Fundamentos de Derecho Procesal Penal
Los vicios de la motivación como causa del error judicial: un primer esbozo
The defects of the statement of reasons as a cause of miscarriage of justice: an initial sketch
Los vicios de la motivación como causa del error judicial: un primer esbozo
Revista Brasileira de Direito Processual Penal, vol. 10, no. 2, e924, 2024
Instituto Brasileiro de Direito Processual Penal
Received: 04 October 2023
Corrected: 25 March 2024
Revised document received: 28 October DecemberFebruary March March 2023
Accepted: 18 April 2024
Funding
Funding source: Fondecyt
Contract number: 1230176
Funding statement: La presente publicación se inserta en el marco del proyecto Fondecyt Regular Nº 1230176, titulado: “Los vicios de la motivación como causa del error judicial en Chile: perspectivas críticas sobre su evaluación y control en la evitación de la condena a inocentes”, en el que el autor se desempeña como investigador responsable.- Agradezco las valiosas observaciones formuladas al borrador de este trabajo por los árbitros anónimos, así como los constructivos comentarios y sugerencias realizadas por los participantes del seminario: “Los vicios de la motivación en Chile. Luces y sombras a partir de sus implicancias dogmáticas y jurisprudenciales”, el cual se llevó a cabo en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Atacama, el día 5 julio de 2023. Naturalmente, cualquier fallo o error en que se incurra es de mi exclusiva responsabilidad.
Resumen: El presente artículo tiene por finalidad examinar los vicios de la motivación y su influencia como fuente del error judicial en el proceso penal contemporáneo. Para lograr esto, además de identificar las principales manifestaciones y tipologías de estos defectos, se busca esclarecer cómo y de qué manera diversas inconsistencias en el cumplimiento del deber de motivación contribuyen a profundizar el error judicial y, en consecuencia, a dictar sentencias penales condenatorias desacertadas en perjuicio de personas inocentes. De esta forma, en aras de dar respuesta a interrogantes como ¿Qué son los vicios de la motivación? ¿Cuáles son sus rasgos más característicos? y ¿Cómo se materializan en la configuración del error judicial?, el trabajo culmina proponiendo una serie de criterios que podrían contribuir a controlar el riesgo de error en este contexto.
Palabras-claves: Vicios de la motivación, error judicial, proceso penal contemporáneo.
Abstract: The purpose of this article is to examine the defects of the statement of reasons and its influence as a source of miscarriage of justice in contemporary criminal proceedings. To achieve this, in addition to identifying the main manifestations and typologies of these defects, it seeks to clarify how and in what way various inconsistencies in the fulfillment of the duty to state the reasons contribute to reinforce the judicial error and, consequently, to issue wrongful convictions to the detriment of innocent people. In this way, in the interest of answering questions such as what are the defects of the state reasons for judgments? what are its most characteristic features? and how do they materialize in the configuration of judicial error? the article concludes by proposing a series of criteria that could contribute to controlling the risk of error in this context.
Keywords: Defects in the statement of reason, miscarriage of justice, contemporary criminal process.
Sumario: 1. Introducción; 2. El deber de motivación y su rol garantístico en el proceso penal contemporáneo; 3. Los vicios de la motivación como fuente del error judicial; 4. El control sobre los vicios de la motivación y su tratamiento en la prevención del error judicial; 5. Conclusiones; Bibliografía.
1. Introducción
Uno de los temas que ha generado mayor cantidad de investigaciones en el ámbito comparado es la identificación de errores judiciales en el ámbito penal y, en particular, cómo dichos errores inciden en la condena de personas inocentes. Esto, ciertamente, no es una cuestión trivial ni mucho menos de mera especulación teórica, sino que tiene hondas raíces empíricas, normativas y culturales que avalan su innegable trascendencia. De hecho, históricamente las sociedades occidentales han considerado mucho más grave y, por lo tanto, mucho más costoso desde una perspectiva iusfundamental, el error consistente en una condena falsa –que implica que una persona inocente sea privada de su libertad– que una absolución falsa. Por tal motivo, como lo señala la “ratio” de Blackstone, estamos dispuestos a aceptar que “diez personas culpables escapen antes de que un inocente sufra”2 o, lo que es lo mismo, que solo haya una condena falsa por cada diez errores que se cometan3.
Sin embargo, no existe sistema de justicia penal en el mundo en el cual no se cometan errores. De hecho, el reconocimiento de la posibilidad de que los jueces cometan errores no solo está asociada a la propia falibilidad humana, sino que también a la complejidad del cúmulo de decisiones que deben adoptar para arribar a la decisión adjudicativa final. De allí que se reconozca incluso en tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9.5 y 14.6), el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 13) y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (art. 10), la circunstancia del error judicial y los medios potencialmente idóneos para poder eventualmente repararlo. No en vano, una de las formas de entender el porqué de las diversas vías impugnativas y, en particular, de la cadena de revisiones recursivas por parte de los tribunales superiores, se basa precisamente en previsión que hacen los distintos sistemas jurídicos a fin de subsanar los eventuales yerros que se cometan en el pronunciamiento jurisdiccional4.
Con todo, debido a la multiplicidad de circunstancias concurrentes, un punto importante en el estudio del error judicial pasa por inquirir de qué manera los yerros en el razonamiento justificativo pueden incidir en su configuración y, más concretamente, cómo y de qué forma tales defectos pueden redundar en condenas erróneas de personas inocentes. De allí, entonces, que surja la necesidad por indagar ¿qué son los vicios de la motivación? ¿cuáles son sus rasgos característicos? ¿cómo se materilizan en la configuración del error judicial? y ¿cuáles deberían ser los criterios a través de las cuales pueden ser controlados? Con tales propósitos, dividiremos el presente trabajo en los siguientes apartados: en primer lugar, se analizará brevemente el deber de motivación y su importancia en el contexto del proceso penal contemporáneo; en segundo lugar, se examinarán los defectos más comunes que afectan a dicho deber y los riesgos que conllevan en la configuración del error judicial; y, en tercer lugar, desde una perspectiva “prescriptiva”, se propondrán una serie de criterios que podrían contribuir a controlar el riesgo de error en dicho contexto. Lo que se pretende, por lo tanto, es asumir un posicionamiento crítico sobre los vicios de la motivación como causa del error judicial, con miras a mejorar no solo la calidad epistémica de las decisiones judiciales, sino también evaluar su impacto en la evitación de la condena a inocentes.
2.- El deber de motivación y su rol garantístico en el proceso penal contemporáneo
Es ampliamente conocido que los tribunales de justicia desarrollan múltiples funciones orientadas hacia los diversos tipos de tutela que deben asegurar. Ello, en efecto, ha permitido no solo la protección de una serie de derechos y garantías fundamentales, sino que también comprender la importancia de la función jurisdiccional en el marco de un debido proceso legal. De esta forma, la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales y, en particular, de las garantías asociadas al ejercicio de la función adjudicativa, se han transformado en uno de los pilares esenciales de todo sistema político que se tilde democrático y de Derecho5.
Sin embargo, que el sistema normativo garantice una amalgama de derechos dice muy poco acerca de su plausibilidad. En efecto, la posibilidad de que los jueces yerren en sus decisiones parece ser un hecho incuestionable en los sistemas jurídicos contemporáneos. De hecho, el reconocimiento de la posibilidad del error no solo está asociado a la idea de que el Derecho y sus circunstancias es humano, vale decir, limitado, parcial e imperfecto6, sino que también a la complejidad del gran número de decisiones que deben adoptar los jueces para arribar a la decisión final. Decidir, en efecto, supone enfrentarse a una tarea de evaluación constante, que involucra decisiones que van desde la validez e interpretación de la norma aplicable, pasan por la decisión sobre los enunciados fácticos y su prueba, y culminan con la determinación de las consecuencias jurídicas aplicables al caso7. En todos estos supuestos, en consecuencia, no existe sólo una única y exclusiva decisión que emitir, sino más bien múltiples y variadas, pues, aun a riesgo de simplificar, el juez casi siempre debe estructurar su razonamiento a través de una cadena de decisiones parciales en aras de configurar precisamente la decisión adjudicativa final.
