Resumen: Este trabajo se enmarca en la necesidad de precisar el alcance de la tutela sindical, como garantía constitucional, en el caso de empleados públicos, con especial mención de los agentes interinos cuya condición de trabajo es precaria, porque su estabilidad no se encuentra consolidada. En particular se analiza la situación de los docentes de las universidades públicas, y el conflicto que se presenta cuando un docente interino que tiene fuero sindical, por alguna circunstancia se ve impedido de seguir con su interinato.
Palabras clave:Empleados públicos interinosEmpleados públicos interinos,Tutela sindicalTutela sindical,AlcanceAlcance,Docentes de Universidades PúblicasDocentes de Universidades Públicas.
Abstract: This work is part of the need to clarify the scope of trade union protection, as a constitutional guarantee in the case of public employees, with special mention of the interim agents whose job status is precarious because its stability is not consolidated . In particular the situation of teachers in public universities is analyzed, and the conflict that occurs when an acting teacher who has trade union immunity, for some reason is unable to continue their internship
Keywords: Interim Public Employees, Trade Union Protection, Scope, Public University Teachers.
Los empleados públicos interinos y el alcance de la tutela sindical
Los empleados públicos interinos y el alcance de la tutela sindical
Interim public employees and scope of trade union protection
Recepción: 22 Febrero 2014
Aprobación: 05 Abril 2014
I. Introducción. II. La tutela sindical. III. La actividad gremial como objeto de práctica discriminatoria. IV. La tutela gremial se extiende al ámbito público. V. Los agentes públicos y las distintas categorías de revista. VI. La especial situación de los docentes universitarios. VII. El alcance de la tutela sindical de los docentes universitarios interinos. VIII. Conclusiones.
El objeto de este trabajo se enmarca en la necesidad de precisar el alcance de la tutela sindical, como garantía constitucional, en el caso de empleados públicos, con especial mención de los agentes interinos cuya condición de trabajo es precaria, porque su estabilidad no se encuentra consolidada. En particular se analiza la situación de los docentes de las universidades públicas, y el conflicto que se presenta cuando un docente interino que tiene fuero sindical, por alguna circunstancia se ve impedido de seguir con su interinato, ya sea porque no le fue renovado o porque la cátedra fue concursada. ¿Puede ampararse en dicho fuero para resistir cualquier modificación en su situación de revista?
El constitucionalismo social del siglo XX, dio como fruto el reconocimiento y protección de los derechos sociales y económicos y tuvo en nuestro país su cristalización en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, acusando una tendencia a marcar la función social de los derechos y estructurar un orden social y económico que permitiera a todos los hombres una igualdad de oportunidades y un ejercicio real y efectivo de las libertades y los derechos.
En la parte del art. 14 bis dedicada a los gremios, la norma inserta un principio que si bien se conecta con la libertad sindical y con el derecho de las asociaciones sindicales, tiende a proteger al trabajador que es representante gremial. Así, dispone que "Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo". Se trata de una tutela al trabajador en razón de la función gremial que cumple, reconocida además por numerosos tratados de Derechos Humanos y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo. Puede tratarse de trabajadores que invisten alguna representación gremial, ya sea para ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales o en organismos que requieran representación gremial o para desempeñarse como delegados del personal, como miembros de comisiones internas o para ocupar otros cargos representativos similares.
A esta garantía se la denomina "fuero sindical" y la intención de la misma ha sido la de prohibir los impedimentos, las persecuciones y las represalias por actividades sindicales. La ley 23.551 se ocupó en los arts. 47 a 53 de reglamentar este dispositivo, estableciendo que los trabajadores amparados por garantías sindicales no pueden ser suspendidos, despedidos, ni con relación a ellos modificarse las condiciones de trabajo si no mediara resolución judicial que los excluya de la garantía. Estos trabajadores tienen derecho de gozar de licencia sin goce de haberes para ocuparse de su actividad gremial, a la reserva del puesto y a ser reincorporados al finalizar el ejercicio de su función. No pueden ser despedidos durante el término de un año posterior a la cesación de su mandato, salvo que mediare justa causa, en cuyo caso, el empleador debe iniciar una acción de exclusión de la tutela sindical para limitar estas garantías. Como contrapartida, el trabajador cuenta con la posibilidad de iniciar una acción de amparo para hacer cesar cualquier comportamiento antisindical de su empleador.
