Resumen: El presente artículo tiene como propósito la crítica del discurso jurídico moderno en Nuestra América, desde la perspectiva de la mitología jurídica. La tesis principal consiste en que la ciencia jurídica, al negar o ignorar su fundamento mítico, encubre las relaciones desiguales de poder y de saber que definen y construyen el discurso del derecho. Desde una posición teórico-crítica nuestroamericana, se revisará, en primer lugar, la concepción del derecho como discurso y campo social, así como la emergencia de las zonas del no-ser. En segundo lugar, se abordará el fundamento mítico de la ciencia jurídica y dos ejemplos de configuraciones míticas del discurso del derecho. Finalmente, el artículo concluye que, para realizar un derecho intercutural, decolonial y para la emancipación, se necesita una apertura discursiva de mitos y cosmologías, acompañada de la reivindicación de saberes jurídicos y derechos alternativos.
Palabras clave:Crítica jurídicaCrítica jurídica,interculturalidadinterculturalidad,mitomito,saber jurídicosaber jurídico,pluralismo epistemológicopluralismo epistemológico.
Abstract: This article has the purpose of making a critique of modern legal discourse in ?Nuestra América?, from the perspective of legal mythology. The main thesis is that legal science, by denying or ignoring its mythical basis, masks the unequal relations of power and knowledge that define and construct the discourse of law. From a decolonial and critical position, we will review the conception of law as discourse and social field and the emergence of the ?no-ser? zones. Later, we will analyze the mythical foundation of legal science and two examples of mythical configurations of legal discourse. Finally, the document concludes that a discursive opening of myths and cosmologies is needed to produce an intercultural, decolonial and emancipative law. That is also important for the recognition of different forms of legal knowledge and alternative human rights.
Keywords: Legal criticism, Interculturality, Myth, Legal knowledge, Epistemological pluralism.
Resumo: O presente artigo tem como propósito a crítica do discurso jurídico moderno em Nossa América, desde a perspectiva da mitologia jurídica. A tese principal consiste em que a ciência jurídica, ao negar ou ignorar o seu fundamento mítico, encobre as relações desiguais de poder e saber que definem e constroem o discurso do direito. Desde uma posição teórico-crítica nossoamericana, se revisará, em primeiro lugar, a concepção do direito como discurso e campo social, bem como a emergência de regiões do não-ser. Em segundo lugar, se abordará o fundamento mítico da ciência jurídica e dois exemplos de configurações míticas do discurso do direito. Finalmente, o artigo conclui que, para realizar um direito intercultural, decolonial e para a emancipação, é preciso uma apertura discursiva de mitos e cosmologias, acompanhada da reivindicação de saberes jurídicos e direitos alternativos.
Artículos
Mitología jurídica en nuestra América: resignificar el discurso jurídico para un derecho intercultural
Juridic mythology in "Nuestra América": meaning the juridic discourse for an intercultural law
Mitologia jurídica em nossa américa: resignificar o discurso jurídico para um direito intercultural
Recepción: 08 Octubre 2019
Aprobación: 12 Diciembre 2019
Publicación: 31 Diciembre 2019
Desde el comienzo del siglo XXI, la relación entre derecho, cultura y transformación social de la realidad en Nuestra América 1 ha sido trabajada desde dos perspectivas: i) el trabajo de activistas jurídicos que sirven de intermediarios para interpelar la razón del Estado y del derecho, con el fin de lograr modificaciones normativas (legales o jurisprudenciales) por los canales institucionales oficiales ( García Villegas, 1989; Uprimny, 2005; Saffon y García Villegas, 2011; Rodríguez, 2011; Coral-Díaz, Londoño-Toro y Muñoz-Ávila, 2010); ii) las críticas teóricas realizadas por el pensamiento nuestroamericano 2, las cuales exploran y abordan las experiencias comunitarias y periféricas. Estas experiencias son articuladas por sujetos identificados como marginados que pretenden mostrar discursos y prácticas alternativas a la razón oficial y central del derecho estatal. Se considera que dicha razón no los interpela de forma horizontal y desecha sus saberes sobre el derecho y el desarrollo ( Ariza, 2015; Melgarito, 2015; De Sousa Santos, 2012; Santamaría, 2013; Olea, 2013).
En este sentido, una diferencia fundamental entre estas perspectivas es que la primera cree y confía en las transformaciones sociales por la vía jurídico-institucional, mientras que la segunda le atribuye al derecho un carácter conservador y reificador de las relaciones de poder de clase, género, raza y etnia. Esto explicaría la dificultad de cambios significativos en la razón estatal.
Esta tensión entre regulación jurídica y emancipación social tiene un origen genuinamente occidental, que es parte integral del paradigma sociocultural de la modernidad en la medida que asume que hay un solo derecho como monopolio del Estado moderno y una aspiración universal a un orden bueno en una sociedad ideal en el futuro. ( Castro Herrera, 2018, p. 176)
El derecho como sistema de normas pareciera estar circunscrito a la regulación, categorización y ordenamiento de lo social. No obstante, lo jurídico es estructura y a la vez estructurante de la realidad ( García Villegas, 2010). Lo anterior conduce a pensar en las consecuencias de un derecho como herramienta que favorece o encubre la desigualdad en la producción e intercambio de saber y poder. Esto se puede expresar en el afianzamiento de unos modos de entender lo económico, lo social y lo cultural a favor de los sujetos que pueden decir, determinar e interpretar el derecho ( Sanin Restrepo, 2009).
Puede decirse, entonces, que existe una dicotomía entre una visión moderada institucional del cambio social y una perspectiva situada y crítica ante el discurso jurídico. Esta dicotomía proviene de la paradoja entre el derecho como pura herramienta para la dominación y los distintos grados en los que el derecho funciona como potencialidad emancipatoria. Para poder resolver esta disyuntiva, es necesario posicionarse frente a las preguntas: ¿el derecho sirve para la emancipación y la transformación de la realidad social?
En el presente texto, mi postura consiste en afirmar que el derecho es ineludible para realizar las transformaciones sociales. Esto se debe a que el derecho no solo categoriza y ordena a los sujetos y los derechos, sino que además produce subjetividad y sentidos sobre la justicia, así como sobre las teorías y prácticas hegemónicas en las que el propio derecho se expresa. Esta perspectiva no implica recargar toda la responsabilidad de los cambios en el ámbito jurídico, sino comprender que el discurso jurídico es intervenido por grupos dominantes para perpetuar relaciones de poder desiguales. Que el derecho sea un instrumento para quienes ostentan el poder dice, a su vez, que su dirección puede ser distinta: el poder no se extingue, sino que se reconfigura ( Ariza y Barretto de Sá, 2016).
Este tipo de reflexiones no son comunes en la ciencia jurídica. Lo anterior es debido a la opacidad y encubrimiento de lo que Karlo Tuori refiere como nivel profundo del derecho. Para Tuori, existen tres niveles o capas de lo jurídico, en las que a mayor profundidad menor es la accesibilidad: en primer lugar, está el nivel superficial de la validez formal, que se refiere a las disputas formales por la existencia y la aplicación de normas jurídicas (su creación y su interpretación); en segundo lugar, está el nivel de la cultura jurídica, que se refiere a las condiciones rituales y retóricas que permiten decir, enunciar e interpretar el derecho; y finalmente, el nivel profundo, que se asocia a las epistemes y prácticas dominantes que configuran supuestos o mitos inalterables en el discurso jurídico ( Tuori, 1998). La capa profunda se caracteriza por su inalterabilidad y el difícil acceso para los sujetos no-aptos para enunciar el derecho. Lo que construyen los juristas (normas, resoluciones, jurisprudencia), que en principio es independiente de poderes e intereses privados, encubre el afianzamiento de ideologías encarnadas en ficciones y mitos como la democracia, el principio de legalidad, la neutralidad axiológica del derecho, la tenencia de los derechos o el interés general.
