Artículos de doctrina, análisis y critica jurisprudencial
Recepción: 09 Septiembre 2023
Aprobación: 14 Noviembre 2023
Publicación: 01 Enero 2024
DOI: https://doi.org/10.47712/rd.2024.v9i1.254
Resumen: La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos ha influenciado a la Corte Constitucional del Ecuador, en el desarrollo de jurisprudencia que límita el ejercicio arbitrario de la privación de libertad en su vertiente preventiva y permite su constante revisión por parte de los operadores de justicia, esto con el afán de evitar la superpoblación carcelaria y lograr dar cumplimiento a los presupuestos legales, y convencionales de prisión preventiva que se han incoporado en el Ecuador desde un ámbito constitucional, legal y jurisprudencial. El objeto de análisis en este estudio, es precisamente poner de relieve, como el desarrollo de la jurisprudencia supranacional ha sido determinante en la configuración actual del ordenamiento jurídico ecuatoriano en materia de prisión preventiva.
Palabras clave: prisión preventiva, constitución, última ratio, derechos humanos, reo, corte constitucional.
Abstract: The jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights has influenced the Constitutional Court of Ecuador, in the development of jurisprudence that limits the arbitrary exercise of deprivation of liberty in its preventive aspect and allows its constant review by justice operators, this with the aim of avoiding prison overcrowding and achieve compliance with the legal and conventional pretrial detention requirements that have been incorporated in Ecuador from a constitutional, legal and jurisprudential scope. The object of analysis in this study is precisely to highlight how the development of supranational jurisprudence has been decisive in the current configuration of the Ecuadorian legal system in terms of preventive detention.
Keywords: pretrial detention, constitution, ultima ratio, human rights, prisoner, constitutional court.
I. INTRODUCCIÓN
Hablar de prisión preventiva en del contexto latinoamericano, particularmente el ecuatoriano, podría resultar un lugar común; sin embargo, resulta plausible en términos del análisis exegético jurídico, realizar un análisis de la evolución de este mecanismo cautelar, en el proceso penal ecuatoriano a la luz de la influencia que ha tenido sobre su desarrollo la jurisprudencia supranacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante Corte IDH.
Lo antedicho, bajo la premisa de que la evolución e inevitable racionalización de la medida de prisión preventiva, en el contexto de un Estado constitucional de derechos y justicia, ha tenido lugar, en múltiples intentos de contener la necesidad de privación de libertad, como mecanismo de contención social previo a una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Ya desde el pragma constitucional que abarca el ordenamiento jurídico ecuatoriano desde el año 2008 -incluso con anterioridad- se configuran presupuestos de aplicabilidad de la medida de prisión preventiva como última ratio. Sin embargo, podemos observar que los presupuestos legales y constitucionales no son cumplidos a cabalidad en la práctica. Muchos menos lo han sido, los fallos judiciales, que en su gran mayoría, como se mostrará en este análisis, no cumplen este presupuesto.
En este sentido, es necesario destacar que dentro del propio ordenamiento jurídico ecuatoriano han existido antinomias que se han contrapuesto a los presupuestos constitucionales y convencionales. Un ejemplo claro ha sido la prohibición que se le ha dado al imputado para poder revisar su medida de privación de libertad, cuando esté siendo procesado -aún sin sentencia- por un delito con pena privativa de libertad, mayor a 5 años, tal como lo determinaba en su artículo 536 el Código Orgánico Integral Penal (Registro Oficial 180, 2014, artículo 536)[2].
Esta situación que fue observada y corregida por la Corte Constitucional del Ecuador en su sentencia 8-20-CN/21 del 18 de agosto de 2021, precisamente, denostando la influencia que ha tenido sobre su resolución, el desarrollo sobre la prisión preventiva y sus límites por parte de la Corte IDH.
El propósito del presente trabajo de investigación, entonces, radica en explorar cómo la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de prisión preventiva, a tráves de casos emblemáticos, ha tenido una influencia directa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Ecuatoriana, especificamente en el desarrollo de su sentencia 8-20-CN/21 a la que se ha hecho referencia, y cómo la misma opera como un límite plausible y adecaudo ante la arbitrariedad que los distintos operadores de justicia puedan tener en relación a la imposición de la medida de prisión preventiva, sin cumplir sus adecuados presupuestos normativos y constitucionales.
Además, para evidenciar cómo, ha sido precisamente la jurisprudencia la que ha puesto, en este caso concreto, un límite a la arbitrariedad de aplicación del poder punitivo.
El método de investigación que se utilizará para alcanzar los objetivos planteados en la presente investigación será un estudio de tipo exploratorio, descriptivo y exegético jurídico, que buscará responder el problema de investigación de si es qué en efecto, ha existido o no, influencia de la jurisprudencia supranacional en el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador en materia de prisión preventiva.
II. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA PRISIÓN PREVENTIVA A TRAVES DE CASOS EMBLEMÁTICOS DE LA CORTE IDH
La prisión preventiva y sus connotaciones, han sido un tema que ha generado soberano interés al desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH, toda vez, que el principio fundamental de libertad es uno de los pilares angulares del Estado de Derecho (Mora Sánchez, & Chinchilla Calderón, 2015), defendido por los postulados clásicos del derecho penal liberal, y el moderno derecho penal constitucional.