Para que se consoliden estos derechos, la ley exige los siguientes requisitos: a) el representante sindical debe haber sido legalmente designado; b) debe ejercer la representación de una asociación sindical con personería gremial; c) debe ser nombrado por tiempo determinado y d) debe estar notificada fehacientemente la designación al empleador.
En relación al segundo de los requisitos, uno de los fallos más relevantes por su trascendencia en la interpretación de la Constitución y su incidencia en el mundo de las asociaciones sindicales fue "Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo" [1] donde nuestro más Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art 41 (a) de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales que exigía que para poder postularse para delegado gremial se debía pertenecer a una asociación sindical con personería gremial. Con posterioridad, en otro pronunciamiento, "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional ? Armada Argentina", una segunda declaración de inconstitucionalidad se refirió al art. 52 de aquella ley que sólo reconoció derechos gremiales a quienes integran asociaciones sindicales con personería gremial y no simplemente inscriptas [2] .
También la ley 23.592 [3] contra "actos discriminatorios" ofrece una especial protección a los trabajadores que tienen militancia gremial. Establece esta ley que quien arbitrariamente impidiera, obstruyera o restringiera o de algún modo menoscabare el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, será obligado a pedido del interesado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. Asimismo, se consignan como actos u omisiones discriminatorias los determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. Lo particular de este régimen jurídico consiste en que trae como consecuencia la nulidad del acto discriminatorio, con la consiguiente reincorporación del trabajador, con lo cual no tiene cabida la sustitución del agravio o injuria por una indemnización por despido. Asimismo, se produce la inversión de la carga de la prueba una vez configurado el cuadro indiciario inherente a la posibilidad de la presencia de un acto discriminatorio. A tal efecto resultan esclarecedores los fallos del Alto Tribunal recaídos en los casos "Álvarez" [4] y "Pellicori" [5]que si bien se encuentran referidos a trabajadores que se desempeñaban en el sector privado, sus conclusiones - incluso la ley 23.592- resultan plenamente aplicables al espectro de empleados públicos donde la discriminación es tan o más frecuente que en el sector privado.
Cabe recordar que la ley 23.551 ha sido dictada con el propósito de rodear a la libertad sindical de mayores garantías de desenvolvimiento, siendo ?además? de toda evidencia que contiene disposiciones extrañas a la regulación estatutaria del empleo público. Sin embargo, estas específicas regulaciones coexisten y se superponen cuando los agentes públicos cumplen cargos en las organizaciones sindicales que los nuclean. Tal fenómeno resulta habitual y no redunda en una situación de incompatibilidad que pueda forzar per se la exclusión de una norma por otra [6].
Se ha sostenido además [7]que la tutela de la libertad sindical no puede considerarse derogada o sustituida por un régimen general como es el aplicable al empleo público, teniendo los delegados los mismos derechos que aquellos del sector privado (Cfr: Juan Carlos Fernández Madrid; La protección de la Actividad Gremial; Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo III, 3era edición actualizada; La Ley 2.007, pág. 297, N° 15.17). Siguiendo la misma línea de razonamiento, los representantes gremiales de los empleados públicos deben gozar "de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo" (art. 14 bis Constitución Nacional). En ese sentido, ya en los trabajos preparatorios realizados en la Organización Internacional del trabajo para la elaboración del Convenio 87, se precisó que la garantía del derecho de sindicación debía aplicarse a los empleados y trabajadores públicos y privados, reconociendo posteriormente el Convenio 151 sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, demás derechos a favor de los representantes de los trabajadores. En definitiva, también la OIT es de la opinión que no sólo los trabajadores de la actividad privada deben ser amparados por las garantías sindicales previstas en los ordenamientos positivos, sino que, del mismo modo, los empleados públicos deben tener la oportunidad de asegurar, mediante su organización, la defensa de sus intereses. A mayor abundamiento, al establecer el art. 4 de la ley 23.551 los derechos sindicales, no efectúa ninguna distinción entre trabajadores privados y públicos, corroborando esta norma lo expuesto precedentemente.
En otras palabras, el ordenamiento no distingue entre empleados públicos y dependientes privados. Su ámbito personal de aplicación es general, no hay norma que autorice trato diferenciado o que excluya algún sector. Ello por cuanto la materia de que trata y puntualmente las garantías que consagra, se definen y operan a partir del resguardo de la función que desempeñan los dirigentes y no conforme al sector al que pertenecen [8].
