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La idónea protección de los animales
Beatriz Franciskovic Ingunza; Eduardo Chocano Ravina
Beatriz Franciskovic Ingunza; Eduardo Chocano Ravina
La idónea protección de los animales
Nuevo Derecho, vol. 21, núm. 36, pp. 1-38, 2025
Institución Universitaria de Envigado
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Resumen: El artículo se refiere al debate sobre la defensa de los animales, analizando si deben ser estimados sujetos de derecho o, más bien, objetos de derecho con protección especial. Para ello, se analiza la capacidad de sensibilidad y el valor intrínseco que poseen como seres vivos con el fin de justificar el deber de no dañarlos y de protegerlos. A su vez, se explora la noción de sujeto de derecho y se analiza su pertenencia o no respecto de los animales. Seguidamente, se revisan casos emblemáticos, como los del chimpancé Suica, la orangutana Sandra, la chimpancé Cecilia, los siete canarios, el perrito Poli, la mona Estrellita y el caso peruano del zorrito Run Run, en los que se ha reconocido a estos como sujetos de derecho, otorgándoles protección jurídica. Sin embargo, se critica esta postura, argumentando que la concepción jurídica de sujeto de derecho, al aplicarse a los animales, desnaturaliza su significado, de tal modo que, en su lugar, se propone considerar a los animales como un tertium genus, es decir, una categoría intermedia entre sujetos y objetos, merecedora de protección especial sin otorgarles derechos plenos. Lo dicho se debe a que lo planteado busca una defensa más real, extensa y coherente para todos los animales, evitando limitaciones de los enfoques actuales que solo protegen a ciertos grupos, como los animales domésticos o silvestres en cautiverio.

Palabras clave: Animales, Sintiencia, Sujetos de derecho, Objetos de derecho, Protección especial.

Abstract: This article addresses the debate on the defense of animals, analyzing whether they should be considered subjects of law or whether it is more appropriate for them to be objects of law with special protection. To this end, it analyzes their capacity for sentience and the intrinsic value they possess as living beings in order to justify the human duty not to harm them and to protect them. In turn, it explores the notion of a subject of law and analyzes whether it belongs to animals. It then reviews emblematic cases, such as those of the chimpanzee Suica, Sandra the orangutan, and Cecilia the chimpanzee, the seven canaries, Poli the dog, Estrellita the monkey, and the Peruvian case of Run Run, the fox, in which these have been recognized as subjects of law, granting them legal protection. However, this position is criticized, arguing that the legal conception of a subject of law, applied to animals, distorts its meaning. Thus, instead, it is proposed to consider animals as a tertium genus, that is, an intermediate category between subjects and objects deserving of special protection without granting them full rights. This is because the proposal seeks a more realistic, comprehensive, and coherent defense for all animals, avoiding the limitations of current approaches that only protect certain groups, such as domestic animals or wild animals in captivity.

Keywords: Animals, Sentience, Subjects of Law, Objects of Law, Special Protection.

Carátula del artículo

Artículos

La idónea protección de los animales

Beatriz Franciskovic Ingunza
Universidad Nacional Mayor de San Marcos., Perú
Eduardo Chocano Ravina
Nuevo Derecho, vol. 21, núm. 36, pp. 1-38, 2025
Institución Universitaria de Envigado

Recepción: 10 Abril 2025

Aprobación: 16 Junio 2025

Publicación: 26 Junio 2025

Introducción

Los animales son seres vivos de gran importancia para la humanidad. Desde los inicios de la existencia humana, ambos se acompañan por distintos motivos (consumo, producción, agricultura, servicio o como compañía) y, a la fecha, son protegidos por diversas legislaciones. No obstante, en la actualidad, la forma de otorgarles protección genera debate en el ámbito tanto en el académico como en la sociedad.

En esta oportunidad, se analizará si, para su debida protección, se les debe considerar sujetos de derecho o si, por el contrario, resulta más adecuado que se les reconozca como objetos de derecho con una protección especial; por lo que se desarrollaran ambas posturas. Al respecto, es necesario remarcar que los autores no se encuentran en contra de la defensa, protección y debido cuidado que se les debe prestar a los animales; sin embargo, con el transcurso del tiempo, se ha evidenciado que el reconocimiento por parte de algunos jueces a determinados animales como sujetos de derecho en nada o muy poco ha contribuido para que los seres humanos cambien su visión o su trato con los animales. Por ello, y respetando el significado conceptual y jurídico de la expresión sujeto de derecho, se propone considerar a los animales como objetos de protección especial. Esto implicaría que se establezcan deberes directos del ser humano para con los animales, permitiendo una defensa más real y coherente.

Sin embargo, conviene enfatizar que esto no implica, en modo alguno, colocar a los animales en un plano de inferioridad ni atribuir a los humanos una supuesta superioridad. No se trata de una visión especista, sino que busca salvaguardar el contenido, el alcance y el sentido jurídico de la expresión sujeto de derecho. Posteriormente, se enlaza el uso de la expresión sujeto de derecho con el accionar realizado por la judicatura de diversos países con el fin de presentar la postura que se considera adecuada. Finalmente, se presentan las conclusiones de lo tratado.

Asimismo, este estudio se enmarca en un enfoque cualitativo de carácter jurídico-doctrinal y emplea una metodología descriptiva, analítica y comparativa. De tal modo que sus principales insumos provienen de la doctrina y la literatura especializada en derecho animal, los desarrollos teóricos sobre la noción de sujeto de derecho y la jurisprudencia relevante de casos emblemáticos.

Los casos y fuentes doctrinales se seleccionaron con base en tres criterios: (i) relevancia doctrinal, es decir, que la sentencia haya sido citada o discutida por la literatura especializada en derecho animal; (ii) impacto mediático y social, medido por la cobertura en medios y el debate público generado; y (iii) representatividad regional, incluyéndose casos resaltantes de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador y Perú dictados desde 2014 hasta la actualidad.

Todo esto con la finalidad de demostrar que la fórmula clásica de sujeto de derecho resulta insuficiente para brindar una tutela integral a la fauna. En su lugar, se plantea la conveniencia de concebir a los animales como un tertium genus: una categoría intermedia entre sujetos y objetos de derecho, que los reconozca como objetos dotados de protección especial, con deberes directos y específicos a cargo del ser humano.

El trabajo se estructura en cuatro secciones claramente diferenciadas. En las dos primeras se establece el marco conceptual, se revisan los fundamentos filosóficos y jurídicos del deber de no dañar a los animales y se problematiza la noción clásica de sujeto de derecho. La tercera sección ofrece un análisis jurisprudencial comparado de siete fallos emblemáticos de Latinoamérica (Sandra, Cecilia, Estrellita, Polly, Run Run, entre otros), evaluando los argumentos utilizados para atribuir personería o protección reforzada. Y la cuarta sección desarrolla la propuesta del tertium genus, justificando la conveniencia de reconocer a los animales como una categoría intermedia dotada de tutela especial y estableciendo los deberes correlativos de los seres humanos, junto con una crítica a las sentencias analizadas. Por último, se exponen las conclusiones principales del estudio.

El deber de no dañar y proteger a los animales

Antes de iniciar con el estudio del tema en cuestión, resulta necesario precisar que este se justifica en la búsqueda de la salvaguardia y la defensa de los animales, y en el deber de respetarlos y no causales daño.

