Resumen: Se parte de la premisa de establecer la verdad como objetivo institucional del proceso jurisdiccional para luego analizar la institución de las estipulaciones probatorias en el proceso penal colombiano. Se procura luego la respuesta al interrogante sobre ¿qué se entiende por verdad negociada? para, posteriormente, presentar una breve aproximación a la regulación de las estipulaciones probatorias en algunas legislaciones de Latinoamérica. Finalmente, se ofrece un planteamiento acerca del rol del juez en las estipulaciones probatorias de cara al objetivo institucional del proceso penal de la búsqueda de la verdad.
Palabras clave: Estipulaciones probatorias, verdad negociada, acuerdos probatorios, proceso penal, búsqueda de la verdad.
Abstract: It starts from the premise of establishing the truth as an institutional objective of the judicial process to then analyze the institution of evidentiary stipulations in the Colombian criminal process. Then, the answer to the question about what is meant by negotiated truth is sought? After that, a brief approach to the regulation of evidentiary stipulations in some Latin American legislations is presented. Finally, an approach is offered about the role of the judge in the evidentiary stipulations facing the institutional objective of the criminal process of the search for the truth.
Keywords: Evidentiary stipulations, negotiated truth, evidentiary agreements, criminal process, search for truth.
Fundamentos de Direito Processual Penal
Estipulaciones probatorias y verdades negociadas: una reflexión sobre los acuerdos probatorios en el sistema procesal penal colombiano
Evidentiary Stipulations and Negotiated Truths: A Reflection on the Evidentiary Agreements in the Colombian Criminal Procedure System
Received: 04 May 2023
Revised document received: 04 May May May May June July 2023
Accepted: 11 August 2023
Sí el hallazgo de la verdad es uno de los objetivos institucionales del proceso penal, ¿son compatibles los acuerdos probatorios con dicha finalidad? Para dar respuesta a ese interrogante se realiza un acercamiento a lo que se comprende por verdad negociada en los sistemas de enjuiciamiento criminal, aquella que permite la posibilidad de determinar hechos jurídicamente relevantes a través de instrumentos diseñados para ese propósito, como las “estipulaciones probatorias”, esto es, acuerdos entre las partes sobre hechos que no ameritan discusión con el fin de depurar el debate probatorio, pero sin renunciar a sus pretensiones en el litigio. Luego, se lleva a cabo un análisis a la institución de las estipulaciones probatorias en el proceso penal colombiano desde su naturaleza y caracterización. Posteriormente, se abordan algunos cuestionamientos alrededor de dicha institución en la legislación y la jurisprudencia colombianas.
En igual sentido, se hace una descripción de la regulación de las estipulaciones o acuerdos probatorios en algunas legislaciones de Latinoamérica, la mayoría de las cuales exigen que el hecho o circunstancia objeto de acuerdo se soporte en antecedentes investigativos o medios de convicción. El trabajo concluye con una reflexión en torno al rol del juez en las estipulaciones probatorias frente al objetivo institucional del proceso penal de búsqueda de la verdad.
Para introducirnos en el tema nos remitimos a diferentes teorías que hacen referencia al concepto de verdad como propiedad de ciertos enunciados, ya que el procedimiento probatorio de apreciación y valoración que adelantan los jueces se dirige a poder afirmar que ciertos hechos objeto de prueba son o no verdaderos, pero lo que se afirma es “la verdad no de hechos sino de enunciados sobre los hechos” 3. Estas teorías se conocen como: teorías semánticas de la verdad como correspondencia4, teorías sintácticas de la verdad como coherencia5, teorías pragmatistas6, cognoscitivismo y concepción semántica de la verdad.
Las concepciones coherentistas y pragmáticas han sido objeto de críticas y cuestionamientos, pues se las considera “planteamientos contraintuitivos que, además, no se adecuan al objetivo del proceso de fijación judicial de los hechos”7. Por ello, la profesora Marina Gascón sostiene que
(…) son contraintuitivos porque, tanto en el lenguaje común como en el lenguaje judicial, no se anuncia que un conjunto de enunciados sobre hechos sean verdaderos porque resulten internamente coherentes (…) o porque sea aceptado (…) o resulte más simple que otros, sino porque los hechos que describen han sucedido realmente (…), los conceptos coherentistas y pragmatistas de verdad se desconectan del objetivo del proceso de fijación judicial de los hechos, que no es otro que la reconstrucción de los hechos tal y como sucedieron8.
Destaca entonces esta autora que las dificultades señaladas y anotadas se pueden superar si se asume una epistemología realista, fundamento o núcleo central de un modelo cognoscitivista, que se caracteriza por que los enunciados fácticos se conciben como descripciones de hechos. En ese sentido, el concepto de verdad al que refieren “es el semántico de la verdad como correspondencia o adecuación”9. En este punto, hace un llamado de atención para diferenciar entre una epistemología realista (permite mantener los esfuerzos por un conocimiento objetivo) y las epistemologías subjetivistas (hacen imposible un conocimiento objetivo)10.
En coherencia con lo planteado en torno a la articulación entre verdad y prueba, Marina Gascón expone aspectos puntuales de una concepción cognoscitivista de la prueba, al decir que la verdad objetiva o material no es más que la correcta descripción de los hechos (verdad como correspondencia) —simplemente verdad— y que la verdad procesal o formal, por su parte, es la descripción de los hechos formulados en el proceso —simplemente prueba—11.
Michele Taruffo, por su parte, planteó la misma dificultad en torno al estatus epistemológico del enunciado con el cual el juez, luego de la valoración de los medios de prueba disponibles y del nivel de demostración que estos atribuyen a las hipótesis relativas a los hechos del proceso, afirma que tales hechos han sido verificados y en consecuencia deben ser considerados como “verdaderos”12.
