Resumen: El desarrollo sostenible incide en todas las ramas del Derecho, especialmente en el Derecho Público Administrativo, proyectándose a toda la actividad estatal. La delimitación conceptual, su significado, su naturaleza jurídica, su finalidad y fundamento es indispensable para el análisis del alcance de las obligaciones asumidas por el Estado argentino en los tratados internacionales y su responsabilidad. En este artículo abordamos todos estos aspectos de la noción de desarrollo sostenible e indagamos si cabe hablar de un “Estado sostenible”.
Palabras clave: desarrollo sostenible, estado sostenible, administración pública sostenible, sostenibilidad, Argentina.
Abstract: Today, sustainable development is a guiding idea that affects Law, especially Public-Administrative Law, projecting itself to all state activity. The conceptual delimitation, its meaning, its legal nature, its purpose, and foundation is essential for the analysis of the scope of the obligations assumed by the Argentine State in international treaties and its responsibility. In this article we address all these aspects of the notion of sustainable development and its reception in the Argentine legal system, and its impact on state activity.
Keywords: sustainable development, sustainable state, sustainable administration, sustainability, Argentina.
El desarrollo sostenible en el derecho público argentino
Sustainable development in Argentine public law
Recepción: 29 Septiembre 2022
Aprobación: 26 Diciembre 2022
Hace varias décadas que numerosos tratados internacionales y declaraciones de la ONU han receptado la noción de desarrollo sostenible. Entre ellas, la Resolución Nº70/1/2015[1] de la Asamblea General de la ONU que aprobó la Agenda 2030 con 17 objetivos y 169 metas.
Esa resolución exige el compromiso con una gestión pública transparente, una administración pública eficaz, eficiente y efectiva, la integración de las cuestiones ambientales en el proceso de toma de decisiones, la descentralización, la reafirmación de un gobierno democrático asegurando el goce efectivo de las libertades y derechos fundamentales, la participación ciudadana, la cooperación del sector privado y organismos no gubernamentales, el control judicial de la administración pública. Este aspecto institucional es fundamental para el logro de los ODS.
En Argentina, el “desarrollo sostenible” ha sido muy estudiado en el Derecho Ambiental, llegando en cierta manera a acaparar el interés, la acción gubernamental y la actividad legislativa. Sin embargo, hoy incide en todas las ramas del Derecho -especialmente en el Derecho Público y Administrativo-, proyectándose a toda la actividad estatal.
El desarrollo sostenible desde el punto de vista jurídico genera numerosos interrogantes. El mismo concepto es “controvertido”, “cargado de expectativas” y flexible, lo que genera varios inconvenientes.[2]
Debemos preguntarnos entonces cuál es su significado y cuáles son sus dimensiones, su finalidad y fundamento. La delimitación conceptual previa nos permitirá analizar el alcance de las obligaciones que ha asumido el Estado argentino en los tratados internacionales y su responsabilidad; así también, podremos conocer y valorar el grado de recepción de esta idea directriz en el ordenamiento jurídico interno.
En este artículo abordaremos la noción de desarrollo sostenible y sus dimensiones económica, social y ambiental, buscando rescatar el aspecto institucional, su fundamento, su recepción en el derecho público-administrativo argentino, su proyección e incidencia en la actividad estatal a partir del análisis de fuentes formales y materiales, primarias y secundarias. Finalmente, indagaremos si cabe hablar de un “Estado sostenible”.
En definitiva, intentaremos probar que el desarrollo sostenible como derecho humano peculiar tiene cuatro dimensiones (económica, social, ambiental e institucional) que deben ser reguladas, interpretadas y aplicadas equilibradamente por los órganos del poder.
El término “sostenibilidad” es la traducción oficial de los documentos internacionales y se ajusta a la denotación según la Real Academia Española. En ecología y economía, se usa como adjetivo para expresar que “se puede mantener durante largo tiempo sin agotar los recursos o causar grave daño al ambiente”.[3]
Por su parte, el vocablo sustentabilidad es un extranjerismo que deriva de la expresión inglesa sustainability.[4] En los últimos años fue incorporado en el Diccionario de la RAE.[5]
En Argentina, se ha extendido el uso de ambos vocablos en forma indistinta. En efecto, numerosas leyes provinciales utilizan ambas expresiones como equivalentes. Entre ellas, la Ley N°8.051[6] de Mendoza, Ley N°9.814 de Córdoba[7] (art.2 inc.g, i, art.3, y ccs; también, normas infralegales como la Resolución Nº190/2017.[8] Otras emplean directamente la expresión “sustentable” (v.gr.Ley nacional N°25.675; art.2 Ley N°11.717[9] Santa Fe). (v.gr. Decreto Nº292/2018[10] -primer considerando-, ec). En los debates de la Convención Constituyente de 1994 sobre la preservación del ambiente (habilitado en el inciso k) del art.3 de la Ley N°24.309) y el proyecto del futuro art.41 de la CN reformada), varios convencionales se refirieron al desarrollo sustentable.[11]
En el ámbito regional, el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR (DEC.2/2001)[12] aprobado por la Ley N°25.841,[13] usa la expresión “sustentable”.
Incluso, la CSJN ha usado en sucesivos fallos el vocablo sustentabilidad y desarrollo sustentable.[14]
Teniendo en cuenta estos antecedentes legislativos y jurisprudenciales nacionales, utilizaremos ambos términos como equivalentes.
La expresión “desarrollo sostenible” fue usada en el informe de la Comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo (“Informe BRUNTDLAND”) (1987).[15] Este documento fue preparatorio de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de Río de Janeiro (13 a 14 de junio de 1992), que aprobó la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo.
Esta Declaración consagró las tres dimensiones interdependientes del desarrollo: económico, social y ambiental superando la visión meramente económica del desarrollo o una perspectiva exclusivamente ambientalista.[16] Esta concepción tridimensional es el resultado de la evolución histórica a partir de necesidades mundiales que motivaron la preocupación de los distintos estados.
