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Dimensión intertemporal del derecho a la propiedad colectiva y el derecho a la cultura: Caso “Pueblo indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil” ante la CIDH

Intertemporal Dimension of the Right to Collective Property and the Right to Culture: Case of the “Xucuru Indigenous People and its Members v. Brazil” before the IACHR

Maria Luiza Pereira de Alencar Mayer Feitosa
Universidad Federal de Paraíba, Portugal
Antonio Flávio Guerra Barreto Gomes de Freitas
Universidad Federal de Paraíba, Portugal

Dimensión intertemporal del derecho a la propiedad colectiva y el derecho a la cultura: Caso “Pueblo indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil” ante la CIDH

Nuevo Derecho, vol. 20, núm. 35, pp. 1-18, 2024

Institución Universitaria de Envigado

Recepción: 02 Febrero 2024

Aprobación: 09 Agosto 2024

Publicación: 13 Agosto 2024

Resumen: Se propone una relectura crítico-interpretativa del caso “Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros vs. República Federativa de Brasil”, decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en 2018. Para ello, se presentan aspectos generales del juicio, contrastándolo con otras decisiones previamente dictadas por la Corte, insertas en el mismo contexto de la lucha por las tierras ancestrales de los pueblos originarios latinoamericanos. Los casos observados en el análisis de la jurisprudencia de la Corte deben entenderse a partir de las consideraciones teóricas que presenta el concepto de dimensión intertemporal” del derecho a las tierras ancestrales, concebido por los jueces Abreu Burelli, Cançado Trindade y Pacheco Gómez; por el “universalismo confluyente”, de Joaquín Herrera Flores; y por la “ética del discurso”, de Jürgen Habermas. A través de un análisis cualitativo-comparativo de las sentencias dictadas por la Corte, se busca fortalecer el argumento de que el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras ancestrales representa una garantía para su cultura y los procesos formativos de su educación.

Palabras clave: jurisprudencia, Corte Interamericana de Derechos Humanos, propiedad colectiva, tierras ancestrales, derecho a la cultura.

Abstract: It is proposed a critical-interpretative reinterpretation of the case “Xucuru Indigenous People and their Members vs. Federative Republic of Brazil”, decided by the Inter-American Court of Human Rights, in 2018. To this end, general aspects of the ruling are presented, contrasting it with other decisions previously handed down by the Court, inserted in the same context of the struggle for the ancestral lands of original Latin American peoples. The cases observed in the analysis of the Court's Jurisprudence must be understood based on the theoretical considerations presented by the concept of the “Intertemporal Dimension” of the Right to Ancestral Lands, conceived by Judges Abreu Burelli, Cançado Trindade and Pacheco Gómez; by “Confluent Universalism”, by Joaquín Herrera Flores; and by “Discourse Ethics”, by Jürgen Habermas. Through a qualitative-comparative analysis of sentences handed down by the Court, the idea is to strengthen the argument that the right of indigenous peoples to their ancestral lands represents a guarantee for their culture and the formative processes of their education.

Keywords: Jurisprudence, Inter-American Court of Human Rights; Collective Ownership, Ancestral Lands; Right to Culture.

1. Introducción

Los problemas derivados del proceso de colonización en América Latina han recuperado protagonismo en los debates contemporáneos sobre Derechos Humanos. En el proceso de ampliación del reconocimiento de los derechos fundamentales, construido a partir de la segunda mitad del siglo XX, se observa que las demandas de los pueblos originarios latinoamericanos han estado en el centro del debate público, concentrándose en confirmar la existencia de estos pueblos, considerando el derecho a sus tierras, así como su cultura.

En Brasil, el problema ha surgido del esfuerzo constante de las comunidades originarias para que se reconozca su derecho fundamental a la posesión exclusiva de sus tierras. Esta prerrogativa está garantizada por el artículo 231 de la Constitución Federal de 1988, disposición que inaugura el Capítulo VIII del Título VIII (Brasil, 2023), y la cuestión fue objeto de decisiones varias veces por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a nivel internacional3. El quid de la cuestión es la garantiza del derecho a propiedad colectiva (comunal), de los pueblos indígenas, como derecho humano fundamental, y la Corte Interamericana ha reconocido que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para la correcta delimitación y demarcación de los territorios, teniendo en cuenta su uso tradicional, basado en patrones ancestrales.

Sin embargo, lo que se observa, en general, es la lentitud del Estado brasileño en la implementación de esta garantía. En este contexto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2018) juzgó el caso “Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros vs. República Federativa de Brasil”, decisión que hace valer los derechos de los pueblos originarios, en un momento singularmente delicado en la historia de estas comunidades, en Brasil, cuando transitaba hacia un gobierno autoritario, intransigente defensor del uso económico de las tierras indígenas, en especial para la minería, con devastación previa a las plantaciones.

En la práctica, la CIDH ha tomado decisiones relevantes sobre disputas en torno a tierras ancestrales de pueblos originarios, no solo en Brasil, sino también en otros países de América Latina, particularmente en Nicaragua, Paraguay, Ecuador y Surinam. A pesar de las sensibles distinciones entre los seis casos puestos a consideración de la Corte, la gran mayoría de ellos resaltan el conflicto a la luz de las cuestiones culturales que rodean el asunto, excepto en el caso del Pueblo Xucuru, hecho que abre una distancia en relación con la tendencia interpretativa de la jurisprudencia de la Corte, como se analizará más adelante.

El objetivo central de este texto es la reafirmación argumentativa de la tesis de que el derecho de los pueblos originarios a sus tierras ancestrales es garantía de su cultura y de sus procesos formativos de educación material, en la medida en que la tierra es percibida como una “plataforma de diferentes cosmovisiones”, como sostiene el líder indígena Ailton Krenak (Krenak, 2019, p. 13). En este sentido, se analiza el contenido de la decisión dictada en el caso “Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil” y se observan cuestiones en torno a la demanda presentada por la comunidad, a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como las razones esgrimidas en torno al conflicto y, finalmente, las determinaciones tomadas por la Corte.