El mito es una construcción simbólica y de sentido que orienta y controla la producción de saberes. Por pertenecer al terreno de lo simbólico, el mito es constantemente negado como fundamento del conocimiento científico, pero se constituye como encarnación de la ideología que sostiene un discurso de saber. En el caso del derecho, encuentro algunos mitos como la igualdad y la libertad, que son inamovibles e indisputables, no porque no existan en realidad múltiples significados sobre los mismos, sino porque han sido sacralizados y recubiertos por la cientificidad y dogmática jurídica.
Ahora bien, los mitos y abstracciones, naturalizadas en el derecho, que integran el nivel profundo de lo jurídico no son neutrales e independientes. Los mitos encubren relaciones de dominación y de poder al establecerse como indisputables e indispensables para la cohesión social. Desde esta perspectiva crítica, el derecho es una herramienta que agencia discursos sobre el desarrollo económico, el capitalismo, la normalización de la desigualdad y la justificación de la pobreza y la segregación, a partir de lecturas de la realidad que parten de la centralidad del Estado. Estas lecturas hacen que la distancia entre la configuración del discurso jurídico y los sujetos de derecho sea cada vez más amplia. El derecho, como reificador de relaciones sociales y desiguales de poder, se construye de forma vertical, autoritativa e institucional-oficial.
El nivel profundo es ininteligible y poco interesante para los no-juristas. Para los sujetos que enuncian el derecho (jueces, abogados, doctrinantes) es inalterable. Los operadores y profesionales jurídicos se resisten habitualmente a pensar la falibilidad de este nivel profundo, pues en éste se ubican los mitos y ficciones que dan sustento a la presunta racionalidad del ámbito jurídico (y a la certeza de sus saberes y labores). De tal suerte que, la construcción de un discurso jurídico alternativo dependerá de cómo sea posible intervenir, atravesar y repotencializar este nivel profundo. En ese sentido, cabe preguntarse ¿Cuáles son los supuestos aparentemente inalterables (ubicados en el nivel profundo) que impiden la construcción alternativa y horizontal de un discurso jurídico intercultural?
Para resolver este interrogante, conectado con la pregunta inicial sobre el carácter transformador del derecho de las realidades sociales injustas, haré i) un recorrido crítico por ideas y conceptos que permiten entender el cuestionamiento hacia el derecho como dominación; luego ii) reflexionaré sobre el fundamento mítico de la ciencia jurídica y abordaré ejemplos de lo que considero son configuraciones míticas e inalterables del discurso jurídico; y iii) conectaré la apertura discursiva (de choque, diálogo, tensión entre mitos) con la reivindicación de otros derechos periféricos, construidos desde las subjetividades que son producto de la diferencia racial-colonial, así como de la normalización de la desigualdad social y económica.
Por discurso entiendo un conjunto de enunciados, condiciones y dispositivos que permiten controlar y agenciar un régimen de verdad ( Foucault, 2005). El discurso jurídico, en ese sentido, está formado por una serie de proposiciones que obedecen a unas reglas semejantes de constitución. El conocimiento o el saber jurídico, entendido desde la certeza científica, dependerá de quien realice el acto enunciativo (el sujeto que dice la verdad), una reorganización del espacio y el lugar donde se produce, y un control epistemológico de los modos en que puedo aproximarme a este saber específico ( Foucault, 2005). En efecto, el derecho se construye en los tribunales y en los parlamentos, pero también en las políticas públicas y en el ordenamiento territorial, así como en lo que dicen los sujetos autorizados para enunciar la verdad jurídica: los abogados, los jueces, los juristas.
Para identificar que un enunciado efectivamente pertenece al derecho (y no hace parte de otro terreno que pueda parecérsele como la moral o la religión), se requiere una distinción científica. La verdad jurídica necesita de una escisión entre una dimensión intradiscursiva y una extradiscursiva. La primera es la que separa la realidad del discurso: la ciencia jurídica habla de lo que el derecho debe ser y no de lo que es, según la fórmula clásica kelseniana. La verdad intradiscursiva es la que escriben los profesionales en derecho. Ésta se corrige con unas reglas que delimitan el espacio y el campo de lo jurídico ( Bourdieu, 2002). Por su parte, la dimensión extra discursiva incluye las prácticas sociales normativas que no son consideradas como derecho: las reglas comunitarias de los barrios o sistemas normativos propios de pueblos originarios ancestrales ( Ariza, 2010). En estricto sentido, en la dimensión extradiscursiva no hay saber jurídico.
La desconexión con la materialidad (las relaciones de poder, de desigualdad y de racialización) explica por qué el discurso jurídico contiene y aísla los cuestionamientos de justicia, al defender la neutralidad axiológica y el relativismo valorativo. Kelsen justifica esta objetividad o racionalidad en función de que no exista algún tipo de prevalencia de justicia o valores sobre otros. La consecuencia es que el derecho como ciencia se mantenga desconectado de las exigencias o demandas de justicia. Por tanto, el derecho debe separarse de los saberes que interpelan, distorsionan o desordenan las concepciones del discurso jurídico, que objetiva las relaciones sociales (las convierte en contratos, en derechos, en deberes y, más importante aún, en categorías con las cuales identificar sujetos en el derecho). Los sujetos que narran sentidos y significados diferentes a los que establece el derecho (como en el caso de la propiedad individual, de la igualdad material o de la diferencia cultural) son aplacados y desconocidos por el aislamiento de lo no-científico, no-racional y, en últimas, no-jurídico.
En el derecho, como en todo discurso, existen herramientas para su control. La consistencia y coherencia del discurso jurídico está marcado por elementos disciplinares y rituales. La disciplina en el derecho es el conjunto de proposiciones verdaderas, ajustadas a unas reglas de juego conceptuales y de significado. Estas reglas están definidas por corrientes de pensamiento influyentes, con pretensión de universalidad y, por tanto, dominantes en el mapa de producción de saber jurídico a nivel geopolítico (positivismo, realismo, trialismo jurídicos de origen eurocéntrico). Dichas corrientes determinan cuales elementos de la verdad jurídica son indispensables para nombrar y enunciar el derecho, dejando al margen otras reflexiones teóricas como no desarrolladas, no científicas o de alcance local. Estas corrientes más influyentes establecen el nivel de cientificidad del derecho y, por tanto, cuales son las condiciones para crear derecho en el marco discursivo-científico (Fonseca Sandoval, 2018). Lo anterior se produce en un intercambio desigual del conocimiento jurídico entre un sujeto metrópoli y un sujeto colonial, a nivel del norte y sur global ( Bonilla Maldonado, 2016), pero también en lo local-nacional, entre las élites académicas y operativas del derecho y los no-abogados 3.
El sujeto enunciador del saber debe ajustarse a cláusulas generales so pena que sus postulados sean calificados como errados o externos al derecho. El ritual, por su parte, reúne las costumbres, tradiciones, vestimenta y retórica que deben usar los abogados para ser reconocidos como sujetos aptos para formular el derecho, incluyendo la construcción de un lenguaje jurídico de difícil comprensión para los no-abogados ( Cárcova, 1998). Una objeción frecuente a este argumento es que toda construcción discursiva de saberes tiene ritualidades y lenguajes particulares. No obstante, lo que aquí pretendo señalar es que la opacidad del derecho, su incomprensión para los no-abogados, es utilizada como una herramienta de control sobre las demandas y exigencias extra-discursivas de transformación del orden legal y de los procedimientos y derechos que ampara.