En una primera etapa, el desarrollo fue concebido como un proceso económico.[17] A partir de la Resolución Nº2542 (XXIV) “Declaración sobre el progreso y el desarrollo en lo social”,[18] comenzó la construcción de la noción de desarrollo de las naciones en torno a la dignidad del hombre. Esta resolución advirtió la situación de millones de personas en el mundo que no pueden satisfacer sus necesidades mínimas, planteando la necesidad de procurar el bienestar individual y colectivo, el acceso a las ventajas de la ciencia y la tecnología, la obtención del progreso económico y social. Finalmente, la necesidad de abordar el tema del deterioro ambiental se plasmó en un documento internacional aprobado en la Conferencia de Estocolmo de 1972.[19]
Estas tres dimensiones integran la noción de desarrollo sostenible, debiendo procurarse entre éstas un equilibrio para permitir que “se utilicen y exploten racionalmente los bienes y recursos necesarios para satisfacer las necesidades que permitan vivir con dignidad eliminando la pobreza extrema, desnutrición, enfermedades endémica; pero al mismo tiempo asegurar que en el futuro, a las personas de las próximas y lejanas generaciones, cuenten con los bienes y recursos necesarios para satisfacer las necesidades de su tiempo”.[20]
Esta idea ha sido receptada en el punto 4 de la Declaración de Río de Janeiro (1992): “La protección del medio ambiente debe constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no puede considerarse en forma aislada”.
Desde su formulación primigenia, el desarrollo sostenible incluyó las siguientes ideas esenciales:
El ser humano es el centro de esas declaraciones en armonía con la naturaleza.
Reconoce la equidad intergeneracional del derecho al desarrollo actual y futuro.
La erradicación de la pobreza, hambre y desnutrición como requisitos del desarrollo.
Los estados pueden aprovechar sus recursos sin perjudicar el ambiente de otros.
La guerra es enemiga del desarrollo sostenible, pues destruye los recursos.
Estos objetivos fueron detallados y ampliados en las siguientes declaraciones.
En la Resolución A/55/L.2[21] se aprobó la Declaración del Milenio, asumiendo valores (libertad, la igualdad, solidaridad, tolerancia, respeto de la naturaleza, responsabilidad común) y comprometiéndose con ocho objetivos. Algunos reiteran los ODS de la Declaración de Río de Janeiro (1992) y Agenda 21 (erradicar la pobreza, sostenibilidad ambiental, equidad de género), pero también agregan otros nuevos: reducción de la mortalidad de los niños menores de cinco años; mejorar la salud materna; combatir el VIH/SIDA, la malaria y otras enfermedades graves; además incorpora la necesidad de la enseñanza primaria universal).
Poco después, la Declaración de Johannesburgo (2002)[22] amplió nuevamente los objetivos: tráfico ilícito de drogas, delincuencia organizada, corrupción, desastres naturales, tráfico ilícito de armas, trata de personas, el terrorismo.
En los últimos años, se ha observado no solo la corrupción enraizada en la estructura estatal sino la deficiencia de los sistemas estadísticos en muchos países y en la información pública.
Por eso, en la segunda mesa redonda internacional sobre “Mejor Medición, Seguimiento y Gestión por Resultados en Materia de Desarrollo” (realizada en 2004 en Marrakech, Marruecos), el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE y organismos y programas de Naciones Unidas propusieron un plan de acción para mejorar las estadísticas sobre el desarrollo (CE, 2006):
Fortalecer la capacidad nacional para producir, analizar y utilizar datos estadísticos fiables.
Mejorar la calidad y disponibilidad de las estadísticas sobre el desarrollo.
Finalmente, la Agenda 2030 -aprobada en la Cumbre Mundial sobre el desarrollo sostenible (2015),[23] incorporó nuevos objetivos: procurar asentamientos urbanos seguros y estables, infraestructura e industrialización, especialmente hizo hincapié en el acceso a la justicia y fortalecimiento institucional.
Por eso, a estas tres dimensiones del desarrollo sostenible, yo agrego la dimensión institucional, toda vez que el cumplimiento de los ODS exige una administración pública y un poder judicial transparente, eficaz, que garantice el goce efectivo de los derechos fundamentales (objetivo 16.3, 16.4 y 16.6 Agenda 2030), como así también el fortalecimiento de los mecanismos institucionales nacionales e internacionales para prevenir la violencia y combatir el terrorismo, la delincuencia (objetivo 16.a), la corrupción y el crimen organizado (objetivo 16.5), prevenir conflictos armados.
Este aspecto relegado o incluido como mero apéndice de las otras dimensiones, debe colocarse al mismo nivel y como factor aglutinante de éstas. En efecto, solamente un estado y administración transparente, eficaz respetuosa y garante de las libertades y derechos fundamentales puede lograr los ODS: crecimiento y productividad; luchar contra el hambre, desnutrición y la inclusión social; preservación de ecosistemas y reparación del daño ambiental.
Los mecanismos institucionales débiles, no permiten luchar contra el deterioro ambiental, la desertificación, cambio climático, el crimen organizado, ni menos erradicar el hambre extremo y la pobreza. En efecto, la más avanzada ley ambiental o sobre comercio justo, puede quedar en una mera expresión de deseos si no hay control estatal ni ejercicio razonable y firme de la potestad sancionatoria. Una administración ineficiente y la corrupción enquistada en el poder no solo impiden el control efectivo del cumplimiento de las normas sino también, privan de grandes recursos económicos que podrían ser destinados a la preservación ambiental, a la recuperación de ecosistemas, al aumento de la productividad respetando el medio ambiente, a la erradicación del hambre, etc.
En la Declaración de Mar del Plata 2005 aprobada en la IV Cumbre de las Américas (Mar del Plata), los Estados del continente, reafirmaron el compromiso “de combatir la pobreza, la desigualdad, el hambre y la exclusión social para elevar las condiciones de vida de nuestros pueblos y reforzar la gobernabilidad democrática en las Américas”, e impulsar “el bienestar social, una distribución equitativa de los beneficios del crecimiento económico, el aumento de los niveles de vida del hemisferio, la eliminación del hambre y alcanzar la seguridad alimentaria, la creación de nuevas fuentes de empleo y la promoción del espíritu emprendedor”, reafirmando los compromisos asumidos en las cumbres mundiales para el desarrollo sostenible de estos países.