En torno a la verdad absoluta, Taruffo encuentra que la existencia de normas jurídicas y de límites de diversa índole excluye toda posibilidad de obtener verdades absolutas en el proceso judicial. Asimismo, tales normas no son suficientes para diferenciar la verdad que se establece dentro del proceso de la que se establece por fuera de él. En cuanto a la verdad relativa, para el profesor Taruffo resulta práctico y sensato hablar de verdad relativa como la única verdad propia del proceso, tal y como en otros campos de la experiencia13. Dicha verdad relativa lo es respecto de los medios de conocimiento y del contexto, pues depende de lo que la misma ley le traza y de otros aspectos, tales como presuposiciones y conceptos.
Para Jordi Ferrer Beltrán, los hechos probados pueden llegar a ser totalmente distintos de los hechos ocurridos. En consecuencia, es plausible sostener que la verdad material de un enunciado depende de su correspondencia con el mundo, es decir, de la ocurrencia de los hechos cuya existencia se afirme o de la no ocurrencia de los hechos cuya existencia se niegue. Para este autor, la verdad formal es aquella que goza de autoridad jurídica y a la cual se le atribuye la calificación de verdadera, formalmente, a los hechos probados por el juez en la sentencia14.
De acuerdo con Ferrer Beltrán, para desempeñar su función de administrar justicia, el juez debe tratar de llegar a la verdad por medio de las pruebas, dado que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Señala que la verdad material muestra la prueba como un reflejo de la verdad y que la verdad procesal es la que se conoce y se declara jurídicamente. Desde su visión, una postura flexible sería aquella que tratara de averiguar cómo ocurrieron los hechos realmente, pero siendo consecuente con los resultados obtenidos que son limitados en el contexto del proceso, en cuanto solo aportan una verdad probable.
De lo expuesto se desprende que la verdad procesal tiene una función práctica, pues es a través del proceso, de sus diferentes etapas, que se llega a una sentencia, a una decisión judicial que los habitantes del conglomerado se ven sujetos a respetar para mantener la convivencia. Sin embargo, se observa una restricción en la búsqueda de la verdad material como garantía procesal establecida y respaldada en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el debido proceso como principio que permea el valor de la justicia. Al reconocer la existencia de las diversas teorías en tan álgido debate, sostenemos, como punto de partida, que el hallazgo de la verdad se erige en un objetivo institucional15 dentro del proceso jurisdiccional para lo que ahora nos ocupa: lo penal.
Por supuesto que esta visión no es compartida de manera unánime, pues, como lo sostiene Taruffo, hay quienes encuentran en el proceso jurisdiccional una herramienta para la mera solución de los conflictos intersubjetivos de intereses, siendo la prueba un elemento de persuasión o de convencimiento, bien hacia el juez o hacia los jurados16.
Nuestra premisa estructural parte, en primer lugar, de comprender que la civilidad17 democrática del proceso jurisdiccional no permite abandonar el objetivo de hallar la verdad como único camino para conseguir una decisión justa18. Como con acierto lo sostienen De-Lorenzi y Ceolin19, a pesar de que el hallazgo de la verdad ha justificado, en otras épocas, regímenes totalitarios y métodos arbitrarios para la justificación de la decisión judicial, no por ello puede abandonarse su búsqueda como fin institucional del proceso.
Las verdades son relativas, contextuales20 y aproximadas, lo cual no significa que sean irrelevantes o inalcanzables. En la búsqueda de la verdad real, el peor escenario en el que puede encontrarse dicha finalidad es en el de la aproximación a lo que llamamos verdad procesal. En segundo lugar, siguiendo nuevamente a Taruffo, se considera que “existe la posibilidad de descubrir, con métodos adecuados y atendibles, la verdad referida a eventos del mundo externo”21.
Los hechos existen con independencia de nuestra aceptación o negación de ellos y, en igual sentido, son verdaderos o falsos con independencia de nuestra afirmación o negación de estos. Nuestra realidad es empíricamente constatable y no corresponde a un constructivismo social, a diferencia de la interpretación que podamos hacer de un hecho. En este sentido, compartimos la apreciación sostenida por González Lagier22, en cuanto a que los hechos son (i) ontológicamente objetivos, y (ii) los hechos percibidos son epistemológicamente subjetivos y (iii) subjetivamente interpretados, pero en medio de la intersubjetividad existen suficientes elementos que nos permiten aceptar la realidad de un hecho cuando este se encuentra suficientemente acreditado.
Pues bien, intentaremos responder el siguiente interrogante: ¿qué es la verdad negociada en el proceso penal? bajo estas dos premisas: (1) el hallazgo de la verdad es uno de los objetivos institucionales del proceso y (2) es posible, dentro del proceso jurisdiccional, hallar dicha verdad a través de los métodos adecuados.
Previo a ello, debemos advertir que, en esta oportunidad, nuestra atención no se concentra en la verdad que se construye a través de las terminaciones anticipadas del proceso, bajo figuras como las de confesión sincera, acuerdos de responsabilidad o plea bargaining, pues en estas instituciones, de una u otra manera, el acusado se declara responsable de la conducta endilgada a cambio de alguna compensación estatal.
La verdad negociada que motiva esta reflexión es la que admite la posibilidad de poder determinar uno o varios de los hechos jurídicamente relevantes a través del uso adecuado de métodos o instrumentos diseñados para tal propósito, como las “estipulaciones probatorias”, propias de sistemas de enjuiciamiento criminal tipo acusatorio, en procura de la depuración del debate probatorio, pero sin renunciar a la pretensión acusatoria del Estado y exculpatoria de la defensa. Se trata de los acuerdos sobre hechos pacíficos respecto de los cuales a las partes no les interesa discutir, sin desistir de sus pretensiones litigiosas.
