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RAZONES DE EQUIDAD PARA PRIVILEGIAR A LOS PADRES COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA EN CIRCUNSTANCIAS DEPENDENCIA ECONÓMICA Y DEBILIDAD MANIFIESTA POR AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL EN COLOMBIA

Reasons of equity of privilege parents as beneficiaries in the survivor's pension in circumstances of economic dependence and manifest weakness due to the affectation of the minimum vital in Colombia

Angee Paola García Aguirre
Institución Universitaria de Envigado, Colombia
María Antonia Laverde Zuluaga
Institución Universitaria de Envigado, Colombia
Lina María Morales Quintero
Institución Universitaria de Envigado, Colombia

RAZONES DE EQUIDAD PARA PRIVILEGIAR A LOS PADRES COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA EN CIRCUNSTANCIAS DEPENDENCIA ECONÓMICA Y DEBILIDAD MANIFIESTA POR AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL EN COLOMBIA

Nuevo Derecho, vol. 20, núm. 34, 2024

Institución Universitaria de Envigado

Recepción: 27 Noviembre 2023

Aprobación: 20 Junio 2024

Publicación: 21 Junio 2024

Resumen: En Colombia el actual orden excluyente de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se sustenta en el parentesco (consanguinidad, afinidad y civil) con independencia de criterios subjetivos como vejez, invalidez y pobreza. En contraste con la realidad social del país esta disposición normativa lesionaría gravemente el derecho constitucional del mínimo vital de los padres que dependían económicamente de su hijo causante, ya que a partir de su fallecimiento cesan los aportes de este, por lo que se produce una situación de debilidad manifiesta respecto a su subsistencia y la imposibilidad de concurrir con los hijos, cónyuges y/o compañero(a)s permanentes del causante, últimos categorizados legalmente como beneficiarios preferentes en la titularidad de la pensión de sobrevivientes respecto de los padres. Este artículo formula una iniciativa regulatoria que otorgue preferencia o concurrencia legal a los padres respecto de la cónyuge, la compañera permanente o los hijos del causante frente a la pensión de sobrevivencia, en aplicación del principio de equidad, el derecho a la dignidad humana y el mínimo vital, posibilidad concebida dentro de las normas especiales de la seguridad social de las fuerzas militares, en nuestro régimen interno.

Palabras clave: beneficiarios, dependencia económica, equidad, mínimo vital, pensión de sobrevivientes, seguridad social.

Abstract: In Colombia, the current exclusive order of surviving pension beneficiaries is based on kinship (consanguinity, affinity and civil relationship) regardless of subjective criteria such as old age, disability and poverty. In contrast to the social reality of the country, this normative provision would seriously harm the constitutional right to the vital minimum of parents who were economically dependent on their deceased child, since upon his death his contributions cease, therefore, a situation of manifest weakness regarding their subsistence and the impossibility of attending with the children, spouse and/or permanent partner of the deceased categorized as preferential beneficiaries in ownership of the survivors' pension. Accordingly, this article aims to formulate a regulatory initiative that grants preference or legal concurrence for the benefit of the parents, with respect to the spouse, permanent partner or children of the deceased regarding the survivor's pension, in application of the principle of equity, the right to human dignity, the vital minimum, a possibility conceived within the special norms of social security of the military forces, in our Internal Regime.

Keywords: beneficiaries, economic dependency, equity, living minimum, survivors’ pension, social security.

1. Introducción

En Colombia la muerte del pensionado o afiliado, para el Sistema de Seguridad Social, es un hecho que produce consecuencias jurídicas como la causación de la pensión de sobrevivientes para sus familiares beneficiarios, lo que se da tanto en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) como en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).

La pensión de sobrevivientes es una prestación económica prevista por la Ley 100 (Congreso de la República de Colombia, 1993), cuya finalidad es la protección del derecho al mínimo vital y a la dignidad humana de la familia del pensionado o afiliado fallecido. Se tiene en cuenta, además del impacto emocional por la pérdida, la afectación en el nivel de subsistencia de los familiares dependientes del causante por la cesación de los aportes proveídos por este en vida.

