El principio de celeridad en el sistema jurídico colombiano: Un análisis desde los procesos orales de la jurisdicción contencioso-administrativa1
The principle of speed in the Colombian legal system: An analysis from the oral proceedings of the contentious-administrative jurisdiction
El principio de celeridad en el sistema jurídico colombiano: Un análisis desde los procesos orales de la jurisdicción contencioso-administrativa1
Nuevo Derecho, vol. Vol. 18, núm. 30, pp. 1-15, 2022
Institución Universitaria de Envigado

Recepción: 02 Noviembre 2021
Aprobación: 07 Marzo 2022
Publicación: 30 Junio 2022
Resumen: Teóricamente la estructura de los procesos consagrados en la Ley 1437 de 2011 está diseñada para que se desarrolle en términos cortos, sin embargo, en la práctica esos términos tienden a incumplirse por diversos factores, por lo que su observancia queda supeditada a la capacidad de los juzgados, generando retrasos y congestionamientos. Es por ello por lo que desde el legislador se plantea como solución a dichos dilaciones la materialización del principio constitucional de celeridad. Ahora bien, en el presente artículo se pretende desde una aproximación dogmática y hermenéutica del principio de celeridad en el ordenamiento jurídico colombiano un análisis crítico de la implementación de dicho principio en los procesos orales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Palabras clave: Celeridad, Eficacia, Debido Proceso, Economía Procesal, administración Pública.
Abstract: Theoretically, the structure of the processes enshrined in Law 1437 of 2011 is designed to be developed in short terms; however, in practice, these terms are to be breached by various factors, so their observance is subject to the capacity of the courts, generating delays and congestion. That is why the legislator proposes a solution to said delays the materialization of the constitutional principle of speed. In this article, from a dogmatic and hermeneutical approach of the principle of momentum in the Colombian legal system, a critical analysis of the implementation of said principle in the oral processes of contentious-administrative jurisdiction is intended.
Keywords: Celerity, Efficiency, Due Process, Procedural Economy, Public Administration.
Introducción
La Constitución Política de 1991 en su artículo 209, instituye como principios constitucionales que regularizan el sistema jurídico, la organización y la articulación de la Administración General del Estado a la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, brindándoles la calidad de pilares esenciales de toda actuación administrativa. Entre los mencionados principios es menester destacar el de Celeridad, puesto que este implica una mayor agilidad y eficiencia al momento de ejecutar las actuaciones por parte de las entidades estatales, sean estas instituciones administrativas o judiciales.
Según la Constitución Política de 1991, en especial su artículo 209 y las disposiciones legales que le complementan, las actividades ejercidas por los entes públicos tienen la obligación de salvaguardar, ejercer y garantizar el cumplimiento de los principios en los que se fundamenta el sistema jurídico-político colombiano, entre ellos el principio de celeridad es el que más entra en conflicto en las actuaciones de la administración, debido a que los funcionarios públicos no están cumpliendo con los términos procesales estipulados.
Los procesos de la jurisdicción contencioso-administrativa son el medio de control jurisdiccional externo de la actividad administrativa, instituido para que el aparato judicial conozca y dirima los conflictos de intereses jurídicos que surjan con la Gestión Pública, estos sin embargo se han caracterizado por ser demasiado extensos, lo que a largo plazo ha generado congestión judicial en los entes judiciales, violando incluso garantías procesales, por lo cual tratando de agilizar estos procesos el legislador propendió por incentivar la oralidad como un factor de la celeridad, con el objetivo fundamental de lograr la descongestión, celeridad y eficiencia en los procesos que en la actualidad cursan en los tribunales y juzgados administrativos del territorio.
Entonces, el principio en mención, se constituye como un mecanismo para garantizar los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia, por medio del que se da la oportunidad de reconocer los derechos de los que trata la Constitución, atravesando etapas y escenarios predeterminados, para solucionar en un plazo razonable las contiendas judiciales y/o tramites, en el que el cumplimiento de las etapas y los términos establecidos facilita a los sujetos procesales, demostrar y debatir sus posiciones frente al litigio con la finalidad de sustentar su condición jurídica.
