RESUMEN: Objetivo. Analizar el mercado laboral del derecho internacional económico para los jurisconsultos. Metodología. Se recurre a la revisión de la historia con respecto al origen del derecho internacional económico, de la mano con los elementos que arropan al derecho internacional privado y derecho internacional público en los que este se consigna. Resultados. A pesar del ascenso del derecho internacional en diferentes ámbitos, los estudiantes y egresados en formación jurídica en Colombia no lo tienen como referente; de ahí que el problema de la formación jurídica también pasa por la importancia prestada en la formación de jurisconsultos en derecho internacional, de la cual el humanitario es la referencia connotada y que excluye campos como el económico. Por ello el texto hace referencia a la importancia que puede significar para el jurisconsulto la formación amplia en derecho internacional, particularmente el económico. Conclusiones. Pese a la naturaleza internacional de la formación jurídica en derecho, aún se considera que su campo de trabajo concierne al ámbito nacional y se deja de lado al internacional por fuera de la formación y más en lo económico; además se exponen los diferentes frentes a los que tendría que enmarcarse desde el componente del derecho internacional privado, con referencia al derecho internacional público.
Palabras clave: Campo, derecho internacional, económico, empleabilidad, jurisconsulto.
ABSTRACT: Objective. To conduct an examination of the labor market for legal advisors in the field of international economic law. Methodology. The study conducts a historical review of the origins of international economic law, as well as of the private and public international law components encompassing it. Results. Despite the growing importance of international law in several fields, Colombian legal students and graduates do not use it as a reference. This finding indicates that the issue of legal training is also rooted in the significance given to the training of legal advisors in international law, which typically refers to humanitarian law while excluding disciplines such as the economic one. Therefore, this study addresses the importance that comprehensive education in international law, particularly economic law, may have for legal advisors. Conclusions. Despite the international nature of legal training, it is still regarded as pertaining to the national sphere, with the international one being oGen overlooked in the training process. Additionally, the study explains the different ways legal training should be structured in terms of the private international law component with respect to public international law.
Key words: Field, International Law, Economic, Employability, Legal Advisor.
RESUMO: Objetivo. Analisar o mercado de trabalho do direito econômico internacional para especialistas jurídicos. Metodologia. É feita uma revisão da história da origem do direito econômico internacional, juntamente com os elementos que sustentam o direito internacional privado e o direito internacional público nos quais ele está contido. Resultados. Apesar da ascensão do direito internacional em diversos campos, estudantes e egressos da formação jurídica na Colômbia não o consideram uma referência; portanto, o problema da formação jurídica envolve também a importância dada à formação de juristas em direito internacional, do qual o direito humanitário é a referência conotada e que exclui áreas como a economia. Por isso, o texto faz referência à importância que uma ampla formação em direito internacional, em especial o direito econômico, pode ter para os juristas. Conclusões. Apesar do caráter internacional da formação jurídica em Direito, seu escopo ainda é considerado nacional, deixando de lado o escopo internacional fora da formação, especialmente na esfera econômica; além disso, são expostas as diferentes frentes em que ela deveria ser enquadrada a partir do componente de direito internacional privado, com referência ao direito internacional público.
Palavras chave: Campo, direito internacional, econômico, empregabilidade, jurista.
Artículo de Investigación
MERCADO LABORAL DE LOS JURISCONSULTOS COLOMBIANOSEN ELDERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO1
Labor Market for Colombian Legal Advisors in International Economic Law
Mercado de trabalho para especialistas jurídicos colombianos em direito econômico internacional
Recepção: 05 Setembro 2023
Aprovação: 30 Abril 2024
Se ha vuelto costumbre escuchar desde diferentes ámbitos la masificación de la formación jurídica por encima de la media del mercado sobre la base de cifras absolutas sin mediación por la vía de los ámbitos, dedicaciones o profesiones a las que se dediquen los jurisconsultos en Colombia. El derecho internacional económico para el caso colombiano goza de poca consolidación académica, investigativa o temática y ni que decir en materia de desempeño laboral; más aún, los estudiantes-egresados desconocen los ámbitos en que este podría tener manejo como lo son en el derecho internacional privado y el internacional público; lo anterior, demuestra el desconocimiento de la formación.
Al entrelazar el derecho internacional económico -DIE- con el componente del mercado laboral del jurisconsulto, además de procurar mostrar los escenarios en los que se desenvuelve el primero, se trata de cohonestar la idea de que el estudiante en Colombia generalmente no se ve inmiscuido de ninguna manera en dichos frentes de trabajo; eslabón de la cadena que indica que no solo pasa por el interés sino por el desconocimiento o campo de desarrollo profesional que podría ofrecer dicha área si se le diera la contundencia, amplitud o desarrollo implicado en un tema que al parecer responde a otras áreas menos a la jurídica como base, pero cuyo criterio de trabajo no pasa de los derechos humanos y humanitarios.
