementos para su configuración en el contexto de los asesinatos contra líderes y lideresas sociales serían los siguientes:
un ataque sistemático o generalizado;
dirigido contra la población civil;
por parte de una organización criminal o del Estado.
Ese mismo enunciado, establece un listado de conductas que se consideran como crímenes de lesa humanidad. En el literal H del numeral 1 la norma describe el crimen de “PERSECUCIÓN” como aquella que se realiza contra
un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte (ONU, 1998).
Esta descripción, a primera vista, pareciera ser la adecuada para el juicio de tipicidad de los asesinatos contra líderes y lideresas sociales y tendría asidero doctrinario en la opinión de Ambos (2004), cuando afirma que esta norma es útil para llenar los vacíos en cuanto a los grupos protegidos por el crimen de genocidio, recordando además la aplicación que tuvo el crimen de persecución en el castigo de los responsables del holocausto.
No obstante, en este texto se difiere de la referida doctrina y se defiende que los asesinatos contra líderes sociales deben ser catalogados como genocidio, tanto a la luz del ordenamiento penal interno como del internacional por diversas razones.
De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, los crímenes de lesa humanidad requieren que el ataque provenga de un grupo organizado determinado, aspecto complejo de vislumbrar en la situación que actualmente se vive en Colombia; no solo por el sinnúmero de actores del conflicto que “se han encargado de camuflar sus pasos sin dejar huella” (Garzón, 2021, p. 38), sino también por la arraigada cultura violenta que permea la sociedad del país. En cambio, el genocidio no exige una calificación en el sujeto activo, es decir, lo puede cometer cualquier persona sin que sea necesaria su pertenencia a una organización criminal, esto a su vez evita dificultades en la indagación respecto a las características del victimario.
Otro aspecto para tener en cuenta consiste en que una de las diferencias entre el crimen de genocidio y los de lesa humanidad, como afirma García (2021, p. 43):
es el móvil de los actos y su finalidad, mientras que en el genocidio los actos criminales tienen “el propósito de destruir un grupo” como tal, total o parcialmente, por medio del ataque de los individuos que lo integran, “los crímenes de lesa humanidad pueden ser perpetrados” por diversos motivos en cumplimiento un patrón regular de un Estado o de una organización y se caracterizan por ser sistemáticos y generalizados contra una población.
El genocidio consiste, en su modalidad más común, en quitar la vida a una o varias personas por su pertenencia a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, con el fin de destruirlo. Esto conforme al artículo 6 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Desde esta óptica la violencia analizada en este escrito encaja en el tipo penal internacional, pues se dirige claramente contra un grupo nacional, siguiendo a Castañeda (2021, p. 4):
El grupo de los líderes sociales y defensores y defensoras de derechos humanos, si bien es diverso, con personas que tienen reivindicaciones y luchas heterogéneas (que van desde la defensa de la tierra hasta las luchas por el derecho a la educación), es homogéneo en términos políticos, en cuanto son sujetos en continua resistencia contra la imposición hegemónica de distintos actores económicos y armados (perpetradores), para defender los derechos e intereses de sus comunidades. En efecto, aunque no se trata de un grupo uniforme en lo étnico ni racial, sí tiene consonancia en cuanto a sus reivindicaciones, objetivos e ideales, pues a estas personas las une su esfuerzo por la defensa de sus comunidades y territorios.
Así las cosas, el referido grupo se caracteriza por su identidad política, lo cual conlleva que deba considerarse como un grupo político que en principio no está protegido por el artículo 6 del Estatuto de Roma. No obstante, es necesario traer a colación el proceso adelantado contra Augusto Pinochet por parte del juez español Baltasar Garzón, en el que se dejó claro que el concepto de grupo nacional no es idéntico al de grupo político pero que el primero sí contiene al segundo ya que, por un lado, para la configuración del genocidio no se requiere la eliminación de todo el grupo nacional y, por otra, que el concepto de grupo nacional enmarca “subgrupos” como los políticos. Similares argumentos esgrimieron el juez Carlos Rozanzki durante el juzgamiento por los hechos que tuvieron lugar en el contexto de la dictadura en Argentina, catalogándolos como un genocidio contra el grupo nacional argentino (Castañeda, 2021, p. 8-9).
