Resumen: El presente artículo aborda el tema del sacerdocio femenino en la Iglesia católica romana y propone un análisis de su prohibición desde la perspectiva de los derechos humanos, en particular del derecho a la igualdad y a la no discriminación. A partir de una revisión del derecho internacional de los derechos humanos, se argumenta que el Estado mexicano es responsable por omisión de la discriminación múltiple que padecen al interior de la Iglesia católica romana las mujeres que aspiran al sacerdocio ministerial, pues el principio de igualdad y no discriminación es una norma de ius cogens inderogable, contra la cual es inválida la doctrina del objetor persistente. La obligación de las autoridades de no intervenir en el funcionamiento interno de las iglesias no significa que otorguen consentimiento para que el derecho a la igualdad jurídica entre hombres y mujeres sea vulnerado. Además, desde 2012 la discriminación también es delito en México. Consecuentemente, la aplicación del canon 1024 del Código de Derecho Canónico: “sólo los varones bautizados pueden ser ordenados válidamente” es inconstitucional, inconvencional y viola la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. La continuidad de esta práctica –que distingue, excluye y restringe el derecho de las mujeres al sacerdocio por motivo de su sexo– podría dar lugar a sanciones administrativas contra la Iglesia católica e incluso a la pérdida de su registro legal en México.
Palabras clave: sacerdocio femenino, Iglesia católica, derecho a la igualdad y a la no discriminación, derecho al libre desarrollo de la personalidad..
Abstract: This article addresses the issue of the female priesthood in the Roman Catholic Church, and proposes an analysis of its prohibition from the perspective of the human rights, particularly the right to equality and non-discrimination. Based on a review of international human rights law, it is argued that the Mexican State is responsible by omission for the multiple instances of discrimination suffered within the Roman Catholic Church by women who aspire to the ministerial priesthood, since the principle of equality and non-discrimination is a non-derogable ius cogens norm, against which the persistent objector doctrine is invalid. The obligation of the authorities to not intervene in the internal functioning of the churches does not mean that they grant consent so that the right to legal equality between men and women could be violated. In addition, since 2012 discrimination is also a crime in Mexico. Consequently, the application of canon 1024 of the Code of Canon Law: "only baptized men can be validly ordained" is unconstitutional and unconventional and violates the Law of Religious Associations and Public Worship. The continuation of this practice that distinguishes, excludes and restricts the right of women to the priesthood on the basis of their sex, could lead to administrative sanctions against the Catholic Church and even the loss of their legal registration in Mexico.
Keywords: female priesthood, Catholic Church, right to equality and non-discrimination, right to free development of the personality..
Artículos de investigación
La prohibición del sacerdocio femenino en la Iglesia católica: reflexiones desde el derecho a la igualdad y no discriminación
The prohibition of the female priesthood in the Catholic Church: Reflections from the right to equality and non-discrimination
Recepción: 15 Septiembre 2022
Aprobación: 23 Noviembre 2022
I. Introducción; II. Primera parte: ideología, teología, historia y política; III. Segunda parte: La Iglesia en deuda con los derechos humanos de las mujeres; IV. Tercera parte: derecho a la igualdad y a la no discriminación; V. Conclusiones; VI. Fuentes de consulta.