Con todo, dado que la objetividad y la racionalidad están dentro de las más importantes características adscritas al razonamiento de los juristas, se espera que sus actuaciones estén premunidas de elementos básicos que puedan garantizar la imparcialidad y la igualdad de sus decisiones. Tales elementos, tratándose de la función jurisdiccional, se reconducen así en la necesidad de contar con una decisión racionalmente fundada, considerada objetiva en la medida que pueda ser criticada y que se estructure de una forma lógicamente consistente8. En efecto, para evitar el intuicionismo, el puro decisionismo o, sin más, la simple arbitrariedad, desde tiempos antiguos se considera a la motivación de las resoluciones judiciales como una actividad ingénita al ejercicio de la función jurisdiccional. Con ella, lejos de cumplirse con una mera formalidad, se da vida a una garantía fundamental que exige que toda decisión adjudicativa esté respaldada por razones y justificaciones, permitiendo así conocer, controlar y eventualmente impugnar el contenido del dictum de que se trata. De allí que en las sociedades democráticas contemporáneas, cuyo ideal regulativo se basa en el Estado de Derecho, importe no sólo lo que un órgano judicial decida o esté llamado a decidir, sino también –y por sobre todo– las razones que esgrime para justificar su decisión. Su punto de partida es, en consecuencia, una pretensión de corrección interna planteada desde una faz procedimental e institucional9.
Sin embargo, quien se proponga estudiar dicho dilema debe comprender que se enfrenta a un fenómeno con características y particularidades propias, merced las diversas mutaciones experimentadas por sus vastos planteamientos legales y metodológicos10. De hecho, a la reconocida imprecisión, porosidad y vaguedad de sus diversos criterios, se agregan un sinfín de consideraciones dogmáticas y jurisprudenciales que dan cuenta de la existencia de una serie de vacilaciones al momento de adscribir a un modelo de fundamentación adecuado, lo cual, además de denotar la ausencia de una genuina cultura de la motivación, ha implicado la pervivencia aún hoy de una errada comprensión metodológica acerca del cómo y de qué forma controlar dicho deber. Como resultado, en algunas legislaciones el control sobre la motivación y sus presupuestos se ha tendido a relativizar, siendo visto indebidamente como un obstáculo que dificultaría la celeridad de los procedimientos judiciales y la función nomofiláctica en la aplicación del Derecho11. Asistimos así –en algunos ámbitos– a una fuerte degradación del deber de motivación no solo en la búsqueda de una simplificación extrema de la decisión, sino también a su adaptación a determinados esquemas prototípicos de argumentación12.
No obstante ello, por las razones que se explicarán en breve, la motivación de las resoluciones judiciales lejos de ser un obstáculo para la celeridad y la correcta aplicación del Derecho constituye uno de sus eslabones fundamentales. De hecho, hoy nadie mínimamente informado podría desconocer que la “obtención del Derecho aplicable” a cada caso constituye un fenómeno autoritativo que pretende generar genuinos deberes de actuar y, por consiguiente, que se encuentra dotado de reglas formales y materiales que tienen una importancia fundamental. Es más, si las cosas no fueran así, en el ámbito jurisdiccional no habría Estado de Derecho, simplemente porque el imperio de la ley y su legitimidad se resquebrajarían en aras de un latente activismo judicial. Por esta razón, lo que aquí se sostiene es más bien que el juez al dictar su resolución judicial no sólo debe sentirse vinculado por las normas jurídicas vigentes, sino que también por las razones en las que aquéllas se fundamentan13. Esto significa que cualquier resolución judicial, en la medida que se inserta en un sistema normativo dúctil y flexible, implica la adopción de decisiones motivadas que deben mirar equilibradamente la ratio y la auctoritas, de modo tal que sus planteamientos sean analizados y ponderados de acuerdo con la razón y la juridicidad vigente14.
Quizás por ello, en la mayoría de los sistemas jurídicos de tradición europeo-continental, se reconoce el deber de motivación como garantía integrante del debido proceso, la cual, en términos operativos, cumpliría un doble propósito: endoprocesalmente, permitiendo que los intervinientes y el imputado conozcan las razones y argumentos que sustentan la decisión, así como la posibilidad de impugnarla en una instancia sucesiva posterior; extraprocesalmente, facilitando que la sociedad en su conjunto examine la razonabilidad de la decisión adoptada, de modo tal de asegurar la transparencia, la coherencia y la justicia del sistema adjudicativo en su conjunto. De este modo, reconociendo ambas funciones, la materialización de este deber se ha convertido en una garantía que contribuye a la legitimidad del ejercicio de la función judicial, protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en base a las razones que el Derecho proporciona y, en consecuencia, que da vida a la naturaleza esencialmente argumentativa y no potestativa de la decisión de que se trata15. La motivación de las resoluciones judiciales, por tanto, garantiza no sólo que las partes y la sociedad en general comprendan el por qué se tomó una decisión en particular, sino que también cómo y de qué forma se pueden ejercer otras garantías tan importantes como los derechos de defensa, prueba, impugnación e igualdad de armas de todos los justiciables16.
Ahora bien, si la motivación representa el espejo de la jurisdicción y cristaliza las exigencias de razonabilidad y no arbitrariedad, los analistas del discurso jurídico sugieren que la motivación es esencialmente justificación y no explicación. Así, apoyándose además en la clásica distinción entre el contexto del descubrimiento y el contexto de la justificación17, descartan toda influencia psicologista en el modo de concebir la práctica de la motivación, especialmente cuando esta se asume acríticamente como una suerte de rendición de cuentas del iter seguido por el sentenciador para llegar a su conclusión. En efecto, al juez no le es exigible como motivación ni la explicación del proceso mental que lo llevó a tomar su decisión, ni tampoco una descripción exhaustiva de todos los escritos, indagaciones y actuaciones verificadas durante el juicio18. Antes bien, lo que le obliga es la exteriorización de las razones que justifican las premisas de su decisión y, en ese sentido, el discurso argumentativo que erige en pos de sustentar los pasajes fácticos y normativos que avalan su decisión. Se trata, pues, de puntos de vista similares, aunque contextualizados en planos distintos: el primero en lo descriptivo y el segundo en lo evaluativo. De allí, entonces, que el deber de motivación no reclame del juez la exposición de las causas que lo guiaron a dictar su resolución judicial, sino simplemente la expresión de las razones por las cuales justificó su decisión de una forma intersubjetivamente válida y aceptable. Por decirlo de forma sintética: lo que importa –y lo que le es legalmente exigible– es la manifestación explícita de los puntos de apoyo necesarios usados para la construcción y configuración de las distintas cadenas argumentativas que avalan su razonamiento justificativo.
Así las cosas, rompiendo la dicotomía entre materia y forma del deber de motivación, entre control material y control formal de su racionalidad, la dogmática jurídica ha sabido distinguir las diversas formas a través de las cuales la exigencia de justificación se manifiesta en el razonamiento judicial19. En efecto, desde que Wróblewski20 pusiera de relieve la diferencia entre justificación interna y justificación externa del proceso de decisión jurisdiccional, se ha convertido en un auténtico lugar común el distinguir entre la corrección formal y la corrección material del razonamiento decisorio. Así, mientras la justificación interna o formal trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación, la justificación externa o material trata de examinar cómo y de qué forma se pueden fundamentar precisamente esas premisas. Tal distinción, en consecuencia, arranca de la consideración que la razonabilidad –entendida al alero de la justificación jurisdiccional– constituye una propiedad “relativa” y “particular”, puesto que depende de las premisas inferenciales del razonamiento y de las diversas directrices utilizadas para justificar su estructuración. De allí que no resulte suficiente el señalar que una determinada decisión está motivada si –y sólo si– puede ser reconstruida como una inferencia lógica en base a ciertas premisas normativas y fácticas21. Ello, pues, grosso modo, la identificación del resultado de la justificación no depende solo y exclusivamente de lo que está lógicamente implicado, sino que requiere de una justificación adicional que permita confirmar o refutar el contenido de las premisas utilizadas. No en vano se ha afirmado que, si bien la lógica permite efectuar una suerte de control de calidad de ciertos esquemas argumentativos, a partir de premisas falsas es perfectamente posible argumentar lógicamente de manera correcta y, viceversa, a partir de premisas verdaderas –o altamente plausibles– es posible también argumentar incorrectamente desde el punto de vista lógico22. Por consiguiente, cualquier intento por motivar una decisión jurisdiccional queda trunco si, junto con considerar un plano lógico o formal de la argumentación, no se da cuenta de una justificación material que avale externamente la elección de las premisas de hecho y de Derecho de cuya conexión se deriva la decisión final.