Por lo tanto, la propuesta es analizar puntos específicos de la sentencia, para identificar, a partir del contenido interpretativo adoptado por la Corte, el lente a través del cual se tomó la decisión. Se cuestionará si atiende satisfactoriamente las demandas de los pueblos originarios en su lucha por el reconocimiento de su derecho a la propiedad colectiva y, para ello, se contrastarán otras decisiones provenientes de la actividad jurisprudencial de la propia CIDH, basadas en las demandas de los pueblos, con el juicio en el caso del Pueblo Xucuru, originario del contexto de América Latina.

A partir de este análisis comparativo, se harán consideraciones críticas sobre la decisión dictada en el caso brasileño objeto de análisis. La crítica construida debe guiarse por perspectivas teórico-críticas provenientes del universalismo confluyente, de Herrera Flores (2009), y de la ética del discurso, en el ámbito de la teoría de la acción comunicativa de Habermas (1989). De esta manera, el aporte metodológico se inscribe en un sesgo cualitativo y comparativo, a través del análisis crítico-hermenéutico de las decisiones publicadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en torno al tema de la resolución de disputas relativas a tierras indígenas.

Se observa, internamente, el RE núm. 1.017.365/RS (Supremo Tribunal Federal de Brasil, 2023) y el Proyecto de Ley 2.903/23 (Congreso Nacional de Brasil, 2023), que discuten la posibilidad de limitar el derecho a las tierras ancestrales debido al marco temporal de la promulgación de la Constitución Federal, el 5 de octubre de 1988. Al representar la decisión dictada por la CIDH un paradigma interpretativo relevante del organismo a cuya jurisprudencia internacional está subordinada al Estado brasileño, la cuestión adquiere aún más protagonismo, al reconocerse la protección de los pueblos originarios con base en el parámetro del multiculturalismo (o interculturalismo)4, como medio para fortalecer la dignidad de esos grupos.

En este escrito se pretende considerar el contexto descrito, a partir del análisis interpretativo y comparativo de la citada sentencia. Esta actividad es un ejercicio efectivo para el reconocimiento del derecho a las tierras indígenas como una tutela que, además de garantizar el derecho a la propiedad colectiva, permite garantizar la implementación y continuidad de su cultura, a través de la realización de procesos educativos formativos.

2. La demanda del pueblo Xucuru ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su resolución

El 5 de febrero de 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó a la República Federativa de Brasil por violar los derechos a la propiedad colectiva y a la garantía judicial, en perjuicio del Pueblo Indígena Xucuru (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2018, p. 54). El Caso, llevado a la Corte a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, versó sobre la violación de los derechos de los pueblos originarios:

[…] El Brasil violó el derecho a la propiedad, así como el derecho a la integridad personal, las garantías judiciales y protección prevista en los artículos 21, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento5. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2018, p. 4)6.

Se observa, inicialmente, en el texto de la denuncia, que la Comisión reconoció como acto violatorio el retraso considerable en el proceso de reconocimiento de las tierras y su desatención, y como consecuencia de ello resultaron no solo daños a la propiedad, sino también a la “integridad personal” de los miembros de esa comunidad. Por lo tanto, la Comisión presupuso que la tierra estaba intrínsecamente vinculada al elemento humano en su presentación de los hechos. Esta es una premisa que debe observarse cuidadosamente.

Es importante garantizar que los daños a la integridad personal no se limitan a situaciones de violencia física. Ha habido, como se demostrará, casos de violencia de esta naturaleza contra miembros de la comunidad, pero el derecho a la integridad personal del pueblo Xucuru también tiene una dimensión cultural. En este sentido, la Comisión afirmó que:

[...] El derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas tiene características particulares debido a la relación especial de estos pueblos con sus tierras y territorios tradicionales, de cuya integridad depende su propia supervivencia como pueblo, siendo objeto de protección jurídica internacional. El territorio indígena es una forma de propiedad que no se basa en el reconocimiento oficial del Estado, sino en el uso y posesión tradicional de tierras y recursos.7 (2018, pp.25-26)

Por lo tanto, es importante reconocer que el daño personal en debate tiene en cuenta la idea de que la violación del derecho a la propiedad también puede provenir de la noción de tradición, además del entendimiento económico. Es posible comprender que, en la demanda de la Comisión, la propiedad colectiva fuera percibida como mucho más que un derecho real del titular a la propiedad, en la línea de la sociedad civil contemporánea. Se reconoce principalmente como el fundamento existencial del pueblo Xucuru.

La premisa adoptada por la Comisión resulta particularmente relevante al comparar el pensamiento de Joaquín Herrera Flores, cuando afirma que la complejidad cultural es una dimensión para reconocer en los Derechos Humanos: “En los derechos humanos existe una estrecha confluencia entre elementos ideológicos (que se presentan como ‘universales’) y premisas culturales (que tienen que ver con el entorno de las relaciones 'particulares' en las que vive la gente)”8 (Herrera Flores, 2009, p. 35).

La decisión dictada en 2018 fue recientemente objeto de reglamentación por parte de la Corte, en junio de 2023, como acto de seguimiento de su cumplimiento (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2023). Cabe señalar que el acto de la Corte se produjo en paralelo a un debate interno en curso en el Poder Legislativo brasileño, que culminó con la promulgación de la Ley n. 14.701/23 (Congreso Nacional de Brasil, 2023), que reglamenta el artículo 231 de la Constitución. La ley promulgada se fundamenta en el criterio interpretativo del “plazo temporal”, subordinando la efectividad de la demarcación pretendida recién a partir de la fecha del 5 de octubre de 1988. Sin embargo, cabe resaltar que la referida ley fue vetada por el Presidencia del República de Brasil (2023) y espera la deliberación del Congreso Nacional.