Si no se conoce al derecho económico internacional, no se puede inferir que se conoce los fundamentos del derecho internacional público o internacional privado en la medida que el primero atiende las relaciones entre los Estados en materia del derecho, las relaciones o la geopolítica económica entre los países yelsegundo corresponde a las relaciones entre los agentes privados en materia de derecho, vínculos o tratados que hacen posible el vínculo entre particulares; de ahí que un primer paso para analizar la trascendencia del DIE es reconocer su transversalidad en el derecho internacional público e internacional privado y que de manera reciproca estos igualmente le hacen alusión o referencia.
La consolidación de la triada del derecho público, el privado y el internacional económico permitiría entender efectivamente que no solo se trata de un campo abierto para explorar académicamente sino que expone las bases para decantar los diferentes escenarios laborales a los que podría dedicarse este; ello siempre y cuando se haga connotación desde la base de la importancia, relevancia y trascendencia del DIE y como este se sirve a través del derecho internacional público y del derecho internacional privado con la idea que como fuentes del derecho deben ser puestos a disposición de la formación académica y profesional, contexto en el que en Colombia está todo por hacer.
Para dar línea a los elementos aquí planteados como marcos de referencia, en primer lugar se hará un recorrido por los elementos que contiene el DIE desde la perspectiva del mercado laboral de los jurisconsultos. Como segundo, la trascendencia que sobre el DIE ha tenido el componente del derecho internacional privado e internacional público. Por último, los sistemas jurídicos exigen una formación jurídica completa e integral que supere las discusiones de la escuela académica entre el dualismo o monismo y que ubique a la formación en el realismo jurídico internacional para el cual estos criterios son fundamentales.
En este acápite se considera el origen del DIE a través del cual se exponen los posibles cargos, empleos o funciones profesionales que podrían desarrollar los estudiantes en formación jurídica en el pregrado y luego de egresar. Se parte de que en el marco del DIE prevalecen los componentes de comercio, contratación e inversiones y movilidad de factores productivos como capital y trabajo, los cuales se podrían desarrollar conforme a lo planteado en el derecho internacional privado pero sustentado en el marco de lo público. Así las cosas, el DIE comparte tanto el marco soft law como hard law en la medida que son campos de trabajos del mercado laboral de los jurisconsultos.
cobra cada día más vigencia, incluso, nuestra Carta Constitucional colombiana, en su Preámbulo, cita como uno de los fines del Estado Colombiano la integración Latinoamericana y del Caribe, no se ha encontrado la manera de acercarnos al estudio jurídico de otras Naciones. (Olano, 2016, p. 5)
Es importante cuestionar, en primera instancia, qué tanto conocen los estudiantes profesionales sobre el DIE en la medida que son temas que no hacen parte de sus características profesionales en el caso colombiano. Seguido de qué tanto reconocen el papel que tienen al pertenecer a entidades, instituciones y organismos internacionales o la comunidad internacional compuesta por la ONU y toda la esfera estatal en la que se desenvuelven las organizaciones mundiales; asimismo, sobre las oportunidades laborales que les podría traer de la mano con la profundización de los instrumentos que de ellos se desprenden en favor de las relaciones contempladas entre los Estados-naciones y los sujetos internacionales en Colombia.
La aplicación de la ley extranjera también puede ser aplicada de oficio, esto se da cuando el juez advierte que una Ley extranjera puede adaptarse mejor al litigio que tiene frente a él. En este caso, aunque se presente como poco probable, el juez que ha sido declarado como competente puede aplicar una Ley extranjera perteneciente a un derecho determinado, o puede dar aplicación a una Ley o norma perteneciente a una normatividad internacional como las que hemos mencionado anteriormente. Prueba de esto lo podemos evidenciar en el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil Colombiano antes analizado. Por ello, cuando el juez pretenda aplicar de oficio una Ley extranjera, entonces deberá ceñirse a lo señalado por sus normas procesales establecidas al efecto. (Marín, 2007, p. 77)
Aquí es importante igualmente comprender que prevalece una comparación entre el DIE y el derecho económico internacional -DEI-, pues el DIE está más a la voluntad de los agentes económicos internacionales que a través de los Estados procuran que se amplíen economías, mercados y movilidad económica entre países; mientras que para el DEI la apuesta estriba en que lo tomado a partir del DIE termina generando las condiciones para que efectivamente las regiones, Estados federados o áreas territoriales tomen como provecho dichos acuerdos y que por su naturaleza terminen siendo perfeccionados entre las partes; así pues, en el primero tiene presencia el Estado y en el segundo los actores individuales.
El Derecho internacional económico, en consecuencia, responde al hecho cierto de la intervención pública de diseño del mercado internacional. Al contrario, el Derecho económico internacional comprende un contenido más amplio que incluye, no sólo el referido bloque normativo sino también el Derecho emanado de los movimientos de integración económica regional (Derecho comunitario) y el Derecho administrativo económico de los Estados en su ordenación de las transacciones transfronterizas. (Fernández, 2010, p. 231-232)
Así, para poder analizar la relación entre el DEI y las perspectivas del mercado laboral se debe considerar al derecho comparado como un elemento que permite a través de los sistemas soft law y hard law el poder reconocer los aspectos cercanos que tienen los sujetos económicos desde el soft law y los Estados para con el hard law; exponiendo con ello que a expensas de cualquier oferta la disposición de abogados o jurisconsultos internacionales no obedece solo a una afinidad profesional, la aparición de casas o bufetes jurídicos sino que debería ser la esencia actual de la formación jurídica de cara a un mundo para el que los sistemas jurídicos a la par que con la formación deben verse unidos.
