DOSSIÊ: PROCESSO PENAL DA PESSOA JURÍDICA E INVESTIGAÇÕES EMPRESARIAIS INTERNAS

Mejores prácticas en los canales de denuncias

Best practices in reporting channels

Oliver Pascual Suaña 1
Universidad de Valladolid, España

Mejores prácticas en los canales de denuncias

Revista Brasileira de Direito Processual Penal, vol. 9, no. 2, pp. 575-607, 2023

Instituto Brasileiro de Direito Processual Penal

Received: 18 March 2023

Revised document received: 30 March April April April May June 2023

Accepted: 15 June 2023

Resumen: El artículo analiza, desde una perspectiva comparada, lo que se consideran las mejores prácticas en la recepción de denuncias internas, por parte de las corporaciones, y el conjunto de actuaciones que desde ese momento tienen que adoptar las empresas para proteger al denunciante, desarrollar con éxito la investigación y, una vez finalizada, tomar las medidas necesarias para que los fallos del sistema no se repitan en el futuro.

Palabras-clave: Cumplimiento normativo, denunciante, canales de denuncias, investigaciones internas.

Abstract: The article analyzes, from a comparative perspective, what are considered the best practices in reporting channels by corporations, and the set of actions that companies have to adopt from that moment on to protect the complainant, develop with successful internal investigation and, once completed, take the necessary measures so that system failures do not recur in the future.

Keywords: Compliance, whistleblower, reporting channels, internal investigations.

Contenido: Introducción; 1. Objetivos del canal de denuncias; 2. La gestión del canal de denuncias: interno o externo; 3. El origen de la investigación interna. 3.1. Formulación de una denuncia. 3.2. Auditorías internas; 4. Investigación interna; 4.1. Derechos del denunciado; 4.2. Duración de la investigación; 4.3. Fases de la investigación; 5. Plan de acción para la reparación de las causas subyacentes; Conclusiones; Bibliografía.

Introducción

La importancia de los canales de denuncia y las investigaciones internas en entornos empresariales no arroja dudas2 desde un punto de vista estadístico: según el estudio elaborado por la Association of Certified Fraud Examiners, Global Fraud Study, analizando 2.400 casos en 114 países, un 40% de todos los delitos de fraude fue puesto de manifiesto mediante la denuncia de un whistleblower3. Como muestra de la eficacia de los canales de denuncias como medio para la detección de ilícitos, en la UE se ha promulgado la conocida como Directiva Whistleblower4, recientemente transpuesta5 al ordenamiento español mediante la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción6.

Las investigaciones internas, desde una perspectiva ad intra, tienen además la relevancia de que, como señala NIETO MARTÍN7, permiten a la persona jurídica construir su mejor versión de los hechos ocurridos en su seno. Son, por lo tanto, parte del derecho de defensa (defensa material) del ente.

Tomando como principal hilo conductor la ya referida Directiva Whistleblower (y, con retazos, la norma española de transposición), se analizará en este trabajo, con referencia a diferentes textos internacionales, los principales hitos procedimentales que se deben cumplir – desde la recepción de la delación hasta la conclusión de la investigación – para maximizar la efectividad de los canales de denuncias.

1. Objetivos del canal de denuncias.

Aunque los fines del canal de denuncias8 podrían subdividirse en multitud de aspectos9, en la práctica, todos culminan en los tres que a continuación se señalan:

2. La gestión del canal de denuncias: interno o externo.

La primera cuestión por esclarecer en la implantación del canal de denuncias es si la gestión le será encomendada a un órgano de la propia persona jurídica o, por el contrario, se externalizará la función.

De hecho, atendiendo a que algunos textos12 parecen establecer que el destinatario directo de la información sobre los incumplimientos será el organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención (el compliance officer), cabe preguntarse si es posible la externalización.

La Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado de España habilita e, incluso, recomienda la contratación de profesionales ajenos a la propia estructura del ente. Apunta el Ministerio Fiscal español13 que la centralización de las funciones de cumplimiento en el órgano creado al efecto no supone que todas las atribuciones deban ser realizadas por el órgano de compliance y, concretamente respecto al canal de denuncias, señala que su diligenciamiento por personas ajenas a la empresa asegura mayor independencia y confidencialidad. Por su parte, la Directiva Whistleblower estipula en el artículo 8.5 que los canales de denuncia podrán gestionarse internamente por una persona o departamento designados al efecto o externamente por un tercero14. En el mismo sentido, la NORMA UNE 1960115 contempla expresamente la posibilidad de externalizar la gestión (Nota 2 del aptdo. 8.7) si bien establece (punto 4º del aptdo. 8.8) que se debe mantener al órgano de cumplimiento oportunamente informado del estado y resultados de cada investigación.

En efecto, la independencia, confidencialidad (incluso, anonimato) y – añado – la objetividad o imparcialidad16 en la tramitación de las denuncias, son algunos de los argumentos que justifican su atribución a profesionales ajenos a la entidad. En todo caso, el mayor motivo para externalizar es, en opinión del que suscribe, la correcta protección del resultado de las indagaciones internas.

