Artículos
Aprovechamiento sexual: corrupción, normativa y política pública en México
Sexual exploitation: corruption, regulations and public policy in Mexico
Aprovechamiento sexual: corrupción, normativa y política pública en México
Revista Política, Globalidad y Ciudadanía, vol. 11, núm. 21, pp. 127-150, 2025
Universidad Autónoma de Nuevo León

Recepción: 16 Agosto 2023
Aprobación: 23 Noviembre 2024
Publicación: 06 Diciembre 2024
Resumen: El presente artículo tiene como objetivo identificar si la sextorsión se encuentra contemplada en los códigos penales en México como un delito de corrupción en el servicio público, diferenciándolo del hostigamiento y acoso sexuales. Este estudio se desarrolló mediante una investigación de corte cualitativo-teórico, a través de un exhaustivo proceso de relevamiento y revisión sistemática de artículos científicos, trabajos estadísticos y normativas a nivel nacional e internacional. Los principales resultados denotan que en México su tipificación como delito no es generalizada, pues únicamente se pudo ubicar en las codificaciones penales de Hidalgo, Jalisco y Quintana Roo, bajo el concepto de “aprovechamiento sexual”, lo que incide en un menor conocimiento, difusión y denuncia a nivel nacional. Asimismo, se identificaron lineamientos internacionales en la formulación de políticas públicas preventivas y de atención para este tipo de fenómenos. Esto denotó la importancia de revisar, tanto los marcos normativos vigentes como las políticas y programas públicos, para actualizarlos en este tema conforme a las necesidades de las mujeres.
Palabras clave: Corrupción, sextorsión, marco normativo, servidor público.
Abstract: The objective of this paper is to identify if sextortion is contemplated in the penal codes in Mexico as a crime of corruption in the public service, differentiating it from sexual harassment and harassment. This study was developed applying a qualitative-theoretical investigation, through an exhaustive process of survey and systematic review of scientific articles, statistical works and regulations at a national and international level. The main results denote that in Mexico its classification as a crime is not generalized, since it could only be located in the penal codes of Hidalgo, Jalisco and Quintana Roo, under the concept of "sexual exploitation", which affects in a less knowledge, diffusion and prosecution at a national level. Likewise, international guidelines were identified in the formulation of preventive public policies for this type of phenomenon. This denoted the importance of reviewing both the current regulatory frameworks and public policies and programs, to update them on this issue according to the needs of women.
Keywords: Corruption, public servant, regulatory framework, sextortion.
1.- INTRODUCCIÓN
La Naciones Unidas identifica como los actos de corrupción más comunes: 1) el soborno a los funcionarios públicos nacionales, extranjeros y de organizaciones internacionales públicas, 2) la malversación o peculado, 3) la apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público, 4) el tráfico de influencias, 5) el abuso de funciones, 6) enriquecimiento ilícito, entre otros no menos importantes (ONU, 2004). Sin embargo, los antes mencionados no son la única forma en que se presenta la corrupción, recientemente, desde el ámbito internacional, se ha identificado una modalidad distinta de este fenómeno que vincula dos actos que desde una perspectiva inicial parecieran no guardar relación, como lo son el abuso de autoridad y aspectos de índole sexual. En esta nueva perspectiva, el sexo o los favores sexuales son el medio para que, por un lado, un servidor público que ostenta poder obtenga beneficios de índole sexual para sí o para un tercero, y por otro, para que una persona tenga acceso a un bien o servicio necesario para su desarrollo personal o profesional, mismos que tiene derecho a recibir y son función del estado otorgar.
Bajo este precepto el objetivo principal del presente artículo se encamina a identificar si la sextorsión se encuentra contemplada en los códigos penales en México como un delito en la modalidad de corrupción, diferenciándolo del hostigamiento y acoso sexuales. Como objetivos específicos se plantearon: a) diferenciar la sextorsión como delito de corrupción de la sextorsión como violencia digital, b) conocer los elementos que configuran un acto de sextorsión como delito de corrupción, y c) identificar los avances que sobre el tema se han realizado en política pública a nivel internacional. Para su desarrollo se realizó una revisión sistemática siguiendo las fases de la metodología SALSA (Codina, 2018).
Sin embargo, no es óbice el hacer mención que durante el desarrollo de esta investigación se identificaron aspectos que limitaron ubicar en el contexto mexicano a la sextorsión como una modalidad de corrupción. Entre éstos se encontraron la limitada tipificación de este fenómeno como un delito dentro de la codificación penal, adicional a como se conoce actualmente a la sextorsión como violencia digital; la falta de políticas públicas (disuasivas o preventivas) que permitieran a la ciudadanía visualizar este problema e impulsar su denuncia, así como, la no atención a la perspectiva de género en su diseño; la inexistencia de datos estadísticos o informes institucionales sobre la incidencia de casos, así como los pocos testimonios de víctimas que pudieran usarse como antecedente de su ocurrencia.
Bajo este contexto, el presente estudio se enfoca en conocer a la sextorsión desde la perspectiva del aprovechamiento sexual llevado a cabo por personas que detentan poder público, es decir, como una modalidad de corrupción, partiendo de una diferenciación de los conceptos de sextorsión (como violencia digital), hostigamiento sexual y acoso sexual; enumerar los elementos que permitan identificar este fenómeno y conocer los avances logrados en los ámbitos normativo y de política pública a nivel nacional e internacional.
Como se mostrará más adelante, en primer lugar, el artículo de manera general presenta la definición de corrupción partiendo de lo establecido por organismos internacionales como Transparencia Internacional, el Banco Mundial y la Agencia Sueca de Cooperación para el Desarrollo Internacional (SIDA); y se hace referencia a la forma en que actualmente se conceptualiza e identifica a la sextorsión desde la óptica de acoso digital y la manera en que éste legalmente se considera en México. Posteriormente muestra la sextorsión (o aprovechamiento sexual) como una modalidad de corrupción que afecta en mayor proporción a las mujeres a comparación de los hombres, a través de la consulta de artículos de investigación, datos estadísticos y reportes de organismos internacionales, partiendo de los elementos constitutivos de sextorsión, como acto de corrupción, formulados por la Asociación Internacional de Mujeres Juezas (IAWJ), asimismo, se recuperan incidentes dentro de instituciones públicas que caen dentro de los supuestos de esta modalidad de corrupción; además se enumeran una serie de recomendaciones por parte de organismos internacionales tendentes a implementar estrategias y políticas públicas sobre esta problemática; en tanto que en los resultados se analiza el abordaje que se ha tenido en México desde la perspectiva legal y que se equipara al fenómeno en estudio; finalmente se formulan las consideraciones y recomendaciones pertinentes y que pueden servir para establecer, en su caso, vías que propicien el diseño de programas y políticas públicas para su prevención y atención.