Sobre el punto, "...resulta de particular relevancia el criterio seguido en recientes precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, en el caso "Luis Alberto León" (Fallos: 322:1071) el Alto Tribunal resolvió hacer lugar a una avocación y dejar sin efecto la cesantía de un agente judicial en razón de habérsele impuesto la medida disciplinaria sin que se tuviera en cuenta su invocada y probada condición de delegado gremial y sin haberse adoptado "el procedimiento establecido por la ley 23551 con el objeto de ejercer facultades disciplinarias que interfirieran con las garantías que amparan a los delegados gremiales". Posteriormente en la causa "Bóveda" (Fallos: 326:2325) la Corte nacional reafirmó esta línea jurisprudencial al sostener -con cita de diversos antecedentes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- que la ley 23551 es aplicable "aún en el marco de la relación de empleo público" resolviendo la suspensión de las sanciones de apercibimiento y multa impuestas a un empleado judicial que acreditó su condición de delegado gremial "hasta tanto se resuelva la exclusión de la tutela sindical que lo ampara". A estos pronunciamientos se suman también anteriores fallos en los que el Máximo Tribunal nacional no puso en entredicho la aplicabilidad de la ley 23551 a agentes públicos (voto de los doctores Moliné O`Connor, Levene [h] y López en autos "Garay, Francisco Digno y otros c. Universidad Nacional de Formosa s. amparo sindical, arts. 47 y 50 ley 23551" en El Derecho, T. 166, pág. 38 y siguientes; también cabe citar lo resuelto en "Recurso de Hecho deducido por Alberto Sabino Soto en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino", G.371.XXXVII, del 27.6.2002, Fallos: 325:1420). Sentada, pues, la vigencia de la Ley de Entidades Sindicales en el ámbito del empleo público, debe señalarse que en su artículo 52 establece "Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía ...". Este texto, y sus concordantes comprendidos en el Título XII de la ley 23551, es aplicable a los agentes públicos nacionales, provinciales y municipales. Es que no puede concebirse que unos empleados -los nacionales- gocen de una amplia tutela sindical y, otros -los provinciales y municipales- tengan una protección menguada o amputada.Diversos Tribunales Superiores, Cortes Supremas y Cámaras de Apelaciones provinciales han admitido la vigencia de la tutela sindical prevista en la ley citada en el ámbito del empleo público provincial y municipal (vgr.: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, in re "Cunsnir, Roberto y Otro c/ Municipalidad de Morón s/ Dif. y desp. -cuestión de comp. art. 6° C.C.A.", del 6.4.1993; Tribunal Superior de Córdoba, "Paz, Raúl y otros c. D.P.V. -ACCIÓN DE TUTELA SINDICAL - LEY 23551 - APELACIÓN - RECURSOS DIRECTO Y CASACIÓN", fallo del 27.4.2000; Corte Suprema de Justicia de Salta, "Filomarino, Silvia c. Provincia de Salta", del 25.3.2002, publicado en LLNOA, 2002, pág. 1334; Corte Suprema de Justicia de Tucumán, "Sana Bartolomé y otro c. Caja Popular de Ahorros de la Provincia s/ Acción de Amparo, Sentencia n° 369/94", Cámara de Apelaciones de Trelew, N° 1, in re "Manríquez, Ana Rosa c. Municipalidad de Rawson", del 6.5.1996) [9].
La relación de empleo público consiste en un vínculo jurídico de subordinación de un sujeto particular respecto del Estado, que cumple las funciones asignadas al órgano institución y se inscribe como especie del género de los "contratos administrativos". El empleado o agente público puede revistar en planta permanente, con lo cual tiene estabilidad absoluta, de acuerdo a lo que prescribe el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Puede tratarse de personal "contratado", figura que tiene lugar cuando existe una demanda de trabajo extraordinaria o cuando se trata de incorporar en tal carácter a una persona por sus especiales conocimientos u oficio. En este caso, el empleado tiene derecho a que se respete el plazo de duración del contrato. El personal de planta política no tiene estabilidad, ya que su designación es de ese carácter y por lo tanto el funcionario que lo designó le puede solicitar en cualquier momento su renuncia. Finalmente, los agentes interinos son aquellos que cubren una vacante transitoriamente ya sea por licencia de su titular o porque éste ha sido promovido temporalmente a un cargo de mayor jerarquía.