En el momento de la génesis del lenguaje, los chamanes, magos y sacerdotes se aseguraron de controlarlo, para que la esencia sagrada de sus conocimientos se transfiera a ellos y que fundamente el poder y la dominación que ejercen sobre sus ?sujetos?. El terror del hombre primitivo ante los fenómenos naturales lo llevó a preferir otra dominación, que se ejercía por la mediación de la figura del docto chamán. Analógicamente, se podría afirmar que la existencia del mundo jurídico es constitutiva del poder del letrado y de los otros especialistas del derecho, profesores, magistrados, árbitros, quienes controlan el sentido del mismo y, por lo tanto, ejercen poderío sobre los profanos (Saucier, 2015, p. 408).
Tanto disciplina como ritual son dos mecanismos que controlan el discurso, al excluir y cercenar otras posibilidades de constitución y significación del derecho. En otras palabras, condenan al ostracismo los derechos alternativos y los entienden como apéndices o residuos del orden jurídico oficial y central. Estas son otras maneras de entender la justicia y su materialización, como el caso del derecho mayor y ancestral para la armonización de los pueblos originarios indígenas, las reglas territoriales en consejos comunitarios afrodescendientes, así como las formas de distribución de competencias y recursos en los barrios marginales de las ciudades.
La opacidad de otros nomos que desfiguren, distorsionen o reemplacen los conceptos y sentidos del discurso jurídico central, oficial, nacional, no se soluciona con el pluralismo jurídico en sentido formal. Esto se debe a que la relación de dominación entre ambos espacios y lugares de enunciación persiste a pesar de los intercambios o vínculos entre sujetos, instituciones y conceptos. Los terrenos de simbiosis entre lo dominante y lo alternativo no acaban con la supremacía del discurso científico jurídico. De hecho, aunque éste haga un reconocimiento de la existencia de otros nomos, no permitirá su intromisión en los sentidos y significados dominantes, tal como sucede en la mayor parte de Nuestra América. Lo que comúnmente sucede es que cuando, en una decisión judicial, se pone en diálogo la voz de los sujetos no-abogados, sus demandas resultan intraducibles o inaceptables por el derecho, por lo cual el reconocimiento legal no basta ni abarca un pleno diálogo intercultural.
Ante la pregunta por los espacios de simbiosis, es importante tomar en consideración uno de los más influyentes abordajes sociológicos del derecho: la sociología del campo jurídico de Pierre Bourdieu (2002). Esta teoría demuestra la profunda conexión entre la cientificidad del derecho y la manera como se establecen espacios simbólicos de concentración de la determinación jurídica (quién define qué es derecho, en qué espacio y con qué herramientas). De este modo, Bourdieu hace evidente cómo la ciencia del derecho está en realidad circunscrita a la disputa intra-discursiva por la acumulación de un mayor capital social. Esta disputa establece cómo se dan los cambios en el derecho y bajo qué criterios ingresan nuevos intereses en su lenguaje.
Un campo es un espacio simbólico en el que se lucha por la definición o control de un discurso y su utilización ( García Villegas, 2010). Como se trata de un escenario de lucha entre los sujetos que lo integran, es importante identificar cuáles son las reglas de participación del campo, qué características deben cumplir aquellos que quieran incidir en la disputa y qué posibilidades existen de que un sujeto externo ingrese al campo.
En el caso específico del campo jurídico, a mi juicio las condiciones de interacción, alteración o intervención en el espacio discursivo tienen dos posibles miradas: una puramente interna (las disputas entre los profesionales en derecho), y otra orientada hacia la relación entre el adentro y el afuera del campo. A pesar de que aquí me interesa la segunda perspectiva, la primera no deja de ser necesaria para entender los linderos.
En efecto, la manera más común de establecer un campo es a través de una estructura organizada que avale a los integrantes, que para este caso es la facultad de derecho (como entidad formativa) y el Estado (que otorga la licencia profesional). Para entender las dinánimas de un campo son necesarios, además, otros dos conceptos: el habitus y el capital social. El habitus está compuesto por prácticas estructurantes que dan sentido y jerarquía a conceptos, ideas y epistemes que se constituyen como dominantes (sin que exista un orquestador determinado). Por su parte, el capital social se refiere al acumulado de legitimidad y de poder que me permiten ser más o menos apto para decir la verdad jurídica en el competido mundo de los abogados ( Bourdieu, 2002). Si esta es la forma de funcionamiento del campo jurídico, es difícil que un sujeto pueda transformar la juridicidad desde fuera. Para ello tendrá que acondicionarse y prepararse de modo a adquirir el capital simbólico necesario dentro del campo.
A su vez, quien reclama sus derechos, por su cuenta o a través de un representante legal, no está discutiendo las condiciones de ingreso al campo ni mucho menos el núcleo del discurso jurídico (sus epistemes dominantes y los intereses que las subyacen). Tampoco está pensando ni discutiendo las relaciones desiguales que sostienen el derecho, ni cómo el derecho utiliza ficciones y mitos para generar artefactos simbólicos que le permitan autoconservarse y ser el administrador del monopolio de la violencia ( Correas, 2004; Sarmiento y Solano, 2013). La crítica y la resistencia ante el derecho resulta problemática en la medida que éste nos ofrece libertad (derechos, acciones, garantías) y restricción al mismo tiempo (violencia estructural y simbólica). El derecho condiciona a los sujetos a no dudar sobre lo que significa, esconde y protege el mundo jurídico.
Tanto el análisis discursivo del derecho, como la sociología del campo jurídico resultan insuficientes para explicar el contexto de producción y circulación del saber jurídico y de su imposición inherente a las personas. La ficción deliberativa y contractualista liberal sostiene que las personas aceptan un sistema jurídico general y abstracto 4, pero nada tiene que decir respecto a las desigualdades concretas en la producción de conocimiento. En efecto, la teoría del campo jurídico describe la manera en que opera un adentro y un afuera del campo, pero se concentra demasiado en la estructura y poco en las resistencias de los sujetos que habitan los espacios simbólicos extra-discursivos.
Para enfrentarlo, hay que dialogar con una lectura crítica de lo que se ha denominado como pluralismo jurídico. En la línea de Wolkmer (2018) y Hernández (2015), sostengo que no basta con la mera coexistencia de sistemas normativos y su reconocimiento legal. Se requiere, además, de una descentralización del discurso jurídico. El hecho de que existan justicias especiales, locales y situadas, no servirá de nada si éstas no desmontan la centralidad del discurso jurídico y, además, son interpeladas para poder resignificar los sentidos, significados y categorías enunciadas desde la racionalidad jurídica. En los últimos años se ha avanzado en el reconocimiento legal del pluralismo de Nuestra América, pero aún existen retos enormes en la realización de la interculturalidad y el cuestionamiento de las relaciones poder, saber y hacer jurídicos ( Díaz Ocampo, 2018).
Siguiendo a Frantz Fanon, un complemento posible consistiría en entender el afuera del campo jurídico como integrado por múltiples zonas del no-ser. Estas zonas serían los espacios en los cuales se escriben conocimientos alternativos que han sido desconocidos y opacados, categorizándolos como irracionales y no científicos ( Fals Borda, 1981), debido al racismo que recae en los sujetos que los producen. Para Fanon, la raza no solo se refiere a la diferencia en el color de piel, sino que parte desde la diferenciación colonial: el bárbaro inculto, el migrante pobre, el joven sin títulos, el negro sin alma, el indígena con alma, pero sin ciudadanía ( Grosfoguel, 2012).