También existe, en el Estado brasileño, un debate jurídico-constitucional liderado por el Supremo Tribunal Federal, en torno al caso del pueblo Xokleng, en Rio Grande do Sul, en la sentencia del Recurso Extraordinario n. 1.017.365 (Supremo Tribunal Federal de Brasil, 2023). Por lo tanto, cabe señalar que la cuestión de la demarcación de las tierras indígenas es controvertida y está lejos de resolverse definitivamente en Brasil, a pesar de que la garantía constitucional está presente en la Carta Política desde hace más de 35 años.

El caso del pueblo Xucuru también tiene en juego cuestiones políticas relevantes. Esto se debe a que, en las elecciones municipales de 2020, el líder político indígena Marcos Luidson de Araújo, llamado Cacique “Marcos Xucuru”, resultó ganador de las elecciones para alcalde del Municipio de Pesqueira, en Pernambuco, municipio en el que se encuentran tierras con procesos de demarcación. Sin embargo, su candidatura fue inicialmente cuestionada, por decisión del Tribunal Electoral Regional de Pernambuco, por presunto abuso de poder económico y político, por lo que no asumió el cargo.9 El núcleo del caso llevado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refiere al producto de una de las muchas luchas lideradas por Marcos Xucuru y otros líderes comunitarios.

Según estas organizaciones, el reclamo de la comunidad se refería al retraso de más de 16 años en el proceso administrativo de reconocimiento de título y demarcación a los efectos de delimitar la tierra indígena Xucuru, ubicada en el estado de Pernambuco, históricamente reconocida desde el siglo XVI (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2023, p. 16), período en el que se inició el proceso de colonización en América del Sur, proceso que, según la Comisión, se abrió en 1988 y concluyó recién en 2005 por lo que la demora habría dado lugar a violaciones “(...) del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo XXIII de la Declaración Americana y en el artículo 21 de la Convención Americana, así como el derecho a la integridad personal (...) violación de los derechos a las garantías y protección judiciales.”10 (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2023, p. 4).

Según la Comisión, el retraso en la demarcación “violó el derecho a la integridad psicológica y moral de miembros del pueblo Xucuru”11 (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2023, p. 43), tomando como ejemplos procesos de violencia física y el proceso de criminalización de la propia comunidad, hecho que terminaría tipificando una violación al derecho a la integridad personal del pueblo Xucuru. Pese a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023) no reconoció la existencia de una infracción al derecho a la integridad personal (p. 46), principalmente por falta de prueba y por considerar que los argumentos de la Comisión al respecto resultaron insuficientes.

Ahora bien, el razonamiento de la Corte, con el debido respeto, no parece capaz de reconocer la complejidad cultural del caso en cuestión. La comprensión superficial del problema choca incluso con la comprensión que el organismo expresó en una sentencia de caso similar, el litigio “Pueblo Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay”, 2010. En este otro precedente, diferente al caso contra Brasil, el tribunal reconoció que la violación de la propiedad colectiva de la Comunidad causó daños a la integridad personal de sus miembros, con “(...) la pérdida gradual de su cultura y la larga espera que tuvieron que soportar durante el ineficiente procedimiento administrativo”12. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2010, p. 58).

No se puede negar que los impactos negativos del proceso colonial los sufrió de manera similar el pueblo Xucuru. La violencia resultante de los procesos colonialistas no se limita a las pérdidas económicas por los retrasos en el proceso administrativo. Siglos de dominio colonial, violencia racial y persecución de los pueblos originarios en América han quitado su voz del debate público, suprimiendo su cultura y excluyéndolos en su alteridad, en detrimento de una visión puramente económica de los derechos.

El enfoque de la Corte en el caso del Pueblo Xucuru, al desacreditar la delicada cuestión cultural en el centro del conflicto, terminó limitándose únicamente al elemento patrimonial de garantía de la propiedad colectiva. Al hacerlo, la sentencia terminó ignorando una dimensión profundamente relevante en la trayectoria histórica de la comunidad, que fue la violencia contra su cultura. También revela, en cierta medida, la profunda fragilidad de la protección jurídica de los Derechos Humanos de los pueblos originarios, resultado de un proceso político-económico de carácter colonialista.

La lucha de las comunidades indígenas por la demarcación de sus tierras ancestrales tiene raíces antiguas y actualmente es objeto de un proceso de persecución oficial, propio del Lawfare,13 en curso en el ámbito del Poder Legislativo brasileño. Ahora bien, considerando el fenómeno histórico de persecución jurídico-política que surge en la relación “colonizador-colonizado” por reconocer (Da Silva Bentes et al., 2020, p. 132), sería posible contemplar hasta qué punto este fenómeno puede convertirse en un obstáculo para la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal.

Así, la citada sentencia de la Corte Interamericana, además de las medidas para reparar la garantía del derecho de propiedad, también condenó al Estado brasileño a pagar una indemnización por un millón de dólares, y a pagar las costas en el monto de diez mil dólares (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2018, p. 51). Por lo tanto, en el caso bajo análisis, la Corte puso considerable énfasis en el aspecto patrimonial de la propiedad colectiva, omitiendo atender las cuestiones culturales relevantes que la rodean, al no expresar ni reconocer las violaciones a la cultura propia del pueblo Xucuru, realizadas desde la inicio del proceso de colonización.

En consecuencia, la ejecución de la pena ha demostrado ser más efectiva en términos de sus efectos económicos. Así se desprende de la Resolución publicada en 2023, relativa a la supervisión de cumplimiento de Sentencia, en la que la Corte declara cumplidas las obligaciones económicamente mensurables, la compensación y el pago de costas, pero también dispone que la supervisión de las medidas de reparación continúa en curso abierto (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2023, p. 5), para ser evaluado en otra resolución. El silencio, en este caso, parece profundamente elocuente, pues demuestra que la Corte priorizó la cuestión económica de la compensación, en detrimento de la garantía fáctica de las tierras y la seguridad del pueblo Xucuru.