Sin embargo, no es óbice el hacer mención que durante el desarrollo de esta investigación se identificaron aspectos que limitaron ubicar en el contexto mexicano a la sextorsión como una modalidad de corrupción. Entre éstos se encontraron la limitada tipificación de este fenómeno como un delito dentro de la codificación penal, adicional a como se conoce actualmente a la sextorsión como violencia digital; la falta de políticas públicas (disuasivas o preventivas) que permitieran a la ciudadanía visualizar este problema e impulsar su denuncia, así como, la no atención a la perspectiva de género en su diseño; la inexistencia de datos estadísticos o informes institucionales sobre la incidencia de casos, así como los pocos testimonios de víctimas que pudieran usarse como antecedente de su ocurrencia.
Bajo este contexto, el presente estudio se enfoca en conocer a la sextorsión desde la perspectiva del aprovechamiento sexual llevado a cabo por personas que detentan poder público, es decir, como una modalidad de corrupción, partiendo de una diferenciación de los conceptos de sextorsión (como violencia digital), hostigamiento sexual y acoso sexual; enumerar los elementos que permitan identificar este fenómeno y conocer los avances logrados en los ámbitos normativo y de política pública a nivel nacional e internacional.
2.- FUNDAMENTO TEÓRICO
Corrupción: su aproximación conceptual
Para la definición de este fenómeno, tanto el Banco Mundial (World Bank, s/f) como Transparencia Internacional (Transparency international, s.f.), convergen en que se trata del abuso del servicio público otorgado a una persona para su propio beneficio. Por su parte, para la Agencia Sueca de Cooperación para el Desarrollo Internacional (SIDA), es la obtención de ganancias indebidas por parte de organizaciones, instituciones, individuos o empresas, tomando ventaja de su posicionamiento en una transacción o trato, causando daños o pérdidas a terceros (SIDA, 2004; SIDA, 2015).
Adicionalmente, diversos autores definen a este fenómeno como un acto intencional que deviene en un aprovechamiento indebido de un cargo o función para el beneficio particular, en detrimento o afectación a la esfera pública y que toma ventaja de la inacción de las instituciones encargadas de prevenirla y sancionarla (Johnston, 1986;Gray & Kaufmann, 1998;Klitgaard, 1998; Mauro, 1998; Leff, 2002; Nye, 2002;Villoria, 2002;Bautista, 2005; Acemoglu & Robinson, 2013; Page, 2018).
Evidentemente, en este fenómeno confluye la trasgresión simultánea a ordenamientos legales, normas institucionales, procedimientos administrativos, así como a los valores éticos, profesionales y personales, tanto del que impulsa o solicita el acto de corrupción, como de aquellos que lo aceptan y/o toleran. Por lo que el acto de corrupción no se centra solamente como una propuesta o iniciativa del servidor público, pues el ciudadano o el usuario de los servicios públicos también juega un papel relevante, es decir, existe una corresponsabilidad de este último ante su necesidad o interés especial en una situación determinada, donde el servidor público detenta el poder de decisión de otorgar o negar un bien o servicio. Un elemento adicional que incide en la posibilidad de que el empleado público se preste a cometer un acto corrupto, son las condiciones en que el empleado público se encuentre desempeñando sus actividades dentro del órgano gubernamental, como lo es el caso de salarios bajos o poco competitivos, alta burocracia o falta de controles institucionales inadecuados (Tanzi, 1998).
La sextorsión como violación de la intimidad sexual
Actualmente se ha difundido a la sextorsión como una forma de hostigamiento o violencia digital. Tomando como referencia a la organización Thorn la sextorsión se define como “la amenaza de exponer imágenes de connotación sexual con la finalidad de que una persona realice alguna acción y que intentan controlar, avergonzar y hostigar a las víctimas” (Thorn.org, 2023, pág. s.p), asimismo, se conoce como “una variante del acoso cibernético que sucede al amenazar con difundir imágenes y / o videos de la víctima con un contenido sexualmente explícito a menos que se cumplan las demandas del perpetrador " (Maras, 2016, pág. 255), al igual que la “amenaza de diseminar imágenes de naturaleza sexual explícitas, íntimas o vergonzosas sin el consentimiento, usualmente con el propósito de obtener otras imágenes, actos sexuales, dinero o algo más” (Patchin & Hinduja, 2018, pág. 2).
Por lo que respecta a la tipificación de esa conducta en las diversas codificaciones penales del país, paulatinamente se ha incluido como “violación a la intimidad sexual”, donde en las iniciativas de reforma o adición al articulado legal se ha hecho mención expresa de la sextorsión como un delito cibernético, que se comete a través de las tecnologías de información y comunicación -TIC- para afectar la tranquilidad de las personas a través del envío de mensajes de texto, audios o videos de connotación erótico o sexual a otras personas sin su aprobación, a fin de obtener un beneficio económico o simplemente afectar la dignidad personal.
Derivado de esto, el gobierno federal ha realizado varias campañas a través del Instituto Mexicano de la Juventud (IMJUVE) dirigidas a la prevención del Ciberacoso o “Ciberbullying”, enfocadas a las niñas, niños y adolescentes entre los 10 y 19 años (Las recomendaciones se pueden consultar en: https://www.gob.mx/imjuve/articulos/ciberbullying-como-actuar-frente-al-ciberacoso). Sin embargo, de las acciones antes referidas, los actos o actividades que se buscan inhibir con esos programas no corresponden a las características de la sextorsión o aprovechamiento sexual como una modalidad de corrupción, dadas las consideraciones que se presentarán más adelante.
En este sentido, para evitar posibles confusiones, resulta importante aclarar que el presente artículo a partir de este punto deja de lado la sextorsión en el contexto de hostigamiento digital, por lo que cuando se haga referencia a sextorsión, éste se relaciona exclusivamente como un acto en la modalidad de corrupción en el servicio público o como un aprovechamiento de tipo sexual.
La sextorsión como modalidad de corrupción
Entre los efectos negativos de la corrupción destaca el impacto desproporcionado que tiene sobre las mujeres. Esto ocurre cuando, entre otras circunstancias, se presenta un elemento en particular, que es solicitar favores sexuales a cambio de un servicio público o el otorgamiento de un bien para la satisfacción de una necesidad. Además, para Ramos (2016) citando a Schimmel y Pech, esta modalidad de corrupción, denominada en adelante sextorsión o aprovechamiento sexual, vulnera los derechos humanos fundamentales y transgrede la dignidad de las personas, al ser obligadas a otorgar favores de índole sexual a cambio de servicios públicos.