A resultas de la conocida como sentencia Azko17, se ha consolidado como criterio en la UE que el principio de confidencialidad no se extiende a los soportes y a las comunicaciones mantenidas por los abogados internos (in house) con personal de la propia empresa, por lo que son susceptibles de ser utilizadas en un proceso judicial si llegan a manos de las autoridades por cualquier medio o, incluso, si directamente se compele su aportación a la corporación en el marco de un proceso18.

Lógicamente, ese riesgo no late con los profesionales externos, respecto a los que no cabe duda de que sí gozan del privilegio de la confidencialidad que preside la relación cliente – abogado, así como por el deber de secreto a cargo de este último. Sobre la base de lo anterior, afirma NIETO MARTÍN que la contratación de letrados ajenos a la organización para la administración del canal puede facilitar “que la empresa se asegure el dominio sobre los hechos que averigua en el transcurso de la investigación y pueda salvaguardar la documentación que la investigación ha generado”19 lo cual, como apunta el autor, resulta esencial para el correcto desenvolvimiento del derecho de defensa. Esto es más importante, si cabe, atendiendo a que, como se consignará posteriormente, la obligación de contar con un registro de denuncias, preceptuada por la Directiva Whistleblower, provoca que las denuncias, y las investigaciones internas realizadas pueden no estar protegidas por el derecho a no incriminarse de la entidad.

En un sentido similar se pronuncia NEIRA PENA20, quién destaca además la formación específica de los abogados como otra ventaja de la externalización.

No obstante, en línea con lo indicado por PRIETO GONZÁLEZ21, la salvaguarda del producto de la investigación bajo el paraguas del secreto profesional y la confidencialidad abogado – cliente, requiere observar una serie de pautas de comportamiento en la gestión de las denuncias, entre las que destaca la autora la inclusión del abogado en todos los correos electrónicos que se intercambien sobre el transcurso de la indagación interna y, además, evitar que el fruto de las pesquisas caiga en manos de terceros que no se encuentren amparados por el secreto profesional. GOENA VIVES, señala como cautelas para su protección el “el uso restringido de documentación escrita, el establecimiento de pautas para la redacción de correos electrónicos en los que haya múltiples destinatarios o la previsión de cláusulas de confidencialidad que no sean genéricas”22.

3. El origen de la investigación interna.

3.1. Formulación de una denuncia.

3.1.1. Información sobre la existencia del canal de denuncias.

El origen más frecuente de los procedimientos de investigación en los entornos empresariales será la recepción de una denuncia interpuesta por un directivo, subordinado, o por alguien cercano al sujeto colectivo (proveedores y clientes, principalmente).

Al objeto de dotar de validez y eficacia al canal de denuncias, es imprescindible que los miembros de la corporación y terceros sean informados acerca de su existencia23 y del proceso que se incoará tras la recepción de la notitia criminis.

Con la transposición de la Directiva Whistleblower, en España la existencia del canal será no sólo un requisito para lograr la exoneración de la responsabilidad penal de las personas jurídicas sino, en muchas ocasiones24, una obligación legal, con consecuencias sancionadoras en caso de incumplimiento, por lo que la advertencia sobre la existencia del canal irá destinada también a la acreditación del cumplimiento de una norma de carácter imperativo.

La relevancia de informar sobre la existencia del canal, como requisito para su efectividad, es destacada igualmente por el Decreto Nº 11.129, de 11 de julio de 2022 de Brasil (apartado X del artículo 57), la Ley 27.401 de Argentina (artículo 23. III), o la Guidance on the Evaluation of Corporate Compliance Programs (aptdo. I, letra D).

3.1.2. Anonimato o confidencialidad.

Parece ya superado el debate de si cabe que las denuncias se formulen anónimamente [asumen esa posibilidad, entre otras, la Directiva Whistleblower (artículo 6.2); la Ley 2/2023 de España (artículo 7.3); el Reglamento N° 30424 de Perú (artículo 39.2.c); el Decreto Ejecutivo 42399 de Costa Rica (el artículo 13.a); el capítulo 8 de la FCPA, o la Guidance on the Evaluation of Corporate Compliance Programs (aptdo. I.D)]. No obstante, la entidad debe decidir si acepta este tipo de denuncias.

La Sentencia del Tribunal Supremo español núm. 35/2020 de 6 de febrero25 ha destacado la relevancia en la prevención de ilícitos del canal de denuncias, y la necesaria tolerancia hacia su articulación de forma anónima26. En todo caso, como pone de relieve el Alto Tribunal español, la principal razón por la que personas que tienen conocimiento de prácticas delictivas en su empresa no denuncian es, fundamentalmente, porque no se sienten suficientemente protegidas contra posibles represalias.

Aunque la permisividad ante denuncias anónimas puede ser el caldo de cultivo perfecto para un empleo espurio del canal27, no puede obviarse que las posibilidades de recabar información relevante sobre el funcionamiento del sistema de compliance aumentan exponencialmente si se elimina o minora la contingencia de que el denunciante sufra represalias. Por lo tanto, exigir la identificación del denunciante, aunque luego se le “asegure”28 confidencialidad, supone auto-mutilar la utilidad del canal de denuncias y, con ello, aumentar la posibilidad de que se cometan delitos bajo la cobertura de la entidad.