En este contexto, las legislaciones latinoamericanas han debido incorporar en sus ordenamientos jurídicos, los presupuestos relacionados al límite a la prisión impuesta al reo de forma preventiva, bajo la justificación de lograr uno de los objetivos primigenios del proceso, esto es, el cumplimiento del ideal de justicia (Lages, & Ribeiro, 2021).
No deja de ser criticable la aplicación de esta medida, toda vez que sin duda genera una tensión al principio de presunción de inocencia, sin embargo, es sabido que la inevitable obligación de eficiencia, impuesta a nuestros modelos procesales en materia penal, direcciona de forma inevitable a su aplicación en ciertos casos y en cumplimiento de ciertos lineamientos que operan como freno sustancial al ejercicio arbitrario de su utilización como pena o castigo adelantado (Proaño Tamayo, Coka Flores, Chugá Quemac, 2021)
Precisamente, el desarrollo de la jurisprudencia supranacional, en este sentido, tiene como finalidad operar como restricción a las arbitrariedades cometidas en la excesiva utilización de la medida por los Estados parte, y de este modo, generar presupuestos que legitimen su imposición. Ya que, pensar en la alternativa simplista, de erradicar la prisión preventiva, resulta lejano a la realidad empírica del contexto ecuatoriano y latinoaméricano de imposición de justicia penal.
Por otro lado, no podemos obviar la incorrecta imposición de la prisión preventiva en nuestros países, tal es así, que según un anális estadístico realizado por la Defensoría Pública del Ecuador, con apoyo de VICESSE, Vienna Centre for Societal Security, se determinó que de un universo de veinticuatromil novecientos cincuenta y tres (24.953) casos, sobre una muestra confiable de trescientos setenta y nueve (379) casos, el índice de presos sin sentencia, bajo la modalidad de prisión preventiva en el Ecuador -en su mayoría, ciudadanos de estratos sociales desfavorecidos- es del Noventa y cuatro con noventa y nueve por ciento (94,99 %) de los casos evaluados, lo que significa que de forma abrumadora, la mayoría de personas privadas en el Ecuador, que además están privadas de libertad en condiciones inhumanas y de hacinamiento, lo está sin haber obtenido una sentencia condenatoria ejecutoriada (Krauth, 2018).
Sumado a esto, los abusos por parte de las fuerzas ejecutoras del poder punitivo, como la polícia nacional, han sido evidentes a lo largo de nuestra historia repúblicana. Esto se evidencia con los casos que se analizan en este apartado: Chaparro Lapo, Suárez Rosero,del 21 de noviembre del 2007 o incluso otros, como Tibi vs. Ecuador del 7 de septiembre del 2004.
Por eso, la evolución de nuestro marco normativo, y el afán de racionalizar la imposición de la medida de prisión preventiva que se puede tornar en arbitraria, y que ha sido desarrollada de forma magistral en la sentencia 8-20-CN/21 de la Corte Constitucional del Ecuador, con la ponencia de la Dra. Karla Andrade Quevedo (y su voto concurrente, emitido por el Dr. Ramiro Ávila Santamaría) tiene como antecedente, los siguientes casos emblemáticos resueltos por la Corte IDH, que a continuación se presentan en forma sucinta y resumida:
a) Caso Carranza Alarcón vs. Ecuador (3 de feberero del 2020)
El señor Ramón Rosendo Carranza Alarcón presentó un caso ante la Corte IDH contra la República del Ecuador. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) concluyó que Ecuador es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) (Corte IDH, 1969). La CIDH solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional de Ecuador y que ordene al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones contenidas en su Informe de Fondo. La CIDH presentó observaciones a las excepciones preliminares, encomendándole la tarea de identificar y reparar adecuadamente al señor Carranza. La CIDH solicitó al Estado ecuatoriano información sobre el paradero del señor Carranza, ya que se encontraba bajo prisión preventiva. El Estado intentó localizarlo, pero no tuvo éxito y solicitó una prórroga a la CIDH . El 15 de junio de 2018 los representantes informaron que Carranza había fallecido. La privación preventiva de libertad del señor Carranza ocurrió entre noviembre de 1994 y diciembre de 1998. Por lo tanto, la Corte IDH concluyó que el Estado ecuatoriano era responsable por la violación del derecho a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, en este contexto declaró esta prisión preventiva arbitraria y ordenó al Estado cumplir con las recomendaciones de la CIDH. Sobre la prisión preventiva esta sentencia establece: “En relación con lo anterior, debe destacarse que la prisión preventiva constituye la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada, y por ello debe aplicarse excepcionalmente: la regla debe ser la libertad de la persona procesada mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal” (Corte IDH, 2020, caso Carranza vs. Ecuador, p. 22.)
b) Caso López Álvarez vs. Honduras (1 de febrero del 2006).