En ese orden de ideas, si bien la sextorsión o aprovechamiento sexual es más común de hombres a mujeres, en un modo amplio puede suscitarse entre hombres, entre mujeres o teniendo a la mujer como perpetradora y al hombre como víctima (Toth & Camargo, 2015), aunque, se ha confirmado que esta variante del fenómeno de la corrupción impacta de forma desproporcionada a las mujeres en comparación de los hombres (Novoa, 2021).
Hay que hacer notar, que formar parte de un género determinado marca la diferencia en la mayor o menor afectación que pueda tenerse por estas prácticas corruptas, pues si bien las mujeres sufren las mismas modalidades de corrupción que los hombres, las consecuencias negativas aumentan significativamente “debido a relaciones de poder, discriminación y vulnerabilidad” (SIDA, 2015, pág. 3), siendo, de acuerdo con Transparencia Internacional, las formas de corrupción que transgreden en mayor medida los derechos de las mujeres son “la extorsión sexual (En el contexto del presente artículo se equipara con la sextorsión o aprovechamiento sexual), los ataques a la dignidad y el tráfico de humanos” (Transparency international, 2014, pág. 6).
Además, esto deviene en un dilema, tanto para las autoridades como para las personas afectadas, en el sentido de saber si la sextorsión o aprovechamiento sexual se puede equiparar y, por ende, perseguir, como un acto de acoso u hostigamiento sexual, o en su caso, como una modalidad de corrupción. Por tanto, si a la falta de reconocimiento de la sextorsión como un acto de corrupción se suma la poca o nula denuncia por parte de las personas afectadas, los efectos inmediatos son una disminución de visibilidad de este delito en la sociedad, una falta de castigo a los responsables y el abandono de las víctimas.
En relación con el tema expuesto, Carnegie (2019), determinó que, al no estar la sextorsión formalmente identificada, muchas personas no se ven a sí mismas como víctimas, por lo que se hallan en la creencia de que “consintieron” lo que sucedió, y eso, en combinación con el poder de quien cometió el abuso (perpetrador), crea barreras significativas que limitan o impiden la denuncia.
Cabe destacar que esa falta de denuncia es impulsada principalmente por el estigma social que se genera hacia la víctima de sextorsión, el miedo a las consecuencias negativas y lo difícil que representa para la persona afectada demostrar en un proceso judicial el comportamiento del perpetrador. Este panorama restringe que la víctima sea escuchada y defendida, “por lo que la evidencia en la prevalencia de este tipo de actos se vuelve anecdótica en lugar de ser registrada de forma sistemática” (United Nations Development Fund for Women, 2010, pag. 12)
Sextorsión o aprovechamiento sexual como modalidad de corrupción: definición y elementos
Abordando el concepto de sextorsión o aprovechamiento sexual al contexto de corrupción, la Asociación Internacional de Juezas (International Association of Women Judges (IAWJ)), la define como una modalidad de corrupción que se centra en el “abuso de poder para obtener un beneficio sexual o ventaja, donde el sexo, en lugar del dinero, es la divisa para el soborno” (IAWJ, 2015, pág. 19).
Partiendo de esta definición la IAWJ identificó cuatro componentes importantes y fundamentales de la sextorsión:
“1.- la existencia de una persona en una posición de autoridad; 2.- debe existir la condición quid pro quo (una cosa por otra); 3.- ese beneficio debe tener un carácter sexual; y 4.- la persona confía en su poder coercitivo de autoridad en lugar de fuerza física para obtener el beneficio sexual” (UNODC, 2019, pág. 12; Hendry, 2020, pág. s/p).
En el estricto sentido, en esta modalidad de corrupción en la que se centra la sextorsión, el componente sexual no implica, necesariamente, tener relaciones sexuales (coito) o contacto físico, sino también “cualquier actividad sexual no deseada como exponer partes privadas, utilización de lenguaje sugestivo, tocamientos en diversas partes del cuerpo, posar para fotos de naturaleza erótica o sugestiva, o participar en llamadas telefónicas de índole sexual” (IAWJ, 2012, pág. 9) incluyendo asentir una relación sentimental (IAWJ, 2012); en el entendido que como se ha comentado, si bien las mujeres son las que sufren una mayor incidencia, no se descarta que también los hombres puedan sufrirla (Novoa, 2021).
Cabe decir que la Asociación Internacional de Juezas (IAWJ, 2015), Carnegie (2019) y Eldén et. al (2020), toman a la sextorsión o aprovechamiento sexual como una modalidad de corrupción y violencia de género que se suscita en el momento en que una persona abusa de la autoridad o poder conferido para conseguir un favor relacionado con el sexo a cambio de un bien o servicio el cual está bajo su decisión / responsabilidad el otorgarlo o negarlo. Coinciden, además, que en la sextorsión se presentan dos conductas, la primera que es la corrupta, donde el sexo es la moneda de intercambio; y la segunda, de índole sexual, en donde se genera un “beneficio” (El entrecomillado de la palabra es intencional, de acuerdo con que para la víctima el “beneficio” que obtiene en sentido estricto es un bien o servicio público que tiene derecho a recibir, y que en realidad se le perjudica física y mentalmente al haber aceptado dicho acto) mutuo o quid pro quo, es decir, el perpetrador – entendiéndose como la persona con poder o autoridad - que obtiene un beneficio sexual (Como se ha comentado, los favores sexuales se pueden presentar como la exposición de partes íntimas del cuerpo de la víctima, la utilización de lenguaje sugestivo, los tocamientos en diversas partes del cuerpo, posar para fotos o imágenes de naturaleza erótica o sugestiva, participar en llamadas telefónicas de índole sexual o ser obligada a una relación de “noviazgo” con el perpetrador) y la persona afectada que recibe el servicio o bien requerido, o en su defecto, satisface una insuficiencia en los ámbitos educativo, de salud, justicia, entre otros (Transparency International, 2019a).
Sin embargo, de acuerdo con Zahiragic et al. (2011), la sextorsión incluye elementos determinantes que no representan una situación equiparable a la violación sexual, pero sí una modalidad de soborno, en el que los servicios o acciones de índole sexual se utilizan como una alternativa de pago en lugar del dinero, estos elementos se identifican como:
2.- extorsión sexual u ofertas sexuales en diferentes ámbitos o espacios (trabajo, contexto educativo o diversas circunstancias) como delitos de tipo penal; 2.- el medio de pago son actos de connotación sexual, en reemplazo del dinero; y 3.- se utiliza una posición jerárquica superior para solicitar servicios sexuales a una persona subordinada (de un jefe o maestro a un empleado, estudiante o personas que ejercen sus derechos en diferentes circunstancias), con el fin de ayudar a la víctima a resolver un problema o carencia, que depende de una decisión de quien está en el poder. (pág. 7)”
En lo particular, cabe destacar que Zahiragic contempla dentro de la relación de perpetrador – víctima el supuesto de una relación jerárquica, sin embargo, esto no es determinante, como se ha mencionado anteriormente, la sextorsión o aprovechamiento sexual puede suscitarse aún cuando no se configure esa condición, pues se puede contemplar a un ciudadano que utiliza un servicio público que no tiene un nivel de subordinación con el servidor público (Ramírez, Moreno, & Casas, 2021).