Tras estos postulados iniciales, debe consignarse que la hipótesis que sustenta este trabajo es que, en el estado actual de la comunidad internacional, es posible construir un vínculo entre la concepción de soft law y la teoría de las fuentes del Derecho Internacional. Ello, sobre la base de la participación que la primera tiene en el proceso de creación de normas convencionales y consuetudinarias de Derecho Internacional, sin que ello implique erigirla como fuente. Si bien el soft law tiene incidencia en la aplicación de la norma, tanto sus rasgos distintivos como su funcionalidad deben ser estudiados en el ámbito de creación de la norma. (Feler, 2015, p. 284-285)
En sus orígenes se habla de la costumbre mercantil, la ius mercatorum o lex mercatoria u hoy la nueva lex mercatoria para dar cuenta de las interacciones mercantiles, comerciales o económicas y de inversiones que hacían los sujetos privados internacionales con el apoyo de los Estados o los gobiernos; marco de referencia que traería consigo la consolidación de los tratados de jurisprudencia internacional, conocidos hoy como tratados de libre comercio, lo que se podría considerar como la fuente de vinculación entre los derechos internacionales públicos por la naturaleza de su aprobación, el ámbito de aplicación de lo privado y de los conductos que se generarían en lo económico.
Al ser los Estados los principales actores del Sistema Internacional se mantienen como los únicos capaces de establecer estas pautas de acción o comportamiento que buscan regularizar sus relaciones, es decir, crear Derecho. En otras palabras, son ellos los creadores del Derecho Internacional (D.I.) así como sus principales beneficiarios. A juicio de Antonio Remiro Brotons, “El Derecho Internacional existe por ser una necesidad social cuya virtualidad ha sido confirmada por la experiencia histórica, la jurisprudencia internacional y la práctica de los Estados, miembros primarios de la Sociedad Internacional”. (Sosa, 2009, p. 82)
El derecho internacional ha sido denominado de gentes, exterior o monista e incluso privado por considerarse como parte de la costumbre, doctrina o sistema jurídico para los países que fueron redimensionados con la cercanía entre el soft law y hard law en el que los tratados de libre comercio terminaron vinculados a las normas de los países; escenario en el que se entrecruzarían los derechos internacionales públicos, los derechos internacionales privados y de ellos el DIE, el cual a la vista se presenta como una mezcla de las relaciones entre los sujetos económicos y los representantes de los Estados en el que el derecho internacional tendría la preeminencia sobre los demás.
El Derecho Internacional Económico es una rama especializada del Derecho Internacional Público, que posee un proceso de creación de normas y obligaciones internacionales que aún se fundamenta en la soberanía, y especialmente en el relativismo que esta implica, el cual se traduce en que los Estados, que son los principales sujetos del DIE sólo se obligan si manifiestan su consentimiento. (Vargas, 2012, p. 132)
Es importante desentrañar lo que implica para la formación profesional de cara al desempeño laboral la trascendencia de reconocer el papel del soft law en la medida que obedece a los elementos que hacen parte de las relaciones internacionales entre los sujetos privados en cuya naturaleza se declara que ellos como los Estados tienden a generar relaciones sobre las cuales igualmente se extienden requisitos jurídicos para poderlos llevar a cabo. En esa medida, el soft law hace referencia a la posibilidad de que los jurisconsultos promuevan el aumento de las relaciones económicas entre sus diferentes pares en el mundo conforme a acuerdos, pactos o tratados internacionales permitidos en los países.
Aunque todavía el derecho se piensa como nacional hay elementos para pensar que no está limitado por las fronteras nacionales. La nacionalización del derecho es fundamentalmente un fenómeno del siglo XIX y comienzos del siglo XX, pero la circulación de la idea jurídica, los trasplantes legales existieron en esa época y muestra que la internacionalización estuvo siempre presente. Más recientemente, la presencia de abogados extranjeros, firmas internacionales de abogados y los estudios de derecho en países extranjeros han acentuado la internacionalización. (Pérez, 2020, p. 134)
Habría que preguntar a los estudiantes en formación -incluso a profesionales en ejercicio- qué tanto conocen del derecho soft law internacional desde la óptica sobre cómo los actores particulares o sujetos económicos internacionales desarrollan sus actividades económicas, de inversiones, productivas de vínculos familiares, asociativos o de redes; a su vez, debe impulsar todo tipo de interés por abonar horas de estudio y formación para con el papel que podrían cumplir los jurisconsultos en un área del derecho internacional que se consideraba ajena por cuenta de las disputas o perspectivas entre los sistemas jurídicos internacionales.
