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Acto administrativo automático en el procedimiento tributario: un análisis de las suspensiones automáticas previstas en el Código Aduanero Argentino
Automatic administrative act in the tax procedure: an analysis of the automatic suspensions provided for in the Argentine Customs Code
Acto administrativo automático en el procedimiento tributario: un análisis de las suspensiones automáticas previstas en el Código Aduanero Argentino
Revista Eurolatinoamericana de Derecho Administrativo, vol. 9, núm. 1, 2022
Universidad Nacional del Litoral
Recepción: 01 Junio 2022
Aprobación: 12 Agosto 2022
Resumen: En este trabajo busco definir el acto administrativo de elaboración electrónica, sus características y su regulación a nivel local como en el derecho comparado. Para luego concentrarme en la regulación aduanera, particularmente las suspensiones automáticas de los registros aduaneros – despachantes de aduanas y otros agentes del sistema – dispuestas por la autoridad administrativa. Analizo también jurisprudencia relacionada con las suspensiones automáticas previstas por la ley 22.415 –Código Aduanero. Indago sobre la inteligencia fiscal en el procedimiento tributario a la luz del Estado constitucional social de derecho. Para finalizar planteo algunas reflexiones para buscar respuestas a los siguientes interrogantes ¿Las suspensiones previstas sin más trámite en el Código Aduanero, ley 22415, configuran actos de elaboración electrónica? y en su caso ¿son respetuosos de un Estado constitucional social de Derecho?
Palabras clave: procedimiento tributario, suspensiones aduaneras, acto administrativo automático, Código Aduanero, Argentina.
Abstract: In this work I aim at defining the electronic administrative act, its characteristics and regulation locally, as well as in the comparative law. Then, I focus on customs regulation, particularly on automatic suspension of custom records – custom brokers and other system agents – disposed by the Administrative Authority. I also analyze judicial decisions related to automatic suspensions provided by Act 22.415 of the Customs Code. I enquire about fiscal intelligence in tax procedure in the light of social constitutional rule of law. Finally, I raise some thoughts in order to seek answers to the following questions: Are the suspensions provided without any further procedure in the Customs Code, Act 22.415, electronic administrative acts? If this is the case, are they consistent with the constitutional social rule of law?
Keywords: tax procedure, customs suspensions, automatic administrative act, Custom code, Argentina.
1. INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo pretendo investigar el denominado acto administrativo automático en el derecho y procedimiento tributario. A partir de una investigación documental, predominantemente descriptiva, analizo el Código Aduanero de la Nación Argentina, Ley N° 22.415, especialmente aquella regulación que pueda configurar este tipo de actos y así ahondar sobre la constitucionalidad y convencionalidad de dicha regulación.
Lo cierto es que la tecnología llegó para quedarse como “un recurso encaramado con el objetivo de brindar un servicio tanto a la Administración Fiscal como a los ciudadanos en general (y en particular a los contribuyentes) a fin de lograr una mayor fluidez y eficiencia en esa relación que, aunque arcaica y contenciosa, debe ofrecer servicios mutuamente útiles para ambas partes”.[1]
La digitalización ofrece a los gobiernos la oportunidad de mejorar el control y la fiscalización tributaria a través de la inteligencia fiscal tributaria. Ésta facilita el seguimiento de los contribuyentes y apoya el combate contra el lavado dinero. Sin embargo la eficiencia que provee no debe resultar en violación a los derechos y garantías de los ciudadanos. Aspectos que buscan ser abordados en este ensayo.
En lo que hace a la automatización de las decisiones administrativas, surge el interrogante sobre si "un sistema de principios e instituciones legales diseñado y construido alrededor del 'ser humano' oficial es tan fácilmente traducido y adaptable a un mundo de algoritmos y máquinas inteligentes, en el que la Administración Pública 4.0 se vuelve, quizás, muy eficiente, pero se despoja de ese elemento de humanidad que, al fin y al cabo, es lo que hace aceptable el ejercicio de la acción administrativa, aun con todos sus elementos de unilateralidad e imperatividad, a sus destinatarios”.[2] Considero interrogantes válidos que deben ser parte de una reflexión profunda de cara al futuro. Sin embargo en el presente trabajo me concentro en una parte de la actividad administrativa automática y ese desarrollo lo describo a continuación.
En primer lugar considero necesario definir de que se trata este tipo de acto administrativo de elaboración electrónica, sus características y que hay regulado a nivel local como en el derecho comparado. En segundo lugar se describe determinada regulación aduanera, particularmente las suspensiones automáticas que dispone la autoridad sobre distintos tipos de registros que forman parte del sistema. En tercer lugar se analizan ciertos fallos relacionados con las suspensiones automáticas previstas por la ley 22415. En cuarto lugar avanzo sobre determinadas características que considero son parte de un Estado constitucional social de derecho y particularmente a la luz del procedimiento tributario que constituye un prisma con el cual reflexionar sobre las suspensiones automáticas aduaneras bajo análisis.
Es por ello que para finalizar dejo planteadas algunas reflexiones, luego de repasar doctrina y jurisprudencia, para buscar respuestas a los siguientes interrogantes ¿Las suspensiones previstas sin más trámite en el Código Aduanero, ley 22415, configuran actos de elaboración electrónica? y en su caso ¿son respetuosos de un Estado constitucional social de Derecho?
2. ACTO ADMINISTRATIVO AUTOMÁTICO O DE ELABORACIÓN ELECTRÓNICA
2.1. Conceptualización
En primer lugar me interesa avanzar en la definición y caracterización de este tipo de actos que considero una discusión novedosa en nuestro país. Resulta prioritario distinguir entre acto administrativo de forma electrónica y acto administrativo de elaboración electrónica.