Lo antedicho no es incompatible con que la empresa debe tener la capacidad de fomentar el empleo del canal mediante denuncias confidenciales, asegurando que el denunciante no sufra represalias. Ello redunda en beneficio de la prosperabilidad de la investigación, ya que la información a obtener de un denunciante identificado, al que además se podrá interrogar durante la investigación y pedir aclaraciones o ampliaciones de su denuncia, es mayor que la extraíble de una denuncia anónima.

En todo caso, las brechas en la gestión del canal que pongan en riesgo la salvaguarda de la identidad del denunciante que ha pedido confidencialidad, no son el único peligro que sobrevuela en la pretendida confidencialidad. Como indican BACHMAIER WINTER y MARTÍNEZ SANTOS29, concurre la ventura de que, si tras la denuncia interna se pone el asunto en conocimiento de las autoridades, incoándose el correspondiente proceso penal, los investigadores públicos pidan se identifique al denunciante para que preste declaración como testigo. En esta casuística, la persona jurídica se vería compelida a identificarle. La Directiva Whistleblower asume30 (artículo 16.2) que puede ser preciso que la entidad receptora de la denuncia identifique al delator cuando ello sea necesario para salvaguardar el derecho de defensa de los denunciados. Por transparencia, sería recomendable que, cuando se informe de la existencia del canal de denuncias, y los medios para la formulación de delaciones, se advierta de esta posibilidad que, desde luego, haría decaer la confidencialidad.

3.1.3. Prioridad del canal de denuncias interno.

Sentada la obligación de denunciar – así lo deberá recoger en el programa de cumplimiento normativo implantado – surge la cuestión de si resulta exigible que el denunciante emplee los cauces internos de la corporación, o puede directamente acudir a las autoridades.

La Directiva Whistleblower establece en el considerando 33 que la tendencia de los denunciantes es el uso de canales internos, sin perjuicio de lo cual se debe permitir que utilicen el medio que consideren más adecuado. En consonancia, aunque sin llegar a obligar al empleo de los canales propios de la entidad, el artículo 7.1 de la Directiva les otorga preferencia31.

3.1.4. Medios para la formulación de denuncias. Necesario acuse de recibo.

El modelo de prevención penal debe establecer el medio habitual para la formulación de denuncias – normalmente será el correo electrónico – aunque dejando abierta la posibilidad de hacerla llegar a la empresa de la forma que el denunciante considere. La Directiva Whistleblower apunta al respecto (artículo 9.2) que la denuncia se podrá formular “por escrito o verbalmente, o de ambos modos. La denuncia verbal será posible por vía telefónica o a través de otros sistemas de mensajería de voz y, previa solicitud del denunciante, por medio de una reunión presencial dentro de un plazo razonable”. El Reglamento N° 30424 de Perú (artículo 39.2.c) señala que los canales que pueden consistir en líneas telefónicas, buzones de correo electrónico exclusivos, sistemas de denuncia en línea, reportes presenciales u otros que la organización considere idóneos.

Cuando el whistleblower no haya empleado un medio anónimo, se le deberá acusar recibo32 como respuesta a la denuncia, exigencia contemplada por la Directiva Whistleblower33 tanto para las denuncias internas (artículo 9.1.b) como para las externas (artículo 11.2.b) estableciéndose, en ambos supuestos, el plazo de siete días34 desde la recepción.

3.1.5. Obligaciones surgidas a cargo de la empresa por la recepción de la denuncia.

3.2. Auditorías internas.

El segundo medio habitual que provocará la iniciación de los procedimientos internos de investigación será la detección de incumplimientos por la propia persona jurídica, en el marco de los procesos de verificación periódica que tenga preestablecidos. Siguiendo la NORMA UNE 1960154, las auditorias tendrán como objetivo detectar (i) la materialización de riesgos penales; (ii) incumplimientos de la política de compliance; (iii) fallos en el cumplimiento que puedan desembocar en riesgos penales y; (iv) las posibilidades de mejora del sistema instaurado.

Por lo tanto, si en el marco de una auditoria se descubre un incumplimiento deberá incoarse la correspondiente indagación55.

4. Investigación interna.

4.1. Derechos del denunciado.

El aseguramiento de los derechos del denunciado56 es un objetivo en sí mismo de la investigación. Así lo establecen, por ejemplo, la Ley 27.401 de Argentina (artículo 23. V), la NORMA UNE-ISO 37002 (aptdo. 7.3.3 m), o los Lineamientos de la Superintendencia del Mercado de Valores de Perú (aptdo. 5.3).

Cualquier vulneración de carácter grave podría invalidar el resultado averiguado, y con ello, provocar la ineficacia misma del canal. Para NIETO MARTÍN57, y se suscribe su opinión, la doctrina de la prueba prohibida se debe extender a las investigaciones internas, al suponer estas, según el autor, la “privatización del proceso penal”, de tal forma que la transgresión de los derechos fundamentales de los investigados deberá causar la calificación de la prueba como contraria al ordenamiento, y con ello carente de virtualidad procesal. Aunque por limitaciones espacio – temporales no tiene sitio en este trabajo el análisis de los posibles derechos más afectados, sí que se debe dejar apuntado que la investigación interna debe, en todo caso, respetar el derecho al secreto de las comunicaciones del denunciado (artículo 18.3 de la Constitución Española); el derecho a la intimidad (artículo 18.1 de la Constitución Española); y el derecho al entorno digital (artículo 18.4 de la Constitución Española)58. Es imperativo observar igualmente los denominados derechos fundamentales procesales: presunción de inocencia, y derecho de defensa59. En relación con el derecho de defensa y la presunción de inocencia del sujeto pasivo del proceso, llama la atención que tanto la Directiva Whistleblower, como la norma de transposición española, se refieren a ambos de forma muy tangencial, sin el menor desarrollo, convirtiendo, parece, en “secundarios” dos derechos que deben ser básicos en las investigaciones privadas.