Pues bien, si el fin del proceso y la prueba penal es tanto la solución del conflicto o resolución de la controversia, como también la búsqueda de la verdad, que no es solo verdad formal (mera fijación formal de los hechos) ni estrictamente verdad material (entendida como verdad real o empírica), ¿qué rol juegan las partes y el juez en la construcción de la verdad? ¿Es posible acaso construir una “verdad negociada” con todas sus implicaciones y riesgos?
Sobre la verdad negociada en el proceso civil, Michele Taruffo plantea que:
(…) el problema de la posibilidad de configurar acuerdos entre las partes que tengan por objeto la verdad de los hechos de la causa. (…) nace esencialmente en razón de la consolidación (…) de la tendencia que establece que los hechos que deben ser determinados en juicio vienen a fijarse en función de la conducta de las partes, o sea mediante la combinación entre la alegación de los hechos obra de una de las partes y la refutación de ellos obra de la otra parte. Si, por tanto, un hecho alegado no viene (en tiempo) refutado, se considera pacífico, lo que significa (…) que él no es objeto de prueba y ni siquiera de decisión23.
Desde un punto de vista funcional, Taruffo explica que, por economía procesal, se busca que el objeto de la actividad probatoria sea simplificado al inicio del proceso, es decir que un hecho no refutado sea excluido del tema de prueba. De allí que nos recuerde este autor que la jurisprudencia ha creado y aplicado la categoría de “hecho pacífico”.
La verdad negociada en el proceso penal, bajo la línea que define el presente estudio, consiste, en esencia, en una concepción negocial o bilateral según la cual corresponde a las partes establecer cuáles hechos darán por probados y que, en consecuencia, no serán objeto de alegación fáctica o de objeción probatoria. Ello significa que las partes en el proceso penal tienen el poder de establecer qué hecho debe o no probarse, lo que conlleva, además, el poder de determinar qué hecho debe o no ser tenido como verdadero para la decisión jurisdiccional penal.
En síntesis, entendemos por verdad negociada la posibilidad que tienen las partes de fijar los hechos o circunstancias que se darán por ciertos dentro del proceso, que forman parte del tema de prueba y tendrán efectos en la configuración de la verdad de los hechos de la sentencia.
Ahora bien, Michele Taruffo plantea, con objetividad y sustento, que sobre esta cuestión también existen riesgos, cuando sostiene que:
(…) afirmar que el enunciado de hecho no objetado deba ser tomado como verdadero a los fines de la decisión implica un elevado riesgo de error. Fundar la decisión sobre un enunciado de hecho formulado en un momento del proceso en el que no se sabe nada en relación a la verdad o falsedad de él, en cuanto no se han adquirido todavía elementos de prueba al respecto, implica el riesgo que se asuma como verdadero un enunciado que por el contrario es falso24.
A partir de la conceptualización de la verdad negociada en el proceso penal, nos proponemos a continuación analizar la institución de las estipulaciones probatorias dentro del proceso penal del sistema acusatorio colombiano, con el fin de establecer si ellas son adecuadas —junto a los demás medios de prueba— para hallar la verdad de los hechos.
El escenario para el desarrollo de las estipulaciones probatorias en el procedimiento penal ordinario25 es el de la audiencia preparatoria, lo cual presupone la imputación de cargos (ante el juez de garantías), la respectiva presentación de la acusación, su formalización en audiencia pública26 y el desarrollo de la audiencia preparatoria del juicio oral en sus fases de instalación, pronunciamiento sobre el descubrimiento probatorio y enunciación de los medios de prueba que las partes pretenden hacer valer (todo lo anterior ante el juez de conocimiento)27. Una vez las partes e intervinientes conocen la evidencia descubierta que se pretende hacer valer como medio de prueba, el director del proceso ofrece el espacio para el desarrollo de las estipulaciones probatorias.
En su naturaleza, las estipulaciones probatorias son acuerdos realizados entre la Fiscalía y la defensa sobre hechos o circunstancias28 respecto de los cuales no versa la controversia sustantiva29, de allí que se trate de actos bilaterales que se concentran en el tema de prueba limitado por los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores de estos o la autenticidad de la evidencia30.
De dicha noción se deriva que las estipulaciones probatorias conciernen a la Fiscalía y la defensa —eventualmente al acusador privado, conforme a la Ley 1826 de 2017 que permite, en ciertos eventos, la conversión de la acción penal pública en privada—, razón por la cual no vinculan a la víctima como interviniente especial31 ni al Ministerio Público como interviniente constitucional32, quienes, en gracia de discusión, podrán emitir su voz a favor o en contra de los acuerdos realizados, mas no son llamados a hacer parte de ellos.
El concepto de controversia sustantiva no viene regulado en la legislación, pero puede entenderse como aquel hecho o circunstancia que, si bien es objeto de prueba33, es decir, hace parte de los enunciados fácticos propios del caso que se estudia, no constituye el eje central de la discusión, pero, en todo caso, debe resultar pertinente34 frente a la configuración de la teoría del caso de las partes, pues carecería de objeto llegar a acuerdos sobre hechos intrascendentes o inútiles para el debate. Precisamente, la teoría del caso de las partes en contienda es la que condiciona el concepto de controversia sustantiva, puesto que, en función de la postulación fáctica que pretenda acreditarse, existirá o no discusión sobre el particular.