El acto administrativo de forma electrónica, constituye acto emitido a través de un medio informático, en el sentido de que este último es electrónico, debido a que se encuentra expresado sobre material electrónico. El funcionario sigue determinando el contenido, lo que lo denomina electrónico es la forma.[3]
En cambio, cuando al acto administrativo de elaboración electrónica es al que describe el acto administrativo automático. Lo que resulta electrónico es el contenido del acto y no necesariamente la forma, dado que es la misma computadora, mediante un programa informático, la que determina y emite el acto administrativo. Es la realización del software a lo que se limita la actividad humana, que permitirá al ordenador, una vez provisto de todas la información necesaria emitir el acto. A partir de esa programación realizada con anterioridad, es que la computadora evalúa las condiciones de admisibilidad, requisitos de legitimación y presupuestos relevantes para la emanación de la decisión.[4]
Para la existencia del acto administrativo de elaboración electrónica, “el agente público adopta todas las medidas necesarias para el desarrollo de un sistema informático destinado a la emisión del referido acto, en momento posterior, sin la necesidad de su intervención directa. La creación de dicho sistema resulta lo que se denomina de acto-programa, que, una vez puesto en ejecución, hace nacer la manifestación del Estado en el mundo”.[5]
Es fundamental comprender que en los actos administrativos automáticos “la computadora procede a transformar los datos cuantificables -input- en datos de salida –output-, sin desenvolver ningún “razonamiento” autónomo, aplicando instrucciones previamente estructuradas en un algoritmo, entendido como un procedimiento computacional inteligible para el hombre, y sucesivamente traducidas en el software, entendido como un programa o procedimiento computacional inteligible para la máquina”.[6]
Cabe un paréntesis en relación a la autonomía del acto automático. Es una cuestión mucho mas compleja la de discutir si los actos son emitidos a partir de un razononamiento autónomo por parte de un programa y si bien no va a ser parte de esta investigación, si me considero importante aclarar que existen actos con este formato. En éstos últimos hay una completa disociación entre las instrucciones del programador de las instrucciones generadas por el propio softwareque termina decidiendo el resultado final. En el presente trabajo se abordan aquellos actos automáticos donde no hay ningún “razonamiento” autónomo, los otros tipos de actos por la opacidad en poder decifrar el componente motivacional consideramos requieren otro análisis en relación a su compatibilidad con el principio de juridicidad, vital componente del ejercicio de la función administrativa.
Cerrado el paréntesis, formulada la aclaración sobre qué tipo de acto es el protagonista de este ensayo y al que denomino acto administrativo de elaboración electrónica, considero importante hacer observaciones en relación al estudio de sus elementos. Es por ello que me parece relevante traer la definición de Comadira de acto administrativo: “una declaración emitida por un órgano estatal, o un ente público no estatal, en ejercicio de función administrativa, bajo un régimen jurídico exorbitante, productora de efectos jurídicos directos e individuales respecto de terceros”.[7]
A priori en función de la conceptualización realizada de acto administrativo automático, si la presento a la luz de la definición de Comadira, pareciera que una cuestión problemática es la declaración de voluntad, es decir si cabe afirmar la existencia de dicho acto intelectivo en el acto administrativo de elaboracíon electrónica o hay que reformular la definición de acto o bien por el contrario carecería de un elemento y podría no configurar un acto administrativo.
Por un lado,encuentro autores que refieren que sí cumple con el requisito de voluntad. Esto por que al definir la voluntad como una voluntad procedimental en el caso del acto administrativo entonces la única voluntad que cuenta es la voluntad del acto y no la del contenido del acto, el cual no se encuentra íntegramente determinado por la autoridad que lo emite. En efecto, la voluntad procedimental es el resultado de la actuación de más de una oficina u órgano, cada uno de los cuales tiene una participación en la decisión final y por ende, no es posible, en los hechos, relevar el momento psíquico del órgano, al cual es imputable la decisión definitiva.[8]
Por otro lado, se hallan posturas que refieren que hay que redefinir el concepto del acto como un acto involuntario. Encuentro enrolado aquí a Filgueiras Júnior que refiere que “este tipo de actos no podrá contener el factor voluntad–en cualquier de los sentidos –como imprescindible, motivo por lo cual se prefiere abandonar la fórmula clásica que afirma ser el acto administrativo una declaración de voluntad”.[9] Es así que define al acto administrativo como “toda manifestación unilateral del Estado, por medio del comportamiento humano sincrónico de su agente, o de la ejecución de un acto-programa (programa informático resultante del comportamiento humano pre ordenado), en el ejercicio de la función administrativa, que ejecuta o prepara la fiel ejecución del interés público establecido por el orden jurídico”.[10]
Por mi parte, concuerdo en la forma de atribuir elemento voluntad que explicita la primera de las posturas expuestas, ya que una definición diferente considero que puede no ser compatible con nuestro Derecho Administrativo. La existencia de este tipo de actos de elaboración automático se da hace mucho tiempo en la relación administración pública y los ciudadanos, por lo cual tampoco entiendo posible descartarlos como actos por falta de regulación específica, el avance de la digitalización de los servicios de la Administración Pública es un fenómeno mundial que no se puede negar ni frenar. No obstante lo cual, si hay que compatibilizar sus prácticas con el Estado constitucional social de derecho.
El esquema esencial de la automatización consta entonces, de las siguientes fases: “1) predisposición de los supuestos abstractos a través de la elección e introducción en el programa informático (software); 2) inserción en el programa de los datos específicos relativos al procedimiento concreto a instruir y concluir, es decir, la subsunción de los elementos concretos en los supuestos abstractos; y 3) decisión automatizada derivada del producto (algoritmo) de la actividad descripta en los puntos precedentes. Algoritmo, entendido como un procedimiento computacional inteligible para el hombre, que sucesivamente es traducido en el software, entendido como un programa o procedimiento computacional inteligible para la máquina”.[11]
2.2. Derecho Comparado:
2.2.1 Brasil
Filgueras Junior, cuando refiere al acto administrativo informático (o electrónico); lo sub divide según el momento de la participación del sujeto, en “acto administrativo informático sincrónico y acto administrativo electrónico automático. La diferencia es que en el primer tipo el sistema no es autónomo para dictarlo, una vez que necesita de la actuación directa e instantánea del agente público para impulsar su edición. En Brasil, esas especies de acto tienen lugar cuando la administración emite decisiones en procedimientos administrativos aduaneros, por ejemplo, para la liberación de mercancías”.[12]
En cambio, el acto administrativo electrónico automático se trata del acto cuya emisión es ejecutada directamente por el sistema informático, no hay humanos participando en el exacto momento de creación. Ejemplos conocidos en Brasil son los certificados sobre la regularidad fiscal emitidos directamente por el sistema a pedido del interesado. Una vez llenado los datos requeridos, el sistema emite el certificado en la pantalla de la computadora sin la necesidad de que algún agente público presione cualquier tecla. Otro ejemplo del mismo país, es el acto de la inscripción en el registro de los deudores a la Unión federal. Cuando los débitos son enviados por medio electrónico, la verificación de la legalidad del crédito del Estado, y su correspondiente inscripción, son hechas de modo automático.[13]
Resultado de esta constatación jurídica es qué sólo pueden emitir los actos-programa las autoridades competentes para emisión de los actos normativos. La Ley de procedimiento administrativo federal de Brasil -Ley nº 9.784/99-,[14] por ejemplo, autoriza a delegar la competencia de creación de acto administrativo siempre que no sean de carácter normativo(art. 13, inc. I).De esta forma, la autoridad que es detentora de la competencia resultante de delegación no podría ser la responsable dela emisión del acto-programa, pues éste nacería acometido del vicio de competencia.[15]
2.2.2 España
La Ley española describe la actuación administrativa automatizada en el Régimen Jurídico del Sector Público -Ley N.º 40/2015-,[16] que así dispone en su art. 41 inc. 1: “se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en que no haya intervenido de forma directa un empleado público”. El inciso 2 continua refiriendo que “en caso de actuación administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación”. Es decir, que se advierte que el concepto engloba tanto acto como actuación refiere la ley, por lo que podríamos considerar más amplio que el concepto de acto administrativo automatizado al que me refiero en el presente trabajo.