A partir de un estudio teórico-normativo, el presente artículo plantea que la prohibición de la ordenación sacerdotal de mujeres por parte de la Iglesia católica romana es una norma discriminatoria y una violación al derecho a la igualdad jurídica entre hombres y mujeres y al derecho al libre desarrollo de la personalidad. El problema de la discriminación contra la mujer1 en la Iglesia católica no es nuevo, sino una práctica milenaria. Empero, en los últimos años se ha codificado de manera más categórica mediante el canon 1024 del Código de Derecho Canónico (CIC, por sus siglas en latín), el cual fue ratificado con la Carta Apostólica de Juan Pablo II Ordinatio Sacerdotalis. El canon estipula que: “sólo los varones bautizados pueden ser ordenados válidamente”2 mientras que la Carta Apostólica concluye que “dicho dictamen debe ser considerado definitivo”.3
El problema de investigación planteado resulta común en los países donde está presente la Iglesia católica romana.4 Sin embargo, por cuestión espacio-temporal, el trabajo se enfoca en la perspectiva de género y en las normas jurídicas vigentes en México. El texto se sustenta en la epistemología de los derechos humanos, cuyo marco teórico-conceptual contrasta con la concepción ideológica-teológica de la Iglesia católica. Metodológicamente, se trata de un estudio de carácter teórico-crítico a partir de una revisión documental y de una reflexión de la normatividad vigente en dicha institución religiosa desde los estándares internacionales en materia de derechos humanos, así como de la normatividad nacional.
El artículo 130, inciso b de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice: “Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas”, lo cual erróneamente se ha interpretado como la facultad de la Iglesia católica romana para aplicar –sin que nadie pueda impedírselo– sus normas de derecho interno que prohíben el sacerdocio ministerial femenino y que sus ministros de culto contraigan matrimonio. Se trata de una doble falacia. No obstante, en este artículo solamente nos ocuparemos de acreditar la primera de ellas, en particular, con fundamento en la Carta Magna, en la ley que regula a las iglesias y asociaciones religiosas y, en general, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, así como en la jurisprudencia y los precedentes obligatorios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
El objetivo general del presente texto es demostrar y desmontar la falacia de que el canon 1024 del Código de Derecho Canónico vigente está por encima de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte e, inclusive, de la ley y el reglamento respectivo en materia de asociaciones religiosas y culto público. Los objetivos particulares son: a) contribuir a la reflexión y al debate que existe en la actualidad sobre la prohibición del sacerdocio ministerial femenino en la Iglesia católica romana, y b) visibilizar los esfuerzos de muchas mujeres, al interior de la misma, que intentan romper el silencio y el círculo de discriminación y violencia institucionalizada.
El presente artículo se desarrolla en tres partes: la primera aborda los elementos teológicos, históricos y políticos; la segunda analiza la deuda vigente de la Iglesia católica romana con los derechos humanos, especialmente con los derechos de las mujeres, y la tercera busca demostrar cómo se viola el derecho a la igualdad y no discriminación cuando se trata del acceso de las mujeres a las órdenes sagradas católicas.
Históricamente, a partir del Papa Juan XXIII y del Concilio Vaticano II (1962-1965), la Iglesia católica se ha sumado sistemáticamente –en sus documentos y en su prédica– a la causa de los derechos humanos en el mundo, pero sin cumplirlos cabalmente al interior de sus estructuras. Lo anterior se evidencia, entre otras cosas, por el hecho de que La Santa Sede (Estado de Ciudad del Vaticano) no ha aceptado ser miembro integrante5 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y su admisión como observador fue una designación de hecho, no de derecho.6
El teólogo español José María Castillo, en su libro La Iglesia católica y los derechos humanos, se cuestiona hasta qué punto puede una religión conceder y garantizar verdaderos derechos y, sobre todo, quién puede presentar una demanda o exigir judicialmente un derecho ante Dios o ante quien lo represente en la tierra; y enfatiza:
Un derecho es verdaderamente tal cuando su obtención no depende de la buena voluntad de los demás, sino que el sujeto de ese derecho pueda demandar judicialmente a quien lo incumple […] Toda religión es un fenómeno social y normalmente, una institución pública. Esto resulta evidente en el caso de la Iglesia Católica, que es, en su centro administrativo, no sólo una religión sino también un Estado. […] Ahora bien, al tratarse de una institución social y pública, y tener que entendernos con un jefe de Estado, es inevitable hablar de “derechos” en el sentido estricto de la palabra.7
A pesar de los grandes pasos que sin duda ha dado la Iglesia católica en materia de derechos humanos, en las últimas décadas sigue estando en deuda con sus fieles que, según cifras de la Oficina Central de Estadísticas de la Iglesia católica de 2019, alcanzaron los 1 329 millones8 de bautizados en el mundo y casi 98 millones en México,9 según datos de 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Los últimos papas, desde mediados del siglo pasado, no han dejado de evocar el respeto de los derechos fundamentales de las personas; pero temas como la paridad de género, los nuevos roles de la mujer en la sociedad, la libertad de expresión, la libertad de conciencia, la bioética, la eutanasia, el reconocimiento de la diversidad de género, la simulación y discriminación a personas con diferente orientación sexual, la democratización en la designación de cargos, el celibato obligatorio, la subordinación de la mujer en cargos de responsabilidad como el sacerdocio, las condiciones laborales de empleados de parroquias que no cuentan con las prestaciones básicas de seguridad social, ni con asistencia efectiva para la edad de retiro, etc., siguen siendo una asignatura pendiente en la historia de la Iglesia.