La CIDH recibió una denuncia de López Álvarez contra el Estado de Honduras que motivó la interposición de un caso ante la Corte IDH. La CIDH solicitó a la Corte IDH que ordene determinadas reparaciones a favor de López Álvarez, así como de las costas y gastos generados por el caso. En resumen del caso, Alfredo López Álvarez y Luis Ángel Acosta fueron arrestados y detenidos el 27 de abril de 1997, siendo posteriormente inspeccionado físicamente López Álvarez y obligado a declararse culpable de los cargos de posesión de drogas. A pesar de los recursos de López Álvarez y su familia, el tribunal negó su libertad y fue condenado a quince años de prisión. El 13 de enero de 2003 el Juzgado de Primera Instancia Seccional de Tela dictó sentencia absolutoria a favor de López Álvarez por falta de certeza de que la muestra enviada al laboratorio toxicológico proviniera del polvo blanco incautado. Posteriormente, la Corte de Apelaciones de La Ceiba confirmó la absolución, luego de que López Álvarez hubiera estado privado de libertad por 6 años y 4 meses. Durante su encarcelamiento enfrentó condiciones de hacinamiento e insalubridad, además de un director que prohibía a la población garífuna hablar su lengua materna. Así, la sentencia del caso Alfredo López Álvarez y Luis Ángel Acosta fue finalmente a favor de López Álvarez. Por lo tanto, el Tribunal admitió el valor probatorio de los documentos presentados y el señor López Álvarez debió haber sido puesto en libertad. Sobre la prisión preventiva, el párrafo 67 de la referida sentencia establece: “La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal.” (Corte IDH, 2006, caso López Álvarez vs. Honduras, p. 72 y ss.)
Caso Jenkins vs. Argentina (26 de noviembre del 2019)
En junio de 1994, Gabriel Oscar Jenkins fue detenido preventivamente bajo cargos de tráfico ilícito de estupefacientes y asociación ilícita, en el marco del caso "Padilla Echevarry y otros". La detención se basó en una conversación telefónica en la que otro acusado, Jorge Martínez, le solicitaba acompañarlo en un viaje al exterior para una supuesta reunión del Cartel de Cali en Panamá.
Sin embargo, Jenkins argumentó que había sido invitado para una transacción de compra y venta de una embarcación deportiva. La orden de detención se fundamentó en la Ley No. 24.390, que permitía la prisión preventiva en casos de delitos relacionados con el narcotráfico, impidiendo la excarcelación en dichos casos.
Ante su prolongada detención, Jenkins presentó una queja al Defensor del Pueblo, quien instó al tribunal competente a ordenar su libertad y la de otros detenidos que no habían sido juzgados en un plazo razonable.
Jenkins presentó una acción conjunta de inconstitucionalidad y solicitud de excarcelación argumentando la falta de razonabilidad de la prohibición de excarcelación para los delitos en cuestión, ya que otros delitos más graves no estaban sujetos a tal prohibición. Sin embargo, este recurso fue rechazado.
Posteriormente, presentó otra acción de inconstitucionalidad contra dicha decisión, alegando falta de consideración de sus argumentos por parte del tribunal. Esta última acción fue rechazada por la Cámara Nacional de Casación Penal.
Durante el juicio, el fiscal no encontró pruebas en su contra y solicitó su absolución. Jenkins fue liberado en noviembre de 1997 y posteriormente absuelto en diciembre de ese mismo año. En consecuencia, Jenkins estuvo privado de libertad durante más de tres años y cinco meses. En diciembre de 1999, presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Estado y el juez responsable de la orden de prisión preventiva.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la demanda en marzo de 2009. Ante estos hechos, Jenkins presentó una petición ante la CIDH, alegando que el Estado de Argentina violó sus derechos a la libertad personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial reconocidos en la CADH. Sobre la prisión preventiva en este caso, la Corte IDH señaló:
Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la regla general debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de privación preventiva de la libertad a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso, esto es, para asegurar que el procesado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, se podrá ordenar la prisión preventiva de un procesado sólo de manera excepcional y cuando, por ejemplo, no existan otras garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” (Corte IDH, 2019, caso Jenkins vs. Argentina, p. 4.)
c) Caso Suárez Rosero vs. Ecuador (12 de noviembre del 1997)
Los sucesos del caso en cuestión se dieron a inicio del 23 de junio de 1992, cuando Rafael Iván Suárez Rosero fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional del Ecuador en el marco de la operación “Ciclón”, la cual tenía como supuesto objetivo desmantelar una organización involucrada en el tráfico internacional de drogas. La detención tuvo lugar sin orden judicial y sin que se le encontrara cometiendo un delito flagrante. Durante su primer interrogatorio, el señor Suárez Rosero no tuvo acceso a un abogado y se limitó al derecho de recibir visitas de su familia. Se presentó recurso de hábeas corpus para impugnar la detención, pero este recurso fue denegado. El 9 de septiembre de 1996, se emitió una sentencia condenatoria en la cual se determinó que el señor Suárez Rosero había encubierto el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Como consecuencia fue condenado a dos años de prisión. Sobre la prisión preventiva, la Corte IDH en este caso refirió:
La Corte considera que esa excepción despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados. En el caso concreto del señor Suárez Rosero esa norma ha sido aplicada y le ha producido un perjuicio indebido. La Corte hace notar, además, que, a su 27 juicio, esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso (Corte IDH, 1997, caso Súarez Rosero vs. Ecuador, p. 26.)
d) Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador (21 de noviembre del 2007)
Este caso se trata de la detención de Juan Carlos Chaparro Alvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez por parte de la República del Ecuador, por presunta pertenencia a una organización criminal internacional dedicada al tráfico internacional de drogas. Sin embargo, tras el allanamiento de la fábrica Plumavit (de propiedad del referido ciudadano) no se encontraron drogas y las víctimas permanecieron en prisión provisional durante más de un año. La CIDH manifestó que las víctimas no fueron informadas de los motivos o razones de su detención ni de su derecho a la asistencia consular, y que los recursos a su disposición fueron ineficaces. Las detenciones de Chaparro y Lapo violaron los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte. La CIDH presentó un reclamo sobre la detención y juzgamiento de los señores Chaparro y Lapo, afirmando que el Estado violó la Convención Americana. El Tribunal se declaró competente para conocer de la causa y admitió la prueba documental, testimonial y pericial. En la audiencia pública, los señores Chaparro y Lapo declararon sobre su detención y las acciones legales posteriores que iniciaron. El Estado ecuatoriano solicitó que cualquier imputación de responsabilidad, se base en un informe pericial elaborado por personal calificado. La Corte aprobó la solicitud y solicitó a las partes que presenten una terna de peritos profesionales en tasación de daños para que el Presidente elija un especialista de cada terna para que evalúe los posibles daños a los señores Chaparro y Lapo. La Corte IDH también señaló que todos los gastos necesarios para la elaboración del informe deben ser asumidos por el Estado. En resumen, la CIDH interpuso una demanda sobre el arresto y juicio del señor Chaparro y la Corte Internacional determinó que tenía jurisdicción y admitió prueba y solicitó una lista de peritos profesionales para evaluar posibles daños al señor Chaparro (Villegas Macias, 2018). Sobre la prisión preventiva, en este caso, la Corte IDH refirió:
En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. (Corte IDH, 1997, caso Chaparro Lapo e Iñiguez vs. Ecuador, p. 21.)
e) Caso Bayarri vs. Argentina (30 de octubre del 2008)
El caso en cuestión se inicia el 18 de noviembre de 1991, cuando Juan Carlos Bayarri es detenido por agentes de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina mientras se desplazaba a pie. Mediante el uso de la fuerza, Bayarri es introducido en un vehículo, con las manos atadas y los ojos vendados, siendo trasladado a un lugar de detención clandestino. Se le acusa de estar involucrado en el secuestro de cinco personas. El 24 de noviembre de 1991, Bayarri es presentado ante un juez de instrucción para rendir declaración. En esa instancia, el señor Bayarri presenta unas hojas de papel en las que confiesa su participación en los hechos y proporciona nombres de otras personas supuestamente involucradas. Sin embargo, un mes después, en una ampliación de su declaración indagatoria, niega todos los hechos y alega haber sido amenazado y torturado por los agentes de la División Defraudaciones y Estafas. A pesar del tiempo transcurrido, más de 15 años desde la detención de Bayarri, no se ha dilucidado judicialmente los hechos ni se ha emitido una resolución judicial que determine la responsabilidad penal de los autores. Sobre la prisión preventiva en este caso, la corte estableció:
El Tribunal resalta que, además, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe. (Corte IDH, 2008, caso Bayarri vs. Argentina, p. 23.)
III. ESQUEMA NORMATIVO ECUATORIANO SOBRE PRISIÓN PREVENTIVA Y SUS CONTRADICCIONES
La Constitución de la República del Ecuador establece: “En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena” (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008, Art. 77)
Se deja claro, en el esquema constitucional que la medida de prisión preventiva no es la regla general, por ende, se trata de un mecanismo excepcional. En este contexto, su aplicación está condicionada al estándar convencional y debe cumplir los presupuestos de aseguramiento de comparecencia al juicio del reo y asegurar los derechos de las víctimas.
Por otro lado, el COIP en su artículo 534 sobre la finalidad de la prisión preventiva, señala que la misma es aplicable “Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena”.
Con este marco normativo, debemos asumir a priori, que la normativa constitucional y legal, tiene preponderancia en la aplicación de la medida cautelar ante cada caso concreto; sin embargo, como se analizaba anteriormente, el prepuesto legal dista de la realidad empírica.
El informe de la CIDH, sobre las personas privadas de libertad en el Ecuador en eñ año 2022, es determinante al señalar que en el Ecuador la prisión preventiva no opera de forma excepcional, sino como regla (CIDH, 2022). Y en este contexto, se malentiende que mientras más personas privadas de libertad existan, a pesar de que sea mediante medidas temporales como la prisión preventiva, menores serán los índices de inseguridad a nivel nacional. Además, según este mismo informe, la prisión preventiva, opera como regla, por cuanto, los operadores de justicia en el Ecuador, tienen obstáculos para la imposición de medidas alternativas (CIDH, 2022), por ejemplo, falta de apoyo coordinado de las fuerzas del orden, lo que aumenta la posibilidad del riesgo de fuga; o falta de presupuesto estatal en la adquisición de dispositivos de vigilancia que podrían evitar la privación de libertad, como los grilletes electrónicos. Sobre este punto, resulta menester tener en consideración, la comunicación Nro. 2020-0497 del SNAI, en atención al proceso penal 13283-2020-01071, en la que, esta institución informó que no cuenta con el requerido y suficiente stock de grilletes electrónicos para cumplir las medidas judiciales en cuanto a su imposición (Mendoza-Arbona, 2022).
La realidad es que el estándar de imposición de la prisión preventiva parece estar claro, pero su aplicación práctica genera conflictos. El “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las américas”, es concluyente al señalar que la exigencia a los Estados, del respeto al derecho a la libertad, exigue que la prisión preventiva sea aplicada únicamente cuando sea necesaria para satisfacer una necesidad social apremiante, y que la misma, sea de forma proporcionada a esa necesidad (CIDH, 2013).
