Artículos de naturaleza variada
Recepción: 23 Enero 2024
Aprobación: 12 Febrero 2024
Publicación: 13 Febrero 2024
DOI: https://doi.org/10.47712/rd.2024.v9i1.259
Resumen: La desaparición de personas es una realidad dentro del Estado mexicano. Lo anterior implica que, deba existir todo un mecanismo formalizado de atención y búsqueda, con el objeto de materializar el derecho humano a ser buscado, localizado y retornado a su hogar. Sin embargo, las grandes victimas olvidadas de este fenómeno lacerante son los niños y las niñas que caen en orfandad, no solo por la pérdida de su ser querido, sino derivado que México no cuenta con políticas públicas efectivas para atender dicha situación. En ese sentido, deben continuar la trayectoria de vida, no solo abrumados por el hecho de la desaparición, sino también desprotegidos por parte del Estado. Derivado de lo anterior, es necesario que exista una visibilización efectiva de la orfandad por desaparición en México y que la materialización de los derechos de los niños y las niñas sea atendida.
Palabras clave: Desaparición de personas, derechos humanos, orfandad por desaparición, niños y niñas en orfandad, políticas públicas en materia de niñez.
Abstract: The disappearance of people is a reality within the Mexican state. This implies that there must be a formalized mechanism of attention and search, in order to materialize the human right to be searched, located and returned to one's home. However, the great forgotten victims of this lacerating phenomenon are the children who fall into orphanhood, not only because of the loss of their loved one, but also because Mexico does not have effective public policies to address this situation. . In that sense, they must continue the trajectory of life, not only overwhelmed by the fact of disappearance, but also unprotected by the State. As a result of the above, it is necessary to make orphanhood effective visible due to disappearance in Mexico and to ensure that children's rights are respected.
Keywords: Disappearance of persons, human rights, orphanhood due to disappearance, orphaned children, public policies on children.
INTRODUCCIÓN
La desaparición de personas es una grave violación a derechos humanos. Lo anterior implica la necesidad inminente de acciones y/o estrategias que permitan, que este fenómeno sea reducido y erradicado. De conformidad con lo que establece el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y/o no Localizadas en México (más adelante, Registro), al 11 de enero de 2024, la cantidad de personas desaparecidas y/o no localizadas es de 114, 194 personas (Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, 2024).
Sin embargo, no existe dentro de los datos del Registro, un apartado sobre si las mujeres u hombres que desaparecen cuentan con hijos o hijas y su edad. Así mismo se hace mención, que no existe una base de datos, como tal, que nos permita determinar, cuantos niños y niñas en estado de orfandad se encuentran en México, derivado del fenómeno de la desaparición de personas, no es óbice mencionar, que si existen datos o por lo menos se mencionan de niños y niñas en orfandad por COVID-19. Es importante mencionar que el consejero Juan Carlos Lozoya del Consejo Nacional de la Comisión Nacional de Búsqueda (más adelante, CNC), ha señalado que: “Uno de los retos que tenemos es saber cuántos somos, cuántas niñas, niños, hijos de personas desaparecidas somos en el país. Pero también tener un registro nacional de quiénes están en estado de orfandad por desaparición” (La Jornada, 2023).
Tejiendo Redes Infancia en América Latina y el Caribe (proyecto que busca contribuir a la protección de los derechos de las niñas y los niños) (más adelante, Tejiendo Redes), señaló que:
En México, un total de 205 mil 193 personas en edad reproductiva, entre 15 y 50 años de edad, han sido reportadas como desaparecidas, no localizadas y localizadas, de las cuales el 50% fueron localizadas con vida. Hasta el momento siguen desaparecidas 83 mil 886 personas en ese mismo rango de edad. Para tener una aproximación de la orfandad por desaparición podemos retomar la tasa global de fecundidad (TGF) el INEGI estimó en 2019 en 1.9 hijas e hijos por cada mujer, lo que representa aproximadamente más de 159,383 niñas y niños que podrían vivir actualmente en orfandad por desaparición (Radio fórmula, 2023).
Es necesario puntualizar que la anterior cifra como lo refiere Tejiendo Redes, es un número aproximado, dado que nos deja observar que la gran falla del Estado, es no contar -a la fecha- con un dato duro público, que nos permita dejar clara la cifra contundente de niños y niñas en orfandad.
LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN MÉXICO: EXISTENCIA DEL FENÓMENO
La desaparición de personas es una grave violación a derechos humanos, es necesario mencionar que la temática de personas en una nación como lo es México, no es nueva. Si no que viene arrastrando una historia, especialmente se ha reconocido por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (más adelante, CNDH) dentro de la Recomendación general 46/2022, que:
Fue en esos años en que se registraron los primeros casos de desaparición forzada, algunos de ellos fallidos, quizá por la insuficiencia técnica de los perpetradores que, creyéndolos muertos, los dejaban abandonados en parajes solitarios, siendo que algunos lograron sobrevivir y así fue como se conocieron los hechos. De igual modo, fue en ese tiempo en que por primera vez se registró la desaparición de cuerpos de ciudadanas y ciudadanos asesinados por las fuerzas del Estado, los cuales habrían sido cremados en el Campo Militar Núm. 1, estrenado con la matanza de henriquistas en La Alameda de la Ciudad de México el 7 de julio de 1952. Sólo que esto nunca fue expuesto, y ni siquiera investigado; antes bien, fue acallado por años, por los medios, por los historiadores particulares y por quienes elaboran la historia oficial, e incluso por los investigadores y defensores de derechos humanos, por lo que persiste ese hueco, hasta la fecha (CNDH, Recomendación 46/2022).
Como podemos darnos cuenta las prácticas de la desaparición de personas en México, han sido reconocidas por organismos en materia de derechos humanos, lo que implica necesariamente el afirmar que la existencia del fenómeno es un claro ejemplo, de un crimen que ha traspasado año con año dentro de nuestro país. Ahora bien, dentro de la Recomendación 26/2001, que encaminó la CNDH, señaló: “La desaparición forzada, tal y como se desprende de las evidencias, fue práctica común de las autoridades, las que incluso al ser requeridas de informes de las personas detenidas negaron sistemáticamente su intervención y conocimiento de los hechos, así como de tener noticia del paradero y la suerte de los desaparecidos […] (CNDH, Recomendación 20/2001), también ha reconocido la CNDH, en otra recomendación las prácticas estatales de la desaparición. Pero, sobre todo, es necesario continuar afianzando que, dentro del reconocimiento de la existencia del fenómeno, no se desprende alguna práctica, efectiva que reconozca que los niños y las niñas en orfandad existen jurídicamente y derivado de lo anterior, se logre afianzar una política de Estado, efectiva. Por lo tanto, el fenómeno de la desaparición existe, al presente no solo como una consecuencia del Estado, como tal, sino como un crimen complejo que ha trascendido, a la colectividad. Es importante recordar que el Registro, cuenta con datos desde el 10 de noviembre de 1961 (Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, 2024), pero es notorio señalar que la temática de desaparición, de manera oficial se ha reconocido muchos años atrás en la historia de México.
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS: CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
La Convención de los Derechos del Niño (más adelante, Convención), ha puntualizado el reconocimiento efectivo de los derechos del niño y la niña, y la garantía efectiva de ser sujetos de derechos, lo anterior es relevante dado que permite observar que las necesidades del niño y la niña, y sus derechos deben ser la prioridad para los Estados. Por lo tanto, es menester puntualizar que la Convención, representa el más alto estándar de protección que deben los Estados, garantizar a los niños y las niñas (Convención de los Derechos del Niño, 1989). Es necesario decir que, dentro de la Convención, encontramos principios torales, en los cuales debe guiarse la adecuación de los derechos domésticos de las naciones firmantes, lo anterior implica que los principios en los cuales se cimienta la Convención, colocan la piedra angular de protección de los derechos de los niños y las niñas. A saber, los principios de la Convención son: principio del interés superior del niño, principio de supervivencia y vida, principio a ser escuchado, y el principio de no discriminación (Convención de los Derechos del Niño, 1989).
Especialmente el principio del interior superior del niño, ha colocado cimientos específicos, en donde se puede observar que las necesidades de los niños, deben ser cubiertas y acogidas por los Estados firmantes, el Comité de los derechos del niño (más adelante, Comité), señala:
El artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada. Además, esa disposición establece uno de los valores fundamentales de la Convención. El Comité de los Derechos del Niño (el Comité) ha determinado que el artículo 3, párrafo 1, enuncia uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico debe evaluarse adecuadamente en cada contexto (Comité de los Derechos del Niño, 2013, Observación general No. 14).
Como bien lo refiere el Comité, es necesario que los estados, visualicen que los derechos del niño y la niña sean protegidos y preservados, lo que implica verdaderamente que, a través del derecho doméstico de cada nación, se logre materializar de forma inminente, un aparato jurídico en donde la protección de los derechos del niño y la niña, sea solventados.