Por ejemplo, aunque Kant sostiene que solo tenemos deberes hacia otros seres humanos, reconoce que el trato hacia los animales refleja nuestra moralidad. Así, rechaza la crueldad y la violencia contra ellos, incluso en experimentos con fines especulativos, y considera que, aunque es legítimo darles muerte, debe hacerse sin causar sufrimiento. Gestos como agradecer a un animal por su compañía también expresan un deber moral, aunque sea, en última instancia, un deber hacia uno mismo (2008, pp. 308-310).

Por otro lado, Henry Salt se aproximó al sentido de justicia y compasión por los animales. El filósofo hacía referencia al trato moral que los seres humanos debemos tener con los animales. Según Salt, “lo más importante es propiciar un cambio en nuestra cultura. Es decir, expandir el circulo de la solidaridad y compasión” (1999, p. 38). De este modo, su pensamiento se alineaba con la idea de que la ética no debe circunscribirse únicamente a los seres humanos, sino extenderse a todos los seres sensibles, promoviendo un vínculo basado en el respeto y la consideración moral.

A su vez, para Carruthers, los animales no tienen entidad moral; sin embargo, eso no significa que se les pueda tratar con total impunidad o como nos dé la gana. Es decir, no significa que no existan parámetros de orden moral en nuestra relación con ellos. Asimismo, el autor señala que se pueden tener obligaciones indirectas para con ellos derivadas de los intereses legítimos de quienes se interesan por los animales (1995, p.3).

Por su parte, Singer nos dice que, tanto el dolor como el sufrimiento son negativos y deben evitarse, independientemente de la especie, de la raza o del género del ser que los experimenta. Nuestra preocupación moral debe ampliarse para contener a los animales no humanos y abandonar la idea de estimar sus vidas como meros recursos para cualquier propósito insignificante de un ser humano (1999, p. 45).

Asimismo, para Jesús Mosterín, cada animal posee un sistema nervioso complejo y posee una temperamento único e irrepetible, lo que genera que, resultado de su propia interacción con el entorno, desarrollen diversas destrezas y torpezas, propensiones y repulsiones, así como su propia personalidad y sus necesidades. En ese sentido, los animales cuentan con la capacidad de plantear su propia concepción de la realidad, influenciados por el entorno que les rodea, el mismo que cuenta con la capacidad de mejorar o empeorar su existencia. Del mismo modo, Mosterín enfatiza que los seres humanos forman parte del entorno que rodea a los animales y, en tal virtud, el comportamiento y la existencia de aquellos influyen directamente en la vida de estos (1999, p. 2).

Tanto los seres humanos como los animales comparten una gran característica fundamental: la sensibilidad o sintiencia. Dicha capacidad implica que los seres vivos pueden percibir, sentir, experimentar sensaciones, como el dolor o el placer. A su vez, esto se debe a que son seres conscientes que comprenden el perjuicio que el sufrimiento les causa (Binfa Álvarez, 2023, p. 196).

Ahondando en dicha idea, María José Chible Villadangos señaló que los humanos y los animales comparten la capacidad de sentir dolor y sufrimiento, por lo que se debe aplicar el principio de la consideración por igual. Este principio implica reconocer que los animales no deben ser utilizados únicamente como medios para los fines de otros, ni tratados como objetos, sino que es necesario evitarles sufrimiento y promover de manera activa su bienestar (2016, p. 397).

De tal manera que, de los diversos autores presentados, se encuentra clara la igualdad del hombre con los animales en lo que concierne tanto a la capacidad de poder sufrir como de poder sentir diversas sensaciones u emociones, siendo esto la causa del deber de no dañarlos. A su vez, de esta misma idea parte el deber de protegerlos.

También es importante observar lo dicho por Juan Francisco Díez Spelz, quien, explicando las ideas de Jürgen Habermas, señaló: “debemos proteger a los animales como criaturas vulnerables, pero en sí mismos” (2022, p. 359). Lo citado implica comprender lo que significan los deberes mencionados. Estos deberes de no dañar y de proteger a los animales se basan en considerar la vulnerabilidad de estos frente al hombre, por lo que este último, considerando el valor intrínseco que estos seres vivos poseen, debe cuidarlos, protegerlos y hasta respetarlos.

Por otro lado, debe demarcarse la importancia de diferenciar a los animales de los humanos. Sobre ello, José Justo Megías Quirós indicó que la diferencia se centra en la conciencia y la autoconciencia. La primera permite conocer qué y quiénes somos frente al mundo; mientras que la segunda genera que el hombre pueda reconocer y valorar su propia existencia como ente individual y como miembro de una comunidad, lo cual le permite generar juicios de valor más allá de una simple respuesta a estímulos (2020, pp. 62-63).

Es decir, los estados de conciencia más elementales, como la conciencia perceptiva y emocional, están presentes en muchos animales y en los primeros estadios del desarrollo infantil en los seres humanos (Mateos, 2003, p. 74). Sin embargo, a medida que la complejidad del sistema nervioso se acrecienta y la autonomía en la toma de decisiones se amplía, se desarrollan rutas conscientes más sofisticadas (Mateos, 2003, pp. 90-91).

Por lo tanto, la protección y el deber de no dañar a los animales se justifica en su capacidad de poseer sensibilidad, es decir, en su habilidad para sentir dolor y diversas emociones. Gracias a ello, los animales cuentan con la capacidad de formar una personalidad única y, por lo tanto, una propia forma de ver la vida.

De tal manera que lo anteriormente expuesto genera el deber moral de no dañarlos y de protegerlos, reconociendo su vulnerabilidad frente al ser humano y en reconocimiento a su valor intrínseco como seres vivos. Una vez comprendidos los deberes del hombre frente a los animales, es pertinente pasar al problema en cuestión de la presente investigación. Para ello, el primer punto de análisis es una comprensión de lo que implica ser un sujeto de derecho.

Qué implica ser sujeto de derecho

Partiendo de una definición sencilla, debemos comprender qué es un sujeto, de tal modo que, antes de partir con el eterno debate filosófico de lo que es el ser, resulta conveniente observar lo dicho por Walter Beller: “El sujeto es el ente cognoscente y definido por su oposición al mundo externo” (2012, p. 31). Lo presentado se debe analizar en dos grandes aspectos: a) que el sujeto sea un ente cognoscente implica que cuenta con la capacidad de conocer la realidad que lo rodea y conocerse como individuo (Obando Olaya et al., 2018, p. 95); b) que con base a los estímulos que el mundo externo le brinde, el sujeto forma su existencia y forma de vida.

A la luz de lo presentado, se comprende que tanto los animales como los humanos son sujetos. No obstante, a partir del término sujeto se desarrolla un concepto de suma importancia para el derecho, el de sujeto de derecho. Sobre ello, Alejandro Guzmán Brito comenta que la noción de sujeto de derecho resulta ser un término técnico del lenguaje jurídico contemporáneo que se utiliza para referirse de forma precisa a aquellas entidades a las que pueden atribuirse derechos, obligaciones o, en general, vínculos jurídicos (2002, p. 151).

Por lo tanto, lo primero a señalarse es que el sujeto de derecho es una construcción del derecho que tiene como finalidad comprender a los seres que pueden ser un centro, titulares y portadores tanto de derechos como de deberes. En relación con lo último, resulta necesario mencionar que el humano, al ser un sujeto que vive en sociedad y que coexiste con otros humanos, constituye una entidad a la que se le pueden atribuir relaciones jurídicas establecidas por situaciones jurídicas subjetivas, lo que implica que posee derechos y deberes (Fernández Sessarego, 2001, p. 313).