El hecho es que la decisión en cuestión parece ser una excepción a la regla de la Corte, que consistentemente ha reconocido violaciones del elemento existencial en la cuestión de las tierras indígenas. En el caso precursor “Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001), es mucho más evidente la preocupación por el ámbito existencial del derecho a la propiedad colectiva, por ejemplo.

La contradicción interna con sus propios juicios representa una brecha negativa que merece cuestionamiento y crítica. Aquí debe ser objeto de investigación, a partir de la interpretación de los jueces Alírio Abreu Burelli, Antonio Augusto Cançado Trindade y Máximo Pacheco Gómez, quienes decidieron el caso precursor con base en una comprensión notablemente multicultural del problema, observándolo desde su dimensión intertemporal (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001, p. 89).

3. Contraste con el caso “Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua”: la dimensión cultural del derecho a las tierras ancestrales

A diferencia de lo ocurrido en el caso “Pueblo Xucuru vs. Brasil”, en el litigio “Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua”, la violación que fue puesta a consideración de la Corte estuvo directamente relacionada con la concesión maderera otorgada por el Estado nicaragüense de las tierras objeto de la disputa a una empresa privada, Sol del Caribe S.A. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001, p. 2). Sin embargo, del análisis de este proceso es posible inferir que el fundamento político-económico del problema es un atributo común a ambos casos, y en ambos la integridad personal de los pueblos originarios quedó amenazada por la discrepancia entre la concepción cultural de propiedad que tienen el Estado y las comunidades indígenas.

En este sentido, Antonio Augusto Cançado Trindade destaca la relevancia del aporte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en términos de salvaguardia de las personas en detrimento de acciones estatales con potencial violatorio de derechos humanos:

También es importante resaltar el notable aporte del trabajo de las Cortes Europea e Interamericana en la postura firme que asumieron al establecer límites al voluntarismo estatal, salvaguardando así la integridad de las respectivas Convenciones de Derechos Humanos y la primacía de las consideraciones de ordre public. sobre la “voluntad” de cada Estado.14 (Cançado Trindade, 2017, p. 430)

En su obra, Cançado Trindade ofreció aportes relevantes al reconocimiento del necesario multiculturalismo que rodea la protección de los derechos humanos en la época contemporánea. En sus palabras: “Hoy en día se reconoce la importancia de la identidad y la diversidad cultural para la eficacia –y de hecho para la universalidad– de las normas jurídicas para la protección de los derechos humanos.”15 (Cançado Trindade, 2010, p. 598).

En una sociedad compleja, el reconocimiento de la pluralidad de perspectivas culturales es esencial para la realización de la universalidad que caracteriza los derechos humanos. Por tanto, no es posible limitar el derecho a la propiedad colectiva de las tierras ancestrales a su dimensión económica. También es necesario garantizar el respeto a la situación de alteridad que marca a las culturas indígenas, a partir del reconocimiento fundamental de que el derecho a la tierra tiene una necesaria “dimensión intertemporal” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001, p. 89).

El reconocimiento de esta dimensión se produjo mediante el voto conjunto de Abreu Burelli, Cançado Trindade y Pacheco Gómez, en el juicio de 2001. En sus razonamientos, los jueces identificaron, con base en las pruebas testimoniales y periciales recabadas en la audiencia pública de noviembre de 2000, que:

El concepto comunitario de tierra –incluso como lugar espiritual– y sus recursos naturales son parte de su derecho consuetudinario; su conexión con el territorio, aunque no esté escrita, forma parte de su vida cotidiana, y el derecho a la propiedad comunal tiene en sí mismo una dimensión cultural.16 (Idem, p. 90).

Cabe señalar que, en el caso “Mayagna Awas Tingni vs. Nicaragua”, a diferencia del caso de la Comunidad Xucuru, hubo una recolección de prueba testimonial y pericial mucho más amplia. Estas pruebas son relevantes, en un sentido antropológico, pues permiten ver con mayor claridad la forma en que los pueblos originarios desarrollan su identidad cultural a partir de su relación con la tierra (CIDH, 2001, p. 24), factor que no fue explorado de manera similar en el caso de la decisión relativa al pueblo Xucuru.

Por otro lado, la participación de órganos de la Defensoría Pública Federal, de las Universidades Federales de Pará y de la Amazonia, y de otras instituciones en el caso del pueblo Xucuru, se presenta como un apoyo importante, como Amici curiae (CIDH, 2001, p. 07). A pesar de estas cuestiones, la identidad del reclamo entre los casos surge de la misma dinámica, los remanentes político-económicos del proceso colonial.

Aun así, las razones culturales de la disputa son similares en ambos los casos. Si, en el caso de Nicaragua, la violación de Derechos se produjo por indulgencia del Estado con el poder económico; En el caso de Brasil, el abandono de la comunidad Xucuru es un caso particular de esta dinámica, representada por conflictos entre propietarios rurales y comunidades minoritarias.

Se observa en el texto de la Sentencia del Caso Xucuru que la Corte analiza como un ejemplo particular de violencia contra la integridad de la Comunidad el hecho del asesinato del entonces Cacique Xicão Xucuru, perpetrado en mayo de 1998 por la autoría intelectual de un agricultor de la región (CIDH, 2020, p. 20). Sin embargo, la Corte se limita a percibir el hecho desde la perspectiva de la persecución penal del imputado, sin profundizar en los motivos que fundamentaron la decisión y el impacto moral que tuvo el asesinato del Cacique Xicão en el pueblo Xucuru.

Así, la relevancia de este hecho, percibido tan superficialmente como lo fue por la Corte, no toma en cuenta la profunda violencia de carácter moral que históricamente ha sufrido el pueblo Xucuru, y cómo la cuestión de la demarcación de sus tierras afecta la propia historia de este pueblo. Aquí es posible destacar como relevante, incluido el fenómeno más reciente de impugnación de la elección del jefe Marcos Luidson, mencionado anteriormente.