Continúa diciendo el Comité “El objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño” (Comité de los Derechos del Niño, 2013, Observación general no. 14), por lo tanto las acciones que deban implementar los estados, deben ir encaminadas a lograr de forma efectiva, la materialización de un interés superior de los niños y las niñas en la vida pública del Estado.
Especialmente en México, la llegada a nivel de derecho doméstico, del contenido de la Convención, llega años más tarde por lo menos en nuestro país, es de señalarse que fue en el año 1990, cuando México ratifico la Convención, sin embargo, la adecuación a derecho domestico llegó años más tarde, sino hasta el año 2000, con una reforma que tuvo el artículo 4° donde se señaló:
[…]
El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez, y el ejercicio pleno de sus derechos.
[…] (Carta Magna, 2000, artículo 4°).
Como se puede observar, la incorporación en lo general y en esencia genérica, del contenido de la Convención, llegó a nuestro país, diez años después de su entrada en vigor, con cual, los derechos delos niñas y las niñas, tuvieron que adaptarse y adecuarse rápidamente, sin que, a la fecha, se puede decir, que México, ha logrado empatar el texto de la Convención, a nivel óptimo dentro de su territorio, lo anterior es así dado que el mismo Comité ha expresado, una serie de recomendaciones para el estado mexicano, en cuanto a derechos de la niñez que deben ser resueltos (Comité de los Derechos del Niño, 2015).
ORFANDAD POR DESAPARICIÓN EN MÉXICO: APROXIMACIÓNES
Especialmente la orfandad, viene ligado a que los niños y las niñas son huérfanos. Según el diccionario de la Real Academia Española (más adelante, RAE), señala por huérfano el “Dicho de una persona menor de edad: A quien se le han muerto el padre y la madre o uno de los dos[…]” (Diccionario de la Real Academia Española, 2024), es necesario señalar que en el caso de la desaparición de personas, no podemos constatar que el padre, la madre o ambos, se encuentren sin vida, sin embargo, es notoria la ausencia de alguno de ellos o de ambos, en la trayectoria de vida de las persona niño o niña.
La orfandad por desaparición no es un concepto estandarizado ni reconocido como tal por el Estado, sin embargo, es usado con la finalidad de visibilizar una gran problemática que ha devenido con el aumento de la crisis sobre desaparición de personas en México. Ahora bien, el concepto de orfandad por desaparición, ha sido usado como tal, por la sociedad civil organizada, mismos que han impulsado la necesidad de que existan registros confiables y viables sobre la temática.
¿qué sucede ante la pérdida del padre, madre o ambos progenitores?, especialmente Rosas Villicaña (2021) puntualiza: “es común que algún familiar -generalmente abuelas y abuelos-, parientes o amistades acoja aquellos y aquellas que han perdido a sus padres, lo cual trae como consecuencia un impacto económico para cubrir las necesidades de los nuevos integrantes” (pág. 1-25), por lo tanto la situación de la desaparición viene ligada a múltiples situaciones en la vida y entorno del niño y la niña. Por lo tanto, es necesario señalar que si bien, los lugares de acogida que se convierten en los nuevos receptores, verán a su vez alterada su dinámica familiar, es por lo tanto, que la situación de orfandad por desaparición, traerá de la mano, algunas situaciones complejas en la nueva dinámica del niño y la niña, pero sobre todo, un entendimiento diferenciado en esos hogares, así mismo merecerá una situación especial las situaciones de violencia que podrían recaer en los niños y las niñas, que han llegado a lugares de acogida ya sea con familiares cercanos u otros.
Es importante señalar que dentro de las cifras que puntualiza el Registro, no existe una categoría como tal que nos hable sobre la situación de orfandad por desaparición, lo que significa, que a la fecha no encontramos en México, un dato duro que mencione, cuantos niños y niñas en México se encuentran dentro de esta categoría, razón de lo anterior, es la sociedad civil, la que derivado de sus propios métodos de investigación es quien ha, ofrece una cifra aproximada.
Ahora bien, es necesario puntualizar que desde que surgió en el año 2013 la Ley General de Víctimas (más adelante, LGV), ha quedado muy claro que debe entenderse por víctima directa e indirecta, como lo refiere el artículo 4° de la citada ley, para quedar como sigue:
Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo […] (LGV, 2013).