Julián Cruzalta, teólogo e integrante de la Red de Académicos e Investigadores de Derechos Humanos de México, asegura que: “El Vaticano es una de las últimas monarquías absolutas que quedan [en el mundo] lo que equivale en la práctica a la anulación de los derechos y las garantías de sus súbditos”.10
La subordinación anacrónica a una sola persona11 –cuya voz es representada y retransmitida por los obispos de cada diócesis– tiene su origen en razones teológicas que fundamentan la estructura del Estado; proviene de absolutizar determinados criterios presuntamente emanados de la divinidad. Por consiguiente, los principios normativos que caracterizan a la humanidad quedan inevitablemente relegados a un segundo plano. La soberanía de lo divino está destinada a vivir al margen de los ordenamientos jurídicos que rigen a las democracias modernas y que defienden los derechos humanos. Esto significa que el Vaticano funciona, al mismo tiempo, como sistema político de este mundo y como institución religiosa del otro mundo.
Lo que sucede tampoco es nuevo. Según el teólogo Ives Congar, la gran crisis de la Iglesia comenzó en el año 1075 con el papado de Gregorio VII12 y su desventurada bula papal Dictatus Papae13 debido a la cual, en el contexto de una sociedad monárquica y absolutista, se pasó de una Iglesia-comunidad a una Iglesia-institución, organizada en forma piramidal, que ha llegado hasta nuestros días.
Para Bernardo Barranco, sociólogo de las religiones, la estructura de mando, de ejercicio de poder, de participación en la toma de decisiones, de identidad, de disciplina y memoria de la Iglesia son prácticas premodernas, casi medievales. Por ello, afirma que: “El espíritu de los derechos humanos modernos, provenientes de la cultura secular, choca con la práctica autoritaria y vertical establecida en otra lógica y conformación histórica”.14
Desde el punto de vista teológico, cuando el poder contagia las estructuras desvanece el carisma, y el conservadurismo es inevitable e inconsciente, de modo que las preocupaciones por la lucha contra la pobreza, las nuevas esclavitudes, la guerra, la dominación de clases o las acciones a favor de los derechos humanos, dejan de penetrar en la conciencia de los líderes religiosos y aparecen sólo formas demagógicas y teóricas. En ese momento, la Iglesia empieza a ver el mundo que la rodea como adversario y hace de la condena un programa pastoral. La sumisión, la obediencia y el silencio se vuelven virtudes para ella y la crítica de quien osa pensar diferente se convierte en una condena que puede afectar seriamente la vida del disidente, de la que no podrá exigir reparación del daño.15
Por laicidad coincidimos con la definición del filósofo y politólogo francés Henri Peña-Ruiz: “Es la palabra para referirse al ideal de emancipación de la esfera pública con respecto a cualquier poder religioso o, en un sentido más amplio, de toda tutela del Estado que, siendo democrático, ha de ser de todos y no sólo de algunos”.16 Cabe mencionar, como afirma el sociólogo Bernardo Barranco, que la laicidad del Estado no se trata de una ideología antirreligiosa o anticatólica, sino que es un conjunto normativo;17 la laicidad es una herramienta que fortalece la paz y la democracia, al respecto escribe:
Son reglas jurídicas que han permitido en nuestra historia moderna la convivencia pacífica entre diferentes confesiones, entre mayorías y minorías, entre creyentes y no creyentes. Por tanto, el Estado laico garantiza la libertad de los que creen y de los que no creen bajo una normativa de equidad; es decir, el Estado laico tiene la obligación de proteger las minorías.18
La reforma normativa en materia religiosa fue la culminación de cuatro años de acercamientos (1988-1992) entre el gobierno mexicano y la Iglesia católica romana, Carlos Salinas de Gortari fue el artífice (el político había llegado al poder mediante elecciones cuestionadas y con déficit de legitimidad);19pero la jerarquía eclesiástica lo respaldó.