De este modo, se puede decir que en la sextorsión o aprovechamiento sexual intervienen dos tipologías de corrupción, en primer término el abuso de funciones, por tratarse una contravención a la ley por la omisión de un servidor público de cumplir su función encomendada, con la finalidad de obtener una ventaja indebida para sí u otra persona; y el soborno de funcionarios, al ser una promesa u ofrecimiento de un beneficio ilegítimo a cambio de un provecho para ambas partes (ONU, 2004), es decir, “el ofrecimiento o intercambio de dinero, servicios u otros valores para influenciar el juicio o conducta de una persona en una posición de poder” (U4 Anti-Corruption Resource Centre, s.f, pág. s/p).
Resumiendo lo planteado, en un acto de sextorsión la carga de la responsabilidad se sitúa en un funcionario público que obtiene beneficios abusando de su poder de autoridad, mismos que se traducen en favores sexuales, sin embargo, no se omite que este tipo de acto - al igual que los hechos de soborno o abuso de funciones -, pueda ser incitado por la víctima, quien con el afán de obtener la satisfacción de una necesidad imperante o un beneficio particular, lo impulse o proponga, lo que la hace ver como cómplice, con ello, se agrava la vergüenza, el temor y el sentimiento de culpa, y por ende se reduce significativamente la posibilidad de proceder legalmente contra el perpetrador.
La visualización de la sextorsión o aprovechamiento sexual a nivel mundial.
De manera resumida y para efectos comparativos se presentan los datos principales obtenidos en el BGC para las regiones de Asia - Pacífico, Oriente Medio y el norte de África, Latinoamérica y el Caribe, y la Unión Europea (UE) (Las regiones de Asia - Pacífico comprende las islas Maldivas, Japón, Myanmar, Corea del Sur, Camboya, Taiwán, Mongolia, Nepal, Bangladesh, Filipinas, China, India, Malasia, Tailandia, Sri Lanka e Indonesia. En cuanto al Oriente Medio está integrado por Túnez, Sudán, Palestina, Jordania, Marruecos y Líbano. A su vez, Latinoamérica y el Caribe Integrado por Argentina, Bahamas, Barbados, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Guyana, Honduras, Jamaica, México, Panamá, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago y Venezuela, en esta región, junto con Brasil y Perú, México ocupa el quinto lugar con 20% de incidencia.) (tabla 1) (Transparency International, 2019a; Transparency International, 2019b; Transparency International, 2020b; Transparency International, 2021).
| Región | Países con mayor incidencia | Ciudadanos que conocen a alguien que la sufrió o experimentaron sextorsión | Percepción de ocurrencia de sextorsión, al menos ocasionalmente |
| Asia - Pacífico | Indonesia 18%, Sri Lanka 17% y Tailandia 15% | 8% | S/D |
| Oriente Medio y el norte de África | Líbano 23%, Palestina 21% y Jordania 13% | 1 de cada 5 personas | 47% |
| Latinoamérica y el Caribe | Barbados 30%, Bahamas 24%, Guatemala 23% y Guyana 22% | 1 de cada 5 personas | 71% |
| Unión Europea | Bulgaria 17%, Croacia 13% y Rumania 13% | 7% | 74% |
Si se apela a ejemplos de este fenómeno, investigaciones realizadas por organismos internacionales y diversos autores han identificado situaciones relacionadas con empleados de instituciones públicas que piden a ciudadanos favores sexuales a cambio de contar beneficios o servicios otorgados por el gobierno. De los casos más evidenciados se encuentran, entre otros, los observados durante el trayecto y llegada de mujeres migrantes, en donde se considera que las mujeres deben pagar un “doble precio” para que se les permita el paso en ciertas zonas; el otorgamiento de promociones laborales o el ser consideradas para ocupar un puesto vacante en el servicio público; inscripciones en escuelas públicas; obtención de calificaciones aprobatorias en universidades y continuar con becas educativas; en los campos de refugiados por conflictos bélicos o desastres naturales, las mujeres se ven obligadas a consentir estos actos para obtener productos básicos de aseo, salud o alimentos; en países donde se han desatado epidemias, para tener disponibilidad a las vacunas; en el sector salud para contar con servicios médicos y medicamentos; para impulsar procedimientos judiciales en casos que versan sobre la custodia de menores; abusos policiacos donde trabajadoras sexuales son obligadas a prestar servicios gratuitos y evitar multas, ser arrestadas o permitirles continuar con su actividad; y consentir a realizar actos denigrantes con el objeto de tener agua para consumo e higiene (Transparency international, 2020a; UNDP-SIWI Water Governance Facility, 2017;Mumporeze & Nduhura, 2019; Kyria, 2019;Yusuph, 2016;Reimer, 2011;Van Heugten, Bicher, & Merkle, 2021; Giorgio, y otros, 2016;Leyva-Flores, y otros, 2019).
3.- MÉTODO
Esta investigación se realizó bajo un enfoque metodológico cualitativo mediante una revisión sistemática a partir de las etapas de búsqueda, evaluación, síntesis y análisis planteadas en la metodología SALSA (Search, Appraisal, Synthesis and Analysis) expuesta por Grant y Booth (2009) y retomada por Codina (2018). Para su aplicación se siguió la siguiente interrogante: ¿De qué forma se contempla la sextorsión como un delito de corrupción en los códigos penales en México, diferenciándolo del hostigamiento y acoso sexual? El proceso de búsqueda de la literatura se realizó en el primer semestre de 2023 y se delimitó a palabras clave como sextorsión, corrupción, delito, abuso de poder, servidor público, aprovechamiento y derechos humanos; la búsqueda se efectuó de manera electrónica en las plataformas de redalyc, google académico, researchgate y scopus, considerado como periodo de búsqueda entre 2015 a 2023, en idioma inglés y español. Además de ello se consultaron plataformas de organismos internacionales y nacionales, al igual que las codificaciones penales de los 32 estados del país.
En consecuencia de esta búsqueda se identificaron un total de 53 artículos científicos, de los cuales, una vez aplicados los criterios de elegibilidad enfocados en las coincidencias con las variables aquí analizadas –políticas públicas, marco normativo, sextorsión - quedaron únicamente 30 artículos para el análisis, aunado a ellos se suman 16 documentos institucionales obtenidos de Transparencia Internacional, Naciones Unidas, Agencia Sueca de Cooperación Internacional, normatividad internacional, códigos penales estatales e iniciativas de reforma en México. Posterior a ello se llevó a cabo el análisis de la información y síntesis de los datos.