El derecho internacional económico (DIE) como un sector especial del derecho internacional que procura dar respuesta a los fenómenos de las relaciones económicas y financieras que llevan adelante los Estados, las personas (físicas y jurídicas) y las instituciones internacionales, ha dado paso a la conformación de un marco de regulación internacional que procura armonizar tanto aspectos del derecho internacional público como del derecho internacional privado, en un mundo cada vez más globalizado. El desarrollo del DIE como disciplina jurídica fluye en paralelo a la de la institucionalización y globalización económica, pues el DIE es en buena medida la sistematización de los instrumentos que dotaron de estructura legal a organismos internacionales de especialidad económica y financiera, y de aquellos que formalizaron las variadas formas de intercambios económicos entre Estados y su incidencia en otros sujetos de derecho. (Sommer, 2021, p. 1)
Sobre el hard law, siempre se consideró la importancia de las leyes nacionales sobre las internacionales. Esto provocó un constante debate entre las visiones monistas encaminadas a reconocer un solo derecho, comúnmente el perteneciente a cada país o Estado, en tanto las dualistas en las que tendría cabida la interacción entre el derecho interno nacional y el derecho internacional. Estos elementos implican reconocer el papel que tienen los tratados internacionales entre los países derivados igualmente en acuerdos, pactos o cartas de adhesión en que los países harían parte por la vía de la norma vinculante de dichos tratados con la idea de que es posible alentar una interacción jurídica entre estos.
La necesidad de desarrollar relaciones comerciales con empresas internacionales, ha generado que las oficinas de abogados tengan como opciones de búsqueda para sus procesos de selección de personal los bufetes y empresas transnacionales; buscan profesionales que hayan realizado procesos de especialización, que tengan conocimientos profundos sobre el derecho internacional y comparado, que manejen herramientas de orden tecnológico, que dominen uno o más idiomas; es incluso necesario, poder acceder a doble titulación y haber tenido experiencia en otros países, lo que le da la posibilidad de entender la cultura, el idioma y las leyes de otro país. (Herrera, 2016, p. 31)
En un claro ejercicio de la comprensión, estudio e investigación sobre los tratados de libre comercio entre los países se encuentra que los estudiantes o profesionales desconocen en esencia lo que allí se discute; ya pesar deser un ámbito de incumbencia de paso, igualmente sucede con elementos del derecho internacional público que logran connotarse por fuera del derecho internacional humanitario.
Están servidos los elementos que también deberían cumplir su papel de fuente de formación académica, laboral y profesional en la medida que lo atinente al DIE, el DEI y lo pertinente al derecho internacional público e internacional privado no hacen parte del estudio de los estudiantes jurisconsultos en derecho o por lo menos tampoco de la formación de contenidos académicos; aislando, aún más, la posibilidad de encontrar otras fuentes laborales de vinculación profesional que podrían allanar ámbitos que por su naturaleza requieren de la presencia de jurisconsultos en derechos empresariales, de negocios internacionales, de inversiones e incluso de adquisiciones, fusiones e incorporaciones entre empresas.
Uno de los principales retos del Derecho Internacional Económico (DIE) es como lograr que las organizaciones económicas internacionales sean más justas. La revisión de las organizaciones económicas internacionales y en general el estudio del Derecho Internacional Económico debería tomar en consideración factores jurídicos, institucionales, económicos, y sociales, entre otros. Esto puede lograrse a través de las denominadas perspectivas del DIE, las cuales están asociadas a elementos vinculados a los orígenes, desarrollo y funcionamiento de las Relaciones Económicas Internacionales, pero sobre todo se trata de una metodología para el análisis. (Vargas, 2012, p. 118)
Básicamente no se reconoce con contundencia los campos que en el frente del DEI y el DIE, a la vez que de los del derecho internacional público y el derecho internacional privado, pudiesen dar cuenta de las áreas laborales cubiertas por los egresados de las instituciones de educación superior en Colombia con oferta de derecho o formación jurídica; de ahí que se reitera que la formación jurídica en Colombia sigue teniendo un carácter interno con gran participación por encima de las consideraciones internacionales, aislando no solo el conocimiento por el derecho internacional sino del interés por esta rama jurídica que bien trabajada podría traer réditos relevantes para la formación académica y que a la larga contribuiría a ampliar la discusión sobre los quehaceres jurídicos.
El DIE acompaña al Derecho Internacional general en la búsqueda y reconocimiento definitivo de un Estado de derecho internacional. Los hechos nos muestran que aún hoy, en la era de la globalización y apertura de los mercados, los Estados no han renunciado al uso de la fuerza unilateral como medio para garantizar la seguridad. Sin embargo, las relaciones económicas internacionales a lo largo de la historia han probado ser un extraordinario medio de pacificación y acercamiento entre los pueblos. (Monteagudo, 2005, p. 366)
Si bien se habla de casas, firmas y colegios de abogados, al igual que de figuras de uso internacional por la vía del arbitraje, la solución de controversias o la amigable composición (entre otras figuras) sobre las cuales se plasma el marco de referencia del DIE y el DEI, estas son llevadas a cabo con contadas excepciones en algunas de las principales ciudades del país; no obstante, estas figuras son de poco reconocimiento e interés para los estudiantes colombianos.