Se comprende que la expresión titular se refiere a cualquier sujeto de una modalidad o de una expectativa. Se entenderá que tiene titularidad el sujeto que realiza un comportamiento. De tal manera que “es la actuación de una facultad, una obligación o una prohibición” (Ferrajoli, 2007, p. 155) o, también de una modalidad o alguna expectativa y estas características solo suponen la existencia de un sujeto. Las modalidades y las expectativas pertenecen siempre a algún sujeto en ausencia del cual no tiene sentido hablar de ellas y, menos aún, de esas especificas modalidades o expectativas que se llamarán en su momento situaciones jurídicas. Los intereses se refieren a un sujeto en el sentido de que no existen intereses impersonales u objetivos (Ferrajoli, 2007, p. 174).

Ahondando en el estudio de los sujetos de derecho, Juan Espinoza Espinoza (2012, p. 10) y Enrique Varsi Rospigliosi clasifican a los sujetos de derecho de este modo (2017, p. 214):

Asimismo, según Espinoza (2012), no son solo sujetos de derecho los establecidos como tales en el Libro de Personas del Código Civil peruano, sino que también la “sociedad conyugal, así como la unión de hecho, son otras entidades a quienes se le pueden atribuir derechos y deberes” (p. 3).

Como se observa, los sujetos de derecho mencionados son en realidad diversas expresiones de la vida social del ser humano, y cuentan con la capacidad de generar efectos jurídicos en la vida de los demás. En este sentido, los sujetos de derecho asumen deberes con los demás sujetos de derecho, los cuales, a su vez, tienen también deberes recíprocos frente a aquellos.

Puede comprenderse lo que implica ser un sujeto de derecho a partir de lo expresado por Enrique Varsi Rospigliosi en su Tratado de Derecho de las Personas, en el que se sostiene que el sujeto de derecho es aquel que cuenta con la aptitud de gozar de derechos, siendo titular de relaciones jurídicas de carácter subjetivo. A su vez, se indica que estos derechos le son inherentes y que cumplen una función esencial en su existencia, con independencia de su aptitud para ejercerlos directamente (2014, p. 94).

Por lo tanto, ser un sujeto de derecho significa ser un ser humano con capacidad de gozar de derechos, es decir, de crear y de resultar el titular de relaciones jurídicas subjetivas. Esto genera que sea sujeto tanto de derechos (situaciones jurídicas a su favor) como de deberes (obligaciones jurídicas que debe cumplir).

Asimismo, es importante mencionar que una situación jurídica subjetiva, en particular, se refiere a la posición que un sujeto ocupa frente a otro dentro de un vínculo jurídico. Esta posición se encuentra amparada por el derecho en la medida en que está prevista y regulada por una norma jurídica. Dichas situaciones pueden adoptar un carácter activo, cuando implican la titularidad de un derecho; o pasivo, cuando suponen el acatamiento de una obligación. Las activas se refieren a esa situación de ventaja o preeminencia del sujeto “para satisfacer un interés propio” (Morales, 2010, p. 51), el mismo que posee derechos subjetivos, potestades, poderes, facultades e intereses legítimos reconocidos por el derecho frente a otro sujeto de derecho.

Por el contrario, las situaciones pasivas se refieren a aquella situación de desventaja o subordinación que tiene un sujeto de derecho “para satisfacer un interés ajeno” (Morales, 2010, p. 51), el mismo que tiene deberes, obligaciones, responsabilidades frente a otro sujeto de derecho que se encuentran reguladas por el ordenamiento jurídico (Zatti, 2005, p. 9).

A su vez, Morales señala que la noción de situación subjetiva jurídica se encuentra íntimamente relacionada con la situación del individuo en el ordenamiento jurídico y condice, en un primer momento, con la fórmula que prescribe la norma de derecho en relación con el sujeto o que particulariza las consecuencias jurídicas con relación al sujeto de derecho (Morales, 2010, p. 42).

Sentencias y resoluciones que reconocieron sujeto de derecho a diversos animales

No obstante, en la realidad existen diversas sentencias emitidas que reconocen, en cierto sentido, a múltiples animales como sujetos de derecho, por lo que, con el fin de comprender la razón de este accionar de los órganos jurisdiccionales, se analizarán algunos casos destacados.

El caso del chimpancé Suica o Suiza[3]

El presente caso resulta ser un precedente histórico para el derecho animal debido a que en Brasil un conjunto de académicos del derecho se reunió junto con asociaciones que buscan la defensa de los animales para enfrentar las condiciones totalmente inadecuadas en las cuales vivía la chimpancé Suica en el zoológico de Salvador de Bahía (Peña Lobato, 2024, p. 45).

El animal mencionado contaba con la edad de 23 años cuando, en el 2005, personas interesadas en su existencia presentaron un habeas corpus a su favor, debido a que sufría de estrés y su vida era similar a la de una persona con autismo (Santana Gordillo, 2010, pp. 3-4; Moreno Ortiz, 2020, p. 50).

Lo sorprendente de este proceso es que significó un avance debido a que se aceptó por primera vez un proceso de habeas corpus a favor de un animal (Chible Villadangos, 2017, p. 39; Porcelli y Martínez, 2023, p. 71).[4]Al inicio, la salud de Suica era deficiente, y si bien el proceso fue suspendido debido a que la chimpancé fue encontrada muerta el 27 de septiembre del 2005 (Chible Villadangos, 2016, p. 39; Carman y Berros, 2018, p. 93), no puede ser considerado inválido, ya que el juez señaló que la demanda cumplía con todos los requisitos de la acción, lo que significa que era susceptible de evaluación; las partes eran legítimas y el habeas corpus era un instrumento necesario y adecuado para la petición y, por lo tanto, podía concluir en un resultado satisfactorio para la demandante (Santana Gordillo, 2010, pp. 5-6).

De este modo, el caso de Suica marcó un hito en el derecho animal al reconocerse la viabilidad del habeas corpus para la protección de los animales, sentando un precedente clave en la evolución del reconocimiento jurídico de estos. Aunque el proceso no pudo completarse debido al fallecimiento de la chimpancé, su admisión judicial demostró que los animales pueden ser sujetos de protección legal, conforme a principios de justicia y dignidad.

El caso de la orangutana Sandra[5]

El siguiente caso corresponde a un habeas corpus a favor de la orangutana Sandra, considerado el primer caso en el mundo en el que un animal fue reconocido como sujeto de derecho. En el 2014, la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales (AFADA), junto con Andrés Gil Domínguez, presentó un recurso a favor de Sandra por encontrase “confinada en el zoológico de Buenos Aires (hoy Ecoparque)” (Carman y Berros, 2024, p. 285). El objetivo era solicitar su liberación, su traslado y su reubicación en un santuario de Sorocaba, Brasil (De Baggis, 2017, p. 3).

En primera instancia, el juez de la causa denegó el pedido. En apelación, la Cámara del Crimen también la rechazó; sin embargo, en casación se reformó dicha decisión argumentando que Sandra estaba sufriendo un confinamiento no justificado. Se reconoció a este tipo de animales la calidad de persona no humana, resaltando sus altas habilidades afectivas y de cognición (Mauricio, 2016, pp. 203-204).