4.- RESULTADOS
Sextorsión o aprovechamiento sexual, hostigamiento sexual, acoso sexual y sexo transaccional.
La sextorsión o aprovechamiento sexual no debe confundirse con otros actos ilícitos, como lo son el hostigamiento y el acoso sexual. En el primer caso, de acuerdo con el artículo 259 Bis del Código Penal Federal (CPF) vigente, este se configura “cuando una persona, con fines lascivos asedia reiteradamente a otra persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación” (DOF, 2023, pág. 99); en el mismo sentido, el diverso precepto 13 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), contempla este ilícito como “el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva” (DOF, 2015, pág. 4).
Ahora bien, conforme a (Steel y Lee, 2007:131), citados por Hlongwane (2017, pág. 12), el hostigamiento sexual es “insinuaciones sexuales no deseadas, solicitudes de favores sexuales y otras conductas verbales o físicas de naturaleza sexual”, donde se observan las siguientes características:
a) la sumisión a tal conducta está en función de manera explícita o implícita, a la situación laboral o de empleo de un individuo, b) la sumisión o el rechazo de tal conducta por parte de un individuo se utiliza como base para una decisión de empleo que afecta a dicho individuo, y c) dicha conducta tiene el propósito o finalidad de interferir injustificadamente con el desempeño laboral de un individuo, o crear un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo (pág. 12).
Respecto al acoso sexual, este sólo se prevé en la LGAMVLV en el segundo párrafo del mismo artículo 13 antes descrito, en el sentido de que es una forma de violencia que se conjuga cuando “( ) si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos” asimismo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) la define como un “comportamiento en función del sexo, de carácter desagradable y ofensivo para la persona que lo sufre. Para que se trate de acoso sexual es necesaria la confluencia de ambos aspectos negativos: no deseado y ofensivo” (Organización Internacional del Trabajo, sf, pág. 1).
En este caso, para el acoso se pueden identificar los siguientes elementos: a) no existe una relación laboral que derive en una sumisión explícita o implícita de una persona sobre otra, b) un comportamiento desagradable y ofensivo, y c) que se lleve a cabo de manera constante. Como ejemplos se pueden mencionar el contacto físico no deseado entre personas, observaciones indebidas (hacia el físico o la vestimenta), comentarios indeseables, miradas lascivas y gestos relacionados con la sexualidad, insultos, bromas e insinuaciones de carácter sexual, comentarios, gestos sexuales, manoseos, jalones o pellizcos, frotamientos de tipo sexual, propagar rumores sexuales, entre otras acciones de índole similar (Organización Internacional del Trabajo, s/f ; Espinoza 2024).
Cabe decir que Hlongwane (2017) establece que la sextorsión o aprovechamiento sexual se distingue de los demás tipos de transgresiones sexuales por el carácter “consensual” de esta, pues dos personas expresan su consentimiento en ofrecer una a los otros favores sexuales a cambio de un “beneficio” mutuo (quid pro quo); es decir, que en el hostigamiento y acoso sexual los avances e alusiones sexuales “no son deseadas” por la víctima o persona afectada.
Ahora bien, la sextorsión o aprovechamiento sexual puede ser equiparable al sexo transaccional (Giorgio, y otros, 2016; Leyva-Flores, y otros, 2019), donde el sexo se utiliza como una forma de obtención de bienes, servicios o dinero, sin que con ello se considere a las personas que lo realizan como trabajadoras o trabajadores sexuales, empero, dicha práctica es distinta atento a que si bien existe la figura del “intercambio de una cosa por otra”, no existe un abuso de poder implícito en el acto (Bicker, van Heugten, & Merkle, 2022), es decir, que el sexo transaccional puede darse entre individuos que no guardan una relación de dependencia para la obtención de un bien o servicio (como se identifica entre servidor público y ciudadano), sino únicamente de necesidad, lo que excluye en este caso el elemento coercitivo de la sextorsión.
En efecto, el sexo transaccional se define como “relaciones sexuales no comerciales, no maritales motivadas por una suposición implícita de que el sexo será intercambiado por apoyo material u otros beneficios” (Wamoyi, Ranganathan, Kyegombe, & Stoebenau, 2019, pág. 368), es decir, un tipo de sexo casual entre dos personas que es motivado por la expectativa de recibir recompensas materiales a cambio de favores sexuales (Krisch, Averdijk, Valdebenito, & Eisner, 2019).
Por tanto, la finalidad de esta actividad es obtener bienes no indispensables, como dinero y alcohol, y típicamente ocurre entre hombres o mujeres jóvenes y personas de mayor edad (Zembe, Townsend, & Thorson, 2013), asimismo, puede darse el caso que este tipo de transacciones se realicen con la finalidad de financiar estudios, obtener empleo, o simplemente obtener un estatus dentro de un grupo social específico (Dunkle, y otros, 2007), no recayendo solamente en que sean mujeres las que lo llevan a cabo, sino también hombres (Chatterji, London, Anglewicz, & Murray, 2004).
De manera resumida, las diferencias entre los conceptos antes aludidos se pueden integrar en los siguientes elementos: a) beneficio mutuo o “quid pro quo”, b) carácter de autoridad o servidor público del perpetrador, c) subordinación de la víctima por jerarquía, d) acto consensuado entre las partes, e) obtención de un bien o servicio, f) consecuencias negativas para la víctima (laborales), y g) posible enlace afectivo entre las partes.( Tabla 2)
| Categorías | Beneficio mutuo o “quid pro quo” | Carácter de autoridad o servidor público del perpetrador | Subordinación de la víctima por jerarquía | Acto consensuado entre las partes | Obtención de un bien o servicio | Consecuencias negativas para la víctima (laborales) | Posible enlace afectivo entre las partes |
| Sextorsión o aprovechamiento sexual | ✓ | ✓ | X | ✓ | ✓ | X | X |
| Sexo transaccional | ✓ | X | X | ✓ | ✓ | X | ✓ |
| Hostigamiento sexual | X | ✓ | ✓ | X | X | ✓ | X |
| Acoso sexual | X | ✓ | X | X | X | X | X |
Sobre este aspecto en particular, Transparencia Internacional argumenta que la sextorsión (aprovechamiento sexual) no puede ser equivalente a un acto de violencia sexual que lleva a cabo una persona a quien no se le ha otorgado poder con relación a la víctima, como es:
“la violencia doméstica; insinuaciones sexuales que no son propiamente compensadas con una transacción no sexual, como el hostigamiento sexual en el transporte público; la actividad sexual que es obtenida a través del uso o amenaza de infligir fuerza física (aun cuando la persona que lo realiza cuenta con un poder conferido), como por ejemplo la violación (Transparency international, 2017, pág. 34)”.