El modelo salinista de modernidad representaba un cambio de paradigma en México en cuanto a las relaciones entre el Estado y la Iglesia católica, porque éstas se habían manifestado históricamente “como expresiones de pugnas de poder entre las élites de ambas instituciones y no como expresiones culturales de la sociedad, producto de un proceso sostenido de modernidad”.20
La materia religiosa se encontraba regulada en los artículos 3º, 5º, 24, 27 y 130 de la Carta Magna; ninguno había sido modificado desde que entró en vigor la Constitución de 1917. Con Salinas de Gortari se reformaron todos, previa aprobación del Congreso de la Unión y de las legislaturas estatales. El 28 de enero de 1992 el Diario Oficial de la Federación publicó el decreto de reformas. Meses después, el 15 de julio de ese mismo año entró en vigor la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. El Reglamento a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público tardó más de una década en ser expedido: se publicó en el Diario Oficial de la Federación hasta el 6 de noviembre de 2003.
Para Manuel Andreu Gálvez, doctor en derecho por la Universidad Panamericana, institución dirigida por la prelatura del Opus Dei, la libertad religiosa en el México actual tiene su origen en las reformas de 1992, a las que considera como “base para el fin del laicismo en México”.21
El artículo 3º decía que todo individuo tenía el derecho de recibir educación laica, gratuita, democrática y nacional, pero con la reforma salinista solamente se mantuvo el carácter laico en la educación pública. El 5º prohibía las órdenes monásticas y los votos de tipo religioso; ambos impedimentos fueron derogados. El 24, en tanto, establecía que los seres humanos eran libres para la profesión de la creencia religiosa, pero la reforma precisó el derecho a la libertad de culto y de creencias. El 27 reconoció en su fracción II la capacidad jurídica de las iglesias para la adquisición, posesión y administración de bienes, siempre y cuando fueran necesarios para su objeto.
El artículo 130, eje de la guerra cristera (1926-1929), hacía referencia a la separación Iglesia-Estado. Fue el último en ser modificado, a partir de tres criterios: a) el principio de supremacía del Estado sobre las iglesias; b) los ministros de culto tendrían derechos políticos-electorales limitados; y c) las iglesias obtendrían su reconocimiento jurídico.
La palabra sacerdota oficialmente no existe, es un neologismo acuñado por Yolanda Alba, investigadora especialista en temas de género, para referirse al femenino del sustantivo sacerdote. Alba sostiene que la situación histórica de inferioridad y marginación de las mujeres en casi todas las religiones sigue siendo un patrón de conducta que hace de las grandes tradiciones religiosas auténticos templos de la no igualdad de género.22
La Real Academia de la Lengua Española (RAE) define el término sacerdote como: “En la Iglesia católica, hombre ordenado para celebrar el sacrificio de la misa y realizar otras tareas propias del ministerio pastoral”.23 El Diccionario Panhispánico de Dudas contiene la definición para sacerdote y sacerdotisa: “Persona dedicada al servicio divino y facultada para celebrar las ceremonias propias del culto. El femenino etimológico y tradicional es sacerdotisa usado especialmente en referencia a religiones antiguas o no cristianas”.24
Como se puede observar, el sustantivo femenino sacerdotisa no posee la misma carga semántica que el término masculino sacerdote. Quizá sea –como bien apunta Yolanda Alba– porque la RAE “ha sido siempre hija amantísima de la Iglesia y siempre ha tenido dignidades eclesiásticas para que, precisamente, definieran su propio vocabulario”.25 Entonces, si por sexismo se entiende, según la misma RAE, la “Discriminación de las personas por razón de sexo”,26 aquí tenemos un claro ejemplo de sexismo en el lenguaje.