Todo lo planteado hasta el momento, entraba en tensión, con lo que señalaba el artículo 534 del COIP ya que, si se parte de la base de que la prisión preventiva es una medida que opera como excepción, más no como regla general, entonces, no tendría un sentido lógico aducir, la imposibilidad de su revisión y eventual corrección, si se está ante el procesamiento de un delito con pena privativa de libertad superior a cinco años. Delito, que vale recalcar no habría sido probado materialmente en una etapa previa al juicio, dentro de un sistema procesal penal de corte acusatorio (Vergara Acosta, 2015).
Sumada a la antinomia normativa a la que se ha hecho referencia, debemos insistir, que además, el problema radica, en la nula aplicación práctica de medidas alternativas a la prisión preventiva -cómo la presentación periódica o la prohibición de salida del país- por parte de los operadores de justicia en cada caso concreto. La base para sostener esta alegación, es precisamente, la realidad de nuestro sistema carcelario, la sobrepoblación de reos, las condiciones inhumanas, la dilación en la sustanciación de procesos, la eternalización de la medida cautelar de prisión preventiva, que sigue operando como la única posible y que ataca directamente a los estratos sociales más desfavorecidos (Krauth, 2018).
Esta crítica se acrecenta con los resultados de la investigación, coordinada desde la Fundación para el debido proceso (DPLF), que comprende informes por cada país elaborados por organizaciones nacionales, de larga trayectoria y experticia en la materia relativa a la prisión preventiva: el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en Argentina, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia) en Colombia, el Centro sobre Derecho y Sociedad (CIDES) en Ecuador y el Instituto de Defensa Legal (IDL) en Perú, y un análisis comparativo, a cargo del consultor Luis Pásara, que condensa las tendencias comunes y formula propuestas para responder institucionalmente al problema en la región (Pasara, 2013).
Pero el hallazgo central del presente estudio, a partir del trabajo realizado en los cuatro países, es que la prisión preventiva, en cierto número de casos, se impone en razón de presiones recibidas por fiscal y juez, que les impiden actuar imparcialmente, en uso de la independencia que es propia del cargo2 . Estas presiones operan en dos niveles. De un lado, un clima –tanto interno como externo a las instituciones del sistema– que alienta la utilización amplia de la PP e inhibe su reducción a medida excepcional. De otro lado, diversas prácticas, que, en general en el funcionamiento de la justicia, operan rutinariamente como formas de discriminación en perjuicio de los más vulnerables y como privilegio a favor de quienes tienen acceso a ciertos recursos, afectan de modo significativo las decisiones adoptadas en torno a la PP3 . Esto último significa, como puntualiza el informe de Colombia, que a partir de la información cualitativa se identifica en el estudio “una utilización irrazonable de la prisión preventiva, al menos en casos particulares en los que los funcionarios judiciales se encuentran bajo presión. (Pasara, 2013)
La alegación antedicha, que se acredita de forma fáctica ante la inevitable evidencia empírica, también ha sido denunciada a nivel doctrinal, por ejemplo el profesor de la Universida de Génova, Diego Dei Vecchi, se cuestiona: “Cabría preguntarse todavía cuáles son las razones que hacen que encarcelar imputados esté justificado en esos supuestos. Y es precisamente la ausencia o insuficiencia de tales razones lo que enfatizan los críticos que insisten en la incompatibilidad absoluta de la prisión preventiva con la presunción de inocencia y el derecho a la libertad ambulatoria durante el proceso penal” (Dei Vecchi, 2013).
El núcleo de la contradicción a la que hemos hecho referencia, es precisamente, el objeto de análsis y discusión en los siguientes apartados de este trabajo académico.
IV. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA 8-20-CN/21 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR: UNA EVOLUCIÓN COHERENTE
El objeto de análisis de la sentencia no. 8-20-CN/21 del 18 de agosto del 2021 de la Corte Constitucional del Ecuador fue resolver la constitucionalidad del artículo 536 del COIP, que en referencia a la sustitución de la prisión preventiva, estipulaba:
“Art. 536.- Sustitución.- La prisión preventiva podrá ser sustituida por las medidas cautelares establecidas en el presente código. No cabe la sustitución en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad superior a cinco años” (Registro Oficial 180, 2014, artículo 536)
En este contexto, el antecedente fáctico de la sentencia, fue el caso instruido por el delito de robo, tipificado en el artículo 189 del COIP, cuya pena privativa de libertad es de 5 a 7 años, en contra de tres ciudadanos, quienes en etapa de instrucción fiscal, solicitaron a la jueza de primer nivel una audiencia de revisión de medidas de conformidad a lo señalado en el artículo 521 del COIP[3], petición sobre la que la juzea a quo, solicitó consulta de constitucionalidad ante la Corte Constitucional del Ecuador, sin perjuicio de que en la sustantación del caso principal por robo, declaró auto de sobreseimiento, por ende, ratificación del estado de inocencia de los procesados referidos ut supra. Fallo que además fue ratificado por la Corte Provincial ante la presentación de recurso de apelación por parte de la Fiscalía General del Estado.
El problema jurídico concreto que resolvió la Corte Constitucional del Ecuador, se centró en determinar el artículo 536 del COIP (Registro Oficial 180, 2014, artículo 536), representaba una antinomia con lo señalado en el artículo 77 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008, Art. 77).
En ese contexto, para dar solución al problema jurídico, tomó como base la senda jurisprudencia en materia de prisión preventiva desarrollada por la Corte IDH, en concreto, los presupuestos desarrollados y en los que se ha sido enfático por parte del órgano supranacional: La prisión preventiva opera siempre como excepción, nunca como regla general; esto sobre la base de que la privación de libertad es la medida más extrema que se puede imponer a una persona procesada.