Aquí se parte del agotamiento de la discusión teórica entre la existencia y relevancia del derecho internacional privado frente a la relevancia del derecho internacional público, ya que la misma cosmovisión con que se presenta al primero plantea una hipótesis que implica reconocer dentro de los sistemas jurídicos de orden ortodoxo o decimonónico como el continental, el civil y en algún recodo el comercial la necesidad de ampliar el espacio para que penetre de cierta manera los principios, aspectos, consideraciones y características propias de este derecho en el público.
El Derecho Internacional Privado ordena normativamente las soluciones justas de los casos jusprivatistas multinacionales. La vida internacional de las personas da lugar a conductas relacionadas con diversos territorios nacionales y, por tanto, con diversos territorios jurídicos, pues resulta obvio que cada Estado nacional organiza su propio derecho interno. Debido a la vinculación del caso con una pluridad de sistemas jurídicos nacionales, aquél aparece social y normativamente multinacionalizado. (Boggiano, 2006, p. 11-12)
La necesidad estriba en advertir que mientras la discusión se sigue aposentado en las universidades, el mismo derecho internacional público ignora de manera poco sensata al derecho internacional privado dado que crece precisamente por cuenta del desamparo y la desconexión que tiene frente al público, por lo menos en lo que a doctrina y estructura conlleva. Sin embargo, en este frente, lo que debe importar no es la letra menuda sino las instancias que están recorriendo estos sujetos para que sean reconocidos ya sean sus derechos o imputadas sus obligaciones; en donde más que refrendar el peso de la ley se trata de refrendar la contundencia del arreglo, la conciliación o la amigable composición.
Aunque la inquietud surge precisamente frente al reconocimiento que tiene el sujeto jurídico internacional y que para el derecho internacional privado se circunscribe al concepto de individuo, empresario, empresas internacionales de carácter multinacional y transnacional que más que aprovecharse de los países en donde se instalan precisamente usan el vacío constitucional, legal, normativo y de principios que rodean el estamento institucional; pero que a la postre por cuenta de esos vacíos terminan siendo perjudicadas en su accionar, derechos, propiedad, convirtiéndose el desconocimiento del derecho internacional privado en un arma de doble filo.
La globalización de la actividad económica, la desregulación de los mercados, los grandes avances en la tecnología, las comunicaciones y el transporte, así como la tendencia hacia la llamada “economía de servicios”, son realidades que cambiarán el papel del derecho y del abogado en la sociedad moderna. Es así como la transición de una economía agrícola e industrial hacia una sociedad denominada “terciaria”, fundamentada en los servicios, refleja uno de los mayores cambios en el mundo en desarrollo, tal vez el más grande desde la era de la revolución industrial. (Linares, 1998, p. 119)
Tanto para el país receptor de la relación internacional que se expresa con la llegada de la empresa como sujeto internacional y de la empresa que en el largo o mediano plazo no advierte que el rezago institucional puede derrumbar cualquier proyección futura de permanecer más tiempo en algún país precisamente por la desatención en cuanto a la comprensión y manejo claro en lo correspondiente al derecho internacional privado, siendo este un segundo cuestionamiento a la ya impostergable necesidad de considerarlo como un elemento fundamental para el mejoramiento de lo público (incluso, en una especie de amalgama importante).
Es uno de los temas más difíciles del derecho internacional privado. Durante mucho tiempo, y con múltiples artilugios procesales se dificultó el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras. Los países han tratado de sortear el problema adhiriendo a convenciones internacionales o dictando disposiciones internas. (Marzoratti, 2003, p. 391)
No obstante, mientras que lo anterior puede estar aún lejano por el empoderamiento de las corrientes exegéticas, son precisamente los países en donde se tiene claro la necesidad de clarificar la relevancia del derecho internacional privado puesto que de forma manifiesta se establecen procesos de acuerdos internacionales, alianzas económicas o tratados de libre comercio.
El derecho internacional privado propiamente dicho es el que resulta de: a) Los tratados y convenciones entre los Estados u otros sujetos del derecho internacional. Tal derecho internacional, por su fuente, pues son los Estados quienes lo han creado, puede, no obstante, contener regulaciones de derecho privado. Es el caso de las Convenciones de La Haya y Ginebra, en Europa, b) Las leyes nacionales de los Estados, reguladoras del derecho privado con elementos extranjeros. (Balestra, 2006, p. 17-18)
Dentro de dichos procesos, en primer lugar, no se insta al Estado a ser empresa ni a producir o generar economía puesto que el tratado o acuerdo no es para él. En segundo lugar, en los negocios, el punto de partida es el reconocimiento de que los sujetos actúan en igualdad de condiciones y no existe una situación de superposición por el mero hecho de realizar un negocio con el Estado; finalmente, frente a este último aspecto, ante cualquier desavenencia no debe primar la razón de fuerzas entre sujetos porque no es consecuente ni mucho menos el choque interestatal cuando el Estado es el que condena, rechaza, castiga, sanciona, expulsa, expropia, confisca, militariza o nacionaliza alguna propiedad, derecho o dominio de algún sujeto jurídico internacional y que para el caso del derecho internacional privado llamaremos sujetos económicos internacionales dado que se reconoce que existen pero nada más.