Con lo expuesto hasta aquí, empero, no se debe soslayar que el hecho que razonamiento del juez en la práctica resulta mucho más complejo y heterogéneo que la distinción antes aludida. Allí, por cierto, entran en juego elementos normativos e institucionales, pero también elementos fácticos, epistémicos y valorativos, que hacen que la idea de motivación como justificación esté colmada de criterios de corrección muchas veces ajenos a lo jurídico. Piénsese, en este sentido, en las diversas formas de entender la justificación de las aserciones involucradas en la quaestio facti, las cuales, en mayor o menor medida, redundan en una serie de hipótesis, inferencias y decisiones que no son ni por mucho susceptibles de ser asimiladas a lo puramente normativo. Por ende, a la conocida ambigüedad de la justificación como “acto” y como “resultado”23, se suman un sinfín de otros problemas asociados a tratar de identificar el contenido mínimo del deber de motivación y, de paso, saber distinguir cuáles son las garantías de racionalidad y razonabilidad, de aceptabilidad y credibilidad, de los numerosos criterios de la decisión que no están –ni directa ni indirectamente– determinados por el Derecho24.
3.- Los vicios de la motivación como fuente del error judicial
Con la expresión vicios de la motivación, tal como es empleada en la mayoría de los ámbitos, se evoca ciertamente una función evaluativa descalificadora y censurable. Esto se debe a que, sin importar cómo se manifieste, se busca reconocer que una decisión judicial carece tanto de propiedades justificativas como de la razonabilidad necesaria para excluir cualquier tipo de arbitrariedad25. De allí que en la actualidad exista absoluta conciencia de que a los conocidos problemas de interpretación, calificación, prueba y relevancia asociados a la decisión judicial misma26, se agregan diversos defectos justificativos que resultan decisivos a la hora de identificar el error judicial. Defectos, por cierto, que no se agotan en cuestiones de índole puramente estilística o procedimental, sino que abarcan materias de justificación interna y externa referentes a una defectuosa argumentación fáctica y normativa que sustenta precisamente la decisión adjudicativa final27.
En efecto, tanto las diversas formas de entender la motivación de las decisiones judiciales, como los diversos planos formales, materiales y pragmáticos en que se manifiesta, se traducen muchas veces en errores que implican decisiones desacertadas y que influyen en la condena de inocentes28. Esa misma idea es la que ha conducido, precisamente, a la inclusión de la noción genérica de resolución incorrecta, aunque con diversas variaciones terminológicas según el lenguaje utilizado: resolución ilógica, resolución irrazonable, resolución infundada, resolución injusta o, derechamente, resolución arbitraria. Se podría pensar, sin embargo, que gran parte de los yerros verificados en los sistemas de justicia penal se deben sencillamente al uso indebido de pruebas, o bien a comportamientos policiales o de investigación basados en una confiabilidad en extremo precaria. No obstante, si se entiende la arquitectura del proceso desde una faz íntegral, la lectura del error judicial se reestructura en uno o más yerros que tuvieron que haber sido remediados intraprocesalmente y cuyos mecanismos de corrección fallaron: primeramente, mediante los controles epistémicos asociados a los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad; y, posteriormente, mediante las exigencias de una motivación rigurosa que externalice las razones acerca del por qué de la decisión29. No en vano, desde un plano comparado, la noción de “error judicial” suele ser utilizada genéricamente para indicar, por un lado, las diversas desviaciones no intencionadas en las que se incurre en el desenvolvimiento del iter procesal mismo y, por otro lado, los variados yerros de hecho y de Derecho que conducen a “un resultado de decisión diferente del que se habría producido si no se hubiera cometido el error”30. Por tal motivo, así como resultaría heterogéneo e incompleto cualquier intento por clasificar las causas del error judicial31, también sería incorrecto pasar por alto las innumerables anomalías que –dentro y fuera del proceso– pueden afectar a un acto tan complejo como el pronunciamiento de una resolución judicial.
Sea como fuere, aunque establecer un listado de deficiencias o vicios que afectan a las funciones de la motivación no sea una tarea absolutamente decantada, en línea de principio podemos sostener que las patologías más habituales que aquejan a dicho deber emanan de la inobservancia conjunta o separada de diversos criterios. Esto vale, naturalmente, no sólo para cada una de las inferencias que lógicamente estructuran las cadenas argumentativas de la cuestión debatida, sino también para los diversos factores interpretativos, epistémicos y valorativos que respaldan el por qué de la decisión. De este modo, dejando de lado la “ausencia de motivación”, que podríamos entender como un defecto justificativo razonablemente claro, el estudio de los problemas sobre los vicios de la motivación suele distinguir como yerros recurrentes: a) La motivación per relationem; b) La motivación implícita; c) La motivación ilógica; y, d) La motivación insuficiente32.
a) La motivación per relationem o aliunde se produce cuando el órgano adjudicativo no fundamenta su decisión en razonamientos propios y directos, sino que la basa en una argumentación externa contenida en un pronunciamiento diverso. En este caso, no se elabora una justificación autónoma y específica sobre el tema a decidir, sino que existe una remisión a la argumentación contenida en una resolución anterior. Por lo tanto, podemos identificar dos casos principales de motivación per relationem: el primero, cuando el juez de un grado sucesivo posterior usa como argumentación la justificación contenida en la sentencia que ha sido impugnada ante él; el segundo, cuando el juez –de primera o segunda instancia– utiliza como motivación la justificación contenida en una sentencia previa emitida en un caso diverso33.
En tal escenario, la aceptabilidad de ambas hipótesis de motivación per relationem, aunque no se puede ser descartada de plano, requiere de un análisis restrictivo y excepcional en cuanto a los criterios que deben cumplirse para su aplicación. En efecto, aunque se reconoce que este tipo de motivación es común por parte de la jurisprudencia, la única hipótesis claramente excluida de su ámbito de aplicación es la motivación por repetición o mera reproducción, donde el tribunal de superior jerárquico simplemente afirma que las argumentaciones de la sentencia impugnada son suficientes, sin siquiera analizarlas o evaluarlas en su pertinencia y mérito34. Por lo tanto, en la mayoría de los casos se considera que la motivación per relationem puede considerarse legítima siempre y cuando: i) haga referencia, receptiva o por simple reenvío, a un acto justificativo legítimo de un fallo cuya motivación resulte congruente con la causa de destino; ii) demuestre que el juez ha tomado conocimiento del contenido sustancial de las razones del fallo de referencia y las ha considerado racionalmente coherentes para su decisión; y, iii) que el fallo de referencia, siempre que no se adjunte o se transcriba en la parte que resulte útil, sea conocido por todos los intervinientes –o al menos demostrable para ellos–, de forma tal que puedan efectuar una apreciación crítica y juiciosa de su pertinencia y aplicación35. De esta forma, aunque no sea exigible una coincidencia de contenidos entre la sentencia de referencia y la sentencia de destino, esta última debe ofrecer razones acerca de por qué los razonamientos de la primera constituyen una motivación idónea y, en consecuencia, suficiente para justificar los juicios de hecho y de Derecho sobre los cuales fundar la decisión.
b) La motivación implícita, por su parte, se produce cuando las razones que respaldan un punto de la decisión se consideran lógica y jurídicamente inferidas de la justificación de otro punto relacionado de la misma. Así, mientras la motivación per relationem depende de una suerte heterointegración externa y manifiesta, la motivación implícita se basa en una autointegración interna e tácita que se deriva de la misma sentencia de que se trata36. Como resultado, el razonamiento expresado para un aspecto de la decisión se convierte indirectamente en criterio para otro, lo que permite considerar la fundamentación de la decisión como un todo coherente y sistemático. Existe, en consecuencia, una conexión entre la motivación explícita de un punto específico de la decisión y la motivación implícita de otro37: un vínculo que se manifiesta por la inclusión, absorción o exclusión de un argumento que se presume válido y, por lo tanto, que tiene la eficacia expansiva necesaria para presuponer la justificación que subyace a la motivación de que se trata.