Pensemos en un ejemplo sencillo: si entre la Fiscalía y la defensa se pretendiera dar como probado el hecho de que el acusado portaba el arma de fuego homicida y que, en efecto, fue quien la disparó y ocasionó la muerte a la víctima, el operador judicial de inmediato consideraría no válido dicho acuerdo, porque implicaría una renuncia a garantías fundamentales35, en este caso a la garantía de la no autoincriminación36, lo que lo llevaría a no aprobar la estipulación probatoria, puesto que a través de ella el procesado estaría admitiendo su autoría en el hecho típico investigado.
En principio, tal planteamiento del juez de la causa resultaría acertado, porque el hecho estipulado implica el reconocimiento de la participación del acusado en el hecho investigado, pero vamos a suponer que la teoría de la defensa del caso se inclina a probar la existencia de una legítima defensa37, por lo cual el objeto de discusión no sería si su representado fue quien disparó el arma de fuego, sino establecer si dicha conducta obedeció a la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno, frente a una agresión injusta, actual o inminente de parte de un tercero. Como puede observarse, la controversia sustantiva en este evento versaría sobre la existencia de la agresión por parte del tercero, su antijuridicidad y la proporcionalidad en la respuesta del acusado, no en el hecho de que llevase un arma de fuego y que la hubiese accionado, porque la teoría defensiva tendría como presupuesto, para acreditar la legítima defensa, los comportamientos previamente descritos. Es así que controversia sustantiva y teoría del caso son conceptos inescindibles.
Las estipulaciones deben fundarse sobre hechos o circunstancias conocidos de manera legal por las partes, porque la interferencia investigativa que comprometa garantías fundamentales debe estar fundada en un profundo respeto del principio de legalidad38, ya que la ley debe definir los presupuestos y condiciones de admisibilidad de la evidencia.
Igualmente, de la noción de las estipulaciones probatorias puede comprenderse que dichos acuerdos versan sobre hechos o circunstancias, no sobre medios de prueba39, razón por la cual no resultaría válido dar como hecho cierto la evidencia, en primer lugar, porque lo que es objeto de controversia sustantiva no es la existencia de la prueba, sino los hechos de la acusación —o de la refutación—, y, en segundo lugar, porque lo que puede ser objeto de estipulación es el hecho concreto que puede derivarse de la evidencia —como soporte probatorio de aquella—, mas no la existencia de la prueba.
Lo anterior no es óbice para que, en ciertos eventos, determinados elementos o evidencias sean objeto de estipulación, por ejemplo, cuando se pretende dar como un hecho cierto, sobre el que no versará la discusión, la emisión de una providencia judicial40 proferida por un juez que viene siendo acusado del delito de prevaricato por acción41, ya que el objeto de la discusión se centrará en que aquella providencia contrarió manifiestamente la ley. En casos como el que se pone de presente, la discusión no necesariamente versará sobre la efectiva emisión de la providencia judicial —que bien puede ser objeto de estipulación en cuanto a su existencia y autoría—, sino que se reservaría a los elementos normativos del tipo penal: lo manifiestamente contrario a la ley.
A través de las estipulaciones probatorias, las partes renuncian a postular y practicar pruebas dentro del proceso42, pues lo que es objeto de pacto se entenderá como probado, y no será necesario aportar o discutir otras evidencias sobre el particular. Como quiera que la oportunidad procesal para solicitar la práctica de las pruebas es la audiencia preparatoria43, al ser aprobadas las estipulaciones el juez deberá abstenerse de decretar pruebas sobre hechos dados por ciertos mediante el convenio, y una vez culminada la audiencia no resultará viable realizar nuevas peticiones probatorias, salvo los eventos de prueba sobrevinientes44 como consecuencia de la aparición de un medio de prueba no conocido por las partes al momento de la audiencia, pero cuyo desconocimiento no obedezca a la negligencia investigativa de los sujetos procesales, y siempre que no afecte el derecho a la defensa y la integridad del juicio y que, además, resulte sumamente relevante para el objeto de la discusión.
En principio, el juzgador tiene que dar por probado aquello que fue objeto de estipulación entre las partes, pero ¿qué sucede si al momento de valorar la prueba practicada el juez encuentra que resulta contraevidente el hecho estipulado con esa prueba?, o ¿si lo que fue objeto de estipulación —hecho o circunstancia— no fue soportado con ninguna evidencia?
Posteriormente volveremos sobre estos interrogantes. Por ahora, debe recordarse que en el sistema procesal penal colombiano el juez de conocimiento tiene prohibido el decreto y la práctica oficiosa de pruebas45, por lo tanto la incertidumbre probatoria que pueda derivarse, tanto de la práctica probatoria publicitada en juicio como de la que es objeto de estipulación, se ceñirá a la que sea objeto de aporte de las partes e intervinientes procesales, sin que el juez pueda ahondar en la búsqueda de otros elementos y, en todo caso, teniendo como estándar de distribución del riesgo del error46 el de la presunción de inocencia47.
Las estipulaciones probatorias condicionan el decreto de pruebas y depuran el objeto del debate, por lo tanto no resulta posible retractarse de su contenido48, porque una vez aprobadas en el escenario natural de la audiencia preparatoria —sin menoscabo de que surjan nuevas estipulaciones en desarrollo del juicio49— la parte que tenía la carga50 de probar el hecho, o que lo consideraba pertinente para su teoría del caso, cesa en su obligación de aportar evidencia, razón por la cual no podría echar para atrás el pacto, ya que dejaría a la contraparte desprovista de herramientas para acreditar aquello que en su momento se pactó.
En la práctica se ha discutido si las estipulaciones probatorias pueden tener o no anexos que respalden su contenido, aspecto sobre el cual, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia (CSJ), en su Sala de Casación Penal, no ha existido una postura pacífica, pero sí ha habido coincidencia en que de ser aportados anexos o soportes para dicha estipulación, estos no pueden ser objeto de valoración por parte del juez más allá de lo que fue objeto de acuerdo entre las partes. En la Tabla N.º 1 puede observarse un fragmento del recorrido jurisprudencial sobre el particular.