En el presente artículo se expondrá desde un plano conceptual el principio de celeridad según lo que ha manifestado la Corte Constitucional a fin de Analizar como la oralidad implementada con la ley 1437 de 2011 contribuyo a la celeridad de los procesos presentados ante los jueces administrativos, ello por medio de una metodología de tipo investigación socio-jurídica, puesto que permite establecer el concepto, contexto y normatividad aplicable para el sistema oral en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio de un enfoque mixto, se determinara si la oralidad ha contribuido en la celeridad de los procesos judiciales y con un método analítico- sintético se busca resolver el problema planteado.
Lo anterior se llevará a cabo por medio de un estudio conceptual del principio de celeridad, en los antecedentes de dichas garantías constitucionales, su razón de ser, alcance y objetivo, dando a relucir un estudio de las sentencias más relevantes que hacen referencia a dicho principio, enfocándonos posteriormente en su materialización a través de la oralidad en los procesos orales de la jurisdicción contencioso administrativa, para finalmente concluir sobre su relevancia y aplicación en los procesos administrativos.
1. Aproximación teórica y jurisprudencial al principio de Celeridad en el sistema jurídico colombiano.
Para disponer de una visión conceptual sobre el principio de celeridad, así como determinar su finalidad y aplicabilidad, es necesario tener en cuenta varios enfoques doctrinales que se han moldeado respecto al mismo, las cuales, pueden ser agrupados en dos conjuntos, según el fin o la magnitud a partir de la cual se aprecia este principio:
i) el principio de celeridad visto como un mandato de optimización orientador de la administración pública, exigible a ésta, y por tanto una garantía constitucional que debería orientar todas las gestiones administrativas a favor del ciudadano; y, ii) una dimensión que considera el principio objeto de estudio como una garantía procesal dispuesta en la normatividad (Quintero Chinchilla, 2015, p.17).
En ese sentido, se presenta a favor de los intervinientes dentro del proceso, como presupuesto de la llamada economía procesal y parte del derecho al debido proceso. En ese orden de ideas, la celeridad es entendida como el principio que “impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, la cual es quien debe acoger medidas necesarias para evitar los retrasos y anomalías en los procesos” (Defensoría del Pueblo de España, 2018). Mientras que para Ricardo Ortega Rivero (2010) el principio de celeridad ha sido relacionado a la noción de buena administración, visto entonces como un requisito para la observancia de las funciones de la administración pública. Exponiéndolo de la siguiente manera:
No concibo el principio de celeridad como hasta ahora ha venido funcionando en nuestro Derecho administrativo -prácticamente sin intensidad normativa-. Creo imprescindible en cambio comenzar a considerar este principio uno de los vectores fundamentales del procedimiento (…) Además de su consagración en el Derecho y las políticas de la Unión Europea, creo que el principio de celeridad puede conectarse como mostraré con el estatuto constitucional de la Administración pública. Pues, desde mi punto de vista, la posición servicial de la Administración pública, la eficacia y los derechos de los ciudadanos reclaman una actuación administrativa ágil (Rivero, 2010, p. 983).
El principio de celeridad se ratifica como un mandato de optimización demandable a la administración pública, empero, subrayando el apremio en la observancia de los términos para que se pueda hablar de:
La celeridad como valor o principio de buena administración, es un presupuesto básico del índice de percepción o de valoración a través del patrón temporal que imponen los plazos. Cumplir con los plazos, además de verificar una exigencia legal, es una manifestación de buena administración (Díaz, 2011, p. 319).