Para la jurisprudencia constitucional, la existencia de una pensión de sobrevivientes en el ordenamiento jurídico colombiano es una medida de protección económica. Según esta lógica se “evita escenarios de desamparo al que puedan verse inmersos en la vulneración de derechos de categoría superior protegidos por la Constitución Política”, como son: la dignidad humana y el mínimo vital (Villamizar-Villamizar, 2017, p.5).

En igual sentido, la Corte Constitucional de Colombia estableció que el derecho al mínimo vital es de “carácter móvil, multidimensional y como herramienta de movilidad social”; la dualidad que suscita este derecho promueve la preservación de la vida digna y la aspiración de vivir en mejores condiciones sin depender exclusivamente de un análisis cuantitativo de los ingresos de las personas en la sociedad (Corte Constitucional de Colombia, T-548, 2017).

Así las cosas, la relación entre el mínimo vital y la pensión de sobrevivientes está dada por su finalidad, al enfocarse principalmente en otorgar amparo frente a condiciones de vulnerabilidad en las que podrían estar inmersos los solicitantes en calidad de familiares dependientes del causante. Ante la necesidad de subsistencia, quienes dependían de los recursos económicos aportados por el pensionado o afiliado pretenden la titularidad de la prestación económica como medida de protección que les evite padecer un menoscabo en su situación económica (Corte Constitucional de Colombia, T-326, 2013).

En síntesis, con el presente artículo se busca analizar ¿cuáles serían esas circunstancias especiales en las que, por razones de equidad, podrían los padres obtener prelación o concurrir en la pensión de sobrevivencia frente al cónyuge, compañera(o) permanente o los hijos del causante?

En este sentido, para la consecución de la finalidad principal de la presente investigación se desarrollarán los siguientes objetivos (i) se examinará la base legal general, en materia de la prelación y concurrencia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en la legislación colombiana, (ii) se determinarán los requisitos legales y jurisprudenciales a los que está sometido el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres del causante y (iii) se analizarán el principio de equidad, la dignidad humana y el mínimo vital, como criterios de interpretación que posibiliten fijar preferencia o concurrencia de los padres, en circunstancias especiales.

Los temas que se desarrollarán para cumplir estos objetivos son los siguientes: (i) marco legal de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los regímenes RPM y RAIS en Colombia, (ii) jurisprudencia que determina los requisitos, para los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, (iii) concurrencia de los padres de acuerdo al régimen especial de la Fuerza Pública en Colombia y (iv) propuesta legal diferencial de la reforma pensional relativa a los órdenes legales fijados para los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

2. Base legal general sobre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en Colombia y ampliación de su alcance por vía jurisprudencial

En Colombia con la Ley 100 de 1993 se crea el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual está conformado por los regímenes generales de pensión, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios. A partir de la expedición de esta norma se adquieren unos derechos trascendentales para la garantía de la seguridad social.

En el Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 (Congreso de la República de Colombia, 2003) coexisten dos regímenes. Uno de ellos es el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por Colpensiones que tiene por objeto la administración por parte del Estado colombiano de los aportes de los afiliados en el fondo solidario. Por otra parte, se encuentra el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP) de naturaleza privada, en el que los aportes de los afiliados van a una cuenta de ahorro individual.

En este sentido, para ambos regímenes procede la aplicación de los presupuestos normativos que fijan los requisitos para que la familia del afiliado o pensionado fallecido puedan adquirir la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siendo los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 aplicables al RPM y los artículos 74, 46 y 48 de la misma norma aplicables al RAIS.

Por lo antes dicho, las personas legitimadas para ser beneficiarios titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes del afiliado son los familiares de aquel que hubiese cotizado por lo menos cincuenta semanas en los últimos tres años anteriores a la muerte (Corte Constitucional de Colombia, C-1255, 2001). La familia del pensionado, en su orden general básico, la constituyen: en primer lugar, el cónyuge, compañero o compañera permanente; en segundo lugar, los hijos; a falta de los primeros, en su tercer orden, los padres; y dentro del cuarto orden, los hermanos.