La clave de la idea de raza en la(s) teoría(s) decolonial(es) nuestroamericana(s) consiste en la separación y fractura entre europeos y no-europeos, occidentales y no occidentales, sudacas y ciudadanos del primer mundo (Quijano, 2000). Entre estos, los sujetos bárbaros, no-civilizados, racializados, étnicos y diversos en términos de género y sexualidad, son doblemente discriminados. Esto sucede primero, por la lógica colonial global del sistema-mundo ( Balibar y Wallerstein, 1991); y segundo, por las formas en que se cruzan las categorías de segregación en las espacialidades locales. Comprendo el racismo como la acumulación de prácticas de dominación que producen efectos de segregación, discriminación y deshumanización de los sujetos coloniales y subalternizados. En otras palabras, el racismo establece una línea divisoria entre la humanidad y la no-humanidad, y por tanto entre quien produce conocimiento y quién no.
La fetichización y la deshumanización del estudio y práctica del derecho, para decirlo de forma más clara, es el olvido del ser humano, es centrar la atención en la ley misma, en el sistema, su funcionamiento, sus procesos y procedimientos, no en su destinatario y en los efectos negativos (viciosos o que realizan el mal) o positivos (virtuosos o que realizan el bien) que pudiera ocasionar. ( Montero, 2017, p. 17)
Estar ubicado en la zona del no-ser representa una negación de la condición humana, y por ende, la puesta en marcha de racismos de distinta índole: el racismo cultural, el racismo biológico y el racismo epistémico. En el caso particular de la violencia epistémica ejercida contra poblaciones racializadas, los sujetos son desprovistos de su capacidad de interpelación e interacción con los discursos de verdad. Debido a su humanidad socavada o cuestionada, sus conocimientos y saberes son entendidos como irracionales o poco rigurosos y objetivos. En efecto, los linderos entre las zonas, los viajes producidos entre ellas, las simbiosis e hibridez de los sujetos es una debilidad de este planteamiento. No obstante, a pesar de que existan cruces, y sujetos que viajan entre las zonas, no por eso desaparecen las relaciones raciales y de violencia epistémica que las determinan. Es insostenible una negación de las zonas soportado en la inclusión y reconocimiento, siempre parcial y formal, de los sujetos racializados.
Tras el recorrido realizado, entiendo el derecho i) como discurso científico, ii) que se disputa en un campo delimitado y custodiado, iii) que establece zonas del ser y del no-ser, en las que los sujetos son categorizados en función de la racialización y su capacidad para enunciar el discurso jurídico. Lo anterior genera la pregunta por el papel que desempeñamos como sujetos: ¿somos ordenados o producidos por el discurso? La diferencia entre una y otra opción resulta abismal. Ser ordenado es asumir que las subjetividades son anteriores al derecho, y que lo jurídico se limita a establecer unas reglas y categorías para la regulación de la relación entre ellas. Por el contrario, si el derecho produce subjetividad, los sujetos son efectos del discurso jurídico y del régimen de verdad que le da sentido.
El discurso jurídico se establece y erige como neutro e imparcial, con el propósito de ordenar la realidad. No obstante, este optimismo racional zanja la complejidad de procesos históricos de violencia, silenciamiento y discriminación de sujetos. Siendo más claro, el discurso jurídico liberal, occidental y moderno realiza una maniobra objetiva y abstracta para convertir a los sujetos sociales y políticos abigarrados, diferentes y ubicados en distintas posiciones de dominación, en individuos aislados y egoístas, que deben pulsear, disputar y reñir con otros para tener y poseer sus derechos ( Brown, 2003).
Esta tesis resulta muy valiosa para entender que el nivel profundo del derecho solo puede ser inteligible y modificable cuando el derecho es cuestionado como discurso que produce significado y subjetividad, y no como un mero conjunto de reglas que regulan el comportamiento humano. La naturalización de lo individual, en detrimento del tejido colectivo entre saberes y justicias, se sostiene a partir de la concentración de la producción jurídica en el Estado, además de su correspondiente autoconservación como dueño y administrador del monopolio de la violencia (legal) ( Correas, 2000).
Dicho monopolio se expresa en la imposición de un derecho injusto, la concentración de la verdad jurídica en élites académicas e institucionales y el uso legítimo y legal de la fuerza contra unos sujetos particulares. Los usos de la fuerza o la violencia del derecho dependen de las relaciones desiguales de poder, pues éstas permiten la construcción de unos sujetos como susceptibles de ser silenciados y opacados: negritudes, pueblos indígenas, comunidades campesinas, estudiantes universitarios, comunidad trans.
Desde la mirada de la crítica jurídica, es ineludible preguntarse por cuál es el contenido del nivel profundo del discurso jurídico, por cuanto allí se ubican los contenidos fundamentales de la cientificidad y centralidad del saber. En el siguiente acápite abordaré este problema desde la lectura mitológica del derecho, para entender a qué nos enfrentamos al articular procesos de emancipación desde, a través de, o en contra del derecho.
La crisis del derecho moderno está profundamente ligada a la insuficiencia del modelo de racionalidad empleada por el propio derecho, un modelo que incluso no se corresponde con las necesidades funcionales de la sociedad contemporánea y que exige mecanismos y metodologías diferentes de interpretación y comprensión del aporte que éste tiene en la vida societal. ( Ariza y Barretto de Sá, 2016, p. 766)
El derecho debe ser, desde la matriz del positivismo jurídico, un constructo racional y estructurado, para cumplir con los estándares de certeza y objetividad del conocimiento. Uno de los elementos esenciales de la teoría jurídica moderna es la neutralidad valorativa o axiológica, la cual alude a un relativismo cultural en el cual, en apariencia, ninguna cosmovisión determina lo jurídico ( Araos San Martín, 2008). Esta idea parte de una distinción fundamental entre el mythos y el logos, es decir, entre las meras creencias, tradiciones culturales y normas morales, y el conocimiento jurídico positivo y válido. Este último está construido como un discurso que contiene y determina el régimen de la verdad del derecho.
La separación moderna entre la emoción/pasión/creencia y el conocimiento científico, producto de la concepción ilustrada de la racionalidad, tuvo fuertes consecuencias en el discurso jurídico. A pesar de la edificación de un canon científico, que fijó su atención en la validez de las normas y del sistema jurídico como objeto del derecho, su fundamento mítico ha sido negado reiteradamente por la teoría jurídica tradicional. El mito, desde un análisis cultural de lo jurídico, ? justifica un orden establecido, es decir, legitima la estructura social, sus instituciones y operatividad, las relaciones de poder, así como el lugar que cada persona ocupa en él? ( Montero, 2017, p. 2). Para entender la perspectiva mitológico-jurídica, es ineludible establecer una relación entre mitos, ideologías y ficciones. La construcción mitológica de sentidos jurídicos universales y centrales, emanados de autoridades (sujetos enunciadores de la verdad jurídica), encarnan ideologías que refractan y encubren la realidad discursiva plural.
El mito es el elemento generador de los principios estructurales de una sociedad y configurador de la cultura y del Derecho. (?) La presencia de mitos en todas las culturas constituye elementos arquetípicos, esenciales para la cohesión social. Para Jung los arquetipos son ?formas o imágenes de naturaleza colectiva, que se dan casi universalmente como constituyentes de los mitos y, al propio tiempo, como productos individuales autóctonos de origen inconsciente?. ( Zambrano Álvarez, 2018, pp. 51 y 52)
La perspectiva crítica de la mitología jurídica consiste en señalar que el derecho no está exento de un fundamento cultural y simbólico, y que, como ha sido concebido desde una máxima racionalidad y elitismo académico, es dependiente de unas relaciones de saber y poder desiguales. En este sentido, la negación y ocultamiento del carácter mítico del derecho nos ha impedido observar críticamente quienes son los sujetos que construyen los mitos fundacionales de lo jurídico, ni cuáles son las teorías, saberes y espacios que protegen y reproducen intereses individuales. La sacralización de la racionalidad jurídica y de su figuración como campo de deliberación y seguridad para el individuo nos ha impedido leer que la racionalidad jurídica es la fórmula de encubrimiento del poder y del abuso.