Dentro de tales relaciones cabe destacar cuatro materias principales, en torno de las cuales el derecho internacional privado asume un papel tan novedoso como decisivo en la formulación de sus normas de colisión y extranjería. Ellas son: la contratación financiera internacional; la actuación de la empresa multinacional; la inversión de capitales extranjeros; y la integración económica, social y jurídica de los Estados. (Balestra, 2006, p. 397)
Se requiere, entonces, abrir la puerta para que de cierta manera se reconozca en el sujeto económico internacional el carácter de persona, más que jurídica o natural, ya que en nada o poco contribuye a la discusión internacional el reconocimiento de estos actores que deben ser analizados dentro de la doctrina y aplicación jurídica e independiente al sistema jurídico que bosqueje el panorama de derecho internacional para cualquier país. Es decir que ellos son actores con un carácter único dada su naturaleza y en este sentido no se les puede ni tratar igual a todos ni diferentes según el tipo de país o sistema jurídico, requiriéndose entonces una mediación frente a la manera como este se presenta internacionalmente y como estos son atendidos en cualquier país al que llegan.
Las relaciones económicas internacionales son un vasto y complejo campo de estudio de las diferentes esferas de las relaciones entre las naciones, basadas en las políticas frente a los otros Estados, de carácter institucional y público, pero también particular y/o privado. En la actualidad, se entiende por relaciones internacionales no sólo aquellas relaciones de política y diplomacia o militares, sino también las económicas, comerciales, culturales, geopolíticas, entre otras, y no solamente a cargo o en cabeza del Estado nacional o de los gobiernos o parlamentos, sino también de los agentes económicos y sociales como unidades domésticas, de las corporaciones privadas, las compañías multinacionales y las entidades multilaterales o supranacionales. (Angarita- Calle, 2008, p. 263)
Se busca dentro del derecho internacional privado, más que plantear una discusión, considerar las oportunidades que existen para salvaguardar las instituciones que tanto quieren defender los ortodoxos; pero, además, para tener claridad en las instituciones que se presentan a los países y que carecen de doctrina o sustento por considerarlos no de relevancia manifiesta o que dentro de una visión monista de la ley, pues hay maneras de mediarlo sin entrar a detalles de consideración que no valdrían la pena.
En Latinoamérica y en México se tiende hacia el desarrollo del DIPr. Hay también una tendencia, aunque no mayoritaria, a romper los esquemas tradicionales del DIPr., e insertar en su objeto de estudio temas que demanda la realidad internacional, especialmente el del comercio entre países. Aun en los casos en que existe resistencia al cambio, la formación de los nuevos juristas se da a través de materias tales como Derecho de los negocios internacionales o Transacciones jurídicas internacionales, temas cada día más difundidos en los medios académicos y en donde felizmente confluyen especialistas en DIPi con mercantilistas interesados en la realidad internacional. En todo caso, el DIPi constituye hoy en día una de las disciplinas básicas que además de mostrar los métodos para la resolución de problemas derivados del tráfico jurídico internacional, forma a los juristas en la problemática jurídica internacional de las relaciones privadas como pocas disciplinas lo han logrado hasta el momento. (Pereznieto, 2000, p. 11-12)
Por tal motivo, se analiza este escenario de reflexión en aras de apremiar los aspectos más relevantes del derecho internacional privado sobre la apuesta que dentro del derecho internacional público está haciendo el país al firmar o aprobar de manera abierta una serie de tratados internacionales de orden económico que obligan a abrir el espacio de la discusión, a fin de servirle de elementos guías en términos de clarificar la entronización del derecho internacional privado al servicio no solo de los sujetos del país sino de aquellos que de manera internacional se quieran acoger a las normas o leyes más que por obligación como una fuente de derechos; pero para ello se requiere precisamente que los países entiendan la relevancia de identificar, caracterizar, conocer y entronizar al sujeto jurídico y económico internacional llamado empresa, empresario o individuo2.