Hasta aquí se colige que el genocidio contra un grupo político se adecua típicamente a la descripción contenida en el Pacto de Roma, sin embargo, cabe destacar que en la legislación penal colombiana el genocidio tiene un mayor alcance de protección, toda vez que, en la descripción típica se incluyeron de forma expresa los motivos políticos (Bayona et al., 2020), situación que, conforme a la sentencia C-177 de 2001 no amerita cuestionamiento alguno en cuanto a los tratados internacionales ratificados por Colombia que establecen un parámetro mínimo de protección, por lo cual nada impide que la legislación interna los amplíe (Gonzalez, 2011, p. 102). En esta misma línea, la Corte Constitucional en la sentencia arriba enunciada, declaró inexequible la expresión que había sido contemplada en la primera versión de la norma que castiga el genocidio y que exigía que los grupos objeto de este delito debían obrar en el marco de la legalidad; por estas razones, la legislación penal colombiana define la forma más frecuente de genocidio de la siguiente manera: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta meses (480) a seiscientos meses (600) (Colombia, 2000)”.
Así las cosas, el asesinato contra defensores y defensoras de derechos humanos en Colombia constituye un genocidio, no solo a la luz del ordenamiento interno, sino a la luz del Estatuto de Roma. Una primera implicación de este análisis consiste en que los asesinatos de líderes y lideresas sociales, ante la inactividad investigativa estatal; es decir, en virtud del principio de complementariedad, son crímenes de conocimiento de la Corte Penal Internacional, sin dejar de lado que la figura de jurisdicción universal “faculta a cualquier Estado para perseguir, a través de su propia jurisdicción penal, a los responsables, incluso aunque no exista vínculo directo entre el hecho delictivo y el ordenamiento interno” (Huertas, 2013, p. 213).
Una vez determinado que las características de los asesinatos contra líderes y lideresas sociales se adecuan típicamente al crimen de genocidio, es necesario abordar el tema de la imprescriptibilidad de la acción penal como consecuencia jurídico-procesal, toda vez que el crimen de genocidio es imprescriptible a nivel internacional en virtud del artículo 29 del Estatuto de Roma y a nivel interno a la luz del artículo 83 del Código Penal.
La prescripción no es un acto de voluntad como la amnistía o la gracia. No expresa el perdón de los hombres, sino el olvido del tiempo, que garantiza la impunidad de los crímenes después de un determinado plazo transcurrido desde los hechos que impide la persecución penal, prescripción de la acción pública o desde la condena (prescripción de la pena que no será ejecutada). La impunidad, cuando bloquea cualquier procedimiento, obstaculiza la formación de la memoria, la cual no tiene como función esencial regodearse en el pasado, sino alimentar el presente y preparar el futuro (Huertas et al., 2011, p. 154).
Esta excelsa consigna expone el fundamento de la imprescriptibilidad de crímenes atroces en procura de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Para efectos de claridad conceptual, es importante resumir las reglas que rigen la imprescriptibilidad del crimen de genocidio en Colombia, esto como resultado de un análisis sistemático del Código Penal y la sentencia C-422 de 2021:
La acción penal es imprescriptible, no obstante, una vez se vincula formalmente a la persona al proceso (formulación de imputación, indagatoria) el término de prescripción corresponderá a la mitad de la pena máxima fijada en la ley para ese delito.
En cuanto a la sanción penal, esta prescribe una vez se cumpla el término fijado en la sentencia sin que se haya hecho efectiva, es decir, en Colombia la pena impuesta por genocidio si prescribe. (Corte Constitucional, Sentencia C422-2021, Col.)
Si bien con este escrito se defiende que las investigaciones preliminares por asesinatos de líderes y lideresas sociales sean imprescriptibles, no significa que se acepte que la ausencia de efectos por el paso del tiempo sea usado como herramienta o como excusa de sectores poderosos para obstruir la realización de los derechos de las víctimas, al contrario, lo que se busca es generar mayor compromiso por parte de las instituciones que conocen de estos hechos; así sea en razón de la veeduría de la comunidad internacional; puesto que “la sociedad colombiana reclama el rescate de la memoria y de la verdad histórica ante esta barbarie constituyendo un acto de oposición al poder y al olvido” (Gómez, J., 2020, p. 233).
Para cerrar esta parte del artículo, hay que decir que la Fiscalía General de la Nación ha tratado de implementar estrategias de investigación como en la directiva 002 de 2017 que ordena, ante el asesinato de un líder o lideresa social, establecer como hipótesis que el homicidio fue motivado por la calidad de defensor de derechos humanos, no obstante, en este escrito se propone como paso importante en contra de la impunidad de este flagelo que la primera hipótesis que se maneje en la investigación sea la del crimen de genocidio, teniendo en cuenta que implica mayor diligencia en las labores de indagación, ya que no es lo mismo hablar de homicidios agravados que de un genocidio, puesto que este último es un crimen que le compete a la Corte Penal Internacional ante la falta de actividad estatal y que puede ser jugado por cualquier Estado enviando “una señal clara a los autores de crímenes internacionales de que no están más allá del alcance de la ley” (Ambos, 2013, p. 126). Lo anterior, contribuiría a la dignificación de las víctimas y, por otro lado, funcionaría como un mecanismo para evitar condenas al Estado en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como la que tuvo lugar por el genocidio de la Unión Patriótica.