También, se ha aprobado la Declaración sobre Principios Jurídicos Medioambientales para un Desarrollo Ecológicamente Sostenible- IXX Asamblea Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana, Quito, 18 a 20 de abril de 2018.
La Ley Nacional N°25.841 aprobó el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR (2001). En este Acuerdo, los estados firmantes se comprometieron al “desarrollo sustentable por medio del apoyo recíproco entre los sectores ambientales y económicos (…) la promoción de condiciones de trabajo ambientalmente saludables y seguras para que, en el marco de un desarrollo sustentable, se posibilite mejorar la calidad de vida, el bienestar social y la generación de empleo”.
La Decisión CMC 26/07 aprobó la "Política de Promoción y Cooperación en Producción y Consumo Sostenibles en el MERCOSUR", incorporada al derecho interno argentino mediante el Decreto Nacional N°1289/2010 del PEN. El art.2 de esta Decisión dispone: “Los Estados Parte promoverán en forma coordinada iniciativas para la mejora del desempeño ambiental y la eficiencia en los procesos productivos, y cooperarán en la adopción de prácticas de producción y consumo sostenibles buscando aumentar la competitividad y reducir los riesgos para la salud humana y el ambiente”.
Esta política debe estar orientada a promover y cooperar en prácticas de producción y consumo sostenibles en los sectores productivos, particularmente en las micro, pequeñas y medianas empresas y en los ámbitos gubernamentales, laborales y sociedad civil.
Coincidimos con quienes consideran que la expresión “desarrollo sostenible” es un principio general del derecho, es un cometido estatal (esto es, un deber asumido por el estado) y un derecho.[24]
La calificación del desarrollo sostenible como derecho humano ha sido introducida en declaraciones y tratados, aunque no ha estado exenta de críticas por su contenido amplio, tetradimensional y en constante evolución, por su alcance impreciso y por carecer de operatividad.
El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) aprobado por la Ley N°23313 y actualmente con rango constitucional por haber sido incorporado al art. 75 inc.22 de la CN, si bien no mencionó expresamente el derecho al desarrollo sostenible, sin embargo, se refiere implícitamente a éste en el art.11 incs.1 y 2 art.12. En efecto, estos artículos reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia y a estar protegida contra el hambre. También, reconoce el derecho a la salud física y mental, comprometiéndose los estados a la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio ambiente; la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas, etc. Estos derechos mencionados en el citado Pacto coinciden sustancialmente con la dimensión social y económica, incluso ambiental de los ODS (objetivo 1 y 2).
Por su parte, la “Declaración sobre el progreso y el desarrollo en lo social”, contenida en la Resolución N°2542 (1969) aprobada por la Asamblea General de la ONU, proclamó el derecho a la alimentación, la eliminación de la pobreza, derecho a la salud, derecho a la educación, derecho a la vivienda digna, a seguridad social, la especial protección de las mujeres, los niños y en general de los grupos vulnerables, la eliminación de la discriminación, el desarrollo social y económico. Todos incluidos en los ODS.
La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (Resolución Nº41/128-1986)[25] reconoció expresamente “el derecho al desarrollo como derecho humano inalienable”. Poco después, en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos se aprobó la Declaración y el Programa de Acción de Viena[26] (1993) que reafirmó su calificación como derecho humano, universal e inalienable.
Este derecho al desarrollo debe reformularse como derecho al desarrollo sostenible[27] a partir de la Declaración de Río de Janeiro de 1992.
En definitiva, es un derecho en tanto es un bien jurídico reconocido por el ordenamiento jurídico en favor de los seres humanos y comprende la facultad de participar en un desarrollo en todas sus dimensiones, debiendo el estado asegurarle el goce de todos los derechos fundamentales.
Este derecho al desarrollo sostenible debe ser interpretado conforme a los principios comunes de los derechos humanos: pro homine, progresividad, no discriminación, respeto de la dignidad del hombre, etc.
La proclamación de este derecho es una cláusula programática, es decir, es una norma que se limita a formular un programa de actuación, criterios u orientaciones de política legislativa, o a declarar derechos. Si bien la distinción entre normas constitucionales “operativas” (autoaplicativas) y normas constitucionales “programáticas” fue discutida, hoy resulta mayoritariamente aceptada por la doctrina[28] y ha sido receptada reiteradamente por la jurisprudencia.[29]
A los efectos de la efectividad y goce del derecho al desarrollo sostenible proclamado en estas cláusulas programáticas, es indispensable la emisión de normas infraconstitucionales que lo desarrollen o reglamenten. Así, también son necesarias medidas y programas estatales.
Esta cláusula programática no escapa al control judicial, como lo ha sostenido la CSJN.[30] Sin embargo, el acceso a una tutela judicial efectiva de este derecho humano genera interrogantes.
Primero, los derechos fundamentales confieren una acción para restablecer el derecho o exigir su observancia cuando es vulnerado. Con respecto al derecho al desarrollo sostenible: ¿Hay una acción para exigir el cumplimiento de este derecho? ¿Podría interponerse un amparo colectivo invocando la vulneración de este derecho? ¿Cómo delimitamos el grupo afectado? En muchos casos el grupo afectado puede ser todo o gran parte de la población de un país.
Segundo, en caso de omisión del legislador en reglamentar y establecer programas concretos para el desarrollo sostenible: ¿Se puede invocar inconstitucionalidad por omisión?
Según la CSJN, “la omisión de la autoridad pública se configura cuando existe un claro mandato legislativo que ha sido desoído por un tiempo a todas luces irrazonable desde la promulgación de la ley” (considerando 11°).[31] El art.99 inc.2, de la CN establece que el Presidente “expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación (…) Esta cláusula no solo atribuye una facultad al Poder Ejecutivo, sino que también le impone un deber de reglamentar cuando ello es necesario para que la ley se haga cumplir integralmente”.[32]
Aun respondiendo afirmativamente al interrogante anterior: ¿Cuándo se configura la omisión teniendo en cuenta el contenido amplio y tetradimensional del desarrollo sostenible (económico, social, ambiental e institucional)?