4.2. Duración de la investigación.

La proscripción de dilaciones indebidas es extensible a las averiguaciones internas.

Según el artículo 9 de la Directiva Whistleblower60, el plazo máximo no puede superar los tres meses, pudiendo extenderse a seis en casos justificados. En esta línea, el Decreto Ejecutivo 42399 de Costa Rica (artículo 13, letra g) habla de seis meses de duración máxima de la investigación.

4.3. Fases de la investigación61.

4.3.1. Fase preliminar.

4.3.2. Fase intermedia o de desarrollo de la investigación.

Es durante esta etapa cuando se efectúan verdaderamente las labores de indagación que podrían permitir determinar lo ocurrido. En el grueso de ocasiones, se realizarán tres diligencias, principalmente:

4.3.3. Informe final.

La investigación concluirá con la elaboración de un informe por el equipo investigador que recoja con carácter exhaustivo las conclusiones alcanzadas, los medios de prueba que las sustentan, y la propuesta infractora que se realiza frente a los sujetos que se hayan determinado como incumplidores.

A resultas de la investigación, pueden alcanzarse dos grupos de conclusiones:

El informe final con la propuesta se deberá trasladar al órgano de compliance penal.

4.3.4. Sanción.

El encargado del cumplimiento normativo de la empresa será quien, sobre la base del informe final, y manteniendo informado al órgano de gobierno de la empresa69, deberá establecer las sanciones a imponer al incumplidor, y las medidas que se deben adoptar. El compliance officer no está obligado a seguir las conclusiones alcanzadas por el equipo investigador, si bien deberá motivar las causas que le han llevado a separarse de la propuesta de resolución recibida.

Para asegurar la debida imparcialidad, es relevante que los sujetos que deban decidir sobre la sanción a imponer no hayan participado en la investigación.

4.3.5. Protección del resultado de la investigación.

La correcta protección del resultado de la investigación, excluyéndolo de miradas ajenas no toleradas expresamente por la persona jurídica, resulta vital para la defensa corporativa. En línea con lo indicado por NIETO MARTÍN70, el control de la información emanada del canal de denuncias reporta a la empresa principalmente tres ventajas: diseñar la estrategia defensiva más acorde a las concretas circunstancias; facilitar el fin de la indagación, evitando o reduciendo los costes reputaciones; e impedir algunas diligencias de investigación (como la entrada y registro), que podrían afectar al resultado de la investigación.

Por ello, afirma NIETO MARTÍN: “La importancia que en la prevención de la criminalidad económica tienen los canales de denuncia y, en general, los programas de cumplimiento hacen necesario que se establezca algún tipo de garantía que proteja la información que generan frente a jueces, fiscales y autoridades administrativas”71.

Señala el autor dos prerrogativas, de escaso arraigo en el derecho continental: el self auditing privilege, en virtud del cual resultarían inaccesibles a las autoridades los documentos generados con el objetivo de mejorar el modelo de prevención; y el ombudsman privilege, que dota de carácter confidencial a las comunicaciones recibidas por la persona de la empresa designada para la recepción de denuncias o prestar asesoramiento respecto a cuestiones legales72.

Dado que no existe expreso reconocimiento del work product privilege73, la única forma de proteger realmente ese material sensible es empleando letrados externos de inicio a fin de la investigación.

5. Plan de acción para la reparación de las causas subyacentes.

Resultando incontrovertido que el objetivo del modelo de prevención penal es prevenir, detectar y reaccionar ante los ilícitos, el establecimiento de un plan de acción para mitigar el riesgo de reiteración de las conductas criminales detectadas es por lo tanto un elemento ineludible de los compliance program.

Al respecto, la Guidance on the Evaluation of Corporate Compliance Programs señala entre los factores a considerar (letra D del apartado III) para la evaluación de la eficacia del sistema preventivo, si el ente ha realizado análisis detallados de las causas de fondo de las malas prácticas, y ha adoptado las medidas correctivas asumidas para que se reproduzcan en el futuro. Según la NORMA UNE – ISO 37002 (aptado. 8.5), cuando se detecten irregularidades, la organización, además de sancionar y remitir, en su caso, el asunto a las autoridades, debe tomar las medidas adecuadas para resolver las irregularidades y supervisar continuamente la eficacia de esas medidas implantadas.

Se trata, en definitiva, de acreditar lo que el Decreto Ejecutivo 42399 de Costa Rica (artículo 13) denomina aprendizaje organizacional.