No obstante, la jurisprudencia laboral y constitucional han ampliado el alcance en cuanto a la aplicación e interpretación del orden y los requisitos de prelación para los beneficiarios en todos los órdenes de preferencia frente a la pensión de sobrevivientes, logrando ampliar la cobertura de los beneficiarios, atendiendo a criterios mucho más realistas y sociológicos en las relaciones verificadas y reconocidas como en el caso de padres e hijos de crianza (Corte Suprema de Justicia de Colombia, SL1393, 2020), parejas poliamorosas (Corte Suprema de Justicia de Colombia, SL2151, 2022), parejas del mismo sexo (Corte Constitucional de Colombia, T-176, 2022) y hermanos.

Si se toma en cuenta la finalidad del marco normativo que contiene la pensión de sobrevivencia, se le permite a los supérstites del causante ser beneficiarios al probar la cercanía, convivencia o dependencia económica (Corte Constitucional de Colombia, C-111, 2006). Así, pues, estos presupuestos constituyen elementos esenciales y requerimientos propios para reclamar la pensión de sobrevivientes, mismos que deben ser acreditados por quienes pretenden ser beneficiarios.

Para la jurisprudencia constitucional, la existencia de beneficiarios preferentes que se excluyen unos a otros está relacionada con una restricción legal para otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los familiares del afiliado o causante, que debería atender a los criterios antes expuestos para asegurar “su digna subsistencia” (Corte Constitucional de Colombia, C-111, 2006). Esto en correlación con el mínimo vital cualitativo, conceptualizado por la jurisprudencia constitucional, la que además señala respecto a este concepto que no está definido en términos exclusivamente cuantitativos y que está condicionado a las particularidades de cada individuo. En esto se engloban condiciones sociales, económicas, laborales, familiares, entre otros (Corte Constitucional de Colombia, T-184, 2009).

3. Requisitos y alcance jurisprudencial específico respecto de los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivencia

El desarrollo de los criterios jurisprudenciales para la pensión de sobrevivientes ha constituido una respuesta de los jueces a los requerimientos propios del dinamismo social, en el contexto de una protección efectiva de los derechos en el Estado social de derecho.

De acuerdo con la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, los padres pueden adquirir la titularidad de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, en calidad de afiliado o pensionado, solo ante la inexistencia de hijos, cónyuge o compañera (o) acreditando la dependencia económica con el causante, requisito este que ha evolucionado por medio de la jurisprudencia delimitándolo al concepto de mínimo vital cualitativo.

La exclusión automática de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante por la existencia de hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente fue revisada por la jurisprudencia, que ha afirmado que adicionalmente a la existencia de beneficiarios preferentes, para ser titulares de la prestación económica, estos debían cumplir con los requisitos legales determinados por la ley para cada uno.

A partir del año 2006, se declaró la inexequibilidad de la expresión “total y absoluta”, que calificaba la dependencia económica como requisito exigido a los padres, por lo que con dicha transformación de la postura jurisprudencial, se determinó que para su acreditación no es indispensable la falta absoluta de recursos, un estado de abandono, indigencia o miseria; solo basta con la comprobación de la imposibilidad de solventar el mínimo existencial que les permita obtener los ingresos indispensables para la subsistencia digna (Corte Constitucional de Colombia, T-456, 2016).

Se entiende entonces la pensión de sobrevivientes como medio que permite la subsistencia material de sus titulares, enmendando la dependencia económica de estos con relación a terceros, en términos reales y no como asignaciones o recursos meramente formales.

En este mismo sentido, la jurisprudencia laboral determinó que la dependencia económica de los padres supérstites del afiliado o pensionado fallecido no se desvirtúa porque estos perciban rentas o ingresos adicionales. Según esta lógica, es posible que dichos ingresos adicionales no representen garantía suficiente para su dependencia económica, puesto que podrían no cubrir los costos de vida de la persona que pretende ser beneficiaria (Corte Suprema de Justicia de Colombia, SL-6390, 2016).

Lo anterior implica que la subordinación está delimitada por el carácter imprescindible de la aportación económica del hijo a sus padres, aun con la existencia de otros ingresos producto del trabajo o la actividad económica de los padres.