Al limitarse a considerar la dimensión económica de la cuestión, la Corte no observa siglos de violencia perpetrada contra la comunidad, al tiempo que ignora la mencionada dimensión intertemporal de los derechos fundamentales. En el caso de Nicaragua, los jueces Cançado Trindade, Abreu Burelli y Pacheco Gómez reconocen que la necesidad de comprender la cultura de los pueblos originarios y su relación con la tierra tiene una dimensión espiritual, como producto de la cultura de estos pueblos.

En este sentido, la propiedad colectiva de las tierras indígenas es más una cuestión cultural que meramente económico-productiva: “En nuestra opinión, su forma comunitaria de propiedad, mucho más amplia que la concepción civilista (privatista del derecho), debe evaluarse desde esta perspectiva.”17 (CIDH, 2001, p. 90).

El reconocimiento restringido de la Corte, en el caso brasileño, termina resultando en la imposición de una cultura basada en una perspectiva económica, que percibe la tierra como un objeto de consumo. En cambio, la cultura de los pueblos indígenas, tanto la comunidad Xucuru como los Mayagna Awas Tingni, nace de la lógica de la preservación. Esto se debe a que parten de su propia cosmología, que percibe la relación entre los individuos y la tierra más allá de la distinción entre el elemento humano y la naturaleza, viendo en ellos una integración con su proceso existencial. Preservar la naturaleza significa, para los pueblos originarios, conservar la continuidad de su propia historia.

Como reconocieron los jueces en el caso de 2001:

La preocupación por el elemento de conservación refleja una manifestación cultural de la integración del ser humano con la naturaleza y el mundo en el que vive. Esta integración, creemos, se proyecta tanto en el espacio como en el tiempo, en la medida en que nos relacionamos, en el espacio, con el sistema natural del que formamos parte y al que debemos tratar con cuidado, y, en el tiempo, con otras generaciones (la pasada y el futuro), en relación con el cual tenemos obligaciones. Las manifestaciones culturales de este género forman, a su vez, el sustrato de las normas jurídicas que deben regir las relaciones de los miembros de una comunidad inter se y con sus bienes.18 (CIDH 2001, pp. 90-91)

El Derecho a la Propiedad Colectiva de las tierras ancestrales es, por tanto, un derecho que trasciende la simple prerrogativa socialmente oponible de su disponibilidad económica. Es un derecho a la propia alteridad cultural, garantizando la convivencia del Estado con la cultura de los pueblos que primero residieron en las tierras donde hoy se ubican. Estados históricamente marcados por la violencia del proceso colonial, iniciado en el siglo XVI.

4. El derecho a la propiedad colectiva de las tierras ancestrales en interpretación sistemática con los derechos a la cultura y a la educación

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es responsable de interpretar y aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso “Comunidad Indígena Yake Axa vs. Paraguay”, otro caso de su jurisprudencia también relacionado con disputas entre pueblos indígenas sobre sus tierras ancestrales en América Latina, la Corte reconoció que:

La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma particular de vida de ser, ver y actuar en el mundo, constituida a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo porque estos son su principal medio de subsistencia, pero también porque constituyen un elemento integral de su cosmovisión, religiosidad y, por tanto, de su identidad cultural.19 (CIDH, 2005, p. 78).

Se observa una importante tendencia de la Corte a vincular el reconocimiento del derecho colectivo a las tierras ancestrales al mantenimiento de la cultura de los pueblos originarios. Una cultura cuya propagación no está ligada a los textos y al registro formal de su contenido, sino a la transmisión oral y experiencial de creencias y valores esenciales para la construcción semántica de su identidad cultural. No hay duda de que la ausencia de un pueblo que conviva en sus tierras comunales impone obstáculos al ejercicio de su identidad cultural. Este es el factor común presente en la violencia observada en las disputas por tierras indígenas llevadas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En el mismo sentido Paulo Freire dirá que: “La cuestión de la identidad cultural, que incluye las dimensiones individuales y de clase de los estudiantes (...), es un problema que no se puede ignorar. Tiene que ver directamente con la asunción de nosotros mismos por nosotros mismos”20. Asumirse como poseedor de la propia identidad: éste es el papel educativo del derecho a las tierras ancestrales.

En este punto cabe mencionar que las definiciones de cultura y educación están interrelacionadas de manera compleja. Es importante resaltar que el derecho a la educación puede entenderse desde una perspectiva material, a través de la cual se fomentan procesos de formación que incrementen las “potencialidades humanas” (Herrera Flores, 2009, p. 108). Así, la educación debe ser percibida como un proceso que apunta al desarrollo de los actores sociales, por lo tanto, no puede concebirse solo en su dimensión formal-económica; por el contrario, es fundamental percibirla como un derecho humano en su dimensión material-económica y en su aspecto existencial. Es en este contexto que la preservación de la cultura se presenta como un elemento fundamental de la identidad humana individual y colectiva.

La educación formal, que tiene lugar en instituciones educativas, representa un medio importante de desarrollo humano y cultural, ya que puede proporcionar a las personas acceso a conocimientos, habilidades técnicas y valores esenciales para su participación en la sociedad. Sin embargo, el derecho a la educación no puede limitarse a su aspecto formal, ya que está ligado a un paradigma único, uno que honra la visión tecnicista occidental de los beneficiarios de los Derechos Humanos.

La adopción de la perspectiva material del derecho a la educación permite concebirlo como una herramienta inserta “(...) en un discurso normativo de ‘alteridad’, ‘alternativa’ y ‘alteración’ (...)”21 (Herrera Flores, 2009, p. 109). De esta manera, es posible reconocer como tales los procesos educativos también presentes dentro de las experiencias cotidianas y prácticas colectivas de las comunidades humanas. Así, en el espectro que abarca el derecho a la educación, existe un conjunto de procesos y acciones de formación que promueven el desarrollo humano y cultural.

De esto se trata el “universalismo confluente” del derecho a la educación, en el ámbito de los derechos humanos, entendiendo estas garantías desde una visión de resiliencia, desde donde “(...) Se deriva una racionalidad de resistencia y prácticas interculturales”22 ((Pereira de Moraes González & De Araujo Borges, 2021, p. 175). La racionalidad propuesta por Herrera Flores (2009) permite concebir el derecho a la educación como el reconocimiento de los demás y su inclusión en el proceso discursivo de las democracias contemporáneas.