En un saber formal, procedimentalizado, los contenidos ético-materiales han dejado de ser considerados, por lo que ese tipo de saber no tiene inconveniente alguno en renunciar a los límites establecidos desde el horizonte ético-humano. Este saber se conforma con satisfacer las exigencias del propio sistema de saberes al cual pertenece, su validez se basa en su coherencia lógica y estructural, no en las consecuencias negativas que pueda producir, es allí donde el horizonte crítico se vuelve necesario. ( Montero, 2017, p. 4)
El fundamento científico del derecho es la racionalización de mitos (sentidos y significados inamovibles e indisputables), que configuran una formación objetiva de la realidad ajustada a intereses de dominación. Los primeros Estados-Nación tuvieron como bases los principios de legalidad e igualdad. Para constituirse como legítimo, el derecho establece unas condiciones que le son convenientes: en primer lugar, que el orden social se rija por el carácter coercitivo y regulador de la legislación expedida, de acuerdo a las condiciones de validez del sistema (establecidas por autoridades e instituciones a las que se les encarga ese papel); y, en segundo lugar, que los sujetos sean constituidos, de forma abstracta y general, como iguales ante dicha legalidad.
Los sistemas jurídicos como una mitología contemporánea que busca legitimar el poder de facto, bajo los cimientos de constructos jurídicos que buscan universalizar los valores de un poder hegemónico que se alimenta de sí mismo. ( Zambrano Álvarez, 2018, p. 59)
El derecho convierte a la moral del sector social dominante, en norma jurídica positiva, que rige al grupo como si se tratase de una moral objetiva e incuestionable. Estos preceptos morales convertidos ya en prescripciones jurídicas, además de organizar el poder, también establecen restricciones a la conducta de personas libres y racionales que tienden naturalmente hacia su auto conducción. ( Zambrano Álvarez, 2018, p. 62)
Paolo Grossi (2003) escribe que el derecho moderno se sostiene por mitos y supuestos que se naturalizan y normalizan en el orden social y jurídico (nivel profundo del derecho). El derecho moderno está fuertemente sacralizado. Aunque su fundamento sea en apariencia racional, los supuestos que lo sostienen son de naturaleza mítica. Soy consciente de cuan paradójico puede sonar que sea lo simbólico y lo cultural lo que defina la ciencia del derecho. El propósito de este texto es desarmar el discurso jurídico moderno-racional, enfrentándonos sin aspavientos al choque entre diversas mitologías y formas de estar y ser en el mundo. La reducción de la complejidad social, de las disputas culturales por la significación del derecho, solamente nos deja con el recurso de la crítica para sospechar ante la artificialidad de este discurso.
La función de la razón crítica es mostrar su carácter mítico y responder a las preguntas fundamentales de por qué, para qué y cuáles intereses subyacen a las acciones y decisiones que cotidianamente se nos presentan como razonables, necesarias o inevitables. ( Montero, 2017, p. 6)
Empero, combatir los mitos es difícil en dos sentidos: i) por su ubicación en el nivel profundo, inaccesible para los no-abogados, y en un lugar seguro para garantizar la profesión y saber de los juristas; ii) debido a que los mitos no son susceptibles de falsación: no son verdaderos o falsos, sino que producen sentido y subjetividad. Así las cosas, el derecho subsiste gracias a una razón mítica, proveniente de la idea moderna y eurocéntrica del derecho. Esta racionalidad ha sido replicada en el nivel profundo del derecho latinoamericano, pero modificado, particularizado o adaptado a los niveles de la cultura y de la validez jurídica. Al funcionar como razón mítica, el derecho se presenta como reemplazo o intercambio respecto a otros modos de dominación de este tipo, como la religión o el control policivo. El discurso jurídico se nos presenta como un constructo racional y objetivo, al que cedemos nuestro propio interés en pensar críticamente.
Si algunos altares eclesiásticos fueron cuidadosamente profanados, otros ?y laicos, además- serán por el contrario erigidos y consagrados al culto de la ley junto a la teorización de una verdadera y precisa mitología jurídica (mitología, porque con demasiada frecuencia está recorrida por una aceptación sustancialmente acrítica o, lo que es lo mismo, ideológicamente motivada. ( Grossi, 2003, p. 34)
El ocultamiento de la razón mítica que fundamenta la ciencia jurídica objetiva resulta problemática. La aparente racionalidad del discurso jurídico se derrumba cuando se revela que la igualdad, la libertad o la democracia son parte de la negación y opacidad de una realidad plural. En realidad, esta razón jurídica encubre el afianzamiento de élites políticas y económicas, una continua discriminación racial y étnica, y la separación entre derecho e ideología, política o justicia. Enrique Dussel (2000) menciona lo llamativo que resulta que aceptemos la legalidad de la injusticia sin sonrojarnos. Igualmente, es sorprendente como, siguiendo fielmente la creencia en la razón mítico-jurídica, avalemos la ilegalidad de las luchas por lo justo y por la emancipación ( De la Torre Rangel, 2005).
En la medida en que esta razón jurídica impera en los sistemas jurídicos contemporáneos, el poder de decir y ostentar el derecho recae en el soberano, que impone su voluntad a través de las instituciones oficiales (de manera vertical). En la actualidad, esta capacidad de enunciación también recae en los sujetos que disponen de un cierto capital social en el campo del derecho. Abogados, jueces, doctrinantes y funcionarios públicos replican, de forma a-crítica, los sentidos y significados que se establecen como indisputables y que se ubican en el nivel profundo. Por ejemplo, que la igualdad sea meramente formal ante la ley, y no considere una lectura crítica de las desigualdades ontológicas y económicas es un problema grave de reducción del campo de acción del derecho. En definitiva, el problema no es que el derecho tenga un fundamento mítico y simbólico, sino que este sea indisputable por otras configuraciones discursivas, ubicadas en la periferia del campo jurídico, en las zonas del no-ser.
En Nuestra América disponemos de un derecho profundamente arraigado a los mitos de la modernidad eurocéntrica. Nuestro nivel profundo está fuertemente mediado por los cruces entre positivismo jurídico y universalismo de los derechos humanos. También son característicos los mitos inalterables de la igualdad formal, de la democracia como sistema de gobierno, y recientemente del discurso constitucionalista de los derechos. Esto se produce gracias a un largo periodo de colonialidad del saber jurídico, que inicia desde las primeras repúblicas tras la independencia en el periodo colonial, y funciona como proceso social de largo alcance ( Garzón López, 2018; Fonseca Sandoval, 2018). Esta preeminencia del mito moderno está amparada, a su vez, por una geopolítica en la que el pensamiento jurídico y filosófico de Nuestra América tiene un carácter residual y local ante el conocimiento producido desde los centros de producción hegemónicos (Europa y Estados Unidos) ( Esquirol, 2015). Así las cosas, nuestras propias narrativas míticas han sido catalogadas como irracionales y condenadas al ostracismo y la subalternidad 5. En palabras de Silvia Rivera Cusicanqui:
Se trata de reconocer el colonialismo como una estructura, un ethos, una cultura que se reproducen día a día en sus opresiones y silenciamientos, a pesar de los sucesivos intentos de transformación radical que pregonan las élites político/intelectuales, sea en versión liberal, populista o indigenista/marxista. ( Rivera Cusicanqui, 2018)
Para desarrollar las afirmaciones anteriores, tomaré dos mitos que, a mi juicio, se derivan de los fundamentos de la neutralidad valorativa y la igualdad formal, pero que se han enquistado y establecido como inmodificables en el contexto latinoamericano.