Conclusiones

1. Al objeto de asegurar la efectividad de las investigaciones internas, como método principal para descubrir ilícitos corporativos, es preciso que los sistemas internos de información instaurados por las entidades sigan un conjunto de hitos: faciliten la formulación de denuncias, incluso de forma anónima; justifiquen adecuadamente la toma de decisión de la corporación sobre si incoar, en virtud de las delaciones o de auditorías internas, la correspondiente indagación; seleccionen los sujetos encargados de la averiguación, determinando las diligencias a practicar que faciliten el esclarecimiento de los hechos; adopten, una vez finalizadas las comprobaciones, las decisiones oportunas respecto al sujeto denunciado, entre las que puede estar el despido del responsable del ilícito y; por último, en virtud de lo descubierto, acojan las medidas internas oportunas para prevenir y evitar conductas similares en el futuro.

2. Atendiendo a los intereses afectados por las investigaciones internas, son exigibles unos especiales deberes de cuidado a cargo de la entidad investigadora, debiendo asegurar escrupulosamente tanto los derechos del denunciante (principalmente, su protección frente a represalias) como los del denunciado. En particular, aunque la mayoría de los textos analizados parecen pasar de largo, las pesquisas privadas tienen que ser respetuosas con el derecho a la intimidad, el secreto de las comunicaciones y, en general, el derecho de defensa del investigado.

3. El producto de las investigaciones internas resulta esencial para la acreditación de la eficacia del programa de compliance implantado. Por ello, es imprescindible su correcta recopilación y salvaguarda frente a miradas de terceros (inclusive, autoridades) no autorizados por la corporación. De este modo, si atendiendo a lo averiguado mediante el canal de denuncias se pone de manifiesto un defecto organizativo, la entidad debe tener a su alcance las herramientas oportunas para evitar que, precisamente, esa indagación interna, contribuya a su propia incriminación en un hipotético procedimiento penal o administrativo – sancionador en que aparezca como sujeto pasivo.