Ahora bien, aunque el deber de motivación no requiera una respuesta detallada y explícita de todas las alegaciones de los intervinientes38, la motivación implícita puede parecer controvertida en relación a materias altamente sensibles desde un punto de vista iusfundamental39. Piénsese, por ejemplo, en la prisión preventiva y la atendibilidad de sus presupuestos cautelares y materiales. En este caso, con el fin de salvaguardar garantías asociadas a la presunción de inocencia y los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, el juez penal tiene la obligación de cumplir con un deber específico de motivación que evalúe y determine la pertinencia de tal medida. Esto se debe a que, debido a la extensión y profundidad de sus presupuestos, una justificación implícita no solo puede dificultar la posibilidad de comprender, evaluar y criticar dicha resolución, sino que también puede convertirse en una argumentación silente que encubra derechamente una “no motivación”40. Por lo tanto, aunque la ley no exige siempre y en todo caso un nivel de análisis minucioso y pormenorizado, la técnica de la motivación implícita puede resultar peligrosa cuando está en juego la libertad del que se presume inocente, razón por la cual su uso debiese ser residual en aras de evitar omisiones y especulaciones carentes del suficiente sustento racional.
c) La motivación ilógica se verifica cuando en la sentencia se evidencia una fractura manifiesta entre una o más premisas de la decisión y las consecuencias que se derivan de ellas, denotando, a su vez, correlaciones argumentativas incoherentes, vagas o absurdas que no permiten discernir qué criterio siguió el juzgador para arribar a su decisión41. En otras palabras, existe el vicio de ilogicidad cuando la motivación de la sentencia no solo transgrede las reglas formales de justificación interna de la decisión, sino que también cuando se aparta del sentido común y revela contradicciones que resultan inexplicables en comparación con ciertos aspectos de certeza y confiabilidad sustentados por la misma decisión42. De ello se deriva que la justificación lógica no es, en absoluto, una fiel rendición de cuentas de cómo la decisión ha sido alcanzada, sino que, a lo menos desde el plano tradicional, supone la externalización coherente y sistemática de un conjunto de enunciados lingüísticos –previamente especificado– en el que la verdad de uno de ellos –la conclusión– se pretende justificar en la verdad de los otros –las premisas–. La inferencia será válida o aceptable, por tanto, siempre y cuando la conclusión sea consecuencia necesaria de las premisas, esto es, cuando las premisas impliquen lógicamente a la conclusión43.
Con todo, conviene recalcar que la externalización de determinados esquemas de argumentación y, por ende, de representaciones formales cuyo fin es mostrar el carácter lógico de la decisión, siempre ha mostrado acalorados debates interpretativos sobre su estructura y amplitud. Algunos consideran que este vicio surge cuando resulta imposible identificar el razonamiento jurídico seguido por el juez para llegar a la decisión, mientras que otros lo reducen a la falta de cumplimiento de las reglas que otorgan validez formal a las inferencias de la decisión, especialmente cuando se violan los principios del tercero excluido, de falta de razón suficiente o de contradicción44. No obstante ello, desde nuestro punto de vista, aunque no es posible ofrecer una respuesta pormenorizada a la pregunta sobre cuáles son los defectos lógicos que pueden llegar a afectar al deber de motivación45, su alcance y proyección deben interpretarse siempre desde la particularidad del vicio de que se trata. Esto, principalmente, porque las inferencias del razonamiento adjudicativo no se agotan en las clásicas reglas del silogismo modus ponens, sino que dan cuenta de una variedad de inferencias inductivas y abductivas que desbordan los presupuestos exigidos por la lógica clásica46: formas y modos de razonar que, en los contextos fácticos y normativos, obedecen a procesos inferenciales disímiles y cuyas conclusiones pueden ser derrotadas a pesar de las premisas concurrentes47. Quizás por ello, tomando en cuenta la estructura formal de cada argumento, resulte más coherente analizar este vicio desde una perspectiva contextual y singular, de modo tal de garantizar la corrección de las múltiples proposiciones y nexos inferenciales que se pueden presentar en la decisión jurisdiccional.
d) En relación a la motivación insuficiente, por último, se suele afirmar que se presenta en todos aquellos casos en los cuales la motivación existe y cumple con los requisitos de una justificación formal, pero las razones externas proporcionadas por el tribunal resultan inidóneas para avalar los enunciados fácticos o jurídicos que sustentan las premisas decisión48. En este caso, en efecto, el análisis del vicio se centra en el contenido externo de la justificación, analizando, por ende, la plausibilidad, la aceptabilidad y la razonabilidad de los múltiples aspectos que fundan materialmente la decisión. No consiste, por lo tanto, en un defecto de amplio espectro que permita extenderse a cualquier pasaje de la motivación, sino un vicio que permite descartar las elecciones efectuadas por el juez a objeto de fundar las premisas de su decisión: elecciones complejas, cambiantes e interrelacionadas que afectan a la individualización de la norma aplicable, su correcta interpretación y aplicación, la determinación de los enunciados fácticos relevantes, su adecuada apreciación y valoración, pero también –y por sobre todo– las razones que se esgrimen para justificar su decisión49.
Sin embargo, huelga destacar que tal defecto no ha recibido un tratamiento unívoco y homogéneo por parte de la dogmática procesal. Ello, pues, mientras para algunos la justificación insuficiente se verifica en todos aquellos casos en los cuales “la motivación presenta oscuridad, no es completa o acusa inexactitudes en la trama expositiva, aun en presencia de un proceso decisional correcto y de una estructura de discurso argumentativo que responda al modelo legal”50, para otros se da en todos aquellos casos en que “el juez no indica todos los elementos en los cuales funda su convicción, es decir, los criterios normativos, fácticos o valorativos que lo han guiado en su pronunciamiento final”51. Desde tal perspectiva, entonces, se trata de un vicio que surge como el corolario de uno de los problemas más serios y urgentes relacionados con el deber de motivación, y que, desde nuestra perspectiva, pasa por identificar la atendibilidad y confiabilidad de los múltiples presupuestos necesarios que le dan vida. Ello equivale a afirmar, por lo tanto, que todo análisis de los vicios de la motivación queda trunco si no va acompañado de la identificación del “contenido mínimo” necesario para considerar que la motivación efectivamente puede ser suficiente y adecuada al caso de que se trate.
4.- El control sobre los vicios de la motivación y su tratamiento en la prevención del error judicial
Según se habrá podido advertir, gran parte de lo que supone la evolución y alcance del deber de motivación pasa por considerarlo como uno de los instrumentos jurídicos más efectivos “en la lucha continua e incesante contra el error judicial”52. Ello, pues, a diferencia de lo que sucede en otros ámbitos normativos, la legitimidad de los actos jurisdiccionales reclama de manera invariable de argumentos, razones y justificaciones en pos de minimizar los posibles yerros que puedan resultar en daños irreparables a la libertad de las personas. Precisamente por ello, para proteger al individuo contra toda arbitrariedad, el deber de motivación se incardina dentro de un conjunto de garantías jurídico-procesales que intentan asegurar el máximo de racionalidad y fiabilidad posible en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales: garantías que se estructuran, antes que todo, dentro de un esquema de verificabilidad y refutabilidad de las múltiples cuestiones fácticas y normativas que respaldan el thema decidendi y cuyo fin último pasa por prevenir que personas inocentes sean injustamente condenadas.