Gamero y Fernández hacen una crítica puntual sobre el nuevo concepto de administración automatizada en relación con el anterior: la actuación administrativa producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular. Según los autores, “el concepto del Anexo de la Ley 11/2007 –Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos –es más certera por dos razones básicas: la actuación automatizada no se da siempre en el seno de un procedimiento administrativo y la expresión “personas físicas” es menos sujeta a dudas de interpretación que “empleado público””.[17]
Considero oportuno observar que la Ley española N.º 40/2015 ha establecido que, para la actuación automatizada de la Administración Pública, deberá ser previamente determinado el órgano u órganos responsables por la programación a los efectos de eventuales impugnaciones -Ley N.º 40/2015, artículo 41 ap.2-.
2.2.3 Portugal
En Portugal, el Decreto-Ley N. º 04/2015,[18] que dispone sobre el nuevo procedimiento administrativo portugués, implementó la previsión de algunos actos que deberán ser emitidos de modo automatizado por el sistema -“Balcão único eletrónico”-, tales como los certificativos, de notificación de requerimientos hechos por medio electrónicos (art. 62) y de los recibos de entrega de documentos (art. 106).
Los principios aplicables a la administración electrónica están contenidos enelart. 14 del mencionado Decreto-Ley del cual me interesa resaltar los siguientes:
“El uso de medios electrónicos, dentro de los límites establecidos en la Constitución y la ley, está sujeto a las garantías previstas en este Código y a los principios generales de la actividad administrativa”.
“Los servicios administrativos deben proporcionar los medios electrónicos de relación con la Administración Pública y difundirlos de manera adecuada, para que los interesados puedan utilizarlos en el ejercicio de sus derechos e intereses legalmente protegidos, es decir, para formular sus reclamaciones, obtener y brindar información, realizar consultas, presentar denuncias, realizar pagos y cuestionar actos administrativos”.
2.2.4 Italia
En una reciente decisión, el TribunaleAmministrativoRegionale (TAR) de la región Lazio-Roma –sentencia del 22-3-17, Nº 3769– reconoció el derecho del demandante a acceder al algoritmo del programa empleado por el Ministerio de Educación italiano (MIUR) para el desarrollo del procedimiento relativo a la transferencia interprovincial del personal docente.[19] Sin embargo, cabe aclarar que esta sentencia refiere a los actos que provienen de un razonamiento autónomo del sistema informático.
Luego es interesante otra sentencia del Consejo de Estado[20] porque además de reciente, expresa algunos principios en materia de actos administrativos de elaboración electrónica. “Los jueces reconocen en primer lugar las ventajas indiscutibles y el inmenso potencial que la revolución digital puede aportar a las administraciones públicas. En particular, una mayor digitalización de los procedimientos públicos responde a los cánones de eficiencia y economía de la acción administrativa, en aplicación del principio constitucional de buen desempeño administrativo (artículo 97, inciso 2, de la Constitución) y es fundamental mejorar la calidad de los servicios para usuarios y ciudadanos. Esto particularmente con referencia a "procedimientos seriados o estandarizados, como el objeto de esta controversia, que involucran la tramitación de grandes cantidades de solicitudes y se caracterizan por la adquisición de datos ciertos y objetivamente verificables y la ausencia de apreciación discrecional".[21]
Entre los principios esbozados en la sentencia de mención me interesa destacar “el de cognoscibilidad, que se refiere al derecho de toda persona tanto a conocer la existencia de procesos automatizados en su contra, como a obtener información sobre la lógica utilizada en el procedimiento. El principio de no exclusividad de la decisión algorítmica, se deriva del art. 22 del Reglamento UE 679/2016[22] (Reglamento General de Protección de Datos RGPD) que voy a repasar luego al momento de analizar nuestra regulación aduanera.
Otro de los principios mencionados es el principio de no discriminación algorítmica que está estrictamente relacionado con el tratamiento de datos y requiere que el responsable del tratamiento utilice procedimientos estadísticos adecuados y adopte medidas para corregir cualquier inexactitud y error, a fin de prevenir ‘efectos discriminatorios contra las personas por motivos de raza u origen étnico, opiniones políticas, religión o creencias, afiliación sindical, estado genético, salud u orientación sexual”.[23]
2.3. Actividad Reglada como marco
En cuanto a la actividad reglada la automatización puede aportar beneficios a la actuación administrativa en términos de integridad, un conducirse imparcial y efectivizar con mayor probabilidad el derecho a una buena administración. Esto porque, se obtiene mayor certeza de igualdad de trato hacia los ciudadanos, se brinda mayor velocidad en la respuesta a los reclamos presentados, inclusive en ocasiones respuesta inmediata por lo que permite la computadora y por último se excluyen errores frecuente en este tipo de actividad – monótona y repetitiva – ocasionado por distracciones de los funcionarios y agente públicos.[24]
Para Valsecchi “se encontró que la digitalización y automatización de los procesos administrativos produce grandes ventajas, especialmente con referencia a aquellos procedimientos estandarizados y seriados en los que la discreción se reduce al hueso. Existe un consenso casi unánime sobre la utilidad y necesidad de una creciente informatización de la Administración Pública, el paso adelante, sin duda insidioso, que queremos dar aquí es, en cambio, cuestionar la posibilidad de automatizar la decisión administrativa, mediante IA y algoritmos, en competencia o sustitución de la decisión humana”.[25]Entonces podemos advertir que es la actividad discrecional la que viene acompañada de un razonamiento autónomo al elaborar electronicamente el contenido del acto.
De acuerdo a los límites fijados al comienzo sobre los actos administrativos automáticos cuya elaboración se realizaba con un razonamiento autónomo del software, cabe la aclaración que una vez explicitada la diferencia entre ambos tipos de actividad, el foco esta puesto en los actos administrativos realizados en ejercicio de potestades regladas.