Para Bernardo Barranco, en la Iglesia católica romana las mujeres laicas y religiosas son todavía consideradas –en la práctica, y un poco menos en la teoría– una especie de ciudadanas de “segunda clase”. Mientras que en las sociedades seculares a las mujeres se les reconocen mayores derechos; pero “en la Iglesia priman la cerrazón y la demagogia”.27
En febrero de 2021 un grupo de 150 mujeres entre laicas y religiosas católicas publicó el libro Weil Gott es so Will28 (cuya traducción es: Porque Dios así lo quiere) que recoge testimonios de primera mano sobre el deseo de convertirse en sacerdotas. El texto es un compendio de historias vocacionales que visibiliza inequívocamente su postura respecto al tema y buscan reivindicar el reconocimiento de sus derechos.
Aunque más de la mitad de los miembros de la Iglesia católica son mujeres29 su actividad apostólica y su palabra todavía son muy poco reconocidas. En los hechos son marginalizadas por cuestiones de género, aunque muchas veces su labor sea igual –o inclusive más eficiente– que la de los hombres. En no pocas ocasiones las mismas mujeres se autocensuran por un falso sentido de humildad introyectado por un patriarcado clerical o simplemente por miedo a la libertad. Para la teóloga feminista Marilú Rojas, la Iglesia católica “está urgida de un sicoanalista”30 y sugiere que habría que estudiar a fondo el tema del poder y su vínculo con lo sagrado para desmitificar la autoridad eclesial.
La Congregación para la Doctrina de la Fe enseña que la prohibición de aceptar mujeres al sacerdocio es un elemento inamovible de la doctrina católica. El argumento básico de su postura es que “Cristo escogió a sus apóstoles sólo entre varones, la práctica constante de la Iglesia ha imitado a Cristo escogiendo sólo a varones y su viviente magisterio ha establecido que la exclusión de las mujeres del sacerdocio está en armonía con el plan de Dios”.31
El Código del Derecho Canónico, canon 1024, establece que sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación. Por su parte, la Carta Apostólica Ordinatio Sacerdotalis del papa Juan Pablo II asume que la Iglesia no tiene en modo alguno la facultad de conferir la ordenación sacerdotal a las mujeres, y que este dictamen “debe ser considerado como definitivo por todos los fieles de la Iglesia”.32
El carácter definitivo de la restricción fue ratificado en 2021 por el Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el jesuita Luis F. Ladaria, mediante un documento pontificio magisterial: “Las dudas planteadas sobre el carácter definitivo de la Ordinatio sacerdotalis tienen graves consecuencias también sobre el modo de entender el magisterio de la Iglesia […], [esta] doctrina católica se ha de sostener definitivamente”.33
La Iglesia no considera como derecho la ordenación sacerdotal sino como un don particular que Dios ha concedido sólo a los varones porque en sus designios así lo quiso. Dios es el que llama y son gratuitas y no debidas las condiciones establecidas por Dios para escoger a algunos al ministerio sacerdotal.
En resumidas cuentas, el argumento se reduce a que “siempre fue así”, a que no hay precedente alguno sobre el sacerdocio de mujeres, a que es Dios mismo el que lo ha dispuesto y sólo él sabe las razones que tuvo para hacerlo. Con esta postura, la jerarquía católica busca evadir la problemática y pasarla del plano humano-jurídico al plano sobrenatural y espiritual.