En el 2014, la Cámara Federal de Casación Penal (Sala II) sostuvo que el animal debía ser reconocido como sujeto de derechos al considerar que los seres no humanos pueden ostentar titularidad jurídica sobre determinados derechos (Carman y Berros, 2024, p. 289). No obstante, señaló que la clasificación de Sandra como persona no humana y sujeto de derechos no implicaba necesariamente atribuirle, de forma inmediata y fuera de contexto, los mismos derechos que corresponden a las personas humanas (Cámara de Casación Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, p. 7).

Lo dicho tiene como base la consideración de que los animales no cuentan con las mismas facultades que las personas, por lo que no se les puede atribuir los mismos derechos que a los hombres.

Posteriormente, la misma ONG, con el fin de solicitar de manera efectiva la liberación de Sandra, interpuso una acción de amparo requiriendo, además, el mejoramiento de sus condiciones de vida hasta que se le trasladara a su nueva residencia.[6] En octubre del 2015, la jueza interviniente expresó que Sandra era sujeto de derecho y le reconoció la condición de persona no humana. No obstante, no fue sino hasta el 2017 que se dispuso su traslado al santuario Center for Great Apes, ubicado en Florida, Estados Unidos. Finalmente, en septiembre del 2019, fue transportada en avión hasta Dallas y, posteriormente, en camión hasta un zoológico en Kansas, donde cumplió con el periodo de cuarentena previo para ser trasladada definitivamente al mencionado santuario en Florida (Carman y Berros, 2024, p. 293).

Mónica Marcela Andino reflexionó sobre lo acontecido e indicó que la consecuencia de considerar a Sandra como un sujeto de derecho fue que se le reconoció el derecho a acceder a las mejores condiciones de vida posibles atendiendo a su situación específica e individual. En este sentido, se enfatizó la necesidad de minimizar cualquier sufrimiento derivado de la intervención humana en la existencia de la orangutana (2020, pp. 463-464).

En conclusión, el caso de Sandra marcó un hito en el reconocimiento de los derechos de los animales al otorgársele la condición de sujeto de derecho y de persona no humana.

El caso de la chimpancé Cecilia[7]

El presente caso, junto con el de Sandra, resultó revolucionario en lo que concierne a la defensa y protección de los animales en Argentina. En esta oportunidad, la AFADA presentó un recurso de habeas corpus a favor de Cecilia, quien vivía confinada en un pequeño espacio de cemento y en completa soledad debido al fallecimiento de su compañero y de su hermana. Esta situación provocó en el animal un estado de profunda tristeza de la que se percataron los diversos visitantes del zoológico.

Al momento de presentarse la garantía constitucional, la chimpancé había vivido casi la totalidad de sus treinta años en el Zoológico de Mendoza, en una jaula de cemento que no cumplía las condiciones adecuadas para su existencia. En consecuencia, la demanda consideró que se había violentado su derecho a la libertad ambulatoria, lo que originó una afectación de su derecho a una vida digna.

Además, su recinto no contaba con áreas verdes ni árboles, no tenía un ambiente adecuado, ni herramientas o juegos para distraerse. Tampoco tenía un bebedero propio que le permitiera saciar su sed cuando lo necesitara, de tal modo que estas condiciones empeoraron su estado de salud y bienestar, colocándola en una situación de grave riesgo para su vida, para su salud física y mental. Esto se debía a su edad, a las características propias de su especie y, principalmente, al estrés que ya padecía por vivir en cautiverio.

A su vez, complicando aún más su situación, los compañeros de Cecilia fallecieron de forma consecutiva, uno en el 2014 y el otro en el 2015. De tal modo que la chimpancé se encontraba viviendo en total soledad al no contar con compañía de otro miembro de su especie.

Frente a esta situación, se resolvió el habeas corpus mencionado. Entre los fundamentos de la sentencia, se destaca, en primer lugar, que el Juzgado indicó que los grandes simios son considerados sujetos de derecho en tanto seres sintientes y, por lo tanto, titulares de derechos inherentes a esa condición. Aunque esta afirmación parece contradecir el derecho positivo vigente —que tradicionalmente los considera como cosas— en realidad revela una incoherencia en el propio ordenamiento jurídico: por un lado, los animales son clasificados como objetos; por otro, se les otorga protección contra el maltrato, incluso desde el derecho penal. Esta legislación implica, al menos de manera implícita, el reconocimiento de su capacidad para sufrir y de la necesidad de evitar dicho sufrimiento sancionando legalmente su causación (Tercer Juzgado de Garantías, 2016, pp. 32-33).

De lo dicho por el juzgado, debe resaltarse lo siguiente: los grandes simios son considerados sujetos de derecho;[8] esta aptitud para ser sujetos de derecho implica que puedan ser portadores de derechos: a la vida, a la libertad y a no ser torturados (Martínez, 2007, p. 62); existe la necesidad de legislar en contra del maltrato animal . A su vez, el hecho de legislar en favor de los animales implica la creencia de que estos son seres vivos sientes.

Por otro lado, otro aspecto importante señalado por el Juzgado fue que, dentro del marco del delito regulado por la Ley Nro. 14.346, el bien jurídico protegido es el derecho del animal a no sufrir actos de crueldad. Esta finalidad legislativa evidencia que el animal no puede ser considerado como un mero objeto del derecho ni como un simple semoviente, sino como un ser sensible. En consecuencia, se reconoce su condición de sujeto de derecho, titular de derechos fundamentales vinculados a sus capacidades cognitivas y emocionales (Tercer Juzgado de Garantías, 2016, p. 35).

Respecto del razonamiento realizado por la judicatura, Francisco Capacete González consideró que esta se enfrenta al desafío de aplicar el habeas corpus, un mecanismo jurídico originalmente diseñado para la defensa de la libertad de las personas, a un animal. A su vez, indicó que la jueza reflexionó sobre la probabilidad de reconocer a los grandes simios como sujetos de derecho no humanos, y se cuestionó si la condición de persona debe limitarse exclusivamente a los seres humanos. En este sentido, sostiene que existe la necesidad de redefinir los conceptos de persona y de personalidad jurídica, abriendo así el debate sobre la protección legal aplicable para los animales (2016, p. 3).

De este modo, el Juzgado, mediante su fallo, reconoció explícitamente la existencia del derecho de los animales a no ser objetos de la ferocidad animal. Asimismo, reiteró que los animales, en general, y no únicamente los grandes simios, deben ser catalogados como sujetos de derecho, dueños de derechos fundamentales.

Además, sobre lo acontecido con la chimpancé Cecilia, Raúl Campusano Droguett comentó que casos como el presente han puesto en cuestión la concepción jurídica dominante según la cual solo los seres humanos pueden ser sujetos de derecho. Esta discusión está siendo observada tanto desde el ámbito legislativo como desde la jurisprudencia. De este modo, la reflexión y el debate han evolucionado desde el ámbito de la ética y la compasión hacia el terreno del derecho, formulándose normas, deberes y sanciones claras y ejecutables (2018, p. 252).

Finalmente, el presente caso culminó declarando sujeto de derecho a la chimpancé Cecilia y procediendo con el habeas corpus, por lo que se dispuso el traslado de Cecilia a un Santuario animal, entre otras medidas, de tal modo que, en el presente caso, se reconoció a los grandes simios como sujetos de derecho, particularmente en relación con su derecho a la libertad y a la vida digna.