De hecho, hay elementos que permiten diferenciar la sextorsión con el hostigamiento y acoso sexual, como lo son la inexistencia de una figura de subordinación entre perpetrador - víctima; la falta de amenazas de agresión física o violencia, la intimidación para crear ambientes laborales no aptos y un componente sine qua non como lo es el quid pro quo donde la persona que resiente el acto obtiene un “beneficio” a cambio de consentir los avances de índole sexual del perpetrador (Ramírez, Moreno, & Casas, 2021).
Asimismo, lo que distingue a la sextorsión o aprovechamiento sexual del sexo transaccional radica en que, en el primero, el elemento que interviene en el quid pro quo es un “beneficio” que se traduce en un bien o servicio básico y que en sí representa un derecho para la víctima recibirlo en circunstancias normales, es decir, que se refiera a cuestiones necesarias para su salud, educación, justicia o subsistencia y no como se mencionó anteriormente, en bienes no indispensables.
Primeros pasos para la prevención y sanción: desde el marco normativo a la política pública.
Las investigaciones y datos duros sobre la sextorsión a nivel mundial son escasos, sin embargo, la literatura actual sobre el tema converge en la falta de un marco jurídico pertinente que lo tipifique y sancione, la poca o nula estrategia por parte de los gobiernos para la identificación, atención, prevención y castigo de este tipo de prácticas, al igual que actualmente no existen políticas públicas que abonen a su prevención (IAWJ, 2015).
En este sentido, Transparencia Internacional (2020a), establece una serie de causas que derivan en la inacción de los gobiernos para el tratamiento de esta problemática: 1.- falta de un marco normativo que aborde de manera comprensiva a la sextorsión, lo que dificulta diferenciar, desde una perspectiva legal, esta actividad de otros delitos como el hostigamiento y acoso sexuales, pues los elementos constitutivos del primero, difieren en gran medida con los segundos, lo que impide que las autoridades puedan centrar esta conducta como un hecho de corrupción y se contribuya, por ende, a la impunidad; 2.- Códigos de Ética y Conducta, que si bien, pueden ser “adecuadas” para referirse a la sextorsión, no necesariamente la prohíben de forma explícita; y, 3.- poca o nula denuncia por parte de las víctimas, principalmente por temor a las consecuencias, desconocimiento de sus derechos o las leyes y desconfianza hacia las personas o instituciones que dan trámite a las quejas.
Por consiguiente, se considera que el plan de acción que se proponga para la atención a este fenómeno debe formularse desde dos frentes, el primero, reconocer dentro de los marcos normativos a la sextorsión o aprovechamiento sexual como un delito en la modalidad de corrupción; y segundo, establecer una serie de políticas públicas destinadas a concientizar a la ciudadanía sobre la existencia del problema, establecer procedimientos de denuncia, atención a víctimas y de sanción a perpetradores, así como la integración de bases de datos e investigaciones que permitan impulsar una agenda política para crear e implementar estrategias efectivas para prevenir los abusos de poder.
De igual forma, Transparencia Internacional (2014), hace referencia a una serie de recomendaciones en la formulación de estrategias y políticas públicas considerando como puntos primordiales el género, la equidad y corrupción, enfocadas: a) referir a las modalidades de corrupción que inciden en mayor medida en las mujeres (como lo son la extorsión sexual (Refiriéndose a la sextorsión o aprovechamiento sexual) y el tráfico de personas), al igual que la pequeña corrupción que impide que las mujeres tengan acceso a los servicios básicos; b) involucrar a las mujeres en la generación de estrategias anticorrupción, a través de su empoderamiento y la vinculación con grupos organizados; c) capacitar y apoyar a las mujeres como líderes en sus países y regiones en la toma de decisiones; d) asegurar la participación activa de las mujeres en el entorno público para promover sus derechos, la rendición de cuentas y la conformación de alianzas; e) integrar a las mujeres laboralmente en el servicio público; f) implementar un presupuesto participativo y responsivo que permita centrar asuntos de género y generar indicadores de seguimiento; g) Generar mecanismos de denuncia con perspectiva de género que sean transparentes, independientes, accesibles, seguros y fáciles de utilizar; y h) Asegurar una dimensión de género en la recopilación de datos sobre corrupción que permita una visualización directa y diferenciada del impacto de la corrupción en mujeres y hombres.
En lo que corresponde al aspecto legal, algunos países han abordado dentro de sus marcos normativos y regulaciones institucionales, acciones y procedimientos para identificar y evitar la ocurrencia de actos equiparables a la sextorsión. Como muestra de ello, el Departamento de Administración y Servicio Público de la República de Sudáfrica, en sus Políticas y Procedimientos en el manejo de hostigamiento sexual en el servicio público (2013), hace referencia a “formas de hostigamiento sexual” (puntos 8.4 y 8.5 del apartado 8) y se aborda el término “favoritismo sexual” en los casos en que un servidor público con autoridad beneficia a las personas que responden positivamente a sus insinuaciones sexuales, mientras que a las que se niegan, son relegadas en mejoras salariales, ascensos en la jerarquía u otros beneficios. Asimismo, contempla la figura de quid pro quo en el momento de que patrón, supervisor, o compañero de trabajo busca o intenta influenciar la contratación, promoción, aumento salarial o de otros beneficios a favor de una persona en particular, a cambio de un favor de índole sexual.
Adicionalmente, se ubica el caso de la República de Tanzania, donde en el numeral 25 de la Ley que regula la anticorrupción y el soborno, contempla la sextorsión como:
“una ofensa llevada a cabo por una persona en una posición de poder, quien, en ejercicio de su autoridad, demanda o impone favores sexuales o de cualquier otra índole como una condición para dar empleo, una promoción, un derecho, un privilegio o un trato preferencial (The United Republic of Tanzania, 2007, pág. 229).”
De modo similar, en el artículo 205 del Código Criminal de la Federación de Bosnia – Herzegovina, se contempla que comete el delito de relaciones sexuales por abuso de posición la persona que tomando ventaja de su cargo, induzca una persona que se encuentra en situación de dependencia respecto de él por razones económicas, familiares, sociales, salud u otra condición o circunstancias difíciles a una relación sexual o acto sexual equivalente (Official Gazette of the FBiH 36/03, 2003).
Asimismo, el acta de enmienda a las leyes criminales del territorio de Jammu y Cachemira en la India especifica la inserción en la sección 354 E, Acta No. XII de Samvat, donde se hace referencia a que comete el delito de sextorsión quien:
estando en una posición de autoridad, relación fiduciaria, o sea un servidor público, abuse de su poder o posición para demandar favores sexuales de cualquier mujer a cambio de beneficios u otros favores que tal persona tenga el poder de otorgar o negar (Jammu y Kashmir 2018, págs. 1-2).
