Persecución penal: instrucción, juicio oral y juicio impugnativo
Received: 23 November 2023
Corrected: 16 February February 2024
Revised document received: 25 November DecemberDecemberFebruary February 2023
Accepted: 25 February 2024
DOI: https://doi.org/10.22197/rbdpp.v10i1.945
Resumen: En el presente trabajo nos proponemos dar el puntapié para discutir una teoría legal sobre la utilización del juicio abreviado en Latinoamérica. En primer lugar, hacemos un recorrido sobre los distintos modos de abordaje que la literatura legal y sociológica han realizado sobre el fenómeno en Argentina. Luego, describimos los riesgos que la utilización del plea bargaining genera en el sistema penal norteamericano y, a partir del reciente informe elaborado por la American Bar Association, nos preguntamos si algo similar puede ser pensado para nuestro país. Finalmente, y luego de señalar algunas hipótesis de trabajo futuro, concluimos que es necesario avanzar hacia una teoría dogmática del juicio abreviado que establezca límites legales y deontológicos en su utilización.
Palabras clave: Juicio Abreviado, Debido Proceso, Justicia Penal, American Bar Association.
Abstract: This paper proposes to give the kick to discuss a legal theory about using plea bargaining in Latin America. First of all, we do a review of the different research that legal and sociolegal scholars conducted on this phenomenon. Then, we describe the risk of plea bargaining in the US criminal justice system based on the recent report by the American Bar Association and ask: Can something similar be thought of for our country? Finally, and after pointing out some hypotheses for future work, we conclude the necessity of building a theory on plea bargaining to establish deontological and legal limits in its use.
Keywords: Plea bargaining, Due process, Criminal Justice, American Bar Association.
I. Introducción
El presente trabajo forma parte del proyecto “Reformas legales, justicia penal y encarcelamiento: Implicaciones prácticas, persistencias y adaptaciones”, radicado en la Universidad Nacional de José C. Paz (Argentina)3. Aun cuando en este artículo exponemos un problema puntual, algunas de las intuiciones aquí expuestas se vinculan con nuestro análisis general de la reforma legal de la justicia penal y sus aplicaciones prácticas con diferentes abordajes metodológicos4.
Como parte de las reformas que redefinen el proceso penal en clave “actuarial”5, produciendo mayores imposiciones de penas y prisiones preventivas, hemos destacado la importancia de la posibilidad de condenar a una persona sin la realización de un juicio. Como mostró recientemente Langer6, nos encontramos ante un escenario de difusión global de los mecanismos de condena que evitan la realización del debate oral y público.
En el caso argentino, a nivel federal, la proliferación de este tipo de institutos data del año 1997, cuando se introduce bajo la figura de lo que aquí se llamó juicio abreviado. Si bien esa regulación legal estipulaba que el mecanismo consensuado de imponer castigo sólo se podría aplicar para casos con penas de prisión de hasta seis años, las reformas procesales posteriores que se produjeron a nivel provincial fueron ampliando su alcance. Por ejemplo, la provincia de Buenos Aires, con sus reformas de 1998 y subsiguientes, permitió que su aplicación se extienda en supuestos de hasta quince años de prisión. Con posterioridad, los sistemas procesales de la ciudad de Buenos Aires (2007) o la provincia de Santa Fe (2014) ya no admitían ningún tipo de limitación al respecto. En esta última provincia esto se manifiesta particularmente relevante, en tanto se han relevado casos de juicios abreviados donde se impusieron penas de prisión perpetua7.
A nivel federal, el juicio abreviado se incorporó al Código Procesal Penal de la Nación con el doble propósito de acelerar los procesos condenatorios en casos sencillos –especialmente donde se advertía el uso de la prisión preventiva- y que la justicia penal pueda racionalizar sus recursos al descongestionar su flujo de trabajo8. Desde su promulgación en 1997, esta norma se mantiene inalterada en los requisitos que deben cumplirse para realizar un acuerdo de juicio abreviado entre las partes y se consolidó dentro de los tribunales penales9.
La tabla 1 muestra que la incorporación del juicio abreviado al sistema legal argentino del juicio abreviado no fue aislada, ya que -principalmente durante la década del noventa- esa reforma se incluyó junto a otros procedimientos para agilizar y tornar menos costosa la justicia penal10. Y porque, junto a ello, también otros procesos penales provinciales incorporaron especialmente esa forma de “consensualismo”, incluso con un alcance mucho mayor al inicialmente proyectado -como mostraremos más adelante-.