Lo que resulta claro, con independencia de que sea aportado o no el soporte de la estipulación, es que lo que es objeto de valoración y se entenderá como probado es, precisamente, el acuerdo fáctico entre las partes acerca de hechos o circunstancias sobre los cuales no existe controversia, por lo que el soporte probatorio solo podrá ser valorado en la exacta dimensión del hecho acordado, sin que del contenido de la evidencia que soporta la estipulación puedan derivarse hechos distintos a los pactados.
Lo anterior se entiende, porque, de valorarse el soporte de la estipulación, podría subrepticiamente incorporarse prueba de referencia51 inadmisible, como ocurre, por ejemplo, cuando se estipula la conclusión médico-legal de la valoración sexológica de una víctima y se soporta con el informe de medicina legal. En estos eventos, lo que será objeto de estipulación es la conclusión médico-legal del perito que evaluó a la víctima, pero no aspectos como la anamnesis52, ya que la versión entregada por el paciente al perito constituye una declaración anterior que versa sobre aspectos propios del debate probatorio, realizada sin garantizar el derecho de contradicción y cuya incorporación a través de la estipulación constituye prueba de referencia inadmisible.
Pero si se tiene claro que el juez no puede valorar el soporte de la estipulación más allá de lo que fue objeto de acuerdo por las partes: ¿Qué inconveniente puede arrojar que aquellas estipulaciones probatorias tengan soporte en evidencia? ¿No sería más compatible con el hallazgo de la verdad entendida como correspondencia53 aquella estipulación soportada en elementos de prueba? ¿O las partes pueden construir la realidad procesal sin sustento probatorio?
Sobre estos interrogantes también volveremos más adelante. Por ahora, podemos afirmar que el objeto de las estipulaciones recae sobre uno o varios hechos jurídicamente relevantes, o sobre hechos indicadores o sobre aspectos propios de la autenticación de la evidencia54, como también sobre aspectos no controvertidos de la teoría de la refutación de la defensa, evento en el cual la fiscalía acepta el hecho o circunstancia que pretende probar la defensa al considerar que no afecta el núcleo sustancial de la tesis acusatoria.
No sobra advertir que la iniciativa legal de las estipulaciones probatorias no concierne solo a la fiscalía, ya que la defensa, por su parte, se encuentra legitimada para proponer y aportar estipulaciones útiles desde el plano estratégico a su teoría del caso, es decir, a la tesis que planteara como hecho jurídicamente relevante de la defensa.
Por supuesto, el concepto de los hechos jurídicamente relevantes55 que han sido descritos en la imputación y acusación —entendidas como unidad en cuanto al principio de congruencia— es el límite fáctico de la sentencia, razón suficiente para comprender que del contexto fáctico de la acusación se desprende el tema de prueba dentro del proceso —su afirmación o refutación—, y que las estipulaciones probatorias versan sobre aquellos objetos que permiten afirmar o refutar los hechos jurídicamente relevantes56 de la acusación.
En términos sencillos, un hecho es jurídicamente relevante para el derecho penal en tanto se encuentra inserto en un modelo de conducta normativo que conmina al ciudadano a actuar motivado por el deber positivo asignado por la norma, o a abstenerse de ejecutar una conducta sobre la base de un derecho penal basado en el principio de culpabilidad, en donde responde por un comportamiento voluntario, exteriorizado, individualmente considerado y de relevancia social, puesto que al derecho penal no le resulta de interés el mero resultado causal sino la conexión entre ese comportamiento externo y la normativa infringida, porque es la norma la que fija el parámetro social de interpretación de la conducta humana.
Las estipulaciones probatorias han sido entendidas como un mecanismo para la depuración probatoria57 con vistas a materializar los principios de celeridad y economía procesales, y son objeto de control jurisdiccional a efectos de que resulten de absoluta claridad, que no versen sobre pruebas sino sobre hechos, y que no impliquen la renuncia a garantías de las partes e intervinientes.
En la práctica colombiana, los acuerdos probatorios generalmente depuran el objeto de prueba de la parte acusadora, la Fiscalía General de la Nación, pero eso no impide que sirvan también como herramienta para aminorar la carga probatoria de la defensa. En esencia, los convenios probatorios, además de depurar aquellos hechos que se entienden como pacíficos entre las partes, también pueden alivianar la carga defensiva de probar un hecho o circunstancia que el ente acusador considere suficientemente decantado, bien por la progresividad de la investigación, bien por el descubrimiento probatorio de la defensa o porque, aunque lo sea para la tesis defensiva, no sea relevante para el agente acusador.
La ambigüedad en las estipulaciones probatorias puede afectar gravemente la estructura del proceso, porque de su entendimiento por ambas partes, y del mismo operador judicial, se puede derivar que se dé por acreditado más de lo que fue objeto de estipulación o mucho menos de la intención de las partes al momento del pacto. Por eso, desde la perspectiva jurisprudencial se ha reiterado que lo que es objeto de convenio debe ser claro, puntual y sin lugar a equívocos, de lo contrario, puede conllevar sanciones drásticas, incluso la nulidad.
En el mismo sentido, el acuerdo probatorio no puede desvirtuar la tesis de la acusación58, como tampoco puede excluirla, porque ello ya implica, precisamente, lo que se entiende como controversia sustantiva. De allí, entonces, que la estipulación probatoria no puede llevar a renunciar al ejercicio de la acción penal, ni puede sustituir la obligación y la facultad de la valoración probatoria por parte del juez de conocimiento59. El hecho o circunstancia estipulados pueden relevar al juez del análisis probatorio hasta su demostración, mas no en la valoración individual y conjunta de la prueba, y en la estipulada, bien para acreditar la tesis de la acusación o para mantener la presunción de inocencia.