El caso del perrito Poli[9]

El presente caso aconteció en el 2013 y gira en torno a un perro callejero llamado Poli. Debido a sus ladridos, que impedían el descanso a un vecino, este lo ató con una soga en la parte trasera de un auto y empezó a jalarlo a gran velocidad por las calles de Mendoza, Argentina. Luego de ello, lo soltó y lo dejó herido sobre pavimento. Como resultado de este accionar, el perro tenía las patas y la barriga ensangrentadas y era incapaz ponerse en pie. Frente a ello, la policía intervino y el perrito fue trasladado a la veterinaria, logrando sobrevivir. De oficio, el fiscal denunció lo sucedido, adhiriéndose a este pedido la Asociación Mendocina de Protección, Ayuda y Refugio del Animal (AMPARA) (De Bagis, 2017, pp. 5-6).

El caso se resolvió en el Primer Juzgado Correccional de Mendoza, cuyo juez, Darío A. Dal Dosso, sostuvo en sus fundamentos que la Ley Nro. 14.346 no protege meramente un sentimiento de piedad hacia los animales, sino que los reconoce como sujetos de derecho dignos de protección jurídica. En tal virtud, la conducta imputada se dirige contra un ser sintiente, no contra una cosa. En este marco, se sostiene una visión que admite a los animales como seres vivos capaces de sufrir (Primer juzgado Correccional, 2015, párr. 29)

A su vez, como consecuencia del delito, el autor del mismo fue condenado a seis meses de pena privativa con los beneficios de su ejecución condicional, estableciendo como regla que se obligue a entregar alimento para perros, seis bolas, de veinte kilogramos cada una y de buena calidad, durante un año. Respecto de lo acontecido, María de las Victorias González Silvano destacó que lo distintivo de esta sentencia es que fue impulsada de oficio por el agente fiscal, con la posterior adhesión de AMPARA en calidad de querellante particular. Además, el fallo fue emitido mediante el procedimiento abreviado del juez de primera instancia Darío Dal Dosso, competente en materia contravencional (21 de marzo de 2022).

Ha de resaltase del presente caso que la judicatura reconoció a los animales como sujetos de derecho basándose en su dignidad y en la necesidad de garantizar su protección. Esta consideración implica que, por su propia condición, los animales merecen un reconocimiento jurídico que salvaguarde su bienestar.

El caso de la mona Estrellita[10]

Este caso aconteció en Ecuador y surgió por un habeas corpus a favor Estrellita, una mona que vivió 18 años en un hogar junto con una señora que se consideraba su madre. Estrellita y la mujer se comunicaban a través de gestos y sonidos. Mediante una denuncia anónima, la entidad respectiva de Ecuador[11] tomó conocimiento sobre la posesión de un ejemplar de una especie de fauna silvestre en una vivienda privada, y el 11 de septiembre del 2019, Estrellita fue retenida y reubicada en el Eco Zoológico San Martín cantón Baños (Franciskovic, 21 de marzo de 2022, párr. 7). Esto originó que fuese alejada de su cuidadora o madre.

Consecuencia de ello, el 9 de octubre del 2019 murió la mona Estrellita víctima de las múltiples enfermedades que poseía y del dolor que sufría por la separación de su familia. Sin embargo, recién el 28 de enero del 2020, el dueño del Zoológico informó la muerte de Estrellita. Es así como el 6 de diciembre del 2019, desconociendo el deceso de Estrellita, se presentó una acción de habeas corpus con el fin de que se le otorgara permiso de tenencia de vida silvestre, así como su entrega inmediata.[12]

A pesar del fallecimiento de la mona, la Corte Constitucional del Ecuador optó por resolver el caso y dictar jurisprudencia vinculante debido a la importancia de esta en lo que concierne a la defensa de los animales, acción en la que, además, se estableció que los “derechos de los animales es una expresión particular de los derechos de la naturaleza (ya reconocidos constitucionalmente)” (Bravo Burbano, 2024, p. 93).

Entre los diversos fundamentos destacados, el primero, para los fines del presente artículo, es mencionar que la Corte indicó que reconocer a los animales como sujetos de derecho representa la etapa más reciente en la evolución de su protección jurídica. Esta se basa en su consideración como seres vivos con un valor intrínseco que les otorga la titularidad de derechos (Corte Constitucional del Ecuador, 2022. p. 26).

Partimos de este apartado debido a que demuestra cómo la alta corte constitucional en Ecuador señaló que el hecho de reconocer a los animales como sujetos de derecho resulta ser la etapa más moderna en lo que concierne a su protección. A su vez, deja en claro que este pensamiento parte de admitir su sensibilidad y su valor intrínseco. Con base en ello es que la Corte los considera sujetos de derecho.

Asimismo, la Corte establece interesantes clasificaciones de los sujetos de derecho, presentándose en el fundamento 80 y 81 las siguientes:

Además, la Sentencia también presenta, del fundamento 84 al 89, otra forma de comprender a los sujetos de derecho, la misma que se subsume de este modo:

Es así como se comprende que no todos los animales pueden ser considerados sintientes en sentido estricto, siendo necesario evaluar las características de cada especie. En cambio, el ser humano sí lo es, dado que su capacidad de subjetivación y de reflexión le permite desarrollar ámbitos sociales, culturales y comunicativos complejos, así como establecer relaciones interpersonales amplias.

Aparte de lo ya mencionado, la Corte indicó que los animales son sujetos de derecho distintos a los humanos debido a que no todos los sujetos de derecho necesariamente son personas, su esencia y naturaleza es incompatible con la de aquellos, por lo que sus derechos deben ser tenidos en cuenta de manera especial, con sus propias características y particularidades, de los derechos de la Naturaleza (Corte Constitucional del Ecuador, 2022, pp. 27-28). Es así como, junto a los demás apartados desarrollados, la Corte señaló que debió protegerse a Estrellita y que el accionar realizado por el órgano estatal fue erróneo.

Empero, como se indicó anteriormente, Estrellita ya había fallecido, por lo que la Corte concluyó indicando que la Sentencia actuaba como una reparación en sí misma, entendiéndose que resultaba una reparación tanto para la dueña, al otorgársele la razón por su demanda, como para casos futuros. La Corte también indicó que el Ministerio de Ambiente debía crear un protocolo o normativa que estableciera las directrices para las acciones del ministerio encargado de la protección de los animales silvestres, en especial en los casos de aquellos que pudieran ser decomisados, retenidos o sufrir alguna restricción al libre movimiento (Corte Constitucional del Ecuador, 2022, p. 56).

A su vez, este protocolo debe garantizar que se evalúen las circunstancias específicas de cada ejemplar y se implementen las medidas de protección adecuadas tanto para el individuo como para su especie, en línea con los estándares señalados en la sentencia. La Corte también determinó que el Ministerio debía emitir una norma que estableciera los requisitos mínimos que debían cumplir los poseedores y cuidadores de animales de acuerdo con los criterios o parámetros fijados en la sentencia, especialmente considerando a estos animales como sujetos de derecho debido a su valor intrínseco (Corte Constitucional del Ecuador, 2022, p. 57).