La actividad aduanera que puesta bajo la lupa en este trabajo entiendo que es actividad reglada, no avanzo en los límites o fronteras a los que debe llegar la automatización, pero si considero relevante dejar planteada la relación entre autonomía y discrecionalidad.
En relación a lo dicho en el presente apartado, puedo considerar consentida, la adopción de actos administrativos automáticos en el marco de la actividad administrativa reglada, pero en cambio la implementación de la automatización en materia discrecional, requiere todavía mayor debate, marcado por el desigual impacto de la evolución de la técnica y la cibernética en el derecho, recordando que del grado de conocimiento de sus desarrollos depende en buena medida, la eficacia del control administrativo y judicial de sus aplicaciones y, de esto último, los estándares tuitivos del ciudadano.[26]
2.4. Consideraciones técnicas.
Analizada la cuestión conceptual y los elementos a la luz de la doctrina más clásica, y a pesar de que, en mi opinión, el concepto de acto administrativo no sufra alteraciones, esto no significa que no presente particularidades dado que estamos hablando de nuevas tecnologías vinculadas al ejercicio de función administrativa y que van a tener un impacto en la validez y la eficacia de los actos administrativos automatizados. Es por ello que me parece relevante plantear alguna consideración en este segundo sobre la publicidad del software o algoritmo y la trazabilidad de la voluntad humana. Lo que va a tener directa conexión con el análisis que formulo sobre la normativa aduanera y los actos administrativos de elaboración automática que advertimos se encuentran regulados allí.
Por un lado, hay que contemplar la habilitación normativa previa, y a la aprobación y publicidad del programa o software. “Con la aprobación previa y publicidad del programa o software-, se busca fortalecer el ejercicio del derecho de defensa por parte del interesado, pues al tomar conocimiento del proceso de formación de la decisión, adquiere mayores herramientas para proceder a su impugnación administrativa y judicial. Si se considera que la motivación de una decisión administrativa automatizada estará normalmente parametrizada, resulta razonable que sus destinatarios conozcan cómo el sistema informático ha concretado la voluntad normativa expresada en el acto”.[27]
La otra cuestión que será muy relevante evaluar a los fines de la trazabilidad de la voluntad humana es la técnica de automatización o también denominada Machine Learning utilizada en la configuración del programa que permite el ejercicio defunción administrativa a través de actos administrativos automáticos. Dentro del Machine Learning apareció luego como rama el Deep Learning, y aunque existen distintas técnicas para implementarlo, una de las más comunes es simular un sistema de redes artificiales de neuronas dentro del software de análisis de datosque usa redes neuronales que funcionan de forma muy parecida a las conexiones neuronales biológicas de nuestro cerebro.[28]
El aprendizaje que llevan a cabo los algoritmos puede ser supervisado o no supervisado según si requieren asistencia humana o no. De acuerdo a Sancho Caparrini “los modelos de aprendizaje supervisado son aquellos en los que se aprenden funciones, relaciones que asocian entradas con salidas, por lo que se ajustan a un conjunto de ejemplos de los que conocemos la relación entre la entrada y la salida deseada. Los modelos de aprendizaje no supervisado son aquellos en los que no estamos interesados en ajustar pares (entrada, salida), sino en aumentar el conocimiento estructural de los datos disponibles y posibles datos futuros que provengan del mismo fenómeno”.[29]
Más allá del tipo de modelo elegido o si nos adentramos en las técnicas del Deep Learning que es aún más complejo, lo relevante es no perder la trazabilidad de la voluntad humana que tiene que estar presente como técnica de automatización en los actos administrativos automáticos.
Hay que aclarar que el software de las suspensiones automáticas aduaneras es muy sencillo y no se identifica con los modelos de aprendizaje explicitados. Tiene que ver con un algoritmo que establece instrucciones simples, donde el programa busca en su base de datos un determinado input, que son las causales previstas en la norma, si lo encuentra ejecuta la acción establecida como output, que es la suspensión. Sin embargo considero necesario explicitar la complejidad técnica al analizar este tipo de actividad automatizada de la administración.
3. SUSPENSIONES AUTOMÁTICAS EN EL DERECHO ADUANERO
3.1. Ley 22.415[30]
En el presente trabajo me interesa particularmente analizar la ley 22.415 de nuestro país, también denominado Código Aduanero, a la luz de lo que venimos analizando sobre los actos administrativos de elaboración electrónica o contenido automático. Existen por un lado los art. 44 ap. 1 y 45 ap. 1, en relación con suspensiones sin más trámite del Registro de Despachante de Aduana, así como el art. 61 ap. 1 en relación con suspensiones sin más trámite del Registro Aduanero de Transporte, el art. 80 ap. 1 en relación con el mismo tipo de suspensiones pero del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero y por último el art. 97 ap. 1 en relación con suspensiones sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores.
Como se puede advertir, son cuatro los registros de los cuales el ciudadano o la ciudadana puede ser suspendido sin más trámite. Esto opera a través de una comunicación que le es enviada a través del Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera – en adelante SICNEA- utilizado para comunicar y notificar los actos inherentes a los procesos de gestión y control aduaneros.
Como mucha regulación en materia impositiva necesito indagar en las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos – en adelante AFIP- para encontrar donde están las reglas de este tipo de actos. Por un lado, lo que tiene que ver con el sistema de registros especiales aduaneros se encuentra, entre otras, en la resolución General de AFIP N° 2570.[31] Por otro lado, lo relativo al SICNEA me puede informar, entre otras,a través de la Resolución General de AFIP N° 3474/2013[32] cuyo artículo 2 refiere que “los documentos digitales y su comunicación y/o notificación mediante el SICNEA gozarán de plena validez legal y eficacia jurídica, constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y de la información contenida en ellos. El sistema generará para cada comunicación o notificación un código HASH, el cual representa un identificador único de la información que contiene el documento y permite resguardar su integridad”.
Sobre la configuración de las suspensiones automáticas, debo profundizar en la RG de AFIP N° 3474 en su art. 4 donde refiere, en cuanto describe las características técnicas del SICNEA, que “las notificaciones que deban realizarse en los procedimientos de impugnación, de repetición, por infracciones, de ejecución en sede administrativa y relativos a las sanciones disciplinarias (apercibimiento, suspensión o eliminación de los Registros Especiales Aduaneros) a los sujetos con domicilio procesal constituido, en el radio urbano de la respectiva oficina aduanera, se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado II del Anexo I de esta resolución general”.