No es de mucha utilidad estipular aspectos como la carencia de antecedentes penales, la plena identidad, la buena conducta anterior, entre otros, porque en algunos eventos se presumen y en otros no hacen parte del objeto de prueba o, finalmente, resultan absolutamente intrascendentes para la solución final de la causa.
Categorías jurídicas como la inimputabilidad60, la marginalidad, la ignorancia, la pobreza extrema o los estados de ira e intenso dolor61 no pueden ser objeto de estipulación probatoria62, porque ya implican que, en efecto, la conducta punible existió, que el acusado es el autor o partícipe y que el comportamiento se ejecutó, ya fuera bajo el influjo de dichas condiciones o el apremio de las subsiguientes emociones, quizá violentas o bien de profunda tristeza. Lo anterior no significa, por supuesto, que no sea viable acordar la base fáctica de las circunstancias, por ejemplo, la profunda marginalidad o el estado de intenso dolor, lo cual es tema, si así lo disponen las partes, de prueba irrenunciable, de la existencia de la conducta punible y de la relación de causalidad que pueda existir entre dichos estados sociales o emocionales y la conducta punible objeto de juzgamiento. No está de más mencionar que, para que la marginalidad o el estado de intenso dolor sean relevantes para el derecho penal, es necesario que exista la conducta punible.
Luego de observar el panorama colombiano sobre las estipulaciones probatorias, es pertinente analizar, brevemente, su regulación en otras legislaciones de Centro y Suramérica.
En México63, por ejemplo, se consagra la figura en la norma bajo el nombre de “acuerdos probatorios”, y de su redacción se extrae que difiere de la colombiana en cuanto que autoriza expresamente a la víctima u ofendido a oponerse a los acuerdos, y entrega al juez de garantías el control sobre su validez. Además, la norma condiciona la validez de las estipulaciones en los antecedentes de investigación que acrediten el hecho, de donde se deduce que no es posible dar por acreditado un hecho sin soporte probatorio. Si los hechos acreditados se encuentran debidamente soportados, a ellos deberá circunscribirse dentro de la etapa de juzgamiento sin que se requiera despliegue probatorio adicional.
En Ecuador64, el acuerdo versa sobre un hecho innecesario en la acreditación, advirtiendo que incluso se procederá a la comparecencia de peritos, sin que resulte claro si lo que se puede estipular es la existencia y calidad del perito o si el acuerdo recae sobre lo que previamente dictaminó en su informe. Ahora bien, si un hecho resulta innecesario en su demostración, ello implicaría que no se trata de un hecho jurídicamente relevante, por lo que resultaría de mayor claridad conceptual indicar que los acuerdos versan sobre hechos respecto de los cuales no existe controversia sustancial entre los sujetos procesales.
En la República Bolivariana de Venezuela65 la estipulación se soporta en alguna prueba de la que se pueda acreditar un hecho o circunstancia, el cual se constituye en objeto de convenio, por lo que el acuerdo recae sobre el hecho que pretende acreditarse soportado en aquel medio de prueba. Igualmente, en el acta del auto de apertura a juicio se deja constancia del hecho estipulado, pero el tribunal puede ordenar la presentación de la estipulación en la vista judicial.
En Chile66 no solo el fiscal y el imputado, sino también el querellante, se encuentran acreditados para participar de los acuerdos probatorios, al igual que el juez, quien, de la interpretación de la norma, puede tomar parte en la confección de los acuerdos y formular proposiciones.
En la legislación panameña67 se asigna a la defensa la iniciativa para proponer los acuerdos probatorios, y como sucede en la legislación mexicana, la estipulación se encuentra condicionada a los antecedentes investigativos. Igual que como ocurre en la legislación chilena, el juez se encuentra autorizado para proponer nuevos acuerdos probatorios e integrarlos en la resolución de apertura del juicio.
En Brasil68 la legislación procesal civil permite que las partes puedan someter a consideración del juez una delimitación consensuada de las cuestiones de hecho o de derecho dentro de la audiencia de saneamiento. Del texto de la norma se infiere que el consenso probatorio debe soportarse en antecedentes investigativos, como quiera que dicho consenso presupone la presentación de evidencia por las partes. En todo caso, no existe dentro de la normativa procesal penal regulación alguna sobre el particular que permita afirmar que resultan válidos los acuerdos o estipulaciones probatorias sobre hechos de naturaleza pacífica.
En Perú69 la estipulación recae sobre los hechos que las partes dan por acreditados, como también sobre las proposiciones probatorias para poder acreditar otros hechos. El juez puede, motivando su determinación, desvincularse de los acuerdos probatorios. La legislación peruana establece dos criterios novedosos en punto a los acuerdos probatorios: uno, la posibilidad de que las partes (entendida por un sector importante de la doctrina peruana70 como todos los sujetos procesales) acuerden con cuál medio de prueba se acreditará el hecho respectivo, de donde puede extraerse que se trata de un acuerdo en punto a la regla de mejor evidencia, conducencia o estrategia71 de las partes; y dos, la posibilidad explícita del juez de desvincularse de aquellos acuerdos probatorios exponiendo sus argumentos de fondo para su denegación, sin los cuales la desestimación carece de efecto. Resulta interesante puesto que, precisamente, la negativa de avalar las estipulaciones puede provenir de la carencia de soporte del hecho estipulado, la renuncia a la controversia de fondo o la afectación de garantías fundamentales.