El Grupo de Trabajo del Consejo de Derechos Humanos-ONU y el Grupo de la ONU para el desarrollo sostenible ha enumerado criterios e indicadores sobre desarrollo que puede facilitar su instrumentación y unificar criterios acerca de su contenido.[33]
No obstante, hay aspectos que implican una valoración política de los programas y medidas que deben instrumentare, su eficacia y resultado. Entonces: ¿no estaríamos traspasando el límite de las cuestiones políticas no judiciales?
Quedan muchos aspectos imprecisos y demasiado amplios, especialmente si tenemos en cuenta que el estado debe regular y establecer medidas, pero su efectividad, extensión y resultados dependen de innumerables factores.
Vemos entonces, que queda un largo camino para terminar de configurar la noción del desarrollo sostenible como derecho humano.
El art.41 de la Constitución Nacional receptó la noción de desarrollo sostenible: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”. Es atribución del Congreso Nacional dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales (art.41 tercer párrafo CN).
En la Convención Constituyente de 1994, un convencional dijo: “Hay consenso en la sociedad universal de que el medio ambiente debe ser resguardado. Pero también debemos tener clara noción de que necesitamos fábricas; de que necesitamos fuentes de trabajo; de que necesitamos posibilidad para el desarrollo de los componentes de la Nación argentina. Entonces, el error residiría en privilegiar algunos de los términos de esa aparente dicotomía. El acierto consistirá en establecer una justa armonía ...”[34]
Consideramos que la CN también ha receptado el aspecto institucional del desarrollo sostenible, dado que ha impuesto deberes a la administración pública (v.gr. procurar la utilización racional de los recursos naturales y la preservación del patrimonio natural y cultural según expresa el art. 41), debiendo ejercer las potestades administrativas (gestión, directivas, sancionatorias) con esa finalidad.
Dentro de este marco, el CCCN establece el deber de preservarlo (principios de prevención y precautorio). Por su parte, el art. 240 del CCCN aclara que las normas administrativas nacionales y locales dictadas en el interés público no deben afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas, de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.
El Congreso Nacional ha dictado numerosas leyes sobre distintos aspectos del desarrollo sostenible especialmente la dimensión ambiental.[35] No podemos dejar de mencionar, las innumerables normas legales dictadas por el Congreso Nacional (v.gr sobre producción ecológica, biológica; bioeconomía y agricultura familiar, indicaciones geográficas, etc), los reglamentos administrativos dictados por el PEN y otras autoridades administrativas que recogen y aplican el concepto de desarrollo sostenible (v.gr régimen de contrataciones), como así también, las leyes locales de ordenamiento territorial, producción ecológica, etc.
Mención especial merecen las Constituciones provinciales, especialmente aquellas modificadas antes de la reforma constitucional nacional de 1994.
Casi todas las Constituciones provinciales sancionadas o reformadas después de 1983, han receptado el principio de sostenibilidad ambiental y han consagrado el derecho a un ambiente sano; pero hay algunas que han avanzado incorporando una noción de desarrollo sostenible en sus cuatro dimensiones (ambiental, social, económica e institucional) como la Constitución de las Provincias de Catamarca, Entre Ríos, Corrientes; también, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Constitución de la Provincia de Catamarca[36] en su artículo 55 establece que: “El Estado garantiza la iniciativa privada armonizándola con los derechos de las personas y la comunidad. Promueve en todo su territorio el desarrollo económico integral y equilibrado como factor base de bienestar social…”
Después de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobó su Constitución local[37] cuyo art.48 dice: “Es política de Estado que la actividad económica sirva al desarrollo de la persona y se sustente en la justicia social. La Ciudad promueve la iniciativa pública y la privada en la actividad económica en el marco de un sistema que asegura el bienestar social y el desarrollo sostenible”.
Por su parte, la Constitución de Entre Ríos[38] en su art.67 dispone: “El Estado, mediante su legislación, promoverá el bienestar económico y social de la colectividad. La organización de la riqueza y su explotación deben respetar los principios de la justicia social”. Luego impone al Estado el deber de implementar políticas con el objeto de: “b) Alentar el desarrollo económico de la pequeña y mediana empresa (…) la comercialización sustentable de sus productos…” El art.83 agrega: “El Estado fija la política ambiental y garantiza la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, equidad intergeneracional, prevención, utilización racional, progresividad y responsabilidad (…) Promueve el consumo responsable…”
En el mismo sentido, la Constitución de la Provincia de Corrientes[39] dispone en el art.54 que el Estado Provincial debe ejecutar programas de desarrollo sustentable “que incorporen fuentes de energía renovable no contaminantes o limpias, disminuyendo en lo posible la explotación de aquellos recursos no renovables”.
En todas estas cláusulas constitucionales locales podemos observar que el desarrollo sostenible ha sido previsto como un nuevo cometido estatal, esto es, como una finalidad concreta asumida por las provincias mencionadas, concretamente como una política de estado.
Este orden jurídico local debe ser interpretado en el marco del ordenamiento jurídico nacional en virtud del principio de supremacía constitucional. Dentro del bloque de constitucionalidad están los tratados internacionales que consagran el derecho humano al desarrollo y que han sido ratificados por nuestro país.
La toma de conciencia de la problemática ambiental en la sociedad contemporánea dio lugar a la aparición del derecho ambiental como una rama desmembrada del Derecho Administrativo según algunos autores.[40] Sin embargo, hoy la sostenibilidad (no referida exclusivamente al aspecto ambiental sino a las dimensiones del desarrollo sostenible), incide en todas las ramas del Derecho -especialmente en el Derecho Público, en el Derecho Administrativo, Derecho Urbanístico, Derecho de los Recursos Naturales, ordenamiento territorial, contrataciones públicas, presupuesto sostenible, impuestos ecológicos, servicios públicos, etc., proyectándose en general a toda la actividad estatal.