Debido a lo anterior, la observancia del principio de celeridad se consagra como una obligación de la administración pública, ineludible para la correcta garantía de los objetivos de esta, por lo cual es pertinente interpretarlo como una protección de los ciudadanos al accionar sus derechos. Ahora bien, Enrique Véscovi (1984) al referirse al respecto del principio de celeridad del proceso, expone que los procesos poseen un término preestablecido para su ejecución y que particularmente este, se encuentra orientado a: “evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos” mediante fórmulas resolutivas encaminadas a (…) la supresión de incidencias y recursos que no tienen otro fin que la dilación del proceso” (Véscovi, 1984, p. 68). De esa forma, se ven figuras tales como, lo términos de caducidad o prescripción, sanciones tanto a las partes como a sus apoderados, e incluso a los jueces en caso de esos mencionados términos no sean respetados, procesos especiales para minimizar los tramites y etapas teniendo en cuenta la complejidad del asunto, entre otros.
En ese orden de ideas, se establece una medida para determinar la debida aplicación del principio de celeridad, con actuaciones y fórmulas contempladas en la ley, los cuales funcionan como puntos de referencia para su avance. Aunado a ello, es necesario que tanto los involucrados se apropien del proceso y sean participes activos durante el mismo, así como que la normatividad esboce fines que se conviertan en elementos para las partes al impulsar el proceso. También es necesario indicar que la ejecución de los controles obedece a la disposición de las partes y la labor activa del juez o de la entidad pública.
En consecuencia, el principio de celeridad es un mandato para la Administración pública, el cual es menester para acreditar el cumplimiento eficaz de los fines estatales, lo que implica la existencia de una serie de garantías para los ciudadanos; Teniendo en cuenta que hablamos de un principio claramente constitucional. “(…) el principio de celeridad impone un desarrollo ágil del procedimiento, reclamando el apoyo de otros principios informadores del procedimiento administrativo, como son el principio de oficialidad o el principio de flexibilidad y antiformalismo” (Nevado-Batalla Moreno, 2010, pág. 548)
Atendiendo a este concepto, podemos observar que este requiere de la presencia de otros principios para garantizar su aplicabilidad, la celeridad no se puede considerar realizada con la premura en las actuaciones o por cumplimiento de términos, si no, que demanda una administración ordenada y en armonía con el sistema jurídico, incluyendo la coherencia con los demás principios.
Por ende, teniendo presente ambas vertientes esbozadas, es correcto determinar que aquella que entiende la celeridad como una garantía procesal, asociada al costo de justicia y al derecho al debido proceso fue más ampliamente estudiada y aceptada; posiblemente por su interacción con el debido proceso el cual, al ser reconocido como un derecho fundamental de los ciudadanos, los cuales se relacionan a su vez con los diversos mecanismos de control y tutela. No obstante, para lograr comprender por completo el principio de celeridad, es menester analizar las diversas posiciones que la Corte Constitucional ha establecido sobre la comprensión y el manejo del mencionado principio en el sistema jurídico colombiano.
Atendiendo a lo anterior, se debe mencionar lo referido por la Corte en cuanto al principio de celeridad en su sentencia C-826 de 2013 establece que:
Este implica para los funcionarios públicos el objetivo de otorgar agilidad al cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones públicas, hasta que logren alcanzar sus deberes básicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su gestión se preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los destinatarios y usuarios, esto es, de la comunidad en general. Igualmente ha señalado esta Corporación, que este principio tiene su fundamento en el artículo 2º de la Constitución Política, en el cual se señala que las autoridades de la Nación tienen la obligación de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos, al igual que asegurar el cumplimiento de los deberes socia- les del Estado y de los particulares, lo cual encuentra desarrollo en artículo 209 Superior al declarar que la función administrativa está al servicio de los intereses generales entre los que se destaca el de la celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administración pública.” (Corte Constitucional, C 826, 2013).
De acuerdo a lo anteriormente planteado con el principio de celeridad lo que se busca es un cumplimiento dinámico de las funciones de los servidores públicos, por lo que las autoridades administrativas deben tener un control interno para prestar un servicio pronto y oportuno a los usuarios en los términos establecidos por la ley, eliminando la prolongación de los plazos y garantizando la eficacia en la administración de justicia, por medio del cumplimiento ágil de sus obligaciones públicas, para así cumplir con sus deberes en beneficio de la comunidad y con los fines señalados por el Estado.