4. EL PAPEL DEL ENFOQUE DIFERENCIAL Y DE GÉNERO EN LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE ASESINATOS CONTRA LÍDERES Y LIDERESAS SOCIALES
Conviene ahora analizar la naturaleza, el alcance y la situación actual de estas dos nociones en lo que al tema de este escrito se refiere.
El enfoque diferencial puede definirse como el conjunto de acciones en cabeza de las personas, la sociedad y el Estado que contribuyen a eliminar barreras entre los distintos colectivos de la sociedad otorgando un trato diferenciado a personas consideradas como sujetos de especial protección constitucional, entre las que se encuentran los líderes y lideresas sociales, brindando igualdad de oportunidades en la vida política, económica, social, comunitaria, y cultural (Forero, 2019, p. 51-52).
Adicionalmente, el enfoque diferencial debe entenderse como un método de análisis, pero también como una guía de acción. En cuanto método de análisis, permite estudiar la realidad para visibilizar las distintas expresiones de discriminación; como guía de acción, formula herramientas para la realización de los derechos a partir de la diferencia entre los sujetos o colectivos. En suma, el enfoque diferencial tiene como objetivo la inclusión, partiendo de los principios de igualdad y no discriminación (Gómez, D., 2020).
La Fiscalía, mediante la Directiva 0001 (2012, p. 20) realizó un intento para implementar el enfoque diferencial en la investigación de los delitos de manera abstracta, estableciendo algunos criterios de priorización aceptando que
la concreción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, le impone al Estado en general, y a la Fiscalía General de la Nación en particular, el deber de adoptar instrumentos de política criminal que permitan acordar un trato diferente entre demandas ciudadanas de justicia distintas. Lo anterior por cuanto ni todos los delitos presentan el mismo impacto social, gravedad o relevancia, ni todos los reclamantes de justicia se encuentran en la misma posición.
En esta misma directiva, el ente investigador reconoce expresamente la necesidad de tener en cuenta la calidad de líder social y/o de defensor de derechos humanos de las víctimas a la hora de establecer una investigación consecuente con el principio y derecho a la igualdad. Por otro lado, la entidad acusadora determina como criterio de priorización el hecho que el caso esté siendo conocido por un sistema internacional de protección de los derechos humanos o que haga parte del examen preliminar realizado por la Corte Penal Internacional sobre Colombia. Este último aspecto es de total relevancia de cara a lo aquí propuesto, toda vez que, la CPI está facultada para conocer del crimen de genocidio, como se expuso anteriormente.
Mediante la directiva 0002 de 2015 el ente acusador quiso optimizar los criterios que había establecido en el 2012, teniendo en cuenta que se observaba una atención diferenciada entre las peticiones de justicia, que no estaba justificada y carecía de transparencia. Adicionalmente, la Fiscalía da cuenta que no ha logrado consolidar las políticas de investigación con enfoque diferencial (Directiva 0002) (Fiscalía General de la Nación, 2015). En abril de 2023 la misma entidad emitió una nueva directiva con el número 0002 sin realizar mayor desarrollo al tema (Fiscalía General de la Nación, 2023).
Centrando el tema a la investigación de asesinatos contra defensores y defensoras de derechos humanos, vale la pena recordar lo arriba expresado, en lo que atañe a que la Directiva 0002 de 2017 estableció que los fiscales tengan como primera hipótesis de investigación la del homicidio agravado, debido a la promoción de derechos humanos contemplado en el artículo 104 del Código Penal, además de recalcar la seriedad con que se debe encausar la fase de indagación (Fiscalía General de la Nación, 2017). Como se dijo líneas atrás, para el autor del presente documento, la primera hipótesis de investigación en estos casos debe ser la de un genocidio.