El cumplimiento de las obligaciones y deberes asumidos por el Estado nacional en los sucesivos tratados internacionales y declaraciones de la ONU se proyecta a todas las funciones del poder (legislativa, judicial, gubernativa y administrativa) y comprende una permanente actividad estatal de formulación y emisión de reglamentos para la reestructuración de la administración, la gestión eficiente de los recursos públicos y la transparencia, la profundización la lucha contra la corrupción, el acceso a la información pública, regulación y convocatorias a audiencias públicas como mecanismos de participación ciudadana, la rendición de cuentas y control administrativo. Asimismo, requiere el fortalecimiento de los órganos de control en particular las instituciones de auditoría y la función de fiscalización que corresponde a la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) y Auditoría General de la Nación (AGN).
Seguidamente nos referiremos al fomento como función administrativa fundamental para el cumplimiento y seguimiento de los ODS.
El Estado tiene el deber de estimular las actividades económicas con sostenibilidad social, económica y ambiental, ya sea regulando (v.gr estableciendo prohibiciones de uso de sustancias tóxicas en la producción o minería), disuadiendo (v.gr a través de impuestos con finalidad ambiental), fomentando (a través de medios económicos, jurídicos u honoríficos), o directamente ajustando la actividad de las empresas del Estado a los ODS (intervención directa en pos del desarrollo sostenible).
Debemos tener en cuenta, que el cumplimiento de los ODS por el sector privado y por los consumidores es voluntaria y espontánea. Sin embargo, el estado puede promover el desarrollo sostenible a través de diversas medidas de fomento.
El fomento es una función administrativa de estímulo de ciertas actividades económicas o áreas de la producción (aumento de la productividad, conquista de mercados externos[41] sin afectación del medio ambiente que constituyen uno de los ODS) y también para encauzar la actividad privada hacia una producción sostenible mediante una actividad persuasiva, concretada a través de distintos medios económicos (subvenciones, diferimientos y exenciones impositivas, etc), jurídicos y honoríficos.
Algunas medidas requieren una ley formal como la creación de impuestos o prohibiciones que restringen derechos fundamentales. Otras, pueden ser establecidas mediante reglamentos administrativos. En todos los casos es indispensable la fiscalización administrativa a cargo de los órganos administrativos a tal fin.
En este sentido, el Estado argentino ha avanzado aprobando numerosos programas de fomento de producción sustentable. Entre ellos mencionamos:
Producción ecológica, biológica u orgánica (Ley N°25.127,[42] Decreto Reglamentario N°97/2001 y Resolución Nº1.291/2012).[43] Se mencionaron como objetivos, la reconversión hacia la producción orgánica para obtener un mayor valor en el mercado o acceder a nuevos mercados como alternativa sustentable para los productores. Asimismo, se pensó como alternativa sustentable para los sistemas de producción minifundistas.
Programa bioeconomía y desarrollo regional (Resolución Nº190/2017[44] de la ex-Subsecretaría de Bioindustria de la Nación), cuyo objetivo fue el fomento del agregado de valor, eficiencia en el uso de recursos y el desarrollo sostenible.
Plan Federal Estratégico de Turismo Sostenible (Leyes Nacionales Nº25.997[45] y N°27.324).[46]
La corrupción ataca los cimientos de la democracia y de la administración pública transformándose en ineficiente e incapaz satisfacer las necesidades básicas de los habitantes (salud, educación, seguridad pública, vivienda). El soborno, la falsedad ideológica, el incumplimiento de deberes de funcionario público, apropiación indebida y malversación de fondos desvían partidas presupuestarias de importantes proyectos de obras públicas y servicios hacia otros menos importantes o hacia aquellos que no reúnan las condiciones de calidad mínima. El favoritismo y clientelismo en el ingreso al empleo público lleva a una administración pública ineficiente, discriminatoria y sospechada. También, la corrupción impide el desarrollo desde el punto de vista económico, pues las empresas son reacias a invertir en ese contexto incierto y oscuro.
Debemos tener en cuenta, que un aspecto crítico del desarrollo sostenible es el financiamiento necesario para la concreción de los ODS.[47] Ello exige una buena administración de los recursos económicos disponibles evitando su desviación o pérdida por corrupción y malversación de fondos.
Por eso, las sucesivas declaraciones de la ONU sobre desarrollo sostenible incluyen la lucha contra la corrupción como uno de sus objetivos. Además, los estados han firmado acuerdos internacionales específicos que han tratado este problema institucional.
En el año 1996, se aprobó en el seno de la OEA, la Convención interamericana contra la corrupción.[48] Este acuerdo previó medidas concretas de lucha contra este mal enquistado en el estado, los actos de soborno transnacional y enriquecimiento ilícito.
Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC) Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, New York (2003),[49] promueve la acción en favor de una gobernanza honesta, transparente y responsable en los siguientes aspectos:
En cuanto a la profesionalización de la función pública, los estados se comprometen a regular: el ingreso al empleo público sobre la base de criterios objetivos de mérito, la equidad y la aptitud; rotación de personas en cargos vulnerables a la corrupción; formación y capacitación permanente para cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable.
Con respecto a los sistemas de contrataciones administrativas, los estados firmantes deberán adoptar medidas necesarias para establecer sistemas basados en la transparencia, la libre concurrencia según criterios objetivos y asegurando una adecuada difusión, fijación previa de condiciones de participación; mecanismos eficaces de evaluación y control.
En relación a la información pública, debe asegurarse el acceso del ciudadano a la misma, especialmente aquella referida a la organización y los procedimientos de adopción de decisiones de su administración pública; la simplificación de los procedimientos administrativos y la publicación de información.
Nuestro país ha avanzado mucho en el componente ambiental del desarrollo sostenible, pero está a la zaga de otros países latinoamericanos con respecto al componente institucional.
El índice de percepción de la corrupción llegó a un nivel récord[50] en Argentina encontrándose enquistada en el Estado, además de poca efectividad y bajos niveles de gobernanza en gran parte de la administración nacional.[51]
En nuestro país se han dictado numerosas leyes para afrontar la corrupción como la ley de ética pública, régimen de concursos para el ingreso a la administración pública, régimen de contrataciones administrativa. Asimismo, se han creado oficinas anticorrupción y de investigaciones administrativas, oficinas de auditoría interna. Sin embargo, falta fortalecer las instituciones y su funcionamiento dando mayor participación ciudadana en el control público.