La hegemonía del discurso jurídico moderno trajo consigo la necesidad de establecer un sujeto apto para conocer el derecho y ser capaz de comprender sus condiciones discursivas. Como reseña Pérez Perdomo (2004), en los primeros años de las repúblicas latinoamericanas la profesión del jurista estaba ceñida a la escritura de documentos públicos. Años después, con la influencia del iuspositivismo, las facultades de derecho fueron formalizadas y aumentó el número de abogados. Los juristas del siglo XX ya no eran empíricos, por lo que se hizo necesario controlar el ejercicio profesional respecto al litigio o la actividad judicial. Tal conversión, no obstante, no ha hecho que los abogados y operadores jurídicos pierdan su estatus social, solo que este se ha modificado ( Pérez Perdomo, 2004).
En la actualidad, la formación de abogados en América Latina está fuertemente vinculada a los propósitos del derecho de los negocios (derecho civil y comercial) ( García Villegas, 2009), y la investigación académica en el ámbito jurídico es preponderantemente dogmática ( Courtis, 2006):
Desde el punto de vista del contenido de la enseñanza, la educación jurídica latinoamericana ?siguiendo las pautas cronológicas de la codificación europea? asigna un peso fundamental al estudio de la codificación civil, de modo que gran parte de la carrera de derecho se estructura a partir del estudio de los distintos títulos del Código Civil francés y de sus versiones locales. El lugar asignado al estudio del derecho civil codificado produce un efecto (?) de identificación de las ?categorías fundamentales? del derecho con las categorías del derecho civil clásico. ( Courtis, 2003, p. 77)
La ideología que subyace a esta visión está compuesta de una serie de presunciones acerca de la coherencia racional y lógica de las normas del derecho privado que lo muestran como auténtico derecho mientras que la periferia es política. (Montoya, 2008, p. 38)
Lo anterior es efecto de un mito de separación entre el derecho y la política, entre el derecho y la justicia. El mito implica una desconexión del ejercicio profesional del derecho con las realidades injustas, lo que desencadena una desarmonía estructural entre el derecho y otras justicias. El camino investigativo de la dogmática jurídica conduce al jurista a resolver problemas de naturaleza estrictamente jurídica con soluciones eminentemente jurídicas, haciendo que cualquier otro enfoque, perspectiva o solución sea desvalorada y catalogada como residual. Duncan Kennedy (2004) explica lo anterior como la educación jurídica para la jerarquía, en la medida que los abogados parecen estar formados para el beneficio de quienes están en mejores condiciones sociales y económicas. Por el contrario, se muestran poco interesados en las relaciones de poder desiguales o en el uso autoritario y reificador del derecho, mucho menos en su encarnación en sentidos y significados jurídicos objetivos.
Así las cosas, una consecuencia del mito referido es la restricción a la imaginación jurídica. Los juristas, como sujetos enunciadores del discurso jurídico, se ven compelidos a restringir su creatividad, y a someterse a los requisitos rituales y disciplinares de un derecho quieto y estático en su nivel profundo ( Solórzano, 2008). A pesar de que esto se produce en el interior del campo jurídico (disputas entre los sujetos por decir el derecho), tiene consecuencias en el exterior, es decir, en la realidad de los no-juristas. Si desde el interior del campo no se reflexiona y piensa críticamente la propia profesión, difícilmente puedan formarse abogados con un compromiso político e ideológico para intervenir la realidad social. La despreocupación de los abogados por las desigualdades raciales y de poder es un elemento que refleja cómo el propio campo se desentiende de las demandas formuladas desde las zonas del no-ser.
Si el derecho como sistema jurídico avala la persecución criminal de la protesta social ( Benente, 2015) y de la disidencia ideológica ( Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2015), estamos ante una situación de legalización de la injusticia. Debido a que los abogados tienden a dar poca trascendencia a estos problemas, el discurso jurídico no es de gran ayuda para transformar esta realidad injusta. Lo anterior también se refleja en la manera como se produce la mediación entre el orden jurídico y las demandas de justicia. El discurso jurídico establece la institucionalidad y los procedimientos adecuados para recibir las demandas, pero finalmente estás son traducidas por los operadores judiciales o administrativos al lenguaje científico del derecho.
Las autoridades jurídicas no cuestionan los cimientos de su propio campo discursivo y, por tanto, hay demandas de justicia que exceden las soluciones que ofrece el propio derecho. Los mitos que sostienen la racionalidad jurídica difícilmente pueden ser resignificados a través de las reglas discursivas del mismo derecho. Un ejemplo colombiano de lo anterior es el alcance de la autonomía de las comunidades municipales para vetar proyectos de extracción minero-energética ( Suárez y Vela, 2019; Dietz, 2018). La resolución del derecho será avalar o no una consulta popular, o determinar su alcance, pero no discutirá sobre el contenido de justicia de dicha demanda. Este contenido tiene que ver con la manera en que el derecho entiende la propiedad del suelo y el subsuelo (quién debe decidir cuándo se excluye el extractivismo de recursos naturales en un territorio). Esta concepción de propiedad (privada y concentrada), definida desde la dogmática jurídica, es la que está en juego a la hora de avalar las consultas populares, por cuanto las comunidades demandan una propiedad situada, local y comunitaria.
Otro de los mitos esenciales del derecho moderno es el de la igualdad. Este mito es esencial para la producción de sujetos aparentemente equivalentes ante la aplicación de la ley. Todos los sujetos tienen, formalmente, los mismos derechos sin distingos de raza, género o ideología. En los últimos años, el constitucionalismo de los derechos ha tenido un fuerte impacto en la forma en que los sujetos demandan desigualdades.
El discurso de los derechos es clave en la expansión de un constitucionalismo activista y garantista en América Latina ( Bonilla Maldonado, 2016). El conjunto de derechos fundamentales consignados en una Constitución funciona como el criterio de corrección esencial para la toma de decisiones que puedan vulnerar la moral política del texto constitucional o afectar directamente a un individuo. Este contexto ha estimulado el activismo judicial, el litigio estratégico y el uso alternativo del derecho, como formas de perseguir la emancipación social a través de la institucionalidad jurídica oficial.
No obstante, uno de los problemas que enfrentan los tribunales constitucionales en Nuestra América es lo que se denomina como ?el derecho a tener derechos? ( Villavicencio, 2007). Teniendo en cuenta la amplitud y diversidad de demandas, los derechos fundamentales escritos son insuficientes. Los tribunales deben expandir su poder interpretativo y argumentativo para crear derechos y poder garantizarlos. Lo anterior soluciona, al menos parcialmente, la cuestión de las exigencias de derechos provenientes de diversos entornos culturales y sociales, como en el caso de la consulta previa a pueblos indígenas, o la concesión de territorios colectivos a comunidades afrodescendientes.
Infortunadamente, a pesar de sus intenciones y promesas progresistas, el discurso de los derechos tiene que sortear el grave inconveniente de su fundamento mítico, el cual sigue siendo el de la igualdad formal. Esta razón mítica produce sujetos que deben perseguir, de forma individual 6, la tenencia y propiedad de sus derechos, aunque las condiciones en que intervienen en el campo jurídico, las desigualdades con que son tratados, sean adversas y contrarias a su autodeterminación. Wendy Brown (2003) ha escrito sobre este fenómeno, al afirmar que una emancipación jurídica está limitada a un reconocimiento legal de un problema particular, más no cuestiona la razón mítica, los imaginarios y las relaciones de poder que dan lugar a la reiteración constante de problemas semejantes. Es lo que Óscar Correas (2000) ha denominado como alienación por la vía de la fetichización de los mecanismos y las herramientas legales. Esto hace referencia al agotamiento de la crítica jurídica en los medios institucionales de transformación social.