Por otro lado, la Corte en la sentencia C 479 de 1992 manifestó lo siguiente:
El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen.
El artículo 209 dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses genera- les y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros y añade que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (Corte Constitucional, C 479, 1992).
Para cumplir los fines del estado se debe tener un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de eficiencia para así lograr la celeridad en sus actuaciones, para lo cual resulta necesaria una planta de personal debidamente organizada y capacitada de forma que garantice un excelente rendimiento. Así mismo fue establecido en sentencia C-427/94 sobre el principio de celeridad lo siguiente:
El artículo 209 de la Carta, dispone que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía, celeridad, entre otros, que integran una moral del funcionario y unos patrones objetivos de lo que son las buenas costumbres en la administración (Sentencia C 427, 1994).
De esta manera es de gran importancia que para que exista una buena diligencia en el funcionamiento de la administración de justicia, además de conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales y la economía del tiempo procesal, se necesita de las buenas costumbres en la administración para no faltar a la honra de las personas y poder brindar un servicio óptimo. Ahora bien, la Corte estableció en su sentencia C 280/96 que:
Los trabajadores del sector público ejercen lo que se ha denominado la ´función pública´, un tipo de actividad personal que está al servicio de los intereses generales toda vez que representa una de las más notables herramientas a través de las cuales el Estado persigue la obtención de los altos cometidos sociales para los cuales fue constituido. Para alcanzarlos, la Ley Fundamental ordena (art. 209 de la C.P.) que la función pública se desarrolle con fundamento en los principios de eficacia, economía, celeridad, entre otros (Corte Constitucional, C 280, 1996).
De lo anteriormente dicho por la Corte podemos concluir que los trabajadores del sector público ejercen una función que está al servicio del interés general y para alcanzar los objetivos del estado la función pública debe cumplir entre muchos principios, también con el principio de celeridad, el cual conlleva que el proceso sea rápido, ágil y formalista sólo en lo imprescindible.
La sentencia T-731 de 1998 por su parte, nos dice que:
El artículo 209 de la Constitución declara que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que se desarrolla con fundamento en varios principios, de los cuales cabe ahora destacar los de igualdad, eficacia y celeridad. Este último comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos para lograr que alcancen sus cometidos básicos con prontitud, asegurando que el efecto de su gestión se proyecte oportunamente en la atención de las necesidades y aspiraciones de sus destinatarios (Corte Constitucional, T 731, 1998).
En este orden de ideas, las entidades y servidores públicos más que darle cumplimiento de celeridad a los procesos por ser un fin constitucional, se debe dar también para cumplir las necesidades de las personas que atienden a la administración de justicia y esperan una gestión oportuna y eficaz en sus procesos, por lo que el sistema debe tener una aproximación óptima a este principio.
Por otra parte, tenemos la sentencia C-1192 de 2000 la cual nos dice:
Se comprende entonces la estrecha y permanente interacción que debe mantener el máximo directivo de un organismo o entidad del nivel central o descentralizado, en los ámbitos nacional y territorial, con el jefe de la oficina asesora de control interno, para que puedan asegurar el cumplimiento cabal de la misión de la institución, así como la efectiva vigencia de los principios constitucionales, en particular, los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, eficacia, imparcialidad, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia (Corte Constitucional, C 1192, 2000).
La Alta Corte, en la mencionada providencia, resaltó la necesidad de realizar controles internos, considerándolos, como elementos gerenciales relevantes para garantizar el efectivo cumplimiento del deber ser de la administración pública, los que materializan los fines estatales de los que trata el Artículo 2 de la Carta Política, lo cual requiere de la atención, salvaguarda y garantía de los principios constitucionales, incluyendo el de celeridad.