Cuando se habla de “excepcionalidad”, en los términos desarrollados por la Corte IDH, se hace referencia además, no al carácter punitivo de la prisión preventiva, sino a su desarrollo en el ámbito procesal.
También el desarrollo jurisprudencial de la CIDH, indica que la privación de libertad debe de analizarse en función de su necesidad, evitando que la misma no se convierta en un anticipo de la pena.
Está claro entonces, según el desarrollo antedicho, que en los parámetros de jurisprudencia supranacional, la regla general es la libertad; lo que no significa impunidad, porque el proceso penal sigue su curso, sin perjuicio de que el imputado no esté privado de su libertad.
Otro criterio que se torna relevante, y que tomó en consideración la Corte Constitucional Ecuatoriana para dictar su resolución, es el de la proporcionalidad, en el sentido de que “no puede establecerse para un inocente un gravamen que exceda al del condenado” (Sentencia 8-20-CN/21, 2021).
Esto en la línea de que la prisión preventiva no puede bajo ningún concepto ser una pena adelantada. Mucha mayor relevancia toma este criterio cuando se considera que muchas de las personas que ostentan esta medida de privación de libertad cautelar en un proceso penal, terminan siendo declaradas inocentes, precisamente como el caso concreto que analiza la Corte Constitucional del Ecuador, para dar solución al problema jurídico acaecido.
Para finalizar este apartado, el último criterio que se toma en consideración, es el de la necesidad. La prisión preventiva debe de imponerse, solo cuándo sea estrictamente necesaria. Cuando realmente no haya otra alternativa para asegurar la comparencia del imputado a su juicio o para asegurar el derecho a la reparación integral de las víctimas.
Con todo este contexto, la Corte Constitucional del Ecuador, pone de relieve que los criterios anteriores deben de guardar armonía con las decisiones judiciales en cada caso concreto, pero además y sobre todo con el resto del ordenamiento jurídico.
Por ello precisamente, la norma consultada pone de relieve la inevitable tensión existente para dar cumplimiento a estos fines concretos. Si la prisión preventiva es excepcional, proporcional y se aplica sólo cuando es escrictamente necesaria, entonces, no tendría sentido jurídico, limitar la sustición de la misma, ante su imposición, precisamente en virtud de que los motivos en principio la fundamentaron, pueden variar, y por ende, para cumplir con la jurisprudencia supranacional y constitucional, no podría existir un candado jurídico que cobije la imposibilidad de cumplir lo que ordena la Constitución y los instrumentos internacionales.
Precisamente, es el razonamiento jurídico antedicho el que tomó en consideración el órgano máximo de defensa de la constitución ecuatoriana, la Corte Constitucional, y de modo concreto, sobre el problema jurídico interpuesto, señaló: “Toda medida cautelar es de carácter instumental, provisional y escencialmente mutable, lo que denota que estas pueden transformarse en otras si se mofican las circunstancias que inicialmente las fundamentaron y que en definitiva, estas no pueden persistir si no subsisten los presupuestos que las justificaron” (Sentencia 8-20-CN/21, 2021).
En este contexto, era claro, que el artículo 536 del COIP, y la imposibilidad de revisar una medida de prisión preventiva, cuando no es excepcional, proporcional, ni necesaria; desatiende los criterios desarrollados por la Corte IDH y el propio esquema normativo de la Constitución de la República del Ecuador.
Con todo lo aquí desarrollado, la Corte Constitucional del Ecuador, sobre la prisión preventiva en relación al problema planteado, determinó que:
En la prisión preventiva existe una clara tensión entre la salvaguarda de la eficacia del proceso penal y la garantía misma de los derechos del procesado. Es por ello que la prisión preventiva es una medida cautelar de última ratio que únicamente es justificable desde una perspectiva constitucional si (i) persigue fines constitucionalmente válidos tales como los establecidos en el artículo 77 de la CRE; (ii) es idónea como medida cautelar para cumplir estas finalidades; (iii) es necesaria al no existir medidas cautelares menos gravosas que igualmente pueden cumplir la finalidad que la prisión preventiva persigue; y, (iv) si la salvaguarda de la eficacia del proceso penal es proporcional frente al alto nivel de afectación de las esferas de libertad del procesado. De otro modo, la imposición de la prisión preventiva supone una restricción injustificada y arbitraria. (Sentencia 8-20-CN/21, 2021).
La Corte Constitucional del Ecuador tomó en consideración, además, la Observación General no. 35 del Comité de Derechos Humanos, que en lo pertinente señala: “los tribunales deberán examinar si las alternativas a la reclusión previa al juicio, como la fianza, los brazaletes electrónicos y otros medidas harían que la reclusión fuera inncesaria en el caso concreto” (CCPR, 2014).
Dentro de un criterio lógico, la Corte Constitucional del Ecuador determina que todos los requisitos observados en este apartado, no deben cumplirse únicamente al momento de dictar la medida cautelar de prisión preventiva -lo que podría estar justificado en ese momento específico- sino que además, deben de mantenerse justificados desde la óptica constitucional a lo largo de su vigencia; esto, toda vez que el decurso del tiempo puede hacer una medida de prisión preventiva que en principio fue legal, se torne en arbitraria (Sentencia 8-20-CN/21, 2021)
En palabras de la Corte Constitucional del Ecuador: “Así, ante una moficación de circunstancias que inicialmente fundamentaron la prisión preventiva, es posible que esta deje de ser consititucionalmente admisible. En tal sentido, la restricción a la libertad puede tornarse innecesaria por la concurrencia de hechos o evidencias nuevas que provoquen que otras medidas menos gravosas resulten igualmente idóneas para salvaguardar la eficacia del proceso penal” (Sentencia 8-20-CN/21, 2021).