Respecto a los derechos que se consiguieron y se han conseguido desde 1991 con el cambio constitucional en Colombia, el Pueblo originario indígena Misak expresa lo siguiente:
Es innegable que entre estos triunfos logramos derechos por los que siempre lucharon nuestros antepasados y nosotros como el reconocimiento como ?minorías étnicas?, el libre uso de nuestras lenguas, usos y costumbres, y de una pequeña retribución anual (transferencias) a los daños recibidos durante siglos. Pero somos conscientes y debemos tener claro vinieron acompañados solo de una mini-autonomía precaria, burocrática, y dependiente de lo relativo al gobierno interno, a la educación, a la justicia, al manejo de la ?administración? y a los servicios de salud que nos reconocieron. Y a cambio de estos retazos de derechos los dominadores negaron la ampliación definitiva de nuestro territorio recortado, nos han presionado para seguir o imitar permanentemente su sistema de gobierno, imponiéndonos sus leyes cristiano-occidentales, sus formas de pensar a través de sus proyectos, la dependencia burocrática, las manipulaciones ministeriales y de la estrechez económica a las que nos tienen sometido. Pero sobre todo siguen oponiéndose radicalmente a reconocer plenamente nuestra territorialidad histórica, nuestra autonomía plena como pueblo, y la posibilidad de construir sistemas propios de educación y gobierno unitario entre nuestras comunidades dispersas (el Nu Nachak). ( Pueblo Misak, 2014, p. 5)
Es menester aclarar que lo que aquí propongo no es desechar el aporte de las transformaciones sociales por la vía constitucional, sino evidenciar las consecuencias negativas del discurso de los derechos. Primero, la vía constitucional puede agotar la lucha social en el mero reconocimiento legal; y segundo, invita a que las inconformidades con el sistema jurídico y sus mitos racionalizados sean zanjadas con un decreto, una ley o una sentencia. Lo anterior resulta problemático en la medida en que las movilizaciones sociales y sus respectivas propuestas sobre lo jurídico sean contenidas por los avances parciales en el campo jurídico. Lo anterior puede desarticular el tejido social entre los grupos que resisten la pobreza, el racismo o la discriminación. Si el discurso jurídico ocasiona fisuras en las búsquedas de justicia, es nuestra obligación pensar otros modos de materializar las luchas sociales en la institucionalidad jurídica, ya sea desde, a través de, o en contra del derecho.
Tanto la desconexión entre derecho y justicia, como la igualdad formal, son parte de una configuración mítica que favorece las condiciones desiguales de poder, y dificulta el cambio social profundo. Estas consecuencias negativas de las vías constitucionales limitan sus alcances emencipatorios en la medida en que no son reconocidas las profundas diferencias entre los sujetos ubicados en lugares de dominación. Estas colectividades solo resultan importantes para la aplicación del derecho (nivel de validez y de cultura jurídica) más no para reescribir sus cimientos discursivos. A continuación, escribiré sobre la apertura mitológica del campo jurídico, en la búsqueda de un derecho intercultural.
El discurso jurídico moderno es desmontable. Los mitos, ya lo mencionaba anteriormente, resultan difíciles de falsear, por tanto, requerimos de otra estrategia distinta a la de denunciar que no son verdaderos. Frente a este dilema, el primer paso es dejar en evidencia que el derecho está cimentado en ficciones e ideologías encarnadas como mitos. Para lograr esto, hay que atacar el interior del campo jurídico, desde la perspectiva de sus fronteras y su exterior. Es decir, desde la experiencia de los sujetos que resisten, se acomodan, negocian o distorsionan el discurso jurídico. Como afirma De la Torre Rangel (2005), es necesario aceptar y asumir que el derecho también nace del pueblo. Esto implica reconocer no solo que existe un saber jurídico situado que representa el exterior del campo, sino que este saber también cuestiona la centralidad del discurso del derecho.
Lo anterior es indispensable para reconfigurar la razón mítica señalada. El derecho no puede seguir manteniéndose ajeno a las luchas por lo justo. Tampoco puede darle continuidad a las soluciones jurídicas particulares sin que estas cuestionen las relaciones de poder que producen problemas sociales y económicos. El derecho, como razón mítica moderna, no facilita el cambio social. Pero otro derecho posible, un derecho basado en cosmologías en diálogo intercultural, podría acompañar la transformación del orden social.
Este derecho intercultural deberá priorizar, ante todo, la horizontalidad en la construcción de otra razón mítica nuestroamericana, para diseñar una nueva versión de la estatalidad como tejido de culturas, y no como ficción igualitaria o terrorífica ( De Sousa Santos, 2010). Desde la academia se debe proceder a la desmitificación de los supuestos modernos que están enquistados en el nivel profundo, y dirigir la mirada al saber situado e historizado.
Para lograrlo, se requiere lo que se conoce en la literatura nuestroamericana como Pluralismo epistemológico ( Mejía, 2019) o Ecología de saberes ( De Sousa Santos, 2010). Estos dos conceptos comparten una reflexión crítica sobre la centralización del conocimiento en clases, élites y espacios (reales o simbólicos), al tiempo que expresan la pretensión de establecer un diálogo intercultural donde ningún saber valga más que otro. Las decisiones sobre qué saber aplicar debe depender de las demandas sociales y económicas de los grupos que padecen la pobreza y la exclusión.
Aunque no sean conceptos nuevos u originales, han tenido poca incidencia en la construcción del discurso jurídico. Por el contrario, han sido utilizados en la concesión de derechos desde los tribunales, pero no en la configuración del derecho oficial en un diálogo de ?autoridad? a ?autoridad? con otros derechos, gobiernos y administraciones locales y comunitarias. Por tanto, aun no han logrado integrar los respectivos saberes y cosmovisiones situados al margen del campo jurídico oficial. Un campo jurídico nuestroamericano
debería entablar diálogos y prácticas articulatorias con aquellos conocimientos que fueron excluidos del mapa moderno de las epistemes por habérseles considerado ?míticas?, ?orgánicos?, ?supersticiosos? y ?pre-racionales?. Conocimientos que estaban ligados con aquellas poblaciones de Asia, Africa y América Latina, que entre los siglos XVI y XIX fueron sometidas al dominio colonial europeo. ( Castro-Gómez, 2007, p. 90)
Al respecto, es indudable el carácter revelador de la zona del no-ser como herramienta de comprensión de la dominación. Estos espacios simbólicos están habitados por sujetos que han sido estigmatizados a pesar de la acción del discurso jurídico, político y social dominante. El Pueblo indígena originario Misak plantea que su ?derecho mayor? y su ?autoridad? fue reconocida por el Estado de manera formal y bajo los términos del derecho positivo, lo cual trajo consigo un fuerte proceso de asimilación y ruptura de las prácticas y saberes ancestrales propios.
Frecuentemente publicamos, a veces como salidos de nuestras autoridades, libros o artículos sobre nuestra gente y cultura. En ellos se suele contar que nuestra cosmovisión es así, que nuestras creencias son estas otras, que nuestras costumbres las de más allá, lo que está bien para hacernos conocer. Lo que no está bien es que en el caso de los derechos se haga referencia exclusivamente a las leyes, decretos y disposiciones que nos han impuesto desde la legislación nacional. Y lo que es peor, que nuestros mismos compañeros caigan frecuentemente en esta forma de legalizar y apoyar la dominación ideológica a la que nos han sometido. Tenemos que hacer el esfuerzo de identificar en esos casos que vienen del gobierno e instituciones nacionales. Es decir que no son propios. ( Pueblo Misak, 2014)
De igual manera, Aurora Vergara (2014), desde la experiencia del racismo en la población negra, se refiere a la manera como los cuerpos y los territorios de los pueblos discriminados son ?vaciados? como si estuvieran disponibles y como si no produjeran conocimiento o saber alguno. Los estereotipos que produce, avala o consiente el derecho sobre un grupo poblacional son una parte fundamental de la crítica al discurso jurídico dominante.