En lo que atañe al asunto de este escrito, dotar de celeridad, priorización y seriedad a las investigaciones de asesinatos contra líderes y lideresas sociales tiene asidero en el enfoque diferencial, ya que constituye una gran ayuda para combatir la impunidad. Al respecto, vale la pena citar las palabras de la CIDH (2019, p. 95):
la impunidad -entendida como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena- propicia la repetición crónica de violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares. La impunidad es una de las causas que posibilita la continuidad de actos de hostigamiento, ataques y asesinatos contra personas defensoras, incrementa la situación de indefensión y desprotección en la que se encuentran y tiene un efecto amedrentador e intimidatorio en ellas, en otros defensores y defensoras, en las personas que acuden a ellos y quienes estén vinculados a su trabajo.
Desafortunadamente, la misma CIDH (2020) informó que, para el año 2020 el Estado colombiano no había dado cabal cumplimiento a la recomendación referente a utilizar el enfoque diferencial en el análisis de contexto para la evaluación del riesgo y la adopción de las medidas de protección para defensores y defensoras de derechos humanos. Situación que a día de hoy no parce haber mejorado.
En cuanto a lo que tiene que ver con el enfoque de género, es fácil deducir que su significado se enmarca en el concepto de enfoque diferencial y, en consecuencia, se fundamenta en el derecho/valor/principio de la igualdad que en Colombia está consagrado en el artículo 13 de la Constitución, que establece la prohibición de discriminación. En palabras de Ballesteros (2015, p. 65):
El fundamento jurídico de la prohibición expresa de discriminación por razón de sexo y de la posibilidad de dar trato diferenciado y favorable con el propósito de lograr la igualdad real por parte de la sociedad y de los poderes públicos hacia la mujer responde al hecho de que las mujeres han sido excluidas, oprimidas e históricamente infravaloradas social, jurídica y económicamente, en definitiva discriminadas.
En el mismo sentido y resaltando que constitucionalmente es deber de todos propender por eliminar la desigualdad por razones de género, vale la pena traer a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el cuál, adicionalmente, muestra cuál es la naturaleza jurídica del enfoque o perspectiva de género como una obligación en la lucha contra la discriminación:
El enfoque de género, también llamado perspectiva de género, constituye un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren de una manera que les permita identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres (CSJ, Sentencia SP1944-2022, Col.).
Así las cosas, la finalidad de la perspectiva de género es cerrar brechas de desigualdad creadas por estereotipos arraigados en una sociedad caracterizada por el machismo, como lo sería la colombiana.
En lo que respecta a los crímenes internacionales, la violencia de género está expresamente reconocida en el catálogo del Estatuto de Roma, del mismo modo, el referido instrumento incluye la perspectiva de género como directriz que debe seguir el fiscal desde el comienzo de las investigaciones. Este fue uno de los grandes triunfos del feminismo sobre potencias conservadoras como el Vaticano, en los debates que se presentaron en la redacción del tratado que dio origen a la Corte Penal Internacional (Odio, 2014, p. 268).
Pero el quid del asunto en este capítulo consiste en que el artículo 54 del Estatuto de Roma ordena al fiscal adoptar las
medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños (ONU, 1998).
En consecuencia, los órganos que conforman la Corte Penal Internacional en desarrollo de sus funciones deben reconocer que la discriminación por motivos de género es estructural y resulta necesario tomar medidas efectivas para su eliminación. En ese sentido, se tienen que identificar los elementos de subordinación femenina relacionados con la motivación de crímenes internacionales (Morales, 2016, p. 65) con miras a que “dejen de ser considerados como inevitables subproductos de la guerra y reciban la atención que merecen” (Moreyra, 2005, p. 105).
La idea hasta aquí planteada se puede resumir citando una prolija reflexión de la gran jurista feminista Facio (2002, p. 1):
La incorporación de la perspectiva de género en el Estatuto de Roma abre la perspectiva a una real justicia de género; se podría frenar y tal vez hasta erradicar las violaciones sistemáticas o graves a la población civil en tiempos de guerra y de paz. Es la primera vez que en un instrumento legal e internacional aparece la palabra género, que significa más que "mujer".
Pese a que las disposiciones en materia de enfoque de género del Pacto de Roma no son aplicables de forma directa al derecho colombiano, si sirven de base para demostrar la preocupación de la comunidad internacional por estas cuestiones y para reforzar la necesidad de cumplir con estas medidas que, como se expuso anteriormente, constituyen un mandato constitucional en virtud de la igualdad material contemplada en el artículo 13 de la Constitución. Vale anotar, que la propia Corte Suprema de Justicia se ha referido a la aplicación del mandato de enfoque de género del Estatuto de Roma como parámetro orientador en la investigación de crímenes de competencia del Tribunal Penal Internacional (CSJ, Sentencia SP5395-2015, Col.)