También tenemos la sentencia C-996 de 2001 la cual establece sobre el principio de celeridad que:
Para el Ministerio Público los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política (eficacia, moralidad, celeridad e imparcialidad) fueron establecidos por el Constituyente para que la función administrativa se desempeñara al servicio de la comunidad, de ahí, que el control interno previsto en el mencionado artículo no puede ser entendido sino como un control que ha de servir de garantía para que la marcha de la administración pública se produzca de conformidad con esos principios (Corte Constitucional, C 996, 2001).
En ese sentido, la Procuraduría General es un ente de inspección, vigilancia y esencialmente de control administrativo, que tiene la particularidad de ser independiente y autónomo en sus funciones, pero que a su vez no puede excluir los principios constitucionales que gobiernan la labor administrativa, por lo que se han establecido controles para que haya un cumplimiento en cuanto a los principios consagrados en la constitución, entre estos el principio de celeridad.
En la sentencia C-619 de 2001 la Corte Constitucional establece que:
(…) en efecto, no sólo por las deficiencias propias de la Ley 42, sino también por los incontables obstáculos que ha encontrado en la práctica, el proceso de responsabilidad fiscal no presenta un panorama alentador, por cuanto al constar su estructura de dos etapas (investigación y juicio fiscal) tiende a convertirse en un procedimiento dilatado, que le resta celeridad y eficacia; adicionalmente existe una preocupante incertidumbre jurídica en su desarrollo, ya que la Ley 42 no lo regula íntegramente sino que ante los posibles vacíos legales remite sin más a otros ordenamientos análogos, generándose así una verdadera colcha de retazos (…) Pero esta necesidad de establecer un procedimiento autónomo para determinar la responsabilidad fiscal debe ser compatibilizada con necesidad de garantizar plenamente el debido proceso (Corte Constitucional, C 619, 2001).
La estructura de los procesos de responsabilidad fiscal hace que los procesos se prolonguen por más del tiempo requerido, teniendo en cuenta que se pueden remitir los procesos a otros ordenamientos, por lo que se estaría violando lo consagrado en la ley, el principio de celeridad.
Para la Corte en la sentencia C-181 de 2002 se refiere al principio de celeridad desde “la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo” (Corte Constitucional, C 181, 2002), esta relación se vislumbra en el artículo 209 de la Carta Política debido a que se requiere de un sistema que sancione las actuaciones de aquellos servidores públicos que traspasan la esfera del deber ser o son negligentes en sus acciones, dado que sin ese sistema el Estado no podría legitimar que la Gestión Pública cumpliese los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que lo rigen.
Ahora bien, los procesos están determinados para desarrollarse en el tiempo, por medio de actuaciones con un objetivo, el que es determinar una situación jurídica mediante una providencia:
El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia (Corte Constitucional, C 181, 2002) (Subrayado fuera de texto).
Las actuaciones procesales están proyectadas en función con el tiempo, que es un elemento fundamental para la observancia de la celeridad y eficacia dentro de las etapas procesales, por lo que la corte establece que cuando hay celeridad en los procesos, hay prontitud en el movimiento o la ejecución de estos mismos.

Como se puede observar en la tabla que ilustra las tendencias de la Corte Constitucional con respecto al tema de la celeridad en los procesos administrativos, estos se encuentran encaminados a la protección de las garantías y derechos procesales de los ciudadanos, los cuales deben ser respetados por los funcionarios administrativos, de tal forma que los procedimientos sean oportunos y eficaces, para así garantizar un funcionamiento adecuado de los entes y órganos estatales.
2. La oralidad en la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La jurisdicción contencioso-administrativa es la encargada de dirimir los asuntos, conflictos y controversias que se presenten con el Estado, puesto que este al ser representado por instituciones y funcionarios, puede ser sujeto de acciones u omisiones que generan perjuicios, daños o afectaciones a los ciudadanos y el legislador siendo consciente de ello, creo un sistema donde se puede recurrir a la administración de justicia para reclamar el resarcimiento de esos perjuicios causados.