La expansión, sin embargo, no estuvo exenta de cuestionamientos. Las críticas apuntaban a varios aspectos constitucionales que parecían entrar en crisis con su utilización y la desigualdad entre las partes al momento de negociar. Por un lado, la prohibición de la autoincriminación, el derecho de defensa y el juicio previo se ven tensionadas con una herramienta legal que habilita condenar a la persona acusada gracias a su reconocimiento del hecho13. Por el otro, emergen cuestionamientos acerca de la existencia de dimensiones coercitivas durante la negociación, a la vez que concentra el poder de acusar y sancionar en las fiscalías14.
A la vez de cuestionarse el ideal de verdad, aparece en problemas el mandato constitucional argentino de realizar un “juicio previo basado en ley” a la imposición de condenas (artículo 18 de la Constitución). Un acuerdo que evite precisamente el juicio previo impuesto en la Constitución también impide la realización de los atributos de ese juicio, que son los principios de oralidad y de publicidad que -junto con la realización del juicio por jurados- son las únicas tres condiciones de validez constitucional de dicho juicio. Esos principios cumplen la función de garantía de imparcialidad y legalidad con respecto al imputado. Pero también es necesario reconocer en ellos una garantía de justicia en beneficio de la comunidad toda, y la fiel expresión del régimen republicano de gobierno que precisa el control del pueblo sobre los actos de los gobernantes. Nada de ello ocurre en las soluciones consensuales y tampoco en el denominado “juicio abreviado”.
Sin perjuicio de esas críticas, el juicio abreviado se consolidó dentro de los sistemas procesales penales argentinos a nivel federal y provincial. Incluso, como mecanismo de consenso, hemos advertido que se utiliza para realizar formalmente “juicios” (esto es, con la presencia del Tribunal y las partes en una audiencia) pero en los cuales no hay ni producción y evaluación de prueba, ni debate, y las partes se conforman con una pena. Es decir, que el formato del “abreviado” se extendió incluso más allá de su uso constatable y se extiende a acuerdos realizados en audiencias públicas pero excepcionalmente breves y en las que nada se discute.
Eso demuestra que incluso con críticas existe una amplísima aceptación forense, a lo que también se deben destacar algunas voces que, desde los diseños de políticas del proceso penal, y, en menor medida, académicas, muestran ciertas ventajas de este procedimiento. Dentro de la literatura legal también se resaltaron sus posibles aportes, en tanto no exista coacción y el reconocimiento sea libre y voluntario15, ya que su utilización también permitía optimizar los recursos humanos y materiales, disminuye los tiempos de tramitación y, en definitiva, se constituye como un instrumento de cierta “eficacia”16.
En este artículo, aun manteniendo nuestros resquemores, nos proponemos avanzar desde la crítica hacia la formulación de una teoría que contribuya a la formación legal sobre la utilización del juicio abreviado. Para ello, y tras constatar ese amplio uso de esta modalidad de imponer condenas, nos proponemos poner en diálogo la literatura que abordó la utilización de estos mecanismos en Argentina con un muy reciente documento que proviene de la región desde donde se ha señalado que ha surgido y se ha extendido este tipo de procedimiento hacia el resto del mundo y en particular a Latinoamérica. Nos referimos al último informe elaborado por la American Bar Association17 (también, en adelante, ABA), que establece una serie de principios para su utilización en el ámbito norteamericano. Es decir, más allá de las críticas que nos merezca, una forma de imponer algún tipo de límites a los posibles abusos en su utilización a partir de intentar responder a la pregunta: ¿qué elementos se pueden utilizar de las reglas ABA para construir una teoría legal sobre los juicios abreviados?
El trabajo se estructura de la siguiente forma: en un primer momento, haremos un relevamiento sobre los principales avances de la investigación sociológica sobre la utilización del “juicio abreviado”18, que da cuenta de su extensa aplicación en Argentina. Luego describiremos los resultados de la sección de justicia penal de la ABA a partir del informe elaborado por el grupo de tareas dedicado a estudiar el “plea bargaining”, una vez que se reconoce que se ha convertido en la principal herramienta de imposición de condenas en Estados Unidos de Norteamérica. Finalmente, esbozaremos unas líneas de trabajo, problemas y sugerencias o propuestas de futuras líneas de investigación, que podrían englobarse dentro de lo que llamamos una “dogmática” del juicio abreviado.
II. Extensión de los procesos consensuales de imposición de pena.
Tras las primeras discusiones sobre los “juicios abreviados” de tipo procesales o constitucionales pero de base jurídica, se ha producido mucho trabajo sobre cómo funciona en la práctica, con metodologías de las ciencias sociales. Las líneas de investigación desarrolladas en Argentina sobre el juicio abreviado pueden agruparse según lo incluya como parte de un fenómeno global vinculado con los procesos reformistas del proceso penal latinoamericanos19, como modos de acción y prácticas de los actores que intervienen en esas dinámicas20 o como nuevas narrativas criminológicas que impactan en el sistema penal y sus agencias21.