Como podemos observar del mismo texto de la LGV, la victima directa en un caso de desaparición, es la persona que sufre directamente la acción de la desaparición. En el caso de las victimas indirectas, se consideran los “familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa”, por lo tanto, podemos hacer notar que los hijos e hijas de víctimas directas de desaparición, para la LGV, son víctimas indirectas, y deben tener reconocidas calidades específicas.
Es necesario puntualizar que la calidad de víctima, es una categoría para la ley, que tiene como finalidad, acceder a que una víctima sea reconocida por el Estado, dentro de un registro ya sea federal o estatal de víctimas. Por lo tanto, es importante, dado que una víctima puede acceder derivado del proceso marcado en ley a ser beneficiado por un Fondo de ayuda y asistencia integral para las víctimas.
Sin embargo, lo anterior no es de facto, tienen que pasar las victimas indirectas por todo un proceso señalado en la LGV y sus símiles en las entidades de la República, lo que da como derivación, que solo los que acrediten el proceso marcado en la LGV, tengan acceso a la integración al Fondo de ayuda y asistencia integral.
POLÍTICAS PÚBLICAS DE NIÑEZ EN MÉXICO: ORFANDAD POR DESAPARICIÓN
Como tal, y derivado del principio del interés superior del niño en México, no existe una política pública dirigida especialmente a la niñez en orfandad por desaparición, como sí, lo pudiera existir en otras temáticas: ejemplo la orfandad por feminicidio u orfandad por COVID-19. Lo anterior, es de comentar dado que si bien, existen políticas públicas para la niñez en lo general, no debemos olvidar que los criterios diferenciados, obligan a que el Estado encamine condiciones propias y favorables para la atención, seguimiento, y necesidades de los niños y las niñas que se encuentran en esa situación de vulnerabilidad. En México, quien debiera encaminar a nivel federal esas políticas públicas es: el Sistema Nacional para el desarrollo integral de la familia, y sus símiles en las entidades de la República. Dado que la pretensión es observar las particularidades diferenciadas, en la materia.
Especialmente en México, derivado del contenido de la Ley General de los Derechos de Niñas, niños y Adolescentes (más adelante, LGDNNA), es obligación de las instituciones del Estado, la protección y preservación de los derechos del niño y la niña (LGDNNA, 2014). Lo que enfatiza la obligación de contar con políticas públicas diferenciadas cuando se habla sobre la desaparición de personas, pero, sobre todo, cuando se ven involucrados niños y niñas, tal es el caso de la orfandad por desaparición.
Es necesario señalar que dentro de lo que establece la LGDNNA, sí enmarca la necesidad de la existencia de la coordinación entre la federación, estados y municipios, para atender las necesidades de los niños y las niñas (LGDNNA, 2014, artículo 1). Por lo tanto, la gestión de políticas públicas en la materia de orfandad por desaparición, debe tener un criterio de prioridad para el Estado.
No debemos olvidar, como ha quedado puntualizado en líneas arriba, que no existe un registro público de orfandad por desapariciones, que nos diga al presente, cuantos niños y niñas se encuentran en esa categoría. Así mismo, no es posible conocer, si estos hijos e hijas, se encuentran en el Fondo de ayuda y asistencia social que establece la LGV, dado que los registros no son accesibles como tal Del Diccionario de variables representadas en las estadísticas de transparencia focalizada del Registro Nacional de Víctimas, refiere en MATERIA: Se refiere a la situación que ocasionó la condición de víctima de acuerdo con la Calidad de Víctima otorgada por la autoridad correspondiente. Puede tomar los valores: • Delitos • Violaciones a derechos humanos • Delitos y violaciones a derechos humanos • En análisis), así bien, se puede acceder a una información pública, según de lo que establece la LGV, dado que existe un Registro Nacional de Víctimas, y sus símiles en los estados de la República. Pero de la información, encontrada y sistematizada, no es posible como tal, acceder a esa información, es decir de la información encontrada en el Registro Nacional de Víctimas, no existen algún dato público que nos diga, si los hijos o hijas en situación de orfandad están inscritos a este Fondo y/o se encuentran registrados (Registro Nacional de Víctimas, 2024).
CONCLUSIÓN
La desaparición de una persona, traer como derivación un sinfín de ajustes al seno familiar del cual desapareció. Por lo tanto, es una obligación del Estado, atender de forma inmediata, y con acciones de búsqueda contundentes la desaparición de la persona. No obstante, como se mencionó, el seno familiar vera cambios sustanciales, uno de esos cambios, es que se puede actualizar un estado de orfandad inducido por la acción de la desaparición, razón de lo anterior, es obligación del Estado, encaminar accione s a través de su aparato institucionalizado, de que los efectos sobre los niños y las niñas de victimas de desaparición, logren transitar su vida de una manera regular, sin que el efecto de la desaparición vea trastocada su vida.