El derecho a la educación de las comunidades originarias se ve profundamente afectado por los restos de los procesos coloniales vividos en América, tanto en la educación formal como en el material, cuando se mira desde la perspectiva del universalismo confluyente. Franca Filho y Leite Morais (2020) reconocen, basándose en Jacque Delors, que la educación tiene como pilares “(…) aprender a conocer, aprender a hacer, aprender a vivir juntos y aprender a ser.”23 (2020, p.256). Sin el reconocimiento oportuno del derecho a la propiedad colectiva, el pueblo Xucuru encontró obstáculos considerables para su propia educación, construida a partir de este proceso experiencial.

Las tierras indígenas, como territorio tradicional de estos pueblos, son esenciales para la preservación de su cultura e identidad cultural. La garantía de las tierras tradicionales debe estar vinculada, como consecuencia necesaria, al derecho de los pueblos indígenas a mantener sus propias formas de educación, basadas en su cultura y sus valores tradicionales. Este es un corolario ineludible del reconocimiento de las necesidades específicas y del respeto al contexto cultural de los pueblos originarios, de modo que la combinación interpretativa del derecho a las tierras indígenas y el derecho a la educación es esencial para la preservación de la cultura de los pueblos indígenas. y no se puede ignorar.

En este sentido, a partir de su ética del discurso, Jürgen Habermas busca reconocer la necesidad del diálogo y el reconocimiento de la diferencia para construir una sociedad justa e inclusiva. Es apropiado, por tanto, leer la importancia de garantizar las tierras indígenas y el derecho a la educación de los pueblos indígenas, para la preservación de su cultura, a partir de los fundamentos teóricos presentes en la pragmática formal concebida por el autor.

En su concepción procedimental-discursiva de la justicia, Habermas revela la necesidad de contemplar al otro, en la resolución de las cuestiones prácticas de la vida en sociedad. El reconocimiento y la inclusión de quienes se colocan en condición de alteridad es fundamental en este proceso:

Porque también la justicia, entendida en términos universales, exige que cada persona sea responsable de la otra, es decir, que cada persona sea también responsable de un extraño que formó su identidad en un contexto de vida completamente diferente y que se comprende a sí mismo a la luz de tradiciones que son distintas.24 (Habermas, 2018, pp. 76-77)

Una vez que la educación se percibe materialmente como el conjunto de procesos formativos de una cultura, la protección de las tierras indígenas resulta esencial para la preservación de la cultura de los pueblos indígenas. Como territorio tradicional de los pueblos originarios, donde viven, se abrazan, practican sus tradiciones y cultivan su cultura, esta garantía les otorga el derecho a mantener su forma de vida tradicional, esencial para su preservación.

Además, como se destacó en la votación conjunta de Abreu Burelli, Cançado Trindade y Pacheco Gómez, la dimensión intemporal del derecho a las tierras ancestrales les permite transmitir la cultura hacia adelante. Considerada la educación como un proceso de transmisión de la cultura de una generación a la siguiente, no hay duda de que la combinación interpretativa del derecho a las tierras indígenas y el derecho a la educación es esencial para preservar la cultura de los pueblos originarios.

La garantía de la propiedad colectiva de las tierras indígenas y el derecho a la educación son derechos fundamentales de los pueblos indígenas. La combinación interpretativa de estas garantías es esencial para que los pueblos originarios puedan preservar su cultura e identidad cultural. Así, cuando percibimos el tema desde un paradigma como este, notamos el vacío en la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Pueblo Indígena Xucuru vs. Brasil”, lo que representa un grave retroceso en la posición de la propia CIDH, con profundos impactos en la implementación de derechos presentes y futuros.

Más que un conjunto de herramientas técnicas, la tierra es el espacio de existencia dentro del cual los pueblos indígenas pueden continuar los valores de una cultura que venera y preserva la naturaleza. Como se reconoce en el caso nicaragüense, “a relación entre los pueblos indígenas y la tierra es un vínculo esencial que da y mantiene la identidad cultural de estos pueblos.” (CIDH, 2001, p. 25), y esta relación resulta fundamental para la educación como proceso formativo de los individuos, pues es a partir de la relación con la tierra que se confiere la dimensión intemporal de la cultura.

Como observó José Martí, aún en el siglo XIX: “¿Qué no hará el nuevo sistema educativo entre nosotros? Los pueblos indígenas nos traen un nuevo sistema de vida. Estudiamos lo que nos traen de Francia, pero ellos nos revelarán lo que reciben de la naturaleza”25 (Nassif; Santos, 2010, p. 45).

Por lo tanto, es necesario reconocer que la violación de tierras ancestrales también tiene efectos sobre la integridad personal de las comunidades indígenas. Al no reconocer esta violencia en el caso del pueblo Xucuru, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se mostró proclive a una interpretación demasiado restrictiva de la propiedad colectiva garantizada a la comunidad, en flagrante contradicción con su propia jurisprudencia. La interpretación que ignora la relevancia cultural que tiene la tierra para estos pueblos, al hacerlo, la Corte omitió reconocer en el Pueblo Xucuru su “manera particular de construir la dignidad”26 (Herrera Flores, 2009, p. 20).

5. Conclusiones

A partir del enfoque habermasiano propuesto por la ética del discurso, se reconoce que la justicia está condicionada a la búsqueda del consenso y que este solo puede lograrse en la medida en que se garantice a todos los actores la posibilidad de ofrecer sus razones en el debate público. Se trata, por tanto, de una regla discursiva que pretende neutralizar los desequilibrios y garantizar la igualdad de oportunidades de los actores sociales para participar en los procesos de debate público. Para Habermas, defender un tipo de universalismo sensible a las diferencias, recíproco e igualitario hacia cada persona expresa un modo de inclusión que “no nivela ni atrapa al otro en su alteridad.” 27 (2011, p. 95).