Particularmente se destaca el apartado II al que refiere la resolución antes mencionada, lo siguiente: “el servicio aduanero en el sub-módulo ‘Registro SICNEA’ registrará o ingresará los siguientes datos y documentos digitalizados:a) Motivo del acto.b) CUIT del operador de comercio exterior (la aplicación mostrará el apellido y nombres, denominación o la razón social y los correos declarados en el SICNEA, siempre que esté comprendido en este sistema).c) Documento de referencia (actuación, expediente, destinación, liquidación u otro documento).d) Dependencia (la aplicación muestra la dependencia de acuerdo con el usuario aduanero que registra la comunicación o notificación).e) Aduana (la aplicación muestra la aduana de acuerdo con el usuario aduanero que registra la comunicación o notificación).f) Texto a comunicar o notificar.g) Documentos adjuntos (acto a comunicar o notificar escaneado).
3.2. Complejidad de la temática
Un sector de la doctrina refiere que la suspensión registral bajo análisis, apunta a preservar la seguridad del servicio aduanero y no a aplicar una sanción, por lo cual se aplica sin más trámite y sin sustanciación.[33] La idea es reflexionar si realmente esto es así, o bien si verdaderamente son sanciones y cuál es su instrumentalización, si constituyen este tipo de suspensiones actos administrativos de elaboración electrónica y si este ejercicio de función administrativa es compatible con el Estado constitucional social de derecho.
En particular hay ciertas suspensiones que generan rechazo en la doctrina como la prevista en el art. 44, apartado 1, inciso b), 97, apartado 1, inciso b), el art. 61, ap. 1, inciso b) y el art. 80 ap. 1, inciso b). Todas estas tienen como causal de suspensión, sin más trámite, de los distintos registros aduaneros a quienes fueren procesados judicialmente. Aquí Argentino Palacios refiere que “la suspensión cuestionada, excede la medida preventiva o precautoria, para transformarse en una verdadera pena de inhabilitación anticipada y ‘sine die’, que conculca la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente (art. 18 de la C.N.)”.[34] Refiere que “si se toma en cuenta que desde que se adopta el procesamiento hasta que recae sentencia definitiva es excesivamente largo, se concluye que dicha causal de suspensión, en la práctica, puede convertirse en una verdadera pena, que supera la mera incompatibilidad funcional que busca evitar”.[35]
Refiere Basualdo Moine que “a partir del procesamiento hasta la sentencia definitiva o el sobreseimiento firme, el despachante debe soportar como un elemento harto detractorio la suspensión en el Registro de Despachantes de Aduana, aspecto que le ocasiona un perjuicio de gran significación al privarlo de su fuente de ingresos, máxime, atento la extensión inusitada de los procesos penales”.[36]
La Administración Pública en ejercicio de función administrativa puede dictar actos administrativos de naturaleza sancionatoria, y la posibilidad de realizar suspensiones puede encontrarse dentro de una actividad autorizada, pero esto lo afirmo a nivel general. Es así, que disiento con cierta doctrina cuando refiere que “se cercena este precepto al establecer en la normativa de la ley 22415 la suspensión en sede administrativa por quien no se encuentra investido de jurisdicción. Se lesiona así también el principio de ‘juez natural’, garantía que preserva la imparcialidad el órgano, al impedir que el Poder Ejecutivo Nacional pueda neutralizarla a través del establecimiento de tribunales especiales”.[37] La actividad sancionatoria puntual, regulada en el Código Aduanero a través de las suspensiones automáticas, es objeto de éste estudio y se determinará su compatibilidad o no con el sistema constitucional y convencional vigente.
Se realiza también, un análisis de la jurisprudencia para reflexionar sobre la actividad administrativa suspensiva bajo análisis, sobre si constituyen actos administrativos o no, si son de naturaleza preventiva o sancionatoria, si son de elaboración automática o no, así como su constitucionalidad y convencionalidad. En lo que sí quiero ser enfático, es que brindando las garantías de los principios que informan el procedimiento administrativo, sobre todo el control amplio suficiente posterior, está habilitada la Administración a dictar actos sancionatorios. Más alla de las reflexiones puntuales que motiven las suspensiones que se encuentran aquí bajo análisis.
4. JURISPRUDENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA Y ESTE TIPO DE SUSPENSIONES
En este apartado pretendo analizar algunos fallos relativos a este tipo de actos administrativos suspensivos que se producen sin más trámites y que tiene como resultado la exclusión de alguno de los registros del sistema registral aduanero.
· CSJN, 14/6/2001, "Massuh S.A. s/concurso preventivo s/incidente (de piezas por separado)" yCSJN, 21/5/2002 "Muresco S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación por Administración Nacional de Aduanas
Con esta jurisprudencia voy a poder analizar el art. 97 ap. 1 inc. D) – A la luz de la reforma del Decreto Nº 971 al Código Aduanero. En estos fallos se expresó la Corte sobre la inconstitucionalidad de la norma que suspendía el trámite del Registro de Importadores y Exportadores a quienes se encontraban en concurso de acreedores – preventivo.[38] En igual sentido una década antes“varias salas de la Cámara Nacional en lo Comercial de la Capital Federal se han expresado sobre la inconstitucionalidad[39] de oficio cuando era aplicada al deudor en concurso preventivo.[40] O bien, haciendo lugar al pedido de una medida cautelar de no innovar que tenía por finalidad el levantamiento de la suspensión del Registro de importadores y exportadores a la concursada”.[41]
Volviendo a la reforma que sufrió el Código Aduanero,ésta fue consecuencia de la postura que tuvieron la doctrina y la jurisprudencia, ahora el nuevo art. 97 reformado por el Decreto Nº 971/2003 en su inc. 1 ap. d) reza: art. 97: “El director General de Aduanas suspenderá sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores a: ... d) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad, autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía hasta tanto subsista esta causal”.
Con anterioridad a la reforma del art. 97 del Código Aduanero se decía que “la suspensión en la matrícula de importadores y exportadores, mediando concurso preventivo, atenta claramente contra la suerte de la solución preventiva, vacía por completo su contenido, cuando el sujeto concursado es precisamente un importador o exportador; más allá de lesionar los derechos constitucionales que tienen los habitantes de esta nación para ejercer toda industria lícita y comerciar”.[42] “Sin embargo, consideramos, que no debemos asegurar que la nueva redacción del artículo involucrado - 97 del Código Aduanero - no intente ser aplicada otra vez a los deudores en concurso preventivo”.[43]
Si bien en estos fallos no se menciona ni discute el carácter automático de los mismos, si es relevante ya que analiza la constitucionalidad de la actividad aduanera bajo análisis, es decir las suspensiones de los registros aduaneros En estos fallos se demuestran cómo fueron los cuestionamientos constitucionales que llevaron a la reforma del artículo 97 y cabe reflexionar si no son cuestionamientos que pueden ser extensivos al resto de las suspensiones sin más trámite del Código Aduanero.