Sin embargo, así como resultaría inverosímil sustentar una decisión en la opinión meramente potestativa de quien la emite, también resulta contraintuitivo creer que estas garantías constituyen una previsión segura para excluir por completo decisiones carentes de fundamento racional. La historia judicial nos muestra, en efecto, un sinnúmero de errores y horrores judiciales llevados a cabo en nombre de procedimientos aparentemente racionales y justos53. No en vano, durante décadas la comunidad internacional ha mirado con preocupación la persistencia de privaciones de libertad arbitrarias, de procedimientos de instancia que no respetan las garantías debidas y, lo que es peor aún, de sentencias que no aparecen debidamente fundamentadas en los hechos y el Derecho. Y esto se debe no sólo al carácter esencialmente derrotable de las normas y el razonamiento jurídico54, sino también al fracaso conjunto o alternado de todos aquellos “anticuerpos internos” creados por el sistema precisamente para reducir al mínimo posible el error judicial55. De allí que se sostenga que el genuino error judicial ocurre cuando subsiste, a pesar de la puesta en marcha de todos los mecanismos internos diseñados para eliminarlo. Esto nos indica, por lo tanto, la necesidad de enfrentar el error judicial no solo desde la óptica de la reparación, sino también –y por sobre todo– desde la perspectiva de la prevención.
Ahora bien, dentro los mecanismos destinados a prevenir el error judicial, destaca el control recursivo de la motivación en aras de evitar la convalidación de resoluciones judiciales defectuosas en su justificación. Así, en la mayoría de los países de tradición europeo-continental, si bien existen diversas formas de impugnación y revisión, el recurso de casación y/o nulidad se presenta como la vía procesal más habitual para impetrar no solo la legalidad de la decisión, sino también para controlar la razonabilidad de sus fundamentos56. Obviamente, las posibilidades y modalidades de revisión en este punto son variables, toda vez que dependen, por un lado, de la cultura, la teoría y el contexto en el cual se inserta la decisión y, por otro lado, de las formalidades, los presupuestos y las atribuciones que se prevén en cada sistema jurídico en particular. No obstante, dicha variabilidad de circunstancias no puede llevarnos a desconocer un punto básico sobre el control de la motivación: esto es, que la aceptabilidad racional de la decisión y sus fundamentos no depende sólo y exclusivamente de la estructura y forma de los argumentos, sino también de la calidad intrínseca de las razones esgrimidas para justificarla. Por ello, a pesar de las divergencias ya anotadas, diversas legislaciones han reconocido explícitamente los vicios de la motivación y su importancia en la evitación de errores decisivos en la condena de inocentes. En Italia, por ejemplo, el Art. 606 Nº1, letra e) del Codice di Procedura Penale es enfático en señalar que el recurso de casación podrá ser deducido, entre otras causales, cuando la sentencia adolezca de “falta, contradictoria o manifiesta ilogicidad de la motivación, siempre y cuando que el vicio resulte del texto de la sentencia impugnada, o bien de otros actos del proceso específicamente indicados en los motivos del gravamen”. En Perú, por su parte, en virtud de la causal prevista en el Nº 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal de 2004, se establece que el recurso de casación podrá ser deducido: “si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”. Y Finalmente, en Argentina, el Art. 358, letra c) del Código Procesal Penal de la Nación de 2014, abandonando los vestigios de un control burocrático y formal propio del modelo inquisitivo, expresa que toda sentencia condenatoria podrá impugnarse, entre otras causales, “si careciera de motivación suficiente o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria”. Todas estas consagraciones, por lo tanto, nos hablan de la creciente necesidad por reconocer diferentes criterios de control y corrección argumentativa, de forma tal de revertir los múltiples vicios justificativos que pueden aquejar una decisión jurisdiccional.
Sin embargo, las fórmulas de control recursivo antes mencionadas, aunque útiles en teoría, presentan una evidente “vocación a la generalidad” que no se condicen con las diferentes características y fisonomías que habitualmente rodean a los vicios de la motivación. Ello, por lo demás, ha propiciado que la práctica judicial esté colmada de subrepticias redefiniciones que, con el afán de analizar su concreta denotación lingüística, se sustentan en interpretaciones carentes de la uniformidad y nomofilaxis necesarias que se pretenden normativamente con su establecimiento. Como resultado, se hace patente la ambigüedad e imprevisibilidad entre los distintos operadores jurídicos y, lo que es peor aún, se fomenta el ejercicio abusivo del derecho al recurso como estrategia potencialmente idónea para desvirtuar una sentencia penal adversa. No en vano, como respuesta a dicha circunstancia, diversos sistemas jurídicos están limitando los criterios de control y corrección de la motivación, restringiendo la procedencia de la impugnabilidad solo a ciertas patologías justificativas57 y, para ciertos ámbitos, proponiendo incluso la aplicación de prototipos de motivación mínima que deberían ser simplemente cotejados por los tribunales de instancia58. De ello surgiría, en consecuencia, una nueva manera de entender el deber de motivación y sus controles procedimentales, ya no como una “fórmula discursiva” completa y autosuficiente, sino como un “texto sintético” que debería ofrecer pautas de revisión y verificación dirigidas a lo esencial de los acontecimientos que han sido objeto del proceso59.
Pese a todas estas consideraciones, si bien el control sobre la motivación constituye una materia que tiende a la disparidad y la complejidad, no por ello se puede banalizar su ejercicio en detrimento de garantías dispuestas para evitar errores gravitantes para la vida de las personas. De hecho, a pesar de la controvertida opinión de que los vicios de la motivación constituirían un medio para corregir indirectamente la quaestio facti –en desmedro de la quaestio iuris–60, nadie puede desconocer a estas alturas que una resolución judicial fundada en un razonamiento equivocado puede llegar a viciar una motivación y, en consecuencia, traducirse en una privación de libertad arbitraria desprovista de fundamento racional. Por esta razón, diversos lineamientos jurisprudenciales han establecido que el deber de motivación debe ser más riguroso en casos de condena que en casos de absolución, precisamente con el objetivo de fijar estándares exigentes que reduzcan al mínimo los errores justificativos presentes en la decisión jurisdiccional61.
Con todo, al llegar a este punto se podría pensar que una de las maneras más adecuadas para abordar el control de los vicios de la motivación pasa identificar per negationem una o más propiedades adscritas a la justificación misma. De esta manera, no solo se estaría promoviendo un tratamiento uniforme de los defectos mencionados, sino que también se facilitaría la exclusión in limine de todos aquellos defectos que no son susceptibles de ser censurados a través de esta vía62. Este parece ser el camino seguido, por ejemplo, por la Corte di Cassazione Italiana al señalar: “En lo concerniente a las causales del recurso de casación, no se pueden formular alegaciones relativas a los vicios de la motivación distintos de su falta, manifiesta ilogicidad o contradictoriedad […], de modo que no son admisibles las denuncias que “atacan” la persuasión, la inadecuación, la falta de rigor o puntualidad, la misma falta de lógica cuando no es manifiesta, así como las que piden una comparación diferente de los significados probatorios atribuidos a las diversas pruebas, o bien destacan razones fácticas para llegar a conclusiones diferentes sobre puntos de confiabilidad, credibilidad y entidad del valor probatorio de cada medio en particular”63. De esta forma, y como corolario natural de la identificación de estos defectos de forma negativa y excluyente, el control sobre los vicios de la motivación acaba convirtiéndose en una suerte de “recipiente” en el que se incluyen todos aquellos defectos que no han podido ser descartados a priori como gravámenes censurables de la justificación de que se trata.