Los interinatos son precarios. No generan otro derecho más que el respeto por los términos de la designación. No se puede exigir una prórroga del interinato una vez finalizado. Nuestro Más Alto Tribunal ha entendido que los agentes interinos no pueden reclamar la permanencia en sus empleos sino durante el lapso de la respectiva designación, vencido el cual carecen de titularidad activa para exigir una determinada conducta de la administración , toda vez que las designaciones interinas son decisiones con alcance temporal limitado. Con similar comprensión, se ha tachado de arbitrarias interpretaciones por las que se reconocía, aún de modo indirecto, una suerte de garantía de permanencia en el cargo, cuando el régimen legal aplicable no contenía norma alguna que permitiese tal conclusión (Fallos: 330:2180). Dijo además la Corte que la consecuencia inexorable de estas doctrinas es que designaciones del tipo de la examinada no resultan aptas para generar derechos (Fallos: 310:2826, citado), entendiéndose por tales a la ultra actividad de las mismas o la permanencia en el cargo, que excedan de lo estrictamente reconocido por tales nombramientos [10].
La relación de empleo público puede estar regida por el derecho administrativo o por el derecho laboral. Este último caso se verifica cuando la repartición ha celebrado Convenio Colectivo de Trabajo, de acuerdo a lo previsto por el art. 2 de la LCT con lo que el derecho administrativo se ve desplazado por el derecho laboral. En tal hipótesis la aplicación de uno u otro ordenamiento no es indiferente. En efecto, el empleado regido por el derecho administrativo deberá agotar la vía administrativa a través de los recursos administrativos necesarios para obtener una decisión de última instancia en dicha sede como requisito de interposición de la demanda judicial, lo que no resulta obligatorio si se trata de un empleado público regido por el derecho laboral; los litigios en el primer caso son resorte del fuero contencioso administrativo, en el segundo del fuero laboral; la prescripción de las acciones no es igual ya que por regla en materia de impugnación de actos administrativos se habla más bien de plazos de caducidad para interponer la demanda, mientras que en materia laboral la prescripción es de dos años; los empleados regidos por el derecho laboral gozan en caso de duda, del beneficio de la interpretación legal más favorable al trabajador, mientras que los vinculados al derecho administrativo deben someterse al régimen exorbitante propio de los contratos públicos. La estabilidad también reconoce una distinción, aún cuando la misma ha sido redefinida a causa de precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, la Constitución Nacional en su art. 14 bis, ha distinguido la "protección contra el despido arbitrario" propia de los sujetos privados, de la "estabilidad del empleado público". De esta manera, los primeros, regidos por el derecho privado, cuentan con estabilidad relativa, pues mediante indemnización pueden ser despedidos sin causa. Por el contrario, los agentes públicos, por tener estabilidad absoluta, no pueden ser objeto de esa medida, y sólo pueden ser dejados cesantes por habérseles comprobado la comisión de una falta disciplinaria, previo sumario administrativo. No obstante, en algunas épocas, se han aplicado leyes de racionalización administrativa o regímenes de prescindibilidad que han sido convalidados por la jurisprudencia por tratarse de circunstancias excepcionales.
Lo cierto es que pese a estas distinciones, los empleados públicos cuya repartición ha celebrado convenio colectivo de trabajo, por lo general han visto modificada la pauta constitucional, pues se ha permitido el despido sin causa mediante el pago de una indemnización por antigüedad. Sin embargo, esta práctica generalizada ha sido descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso "Madorrán" donde estableció que aún cuando el Convenio Colectivo de Trabajo admitiera el despido sin causa, tal estipulación resultaba contraria a la estabilidad absoluta del empleado público [11].
Otro tema vinculado a la estabilidad y que por años ha generado un profunda distinción entre ambos regímenes tiene que ver con la situación de empleados públicos contratados que en violación al sentido de dicha contratación, motivada según la ley por necesidades extraordinarias o por la especial calificación del agente, han visto prorrogados sus contratos en forma indefinida sin adquirir estabilidad y lo que es peor realizando las mismas actividades que los trabajadores de planta permanente. En el ámbito laboral, tal situación tiene una regulación específica contenida en el art. 90 de la LCT, que presume fraude a la ley cuando se renueva sucesivamente un contrato de trabajo sin darse las condiciones que justifican una contratación temporaria. Para los empleados sujetos al derecho administrativo, en numerosas oportunidades se ha sostenido que "el mero transcurso del tiempo no puede trastocar la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración [12]; además que "el carácter permanente de las tareas asignadas al contratado tampoco importa borrar el título que dio origen a su nombramiento como transitoria" [13]e incluso que "la mayor o menor conveniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes de personal constituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial" [14].