Por otra parte, en contraposición a la dependencia está el concepto de independencia que según la jurisprudencia constitucional se caracteriza por “la capacidad de sufragar los costos de la propia vida” por medio de los ingresos percibidos por el trabajo o el patrimonio (Corte Constitucional de Colombia, T-281, 2002).

La jurisprudencia considera que el alcance interpretativo de la dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, deberá examinarse conforme a los principios rectores constitucionales y legales de la seguridad social como medida de protección especial e integral de la calidad de vida de las familias, personas de la tercera edad y cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta, teniendo en cuenta la dignidad humana, la eficiencia y la solidaridad (Corte Suprema de Justicia de Colombia, SL 5605, 2019).

Por otra parte, en cuanto a la pensión de sobrevivientes, es fundamental reconocer su finalidad como prestación económica del sistema general de pensiones en Colombia. Según la jurisprudencia constitucional, el propósito radica en buscar que los beneficiarios de los recursos del causante no lleguen a una situación de desamparo o desprotección (Corte Constitucional de Colombia, T-190, 1993).

Así las cosas, en su análisis del derecho al mínimo vital, la Corte Constitucional expresó que su alcance implica una apreciación cualitativa más allá de la capacidad cuantitativa, esto es, el mínimo vital ha de concebirse como aquel que resuelve las necesidades individuales en contexto para alcanzar condiciones de existencia dignas (Corte Constitucional de Colombia, C-111, 2006).

En la actualidad, los requisitos legales impuestos por la Ley 100 de 1993 a los padres que pretenden el reconocimiento de su calidad de beneficiarios titulares de la pensión de sobrevivientes del hijo, encuentran argumentos de manera progresiva en su favor frente a un eventual proceso judicial, en atención a la aplicación de los principios constitucionales en materia de seguridad social en Colombia, tarea que podría materializarse a través del papel del juez en el Estado social de derecho, quien puede tomar decisiones como garante de los derechos, por medio de la interpretación sistemática de las disposiciones legales, con el fin de impedir que los derechos constitucionales fundamentales se vulneren por la aplicación exegética de la norma.

4. Concurrencia de los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública en Colombia

Conforme al análisis, actualmente la Ley 100 de 1993, artículos 47, 48, 74 y 75 modificados por la Ley 797 de 2003 en su artículo 13, es la base normativa que comprende en sus disposiciones, las condiciones y los requisitos para otorgar a los sobrevivientes del afiliado o pensionado fallecido la prestación económica de pensión de sobrevivencia en el sistema general de pensiones, que inadmite la concurrencia de beneficiarios, precisamente cuando se trata de los padres supérstites del afiliado o pensionado, con relación a otros beneficiarios que, al cumplir efectivamente con los requisitos legales señalados dentro de las mismas, son preferentes como titulares de la prestación solicitada (hijos, cónyuge o compañera(o) permanente), orden preferencial que no fue establecido de manera similar, conforme se mostrará, en otras disposiciones exceptuadas por aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Así, la Ley 923 (Congreso de la República de Colombia, 2004) y el Decreto 4433 (Presidencia de la República de Colombia, 2004), normas constitutivas del régimen especial propio de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establecieron los objetivos y criterios del régimen pensional especial y de asignación de retiro, fijando los presupuestos legales para acceder a las diferentes prestaciones que ofrece este sistema especial de seguridad social. Así, pues, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004 señaló que, con ocasión de la muerte de un alumno de la escuela de formación, soldado en retiro o pensionado por invalidez, oficial, suboficial, sus beneficiarios recibirán mensualmente la totalidad de la asignación o mesada pagada a este. A diferencia del régimen general de pensiones contenido en Ley 100 de 1993, en cuanto a los órdenes de beneficiarios de la sustitución pensional, el régimen especial de las Fuerzas Armadas admite en el tercer orden de prelación la posibilidad de concurrencia de los padres con el cónyuge o compañero(a) permanente supérstites, ante la inexistencia de hijos del pensionado, conservándose el requisito de la dependencia exigido a los padres en ambos regímenes, para ser titulares de la pensión de sobrevivientes.