Esta se encuentra conformada por el Consejo de Estado que es el tribunal supremo en esta materia y tiene competencia a nivel nacional, también constituyen la jurisdicción los tribunales y los juzgados administrativos, cuyas competencias son de carácter regional. Estas autoridades administran justicia con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, que creó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (En adelante CPACA), el cual dispuso que partir del año 2012 se iniciaría una trasformación de la función judicial del régimen administrativo que constituyera la oralidad en los procesos como una forma de hacerlos más agiles y expeditos.
Ahora bien, para lograr instituir la oralidad en los procesos la ley 1437 de 2011 se estructuró en dos partes, por un lado, la ley hace referencia a aspectos que tienen como finalidad “proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primicia de los intereses generales, sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico” (Congreso de la República, Ley 1437, 2011). Por otro lado, se presenta una segunda parte, cuya finalidad es establecer las pautas para acudir a la jurisdicción a través de un proceso jurídico (Medardo Cortes & Corrales Barona, 2013).
Cabe resaltar que la ley 1437 de 2011 establece un nuevo sistema procesal mixto, puesto que no busca eliminar por completo el sistema escrito, si no que busca equilibrar las actuaciones incluyendo partes tanto escritas como orales. Este sistema, tiene su base en audiencias que se presentaran en los procesos, que no requieran de un régimen específico. En la primera se abarca desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial; En la segunda, desde la terminación de la previa hasta la audiencia de pruebas; y la tercera, desde la precedente, comprendiendo la audiencia de alegatos y juzgamiento y culminando con la sentencia.
La audiencia inicial es una herramienta que el modelo oral da al juez o magistrado para que los procesos lleguen a decisiones vinculantes que traten el asunto y que, de ser necesario, se puedan sanear los procesos, ello para evitar terminar los procesos sin que se dirima la contienda, lo cual es una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia (Tribunal Administrativo de Boyacá, 2017). El artículo 180 del CPACA, indica todo lo concerniente a esta audiencia, en este se estipula que “el auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.” (Congreso de la República, Ley 1437, 2011).
Ahora bien, el saneamiento previsto en el numeral 5 del artículo 180 de la ley 1437 (2011), es el momento procesal oportuno para que tanto el juez como las partes e intervinientes presenten en el proceso todas las circunstancias que consideran requieren sanearse, de manera que el proceso pueda seguir su curso sin inconvenientes. A su vez, el Numeral 6 del mismo artículo advierte con respecto a la decisión de las excepciones previas, las cuales tienen como finalidad el saneamiento del proceso; ello con el objetivo que el proceso alcance una decisión que termine el litigio. Si se necesita practicar pruebas, la audiencia puede ser suspendida hasta por diez días, de manera que puedan ser practicadas. Al restaurar la audiencia el juez decidirá sobre las excepciones. Es decir, que las excepciones previas no buscan precipitar la terminación del proceso, sino sanearlo u orientar el trámite, la terminación se da de manera excepcional. (Tribunal Administrativo de Boyacá, 2017)
Resueltas las excepciones, el juez procederá a inquirir lo concerniente a los hechos, iniciando por aquellos en los que las partes coinciden, y atendiendo a lo concertado, procederá a la etapa denominada fijación de litigio, pues así está consagrado en el número 7 del artículo en mención. Debemos tener en cuenta que en cualquier fase el juez puede proponer que las partes concilien. En esta audiencia es donde el Juzgador deberá pronunciarse sobre las medidas cautelares. Si hay lugar a ello, donde podrá decretar y practicar pruebas solicitadas por los intervinientes.
En la Audiencia de pruebas se practican las pruebas decretadas con anterioridad, aquí lo que se exige del operador judicial es que garantice la inmediación y concentración para que el proceso siga su curso conforme a las disposiciones legales y en conformidad con los principios constitucionales. Esta audiencia será suspendida y reanudada las veces que sean necesarias sin que se exceda de 15 días.