· “RUGGIERI, Héctor Horacio c/ EN –Ministerio de Economía y Producción- Resolución 818/06 y otro s/proceso de conocimiento 20/08/2014 -
En este fallo, se pone el foco en el artículo 45, ap. 2, inc. b) del Código Aduanero.En segunda instancia la Sala I de la Excma. CNACAF consideró que, por cuanto la eliminación perpetua del registro de despachantes de aduana conforma una supresión permanente, equivale a una inhabilitación por tiempo indeterminado en el ejercicio profesional del interesado, por lo cual, la ausencia de limitación temporal implica una insalvable violación a lo preceptuado en el artículo 14 de la Constitución Nacional (en adelante CN) toda vez que no resulta concebible que ante una transgresión disciplinaria la sanción aplicable imponga de por vida la prohibición de trabajar. Declara la inconstitucionalidad del artículo 45, inciso 2, apartado b) del código bajo análisis.
Es interesante lo que aduce la AFIP como justificación de ejercer este tipo de funciones: “la declaración de inconstitucionalidad ‘supra’ referida conculca el ejercicio de las facultades legales de la Aduana, habida cuenta que neutraliza sus funciones de investigación vulnerando sus atribuciones para sancionar los delitos e infracciones con negativa incidencia cercenatoria de sus facultades de control sobre el Registro de Despachantes de Aduana así como el gobierno de la matrícula y el poder disciplinario concerniente a la conducta de los integrantes del aludido registro”.
La CSJN finalmente revoca la sentencia de cámara siguiendo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, por considerar a la inconstitucionalidad última ratio, pero si refiere que hay falta de proporcionalidad en la sanción aplicada. Por lo tanto puedo entender que revocando la inconstitucionalidad, la Corte consideró constitucional la suspensión de la eliminación de un operador del sistema del Registro de Despachante de Aduanas.
El recorrido de la causa tiene definiciones interesantes sobre todo la justificación por parte de la Administración de las suspensiones sin más trámite, y lo hace apoyándose en el ejercicio de función administrativa que define como: facultades de investigaciones, gobierno de la matrícula y el ejercicio de poder disciplinario. Es un fallo de importancia porque es el máximo tribunal evitando el pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre una de las figuras bajo análisis.
· Marítima Heinlein S.A. c/E.N.-A.F.I.P.-D.G.A. s/medida cautelar (autónoma). C.N.CA., Sala III -2018
En este fallo se analiza el artículo 61, ap. 1 inc. b) del Código Aduanero. Es a partir de una comunicación del SICNEA que se dispuso la suspensión de la firma actora en los registros respectivos, ésta ha operado de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en los arts. 97 ap. 1, inc. b) y 61, ap.1, inc. b, del código bajo análisis.
La comunicación llega con motivo del procesamiento en el Juzgado en lo Penal Económico 6, Secretaría 11, en el expediente Nº 529/2016/205, caratulado “NN y otros s/infracción Ley 22.415”. Ante la negativa a la solicitud de medida cautelar de la actora ante la suspensión del registro de despachante de aduana, se queja la actora de la omisión del tribunal de primera instancia de analizar los fundamentos relativos a la inexistencia de acto administrativo que legitime suspensión ejecutada contra su parte.
La actora “insiste en manifestar que la falta de acto administrativo importa un incumplimiento de la Administración que no puede convalidarse sin el menoscabo de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Advierte que la Aduana reconoce que se trata de un mero hecho informático al manifestar que de hacerse lugar a la cautelar importaría afectar facultades y ‘adelantarse’ a la resolución sobre la suspensión”.
Por todo ello solicita que “haga lugar a la medida a fin de permitir a la Dirección General de Aduanas que, en ejercicio de las referidas facultades disciplinarias encause su actuación tendiente al dictado de un acto administrativo formal y definitivo, que habilite para su parte acudir a la vía recursiva”.
La Cámara Contencioso Administrativo refiere al art. 61 del CA y lo que explicita en relación con que producida alguna de las causales de esta norma, la suspensión se aplica sin sustanciación alguna. Se refiere al art. 97 y la posibilidad de suspender del Registro de Importadores y Exportadores, con la salvedad que a partir del Dto. de necesidad y urgencia 971/03 autoriza a exceptuar de la suspensión del Registro de Importadores y Exportadores “en la medida que otorgaren garantía suficiente en resguardo del interés fiscal”.
El tribunal esgrime que no hay acto administrativo, refiere “que la falta de acto administrativo de la que Marítima Heinlein SA se agravia es consecuencia de que la suspensión precautoria que establece el Código Aduanero para los respectivos sujetos opera de pleno derecho frente a las causales que taxativamente contemplan los arts. 44, 61, 80, 97 y concordantes. El procesamiento de la parte actora acarrea de por sí las correspondientes suspensiones, pues se trata de preservar la seguridad del servicio aduanero y no la aplicación de sanciones, encontrándose involucradas razones de seguridad del tráfico comercial internacional y cuestiones de interés público”.
Aquí puedo advertir distintas formas de referirse a esta actividad realizada sin más trámite por parte de la Administración. La actora habla en un momento de inexistencia de acto administrativo, la Aduana por su parte lo considera un mero hecho informático y la Cámara Contencioso que resuelve refiere a falta de acto. Esta variedad de conceptualizaciones muestra un panorama de lo novedoso del tema y cómo su falta de regulación genera multiplicidad de consideraciones.