En lo que sigue nos interesa focalizar en una serie de trabajos que exploraron la utilización del juicio abreviado en distintas jurisdicciones argentinas y limitándose a su funcionamiento en la práctica. Un elemento común de estas indagaciones está dado por su aproximación empírica desde un paradigma cuantitativo o cualitativo, ya sea por relevamiento de decisiones judiciales o entrevistas con integrantes de la justicia penal.
Por un lado, nos encontramos con un grupo de investigaciones focalizadas en la justicia penal bonaerense, cuyas complejidades imposibilitan hacer análisis unidimensionales sobre su política penal22. Ciocchini sostiene que la reforma judicial en la provincia de Buenos Aires, a partir de su idea de erradicar la demora judicial, permitió la incorporación de elementos gerenciales, donde no sólo se modificaron prácticas laborales, sino que también fomentó la utilización del juicio abreviado, principalmente en los procesos especiales de flagrancia23. En relación a ese tipo de procedimientos específicos, Kostenwein muestra la existencia de dinámicas entre quienes forman parte de las audiencias y sus efectos en la resolución de los casos a partir de, por ejemplo, el uso del juicio abreviado. En esos momentos cobran importancia cuestiones tales como la velocidad, el delito imputado, la posibilidad de disponer una prisión preventiva o condiciones personales de la persona enjuiciada24. De manera similar, Bessone, Bombini y Rajuan relevaron la preeminencia de los juicios abreviados para los procesos especiales de flagrancia en el departamento judicial de Mar del Plata para los delitos de robo y hurto25.
La provincia de Santa Fe fue la última en adoptar un sistema de enjuiciamiento acusatorio en Argentina, cuando en el año 2007 se sancionó el nuevo código procesal penal acompañado de un conjunto de normas legales sobre la organización del sistema de administración de justicia penal26. Dentro de ese contexto, Sozzo y Somaglia ilustran de qué manera el juicio abreviado puede impactar tanto como reductor de las prisiones preventivas como neutralizador de la realización de los juicios orales. A su vez, nos informan que el juicio abreviado presenta niveles casi absolutos en la forma de imposición de condenas dentro de Santa Fe, relegando al juicio oral y público a un lugar muy marginal27.
Por último, nos encontramos con el escenario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar que reviste ciertas particularidades por cuanto existen al menos dos jurisdicciones distintas donde es posible encontrar la utilización del juicio abreviado; esto es, la justicia nacional penal en lo criminal y correccional y la justicia penal, contravencional y de faltas (local)28. Tanto en una como en otra existen pocas investigaciones empíricas sobre su funcionamiento, aunque en ambas se resalta la importancia del juicio abreviado.
Para el año 2011, la justicia nacional en lo criminal y correccional, por ejemplo, resolvía el 40% de los casos que llegaban a la instancia de tribunal oral a través del juicio abreviado29. Sin embargo, la instauración del proceso especial de flagrancia a partir de septiembre de 2017 pudo haber modificado este panorama30. La justicia local de la Ciudad de Buenos Aires presenta un carácter ambivalente, en tanto sus integrantes tienen la potestad de intervenir en un conjunto de delitos y, a su vez, en la investigación y juzgamiento de contravenciones, es decir aquellas conductas menores que intentan regular cuestiones de convivencia urbana. El carácter contravencional de la justicia porteña dio pie a un conjunto de importantes investigaciones desde la antropología jurídica que analizaban principalmente el rol de la policía y el poder judicial, pero sus aproximaciones a la utilización del juicio abreviado fueron escasas31. Con posterioridad, las transferencias de delitos, la sanción de un código procesal penal acusatorio en el año 2007 y cambios sustanciales en la organización judicial –especialmente en el Ministerio Público Fiscal- dan cuenta de la utilización del juicio abreviado por parte de sus integrantes32. En todo caso, estas investigaciones demuestran un uso muy extendido de este mecanismo procesal para imponer condenas.
En este sentido, sostenemos que la incorporación del juicio abreviado a los ordenamientos procesales penales marcó dos momentos dentro del ámbito de la crítica académica. En el primero, su llegada significó el despliegue de una serie de indagaciones desde la teoría legal, ya sea a favor de su utilización o en contra y marcando sus peligros en relación con el programa constitucional. Luego, su consolidación dentro de las distintas jurisdicciones penales de Argentina permitió una nueva agenda de investigación, donde ahora las exploraciones desarrolladas a nivel local sobre los mecanismos de condena sin juicio tienen una base empírica cualitativa que intenta indagar en las diferentes dimensiones del fenómeno a partir de su vínculo con los procesos de reforma del proceso penal, los efectos sobre la utilización de la prisión preventiva o las prácticas concretas de los actores del sistema de justicia penal. Lo que queda claro de ese segundo momento de la investigación es que, a pesar de las profundas críticas que también señalan peligros de tipo político criminales (como coadyuvar al gran encarcelamiento), el sistema se impuso ampliamente y se ha convertido en el principal modo de llegar a condenas en Argentina.