No obstante, a partir del 2010 la CSJN comenzó a flexibilizar la rígida postura que había tenido el Tribunal por décadas, llegando a ordenar una indemnización por violación a la legítima expectativa de estabilidad. Así en la causa "Ramos" se tuvo en cuenta la prorroga de contratos de empleo público por el lapso de veintiún años en violación al régimen legal del actor quien realizaba las mismas tareas que los trabajadores de planta permanente [15]. Sin embargo, ese mismo día la Corte falló la causa "Sánchez" que a nuestro juicio, la mayoría, al rechazar la demanda, resolvió en forma contradictoria [16]. En esta línea que ha comenzado a transitar el Alto Tribunal se inscribe lo resuelto con posterioridad en el caso "Cerigliano" [17] debiendo rescatarse el cambio de criterio respecto a la postura clásica sobre la situación de los empleados contratados, aún cuando el Alto Tribunal, pareciera que va analizando caso por caso y fijando los matices de cada uno, sin que quepa extraer conclusiones que pudieran ser aplicables en forma general.
A ambas modalidades de la relación de empleo se le aplica la Ley de Asociaciones Sindicales. La tutela sindical reconoce como sujeto pasivo tanto al empleador privado, como al Estado ya sea que en este último caso la relación se rija por el derecho administrativo o laboral.
El acceso a los cargos universitarios docentes es por concurso, de conformidad a lo que disponen los estatutos de las universidades nacionales argentinas [18]. Como excepción, se contempla la designación de docentes interinos por tiempo limitado para resolver situaciones de emergencia [19]. La Ley de Educación Superior n° 24.521 establece en su art. 51 que pueden designarse en forma temporaria docentes interinos cuando sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso.
No obstante, las reglas apuntadas no siempre se cumplen, ya que es práctica común en las universidades públicas la prórroga de designación de docentes interinos durante muchísimos años, siendo a veces excepcional que una cátedra esté cubierta por concurso. Muchas veces incluso se da la situación de docentes que luego de varios años de revistar como interinos, no se les prorroga el interinato. En tales supuestos, cuando la norma establece un plazo máximo para que proceda la designación de docentes interinos y en contradicción a ella, el interinato se prolonga en el tiempo, cabe preguntarse si ante una intempestiva interrupción de dicha designación, podría aplicarse la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación plasmada en los precedentes "Ramos" y "Cerigliano" analizados precedentemente.
En el ámbito de las universidades privadas no habría tal problema porque se aplica lisa y llanamente la LCT. Así, la jurisprudencia ha entendido que "la metodología empleada por la demandada de renovar la designación de los docentes año a año no puede ir en desmedro del carácter permanente de la vinculación (art. 90 LCT), máxime cuando, en el caso, el actor se había desempeñado como profesor "pro titular" o "titular" de una cátedra por el lapso de nueve años. El silencio del trabajador durante ese lapso no puede valorarse como una presunción de renuncia a su derecho a la estabilidad, en atención a lo dispuesto en los arts. 12 y 58 de la LCT" [20].
Luego de lo expuesto en los acápites anteriores, surge el interrogante acerca de cuál sería el alcance de la tutela sindical en el caso de docentes universitarios interinos que gozando del fuero sindical se les terminara el interinato sin que el mismo fuera prorrogado, o incluso, ante la cesación de éste por cubrirse el cargo por concurso. Por un lado, se da la situación que los interinatos no confieren a su titular un derecho subjetivo pleno o perfecto y por el otro, que al representante sindical no puede serle modificada su situación laboral sin que medie declaración judicial que lo excluya de las garantías propias de su función como tal. ¿Cómo resolver entonces este problema? ¿Que tiene prevalencia, la precariedad del cargo interino o la tutela conferida a quien ejerce representación gremial? La jurisprudencia ha dado algunas respuestas, a veces no del todo uniformes.