A continuación, en la tabla 1, se comparan las disposiciones normativas que sobre los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones y en el régimen especial de las Fuerzas Armadas:

Tabla 1.
Los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (régimen general vs régimen especial)
Literal d artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (RÉGIMEN GENERAL)Ley 923 de 2004 Art. 3.7(RÉGIMEN ESPECIAL)Decreto 4433 de 2004 Art. 11 (RÉGIMEN ESPECIAL)
Artículo 13. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente* e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este. (Subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional C- 111 de 2006El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.11.3. Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la |mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4. Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
Fuente: elaboración propia.

El análisis comparativo antes presentado se centra en mostrar la clara posibilidad normativa concebida en el régimen especial de la Fuerza Pública en cuanto a la concurrencia de los padres como beneficiarios en la pensión de sobrevivientes, posibilidad que en aplicación del principio de equidad e igualdad (Consejo de Estado de Colombia, 042704, 2006) puede implementarse en el régimen general de pensiones, conforme se propone, para ser incorporado en el proyecto de reforma pensional actual, artículos 49 y 50.

Es que la equidad, consagrada no solo como un principio general del derecho, sino además como criterio auxiliar para las decisiones judiciales, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política (Asamblea Nacional Constituyente de Colombia, 1991), podría constituir un eje central para concebir la posibilidad de concurrencia de los padres en el régimen general de pensiones, desde la reforma pensional. Así mismo, constituye un argumento esencial el derecho a la igualdad determinado en el artículo 13 de la CP, el cual ha sido fundamental para un desarrollo jurisprudencial en diversas áreas del derecho, y una efectiva protección en casos de realidades sociales dramáticas, como los niveles de pobreza extrema o alta vulnerabilidad de los padres sobrevivientes.

Finalmente, con relación a los hermanos, padres e hijos discapacitados también podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando no hubiere cónyuge, compañero(a) permanente, hijos o padres, y se demuestre dependencia económica. Respecto de esta, podemos ver relacionada su importancia en diversos casos aplicados por la jurisprudencia constitucional, laboral y administrativa, refiriéndose al derecho a la igualdad como protección frente a los poderes públicos que tratan de manera diferente a personas en las mismas condiciones. Es decir, al examinar las normas, la jurisprudencia ha evidenciado que contienen disposiciones discriminatorias y contradictorias que vulneran el principio y derecho constitucional de la igualdad (Consejo de Estado de Colombia, 042704, 2006).

5. Propuesta legal diferencial de la reforma pensional asociado con los órdenes legales fijados para los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

Con la revisión del régimen especial de seguridad social en la Fuerza Pública se concluye que en el ordenamiento jurídico colombiano en materia de pensiones existe una normatividad especial que determina la admisibilidad de la concurrencia de los padres, con otros beneficiarios en la prestación económica de la pensión de sobrevivientes. Por esta razón, en el ordenamiento jurídico interno está vigente una posibilidad normativa alternativa que podría ser fuente para la modificación del sistema general de reparto incorporado en los órdenes de prelación de la Ley 100 de 1993, a través del uso del criterio de equidad (art. 230 CP) y de igualdad (art. 13 CP).

En este sentido, los padres del causante solo tendrían que acreditar el parentesco (consanguinidad, civil, crianza ) y la dependencia económica en relación con la aplicación del precedente jurisprudencial del mínimo vital cualitativo, para concurrir a falta de hijos con la cónyuge y/o compañero(o) permanente, dado que no puede negarse una prestación económica, en todo y en parte, en disfavor de los padres, quienes en virtud del afiliado o pensionado recibían un apoyo económico (Corte Constitucional de Colombia, T-426, 1992).

De hecho, la jurisprudencia constitucional al respecto ha señalado que el mínimo vital es el núcleo esencial de los derechos sociales prestacionales (Corte Constitucional de Colombia, T-548, 2017).

Por consiguiente, esta modificación relativa a los órdenes de prelación es una propuesta que va más allá de la revisión de los criterios y requisitos legales y jurisprudenciales formales; surge en atención a la materialización de los padres como sujetos de especial protección para el Estado colombiano.

En este orden de ideas, respecto de la exclusión normativa de los padres en los órdenes de beneficiarios en la pensión de sobrevivientes, Torres Tarazona (2021) afirma que con ella se ignora la realidad social, es decir, que actualmente en las familias en Colombia un trabajador afiliado o pensionado apoya económicamente no solo a sus familiares cercanos, sino también a otros que incluso no conviven con él.