Nuestro propósito es dar una nueva vuelta tras esa constatación y retomar la primera de esas líneas de investigación, la jurídica, reconociendo esa amplia utilización en nuestro sistema de justicia penal. Evidentemente no podemos hacer eso en un artículo. Pero sí pretendemos llamar la atención a los juristas para que, a partir de los datos sociológicos, empiecen a dar esa discusión. Antes de ello nos detendremos en el informe elaborado por la American Bar Association, en lo que se nos aparece como sugerencia y a la vez concreción de lo que proponemos para Argentina.
III. Las reglas de la ABA sobre la utilización del plea bargaining en los Estados Unidos
Fundada en 1878 en los Estados Unidos, la American Bar Association se presenta como una organización comprometida con el fortalecimiento del Estado de derecho a través de una serie de recursos como brindar recursos prácticos a las personas litigantes, acreditación de las carreras de derecho dentro del país, códigos de ética, entre otros33. Como asociación de abogados, asume una posición fundamental en el ejercicio de los derechos de los justiciables, y aporta al sistema de justicia estadounidense configurado en la práctica.
A principios de este año, la sección de justicia criminal de la ABA dio a conocer los resultados del informe elaborado por un grupo de académicas/os, abogados/as, jueces/zas, fiscales y defensoras/es sobre la utilización del plea bargaining en los Estados Unidos34. Lo que se revelaba en primer lugar es la muy extendida utilización de ese mecanismo, e inmediatamente que no estaba enteramente organizado y que cuando se lo hacía tenia importante diferencias. A partir de ello, y teniendo en cuenta la extensión y variedad dentro del instituto tanto a nivel estadual como federal, idearon una serie de principios guía para adecuar las prácticas judiciales a un sistema de justicia penal basado en el derecho constitucional a tener un juicio justo.
Los catorce principios enunciados buscan crear un sistema judicial que promueva su transparencia, rendición de cuentas y legitimidad, a la vez que reconoce la ambivalencia en su interior entre las buenas prácticas de actores judiciales y problemas que no están vinculados estrictamente al plea bargaining como reglas de sentencias extremadamente severas35.
El principio uno resalta la importancia de aquello que el plea bargaining anula, el juicio oral y público. Según el informe, la presencia de un conjunto de casos que sean resueltos a través de juicios, acompañados por procesos de litigación activos, promueve no sólo su transparencia, sino también su legitimidad. Pero la prevalencia de mecanismos de condena sin juicio reemplazó los debates, lo cual es problemático por una serie de razones. Las negociaciones sobre los términos de los acuerdos ocurren en espacios cerrados de los tribunales, gran parte de ella ocurre entre las partes del proceso y se relega al juez para el momento de aceptarlo o rechazarlo y, también, oculta posibles procedimientos policiales ilegales al no existir una etapa previa de control judicial (o contradictorio con las partes) que los cuestione.
El principio dos retoma un aspecto medular de este instituto procesal. Los reconocimientos de culpabilidad no deben ser la consecuencia de prácticas coercitivas para superar la voluntad de las personas acusadas y lograr que acepten los acuerdos ofrecidos. Dentro de esas conductas, es relevante destacar que debe abogarse por la erradicación de negar descuentos de pena para quienes deciden ejercer su derecho de defensa, tanto en la etapa de investigación como en el debate, y dejar asentadas en el marco formal del trámite en la corte los términos de los acuerdos ofrecidos por las fiscalías sean o no aceptados. El principio tres retoma un de estas dimensiones, especialmente al remarcar la necesidad de eliminar toda posibilidad de existencia de una penalidad por juicio en caso de ser condenado36 que incluya la posibilidad de condenar por debajo de los mínimos obligatorios37.
El principio cuatro se refiere a un aspecto problemático de quienes ejercen funciones como fiscales para promover acuerdos, las sobreacusaciones38. Para ello, el informe plantea una serie de alternativas para regular su marco de actuación que incluye cuestiones tales como aspectos éticos en el proceso de formulación de cargos, poner en cabeza de las personas más experimentadas las primeras acusaciones para que tengan adecuación con el hecho investigado, establecer guías de actuación sobre cómo deben actuar y, por último, limitar sustancialmente la posibilidad de introducir modificaciones sobre los cargos una vez que comenzó el proceso de negociación de culpabilidad con la persona acusada.