Así, la Sala "A" de la Cámara Federal de Córdoba ha entendido que "los interinatos no generan otro derecho más que a que se respeten las condiciones del mismo y su plazo de vigencia, pero no otorgan un derecho subjetivo pleno o perfecto a que se mantenga sin modificaciones la situación de revista, como sí ocurre por el contrario con los cargos concursados durante el plazo de vigencia del mismo?Tampoco puede entenderse que las sucesivas prórrogas periódicas de designaciones interinas de docentes universitarios y sus respectivas cargas horarias signifiquen adquirir estabilidad en el cargo docente?En nada modifica lo antes expuesto el hecho que los actores estén amparados de tutela sindical, ya que la misma no puede generar en sus destinatarios -docentes interinos- derechos equiparables a los docentes designados por concurso?Y se remarca, la tutela sindical tiene como fundamento garantizar a su titular el ejercicio de los derechos gremiales, evitando que pueda ejercer libremente esa función gremial , sin represalias o presiones de su empleador, más en el caso de los docentes interinos, no se traduce en mejorar su situación de revista como si fueran docentes que han accedido a los claustros por concurso, en cuyo caso evidentemente no se puede variar el plazo ni las condiciones de ejercicio del cargo concursado..." [21].
Asimismo, frente a un planteo de docentes interinos que además gozaban de representación sindical a que se declare la nulidad de una resolución universitaria que dispuso el llamado a concurso de títulos, antecedentes y oposición para la cobertura de cargos de profesores efectivos, dicho Tribunal sostuvo que "...no puede prosperar la petición de los actores a poco que se repare que aquella convocatoria, no importó una reforma en la relación de empleo de los amparistas....sino que la Universidad a través de esta resolución decanal cumplió con un deber que le viene impuesto por la ley, ya que la regularización de las cátedras públicas no es una facultad sino una exigencia académica?por lo que el desplazamiento del docente interino por el titular concursado no resulta violatorio de la pretendida estabilidad sindical..." [22].
En otra oportunidad también se sostuvo que "....el amparista supone que su derecho a permanencia en la cátedra se sustenta en la tutela sindical que le otorga el cargo de delegado de ADIUC, sin advertir que tal cargo sindical es consecuencia de su cargo de profesor y que como accesorio de éste, debe seguir la suerte del principal y no viceversa...". [23]
No obstante, la Sala "B" de dicha Cámara mantuvo una postura distinta, entendiendo que aún cuando se tratara de un cargo interino, debía cumplirse con la previsión del art. 52 de la ley de asociaciones sindicales y que en forma previa a modificar las condiciones de trabajo debía mediar una declaración judicial de exclusión de la tutela [24]. En tal sentido, expresó: "...el texto legal es categórico y nada hace presumir que deba excluirse de su ámbito de aplicación y efectos jurídicos a empleados públicos, como tampoco, dentro de éstos a docentes interinos, quienes si bien dentro de un marco de precariedad, en muchos casos desvirtuado por su excesiva duración, tienen una legítima expectativa de permanencia, en tanto no se den determinados supuestos, tales como la cobertura del cargo por concurso o un comprobado mal desempeño en su función..."..."....en el caso del personal investido de estabilidad gremial, toda modificación en las condiciones de trabajo debió previamente ser abordado por la vía del art. 52 de la ley 23.551, es decir, se debió obtener un pronunciamiento judicial de exclusión de tutela sindical, cosa que no ha ocurrido en la especie, lo que torna ilegítimo el obrar de la demandada..." .
Las disposiciones de la ley de asociaciones sindicales son aplicables en el empleo privado como en el ámbito público. De las distintas categorías de revista de los agentes públicos, la figura del interino es la que ha generado mayores complicaciones a la hora de evaluar el alcance de la tutela sindical
¿El empleado público interino que goza de representación sindical puede resistir la finalización de su interinato invocando la tutela sindical? La respuesta dependerá de lo que estemos dispuesto a privilegiar: La naturaleza precaria de los cargos internos o la protección que la Constitución confiere a los representantes gremiales [25].
Lamentablemente esta encrucijada en el ámbito de las universidades públicas tiene lugar porque por lo general no se respeta el carácter excepcional de las designaciones interinas y trastocando la regla, el concurso como medio de acceso a la docencia es en la práctica excepcional.
Sería aconsejable que se cumpliera con el mandato de la ley de Educación Superior en tanto consagra al concurso como la herramienta para seleccionar los postulantes a cargos docentes. Recordemos que esta ley establece que los docentes designados por concurso deben representar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70%) de las respectivas plantas de cada institución universitaria [26].
Ello no es otra cosa que el afianzamiento del principio de igualdad ante la ley, que consagra la admisión en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. Como a la idoneidad hay que demostrarla ya que no se presume, la herramienta adecuada es el concurso. Si la previsión legal se cumpliera, la inquietud que motiva estas líneas estaría solucionada, al menos en el ámbito universitario.