La perspectiva adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al decidir el caso “Pueblo Xucuru y sus miembros vs. Brasil” demostró ser poco consciente de la dimensión cultural y da relevancia del territorio para la cultura indígena, de esta noción de universalidad. En la medida en que revela la opción jurisdiccional de adoptar una perspectiva exclusivamente privada sobre la protección del derecho a la propiedad colectiva, la decisión termina por desconocer los daños a la integridad que han sufrido estas comunidades, adoptando así una perspectiva incapaz de reconocer la dignidad de la comunidad Xucuru en su relación con sus tierras ancestrales.

Es fundamental que el tema se afronte desde un “enfoque étnico diferencial” (Corte Constitucional de Colombia, 2019), que reconozca una forma diferente de relacionarse con la naturaleza. A diferencia de la racionalidad técnica, que la percibe sólo como un bien para ser explotado económicamente, hay que reconocer que el derecho a las tierras ancestrales está permeado por la noción, ya reconocida por la Corte Constitucional Colombiana, de una “etnoreparación”.

Además de Habermas, el texto trajo el planteamiento de Herrera Flores, al afirmar que los derechos humanos, en su real complejidad, constituyen un marco para la construcción y consolidación de una ética que adopta como objetivo “la consecución de condiciones para que “todos” (individuos, culturas, formas de vida)”28 puedan practicar el ideal de dignidad humana (Herrera Flores, 2009, p. 113).

El reconocimiento y respeto a la condición de alteridad que representa la cosmovisión indígena en sus tierras es, fundamentalmente, una adecuada percepción de las diferencias y particularidades intrínsecas a su propia cultura y este factor incide directamente en el derecho a la educación de estos pueblos, en la medida en que su cultura se construye a partir de la relación indisoluble con la tierra.

La universalidad, como principio rector de los derechos humanos que exige la percepción de la cultura de los pueblos indígenas a partir de sus propias particularidades, también es abordada por Abreu Burelli, Cançado Trindade y Pacheco Gómez a través de la noción de “dimensión intertemporal”. Al permitir procesos de derecho a la educación y formación de estas comunidades, esta perspectiva posibilita la continuidad de su cultura en tanto, solo así, se implementará adecuadamente la garantía de la propiedad colectiva de las tierras ancestrales.

Este es un concepto que, en años recientes, ha sido acogido por la Corte Constitucional de Colombia, particularmente cuando se pronunció sobre los derechos a la propiedad colectiva de las tierras del pueblo Wayúu. (Corte Constitucional de Colombia, 2015). Pero la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el litigio del pueblo Xucuru contra el Estado brasileño, al no reconocer el daño a la integridad de la comunidad tradicional, no pareció ser consciente de las particularidades derivadas de la cultura de los pueblos originarios.

En comparación con otros precedentes del propio organismo, lamentablemente se trataba de una comprensión diferente de la tendencia adoptada en materia de protección del derecho a la propiedad colectiva. No se puede olvidar ni dejar de reiterar que América, especialmente América Latina, tiene un triste legado de violencia contra los pueblos indígenas, que no se restringió a las vidas y cuerpos de estos actores, sino que afectó mayormente a su propia cultura, como proceso formativo. básico. Innumerables comunidades han sido destruidas por acciones que violaban su religión, su lengua y, por tanto, su cultura.

La mera compensación por la lentitud del Estado brasileño en reconocer el derecho a las tierras indígenas, como lo hizo la Corte Interamericana en el caso bajo análisis, no es suficiente para reparar los daños causados ​​por más de quinientos años de genocidio sufrido por estas comunidades. Sin embargo, lo que se observa en la actual discusión sobre tierras indígenas llevada a cabo en el Legislativo y el Poder Judicial brasileños es que las cuestiones posesorias y de compensación parecen ser más relevantes que la protección del mantenimiento y continuidad de la cultura de los pueblos originarios. Cabe señalar que esta tendencia, marcada por intereses obtusos y lobbys, no podría llegar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o erosionará desde dentro este importante órgano de salvaguardia.