¿Qué sucede con México?
De acuerdo con la IAWJ (2015), en México la sextorsión se impulsa por varias causas, como lo son:
“la falta de percepción por parte de la sociedad y de las autoridades; la nula denuncia de las víctimas; la impunidad e inadecuada aplicación de la ley, inclusive selectiva y proteccionismo; la falta de transparencia en los procesos judiciales; y, principalmente la corrupción en las instituciones encargadas de dar seguimiento a estos actos (IAWJ, 2015, págs. 124-125)”
Si a lo anterior se le agrega un abordaje legal que no es adecuado y diversificado, el problema se exacerba, ya que en México el ámbito de la sextorsión se ha limitado al ambiente virtual y a las tecnologías de información.
Cuando se parte del ámbito normativo, en primer lugar, a nivel federal, a la fecha del presente documento se carece de un articulado dentro de la legislación penal en donde se prevean los elementos para configurar la sextorsión. Ahora bien, en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, el Partido Revolucionario Institucional presentó la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reformaban el CPF y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), en materia de extorsión sexual por razones de género (2021); dicha iniciativa propuso la creación de un artículo 259 Ter., mismo que establecería que:
En segundo, lo referente a la LGAMVLV, se adicionaría un Capítulo IV Quáter. De la violencia sexual por extorsión, mismo que se integra por los artículos 20 Septies y 20 Octíes, donde en el caso del primero se definiría este tipo de violencia como “(…) toda acción dolosa que tenga por objeto obtener favores sexuales de una mujer, mediante el ofrecimiento u otorgamiento de un empleo, cargo o comisión, o cualquier otra prestación o servicio” (Cámara de Diputados LXIV Legislatura, 2021, pág. 14).
No obstante que de manera precisa se contemplan los elementos de la sextorsión o aprovechamiento sexual en las reformas antes descritas, a la fecha ninguna de la normativa aludida ha tenido los cambios o reformas, de lo que colige que dichas propuestas no progresaron, sin que se tenga certeza de los motivos o razones que limitaron tal iniciativa.
Ahora bien, a nivel estatal las codificaciones penales de Hidalgo, Jalisco y Quintana Roo contemplan como delito el aprovechamiento sexual. En el primer caso, en el artículo 188 del Código Penal para el Estado de Hidalgo (POE, 2021a), prevé ese delito quien:
“(…) aprovechándose de la necesidad de alguien obtenga de este o de un tercero vinculado a él, la cópula para sí o para otro, como condición para el ingreso o la conservación del trabajo, la promoción de este o la asignación de aumento, de remuneración o prestaciones para el solicitante, el trabajador o sus familiares (pág. 40).”
De igual forma, en su artículo 189 dispone que se considerará este delito si el aprovechamiento se destina “(…) para el reconocimiento u otorgamiento de derechos o beneficios económicos, profesionales o académicos” (pág. 40); no se omite que en la fracción III del diverso 189 Bis. del mismo Código, se considere como agravante el que la persona que lleve a cabo el aprovechamiento “sea servidor público y se valga de los medios y circunstancias que el cargo le proporcione” (pág. 40).
En lo que concierne al estado de Jalisco, el artículo 176-Bis.1 (POE, 2021b) del Código Penal, contempla el aprovechamiento sexual cuando una persona:
“(…) valiéndose de su superioridad, se aproveche de la necesidad o subordinación que tiene sobre otra persona, derivada de sus relaciones laborales, docentes, religiosas o domésticas, obtenga para él, o de un tercero vinculado a este, la cópula como condición para el ingreso, la conservación, la promoción o la permanencia en una determinada circunstancia (pág. s/p).”
Asimismo, en su tercer párrafo contempla que se considera también bajo este supuesto el que “(…) valiéndose de las malas condiciones y necesidades de otra, para obtener para él o para un tercero, la cópula, a cambio de prestar ayuda o beneficio para su situación” (POE, 2021b, pág. s.p.) y su cuarto párrafo contempla la figura de servidor público (tabla 3).
| Entidad federativa y artículos | 1.- Una persona en una posición de autoridad. | 2.- Un abuso de autoridad, al ejercerla a cambio de un favor sexual, lo que se conoce como el elemento quid pro quo. | 3.- El beneficio debe tener un carácter sexual. | 4.- La persona confía en su poder coercitivo de autoridad en lugar de fuerza física para obtener el beneficio sexual. |
| Hidalgo Artículos 188, 189 y 189 bis. | “Cuando el hostigador sea servidor público …” | “(…) como condición para el ingreso o la conservación del trabajo, la promoción de éste o la asignación de aumento, de remuneración o prestaciones para el solicitante, el trabajador o sus familiares …” “(…) como condición para el reconocimiento u otorgamiento de derechos o beneficios económicos, profesionales o académicos.” | “(…) obtenga de éste o de un tercero vinculado a él, la cópula para sí o para otro …” | “(…) aprovechándose de la necesidad de alguien …” “(…) utilice los medios y las circunstancias que el cargo le proporcione …” |
| Jalisco Artículo 176 Bis 1 | “Cuando el delito fuere cometido por un servidor público …” | “(…) como condición para el ingreso, la conservación, la promoción o la permanencia en una determinada circunstancia.” “(…) a cambio de prestar ayuda o beneficio para su situación.” | “(…) obtenga para él, o de un tercero vinculado a éste, la cópula …” | “(…) en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas …” “(…) valiéndose de su superioridad, …” “(…) se aproveche de la necesidad o subordinación que tiene sobre otra persona.” “(…) a quien aprovechándose de las malas condiciones y necesidades de otra …” |
| Quintana Roo artículo 130 Quáter | No se dispone | “(…) como condición para el ingreso o la conservación del trabajo, o la promoción de éste o la asignación de aumento, o de remuneración o prestaciones para el solicitante, o el trabajador o sus familiares.” “(…) para el reconocimiento u otorgamiento de derechos o beneficios económicos, profesionales o académicos.” | “(…) obtenga de éste o de un tercero vinculado a él, la cópula para sí o para otro, …” | “(…) aprovechándose de la necesidad de alguien …” |
Concretizando, al no tener la sextorsión o aprovechamiento sexual el elemento de la violencia o fuerza física, habitualmente no se considera como un tipo de abuso sexual (Hendry, 2020), lo que implica, de acuerdo con lo abordado en este documento que no exista información objetiva sobre la incidencia de este tipo de fenómenos en México y mucho menos en las entidades federativas.