Por lo tanto, es necesario que se actualicen dentro del Estado, acciones y políticas públicas, en donde las infancias en orfandad por desaparición, cuenten. Lo anterior, no solo como un dato duro público (que a la fecha no se cuenta) sino que la efectividad de lo anterior, traerá como derivación que existan políticas públicas, que permitan, dirigir acciones concretas para estas infancias.
Por lo tanto, aunque en México, los derechos de los niños y las niñas, se encuentran consagrados dentro del numeral 4° de la Carta Magna, y sobre todo se encuentra un marco de protección de derechos del niño y la niña, con la Convención, es necesario concretar políticas públicas, con la finalidad, de hacer valer derechos, y por lo tanto, ante la falta de lo anterior en México, ante la orfandad de niños y niñas por desaparición de su padre, madre o ambos, es importante, iniciar el tránsito de un estudio, concreto y riguroso que nos permita, de entrada determinar con claridad cuentas infancias en ese estado se encuentra en México.
Ahora bien, no solo es saber cuantas infancias, como tal, sino determinar de manera concreta, que acciones podemos como estado ofrecer.
BIBLIOGRAFÍA
Carta Magna. (2000). Reforma por artículo. Consultado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_148_07abr00_ima.pdf (15 de enero 2024).
Comisión Nacional de Derechos Humanos. (2001). Síntesis de la Recomendación 26/2001. Consulado de https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/CNDH%20-%20Rec%202001_26.pdf (26 de diciembre de 2023).
Comisión Nacional de Derechos Humanos (2022). Síntesis de la Recomendación General 46/2022. Sobre violaciones graves a los derechos humanos, así como violaciones al derecho a la democracia y al derecho a la protesta social, al derecho de reunión y al derecho de asociación, entre otras, cometidas por el Estado entre 1951-1965. Consultado de https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5669962&fecha=28/10/2022#gsc.tab=0 (26 de diciembre de 2023).
Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. (2024). Registro Nacional de Personas Desaparecidas y/o no localizadas. Consultado en línea: https://versionpublicarnpdno.segob.gob.mx/Dashboard/ContextoGeneral (11 de enero de 2024, 08:56 horas).
Comité de los Derechos del Niño (2013). Observación general No. 14(2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. Consultado de https://www.refworld.org.es/docid/51ef9aa14.html (06 de enero de 2024). Párrafo I.
Comité de los Derechos del Niño (2015). Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México. Consultado de https://hchr.org.mx/wp/wp-content/themes/hchr/images/doc_pub/CRC_C_MEX_CO_4-5.pdf (16 de enero de 2024).
Convención de los Derechos del Niño (1989). Texto de la Convención. Consultado de https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf (11 de enero de 2024).
Diccionario de la Real Academia Española (2024). Huérfano. Consultado de https://dle.rae.es/huérfano (15 de enero de 2024).
La Jornada (2023). Llama CNC a desarrollar registro de orfandad por desaparición. Consultado de https://www.jornada.com.mx/notas/2023/08/31/politica/llama-cnc-a-desarrollar-registro-de-orfandad-por-desaparicion/ (11 de enero de 2024).
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (2014). Consultado de ttps://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf (17 de enero de 2024)
Ley General de Víctimas (2013). Consultado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf (16 de enero de 2024).
Radio Formula (2023). Orfandad por desaparición. Más de 159 mil niñas y niños huérfanos en México [en línea] httpss://www.radioformula.com.mx/nacional/2023/8/31/orfandad-por-desaparicion-mas-de-159-mil-ninas-ninos-estan-huerfanos-en-mexico-778543.html (08 de noviembre de 2023).
Registro Nacional de Víctimas (2024). Consultado de ttps://www.gob.mx/ceav/es/acciones-y-programas/registro-nacional-de-victimas-renavi-80041?idiom=es (17 de enero de 2024).
Rosas Villicaña, Rosa María. (2021). Orfandad y violencia a niñas, niños y adolescentes en la pandemia de Covid-19. El caso de México en el contexto latinoamericano. Relaciones. Estudios de historia y sociedad, 42(166), 1-25. Epub 01 de agosto de 2022.https://doi.org/10.24901/rehs.v42i166.861