El quinto principio hace hincapié, directamente, en un elemento central de los acuerdos de culpabilidad. El informe advierte que en ciertos casos hay poca relación con la culpa legal o fáctica y que ello conduce a uno de los errores más graves de todo sistema legal: la condena de personas inocentes que reconocen su culpabilidad por crímenes que no cometieron39. Esta situación no sólo vuelve antiética la actuación judicial, sino que también muestra las presiones que ellas reciben para aceptar su culpabilidad en casos menores donde debe decidir entre pelear su caso ante la corte o terminar con él de manera temprana con ese acuerdo –que a veces suele incluir la recuperación de su libertad-. Además, la comisión observa que el derecho de la víctima a obtener un pronunciamiento legítimo queda vacío de contenido.
A continuación, el principio sexto marca la importancia de contar una defensa técnica en todo momento que asesora a la persona acusada. Aunque el esquema judicial norteamericano presenta la particularidad de no requerir la asistencia legal en todos los supuestos40, nos interesa enfocarnos en lo siguiente: las personas acusadas no deberían aceptar una oferta de plea bargaining sin tener un asesoramiento previo que les haya garantizado un acabado conocimiento de las consecuencias directas e indirectas que la imposición de una condena acarrea para ellas. La necesidad de tener en cuenta los efectos colaterales es retomada en el principio once41.
En línea con lo que mencionamos en el segundo principio, el séptimo intenta resguardar la voluntariedad y el conocimiento informado de la persona acusada al momento de la negociación con la fiscalía. Para ello, se debe asegurar una audiencia entre todas las partes involucradas –juez/a, fiscal, defensor/a- para garantizar un procedimiento transparente y abierto que recabe la libre voluntad de la persona acusada, pero también rescate el rol de la víctima en el proceso penal42.
El octavo principio establece la necesidad de no utilizar, o sugerir la utilización, del encarcelamiento preventivo como una forma de inducir los acuerdos de culpabilidad43. En línea con la necesidad de evitar un uso excesivo de la prisión preventiva, el noveno principio menciona la importancia de garantizar a la persona acusada el acceso a toda la prueba disponible por parte de la acusación, incluso aquella que podría beneficiar su posición, con tiempo suficiente para analizarla antes de ingresar a un acuerdo de culpabilidad. El décimo principio resume algunas de las observaciones que venían desarrollando, ya que sostienen que la renuncia a los derechos que realice el acusado no puede comprender la presencia de una defensa técnica ineficaz, analizar toda la prueba –de cargo y descargo- que posea la fiscalía, la posibilidad de revisar su condena por una instancia superior, entre otras; es decir, el plea bargaining implica desistir de su derecho a tener un juicio oral y público, pero no de aquellos que también son medulares para el funcionamiento de un sistema de justicia criminal.
Por último, los principios doce, trece y catorce establecen una serie de elementos que deben ser tenidos en cuenta por parte de los y las integrantes del sistema de justicia criminal en sus prácticas concretas y en su esquema organizacional tales como recibir entrenamiento y formación en la utilización del plea bargaining según los hallazgos del reporte, generar mecanismos de recolección de datos confiables en todas sus instancias que permita monitorear su implementación por cada una de las jurisdicciones.
IV. Problemas y propuestas
Como mencionamos más arriba, la propuesta de este trabajo es avanzar hacia una teoría legal crítica en la utilización del juicio abreviado, a partir de una serie de formulaciones que sirvan de puntapié inicial. El punto de partida que proponemos implica reconocer la prevalencia del juicio abreviado como el método principal de imposición de condenas en los casos penales en Argentina y en el presente. Otra constatación, en este caso jurídica, es que la regulación normativa se reduce meramente a sus condiciones de admisibilidad en términos procesales. En una línea similar a nuestra propuesta, Langer propone que, ante la hegemonía de los mecanismos de condena sin juicio, los sistemas procesales penales deben ser repensados a partir de esta realidad44.
Las distintas investigaciones empíricas desarrolladas en el contexto argentino muestran la discrecionalidad en la utilización del juicio abreviado por parte de los operadores judiciales. Estas circunstancias se observan cuando entran en juego aspectos tanto legales, como la utilización de la prisión preventiva, o extra-legales vinculados con la necesidad de volver al sistema penal eficiente y rápido. En una u otra, el juicio abreviado se muestra como una herramienta útil para lograr la realización penal45, pero se reconoce que al coste de minimizar o cancelar gran parte de los mecanismos que el derecho procesal penal (y la Constitución) establece para esa función.