El auge de la noción Derecho transnacional es una realidad reciente y obedece a una realidad social y económica nacida tras la segunda guerra mundial. Si en el Medioevo el ius mercatorum aparece como una necesidad práctica de los comerciantes en orden a crear un ordenamiento particular de sus conductas, válido para el tipo de relaciones específicas de su actividad económica, se afirma hoy la existencia de una Lex mercatoria, obediente a un nuevo espacio transnacional: la sociedad internacional de comerciantes, y a la solución en dicho espacio de una serie de problemas que sólo pueden y deben resolverse fuera del marco estatal. Se trataría de un derecho espontáneo, nacido de la práctica comercial internacional, con unas fuentes propias, fundamentalmente de los usos comerciales, y unos medios de solución de los conflictos de intereses específicos al margen del poder judicial de los Estados y de los Tribunales internacionales, a través del arbitraje. (Fernández y Sánchez, 2001, p. 73)
Así pues, identificar la clase de sujetos jurídicos internacionales que han emergido gracias a la globalización es fundamental para contribuir no solo a su entendimiento sino para brindar elementos que permitan edificar ideas que constituyan fuentes de entendimiento en el manejo de estos en cualquier país. Pese a los esfuerzos aún la persona o sujeto jurídico internacional es desconocido, dejándose incluso la discusión a criterios dogmáticos o magistrales que en nada recogen o se compadecen de las circunstancias que están perneando las relaciones económicas internacionales conforme a los parámetros de desempeño con que deben contar los sujetos económicos internacionales cuando es en carácter de empresarios, inversionistas, empresas, inversiones, derechos de propiedad, explotación de recursos, de dominio entre otros campos en los que el derecho moderno debe regresar por cuanto la disputa jurídica internacional provendrá precisamente de la definición de estos derechos sobre la base de los derechos que recaen o no sobre la propiedad a cualquier sujeto que tenga algún tipo de ventaja sobre el mismo.
El derecho internacional público ha sido definido como el derecho de los Estados a defender su soberanía, su espacio aéreo, sus millas náuticas y marítimas, así como el derecho de defensa ante cualquier agresión por cuenta de otro país, bajo el cual existe un orden y sistema internacional que en sociedad o unidad mundial define el derecho a la legítima defensa, repeler o rechazar una agresión o iniciar alguna campaña bélica cuando son desatendidos y desconocidos los vínculos, parámetros y diplomacia relacionada con el respeto que debe existir entre las naciones. Al parecer, más que un derecho de Estados, es un derecho para los Estados por las razones que los unen como tal que en cuanto a los elementos que los separan3.
Debido a su relación con los más importantes intereses de los Estados en sus relaciones oficiales, el Derecho Internacional Público es una disciplina jurídica de gran proyección mediática y de considerable desarrollo doctrinario. Su conocimiento es indispensable no solo para el diplomático, sino también para muchas personas relacionadas con las organizaciones internacionales, la política internacional y los derechos humanos. Comparativamente, a primera vista, el Derecho Internacional Privado parece tener perfiles mucho más modestos. En los programas de estudio de Derecho o de diplomacia suele atribuírsele una importancia secundaria y en algunos ni siquiera figura. Sin embargo, con el avance en las comunicaciones y los transportes, la globalización de la economía, el auge de los procesos de integración y de los instrumentos jurídicos de libre comercio, el desarrollo de las redes informáticas y el creciente recurso a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, así como el progresivo debilitamiento de las concepciones arcaicas y absolutistas sobre la soberanía del Estado, son cada vez más frecuentes y complejos los casos en que se ven involucrados diversos ordenamientos jurídicos nacionales a la vez. (Sáenz, 2016, p. 3)
También asiste a este derecho temas como los del manejo de conflictos internos, la paz, los derechos humanos, las migraciones, la movilidad, las fronteras entre lo que se ha podido considerar como el derecho internacional de gentes -que tiene su auspicio bajo los esquemas del derecho internacional público- en lo que corresponde a la necesidad de proteger a la población civil de cualquier discrepancia y que lleva a conflictos a los países o que pueda provocar persecuciones de cualquier índole derivadas precisamente de las diferencias que se puedan gestar entre los países.
Sin embargo la fuerza del derecho internacional público en poco o nada entona con la necesidad de darle credibilidad o empatía al ejercicio del derecho internacional privado al interior de este. Incluso para las pretensiones académicas más liberales, el derecho internacional privado es un reducto del derecho privado que sigue siendo refrendado por las condiciones imperantes en las relaciones entre los países que se entremezclan precisamente por las circunstancias que entre ambos manifiesta; inclusive, en textos y libros de las mayores condiciones y cualidades del mundo, tan solo se le da cabida a lo internacional privado en lo internacional público.
En sus escritos Gerber defendió la necesaria vinculación del Derecho público con el Derecho privado. Desde su punto, el Derecho privado era el único que había alcanzado una elaboración completa de los elementos específicamente jurídicos gracias a la ciencia jurídica romano-germánica. Si quería alcanzarse ese mismo objetivo en relación con el Derecho público era necesario conocer en detalle las relaciones existentes entre el Derecho público y el Derecho privado. En su opinión, cualquier intento de determinar con exactitud los principios del Derecho del Estado debe partir de las elaboraciones del Derecho privado. Al fin y al cabo, considera que el Derecho privado es un sistema de posibilidades basadas en la voluntad que se reconduce a la libertad individual, mientras que el Derecho del Estado es también un sistema de posibilidades basadas en la voluntad del poder del pueblo políticamente unido que se simboliza también como persona. (Diez-Picasso y Gullón, 2018, p. 85)
Cuando se trata precisamente de situaciones inherentes a la relación de los países como si al final de cuentas las relaciones económicas, sociales y demás, las continuasen asiendo los Estados ajenos a la movilidad y los cambios que se están presentando en el mundo en cuanto a los orígenes de la población y la repoblación de territorios y lo consecuente con las nuevas estructuras de los países no condujeron para que el derecho internacional público se abriera precisamente porque la situación no es la de un Estado de guerra sino de relaciones económicas, de negocios e intereses comunes que hoy superan cualquier desbarajuste en las relaciones entre los países; siendo la guerra no la última salida sino la menos esperada en medio de medidas y desatenciones desesperadas entre los países, aunque no se manifiesta con aceptación esta acción por considerarla fuera de toda forma de actuar y manejar las situaciones en medio de Estados posmodernos4.