Finalmente la Audiencia de alegaciones y juzgamiento se encuentra en el art 182 de la ley en referencia, la cual dispone que al finalizar la audiencia de pruebas, se señalará fecha y hora para la audiencia de alegatos y juzgamiento, que se realizará en un término de máximo 20 días, en el caso de que el operador judicial lo considere pertinente puede omitir esta audiencia y solicitar a los apoderados de los intervinientes que presenten sus alegatos por escrito en los próximos 10 días, posteriormente se dicta la sentencia, para lo cual el operador judicial tendrá hasta 20 días.
De llevarse a cabo la audiencia mencionada, primero se escucha a la accionante y luego a la parte pasiva, para finalizar con el Ministerio público, quienes tendrán la oportunidad de argumentar al juez su posición en el litigo hasta por 20 minutos, Consecutivamente el juez indicará el sentido del fallo de forma oral. Si no es posible manifestar el sentido del fallo, el operador judicial lo indicará y dejará constancia de la razón y dictará la sentencia dentro de los 30 días siguientes.
Si las partes consideran que van a recurrir la sentencia, se deberá interponer el recurso de apelación lo que da lugar al paso a la segunda instancia; este debe presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia, el juez de primera instancia verificara el cumplimiento de los requisitos y de encontrar que estos son llenados, procederá a conceder el recurso y lo enviará a su superior jerárquico a través de un auto que se notificará por estado.
Por lo anterior, se puede evidenciar que hubo una transformación en los procesos de manera que la oralidad es un pilar fundamental, estableciendo un sistema de carácter mixto, basado en el desarrollo de audiencias, de tal manera que se aceleren los procesos, implementando y cumpliendo con los objetivos del principio de celeridad.
3. Impacto del principio de celeridad en los procesos de la jurisdicción Contencioso-administrativa.
Desde la entrada en vigor de la ley 270 de 1996, conocida como Ley estatutaria de administración de justicia, se determinó que:
La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos (Congreso de la República, Ley 270, 1996).
Este mandato legal genero la implementación de la oralidad dentro de los procesos judiciales con el principal objetivo de que fueran más rápidos y se descongestionara la justicia. Trayendo consigo el Principio de Celeridad que Parte del postulado de que:
“la economía del tiempo procesal está edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, (lo cual está estrechamente relacionado con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que es un elemento del debido proceso), impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados y servidores judiciales” (Morales Rivera, 2019, pág. 38).
Por su parte la Ley 1437 de 2011, se expidió en un momento complejo para el contexto jurídico del país, en el que se presentaba congestión, desconfianza en el sistema judicial por parte de los ciudadanos y en los servidores públicos. Por lo cual, el código se emitió con la finalidad de transformar la percepción ciudadana frente al tema y reivindicar a la justicia del país, haciendo los procesos más agiles y simples, garantizando el debido proceso y los demás principios constitucionales.
En ese contexto, se consideró fundamental para el cumplimiento de los demás principios como el debido proceso, la eficacia, economía procesal, entre otros, que la “respectiva autoridad pública durante un proceso administrativo debía aplicar los principios según el alcance e interpretación que a través de la jurisprudencia constitucional se les ha otorgado a los mismos” (Quintero, 2015, p. 81), por lo que se incluyó entre la lista de los principios de la jurisdicción uno que enfatizara la premura y agilidad en las actuaciones procesales por parte de la autoridad judicial, consagrándolo en el numeral 13 del artículo 3 del mencionado código, que dispone:
En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas (Congreso de la República, Ley 1437, 2011).
En ese orden de ideas, la celeridad se presenta como un derecho y como una garantía para los ciudadanos que adelanten procesos ante la jurisdicción, cuyos funcionarios tienen el deber de emplear los mecanismos, herramientas y medios que sean necesarios para que los procedimientos sean agiles, se cumplan con los términos legales y no se presenten retrasos. Sin embargo, ello se ve afectado por la cantidad de procesos que llegan a diario a los juzgados administrativos que generalmente no poseen la capacidad de diligenciar los procesos que son tramitados en sus despachos.