Un principal problema que reconocemos es la vulneración a la igualdad ante la ley, ante la posible aplicación desigual del mecanismo y de las garantías. Junto a la mencionada regulación que sólo está centrada en las formalidades, las divergencias en cada una de las jurisdicciones se vuelven manifiestas, principalmente al adoptar las características que las prácticas situadas le imprimen.
Además de ello, no siempre lo que se señala legalmente es efectivamente lo que sucede en la práctica judicial. Esta distinción entre el derecho en los libros y el derecho en acción debe llamar la atención no sólo de quienes cumplen funciones dentro de la estructura judicial como fiscales o defensores/as públicos/as46, sino también de quienes asumen la representación legal como defensores particulares. Misma consideración creemos aplicable para quienes ejercen funciones en la magistratura. Las juezas y los jueces deberían extremar los recaudos en este tipo de casos para prevenir abusos estructurales y/o individuales en su utilización Es de suponer que en los casos que el juez o jueza individual falla, aplica un mismo procedimiento, pero es muy problemático que existan diferencias con lo que se acuerde o permita ante otro juez o Tribunal.
Por otro lado, la lógica consensual pone al Tribunal como mero refrendador del acuerdo entre partes. Y, en este sentido, un punto importante es reconocer las desigualdades existentes entre las fiscalías y las defensas penales a favor de las primeras; ello, que puede conducir a aceptaciones de culpabilidad, podría encontrar un límite en decisiones jurisdiccionales que no acepten acuerdos por deficiencias probatorias, pero que, a la vez, desvincule a la persona acusada del proceso.
Las diferentes regulaciones sobre el juicio abreviado abren distintos escenarios en los cuales es posible aplicarlo. Lejos, por supuesto, de su formulación originaria en el proyecto de reforma procesal penal federal de 198647, las provincias más avanzadas en la implementación de los sistemas acusatorios ampliaron su utilización para todo -o casi todo- el conjunto de delitos previstos en toda la legislación penal argentina.

Es por ello que proponemos avanzar hacia una reglamentación (de tipo ética, o dogmática) que lo vuelva algo compatible con el bloque constitucional, y que se comprometa en no vulnerar principios básicos, específicamente en todo lo vinculado con el derecho a un juicio justo y al derecho de defensa. Estas garantías constitucionales son parte fundamental del derecho procesal constitucional argentino no sólo por lo que emerge del art. 18 de la Constitución Nacional, sino también por los arts. 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente -ambos con jerarquía constitucional-; más aún, si observamos al derecho procesal penal como derecho constitucional reglamentario48.
Es a esos fines que sugerimos abrir la discusión sobre “nuestros” necesarios principios al estilo de la ABA. Por ejemplo, en este punto del derecho de defensa, se destaca la temprana postura de Juárez, quien menciona la importancia de contar antes del acuerdo con una defensa técnica eficaz que garantice al acusado poder acceder a toda la información disponible sobre las consecuencias penales y no penales de un acuerdo de juicio abreviado y otorgar un consentimiento informado49. El esquema que plantea Juárez es sumamente relevante para detectar posibles violaciones al derecho de defensa que impactan en los motivos que las personas acusadas utilizan para firmar los acuerdos de juicios abreviados. En otras palabras, se debe resaltar el valor de la defensa técnica eficaz en tanto y en cuanto esté comprometida con aquello que quien ejerce la defensa técnica -acusado/a- desee luego de haber un asesoramiento pleno. Todo ello pensado dentro de las limitadas posibilidades de reforma del aparato de justicia penal50.
Este es solo un problema dentro de los variados que pueden ser detectados por operadores del justicia y académicos, y que sin duda serán problematizados en trabajos específicos pero que pueden englobarse dentro de una dimensión teórica o dogmática sobre los juicios abreviados.
V. Conclusiones
En este sentido, podemos concluir esta invitación a pensar sobre la aplicación del juicio abreviado retomando la senda de investigación que planteamos al inicio de nuestro trabajo. Mencionamos al inicio que el juicio abreviado tuvo en el campo de los estudios e investigaciones argentinas, al menos, dos momentos de gran impacto. El primero provino de la teoría legal y lo analizó a través de la crítica constitucional y procesal, mientras que el segundo surgió de diversos análisis sociológicos o antropológicos que estudiaron su extensión y aplicación en escenarios específicos.
Proponemos un tercer momento en que se unan esas dos formas de investigar el fenómeno, para tomar mejores decisiones políticas y pensar en límites a su aplicación, así como medidas de organizarlo igualitariamente y con precauciones frente a posibles excesos. Señalar su radical incompatibilidad con el sistema procesal y constitucional no ha servido para limitar su uso. Y en ese sentido entendemos posible y necesario regular la práctica en forma efectiva, para impedir algunos aspectos concretos de débil o ninguna legitimidad democrática, que en todo caso parezcan del todo intolerable. Estos podrían identificarse en la ley o en la práctica judicial o abogadil, como se ha visto en el caso de la ABA.