El acceso a la información pública es un derecho humano e indispensable en el Estado argentino con un gobierno republicano en tanto facilita y hace posible el control ciudadano de la gestión pública, y facilita el seguimiento de los ODS.
Este derecho está previsto en el art.13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscripta en la Conferencia Interamericana sobre Derechos Humanos (1969) y en el art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -ambos de rango constitucional-, y comprende el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro medio.
La Ley N°27.275[52] reglamentó ese derecho humano tendiente a promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.
Por su parte, el Estado argentino ha adherido al Acuerdo de Escazú (Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe de 2018, aprobado por Ley nacional N°27.566), que establece en su art.6.1 que las autoridades deben generar, recopilar, poner a disposición del público y difundir “información ambiental relevante para sus funciones de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible, y que actualicen periódicamente esta información y alienten la desagregación y descentralización de la información ambiental …”
El artículo 6.9 del citado acuerdo establece que debe promoverse el "acceso a la información ambiental contenida en las concesiones, contratos, convenios o autorizaciones que se hayan otorgado y que involucren el uso de bienes, servicios o recursos públicos, de acuerdo con la legislación nacional…” Entre otras cosas, deberán establecerse los marcos legales y administrativos.
Ello exige la publicación en el boletín oficial y en otros medios (ya sea en páginas web oficial, revistas especializadas, etc), las normas jurídicas legales y administrativas, los informes ambientales y, en general, aquellos vinculados con el desarrollo sostenible (entre ellos, los informes periódicos ante la ONU).
Además, se deben establecer sistemas de acceso a toda la información sobre el funcionamiento de la administración pública y ejercicio de las funciones del poder sin mayores limitaciones que aquellas expresamente establecidas por las leyes para la defensa de la privacidad y la protección de datos personales y orden público.[53] Ésta debe ser completa, veraz, actualizada, comprensible y de acceso gratuito y simple.
En este sentido, sugerimos se garantice el acceso a la información sobre el patrimonio de los funcionarios y su evolución a través del tiempo, evaluación de desempeño, salario y otros ingresos, curriculum vitae y capacitación para la función, detalle de disposición de fondos públicos, sanciones en su trayectoria pública, contratos firmados como funcionario.
En materia ambiental, el juez tiene amplias atribuciones. El art.32 de la Ley N°25.675 establece que "el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general”. La CSJN ha receptado este criterio amplio en el fallo “Asociación Argentina de abogados ambientalistas”.[54]
Ya hemos manifestado que la cuestión ambiental está estrechamente vinculada al aspecto institucional. Este último componente del desarrollo sostenible incluye a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
Por eso, debemos analizar el rol del juez en la efectivización de los ODS 2030 y el control judicial de la administración en pos de velar por la consecución de los cometidos estatales de la Agenda 2030.
Conforme la resolución adoptada por la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial en Santo Domingo, República Dominica de 2018, los poderes judiciales tienen un rol fundamental en la realización de los ODS como garante de la vigencia de los Derechos Humanos y la Constitución.
Concretamente, el objetivo 16 tiene directa relación con los sistemas judiciales en tanto, los Estados se comprometen entre otras cosas a facilitar el acceso a la justicia para todos y construir a todos los niveles instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas. Las diez metas de este objetivo 16, están dirigidas a hacer efectivo el estado de derecho y a la consolidación de instituciones fuertes, sólidas, transparentes, eficaces, inclusivas y que rindan cuentas.
Dentro de este marco, los jueces deben velar por el cumplimiento de los ODS en sus cuatro dimensiones procurando un equilibrio entre éstos. En particular, debe velar por la efectividad del goce del derecho al desarrollo sostenible en tanto derecho humano teniendo en cuenta sus principios: interpretación pro homine; interpretación conforme los fines de los DDHH (“respeto de la dignidad del hombre”, etc), principio de progresividad, principio de no discriminación, etc. En particular, consideramos que los jueces están llamados a terminar de definir y deslindar la noción del desarrollo sostenible como derecho humano frente a las dificultades ya mencionadas derivadas de su imprecisión, excesiva amplitud y extensión.
El desarrollo sustentable (especialmente la sostenibilidad ambiental), ha sido receptada en numerosos fallos de la CSJN y tribunales inferiores. Seguidamente nos centraremos en cuatro aspectos que consideramos relevantes en función del objeto del presente trabajo: 1) Las dimensiones (ambiental, social, económica, institucional) y la necesidad de equilibrio; 2) La información pública para el desarrollo sostenible; 3) La necesaria participación y consulta de los grupos afectados; 4) La competencia de los entes estatales en cuanto al desarrollo sostenible y la necesidad de coordinación.
1)- El desarrollo sostenible y sus componentes ambiental, social, económico e institucional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha mencionado el concepto de desarrollo sostenible, su alcance y la complementariedad de sus dimensiones.
En la causa judicial “Fundación ciudadanos independientes”,[55] dijo que los procesos ambientales son “dinámicos y cambiantes, susceptibles de modificaciones frente a hechos sobrevinientes, y deben ser resueltos, con ductilidad, en clave del principio de sustentabilidad, para el fortalecimiento de las tres dimensiones del desarrollo sostenible: económica, social y ambiental, que se deben integrar de manera equilibrada”, conforme el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de Río de Janeiro, Brasil, junio 2012”.
En la causa “AMX ARGENTINA”[56] el voto en disidencia de los jueces Rosatti y Maqueda insiste en la búsqueda de un necesario equilibrio y fortalecimiento de las dimensiones económica, social y ambiental del desarrollo sostenible expresando: “El art.41 de la CN incorpora el concepto de desarrollo humano sostenible o sustentable, conforme el cual no solo las actividades productivas tienen el deber de preservar el ambiente (…) debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de las generaciones presentes sin descuidar a las futuras”. Más adelante, el mismo fallo agrega: “…la Constitución reclama un adecuado balance, en miras a armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo mediante un juicio de ponderación razonable, no debiendo buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que su tutela no significa detener el progreso sino hacerlo más perdurable en el tiempo…”
Hay varias sentencias que se refieren expresamente a la dimensión económica del desarrollo sostenible buscando un equilibrio.