Por esta razón, surge la necesidad de encontrar un enfoque metodológico diferente que sea más fructífero y denote analíticamente los rasgos nucleares de los diversos vicios que pueden aquejar a la motivación. Esto implica reconocer, por un lado, que todo control de la motivación debería identificar sus defectos en base a sus concretas singularidades y particularidades y, por otro lado, que dicha tarea no resulta viable si no se hacen las distinciones pertinentes a partir de las premisas normativas y fácticas involucradas en la justificación. Sin embargo, podría considerarse ingenuo intentar controlar la motivación acudiendo a la vetusta distinción entre juicio de hecho y Derecho, más aún considerando que se trata de una cesura artificiosa que está lejos de ser clara y exenta de dudas. De hecho, esta noción ha sido duramente criticada no sólo por estar dotada de una fuerza puramente nominal, sino también porque resulta en extremo difícil poder trazar una línea divisoria entre la quaestio facti y la quaestio iuris64. No en vano, desde un plano epistemológico, se ha insistido que “solo un «sentido místico de la ley», combinado con una «observación superficial», ha podido hacer creer que fuese posible distinguir un juicio de hecho y de Derecho claramente escindidos entre sí”65. Los hechos, en efecto, son siempre identificados sobre la base de criterios jurídicos, de modo que es el Derecho el que define y determina previamente lo que constituye un hecho; por el contrario, el Derecho necesita siempre de los hechos como condición necesaria para su aplicación, de manera que para delimitar la cuestión controvertida y fijar el objeto de la decisión son los hechos lo que determinan la extensión del Derecho. De este modo, ambos juicios nunca pueden ponerse en una situación dicotómica, sino, todo lo contrario: en una situación de vinculación e implicancia recíproca en pos de dar un tratamiento coherente y holístico de la decisión judicial tout court66.
Sin embargo, a nuestro modo de ver, existe al menos una forma en la que la distinción entre hecho y Derecho es necesaria y, por lo tanto, posible. Ello, porque incluso asumiendo que el reconocimiento de la identidad individual de estos juicios no es completa, nadie puede desconocer que la decisión adjudicativa suele presentarse como un “silogismo práctico” cuyas premisas muestran una prevalencia de elementos dialécticamente correlativos: por un lado, el juicio de hecho, que se enfoca en determinar la verdad o falsedad de los enunciados fácticos relevantes y que presupone una metodología esencialmente cognoscitiva; y, por otro lado, el juicio de Derecho, que se enfoca en la selección e interpretación de la norma jurídica aplicable y que presupone una metodología esencialmente hermenéutica. Por lo tanto, aunque existan pasajes en los que es difícil trazar una demarcación exhaustiva entre ambos tipos de juicio, resulta casi ineludible no distinguir entre ellos cuando se trata de establecer qué puede y debe ser justificado, cuál es la metodología aplicable a cada juicio y, en definitiva, cómo debería estructurarse el contenido probable de las diversas razones que los respaldarán67.
Con todo, parece difícil abarcar en unas pocas líneas los requisitos mínimos necesarios para poder evaluar la controlabilidad de los diferentes aspectos que afectan la justificación de ambos juicios y, por ende, evaluar si cumplen con los niveles de confiabilidad y aceptabilidad requeridos para considerar que las elecciones del juez son racionalmente correctas. De hecho, como ya hemos tenido oportunidad de señalar, detrás del deber de motivación se encuentran no solo una gran cantidad de elecciones que el juez debe atender a objeto fundar su fallo, sino que también juicios de valor que pueden teóricamente encubrir defectos justificativos tanto formales como materiales. A ello se agregan una serie de factores contextuales, pragmáticos y de sentido común que condicionan la práctica motivacional debido a su naturaleza altamente contingente y variable. Sin embargo, un modelo estructural de motivación como justificación debería proporcionar una amplia variedad de criterios para poder identificar los vicios de la motivación, de manera de controlar y subsanar los diversos tipos de yerros que pueden llegar a afectar la justificación de los juicios de hecho y de Derecho. Para lograr esto, distinguiendo la fisonomía de ambos tipos de juicio, se debería realizar un análisis que permita vislumbrar, a lo menos desde el plano prescriptivo, los siguientes niveles de control: en primer lugar, la evaluación articulada de las razones formales –lógicas–, materiales –de contenido– y pragmáticas –de coherencia– que sirven de apoyo a los diversos enunciados fácticos y normativos de que se trate; en segundo lugar, el descarte de algún tipo de yerro que afecte la construcción argumentativa adscrita al juicio en referencia, ya sea en materia de justificación de la cuestión hecho o de la cuestión de Derecho; y, en tercer lugar, dado que no todo error en la justificación puede ser considerado un vicio de la motivación, se debería explicitar cómo y de qué manera el yerro de que se trata influye sustancialmente en la decisión y, en particular, cuál habría sido el resultado de la conclusión si se hubiese adoptado una argumentación diferente. Por ejemplo, tratándose del juicio de hecho se debería analizar –en primer orden– la fragmentación y recomposición del razonamiento probatorio en relación a la determinación de los datos asumidos como prueba, las inferencias a partir de las cuales se estructuran, los criterios utilizados para evaluarlas y su aceptabilidad según el estándar de prueba que rija en el proceso de que se trate68. A partir de ello, tomando en consideración las razones que fundamentan la elección a favor de la hipótesis que ostenta mayor grado de corroboración69, se debería posteriormente cotejar –en segundo lugar– si la justificación sub lite posee algún tipo de yerro que vicie su adecuada motivación. En particular, analizando transversalmente los criterios de contrastabilidad y de refutabilidad, se debería poder evaluar: a) si la hipótesis que se considera como probada existió de la forma que se expresa; b) si las inferencias probatorias fueron utilizadas y articuladas formalmente de un modo correcto; c) si las pruebas fueron valoradas de forma individual y conjunta de manera de no contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados; d) si se identificó y aplicó correctamente el estándar de prueba concurrente; y, e) si la calificación jurídica del enunciado empírico que se estima como probado fue en definitiva aplicada de manera adecuada70. Por último, considerando tales errores en su especificidad, se deberían poder adscribir los mismos a los vicios de la motivación, identificando, como ya se precisó, la forma a partir de la cual el error justificativo vicia la motivación y precisando cómo y de qué forma dicho yerro influye sustancialmente en la ratio decidendi en cuestión.
Todo lo anterior, a pesar de ser una forma simplificada de entender el control sobre la motivación, debería llevar a comprender la necesidad de articular de mejor manera los diversos yerros que pueden afectar la construcción argumentativa de ambos tipos de juicio. Para ello, lejos de asumir una postura acrítica, la doctrina procesalista debería prestar mayor atención a los vicios en la motivación de las sentencias, incluyendo, por cierto, la jurisprudencia de gran parte de los países de nuestro entorno. En particular, se deberían abandonar genéricas alusiones al control de lo que vaya contra la lógica, la ciencia o la experiencia común, estableciéndose, a su vez, una tipología más completa y pormenorizada de aquellos defectos que podrían invalidar una motivación judicial. La función principal del control sobre la motivación, por lo tanto, debería centrarse no solo en la revisión de criterios genéricos de corrección, sino también en la articulación de los múltiples aspectos que –directa o indirectamente– delimitan el campo de acción de lo que debiese entenderse como una adecuada justificación jurisdiccional.