No dejamos de mencionar la posible reforma legal, ya que como se señaló habría un primer problema en la misma forma de legislar o permitir este dispositivo consensual, mal o incluso poco legislado. Esto es, por caso, el ejemplo de la regulación en el CPPN, donde su aplicación se basa solamente en lo dispuesto en el artículo 431 bis, aunque puede encontrar correlato en otras jurisdicciones como la ciudad de Buenos Aires (art. 279 CPP-CABA). Aquí ya dejamos un primer problema para ser analizado y ampliado, cual es el de mejorar la técnica legislativa.
Sin embargo, no todos los problemas pasan por ese tipo de propuestas de reforma legal. Es así como un segundo punto problemático gira sobre un desigual uso que se observa en las diferentes escalas de punitividad permitidas en su aplicación en cada jurisdicción dentro del propio país. Así es en el ejemplo que mencionamos más arriba con el acuerdo de juicio abreviado a prisión perpetua en la provincia de Santa Fe. Las reformas procesales más recientes admiten este tipo de acuerdos sin ningún tipo de límite de pena, mientras que otros regímenes legales tienen posiciones diferentes que juegan con otros instrumentos legales imponiendo límites o señalando cautela en su uso51. Esto no puede ser resuelto imponiendo una legislación única, sin avasallar las potestades legislativas de un Estado federal, algo similar ocurre en Estados Unidos de Norteamérica y revela las ventajas de propuestas deontológicas, como las aquí mencionadas, o las que se proponen de tipo de interpretación dogmática.
Finalmente, los problemas atañen a ambos tipos de propuestas. En tercer lugar, las distintas formas de regulación también plantean distinciones de acuerdo a la existencia de una pluralidad de personas acusadas y sus consentimientos. Por ejemplo, los ordenamientos procesales bonaerenses, chubutense y porteño reconocen explícitamente que puede ser utilizado individualmente, aunque haya varios imputados. Unos pueden pactar, mientras otros se avienen (y eso no debería usarse como prueba en contra del que no pacta). Incluso el nuevo Código Procesal Penal Federal abandona el requisito del consentimiento unánime, destinado a evitar el problema de obtener resultados distintos por el mismo hecho, que está expresado en la breve norma vigente del CPPN52.
Ese tipo de problemas “legal” (o de interpretación legal) también está presente en los Estados Unidos, y ello es lo que advierte la necesidad de la ABA de imponer un código deontológico que efectivamente incida en la práctica de los acuerdos de pena. Esto también podría ser atendido doctrinariamente con una teoría fuerte.
Pero además de estos, también hay otros problemas que surgen de la aplicación práctica y, al menos hasta el momento y en Argentina, no se han desarrollado análisis que sirvan para guiar a los operadores judiciales, de la acusación y de los abogados para aplicar esa normativa, seguramente fallida y poco precisa pero así y todo no aplicada en ocasiones.
La propuesta conclusiva del artículo es la de sugerir la necesidad de una dogmática del juicio abreviado que nos permita fijar su aplicación en casos concretos y limitar los posibles abusos. Esta pretensión implica ir más allá de posibles guías de buenas prácticas que pongan atención a sus aspectos problemáticos53. Histórica y conceptualmente la dogmática jurídica tiene por objeto de estudio el derecho positivo vigente, así como las sentencias y otras formas jurídicas en que este se demuestra. A esos fines debe describir, pero también prescribir. Sin salirse de un “deber ser”, al reconocer el “ser” o la realidad de una institución legal, permite la interpretación y sistematización de la misma para ubicarla en el sitio que les corresponde en construcciones conceptuales que constituye un “sistema” que tiene su clave de bóveda o razón de ser en el mandato constitucional, en este caso el del debido proceso legal.
Nuestra propuesta encuentra eco en el sistema de contención que plantean Zaffaroni, Alagia y Slokar respecto del poder punitivo. Según ellos, esto es necesario para permitir que la expresión punitiva estatal llegue con los menores caracteres de irracionalidad a través de un primer orden de compuertas denominado teoría del delito -impide su paso cuando no están los presupuestos para pedirlo a la agencia judicial- y un segundo sistema sobre teoría de la responsabilidad penal -cómo debe responder la agencia judicial a ese pedido-54. En nuestro caso, la dificultad de solucionar la problemática del juicio abreviado por medio de leyes hace que la dogmática jurídica tome valor para incorporar datos de la realidad; en otras palabras, “la ciencia jurídico penal no puede dejar a los operadores jurídicos privados de un discurso que les permita hacerse cargo del problema impulsando la eficacia de las normas constitucionales”55. Este ejercicio de reflexividad no debe implicar sólo legitimar este instituto procesal, sino utilizar aquello que la realidad judicial nos indica para no ignorar cómo se despliega diariamente y evitar usos arbitrarios. En todo caso, los usos discrecionales del juicio abreviado deben estar contenidos no por la práctica judicial -en particular de las fiscalías- sino por una propuesta dogmática que sirva de contrapeso a la punitividad estatal.