La creación de las naciones se fundamenta en la invención de relatos de homogeneidad de comunidades imaginadas que no reflejan la realidad empírica de sus comunidades políticas. De esta manera, las identidades son tanto relacionales, producidas en una relación dialógica entre ?nosotros? y ?los otros?, como construidas alrededor de estereotipos que le dan sentido al mundo, principalmente a partir de discursos que justifican imágenes y adjetivos de ?fealdad?, ?pereza?, ?criminalidad?, entre otros, para asociarlos con grupos racializados. Este tipo de discursos permiten que tanto cuerpos como territorios sean construidos como patológicos o externos a la nación, por su lejanía o por su extrema racialidad. Este tipo de discursos producen resultados particulares en las vidas de poblaciones racializadas, tales como Afrodescendientes e Indígenas. Los discursos y los estereotipos que se manifiestan en la vida cotidiana hacen parte de una episteme racial amplio y complejo que permite considerar a grupos étnicos como no-ciudadanos infrahumanos, y como la antítesis de la nación. ( Vergara, 2014, p. 350)
El derecho intercultural 7 abre canales de comunicación y diálogo abiertos y plurales, para que se puedan discutir los componentes del discurso jurídico céntrico en condiciones de horizontalidad. No se trata aquí de que el campo absorba sujetos de manera pragmática, sino que los sujetos racializados sean tratados en su diferencia y en la producción de saberes propios. Adicionalmente, el componente intercultural debe dar cuenta de la desfiguración, distorsión y resignificación de la razón mítica del derecho, evidenciando que la igualdad, el desarrollo o la democracia no les pertenecen a las facultades de derecho, sino que están permanentemente en juego en el terreno de lo simbólico y lo material.
En este sentido, la emancipación a través del derecho no solo se produce en la instancia formal de la creación de leyes o de la obtención de un fallo judicial, sino que se materializa en el diálogo y en el entendimiento, así como en el tejido de culturas y cosmovisiones. La emancipación jurídica debe poner en duda los conceptos, ideas y epistemes que, en forma de mitos, están ubicadas en el nivel profundo del derecho. Para esto, el derecho tiene que abandonar un sistema de fuentes que se autovalidan y autocorrigen sin contacto con el exterior, alimentando la centralidad del discurso.
Las trayectorias históricas, la documentación física y oral, las experiencias de desigualdad, y en general los saberes jurídicos alternativos deben ser una fuente esencial y fundamental en la discusión. En estos términos, los conocimientos en ?resistencia? no quedan relegados a tener un carácter residual o accesorio, sino que son la expresión de diferentes formas de existencia, desarrollo e interacción que permiten la articulación de un derecho intercultural.
La tarea positiva de la crítica jurídica consiste en explicar como parte de los fenómenos sociales de nuestras sociedades, la emergencia de otras formas de juridicidad, de otros discursos del derecho, cuya tendencia general sea la disputa de la hegemonía. Sin duda, hasta el día de hoy se tratan de experiencias aisladas ?al menos no articuladas sólidamente en el plano mundial?, cuya simple sumatoria no tiene como resultado el triunfo de la revolución; sin embargo, son experiencias cuyos elementos pueden contribuir tanto al análisis de las condiciones en que se reproduce el discurso del derecho capitalista como las formas en que, a través de la juridicidad, se puede disputar su hegemonía. ( Sandoval, 2018, p. 55)
Una razón mítico-jurídica plural deberá develar el carácter subjetivo y mítico del derecho oficial, central y racional. Igualmente, tendrá que reconocer que también se hace derecho desde el pueblo, desde las comunidades y desde los territorios. Un derecho intercultural deberá asumir las consecuencias y realidad de un enfrentamiento entre cosmovisiones, mitos y creencias diversas que interactúan, se repelen, cuestionan y dialogan. Estas interacciones servirán para la conformación de un derecho que no proceda únicamente de los intereses económicos o de clase, de la racionalidad central y oficial de las autoridades jurídicas, sino que esté construído gracias a la tensión y discusión horizontal entre distintos modos de regular la vida, la propiedad, el desarrollo y la igualdad. Si la deliberación democrática pretendía zanjar problemas por la vía de la representación y la homogenización de los individuos, la interculturalidad radical deberá hacer evidentes las relaciones desiguales de poder, así como establecer conexiones entre saberes a partir de esta realidad compleja.
Lo anterior implica una crítica a los modos dogmáticos de cambio social a través del derecho. A pesar de que producen efectos particulares, concretos e inmediatos, las decisiones y ajustes institucionales no discuten el carácter mítico de los supuestos e imaginarios del nivel profundo en el discurso jurídico, ni mucho menos sus consecuencias. ¿Qué sucede cuando una decisión judicial o un cambio legislativo no basta para discutir y desarmar un mito o supuesto inamovible en la racionalidad jurídica? ¿Qué podemos esperar cuando estos hechos jurídicos no sirven para transformar la visión de desarrollo social y económico que impone un sector mínimo pero poderoso de la sociedad? ¿Cuando no salvaguardan ni protegen las identidades culturales periféricas y marginadas?
Como lo expresa el Pueblo Misak, ante estas preguntas se enfrentan quienes padecen la discriminación histórica por parte de un discurso jurídico en apariencia neutro y objetivo, pero que sirve de herramienta para la continuidad de la opresión colonial ( Pueblo Misak, 2014). Las luchas actuales de Nuestra América, tales como la puesta en duda del capitalismo depredador, extractivista y despojador como modelo de desarrollo social y económico; los retos a la democracia electoral y partidista; la garantía de la calidad de vida asociada a la protección del medio ambiente; la supervivencia de las identidades culturales, sexuales y de clase discriminadas; todos estos asuntos son imposibles sin una reflexión crítica sobre el papel del derecho como auspiciador o cohonestador de las relaciones desiguales de poder.
Este ensayo-aproximación partió de una pregunta común en la ciencia jurídica: si el derecho sirve o no para transformar la realidad social. Me aparto de una respuesta optimista fundada en la institucionalidad y centralidad estatal del discurso jurídico, y también de una opción totalmente escéptica frente a la potencialidad transformadora del derecho. Frente a esas alternativas, la perspectiva de la mitología jurídica es una opción teórica (entre muchas otras posibles) para construir una razón crítico-jurídica plural y nuestroamericana. Esta vía es capaz de identificar los elementos simbólicos, rituales y disciplinares que controlan el discurso del derecho e impiden transformaciones más profundas a través del mismo.
Esta tarea es, en efecto, un propósito inacabado: invita a los sujetos racializados que han sido arbitrariamente ubicados en la zona del no-ser, que escriben y narran derecho profano o no-científico, a tejer alianzas entre sí para la configuración de resistencias jurídicas articuladas. En éstas, los académicos en derecho y ciencias sociales debemos funcionar como compañeros y aliados en los propósitos de otra(s) justicia(s) y derecho(s) posibles. Hay que apostar por una reconfiguración simbólica del derecho, que permita a la ciencia jurídica abandonar la idea del Estado como determinador, exclusivo y excluyente, de los sentidos y la violencia del ámbito jurídico. Igualmente, se deben explorar herramientas de investigación senti-pensante y situada que hablen con los significados, distorsiones y creaciones emitidos desde los sujetos, cuerpos y territorios vaciados.
Los cuestionamientos del discurso y del campo jurídico no se pueden responder bajo las mismas fuentes del canon eurocéntrico, sino apelando a los saberes que no han incidido en la escritura del discurso jurídico en Nuestra América. Es por eso que buena parte de los textos y de las ideas que aquí se referencian hacen parte de discusiones y fuentes propias, situadas en América Latina y el Caribe. Queda mucho por andar, y los juristas deberían estar más cerca de ese camino intercultural y de trabajo social comunitario. Es una responsabilidad política y social, pero también un deber con la pluridiversidad del conocimiento jurídico.