Era claro, entonces, que el artículo 536 del COIP, generaba sin excepciones una imposibilidad de que los operadores judiciales, puedan siquiera considerar o evaluar la posiblidad de sustituir a la prisión preventiva cuando el delito procesado tenía una pena privativa de la libertad mayor a 5 años; por ende, aún cuando se llegaran a justificar hechos nuevos que cambiaran el sentido que la prisión preventiva haya tenido en un primer momento, no había forma jurídica de hacer lo razonable, lo constitucional y convencional.
Por todos estos argumentos, la Corte Constitucional del Ecuador, resolvió dentro de la sentencia analizada que:
…la prohibición de sustitución de la prisión preventiva de libertad superior a cinco años del inciso primero del artículo 536 del COIP es contraria al artículo 66 numeral 14 y 77 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, pues esta determina la imposibilidad irrestricta de sustituir la prisión preventiva, cuando esta haya perdido todo fundamentos constitucional y se haya tornado arbitraria” (Sentencia 8-20-CN/21, 2021)
Dentro de la influencia que tuvo la Corte IDH, para el arribo de esta decisión, es importante dejar por sentado que en el desarrollo de esta sentencia, la Corte Constitucional Ecuatoriana, hizo referencia a sendos casos jurisprudenciales de este organismo en materia de prisión preventiva, entre estos, los que se han analizado en este trabajo académico: Carranza Alarcón vs. Ecuador; López Álvarez vs. Honduras; Jenkins vs. Argentina; Suárez Rosero vs. Ecuador; Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador; Bayarri vs. Argentina.
Con esto, es inevitable asentir en que la Corte Constitucional del Ecuador tomó una decisión correcta, y que su fundamentación se dio en apego a lo determinado en la Constitución de la República del Ecuador y la senda jurisprudencia en la materia desarrollada por la Corte IDH.
V. ANÁLISIS DEL VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO RAMIRO AVILA SANTAMARIA EN LA SENTENCIA 8-20-CN/21 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Por su parte, el juez Rámiro Ávila Santamaría se sumó a la ponencia mayoritaria de la magistrada Karla Andrade Quevedo, pero, emitió un voto concurrente, que es meritorio analizar, ya que más allá de brindar consideraciones jurídicas relativas a los fundamentos de la contradicción entre las normas analizadas, se concentra en abordar el fenómeno carcelario desde una perspectiva humana, y por ende, establece consideraciones relavantes sobre la prisión preventiva y su uso indiscriminado.
En primer lugar, aclara el magistrado Ávila, que está de acuerdo con la decisión mayoritaria, pero que en virtud de la importancia de la sentencia, busca concurrir su voto y realizar su propio análisis jurídico de la problemática en cuestión.
El analisis del juez Ávila Santamaría, analiza las expresiones sobre el poder punitivo que se han desarrollado a nivel doctrinario y jurisprudencial; por un lado el funcionalismo penal, que tiene que ver con un uso utilitario del derecho penal, y por ende, con la flexibilización de garantías, políticas de tolerancia cero, endurecimiento de penas y restricciones de libertad en términos generales (Ferrajoli, 2018).
Por otro lado, la visión del garantismo penal, que es a la que se adhiere el magistrado Ávila, al considerar que se debe limitar el ejercicio del poder punitivo y aplicarlo de forma mínima y racional (López Gastón, 2015).
En palabras del magistrado: “La historia del sistema penal en el mundo y en el Ecuador nos ensaña que, cuando hay límites al poder punitivo, se producen graves y sistemáticas violaciones a los derechos de las personas, como los genocidios, las torturas, las detenciones arbitrarias, el hacinamiento carcelario, los malos tratos, el abuso de la privación de libertad sin condena” (Sentencia 8/20, 2021).
En esta línea, resulta claro que el aparataje jurídico, constitucional y penal ecuatoriano, ha adoptado un modelo garantista, sin embargo, como bien señala el voto concurrente analizado “En ecuador lastimosamente y la norma consultada lo demuestra, como tantas otras normas del COIP, prevalece el funcionalismo penal y la expansión del poder punitivo” (Sentencia 8-20-CN/21, 2021).
Esto en clara referencia a la inevitable dicotomía existente entre los derechos humanos y el derecho penal expansivo, punitivo, del enemigo, en términos generales. Que por un lado, mantiene un esquema jurídico propicio para el ejercicio y reconocimiento de las garantías y los derechos fundamentales y por otro, en la práctica ejerce un punitivsimo exacerbado, contrario, precisamente a los prespuestos legales y convencionales que defiende el ordenamiento jurídico (Vanegas Fernández, 2020).
Es claro el magistrado Ávila Santamaría, cuando afirma que la norma consultada en un primer momento (Constitucionalidad del artículo 536 del COIP), va en contrasentido con el punitivismo exacerbado y con el populismo penal, tal es así, que los argumentos tomados en consideración para declarar la inconstitucionalidad de la norma en conflcito, provienen de la propia constitución, pero sobre todo de los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos (Sentencia 8-20-CN/21, 2021).