Además, la Corte no solo planteó deberes para el Ministerio de Ambiente, sino que también encargó a la Asamblea Nacional que debatiera y aprobara una norma jurídica para regular el derecho de los animales, y a la Defensoría del Pueblo, que elaborara un proyecto de ley sobre el derecho de los animales (Corte Constitucional del Ecuador, 2022, p. 57).

Respecto de lo acontecido en el presente caso, Julio Alvarado-Vélez indicó que el accionar de la Corte permite observar cómo los debates actuales se extienden de los enfoques históricos, centrados en la propiedad y utilidad de los animales, hasta los marcos contemporáneos que discuten si estos deben ser considerados titulares de derechos frente a sus dueños humanos. Aunque el reconocerlos como sujetos de derecho es un avance reciente, ello no implica que su protección legal esté garantizada. Más bien, esta etapa debe entenderse como un proceso en desarrollo que integra principios previos, pero que se distingue por reconocer el valor intrínseco y la condición jurídica de los animales (2023, p. 296).

A su vez, Vicente Solano Paucay observó que el fallo reconoce que los animales silvestres poseen derechos, como el derecho a existir. Sin embargo, no se les concede el derecho a la libertad, lo que permite legitimar la existencia de formas de cautiverio y de reclusión en zoológicos. Esta situación resulta contradictoria con su reconocimiento como sujetos de derecho (2024, p. 153).

De modo que este caso significó un hito en la judicatura ecuatoriana al reconocer a los animales como sujetos de derecho y al establecer precedentes significativos sobre su protección jurídica. No obstante, la sentencia evidenció contradicciones, como la legitimación del cautiverio, lo que revela que el desarrollo normativo en esta materia sigue en evolución. En este contexto, el fallo no solo procuró reparar simbólicamente la injusticia sufrida, sino también impulsar reformas orientadas a garantizar un marco legal más coherente y adecuado para la defensa de los derechos de los animales.

El caso de los siete canarios[13]

A diferencia de los anteriores casos, el presente resulta distinto por centrarse en la protección de siete canarios, aunque en un inicio fueron catorce. Sin embargo, debido a los maltratos recibidos, la mitad de ellos falleció. Los canarios fueron encontrados en condiciones paupérrimas, pues no habían recibido los cuidados necesarios y habían permanecido en un entorno inadecuado, caracterizado por la falta de higiene, la escasa ventilación y los espacios reducidos. Estas circunstancias vulneraron gravemente su bienestar como seres sintientes.

Esta situación generó que el Fuero Penal Contravencional y de Faltas del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, a pedido del auxiliar fiscal, declarara sujetos de derecho a los animales mencionados. Al respecto , debe mencionarse que la Actuación Nro. 33547/2025 no brindó un gran desarrollo sobre la cuestión de considerar a los animales como sujetos de derecho.

No obstante, existen algunos apartados que deben desarrollarse. Al respecto, el primero digno de mención es el siguiente:

no es descabellado señalar que los animales son sujetos de derechos. Esta es una aseveración que se sustenta en una interpretación de la norma que encuentra respaldo constitucional como en tratados y normas jurídicas (como también la costumbre internacional), que posibilitan afirmar —fundadamente— que los animales son titulares de derechos y, por ende, las normas locales deben orientarse a garantizar la tutela judicial efectiva de esos derechos (Juzgado de 1era Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas, 2025, p. 4).

Al respecto, lo citado parte de un análisis realizado tanto sobre la normativa nacional (Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y Ley Nacional 14.346) como sobre la normativa internacional (Declaración Universal de los Derechos de los Animales,[14] Declaración de Cambridge, Carta de Derecho de lo Viviente, entre otras), de tal modo que comprende que, con base en todo ello, resulta posible estimar a los animales como titulares de derechos, lo que genera el deber, por justicia, de protegerlos.

A su vez, otro punto relevante abordado fue que el reconocimiento de los animales como sujetos de derecho no garantiza necesariamente el disfrute de todos los derechos ni que se encuentren legitimados para exigir un derecho (Juzgado de 1era Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas, 2025, p. 5). Por último, luego de los demás apartados desarrollados por la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, se resolvió declarar como sujetos de derecho a los siete canarios que se encontraban con vida (Juzgado de 1era Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas, 2025, p. 8).

Es así como el fallo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires reconoce a animales distintos a los ya reconocidos como sujetos de derecho, aunque su desarrollo argumentativo es limitado. Si bien la resolución reconoció este estatus para los siete canarios que sobrevivieron, también dejó en claro que ello no implica la titularidad de todos los derechos ni la capacidad de exigirlos directamente.

El caso del zorro Run Run[15]

Por último, se presenta el caso del zorro Run Run. El animal, después de su captura, fue recluido en el Parque de las Leyendas por disposición del SERFOR,[16] sin que previamente se realizara una evaluación técnica de su estado. A su vez, se determinó que permaneciera en cuarentena, para después ser expuesto al público, sin considerar la posibilidad de reintroducirlo en un entorno natural controlado y sin cumplir las condiciones propias de un centro de rescate o de un centro de conservación de fauna silvestre (Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional, 2024, p. 24).

Debido a lo acontecido, el Instituto Peruano de Asesoría Legal del Medio Ambiente y la Biodiversidad presentó una demanda constitucional de amparo en contra del SERFOR y de la Municipalidad Metropolitana de Lima debido a que no se siguió el orden de prelación establecido en el Decreto Supremo N°007-2021-MIDAGRI, el mismo que indica que, primero, debe optarse, en el caso de animales silvestres, por su liberación en un medio natural; de no proceder ello, debe entregarse a zoocriaderos o zoológicos, de tal modo que este accionar de no respetar el orden señalado termina vulnerando el bienestar del animal (Cassia Córdova y Peña Lobato, 31 de julio de 2024).

Así pues, el objeto de la controversia fue analizar si el translado del zorro Run Run al Parque de las Leyendas, en lugar de ubicarlo en un área de manejo de fauna silvestre, constituyó una violación al principio de defensa y bienestar animal, entendido como parte fundamental de los derechos del medio ambiente. Frente a esta situación, se presentó la demanda de amparo. Entre los aspectos abordados en la demanda, se destaca que la Corte señaló cómo la concepción de la Naturaleza, en tanto portadora de derechos, ha emergido de la jurisprudencia comparada, fortaleciendo la protección de los recursos naturales, la fauna, la flora, y toda la diversidad biológica. Es así como, en ese contexto, la Corte resaltó el deber del Estado de preservar el ambiente y preservar los recursos naturales en estrecha relación con todos los seres que lo habitan (Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional, 2024, p. 18).

De lo expuesto, resulta conveniente resaltar lo relacionado con el deber estatal de proteger tanto a la Naturaleza como a todos los elementos que la integran, entre ellos, los animales silvestres. En este sentido, el fundamento 2.3.6. desarrolló que el amparo en favor de los animales no debe limitarse solo a las necesidades o intereses humanos, sino que debe enfocarse en el valor intrínseco de cada individuo como parte de un conjunto armónico. Así, se acoge tanto a la Naturaleza, en su calidad de sujeto titular de derechos, como a las entidades o elementos que la componen; por ejemplo, a los animales silvestres como el zorro Run Run (Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional, 2024, p. 29).