5.- Conclusiones
Como se analizó, la motivación de las sentencias penales constituye un aspecto fundamental dentro de cualquier sistema jurídico. Una sentencia debidamente motivada no solo garantiza la justicia e imparcialidad de la decisión, sino que también brinda transparencia y confiabilidad en el sistema de justicia. Sin embargo, en ocasiones, pueden surgir vicios de la motivación que afectan la razonabilidad de la decisión judicial y, de paso, contribuyen a consolidar el error judicial. En particular, yerros, deficiencias o distorsiones en los fundamentos ofrecidos por el sentenciador para justificar su decisión y que son gravitantes para la vida y libertad de personas inocentes71. De allí que, respondiendo a las interrogantes que nos planteamos al inicio de este trabajo, podamos extraer las siguientes conclusiones:
a) A pesar de que el error judicial –en estricto rigor– se hace patente cuando han fallado todos los “anticuerpos” creados por el sistema para repelerlo, gran parte de los yerros policiales e investigativos vinculados condenas erróneas se ven corroborados por vicios que afectan el deber de motivación de las sentencias. No en vano, dentro de los supuestos típicos que hacen procedente la indemnización por error judicial, en la mayoría de los países se exige que las resoluciones judiciales que sustentan dicho yerro sean irracionales, ilógicas, arbitrarias o, simplemente, injustificadas;
b) Los vicios de la motivación, en cuanto defectos justificativos de índole fáctico o normativo, suelen manifestarse a través de diferentes formas y patologías, siendo las más representativas la motivación per relationem, implícita, ilógica e insuficiente. No obstante ello, debido a su propensión a la ambigüedad y la generalidad, dichos defectos no han recibido por parte de la doctrina y la jurisprudencia un tratamiento unívoco, principalmente por razones de corte epistemológico, metodológico y normativo;
c) Dadas las limitaciones recién mencionadas, los vicios de la motivación en su control y revisión en general son identificados por exclusión y de manera negativa, lo que redunda en la ausencia de mecanismos de corrección homogéneos, uniformes y predecibles. Por ello, teniendo en cuenta su influencia como posible fuente del error judicial, se debería asumir un modelo de control sobre la motivación que permita identificar de forma más sofisticada los defectos justificativos, con el objetivo de controlar precisamente los diversos yerros que pueden llegar a afectar las razones fácticas y normativas que sustentan el fallo;
d) Para lograr este propósito, y aún cuando sea un posicionamiento preliminar sobre el tema, se propone que cualquier control procesal sobre los vicios de la motivación debiese estructurarse metodológicamente no solo considerando los argumentos formales, materiales y pragmáticos que intervienen en el razonamiento justificativo, sino también identificando los errores más comunes que pueden influir en los juicios de hecho y de Derecho que sustentan la decisión. Además, como no todos los yerros justificativos pueden considerarse vicios de la motivación, se requerirá también de una argumentación adicional que explique cómo y de qué manera tales vicios pueden influir sustancialmente en la decisión, de manera tal de evitar controles soterrados, subrepticios o aparentes que se verifiquen sobre el particular. De esta forma, denotando analíticamente sus fisonomías, tipologías y criterios de concurrencia –pensamos– se podrían evidenciar de forma más prístina los defectos que efectivamente merecen una censura calificable como “vicios de la motivación”.
Acknowledgement
La presente publicación se inserta en el marco del proyecto Fondecyt Regular Nº 1230176, titulado: “Los vicios de la motivación como causa del error judicial en Chile: perspectivas críticas sobre su evaluación y control en la evitación de la condena a inocentes”, en el que el autor se desempeña como investigador responsable.- Agradezco las valiosas observaciones formuladas al borrador de este trabajo por los árbitros anónimos, así como los constructivos comentarios y sugerencias realizadas por los participantes del seminario: “Los vicios de la motivación en Chile. Luces y sombras a partir de sus implicancias dogmáticas y jurisprudenciales”, el cual se llevó a cabo en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Atacama, el día 5 julio de 2023. Naturalmente, cualquier fallo o error en que se incurra es de mi exclusiva responsabilidad.
Bibliografía
ALBERTINI, Francesco. Nuovi compiti per le Corti di giustizia tributaria, quanto all’obbligo di motivazione delle sentenze, a seguito degli orientamenti delle Corti di Giustizia europea e di Cassazione. En: FERRARA, Francesco; ZORZETTO, Silvia (editores), La motivazione della sentenza tra teoria e prassi. Torino: Giappichelli, 2023, pp. 35-54.
ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica. Lima: Palestra, 2007.
ALISTE, Tomás-Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Madrid- Barcelona- Buenos Aires: Marcial Pons, 2011.
ALLEN, Ronald J.; LAUDAN, Larry. Deadly Dilemmas. Texas Tech Law Review. vol. 41, nº 1, pp. 65-92, 2008. https://doi.org/10.2139/ssrn.1150931
AMODIO, Ennio. Motivazione della sentenza penale. Enciclopedia del Diritto, vol. XXVII. Milano: Giuffrè, 1977, pp. 181-257.
ATIENZA, Manuel. Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Lima: Palestra, 2016.
BADARÓ, Gustavo Henrique. Vícios de motivação da sentença penal: ausência de motivação, motivação contraditória, motivação implícita e motivação per relationem. Revista Brasileira de Ciências Criminais, nº 38, 2002, pp. 122-141.
BADARÓ, Gustavo Henrique. Processo Penal. Sao Paulo: Editora Revista dos Tribunais, 2023.
BARAK, Aharon. The judge in a democracy. New Jersey: Princeton University Press, 2008.
BAYÓN, Juan Carlos. ¿Por qué es derrotable el razonamiento jurídico?. Doxa, nº 24, pp. 35-62, 2001. https://doi.org/10.14198/DOXA2001.24.02
BELTRÁN CALFURRAPA, Ramón. Pena, motivación y control. Análisis del proceso de individualización judicial de la pena y su justificación argumentativa en sede jurisdiccional. Valencia: Tirant lo Blanch, 2021.
BELLUTA, Hervé. Le impugnazioni ordinarie come anticorpi contro l’errore: prospettive e limiti. En: LUPÀRIA, Luca (editor), L’errore giudiziario. Milano, Giuffrè, 2021, pp. 511-523.
BLACKSTONE, William. Commentaries on the Laws of England. Vol. 2. New York: W.E. Dean Printer, 1830.
BRICCHETTI, Renato. Il modello di motivazione della sentenza di merito e il più rigoroso regime della specificità e della inammissibilità dell’atto d’impugnazione. En: CANZIO, Giovanni; BRICCHETTI, Renato (editores). Le impugnazioni penali. Milano: Giuffrè, 2019, pp. 101-147.
BULYGIN, Eugenio. Creación y aplicación del Derecho. En: ATRIA, Fernando y otros. Lagunas en el Derecho. Una controversia sobre el Derecho y la función judicial. Madrid- Barcelona: Marcial Pons, 2005, pp. 29-44.
CALAMANDREI, Piero. Cassazione civile. En: CALAMANDREI, Piero. Opere Giuridiche, Vol. VIII: Altri studi sulla Cassazione civile, sui vizi della sentenza e sulle impugnazioni. Roma: Roma TrE-Press, 2019, pp. 3-145.
CAPASSO, Valentina. La motivation enrichie: controtendenze dalla Francia. Rivista di Diritto processuale, vol. 73, nº 2, 2018, pp. 532-547. Disponible: https://univ-lyon3.hal.science/hal-02083737. Acceso: 07 sept. 2023.
CAPUTO, Angelo. Giudizio penale di legittimità e vizio di motivazione. Milano: Giuffrè, 2021.
CARBONELL, Flavia. Un modelo de decisión judicial justificada para el proceso penal chileno. Política Criminal, Vol. 17, nº 33, 2022, pp. 58-84. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-33992022000100058.
CARLIZZI, Gaetano. Errore giudiziario e logica del giudice nel processo penale. En: Lupária Donati, Luca (editor), L’errore giudiziario. Milano: Giuffrè, 2021, pp. 93-155.
CECCHI, Marco. La motivazione rafforzata del provvedimento. Un nuovo modello logico-argomentativo di stilus curiae. Padova: Cedam, 2021.
CHERUBINI, Paolo. Fallacie nel ragionamento probatorio. En: DE CATALDO, Luisella (editora), La prova scientifica nel processo penale. Padova, Cedam, 2007, pp. 295-302.
COLESANTI, Vittorio. Note in tema di crisi e «rinascenza» della motivazione. Rivista di Diritto processuale, vol. 72, nº 6, 2017, pp. 1399-1417.