Sumado a esto, dice, se debe tener en consideración que en el Ecuador privar de la libertad a una persona, por el constante hacinamiento y las constantes masacres carcelarias, significa inevitablemente someterla al riesgo de que esa medida cautelar de prisión preventiva le cause la muerte; sin contar, que significa someter a una persona a un ambiente tóxico, violento, sin servicios básicos, sin alimentación digna y con servicios de salud absolutamente deficientes (Sentencia 8-20-CN/21, 2021).
El criterio del magistrado Ávila estriba en que se deben de respetar los criteriros convencionales de la CIDH, al momento de tomar la decisión de imponer la medida de prisión preventiva que es restrictiva de la libertad y contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia.
En la misma línea antedicha, es claro, que estar privado de la libertad genera restricciones al ejercicio del derecho a la defensa, no se puede visitar al abogado defensor, por ejemplo.
En palabras del magistrado Ávila Santamaría: “El encierro dentro del proceso penal significa tratar como culpable a una persona. El encierro, dentro de una cultura penal vengativa y punitivista, es una pena anticipada. Quien diga que el encierro durante un proceso es una mera medida cautelar, que vaya a la cárcel, viva un día y me diga la diferencia entre medida cautelar o condena” (Sentencia 8-20-CN/21, 2021).
En conclusión, este voto salvado determina que el derecho penal mínimo, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, la proporcionalidad y la excepcionalidad, y otros principios constitucionales, ordenan de forma tajante que la regla general debe ser que las personas sometidas a un proceso penal, puedan tener la oportunidad legítima de defenderse en libertad (Ippolito, 2018).
VI. CONCLUSIONES
1. Es notable que el ordenamiento jurídico ecuatoriano, a raiz de la adopción de la corriente de Estado Constitucional de derechos y de justicia social, arribada con la entrada en vigencia de la Constitución de Montecristi, aprobada en el año 2008, ha adoptado un modelo penal y procesal penal enmarcado en la idea de un derecho penal mínimo, garantista y respetuoso de los derechos humanos.
2. A pesar del primer criterio, no es menos cierto que dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano han existido antinomias que se han contrapuesto a lo determinado por la norma suprema. En primer lugar, la que se apreciaba en el artículo 536 del COIP, respecto a la prohibición de revisar órdenes de prisión preventiva impuestas en el marco de un proceso penal en forma cautelar en delitos con penas privativas de libertad mayores a cinco años, pero cuyas mutaciones, en cuanto a los hechos que la motivaron en principio, daban lugar a que los criterios defendidos por el ordenamiento jurídico ecuatoriano y adoptados desde los postulados supranacionales, como la excepcionalidad, proporcionalidad y necesidad; dejen de ser cumplidos a cabalidad, ya que se constituía un blindaje dentro del ordenamiento jurídico penal, que limitaba esta posibilidad a los operadores de justicia.
3. Es inevitable dar cuenta, que la jurisprudenica de la Corte IDH, en sus casos emblemáticos sobre el ejercicio y uso de la prisión preventiva, ha sido determinante y ha influenciado en los criterios adoptados por la Corte Constitucional del Ecuador en su sentencia 8-20-CN/21 , para poner en evidencia que la prisión preventiva es una medida de última ratio, que debe de aplicarse de forma excepcional, y que cualquier omisión a la posibilidad de revisar que la medida impuesta sigue cumpliendo en el decurso del tiempo los parámetros que la motivaron, hacen que la misma corra el riesgo de tornarse en arbitraria.
4. A pesar del desarrollo jurisprudencial y normativo en cuanto a los principios que fundamentan a la prisión preventiva como una medida de carácter excepcional, la realidad ha dado cuenta de que en la mayoría de los casos, su aplicación práctica se ha impuesto como la regla general, algo que resulta contrario a los presupuestos constitucionales y convencionales.
5. En el contexto antedicho, se puede decir que el derogado artículo 536 del COIP, era contrario a los criterios en materia de prisión preventiva esbozados por la CIDH, y por la Constitución de la República del Ecuador; por ende, devenía en inconstitucional y la motivación y resolución que tomó la Corte Constitucional Ecuatoriana, ha sido la acertada y correcta, en aras de que el ordenamiento jurídico ecuatoriano guarde coherencia y congruencia con los presupuestos supranacionales, que son de obligatorio cumplimiento.
6. La sentencia 8-20-CN/21 de la Corte Constitucional del Ecuador, y sus pronunciamientos en cuanto a los límites del ejercicio del poder punitivo, mediante la racionalización en la aplicación inadecuada de la medida cautelar de prisión preventiva, presupone un aliciente importante para que los operadores de justicia, de todos los niveles e instancias, pueden realizar pronunciamientos de forma motivada, amparados en los cánones constitucionales y convencionales que sostienen el modelo jurídico ecuatoriano de corte garantista. Aplicar la norma, y la jurisprudencia nacional e internacional en materia de derechos humanos, y límites a la prisión preventiva, será la única forma en que se logre disminuir el hacinamiento y la sobrepoblación carcelaría, que afecta de forma global a todo el conglomerado social.
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Notas de autor
Profesor de derecho procesal penal y derecho penal especial, Universidad de Guayaquil, Ecuador.
Director de Maestría en derecho procesal y práctica penal, Universidad de Guayaquil, Ecuador.
hector.vanegasf@ug.edu.ec