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Notes

2 Sorprendentemente, la Ley 27.401 de Argentina, dentro de lo que denomina “programas de integridad”, regulados en sus artículos 22 y 23, señala los canales de denuncia como parte de los contenidos opcionales.
4 Sobre la Directiva, el contexto en que surgió, y los incentivos a los alertadores vid. GARCÍA MORENO, B., Del whistleblower al alertador: la regulación europea de los canales de denuncia, Valencia: Tirant lo Blanch, 2020.
5 En relación con el estado de la transposición de la norma comunitaria en los distintos países de la UE, vid. EuroWhistle – Interactive Plattform on Implementation of EU Directive on Whistleblower Protection.
6 La norma española (en consonancia con la europea, aunque con un ámbito material más ambicioso), tiene el objetivo de proteger a los ciudadanos que en un contexto laboral o profesional detecten infracciones penales o administrativas graves o muy graves, o que, en su caso, afecten al Derecho de la UE, y las comuniquen mediante los cauces contemplados en el texto. Los mecanismos que contempla la Ley 2/2023 de España, como la Directiva Whistleblower, son los canales internos, gestionados por la propia organización; canal externo, supervisado por la denominada Autoridad Independiente de Protección del informante (o entidades análogas creadas en las diferentes autonomías de España); o revelaciones públicas, definidas como la puesta a disposición del público de información sobre acciones u omisiones que constituyan la infracción del ámbito material contemplado en la Ley 2/2023 de España.
7 NIETO MARTÍN, A., “Investigaciones internas, whistleblowing y cooperación: la lucha por la información en el proceso penal”, Diario La Ley, nº. 8120, Sección Doctrina, 5 de Julio de 2013, Año XXXIV, Ref. D-247, pág. 9. Igualmente, para RODRÍGUEZ GARCÍA, N., GABRIEL ORSI, O., “Las investigaciones defensivas en el compliance penal corporativo”, en RODRÍGUEZ GARCÍA, N., RODRÍGUEZ LÓPEZ, F., (Eds.), “Compliance” y responsabilidad de las personas jurídicas, Valencia: Tirant lo Blanch, 2021, págs. 293-389, pág. 312, en las investigaciones internas “el derecho preeminente es el de defensa frente a una amenaza punitiva”.
8 Sobre los objetivos de los canales de denuncias, y el procedimiento de investigación, RODRÍGUEZ GARCÍA, N., GABRIEL ORSI, O., “Las investigaciones defensivas… ob. cit. págs. 293-389.
9 Por referir otra división, señala NIETO MARTÍN, A., “Reforma del proceso penal y regulación de las investigaciones internas” [Reforma del proceso penal y regulación de las investigaciones internas - Almacén de Derecho (almacendederecho.org) abril de 2020, última visita 17/03/2023] que las investigaciones internas tienen los siguientes objetivos: “Investigaciones internas cuya finalidad es la imposición de sanciones disciplinarias, por infracción por ejemplo del código ético. A estas asimilaríamos aquellas cuya finalidad es descubrir el comportamiento del empleado o directivo que perjudicó a la empresa, en cuanto que lo más normal es que esta investigación acabe con su despido disciplinario. Investigaciones internas cuya finalidad es cooperar con la administración de justicia o con una autoridad administrativa, con el fin de beneficiarse de una rebaja en la sanción u obtener un acuerdo judicial (allí donde existan). Investigaciones preventivas destinadas a mejorar el sistema de cumplimiento normativo. Investigaciones que tienen como finalidad preparar la defensa jurídica de la entidad o sus directivos.”
10 Sobre este objetivo incide el primer punto del aptdo. 8.7 de la NORMA UNE 19601. Viene previsto igualmente como requisito 6º del aptdo. 5 del artículo 31 bis del Código Penal español.
11 La NORMA UNE-ISO 37002 asume entre sus objetivos “demostrar la aplicación de prácticas de gobernanza sólidas y éticas a la sociedad, a los mercados, los reguladores, los propietarios y otras partes interesadas”.
12 Por ejemplo, el requisito 4 del aptdo. 5 del artículo 31 bis del Código Penal español, o el Decreto Ejecutivo 42399 de Costa Rica, en su artículo 12, letra h.
13 Párrafo 5º del aptdo. 5.5.
14 En esta línea se refiere igualmente el artículo 8 de la Ley 2/2023 de España. En todo caso, como señala la NORMA UNE – ISO 37002 (aptdo. 5.3.1) es preciso que la persona designada dentro de la organización con responsabilidad en la gestión del canal de denuncias tenga autoridad sobre los externos.
15 Sobre la importancia de las normas UNE – ISO en la implantación de los canales de denuncia, señala BALLESTEROS SÁNCHEZ, J., “Pautas y recomendaciones técnico-jurídicas para la configuración de un canal de denuncias eficaz en organizaciones públicas y privadas. La perspectiva española”, Derecho PUCP. núm. 85, 2020, págs. 41-78, pág. 71, “la norma UNE-ISO 19600, Sistemas de Gestión de Compliance, y la norma UNE 19601, sobre Sistemas de gestión de compliance penal, ofrecen los más altos estándares técnicos para diseñar, implementar y revisar programas de cumplimiento idóneos y efectivos. En consecuencia, las pautas y recomendaciones que ofrecen dichas normas sobre los canales de denuncia son imprescindibles para cualquier organización que pretenda disponer de un canal de denuncias eficaz.”
16 La NORMA UNE – ISO 37002 se refiere a la imparcialidad como uno de los principios básicos de los canales de denuncias; el Decreto Ejecutivo 42399 de Costa Rica (artículo 13, letra e) destaca la importancia de la imparcialidad en la gestión de las denuncias; igualmente, la Guía canal de denuncias PNUD México (pág. 9), destaca la imparcialidad en la gestión de las denuncias como elemento necesario.
17 STJUE de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros Chemicals Ltd c. Comisión Europea, Asunto C-550/07 P, ECLI:EU:C:2010:512.
18 GOENA VIVES, B., “El secreto profesional del abogado in-house en la encrucijada: tendencias y retos en la era del compliance”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2019, núm. 21-19, págs. 1-26, pág. 3, señala que “el riesgo de que su labor carezca de expectativas de confidencialidad mina las probabilidades de que el abogado in- house favorezca las obligaciones de compliance de la empresa. ¿Qué abogado interno se atrevería a promover una investigación interna si la información recopilada — que puede ser incautada en una entrada y registro en la persona jurídica — no estuviera amparada por el secreto profesional?”. Por ello, la autora (pág. 19), recomienda que la gestión del canal resida en un abogado externo.