COMANDUCCI, Paolo. Ragionamento Giuridico. En: BESSONE, Mario- SILVESTRI, Elisabetta- TARUFFO, Michele (editores), I metodi della giustizia civile. Padova, Cedam, 2000, pp. 79-136.
DALIA, Andrea Antonio. I rimedi all’errore giudiziario. En: DALIA, Andrea Antonio. Studi di Diritto processuale penale. Torino: Giappichelli, 2005, pp. 145-156.
DUCE, Mauricio. La corrección de condenas erróneas en Chile: la necesidad de discutir un nuevo equilibrio. Revista de Derecho (Coquimbo), vol. 29, 2022, pp. 1-36. https://dx.doi.org/10.22199/issn.0718-9753-4653
DEL RÍO, Carlos. El recurso de nulidad penal y la tipología de sus motivos (errores). Política Criminal, vol. 17, nº 33, pp. 1-25, 2022. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-33992022000100001
FULLER, Lon. La anatomía del Derecho. Caracas: Monte Avila Editores, 1969.
GARCÍA AMADO, Juan Antonio. Argumentación jurídica. Fundamentos teóricos y elementos prácticos. Valencia: Tirant lo Blanch, 2023.
GONZÁLEZ LAGIER, Daniel. Los hechos bajo sospecha. Sobre la objetividad de los hechos y el razonamiento judicial. En: GONZÁLEZ LAGIER, Daniel. Quaestio facti. Vol I: ensayos sobre prueba, causalidad y acción. Lima:Palestra, 2022, pp. 17-47.
IACOVIELLO, Francesco. La motivación de la sentencia penal y su control en Casación. Lima: Palestra, 2022.
ITURRIALDE, Victoria. Justificación interna y regla modus ponens. En: ITURRIALDE, Victoria, Sistema jurídico, validez y razonamiento judicial. Lima: Ara editores, 2010, pp. 403-429.
KLUG, Ulrich. Lógica jurídica. Bogotá: Temis, 2020.
LEONE, Giovanni. Il mito del giudicato (Prolusione al corso di procedura penale nell’Università di Roma, tenuta il 19 aprile 1956). Rivista di Diritto e Procedura Penale, 1956, pp. 167-198.
MACCORMICK, Neil. La argumentación silogística: una defensa matizada. Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, nº 30, pp. 321-334, 2007. https://doi.org/10.14198/DOXA2007.30.37
MALEM, Jorge. El error judicial y la formación de los jueces. Barcelona: Gedisa, 2016.
MAZZARESE, Tecla. Lógica borrosa y decisiones judiciales. El peligro de una falacia racionalista. En: MAZZARESE, Tecla. Lógica, derecho, derechos. México D.F: Fontamara, 2010, pp. 93-129.
NATIONAL REGISTRY OF EXONERATIONS. Annual Report 2022 (Michigan: UCI Newkirk Center for Science & Society- University of Michigan Law School- Michigan State University College of Law), 2023, pp. 1-17. Disponible: https://www.law.umich.edu/special/exoneration/Documents/NRE%20Annual%20Report%202022.pdf. Acceso: 07 de sept. 2023.
NEUMANN, Ulfrid. La teoría de la ciencia jurídica. En: KAUFMANN, Arhur; HASSEMER, Winfried (editores), El pensamiento jurídico contemporáneo. Madrid: Editorial Debate, 1992, pp. 351-364.
NIETO, Alejandro. El arbitrio judicial. Entrando en la mente del juez. La Coruña: Colex, 2021.
PASSANANTE, Luca. Il postulato del “primo” Calamandrei e il destino della cassazione civile. Judicium, pp. 1-28. Disponible: https://www.judicium.it/postulato-del-primo-calamandrei-destino-della-cassazione-civile/. Acceso: 07 de sept. 2023].
PITTIRUTI, Marco. Il controllo sulla motivazione in sede di legittimità, quale argine per l’errore giudiziario. Gli anticorpi del sistema. En: LUPÁRIA, Luca; MARAFIOTI, Luca; PAOLOZZI, Giovanni (editores), Errori giudiziari e background processuale. Torino: Giappichelli, 2017, pp. 81-97.
RASIA, Carlo. La crisi della motivazione nel processo civile. Bologna: Bononia University Press, 2016.
REICHENBACH, Hans. Experience and prediction. An analysis of the foundations and the structure of knowledge. Chicago: University of Chicago Press, 1938.
RIVERA, Rodrigo. La prueba: un análisis racional y práctico. Madrid: Marcial Pons, 2011.
ROXIN, Claus; SCHÜNEMANN, Bernd. Derecho procesal penal. Buenos Aires: ediciones Didot, 2019.
RUBIOLA, Elisa. Mancanza, contraddittorietà, manifesta illogicità: il controllo della Corte di cassazione sul vizio di motivazione. Diritto penale e processo, nº 5, 2012, pp. 603-618. Disponible: https://edicolaprofessionale.com/bd/rivisteI0RW/35/435/7089435_DPEN_00135005_2012_05_0603.pdf. Acceso: 07 sept. 2023.
RUGGIERO, Laura. La Cassazione riapre al sindacato sul vizio logico della motivazione. Rivista di Diritto processuale, nº 3. Padova: Cedam, 2018, pp. 889-904.
SANTORIELLO, Ciro. Il vizio di motivazione tra esame di legittimità e giurisdizione. Torino: UTET, 2011.
SARAT, Austin; DOUGLAS, Lawrence; UMPHREY, Martha. Law’s Mistakes. Amherst- Boston: University of Massachusetts Press, 2016.
SCAPARONE, Metello. Prove a difesa e motivazione implicita. Processo penale e Giustizia, vol. 4, nº 4, pp. 1-5, 2014.
SCHIEMANN, Gregor. Criticizing a difference of contexts. On Reichenbach’s distinction between context of discovery and context of justification. En: STADLER, Friedrich (editor), The Vienna Circle and logical empiricism. Re–evaluation and future perspectives. New York- Boston: Dordrecht, Kluwer, 2003, pp. 237-251.
SUMMER, Robert. S. Las razones sustantivas y la interpretación del Derecho en el Common Law. Lima: Palestra, 2020.
TARUFFO, Michele. Sentido común, experiencia y ciencia en el razonamiento del juez. En: TARUFFO, Michele. Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Bogotá: Temis, 2006, pp. 107-139.
TARUFFO, Michele. La motivación de la sentencia civil. Madrid: Trotta, 2011.
TARUFFO, Michele. Breves notas sobre la motivación de la sentencia. En: TARUFFO, Michele. Hacia la decisión justa. México D.F- Lima: Ceji- Zela, 2020, pp. 571-581.
TROISI, Paolo. L’errore giudiziario tra garanzie costituzionali e sistema processuale. Padova: Cedam, 2011.
UBERTIS, Giulio. Sistema di procedura penale. VoIume I: Principi generali, Milano: Giuffrè, 2017.
UBERTIS, Giulio. Quaestio facti e quaestio iuris. Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, vol. 1, pp. 67-74, 2020. https://orcid.org/0000-0003-0340-8143
VOGLIOTTI, Massimo. Legalità. Enciclopedia del Diritto. Annali VI. Milano: Giuffré, pp. 371-435, 2013.
WEINBERGER, Ota. Law, institution, and legal politics: fundamental problems of legal theory and social philosophy. Dordrecht: Springer Science, 1991.
WRÓBLEWSKI, Jerzy. Legal decision and its justification. En: HUBERT, Hubien (editor), Le raisonnement juridique, Actes du Congrès Mondial de Philosophie du Droit et de Philosophie Sociale. Bruxelles: Établissements Émile Bruylant, 1971, pp. 409-419.
WRÓBLEWSKI, Jerzy. The judicial application of law. Dordrecht- Boston- London: Kluwer Academic Publishers, 1992.
Notes
Declaration of originality:
How to cite (ABNT Brazil):
Author notes
Editor-in-chief: 1 (VGV)
Reviewers: 2
ramon.beltran@uda.cl
Conflict of interest declaration