Esta misma línea ha seguido el Máximo Tribunal in re “Barrick Exploraciones Argentinas S.A”, en la que debió decidir en un conflicto entre derechos individuales (propiedad, ejercer toda industria lícita) y de incidencia colectiva (derecho a un ambiente sano), buscando como un equilibrio, destacó la “necesidad que el ejercicio de la industria lícita sea sustentable procurando una producción y consumo sostenible.[57]
En esa misma línea, una Cámara contencioso-administrativo ha dicho que la OMC pretende por su intermedio “acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible”.[58]
Finalmente hay otros fallos que enfatizan la sostenibilidad social (otra de las dimensiones del desarrollo sostenible). En este sentido, el voto en disidencia del Dr. Zaffaroni in re “Ramirez, Juan”[59] expresó que, para el progreso social y el desarrollo humano sustentable, son importantes los “emprendimientos u obras públicas de envergadura, ello es así bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la CN enuncia y manda respetar, proteger y realizar…” (considerando 12). Más adelante agrega que no se pueden implementar “políticas públicas cuyas consecuencias futuras, sean mediatas o inmediatas, conduzcan inexorablemente a la exclusión y la marginalidad social de una población determinada; y pretender permanecer incólume ante la producción de un resultado ciertamente catastrófico para dicha comunidad”.
Debemos preguntarnos entonces sobre el componente institucional del desarrollo sostenible que parece omitido -en principio-, por los fallos judiciales.
Veremos que esta percepción inicial cambia cuando nos centramos en las sentencias que se refieren a la gobernanza, esto es, la interrelación equilibrada del Estado, la sociedad civil y el mercado para lograr un desarrollo económico, social e institucional estable. También, cuando analizamos los mecanismos de participación ciudadana y acceso a la información que analizaremos en los párrafos siguientes.
2)- La información pública y el desarrollo sostenible.
Ya mencionamos que el Estado argentino ha asumido el compromiso de asegurar la información pública en general. Especialmente, mediante el Acuerdo de Escazú (2018) (aprobado por la Ley nacional N°27.566),[60] se ha obligado a la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación.
La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo se refirió expresamente a estos deberes asumidos por el Estado Argentino, debiendo “garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad y también, difundir y poner a disposición del público la información”.[61]
3)- Participación de los grupos afectados en cuestiones ambientales.
Otro aspecto relevante, es el reconocimiento del derecho a la participación de grupos afectados, especialmente de grupos vulnerables. La CSJN ha reconocido y velado por la participación de grupos especialmente, los grupos vulnerables, siguiendo la tendencia de Superiores Tribunales latinoamericanos.[62]
Entre ellos, el máximo Tribunal ha velado por la participación de las comunidades aborígenes en los derechos relativos a la gestión de recursos naturales de su hábitat. En la causa judicial “Comunidad Aborigen Tres Pozos” dijo: “Cabe convocar a audiencia pública en el marco de la acción de amparo iniciada por una comunidad aborigen a fin de que se condene a arbitrar las medidas necesarias para hacer efectivos sus derechos de participación y consulta (…) sobre los programas de prospección o explotación de los recursos naturales existentes en sus territorios.[63] Criterio seguido en posteriores sentencias (referidas a otros grupos sociales).[64]
Estos fallos judiciales resaltan la importancia de la audiencia pública como mecanismo de participación y trámite esencial del procedimiento administrativo cuya omisión implica un vicio muy grave en cuanto a los trámites previos a la emisión del acto. No se trata de una mera formalidad, sino que la administración pública debe asegurar la efectividad de participación de los grupos y sectores afectados ya sea con una adecuada anticipación, ya sea con una amplia publicación y difusión incluso de la documentación relativa al objeto de la convocatoria.
4)- La competencia de los entes estatales y la necesidad de coordinación.
Sin dudas el art. 41 segundo párrafo de la C.N contempla el aspecto institucional. Este artículo establece: “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
¿Cuál es la denotación y extensión del término “autoridades” mencionado en ese artículo?
Un fallo de la SCJ de Mendoza ha dicho que la protección ambiental y desarrollo sostenible “compromete a todos los poderes y autoridades del Estado nacional y provincial, al Departamento General de Irrigación y al Poder Judicial también. Inclusive, tal término se amplía a autoridades municipales en el caso del art. 20 de la Ley N°5.961”.[65]
En la causa judiciales “Telefónica de Comunicaciones Personales”,[66] la Corte mendocina ha destacado la competencia municipal en la protección ambiental y desarrollo sostenible local.
En cuanto al alcance de los deberes asumidos por el estado, éste es responsable por su acción ilegítima y omisiones. En efecto, el estado responde por la emisión de actos administrativos que no han cumplido las etapas esenciales del procedimiento administrativo en materia ambiental (v.gr. audiencia pública como etapa previa para la expedición del certificadode aptitud ambiental); también, por “su permisibilidad en la continuidad de la conducta dañosa”.[67]
La jurisprudencia de la CSJN ha ido más allá en cuanto a la acción estatal exigible en materia ambiental con la recepción amplia del principio precautorio. “No se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiestan. Por el contrario, el administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión …”[68]
Incluso, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha propugnado un activismo judicial en materia ambiental con sustento en el art.32 de la Ley N°25.675 establece que "el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general”.[69] También, los tribunales ordenan actos procesales (acumulación, comunicaciones, etc) y otras medidas adicionales en las sentencias imponiendo deberes a los otros poderes del estado.[70]
Este criterio sigue la tendencia prevaleciente en el derecho comparado en materia ambiental especialmente en los países latinoamericanos.[71]
Llamativamente no se ha planteado ni debatido en nuestro país acerca de los límites de ese activismo judicial, particularmente en cuanto a la valoración de la oportunidad o mérito de las decisiones del PE y PJ en materia de desarrollo sostenible. En otros términos: ¿hay cuestiones políticas no judiciales en cuanto al desarrollo sostenible y en materia ambiental?
Más allá que hay aspectos que todavía deben ser delimitados, consideramos que la CSJN no solo ha receptado y consolidado principios del Derecho Ambiental, sino que ha proyectado esos principios a todo el ordenamiento jurídico especialmente el Derecho Público, armonizando las dimensiones del desarrollo sostenible.