5. INTELIGENCIA FISCAL TRIBUTARIA EN EL ESTADO CONVENCIONAL SOCIAL DE DERECHO
Como dice Lacava, “si bien es cierto que el advenimiento de las TIC en el campo de la Administración Pública se encuentra precedido de una idea de mejoramiento o simplificación de los trámites, así como de mayores dosis de transparencia y eficiencia en el cumplimiento de sus cometidos, es evidente que la tecnología no debería convertirse en un obstáculo para la fiscalización real del acto automatizado. Al menos, no podría derivarse de ellas un empeoramiento de la tutela administrativa y judicial efectiva de los administrados”.[44]
Entiendo que no hay que desconocer el nivel de avance de la integración global y como éste urge que las instituciones busquen actualizar, emparejar y perfeccionar sus estructuras administrativas y legales a la altura de los nuevos desafíos, de manera de proveer a sus agente públicos los instrumentos que posibiliten el combate eficaz a los ilícitos bajo su responsabilidad. En este sentido, se entiende por “inteligencia fiscal en el marco de la actividad tributaria a la actividad de recopilar información con la finalidad de asesorar a la administración tributaria en la planificación y ejecución de sus atribuciones legales, particularmente en el combate a la elusión fiscal, a la evasión fiscal y al contrabando. La inteligencia fiscal puede ser proactiva y reactiva. Cuando es reactiva puede asumir la forma de investigación, ayudando de forma decisiva a la obtención de pruebas y de indicios que pueden, oportunamente, ser usados tanto para los fines administrativos como para instruir el procesamiento penal”.[45]
Sin embargo, ponerse a la altura de los desafíos que se plantean en el siglo XXI a la Administración tributaria no debe perder de vista el respeto a un principio que entiendo hace a la esencia del Estado constitucional social de derecho como es el principio de juridicidad en el ejercicio de función administrativa. Constituye éste un principio que reformula el de legalidad desde un concepto más integral. “La juridicidad se encuentra atravesada por el deber estatal de aplicación espontáneade las garantías fundamentales de la persona, ello significa que en principio incluye – como rasgo característico del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna – el deber de todos los órganos internos de someterse a las reglas de los tratados internacionales constitucionalizados por nuestro país en el modo en que estos efectivamente rigen en el ámbito internacional y considerando particularmente su aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes”.[46]
Esto no es ajeno al procedimiento tributario. Es así que “en el campo que compromete el accionar de la AFIP resulta evidente la operatividad e importancia de los principios convencionales y ello ha tenido repercusión notoria, por ejemplo, en la aplicación de las garantías emergentes de instrumentos internacionales en el procedimiento fiscal”.[47]
En definitiva la Administración Pública en el procedimiento administrativo tributario, donde existen, decisiones administrativas automatizadas, como las que se encuentran bajo análisis en el presente trabajo, éstas “no deben conllevar la renuncia o limitación de derechos fundamentales. De resultar así, se habría disociado de la esencia del Derecho Administrativo, entendido como instrumento de garantía, control y defensa de los ciudadanos. Los derechos y garantías emergentes de los procedimientos administrativos tienen que ser los mismos, es decir, que no pueden alterarse a consecuencia de que la decisión a dictar se adopte en forma automática”.[48]
En “Baena”[49] la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpreta el art. 8 de la Convención sobre las garantías judiciales y refiere que su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
6. REFLEXIONES FINALES
6.1. Naturaleza de la actividad
Comienzo refiriendo que cuando describo a la actividad administrativa aduanera y en particular a las suspensiones automáticas reguladas en la ley 22.415, a la luz de lo esbozado, considero que constituyen actos administrativos de naturaleza sancionatoria que afectan derechos subjetivos de los ciudadanos. Así como también explicito mi acuerdo con que la decisión administrativa sea automatizable, siempre que la disposición normativa resulte clara y unívocamente codificada -según la lógica binaria propia de la informática-, en modo de poder emitir la instrucción idónea para determinar el contenido del acto.[50]
Me interesa también ubicar estos actos, y para ello tomo un concepto más general como puede ser el utilizado por los españoles en su regulación, como género: la actividad administrativa automatizada- Dentro de éste, encuentro distintas especies como son: las actuaciones o hechos administrativos automatizados, las vías de hecho informáticas y los actos administrativos automatizados. Desde mi punto de vista las suspensiones automáticas previstas en el Código Aduanero constituyen actos administrativos automatizados, ya que tiene un fundamento legal no solo la previsión de la suspensión sin más trámite sino el programa y el sistema que está definido a través de reglamentos de AFIP a los que puede acceder el ciudadano previamente. Sin embargo, esto no quita que pueda contener vicios.
Sin pecar de reiterativo, vuelvo sobre la definición de las suspensiones automáticas previstas en los artículos analizados del Código Aduanero y considero que son actos administrativos automáticos de naturaleza sancionatoria. En los distintos artículos analizados que prevén suspensiones automáticas hay un input que es la información que está establecida como causal como puede ser un concurso preventivo en algunos artículos, un procesamiento judicial entre otros y un output que es la suspensión del registro aduanero respectivo. Es por esto que cabe encuadrarlos en actos administrativos de elaboración automática de naturaleza reglada. Esto último porque no hay una elección entre distintas opciones igualmente válidas, lo que configuraría un ejercicio de elaboración autónoma del acto que ha sido expresamente dejado de lado de la presente investigación.
6.2. Conflicto con el principio de juridicidad
Autorizada doctrina ha planteado la problemática de este tipo de suspensiones frente a la especial causal de encontrarse procesado el operador aduanero. Es así que Patricios refiere que “la decisión de la aduana, al suspender “sine die” al auxiliar del servicio aduanero, sólo porque está procesado, hacerlo como dice la norma impugnada ‘sin más trámite’ y sin intervención judicial alguna, sin la posibilidad de defensa en sede administrativa, sin siquiera notificar la decisión, implica no sólo conculca el derecho a trabajar, sino lesionar el derecho de propiedad del comerciante, al privarlo de su sustento y del derecho a ejercer su profesión y percibir sus emolumentos. Adviértase que, en materia procesal penal, están previstas medidas precautorias diversas, pero dispuestas judicialmente y dentro del contexto del proceso, lo cual no ocurre en este caso, en el que el proceso penal va por un lado, existiendo procesamiento sin prisión preventiva y la autoridad administrativa aplica la suspensión preventiva, como verdadera sanción anticipada, por el otro, sin proceso alguno y ‘sin más trámite’.[51]
Este análisis, entiendo que es extensivo al conjunto de causales y disposiciones descritas en este trabajo donde la legislación aduanera dispone suspensiones sin más trámite de forma automática. Por lo que mientras estas suspensiones automáticas no tengan previsto un plazo y se establezcan sine die resultan inconstitucionales, en la medida que afectan el derecho de trabajar, ejercer industria lícita y ejercer el comercio, así como la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y de defensa en juicio, garantizados por los artículos 14, 16, 17, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional.