La legislación uruguaya72, por su parte, establece la posibilidad de llegar a acuerdos probatorios e indica que se deben sustentar en la evidencia previamente aportada por las partes, de donde se extrae que los hechos que las partes tienen como pacíficos solo pueden ser aquellos suficientemente acreditados en la investigación preliminar.
Por último, y aunque no se refiere en estricto sentido a la legislación latinoamericana, resulta oportuno mencionar las reglas de evidencia de Puerto Rico73, las cuales, mediante el concepto de hecho adjudicativo, permiten que el tribunal tome conocimiento judicial de un hecho no sometido a controversia, y se destaca que dicha estipulación deberá contar con evidencia que permita su corroboración, salvo hechos notorios, y que en las causas criminales los jurados pueden tener en consideración un hecho frente al cual se haya tomado conocimiento judicial, pero no se encuentran obligados a hacerlo, pudiendo apartarse de las conclusiones a las que hayan llegado las partes, por lo que, bajo tal regulación, los hechos adjudicativos no vinculan a quien adoptará la decisión de hecho, esto es, a los jurados.
Lo descrito sobre estipulaciones probatorias en Latinoamérica, en relación con la norma regulatoria, se sintetiza en la Tabla N.º 2.
Como puede evidenciarse, existe cierto consenso en que las estipulaciones, convenciones o acuerdos probatorios versan sobre hechos o circunstancias que deban ser objeto de prueba dentro de la causa. Las legislaciones colombiana y panameña limitan el alcance de las estipulaciones probatorias, en la primera, al concepto de la controversia sustantiva y, en la segunda, a los aspectos que no se vinculen con el procesado.
Las legislaciones mexicana, panameña, peruana, brasilera y puertorriqueña condicionan la validez del acuerdo a la existencia de antecedentes investigativos, por lo que se podría pensar que no resulta válido un acuerdo sin base en evidencia conocida.
Debe precisarse que en todas las legislaciones a las que se ha hecho referencia, salvo en la colombiana, el juez o tribunal que conocerá del juzgamiento es diferente al juez de la fase de instrucción (etapa intermedia, investigación, preparación), y el cargo generalmente lo ocupa un juez de garantías, mientras que en Colombia el juez que conoce de la acusación, de la etapa de decreto de pruebas (audiencia preparatoria) y del juzgamiento es el mismo juez de conocimiento, lo que justifica que los acuerdos probatorios sean levantados en un acta y hagan parte del llamamiento a juicio o del expediente que conocerá el tribunal de juzgamiento, cuyo primer contacto con la causa a juzgar será, precisamente, la audiencia de juzgamiento.
No sobra señalar que resulta muy extraña la manera como el legislador colombiano concibió el rol del juez que conocerá del juzgamiento, puesto que en el mismo funcionario se confunden el ejercicio del control de la acusación, el decreto, el rechazo, la exclusión e inadmisión del medio de prueba y su práctica, así como la decisión sobre las estipulaciones probatorias. No obstante, por la limitación del tema que nos concentra dejaremos la discusión sobre este aspecto para otra oportunidad.
Y en lo que atañe al soporte probatorio, las legislaciones de Ecuador, Venezuela y Chile no ofrecen información sobre la necesidad de aportarlo, mientas que todas las demás, a excepción de la colombiana, exigen que el hecho o circunstancia objeto de acuerdo se soporte en antecedentes investigativos o medios de convicción.
Lo cierto es que, aprobadas las estipulaciones o acuerdos probatorios, las diferentes normativas coinciden en que frente a estos acuerdos: “deberá estarse durante la audiencia de juicio oral” (México); “se evitará su presentación en el debate” (Venezuela); “no podrán ser discutidos” (Panamá); “el juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el juicio” (Perú); “la estipulación es una admisión judicial que implica un desistimiento formal de cualquier contención contraria a ella [y] una vez hecha y aprobada por el Tribunal, la estipulación obliga a quienes la hacen y a las partes por ellos legalmente representados”74, aunque “en casos criminales ante Jurado, la Jueza o el Juez instruirá a las personas miembros del Jurado que pueden —pero no están obligados— a aceptar como concluyente cualquier hecho del cual haya sido tomado conocimiento judicial” (Puerto Rico). Por lo que puede entenderse que las estipulaciones probatorias, en principio, condicionan la decisión sobre los hechos dados por acreditados en el juicio.
Evidentemente, la institución de los convenios probatorios puede facilitar el trabajo de depuración en el tema de prueba y, adicionalmente, como lo sostiene Mirjan Damaska, proteger la integridad del juicio para evitar debates infructuosos o simulados, al igual que la proscripción de investigaciones unilaterales75. Pese a ello, avalar cualquier tipo de convención probatoria sin que medie suficiente control judicial podría provocar conclusiones contraevidentes a la finalidad institucional del proceso, entendida como el hallazgo de la verdad, y caer en el error, ya advertido por Michele Taruffo, de aceptar por verdadero lo que en realidad es un hecho falso.
Por lo anterior, evidente resulta que corresponde al juez, en su ejercicio de director del proceso, controlar que los acuerdos probatorios: recaigan sobre hechos o circunstancias, y no sobre pruebas en sí mismas; que sean suficientemente claros; que no impliquen renuncia a la controversia sustantiva ni a la acción penal, y que no se pretenda a través de ellos incorporar subrepticiamente evidencia.