En el orden social, el principio ético normativo de la equidad, por su emanación del principio de la justicia, siempre ha sido el componente o requisito medular de la paz y de la construcción de colectividades que trabajan de manera organizada en pro de su población y que tienen como referente lo humano como derecho esencial a proteger. En lo referente a sistemas pensionales, el principio de equidad no se sustrae a ello. Contrario sensu, debe ser este, a parte de un principio sustancial como los emanados de nuestra carta política en su preámbulo, un criterio de aplicabilidad general, precisamente por su conexidad o como resultante de la justicia social.

Encontramos de manera muy particular que en relación con la pensión de sobreviviente a favor de los padres, cuando los causantes son sus hijos, no se guarda la misma relación a la que se ofrece en la pensión de sobreviviente de origen conyugal, porque los primeros deben demostrar la dependencia económica que tienen con sus hijos, lo que conlleva su afectación en muchos casos. Esta rigidez probatoria y normativa desemboca en la vulneración de los derechos fundamentales del sobreviviente, especialmente respecto al mínimo vital que requiere una persona para una vida digna.

Así, en el régimen general de pensiones, en lo relacionado con la concurrencia de los padres, no se evidencia el principio de equidad como en el régimen exceptuado de las fuerzas militares, en el que este tipo diferencias no son establecidas y los padres pueden concurrir en igualdad de condiciones con los cónyuges y/o compañero(a) permanentes, por lo menos.

Para Rojas Arias (2017), la equidad se define como “ponderación de circunstancias particulares de cada caso en concreto, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la praxis” (Corte Constitucional de Colombia, T-518, 1998).

El juez, en la decisión, deberá hacer un ejercicio interpretativo y ponderativo de las disposiciones normativas con relación a los principios constitucionales. Sin embargo, como se expuso anteriormente, existe un límite normativo que los jueces no pueden desconocer con respecto a los ordenes preferentes de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Es decir, a pesar de la evolución interpretativa de la norma vigente expuesta en los pronunciamientos jurisprudenciales, se requiere que el legislador desde su función principal modifique esta disposición en atención a la realidad social.

6. Conclusiones

El alcance interpretativo de la dependencia económica de los padres en la pensión de sobrevivientes debe integrarse con los principios rectores constitucionales y legales de la seguridad social, teniendo en cuenta que la protección especial a las personas que se encuentran en circunstancias especiales debe ser integral y digno.

El Estado busca de alguna manera el equilibrio para impartir justicia, que es el deber ser, pero en el caso expuesto, en materia de pensión de sobrevivientes, no se evidencia en el régimen general de pensiones la ampliación del orden preferencial respecto de los padres sobrevivientes del causante, lo que entra en contradicción con los principios filosóficos de nuestra carta fundante.

Por consiguiente, es importante cambiar la perspectiva respecto de la pensión de sobrevivientes, cuando hablamos de los padres e incluso en general de los beneficiarios; pero más allá de esto, cuando nos referimos a los requisitos y a la posibilidad de una concurrencia de beneficiarios, teniendo en cuenta la realidad, como se demostró con la comparación efectuada entre el régimen general de pensiones y el régimen especial de las Fuerzas Armadas.

Es completamente posible la concurrencia de beneficiarios del tercer orden con beneficiarios del primer orden en ausencia de hijos, pero para ello es necesario modificar los requisitos para su obtención en el actual proyecto de reforma pensional, en aplicación del principio de equidad y de igualdad constitucional, según los artículos 13 y 230 de la CP, para que, en esa medida, el derecho, las normas y la jurisprudencia evolucionen. Así, es importante evaluar todos los aspectos fundamentales que de ese cambio se deriven, teniendo en cuenta que, en el Estado Social de Derecho, y tratándose de un tema de seguridad social, es necesario un abordaje profundo con miras a una protección eficaz, sobre todo cuando hablamos de los padres, quienes son el pilar fundamental de una familia, y más cuando sean adultos mayores y puedan encontrarse en un verdadero estado de vulnerabilidad.

Referencias

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