23 Así lo requería el inciso final del aptdo. 1 del artículo 24 Ley Orgánica de Protección de Datos, antes de ser modificado por la Ley 2/2023 de España. Ahora esa previsión se contempla en el artículo 25 de la Ley 2/2023 de España.
24 Para las empresas con cincuenta o más trabajadores.
25 F.D. 2º.
26 Constan no obstante resoluciones del Tribunal Supremo Español, como la Sentencia núm. 181/2014 de 11 de marzo de 2014 que advierten (F.D.3º) que las denuncias anónimas deben aceptarse como fuente de investigación, pero con matices, esto es, no de forma generalizada: “la llamada anónima solo permite el inicio de la investigación policial, y eso es lo que ocurrió aquí, en base al resultado de la encuesta policial, de los seguimientos y demás datos obtenidos es cuando se pide la intervención telefónica y esta se concedió, pero no por la llamada anónima, sino por los resultados de la investigación policial desencadenada por ésta. SSTS 1945/2005; 551/2006; 1354/2009 ó 318/2013. Todas ellas refieren que la mera y sola denuncia anónima no puede justificar un sacrificio de derechos fundamentales, sólo la investigación policial encaminada a verificar en términos razonables la verosimilitud de lo denunciado anónimamente, puede justificar la intervención. La razón de que no sirva la sola y mera denuncia anónima, la encontramos en el viejo brocardo “Quien oculta el rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que se acusa” ”.
28 La NORMA UNE-ISO 37002, en el aptdo. referido a la confidencialidad (7.5.5) asume que, pese a que se establezca la confidencialidad, puede haber una serie de características en la denuncia o en la investigación posterior que permitan inadvertidamente la identificación del denunciante.
30 Correlativo artículo 33 de la Ley 2/2023 de España.
31 En la misma línea, artículo 4.1 de la Ley 2/2023 de España.
32 En este sentido se pronuncia PUYOL MONTERO, F.J., El funcionamiento práctico del canal del compliance “whistleblowing”, Valencia: Tirant lo Blanch, 2017, pág. 151. En cuanto al contenido del acuse, dice el autor que “A los efectos de la mayor transparencia y seguridad jurídica, sería conveniente que el reporte que a tal efecto se librara fuera comprensivo del escrito de denuncia en su integridad, de modo y manera que el denunciante tuviera suficiente constancia del alcance y contenido de la comunicación realizada”.
33 Lo mismo se exige por la Ley 2/2023 de España, en sus artículos 9 y 17.
34 La NORMA UNE-ISO 37002 establece el plazo de tres días.
35 La NORME UNE-ISO 37002 define en su aptdo. 3.2 el concepto “evaluación de las denuncias iniciales (triaje)”, que identifica con la “evaluación inicial de las denuncias de irregularidades para los propósitos de categorización, adopción de medidas preliminares, priorización y asignación para su manejo”.
36 Primer punto del aptdo. 8.8.
37 Articulo 36 de la Ley 2/2023 de España.
38 Artículo 37 de la Ley 2/2023 de España.
39 Artículo 38 de la Ley 2/2023 de España.
40 Artículo 39 de la Ley 2/2023 de España.
41 Destaca este aspecto PUYOL MONTERO, F.J., “El funcionamiento práctico del canal… ob. cit. págs. 166-167, poniendo como ejemplo el Reglamento del Canal de Denuncia de la CRUZ ROJA, según el cual tendrán la consideración de denuncias de buena fe (artículo 4): “a) se considera que el denunciante actúa de buena fe cuando su denuncia se realice conforme a lo dispuesto en este Reglamento, y esté basada en hechos o indicios de los que razonable mente pueda desprenderse la realización de un comportamiento irregular, ilícito o delictivo. b) se considera que la denuncia es de buena fe cuando, además, la misma se realiza sin ánimo de venganza, de acosar moralmente, de causar un perjuicio laboral o profesional, o de lesionar el honor de la persona denunciada o de un tercero. c) se considera que el denunciante no actúa de buena fe cuando el autor de la denuncia consciente de la falsedad de los hechos, o actúa con manifiesto desprecio de la verdad, o con intención de venganza, o de perjudicar a la empresa, o de acosar la persona denunciada, o de lesionar su honor, o de perjudicarle laboral, profesional o personalmente”.
42 La NORMA UNE-ISO 37002 refiere el concepto “creencia razonable”, que define (aptdo. 3.9) como “creencia sostenida por un individuo basada en la observación, experiencia o información conocida por ese individuo, que también sería sostenida por otra persona en las mismas circunstancias.”
45 En el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 2/2023 de España establece que los sujetos obligados deben contar con un libro-registro de las informaciones recibidas y de las investigaciones internas a que hayan dado lugar.
46 ANEXO C, letras l) y ñ).
49 Artículo 32 de la Ley 2/2023 de España.
50 Al respecto, la Agencia Española de Protección de Datos, tras la consulta planteada por ASCOM, aclaró en fecha 22 de diciembre de 2021 que ese plazo de tres meses no implica que en el caso de que la denuncia pueda considerarse fundada y dé lugar a una concreta investigación, los datos deban suprimirse de los sistemas de la entidad en el plazo que indicaba el artículo 24 LOPD, sino que únicamente procederá su supresión del concreto sistema de la información de denuncias internas, pasando a integrarse en los sistemas propios del órgano de cumplimiento o, en su caso, del que se tenga a su cargo la gestión de recursos humanos [CONTESTACION-DE-LA-AEPD-22-11-21.pdf (asociacioncompliance.com) última visita 17/03/2023].
52 ECLI:CE:ECHR:1996:1217JUD001918791.
53 Como señala RODRÍGUEZ GARCIA N., “El sistema penal español en tiempos de compliance: ¿de dónde venimos? ¿a dónde vamos?”, La Ley Penal, Nº 160, Sección Legislación aplicada a la práctica, Enero-Febrero, 2023, pág. 5, la cultura organizacional (cultura de cumplimiento) “es el ecosistema dentro del cual se traza un parámetro estandarizado de acciones que se encuentran previamente estipuladas y difundidas entre todos los miembros de la organización, que no se circunscriben exclusivamente a conductas delictivas y orientan el comportamiento colectivo e individual en la actividad —estructura, gestión y operación— de la empresa en todas sus dimensiones y ámbitos.”