Las materias propias del derecho internacional privado son dos: a) conflictos de leyes; b) conflictos de jurisdicciones. Además, tradicionalmente se estudian la nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros. Como materias afines se analizan el derecho civil internacional y el derecho procesal internacional, y últimamente algunos autores han querido agregar algunas normas de derecho penal y laboral internacional. Propiamente no es materia de esta disciplina el derecho comparado y la unificación de normas materiales, aunque por razones didácticas y prácticas algunas universidades incluyen estos dos últimos temas en nuestra asignatura. (Monroy Cabra, 2006, p. 18)
En medio de la duda que provoca dentro de la institucionalidad soberana de los países -dentro del derecho internacional privado- el hecho de que los sujetos que no tengan territorio y que eso conduzca a no mirarlos como Estado, esto no implica que no tengan carácter como tal al momento de actuar en derecho en pro de un contrato, solución de un conflicto o el reclamo de derechos. De igual manera al sujeto internacional no le intimida la figura del Estado como parte de una acción de negociación, cuando es el que hace las leyes y las empresas como sujetos de orden internacional contratan con ellas, ya que uno de los principios de la contratación -independiente a la magnitud de los sujetos o actores en el proceso- es el estado de igualdad o equidad que debe existir entre las partes al momento de vincularse o relacionarse5.
Se requiere una posición clara del por qué reclamar acciones para reconocer al sujeto jurídico internacional y cómo puede afectar este desde múltiples personas a las relaciones económicas, sociales, políticas en situaciones que convoquen la relación entre un sujeto económico internacional y cualquier Estado interesado en desarrollar alguna idea, independiente a quién la proponga; pero, eso sí, más preocupado por la identificación coherente de un nuevo actor en el escenario global como lo son estos sujetos ante consideraciones tan preocupantes y de cierta manera alarmistas a la actividad económica privada que en vez de procurar estabilidad generan turbulencias en la consideración, papel, eficacia y garantía de la labor jurídica como en su defecto se expresa en un país como Colombia6.
Casos como los de las expropiaciones, las nacionalizaciones, expulsiones a compañías o agentes privados, la confiscación o congelamiento de activos por alguna razón de causa considerada delito más no ilegal, son razones que estimulan a pensar seriamente en la posibilidad de desentrañar el mundo del sujeto jurídico internacional encarnado por el sujeto económico internacional que en ciernes se siente desprotegido o aislado de la realidad jurídica internacional, en el momento en que aún hay asomos de sorpresa cuando países o sistemas jurídicos deciden actuar sobre ellos o aplicar alguna sanción; siendo urgente la necesidad de considerar con amplitud las consideraciones a las que se enfrenta este sujeto desde su papel como empresario, su empresa, sus activos, inversiones y patrimonio a escala mundial, recogiendo claro esta los esfuerzos que dentro de la misma materia ellos han hecho para salir adelante con un derecho que le permita más que evadir la sanción, conocerla, analizarla, mediarla, mitigarla entre otras. Así pues, este sería uno de los propósitos centrales de reconocimiento para el sujeto económico internacional7.
Le corresponde al ejercicio del DIE exponer las ventajas que ofrece desde la oferta de formación académica, laboral y profesional de los jurisconsultos a través del afianzamiento del estudio del derecho internacional privado y derecho internacional público con la idea de que lejos de un tema fuera de tono a la realidad colombiana, exige que sea puesta en evidencia y profundización para el desarrollo del campo profesional en derecho internacional en los ámbitos económicos, públicos y privados, además de los elementos que se derivan de estos.
El problema entre el derecho público internacional y el derecho internacional privado no radica en las posiciones de pensamiento sino en un rezago del primero que no reconoce en el terreno internacional a ningún otro sujeto más que al Estado mismo y de ello hace gala al parecer que de manera transversal este está en todo (en lo económico, social, político), en el que no se advierte en ningún momento la aparición de otro sujeto distinto a él, siendo esta la razón más que imperante para debatir sobre la relevancia del derecho internacional privado por encima del público; más aún, por la urgencia de identificar el origen, propósito y carácter del sujeto económico internacional.
Al poner atención a los ámbitos aquí tratados, podría considerarse el manifestado llamado a la preexistencia de un numero importante de egresados de las escuelas en derecho del país (incluso, de otros países) que en apariencia no encuentran o tendrían espacio académico, laboral o profesional, lejos de la realidad al connotarse frente a los espacios que ofrecen los ámbitos del DIE a la par del DEI, el derecho internacional público y el derecho internacional privado.