Como resulta del Preámbulo la Agenda 2030, ésta constituye “un plan de acción en favor de las personas, el planeta y la prosperidad (…) El plan será implementado por todos los países y partes interesadas mediante una alianza de colaboración (…) para reconducir al mundo por el camino de la sensibilidad y la resiliencia…”
Debe superarse la contraposición de “desarrollo vs ambiente”. Como dice Lorenzetti:[72] “…el desarrollo es necesario y no puede ser detenido por la protección ambiental; por el otro, se afirma que el ambiente tiene prioridad y habría que volver a una suerte de sociedad natural (…) La falta de interacción entre opiniones contrapuestas nos ubica ante el riesgo de caer en los extremos”, perdiendo la visión de conjunto.
En efecto, el ambientalismo extremo no da solución a la pobreza ni al hambre, desnutrición marginación, violencia, sino que además implicaría una claudicación en la lucha contra enfermedades graves, epidemias y pandemias, en la disminución de la tasa de mortalidad infantil, en la mejora de la calidad de vida, en la disponibilidad de servicios básicos en lugares inhóspitos (agua potable en zonas áridas, calefacción en zonas polares, etc), en la prevención de grandes accidentes climáticos, en la comunicación e información, etc.
Lo más grave, es que esa contraposición no se ajusta a los tratados y protocolos internacionales aprobados por el Estado argentino que hemos enumerado en los párrafos precedentes.
Coincidimos con el mismo autor que “todas las ramas del derecho deben adoptar una visión sistémica”,[73] entre ellas el derecho administrativo.
Creemos que debemos apuntar a la idea de “Estado sostenible” que cumpla con su cometido de promover el desarrollo sostenible en todas sus dimensiones: social (lucha contra la pobreza estructural, hambre, desnutrición, desempleo, enfermedades graves, lucha contra el narcotráfico, trata de personas, etc), ambiental (preservación de ecosistemas, lucha contra la desertificación, cambio climático, etc), económica (productividad sostenible y pleno empleo, etc) e institucional (transparencia y eficiencia en la administración de los recursos económicos, rendición de cuentas, participación y control ciudadano, lucha contra la corrupción, etc).
Desde el punto de vista institucional, podemos hablar también de una “administración pública sostenible”, “contrataciones públicas sostenibles”,[74] “empresas públicas sostenibles”, etc) en la gestión eficiente, eficaz, efectiva y transparente, en el control y fiscalización efectivo, y la previsión de la participación y control ciudadano.
El Estado argentino es un gran proveedor de bienes y servicios (es titular de empresas como Aerolíneas Argentinas, YPF, etc). Estas empresas del sector público nacional deben redefinir su actividad en pos de los ODS.
Por otro lado, el Estado es un gran consumidor de bienes; por tanto, debe tender hacia un consumo sostenible conforme la Agenda 2030. Estos requerimientos deben verse reflejados en los pliegos de condiciones generales, particulares y en las especificaciones técnicas de las contrataciones públicas de adquisición de bienes. Ello permitirá cumplir en forma directa el objetivo 12 (contrataciones sostenibles), pero también inciden indirectamente en el cumplimiento de otros objetivos de la Agenda 2030: objetivo 2 (agricultura sostenible), objetivo 8 (crecimiento económico sostenible, pleno empleo), objetivo 15 (preservación de ecosistemas).[75]
No menos importante es el fomento estatal de la agricultura y producción sustentable. Ya mencionamos que el Estado argentino ha avanzado a paso firme en este aspecto, pues ha creado programas y planes específicos a tal fin (producción orgánica, bioeconomía, economía familiar, turismo sustentable, etc).
La noción de desarrollo sostenible ha sido incorporada en el art.41de la CN y como tal comprende cuatro dimensiones interdependientes (económica, ambiental, social e institucional) entre las cuales debe haber un equilibrio. Un enfoque que priorice uno de los aspectos en desmedro de las otros, es insuficiente y contrario al principio receptado en el art.41 como así también en los tratados y documentos internacionales suscriptos por Argentina.
El desarrollo sostenible es un principio jurídico, un cometido estatal y también, un derecho humano proclamado a través de cláusulas programáticas que exigen la sanción o modificación de normas legales (algunas prohibitivas y de orden público), la implementación de programas y medidas de fomento a tal fin por el estado como así también exige una actividad administrativa de fiscalización y seguimiento de los ODS.
Dentro de este marco normativo, consideramos cuestionables la proliferación desordenada de normas legales y administrativas nacionales, provinciales, algunas fragmentadas y parciales. Asimismo, son criticables aquellas acciones estatales dispersas y muchas veces superpuestas que implican un desgaste administrativo y de recursos.
Creemos que, debe buscarse la simplicidad, claridad normativa como así también una definición estratégica y una sistematización de las medidas estatales.
En este último aspecto, las acciones de los órganos administrativos nacionales, provinciales y municipales deben trabajar en forma colaborativa y armónica, debiendo asegurar la difusión, publicidad, la participación y control ciudadano.
Como citar este artículo | How to cite this article: MOLINA, Marcela Sandra. El desarrollo sostenible en el derecho público argentino. Revista Eurolatinoamericana de Derecho Administrativo, Santa Fe, vol. 9, n. 2, p. 317-342, jul. /dic. 2022. DOI 10.14409/redoeda.v9i2.12113.
En otra causa judicial, un miembro de la comunidad raizal solicita la protección del derecho fundamental a la consulta previa y la integridad cultural de los integrantes de su comunidad alegando la falta de participación en el desarrollo de un proyecto turístico. La Corte expresó: "La relación de los raizales con la isla y el territorio es, tanto económica como de carácter cultural y ambiental. La intervención de personas externas a la comunidad raizal con fines económicos, como ocurre con la construcción del proyecto “Spa-Providencia”, representa una amenaza a la integridad cultural de esta comunidad étnica …” (consid.5), COLOMBIA, Corte Constitucional de Colombia, T-800, 2014. Disponible en: https://observatoriop10.cepal.org/es/jurisprudencia/sentencia-la-corte-constitucional-colombia-t-800-2014