Ahora bien, con respecto a los interrogantes que se enunciaron más arriba: ¿Qué sucede si el hecho estipulado resulta contraevidente al resultado de la práctica probatoria? ¿El juez se encuentra vinculado a los hechos que se dan por probados entre las partes? ¿Resulta necesario el respaldo probatorio de la estipulación? A continuación, damos respuesta:
Si el hecho o circunstancia estipulados resultan contraevidentes para el resultado de la prueba practicada, esto podría obedecer a por lo menos dos razones: (i) existen hipótesis alternativas que explican con suficiencia el hecho debatido, caso en el cual nos encontraríamos frente a una decisión de mayor o menor tolerancia al error76 en función del grado de corroboración de la hipótesis, o (ii) el hecho estipulado no cuenta con soporte probatorio alguno y se les permitió a las partes construir el concepto de hecho pacífico sin evidencia que lo soportase.
En el primer evento, le corresponderá al juez o al jurado aplicar las respectivas reglas de distribución del riesgo del error; en el segundo evento, el fallador se encontrará en una disyuntiva mayor, puesto que, como se estableció en párrafos anteriores, si el acuerdo probatorio limita la posibilidad de aportar pruebas con respecto al hecho acordado y el juez colombiano no puede decretar y practicar pruebas, este tendrá que dar como cierta alguna de las afirmaciones: la que resultó del convenio probatorio o la que resultó de la prueba practicada y debatida públicamente.
Naturalmente, en este escenario no se podría considerar que la finalidad institucional del proceso sea la del hallazgo de la verdad y se limitaría su función a la definición judicial de la causa, más concretamente, a la resolución de la controversia. De este modo, la verdad no sería entendida como una verdad por correspondencia, sino como la verdad confeccionada por las partes, negociada exclusivamente por ellas, ni siquiera la percibida por el juez, y no precisamente sobre un “hecho pacífico”, sino una verdad procesalmente instituida.
Ahora bien, podría contraargumentarse que el juez o el jurado no se verían atados a acreditar un hecho o circunstancia estipulados, cuando resulten contraevidentes a lo que arrojó la práctica probatoria. Pues bien, en principio, y bajo la premisa de que en el proceso de valoración probatoria el juez no es un convidado de piedra, dicha afirmación no encontraría oposición. Ciertamente, la libre pero racional valoración de la prueba obliga al juez a tomar en consideración la evidencia disponible77, entendiendo por dicha disponibilidad toda la evidencia aportada al proceso de manera lícita. En todo caso, si el juez puede apartarse del hecho estipulado tendríamos que reconocer que la aducción de la estipulación entre las partes resultaría impertinente e infructuosa, pues no cumpliría la finalidad de depurar el proceso de cara a la economía procesal y, por el contrario, generaría mayor retraso en la controversia penal.
Le corresponde pues, al juez, una labor protagónica en la confección y aprobación de las estipulaciones probatorias de las partes.
Bajo esta línea argumentativa, se concluye por fuerza que la estipulación o el convenio probatorios deben siempre acompañarse de evidencia que los respalden, pues prueba y verdad cumplen una función teleológica78 de esclarecimiento real de los hechos y, de esta forma: (i) se permitiría el acercamiento a la verdad entendida como verdad por correspondencia; (ii) se evitaría el desgaste de encontrar pruebas que resulten contraevidentes al acuerdo probatorio realizado entre las partes; (iii) se delimitaría con efectividad el objeto del acuerdo probatorio; (iv) se facilitaría el control por parte del operador judicial frente al objeto de convenio a la luz de garantías procesales como el debido proceso y el derecho de defensa, y (vi) se restringirían en grado sumo las nulidades en razón de la indeterminación del alcance de lo estipulado.
Naturalmente, el soporte probatorio del hecho o circunstancia estipulados no tendrían mayor relevancia probatoria que la de respaldar lo acordado, limitando la posibilidad de que el juzgador o el jurado llegasen a conclusiones diferentes a las que fundaron el acuerdo entre las partes, sin que se pueda derivar más ni menos de lo convenido.
Desde esta perspectiva, ningún perjuicio podría ocasionarse al sistema de adversarios regulado en la Ley 906 de 2004, porque no se afecta la posibilidad de que las partes lleguen a consenso sobre hechos pacíficos, siempre y cuando tengan respaldo en los antecedentes investigativos de cada uno de los sujetos procesales.
En esas condiciones, el acuerdo probatorio vincularía no solo a los litigantes, sino al juez o al jurado de la causa, e impediría debates impertinentes a lo largo del juzgamiento, pues, al darle aval al acuerdo probatorio soportado en evidencia, el hecho acordado se encontraría probado y así lo debería declarar el juez al inicio del juzgamiento, irradiando sus efectos a las instancias superiores (ordinaria de apelación y extraordinaria de casación).
Las estipulaciones o acuerdos probatorios resultarán siempre legítimos en la medida en que exista suficiente claridad sobre lo que es objeto de estipulación y en que no se renuncie al objeto del debate ni a garantías constitucionales de ninguno de los intervinientes, con tal de que no se pretenda mediante las estipulaciones relevar al operador judicial de la correcta valoración de los hechos —acreditados— y la aplicación de las normas, y, particularmente, que lo que resulte acordado tenga acreditación probatoria suficiente bajo el entendido de que el juez valorará el soporte del acuerdo probatorio en la ajustada dimensión de lo que fue pactado, sin extralimitar su contenido.
Así entendidas, las reglas operativas de los acuerdos probatorios deben girar hacia la exigencia del soporte probatorio del hecho, circunstancia o aspecto estipulados, para que de esta manera el operador judicial pueda controlar la claridad, suficiencia, relevancia y legalidad de lo pactado e, igualmente, verificar que no se afecten las garantías constitucionales de partes e intervinientes o se renuncie a ellas. Bajo esta óptica, no se podría derivar ninguna afectación a las garantías de los intervinientes y, por el contrario, encontraría plena satisfacción la finalidad de depurar el debate probatorio en función del beneficio de las partes procesales y del hallazgo de la verdad en el proceso, verdad, por supuesto, entendida como correspondencia.
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