5.- CONCLUSIONES
Los efectos negativos de la corrupción generan graves consecuencias hacia las personas, tanto directa como indirectamente, y más aún cuando se vulnera la dignidad y los derechos humanos. En el caso específico de las mujeres sus efectos se exacerban por las condiciones de desventajas socioeconómicas en las que se encuentran y que no les d otra opción, sino ser partícipes y víctimas de un acto de sextorsión.
Ha quedado de manifiesto que la existencia de una relación de subordinación no es un aspecto que limite la existencia de la sextorsión, pues personas que no dependen jerárquicamente del perpetrador pueden ser víctimas de éste. En esta interacción, la víctima (sujeto pasivo) no muestra una resistencia evidente a las solicitudes sexuales del perpetrados (sujeto activo), aún y cuando el sujeto pasivo no las desea, pero termina por estar de acuerdo dada la dependencia que tiene en el poder de decisión del activo, y de esa manera busca no agravar la situación de desventaja en que se encuentra. Hay que destacar que ese allanamiento a la solicitud de favores sexuales ocasiona una mayor renuencia a la denuncia, pues las víctimas pueden sentirse “partícipes” de este hecho, y, por lo tanto, incrementar su sentimiento de culpa al haber “consensuado” el acto de índole sexual, y, por ende, el estigma social de ser señaladas de “haber vendido su cuerpo” a cambio de un tratamiento “privilegiado”.
Aunque a nivel mundial se ha iniciado con la integración de datos estadísticos que han permitido exponer la existencia de este fenómeno en distintas regiones, los estudios o datos duros en México no son fácilmente identificables o prácticamente son inexistentes.
La situación actual de este fenómeno en México se exacerba por una variedad de circunstancias, como lo son la no inclusión generalizada en los códigos penales nacionales que impide la identificación de los elementos que tipifiquen penalmente este fenómeno; la poca o nula denuncia de en este tipo de actos; el escarnio público que genera hacia las víctimas; miedo a las consecuencias negativas que pueden derivarse de la denuncia al tratarse el perpetrador de una persona con poder; la falta de información sobre los actos que pueden ser similares a este tipo de corrupción; y el conocimiento generalizado que se tiene de la sextorsión como una violación a la intimidad sexual.
Adicionalmente, la falta de información no permite visualizar esta problemática e incide en su insuficiente o nulo abordaje en las políticas públicas y en el establecimiento de mecanismos convenientes que permitan en primer lugar reconocer que existe esta situación que afecta a los ciudadanos y en mayor medida a las mujeres, y en segundo, que derivado de este desconocimiento las autoridades responsables deben actuar consistentemente en su difusión, prevención y seguimiento al no contar con estrategias, programas y protocolos adecuados. Sin embargo, se han logrado avances trascendentales, principalmente los presentados por Transparencia Internacional, mismos que se centran como recomendaciones para la generación de estrategias que permitan visualizar, concientizar y, en su momento, formular políticas públicas adecuadas que ayuden a mitigar la ocurrencia de estos actos.
Si bien, conforme a los datos que se presentaron en este documento, a nivel mundial el aprovechamiento sexual (sextorsión) en el contexto de la corrupción, se identifica con la incidencia de casos, y en mayor medida, con la percepción de la ciudadanía, sin embargo, en México los diversos niveles de gobierno no han establecido acciones o estrategias tendientes a identificarla, tratarla y evitar su incidencia. Este panorama se complica aún más, por el hecho de que en nuestro país no se ha impulsado una agenda de investigación sobre la situación que impera sobre este fenómeno y mucho menos a nivel de cada estado.
No obstante, se considera un avance en la legislación nacional la inclusión del delito de aprovechamiento sexual en los códigos penales de Hidalgo (arts. 188, 189 y 189 bis) y Jalisco (art. 176-Bis. 1.) y en cierta medida en el de Quintana Roo (art. 130 Quáter.), especialmente en el sentido de que el aprovechamiento sexual puede darse cuando se toma ventaja de “malas condiciones o necesidades” que tenga una persona para establecer condicionantes para obtener servicios públicos y el ejercicio de la función encomendada dentro de una institución.
El contemplar a la sextorsión como una modalidad de corrupción dentro de los restantes Códigos Penales requiere un abordaje jurídico que facilite a las autoridades los procesos de identificación, procesamiento y castigo de esta problemática, empero, no únicamente debe afrontarse desde la vía legal, sino además establecer programas destinados a fortalecer los valores éticos con perspectiva de género dentro de las instituciones públicas. Si a esto se suma que las pocas iniciativas de reforma que se han presentado a nivel federal no encuentran eco en otros grupos políticos, no se vislumbra en el corto plazo tener un curso de acción que pueda hacer frente a este fenómeno.
Los incidentes a los que se enfrentan las víctimas de sextorsión dan evidencia que el aprovechamiento sexual (sextorsión) es un fenómeno que ha sido poco difundido, inclusive ignorado y no castigado a nivel mundial, por lo que resulta esencial establecer una serie de mecanismos que sean el punto de partida en la identificación y atención a este problema.
Un aspecto que no puede dejarse de lado es la utilización generalizada de la palabra “sextorsión” para identificar a la violación a la intimidad y otros tipos de violencia digital como lo es la denominada “pornovenganza”, como también para denominar una modalidad de corrupción donde actos de connotación sexual son solicitados por una persona con poder para un beneficio personal. Esta situación actual dificulta la identificación y visualización de esta modalidad de corrupción, pues existe en la literatura especializada, un alto bagaje sobre la sextorsión como violencia digital que abona a la confusión en el uso de este término. Inclusive, en el aspecto legal, la sextorsión como violencia digital está ampliamente contemplada en los códigos penales de la totalidad de las entidades federativas en México con la conocida “Ley Olimpia”, sin embargo, como se ha sostenido en este documento el contexto es muy distinto a la sextorsión o aprovechamiento sexual como acto de corrupción.
Con relación a lo anterior, es factible considerar la formulación de una nueva denominación de este fenómeno que evite la continua confusión entre términos, dificultando su estudio y difusión. Dicho término estaría relacionado no con la “extorsión” en sí, sino con un acto de soborno considerando la definición que proporciona las Naciones Unidas, teniendo entonces como una denominación propuesta para este fenómeno el “soborno de índole sexual” o “soborno sexual”.
Este artículo es el resultado de una exhaustiva revisión sistemática de documentos científicos, normatividad e informes de organismos internacionales, que como se dijo en el preámbulo, si bien son muy actuales no abordan este fenómeno desde la perspectiva de una metodología cuantitativa con la aplicación de instrumentos de recolección de información que permitan obtener directamente de las víctimas sus experiencias y consecuencias, es aquí, donde la academia puede tener un papel fundamental en el conocimiento, entendimiento y difusión de este fenómeno que como se dijo no es nuevo, sino que se mantiene oculto, expandiéndose y generando daños irreversibles a las víctimas.
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