54 Aptdo. 9.2.
55 La NORMA UNE-ISO 37002 define la investigación como “proceso sistemático, independiente y documentado para establecer los hechos y evaluarlos objetivamente para determinar si hubo irregularidades, están ocurriendo o es probable que ocurran y su alcance.”
56 Como señalan VILLEGAS GARCÍA, M.A., ENCINAR DEL POZO, M.A., “Los derechos de la organización y de los investigados en las investigaciones internas. Cuestiones para el debate”, La Ley compliance penal, Nº 8, Sección Estudios, Primer trimestre de 2022, pág. 3Lo contrario sería tanto como permitir que las investigaciones internas se conviertan en una «puerta falsa», que permita validar en un proceso penal pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.”
58 En este sentido se pronuncia NIETO MARTÍN, A., “Investigaciones internas”, en NIETO MARTÍN, A., (Dir.), Manual de cumplimiento penal en la empresa, Valencia: Tirant lo Blanch, 2015, págs. 231-270, pág. 242, indicando: “Las investigaciones internas constituyen una espada de doble filo. La empresa las realiza para atenuar o evitar la responsabilidad penal, pero atentar indebidamente al derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones de las personas investigadas, puede constituir un delito contra la intimidad.” Con idéntico tenor, BACIGALUPO, E., “Problemas penales del control de ordenadores del personal de una empresa”, Diario La Ley, nº 8031, Sección Doctrina, 26 de febrero de 2013, Año XXXIV, Ref. D-79, pág. 2. Una muestra plausible sería la STS núm. 328/2021 de 22 de abril, que confirmaba la condena de un empresario, por un delito de revelación de secretos, al haber accedido en reiteradas ocasiones al correo electrónico particular de un trabajador con el objetivo de recopilar elementos de prueba para fundamentar su despido.
59 Considerando 100 de la Directiva Whistlleblower. El aptdo. 8.4.1. de la NORMA UNE-ISO 37002 refiere el respeto al debido proceso. También alude el debido proceso el Decreto Ejecutivo 42399 de Costa Rica (artículo 13, letra f).
60 Artículo 9 de la Ley 2/2023 de España.
61 Como señala GARCÍA – PANASCO MORALES, G., “La nueva Ley del informante: cuando las buenas intenciones se pueden convertir en un problema.”, Diario La Ley, Nº 10264, Sección Tribuna, 11 de abril de 2023, pág. 7, tanto la Directiva, como la norma de transposición española, adolecen de una absoluta falta de regulación sobre el contenido de las investigaciones a realizar tras la recepción de la denuncia.
62 La NORMA UNE-ISO 37002 señala (Nota del aptdo. 8.3.1) que, al evaluar las denuncias, se pueden considerar los siguientes aspectos: ¿Está la irregularidad incluida dentro del alcance de la política de denuncia de irregularidades? Si no es así, ¿necesitaría tratarse de acuerdo con otro procedimiento o abordarse de otra manera?; ¿Es la irregularidad un delito penal? ¿Es necesario remitir la irregularidad a las autoridades policiales o reguladoras?; ¿Cuándo sucedió la irregularidad o está a punto de suceder?;¿Existe una necesidad inmediata de detener o suspender las actividades del negocio?; ¿Existe un riesgo inmediato para la salud y la seguridad?; ¿Existe un riesgo inmediato para los derechos humanos o el medio ambiente?; ¿Existe una necesidad inmediata de asegurar y proteger las pruebas antes de eliminarlas o destruirlas?; ¿Existe algún riesgo para las funciones, los servicios y/o la reputación de la organización?; ¿La continuidad del negocio se verá afectada por la denuncia que se está investigando?; ¿Podría haber interés de los medios de comunicación en la denuncia de irregularidades?; ¿Cómo se puede gestionar este proceso de evaluación, asegurando al mismo tiempo la confianza, la protección y la imparcialidad?; ¿Hay disponible más información que la corrobore?; ¿Cuál es la naturaleza de la irregularidad (es decir, tipo, frecuencia, prevalencia, función y antigüedad de los sujetos de la denuncia)?; ¿Existe la posibilidad de que se denuncie la irregularidad fuera de la organización?; ¿Se ha denunciado previamente la irregularidad?; ¿Cómo obtuvo el denunciante la información: la información es de primera mano o proviene de rumores?.
64 Artículo 32.1.d) de la Ley 2/2023 de España.
65 NIETO MARTÍN, A., “Investigaciones internas… ob. cit. pág. 257 apunta como ejemplo la evitación de la destrucción de pruebas que pudiera guardar el denunciado en su ordenador.
66 Artículo 5.2.b) de la Ley 2/2023 de España.
68 El informe forensic, elaborado por la consultora PWC, está teniendo un peso importante en el proceso penal seguido frente al BBVA por el conocido como “caso Villarejo” (https://www.elconfidencial.com/empresas/2019-12-24/audiencia-nacional-bbva-informe-forensic-pwc_2389159/ última visita 17/03/2023) De hecho, según algunas informaciones (https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/02/16/companias/1581877046_300923.html última visita 17/03/2023), el forensic llegó a la conclusión de que el BBVA se saltó sus normas de compra y su propio código de conducta.
69 Obligación establecida en la letra d) del aptdo. 5.1.2 de la NORMA UNE 19601.
73 Por ejemplo, el aptdo. 9-28.710 de los Principles of Federal Prosecution of Business Organizations sí que hace referencia a este principio como componente esencial del sistema legal estadounidense.

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How to cite (ABNT Brazil):

PASCUAL SUAÑA, Oliver. Mejores prácticas en los canales de denuncias y en las investigaciones internas. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, vol. 9, n. 2, p. 1-33, mai./ago. 2023. https://doi.org/10.22197/rbdpp.v9i2.823

Author notes

1 Profesor Asociado de Derecho Procesal en la Universidad de Valladolid (UVA). Doctor en Derecho cum laude por la UVA. Abogado en el despacho Muro & San Juan.
Authorship information Oliver Pascual Suaña. Profesor Asociado de Derecho Procesal en la Universidad de Valladolid (UVA). Doctor en Derecho cum laude por la UVA. Abogado en el despacho Muro & San Juan. oliver.pascual@uva.es
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