La intención de hacer referencia a la legislación penal internacional en este acápite sobre enfoque de género es poner de presente la relevancia del asunto de cara a crímenes como el genocidio de lideresas sociales. Ahora, es procedente incorporar estas ideas al estudio del contexto violento contra las líderesas sociales en Colombia toda vez que, con base en los datos expuestos al comienzo de este escrito, resulta evidente que “el debate sobre la participación de las mujeres en política y en los procesos de toma de decisiones nuevamente cobra importancia” (Ballesteros, 2015, p. 62). Si bien hoy en día se habla de lideresas sociales y esto está relacionado con algunos avances en la lucha contra las desigualdades de género (Bonilla; Pardo, 2023), es ostensible que la violencia en su contra es un mecanismo para callar sus voces que se torna en una barrera para la igualdad material que debe ser derribada.
Respecto a este tópico, la Fiscalía General de la Nación también ha establecido lineamientos a sus delegados, como fue el caso de la directiva 0002 de 2015 ya citada, la cuál estableció como uno de los fines de la priorización la integralidad de las investigaciones aplicando el enfoque diferencial de género (Fiscalía General de la Nación, 2015).
Recogiendo lo anterior, es válido afirmar que la aplicación del enfoque de género en la investigación de crímenes contra lideresas sociales permite evitar que se reproduzcan situaciones de discriminación y exclusión en procura de brindar una mejor y mayor protección a sus derechos (Mantilla, 2013, p. 131). Adicionalmente, el Estado tiene el deber reforzado de protegerlas pues se encuentran en un doble riesgo, esto debido a la discriminación histórica que han sufrido por ser mujeres y, por otro lado, por su calidad de defensoras de derechos humanos. Esto teniendo en cuenta, entre otras cosas, la Convención de Belém do Pará (CIDH, 2019).
No obstante los lineamientos formales que se han enunciado, la CIDH (2020) informó que, para el año 2020 el Estado colombiano no había cumplido con la recomendación referente a implementar el enfoque de género en investigación de posibles delitos contra personas defensoras de derechos humanos, aspecto que parece continuar sin resolución.
Para cerrar lo referente al enfoque diferencial y de género en cuanto al asesinato de líderes y lideresas sociales, cabe resaltar que la CIDH ha indicado que las autoridades deben analizar todas las posibles hipótesis que rodeen el crimen para establecer si el motivo tiene que ver con la defensa y promoción de los derechos humanos o con cuestiones de orientación sexual o identidad de género (CIDH, 2019). Esto refuerza la idea aquí planteada en el entendido que los entes investigadores deben tener en cuenta que el crimen de un líder o lideresa social corresponde con la descripción típica del genocidio.
Así las cosas, la implementación material del enfoque diferencial y de género en la investigación del flagelo que se presenta contra defensores y defensoras de derechos humanos en Colombia, permite priorizar la investigación de estos casos atendiendo criterios de investigación propios de crímenes internacionales como el genocidio.
5 CONCLUSIONES
El contexto de asesinatos contra líderes y lideresas sociales es una situación que se adecua a la descripción que el Código Penal colombiano en concordancia con el Estatuto de Roma, realizan del crimen de Genocidio. Esto conlleva la imprescriptibilidad de la acción penal como garantía de los derechos de las víctimas.
Este crimen puede ser conocido por la Corte Penal Internacional e incluso procesado por cualquiera de los Estados Parte del Estatuto de Roma, lo cual funge como incentivo para una investigación y juzgamiento serios en el marco de esta situación y que la imprescriptibilidad no se convierta en una excusa para tener archivados en los anaqueles (ahora digitales) los expedientes de estos hechos macabros. En consecuencia, cuando los fiscales conozcan de crímenes contra líderes o lideresas sociales deben desplegar un trabajo metodológico partiendo de la hipótesis de un crimen de Genocidio.
El Estado colombiano está obligado a analizar estos crímenes con enfoque diferencial y de género y así darle prioridad a la indagación de presuntos responsables teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de las víctimas directas e indirectas debido a la ausencia estatal. Con la aplicación de este concepto se logra un avance en la efectivización de la igualdad material. Asimismo, el enfoque de género es una medida que refuerza las acciones del Estado tendientes a eliminar las brechas de desigualdad en una cultura arraigadamente machista y discriminatoria como la colombiana.
Reconocer con la seriedad que amerita lo que se propone en este escrito, evitaría al Estado colombiano futuras condenas por parte de la CIDH, como la recientemente impuesta en el marco del litigio frente al genocidio de la UP.
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