Lo que sugerimos es que se hagan más investigaciones concretas sobre la utilización de los juicios abreviados para detectar problemas y que estas se interpreten para sugerir soluciones para un uso constitucional, al menos jurídico, y con ello queremos indicar también los componentes principales del derecho como garantía de igualdad. Que los abogados, pero especialmente los justiciables, sepan cómo litigar y qué consecuencias tiene participar de la negociación y sobre todo asumir una pena de esta manera.
En definitiva, los objetivos declarados de nuestra investigación futura (y las que desarrollen otros y otras investigadores) son los de avanzar hacia una crítica legal del juicio abreviado, a partir del reconocimiento que la mayoría de las condenas se imponen con ese procedimiento, escasamente regulado legalmente y con enormes diferencias en su aplicación, no solamente en distintas provincias argentinas sino incluso bajo la misma normativa y jurisdicción. Esas diferencias en su aplicación influyen en prácticas diversas de abogados y fiscales. Y tal vez a ellos, como lo intenta la ABA, se podría dirigir este nuevo giro en las investigaciones: tanto para relevar su funcionamiento y abusos, como para pensar formas de impedir estos últimos y mejorar el primero.
En especial, el rol de los jueces y las juezas debe ampliarse en cuanto a sus posibilidades de control sobre los términos del acuerdo, que no se limite a aspectos formales de admisión o rechazo. Volviendo sobre el ejemplo que mencionábamos más arriba, una regulación acorde del juicio abreviado con el derecho de defensa debería prever que el juez o jueza que decida rechazar un acuerdo de juicio abreviado por falta de elementos probatorios conlleve a su desvinculación del proceso; caso contrario, su renuncia a un juicio, y a ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, tendría el efecto contradictorio de perjudicar su situación legal al permitirle a la fiscalía mejorar su posición probatoria y agravar los resultados de futuras negociaciones56.
Por último, la propuesta de elaborar una dogmática del juicio abreviado significa estar alertas a posibles abusos estructurales (nos referimos a los problemas políticos o generalizados, como el aumento de la población reclusa o el retraimiento del contradictorio o del control judicial) e individuales (nos referimos a la coerción para firmar una condena o la vulneración concreta al derecho de informarse y defenderse) en su utilización. En particular, se trata de evitar violaciones claras al derecho de defensa en juicio y el consentimiento válido de la persona acusada que decide acceder a este tipo de acuerdos.
Referências
American Bar Association, 2023 Plea Bargain Task Force Report, https://www.americanbar.org/groups/criminal_justice/committees/taskforces/plea_bargain_tf/ (acceso Agosto 1°, 2023).
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Notes
Dentro de las líneas de investigación del proyecto también se enmarca el reciente artículo publicado sobre el feminismo y la justicia penal; ver, Piechestein, Ana Clara, Monclus Masó, Marta, Brigandi, Jésica y Martínez Magarzo, Quimey. Miradas Feministas a la Justicia Penal: límites y posibilidades para la protección y respuesta eficiente a los conflictos de personas en situación de violencia de género, Cálamo. Revista de Estudios Jurídicos, 19, 10-26.
En relación con las tensiones que surgen entre los mecanismos de condena sin juicio, las pruebas obtenidas ilegalmente y posibles soluciones a partir de la regla de exclusión, ver Weigend, Thomas. 2021. “Exclusão Sem Julgamento? Ilicitude probatória E Procedimentos Abreviados”. Revista Brasileira De Direito Processual Penal 7 (1):247. Https://doi.org/10.22197/rbdpp.v7i1.502.
Un análisis sobre las lógicas eficientistas con impacto en los modelos abreviados del sistema penal español puede encontrarse en González Guarda, Claudio Javier. La eficiencia en el sistema penal español: con especial referencia al modelo de conformidades. Revista Brasileña de Derecho Procesal Penal, vol. 7, n. 3, p. 2061, 2021.
Si bien escapa a nuestro objeto de investigación, en el caso del CPPN, la práctica judicial ideó mecanismos para sortear el límite de los seis años a partir de una simulación del juicio, donde se omite la recepción de la prueba y directamente se pasa a la etapa de la fijación de la pena. Sobre este punto en particular, también es necesario más investigación empírica.
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