Por otro lado, cabe resaltar que dentro del ordenamiento jurídico se está incluyendo en el principio de celeridad el principio de oralidad, como se evidencia en citas anteriores, el cual a nivel general se ha estado implementando gradualmente desde el 2004, con la inclusión de este mediante el Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, en la que se empezó a hablar de procesos orales como un mecanismo de descongestión.
En el caso de la jurisdicción contencioso-administrativa, con la entrada de La ley1437 de 2011, establece un nuevo sistema procesal mixto, que regirá todos los procesos siendo un pilar fundamental del nuevo sistema la realización de audiencias, ello como materialización de la intención del legislador de agilizar los procesos y brindarles celeridad por medio de la oralidad.
En ese orden de ideas, este principio se materializa como la manera ideal de superar los obstáculos del acceso a la justicia no solo en el adelantamiento del proceso sino de evitar la vulneración de derechos fundamentales y a su vez garantizar una administración de justicia eficaz y oportuna.
Conclusiones
Celeridad se entiende como el cumplimiento ágil y pronto que debe tener la administración pública de sus funciones, para garantizar los derechos del debido proceso y el acceso a la justicia , mediante el cual se posibilita el reconocimiento de un derecho dentro de un proceso ordenado por etapas, por lo que las autoridades administrativas deben tener un control interno para prestar un servicio oportuno a los usuarios en los términos establecidos por la ley, eliminando la prolongación de los plazos, brindando una economía procesal y garantizando la eficacia en la administración de justicia, por medio del cumplimiento ágil de sus obligaciones públicas.
A partir del análisis jurisprudencial de sentencias de la corte constitucional, donde se expusieron varios conceptos de celeridad a lo largo del tiempo, y encontramos como este obtuvo algunas variaciones, como lo es que las autoridades tienen el deber de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos, así como sus intereses. A su vez deben avalar el cumplimiento de las funciones tanto de las entidades estatales como de los particulares que las ejercen, preservando los principios constitucionales, incluyendo el de celeridad.
De la anterior investigación realizada se obtuvo como resultado que la mayoría de los procesos que se llevan a cabo dentro de la administración de justicia tienen la prerrogativa de ser violatorios del principio de celeridad, puesto que son los funcionarios públicos los llamados a dar cumplimiento oportuno a los procesos y procedimientos, por lo que no solo debe ser implementado como máxima “actuación a cargo de las autoridades administrativas, sino que como principio constitucional también debe ser acatado por todos los poderes públicos” (Quintero, 2015, p. 271); como consecuencia de la no practica del anterior principio los mayores afectados son los usuarios a quienes no se les cumple oportunamente sus necesidades, por no llevar a cabo los tiempos establecidos en la ley, es por esto que el Estado adquiere un papel fundamental para llevar ejecutar el cumplimiento de este principio pues debe asumir la tarea de adecuar su estructura y así poder brindar una economía procesal.
Es importante entonces encontrar alternativas que permitan solventar al problema de la congestión judicial en Colombia para logara la materialización del principio de celeridad, que exigen y requieren tanto ciudadanos como funcionarios de la rama. Sin embargo, es observable que las opciones adoptadas hasta ahora para atacar este fenómeno han sido insuficientes, dado que aún se observa el retraso en los juzgados y tribunales, por lo cual es necesario empezar a proponer otras vías de descongestión en el sistema actual.
Referencias
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Notas
Información adicional
Cómo citar: Sánchez, C. A.; Muskus, Y. Y. (2022). El principio de celeridad en el sistema jurídico colombiano: Un análisis desde los procesos orales de la jurisdicción contencioso-administrativa. Nuevo Derecho; 18(30): 1-15. https://doi.org/10.25057/2500672X.1433
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