Partiendo de dicha idea, la Corte indicó que la integridad constituye un elemento clave de todo ser vivo y tiene repercusiones en su salud, por lo que domesticar o humanizar a los animales silvestres, así como proporcionarles tratos que perjudiquen su preservación y conservación —como en el presente caso— o altere el funcionamiento natural de sus órganos, afectan el núcleo de su derecho a la integridad, lo que puede derivar en la vulneración de su derecho a la vida (Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional, 2024, p. 28), declarando fundada la demanda, determinando que el zorro Run Run es sujeto titular de protección y tutela diferenciada

El caso del zorro Run Run resalta la importancia de respetar los principios de protección animal y el deber del Estado de asegurar el bienestar de la fauna silvestre. A su vez, y lo principal para la presente investigación, es que la Corte Superior de Justicia de Lima reconoció a Run Run como sujeto titular de protección, buscando la preservación de la Naturaleza y la protección de sus componentes, como los animales silvestres.

Crítica a las sentencias y resoluciones desarrolladas

En todas las sentencias y resoluciones jurisdiccionales presentadas, existe un gran punto en común: todas, directa o indirectamente, reconocen a los animales como sujetos de derecho, y lo hacen de dos formas:

  • Reconocimiento general de los animales como sujetos de derecho.

  • Reconocimiento individual de algunos animales en específico objetos de tutela en cada situación en particular.

Al respecto, se comprende que la intención de la judicatura es alcanzar la protección de los animales realizando un símil con el ser humano y considerando que si este tiene derechos que buscan proteger su existencia, el animal también requiere de ellos para lograr una buena vida. Estas ideas parten de la posición de considerar a los animales como sujetos de derecho, pudiendo resumir esta postura en lo dicho por Tom Regan:

Son sujetos de derecho por el simple hecho de ser seres vivientes. La vida les concede determinados derechos, en tal virtud, se debe defender y proteger la vida de los animales como seres vivos que tienen habilidades de cognición, de conducta y emocionales, consustanciales de lo que hoy se comprende como sujeto de derecho (Armand Ugón y Montero Sullana, 2023, p. 12).

Lo señalado por el filósofo y estudioso en materia de protección animal permite comprender que el planteamiento de considerar a los animales como sujetos de derecho parte de considerarlos seres sensibles, por lo que, al ser seres que pueden sentir placer, dolor y demás sensaciones, son merecedores de derechos que protejan su vida y, sobre todo, de que no se les cause daño.

No obstante, consideramos que dicha postura no resulta la adecuada en lo que concierne a la protección de los animales. Al respecto, partimos de lo dicho por Carlos Alberto Chinchilla Imbett:

el uso de la expresión “sujeto de derecho” como instrumento para conceder protección jurídica al animal y al ecosistema se hace de manera impropia. El uso de ciertas expresiones es representativo de una historia y de un acontecimiento aplicativo consolidado, lo que representa una concreta o determinada institución, sea en su forma como en su sustancia (2020, p. 298).

Lo expuesto permite comprender que el concepto de sujeto de derecho, desarrollado históricamente en función de las características humanas, es una categoría jurídica creada únicamente para los humanos, de tal modo que los elementos que la componen fueron planteados exclusivamente para el hombre, por lo que el plantear dicha categoría para los animales termina desnaturalizando su sentido original.

A su vez, otra crítica respecto de considerar a los animales como sujetos de derecho es que, en la práctica, se termina reconociendo solo un conjunto de animales en específico. Como se observa en los casos desarrollados, los animales que resultaron protegidos como sujetos de derecho por los tribunales fueron los domésticos y los silvestres en cautiverio, mientras que se deja de lado a los demás animales, como son los de consumo.

Sobre ello, Silvina Pezzetta expresó que los fallos que reconocen a los animales como sujetos de derecho no siempre se fundamentan en la teoría del derecho animal, que basa los derechos en la sintiencia. En los casos latinoamericanos, los animales involucrados son, por un lado, salvajes en cautiverio —como en zoológicos o domicilios privados— y, por otro, animales domesticados de compañía o trabajo. En el primer caso, se apela a la cuestión ambiental para justificar su protección legal y diferenciarlos de los animales de “consumo”, como en los fallos de Cecilia y Estrellita. En estos casos, el derecho afectado no era el derecho a la vida —ya que estos animales estaban destinados a la exhibición, no al consumo—, sino el derecho a la libertad y a la integridad física y psíquica, dado el riesgo que representaban las condiciones de cautiverio en las que se encontraban (2023, p. 36).

Por otro lado, la autora precitada señaló, en cuanto a los animales domesticados, que los fallos se centraron en el maltrato y la crueldad, y que la ley penal los reconoció como “víctimas”, lo que fundamentó el fallo con algunas menciones a su conciencia y sintiencia. En resumen, aunque ha habido avances en el reconocimiento de los animales como sujetos de derecho en los tribunales, es improbable que se logren fallos similares para otros animales sintientes, especialmente para los destinados al consumo (Pezzetta, 2023, p. 36).

De esta manera, se comprende que los tribunales han buscado proteger a los animales clasificándolos, principalmente, en dos grandes grupos: por un lado, está el grupo de los animales silvestres en cautiverio, a los que se les buscó proteger la libertad; por otro, está el grupo de los animales domésticos, cuya protección se vio materializada a través de las sanciones por el delito de crueldad animal, con lo que se defendió, sobre todo, tanto su integridad como su vida. Quien ahonda en esta idea es José Chávez Fernández Postigo al señalar que los animales no pueden tener derechos fundamentales debido a que estos derechos no nacen de la capacidad de sentir dolor o placer, elemento en común entre los animales y el hombre; más bien, parten de un cálculo costo-beneficio de que el hombre los posea, como también de un previo análisis ontológico (2009, pp. 202-203), por lo que, en realidad, no se logra un derecho que proteja a todos los animales, solamente se logra la protección de unos pocos.

Frente a esta situación, consideramos que la forma correcta de lograr la protección de los animales de forma general resulta considerarlos objetos de derecho que merecen una protección especial.

Al respecto, Enrique Varsi comentó que los animales son una especie de tertium genus, en el sentido de que no son un simple objeto, pero tampoco son sujetos de derecho: más bien se encuentran en un punto intermedio. Por lo tanto, no se les debería reconocer derechos, pero sí una forma de protección (2020, p. 254). Asimismo, esta posición fue desarrollada por el fallecido magistrado Carlos Ramos Núñez en su voto singular presente en el Expediente N° 00022-2018-PI/TC cuando indicó que los animales no pueden seguir siendo considerados como simples cosas, ya que son seres vivos capaces de expresar emociones, como el sufrimiento. Sin embargo, tampoco deben equipararse completamente a las personas. En el ordenamiento jurídico, los animales constituyen una categoría intermedia, un tertium genus, que los distingue de las personas y de los objetos, reconociendo su capacidad de protección y su interés por evitar el sufrimiento (2020, p. 39).

De esta forma, se comprende que la posición de estimar a los animales como objetos de derecho con protección especial busca de manera general considerar a todos los animales como seres que merecen una debida protección reconociendo su sensibilidad y el valor intrínseco que poseen como seres vivos. A su vez, busca que el hombre comprenda que tiene el deber de protegerlos y de no causarles daño justificado o injustificado. El ser humano debe limitar su conducta, debe comportarse de manera correcta, solidaria, responsable y empática con todos los seres vivos con quienes comparte el planeta. Se trata de asumir deberes para con los animales, se trata de tomar en serio el tema de los animales, de ser compasivos y de hacer justicia por ellos (Franciskovic, 2024, pp. 55 y 101).