Estos actos administrativos sancionatorios de elaboración electrónica lesionan además precisas garantías contenidas en tratados internacionales a los cuales la República Argentina se encuentra adherida, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Ley 23.054 y luego incorporada al texto constitucional (art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), cuyo artículo 8º establece las garantías judiciales de las personas, estableciendo, entre otras premisas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Asimismo, se lesionan los artículos 21, 25 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se lesionan además los artículos XIV, XVIII, XXIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, los artículos 8, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Es así, que concuerdo con Lacava en la atención que hay que prestar al uso de la tecnología en materia de ejercicio de función administrativa cuando refiere que “estamos en condiciones de afirmar que los actos administrativos automáticos conllevan determinados efectos que pueden calificarse como incompatibles con el Estado constitucional de derecho. La imposibilidad de exprimir interpretaciones que comulguen con los principios que edifican la dignidad humana, las dificultades para adoptar posiciones tuitivas frente a una normativa incompatible con la juridicidad propia del Estado constitucional de derecho, y las dificultades de la revisión administrativa del acto gravemente ilegítimo, constituyen ámbitos en donde se materializa el riesgo ínsito en la decisión automática”.[52]
6.3. La importancia de los datos
Es pertinente, repasar brevemente la regulación en materia de tratamiento automatizado de datos, cuando hablamos de este tipo de actos automáticos en materia aduanera que se emiten a partir de recibir un dato que configure causal de suspensión. En Europa el Reglamento (UE) 2016/679, ya mencionado relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la directiva 95/46/ce (Reglamento General de Protección de Datos), expresa en su art. 22 en materia de decisiones individuales automatizadas en su inc. 1 que “todo interesado tendrá derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar”.
Entiendo que un acto administrativo se encuentra enmarcado en lo que el reglamento de mención alude como decisiones individuales y particularmente nos interesa por que expresa, en materia de automatización, algo que no se respeta en materia del Código Aduanero cuando solo del tratamiento automatizado de los datos se produce la decisión individual que produce efectos jurídicos en el ciudadano como es la suspensión de alguno de los registros. Sin embargo, ya que el Reglamento (UE) 2016/679 no tiene efectos jurídicos en nuestro país, me remito a una regulación que si aplica aquí en materia de tratamiento automatizado de datos como es la ley 27.483[53] que incorpora al Convenio 108 para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, que fue firmado en 1981.
De dicha Convenio quiero resaltar lo referido en el Art. 9 del inc 2 apartado b) donde refiere que se pueden contemplar restricciones y excepciones a lo establecido en materia de tratamiento automatizado de datos de carácter personal: será posible una excepción cuando constituye una medida necesaria en una sociedad democrática para la protección de la persona concernida y de los derechos y libertades de las personas. En relación con las causales de suspensión automática previstas en el punto 3.1 del presente trabajo, considero que el derecho de defensa se encuentra dentro de los derechos protegidos por el convenio por lo cual deben establecerse restricciones al tratamiento automatizado de datos.
6.4. Tutela judicial efectiva
Se puede hacer un paralelismo con otro tipo de registro, por ejemplo, si con motivo de una causa penal en materia tránsito (del art. 84 a 94 CP) que impacta en el Registro de Antecedentes de Transito y suspende sin más trámite la licencia de conducir por tener el ciudadano la condición de procesado penalmente por un delito vinculado. Se advierte en este caso que se está produciendo una irregularidad, ya que es el juez es quien puede inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro en cuestión (ex art. 311 bis del C.P.P.N. y actual Título III Código Procesal Penal Federal, art. 384 in fine).[54]
Ahora bien, si tan claro puede observar la irregularidad en la situación descripta como ejemplo, por qué no puedo advertir la irregularidad en estas suspensiones automáticas prevista en el Código Aduanero bajo análisis, cuando sin más trámite ni garantizando el derecho de defensa se sanciona sine die bajo el manto de un comportamiento preventivo que tiene como fin garantizar un interés valioso para el Estado. Interés que bien describe la AFIP en la causa Marítima Heinlein SA analizada anteriormente pero que quiero rescatar aquí, cuando refiere que se trata de “preservar la seguridad del servicio aduanero y no la aplicación de sanciones, encontrándose involucradas razones de seguridad del tráfico comercial internacional y cuestiones de interés público”. Comparto la finalidad de estos actos administrativos automáticos, pero no acuerdo con que no sean considerado sanciones, si se establecen “sine die” y entiendo que no cumplen con los principios de tutela administrativa efectiva al no tener derecho a ser oídos aquellos suspendidos.
Dada la situación actual y hasta tanto se modifique la normativa no le queda otra alternativa al ciudadano contribuyente y operador del sistema aduanero que recurrir a una vía de tutela judicial urgente como es el amparo. Entiendo que “el cauce deberá ser, siempre, aquel que mejor proteja el núcleo esencial del derecho agraviado. Por consiguiente, es posible predicar que frente a vicios graves emanados del acto administrativo automático que ponen en serio riesgo los derechos fundamentales, debería priorizarse el acceso sin obstáculos al control judicial”.[55]
Si bien es una posibilidad recurrir a la regulación en materia de tratamiento automatizado de datos - 27.483- que se menciono antes, considero que la pretensión principal para justificar la medida excepcional garantizada en el art. 43 de la Constitución Nacional debe fundarse en el conjunto de derechos y garantizas dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico tanto en la Constitución como en las convenciones internacionales ya detallados, que están siendo lesionadas con la imposición de suspensiones automáticas sine die, justificadas en funciones preventivas de investigación.
6.5. Propuesta
Resulta fundamental a nuestro parecer que la regulación en materia de suspensiones automáticas sea revisada por que aun cuando la jurisprudencia no se haya hecho eco de lo que considero una técnica legislativa deficiente y gravosa para el operador del sistema, es el legislador quien tiene que revisar el Código Aduanero a la luz del principio de juridicidad.
Entiendo que pueden sostenerse la automatización de estas suspensiones, ya que como he dejado claro no solo no reniego de los avances tecnológicos sino que los jerarquizo. Sin embargo, su mantenimiento estaría condicionado a que prevean un plazo relativamente corto de suspensión “sin más trámite” a los fines de preservar la seguridad del servicio aduanero y se le brinden las garantías del debido proceso adjetivo previo a levantar o confirmar la suspensión con la motivación que requiere un acto administrativo sancionador que podrá ser revisado ampliamente por los jueces en caso de requerirse.
Se deben brindar las garantías al operador del sistema aduanero cuyos derechos alimentarios dependen de sostener su registro, y por ello debe poder ser oído en el procedimiento administrativo. Que en el caso de que la Administración no garantice plazos razonables para el desarrollo del mismo, no resulte esa demora en una sanción perpetua. En un Estado constitucional social de derecho debemos tener como eje la dignidad humana y el Código Aduanero debe adecuarse a ello.
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Notas
Notas de autor
Información adicional
Como citar este artículo | How to cite this article: CARULLO, Sergio. Acto administrativo automático en el procedimiento tributario: un análisis de las suspensiones automáticas previstas en el Código Aduanero Argentino. Revista Eurolatinoamericana de Derecho Administrativo, Santa Fe, vol. 9, n. 1, p. 123-150, ene./jun. 2022. DOI 10.14409/redoeda.v9i1.11819