Referencias

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Notas

1 Profesora titular de la Universidad Federal de Paraíba; profesora visitante de la Universidad Federal de Rio Grande do Norte; Profesora de los programas de postgrado en Ciencias Jurídicas de la UFPB y de Derecho de la UFRN. Doctorado en Derecho Económico por la Universidad de Coimbra, Portugal, postdoctorado en Derecho por la Universidad Federal de Santa Catarina. Beca de Productividad en Investigación del CNPq. Correo electrónico: mluizalencar@gmail.com ORCID: https://orcid.org/0000-0002-8885-6588
2 Estudiante de doctorado en Derechos Humanos y Desarrollo en la UFPB; Maestría en Teoría y Dogmática del Derecho por la Universidad Federal de Pernambuco. Especialista en Derecho Tributario por el Instituto Brasileño de Estudios Tributarios–IBET. Correo electrónico: flavioguerra@outlook.com ORCID: https://orcid.org/0009-0007-0782-6090
3 Tampoco debemos olvidar la relevancia del Convenio núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, instrumentos igualmente relevantes en este proceso. Sin embargo, por razones metodológicas, este análisis se centrará en la hermenéutica jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4 Elegimos adoptar la percepción del problema a través del paradigma del Multiculturalismo, lo cual presupone la alteridad dialógica, desde la perspectiva de la Ética del Discurso. Sin embargo, debe tenerse presente que la perspectiva antropológica del Interculturalismo también resulta apropiada en la presente discusión, pues reconoce las vicisitudes culturales intrínsecas a las tradiciones comunitarias de los pueblos originarios (v. Vivas, 2020).
5 “(…) o Brasil violou o direito à propriedade, bem como o direito à integridade pessoal, às garantias e à proteção judiciais previstos nos artigos 21, 5, 8 e 25 da Convenção Americana, em relação aos artigos 1.1 e 2 do mesmo instrumento ” (Nuestra traducción)
6 “Brasil violó el derecho a la propiedad, así como el derecho a la integridad personal, las garantías judiciales y protección prevista en los artículos 21, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento” (Nuestra traducción).
7 “(…) o direito à propriedade coletiva dos povos indígenas reveste características particulares pela especial relação desses povos com suas terras e territórios tradicionais, de cuja integridade depende sua própria sobrevivência como povo, sendo objeto de proteção jurídica internacional. O território indígena é uma forma de propriedade que não se fundamenta no reconhecimento oficial do Estado, mas no tradicional uso e posse das terras e recursos.” (Nuestra traducción)
8 “Nos direitos humanos dá-se uma confluência estreita entre elementos ideológicos (que se apresentam como ‘universais’) e premissas culturais (que têm a ver com os entornos de relações ‘particulares’ em que as pessoas vivem)” (Nuestra traducción)
9 Cabe señalar que el 11 de octubre de 2023 el Tribunal Supremo Federal resolvió el Habeas Corpus n. 83.179 en la que se restablecieron los derechos políticos del cacique Marcos Xucuru (Supremo Tribunal Federal de Brasil, 2023). Sin embargo, la dirección no tomó el poder, ya que poco después de la impugnación se realizaron elecciones suplementarias en el municipio de Pesqueira.
10 “do direito à propriedade, consagrado no artigo XXIII da Declaração Americana e no artigo 21 da Convenção Americana, bem como do direito à integridade pessoal (...) violação dos direitos às garantias e à proteção judiciais (...)” (Nuestra traducción)
11 “violou o direito à integridade psíquica e moral dos membros do povo Xucuru” (Nuestra traducción)
12 “(...) a perda paulatina de sua cultura e a longa espera que suportaram no transcurso do ineficiente procedimento administrativo” (Nuestra traducción)
13 Se entiende por Lawfare el uso de leyes e instituciones jurídicas con fines políticos. Es una forma de guerra híbrida que utiliza el sistema judicial como arma para lograr objetivos políticos, es decir, el uso de la ley como instrumento de persecución política (Mayer Feitosa et al., 2020).
14 “Há que também destacar a contribuição notável do trabalho das Cortes Europeia e Interamericana na postura que assumiram firmemente de estabelecer limites ao voluntarismo estatal, salvaguardando deste modo a integridade das respectivas Convenções de Direitos Humanos e o primado de considerações de ordre public sobre a “vontade” de Estados individuais.” (Nuestra Traducción)
15 “There is nowadays recognition of the relevance of the cultural identity and diversity to the effectiveness – and indeed the universality – of legal norms of human rights protection.” (Nuestra Traducción)
16 “O conceito comunal da terra – inclusive como lugar espiritual – e seus recursos naturais fazem parte de seu direito consuetudinário; sua vinculação com o território, ainda que não esteja escrita, integra sua vida cotidiana, e o próprio direito à propriedade comunal possui uma dimensão cultural.” (Nuestra Traducción)
17 “Sua forma comunal de propriedade, muito mais ampla que a concepção civilista (jusprivatista), deve, a nosso juízo, ser apreciada a partir deste prisma.” (Nuestra Traducción)
18 “A preocupação pelo elemento da conservação reflete uma manifestação cultural da integração do ser humano com a natureza e o mundo em que vive. Esta integração, acreditamos, projeta-se tanto no espaço como no tempo, porquanto nos relacionamos, no espaço, com o sistema natural de que somos parte e que devemos tratar com cuidado, e, no tempo, com outras gerações (as passadas e as futuras), em relação com as quais temos obrigações. Manifestações culturais do gênero formam, por sua vez, o substratum das normas jurídicas que devem reger as relações dos membros da comunidade inter se e com seus bens.” (Nuestra Traducción)
19 “A cultura dos membros das comunidades indígenas corresponde a uma forma de vida particular de ser, de ver e de atuar no mundo, constituído a partir de sua estreita relação com seus territórios tradicionais e os recursos que ali se encontram, não apenas por serem estes seu principal meio de subsistência, mas também porque constituem um elemento integrante de sua cosmovisão, religiosidade e, deste modo, de sua identidade cultural.” (Nuestra Traducción)
20 “A questão da identidade cultural, de que fazem parte a dimensão individual e a de classe dos educandos (...), é problema que não pode ser desprezado. Tem que ver diretamente com a assunção de nós por nós mesmos.”. (Nuestra Traducción)
21 “(...) em um discurso normativo de ‘alteridade’, de ‘alternativa’ e de ‘alteração’ (...)” (Nuestra Traducción)
22 “(…) deriva uma racionalidade de resistência e práticas interculturais.” (Nuestra Traducción)
23 “(…) aprender a conhecer, aprender a fazer, aprender a viver juntos e aprender a ser.”. (Nuestra Traducción)
24 “Pois também a justiça, entendida em termos universais, exige que cada um seja responsável pelo outro – ou seja, que também cada um seja responsável por um estranho que formou sua identidade em um contexto de vida completamente diferente e que se compreende à luz de tradições que são distintas.” (Nuestra Traducción)
25 “O que não fará entre nós o novo sistema de ensino? Os indígenas nos trazem um novo sistema de vida. Nós estudamos o que nos trazem da França, mas eles nos revelarão o que receberem da natureza.” (Nuestra Traducción)
26 “particular forma de construir a dignidade” (Nuestra Traducción)
27 “não nivela e que não prende o outro em sua alteridade.”. (Nuestra Traducción).
28 “a consecução das condições para que “todas e todos” (indivíduos, culturas, formas de vida)” (Nuestra Traducción).

Información adicional

Cómo citar: Pereira de Alencar, M.; Guerra-Barreto, A. (2024). Dimensión intertemporal del derecho a la propiedad colectiva y el derecho a la cultura: Caso “Pueblo indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil” ante la CIDH. Nuevo Derecho, 20(35): 1–18. https://doi.org/10.25057/2500672X.1632

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