De tal modo que de aquí parte la lógica de plantear mecanismos jurídicos que logren su protección.

Conclusiones

A partir de lo desarrollado en la presente investigación, se reconoce que los animales son seres sensibles que no solo merecen protección por su capacidad para experimentar placer y dolor, entre otras sensaciones y emociones, sino también por el valor intrínseco que poseen como seres vivos. Esta condición genera que los seres humanos tengan el deber ético y jurídico de no dañarlos y de buscar su bienestar y protección.

Por otro lado, se analizó la expresión sujeto de derecho, entendido como aquel ente que posee titularidad jurídica y, por tanto, puede ser destinatario de derechos y de deberes. Con dicha noción se examinaron diversos casos destacados en materia de protección animal, los mismos que permitieron comprender que diversas jurisdicciones, con el fin de asegurar la tutela y la protección de los animales, optaron por considerarlos sujetos de derecho. Entre los casos más emblemáticos figuran los de grandes simios, aves como el canario, un perro y un zorro andino.

No obstante, categorizarlos como sujetos de derecho presenta objeciones teóricas debido a que dicha expresión nació para los humanos debido a sus características, atributos y capacidades, de tal modo que no resulta adecuado estimar a los animales como sujetos capaces de poseer derechos y deberes. Sin embargo, ello no implica, de ninguna manera, que no se les deba respetar, estimar y considerar jurídicamente. Por el contrario, se propone su reconocimiento jurídico dentro de una categoría propia con el fin de protegerlos, es decir, de considerarlos objetos de derecho con protección especial, tratándolos como una tercera categoría, como un tertium genus.

Material suplementario
Información adicional

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Notas
Notas
[3] Debe mencionarse que, al momento de buscar doctrina sobre el caso en cuestión, algunos denominaban a la chimpancé como “Suica”, como ocurre con Luis Javier Moreno Ortiz (2020) e Isaac Peña Lobato (2024), pero también quienes la denominaron como “Suiza”, como ocurre con de Maria José Chible Villadangos (2017) y Adriana Margarita Porcelli y Adriana Norma Martínez (2023), de tal modo que, por fines prácticos, se optará por nombrar al chimpancé como Suica.
4] Al respecto, es importante observar lo dicho por Heron Santana Gordilho: “In sentence published in the Journal of the Judiciary of October 5th/2005 (date celebrated as the world-wide day of the animals) the Judge Edmundo Lucio da Cruz, of the 9th Criminal Court of the State of Bahia, judged the Habeas Corpus N° 833085-3/2005, opening a historical precedent for the legal world, to admit a chimpanzee as a subject of rights in a court” (2010, pp. 3-4).
[5] Cámara de Casación Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2014). Resolución en el caso “Sandra s/hábeas corpus”. Buenos Aires: Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. https://www.saij.gob.ar/camara-federal-casacion-penal-considera-una-orangutana-sumatra-es-sujeto-derechos-nv9953-2014-12-18/123456789-0abc-d35-99ti-lpssedadevon#
[6] El expediente recayó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 4 de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo de la jueza Elena Liberatori, quien dedicó un año a instruir la causa y, en 2015, celebró dos audiencias públicas donde intervinieron como amicus curiae la ONG Afada, su abogado Andrés Gil Domínguez y especialistas en veterinaria, biología y Derecho Animal. Estos expositores insistieron en la “cercanía moral” de la orangutana Sandra con los humanos, evidenciada por su sufrimiento. En la sentencia, Liberatori acogió ese planteo ético, pero lo ancló en tres argumentos jurídicos decisivos: (i) retener a Sandra violaba la prohibición de abuso de derecho, pues el derecho de propiedad no puede ejercerse contra la dignidad de un ser sintiente; (ii) “ningún ser viviente debe ser tratado como una cosa”, de modo que la libertad corporal prima sobre cualquier prerrogativa patrimonial; y (iii) las condiciones de cautiverio (espacio bidimensional, carencias ambientales) constituían un trato indigno incompatible con la obligación estatal de respeto a la vida y al bienestar animal (Carman & Berros, 2024, pp. 291-292).
[7] Tercer Juzgado de Garantías (2016). Sentencia. Magistrada Ponente: María Alejandra Mauricio. Mendoza: Poder Judicial de Mendoza. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/04/Exp-P-72.254-15-LP.pdf
[8] Con respecto a los grandes simios, es conveniente observar lo dicho por Alfredo Marcos Martínez al desarrollar lo concerniente al Proyecto Gran Simio (PGS): cuáles son los grandes simios y qué derechos deberían poseer. El PGS consiste en aquel acto de contenido político cuya finalidad es obtener una declaración de la ONU para que se establezcan y se puedan reconocer “tres derechos fundamentales a los grandes simios. Estos tres derechos serían el derecho a la vida, a la libertad y a no ser torturados. Los grandes simios a los que se refieren los promotores del proyecto son los gorilas, los chimpancés, los bonobos y los orangutanes” (2007, p. 62).
[9] Primer juzgado Correccional (2015). Sentencia N° 1927. Magistrado ponente: Darío. A. Dal Doso. San Martín: Poder Judicial de Mendoza. https://www.animallaw.info/case/f-c-sieli-ricci-mauricio-rafael-s-maltrato-y-crueldad-animal
[10] Corte Constitucional del Ecuador (2022). Sentencia No. 253-20-JH/22. Magistrada Ponente: Teresa Nuques Martínez. Quito: Corte Constitucional del Ecuador. https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic3ZmMxMjVmMi1iMzZkLTRkZDQtYTM2NC1kOGNiMWIwYWViMWMucGRmJ30=
[11] Unidad de Patrimonio Natural-Vida Silvestre de la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua del Ministerio del Ambiente de Ecuador.
[12] La acción de habeas corpus se interpuso en contra del Ministerio del Ambiente, el propietario del Eco zoológico y la Procuraduría General del Estado.
[13] Juzgado de 1era Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas (2025). Actuación Nro.: 33547/2025. Magistrado ponente: Rodolfo Adán Ariza Clerici. Buenos Aires: Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. https://drive.google.com/file/d/1kKVrj3CagaszdE2tcfSjC2EZrzLCUhf2/view
[14] Es importante precisar que esta declaración no es vinculante para los Estados, ya que no existe como tal y menos ha sido emitida por la UNESCO o por la ONU. El Tribunal Constitucional del Perú pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores que le informe sobre alguna obligación internacional vigente del Perú relacionada con los animales. Este Ministerio, mediante Oficio SGG 3-0-E/440, adjuntó el Informe (DGT) 016-2019 emitido por la Dirección General de Tratados, señalando que, se afirma que no existe una ‘Declaración Universal de los Derechos de los Animales’ que haya sido adoptada por la ONU, ni por la UNESCO”. Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Primera Disposición Complementaria Final í de la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal. Expediente Nro. 00022-2018-PI/TC (Tribunal Constitucional del Perú, 2020), disponible en https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00022-2018-AI.pdf
[15] Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional (2024). Sentencia 04921-2021-0-1801-JR-DC-03. Magistrado ponente: John Javier Parades Salas. Lima: Corte Superior de Justicia de Lima. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/07/Expediente-04921-2021-0-LPDerecho.pdf
[16] Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, organismo público técnico especializado que se encarga de la gestión forestal y de fauna silvestre en el Perú.
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