El Gran Diccionario usual de la Lengua Española define el término feminismo como: “El movimiento y doctrina social que defiende la igualdad absoluta de derechos entre hombres y mujeres”.34 Hoy sabemos que, más que hablar de feminismo, deberíamos hablar de feminismos, entendiendo el conjunto heterogéneo de movimientos que buscan la igualdad en todo sentido entre hombres y mujeres. Sin embargo, partiendo de aquella definición básica, personas de todas las latitudes eclesiales buscan promover y exigir la igualdad para las mujeres dentro de la Iglesia católica romana y, desde esta perspectiva, es posible y conveniente hablar de la necesidad de una iglesia feminista. 35
Es un hecho que las posturas al interior de la Iglesia sobre igualdad de género, con relación a la ordenación sacerdotal, están divididas. El choque entre posturas progresistas y conservadoras coincide con algunos pequeños pasos hacia el frente y otros hacia atrás en esta materia.
El propio papa Francisco ha denunciado que “el papel de servicio al que todo cristiano está llamado, se desliza, algunas veces, en el caso de la mujer, hacia papeles más bien de servidumbre que de verdadero servicio”.36 Esta declaración fue motivada por una investigación de L’Osservatore Romano (rotativo oficial del Vaticano) que denunciaba la “explotación de las monjas por parte de obispos y cardenales”.37 El periódico revelaba que: “Además de dedicarse a tareas domésticas como cocinar, hacer camas y planchar la ropa de sacerdotes que viven en residencias, cobran míseros salarios y no tienen coberturas sociales”.38
La introducción del debate feminista en la Iglesia avanza de una manera muy tímida con problemáticas tan básicas como la desigualdad laboral. Sin embargo, poco a poco está derivando en reivindicaciones más profundas como la ordenación sacerdotal de mujeres.
La hermana Ruth Schönenberger, priora del convento de las Hermanas Benedictinas Misioneras de Tutzing (Alemania), ejemplifica esta demanda, pues ha cuestionado públicamente el hecho de que la Iglesia sólo admita hombres al sacerdocio: “Sería simplemente natural que las mujeres fueran sacerdotes y no puedo entender las razones que se dan acerca de por qué no”.39
Otras más, como la madre Cristina Moreira, la primera mujer sacerdota española, son más arriesgadas. Ella ha sido ordenada presbítera, respetando la sucesión apostólica, pero saltándose “a la grande” el Derecho Canónico. Moreira es parte de la Asociación de Mujeres Sacerdotes Católico Romanas, un colectivo que promueve la igualdad de derechos de hombres y mujeres de la Iglesia católica y que cuenta ya con 125 mujeres ordenadas alrededor del mundo. “Es cierto, no tenemos la autorización canónica, pero nosotras no estamos de acuerdo con el canon 1024 del Derecho Canónico. La Biblia no dice eso por ninguna parte”,40 argumenta la madre Moreira.
La reacción del Vaticano no se hizo esperar y su respuesta inmediata fue excomulgar a todas ellas. En la reforma del Derecho Canónico del 2010 la ordenación de mujeres es equiparada con el delito de pederastia: la excomunión. “¿Qué mal hemos hecho? Dar la Eucaristía no es nada malo, y ayudar a quienes lo necesitan tampoco”, afirma Moreira.
El papa Francisco ha vacilado en sus posiciones frente al tema. Si por un lado parece dar pasos grandes como nombrar a algunas mujeres para cargos importantes en la curia romana, por otra confunde con frases ambiguas como: “Por ahora no puedo decidir nada sin una base teológica e histórica adecuada”.41 Para teólogas como Isabel Gómez-Acebo, este tipo de indecisiones esconden la verdad de fondo: “El Pontífice sabe que tiene un problema, y con la Curia [Vaticana] como está, más vale no tocarlo”.42
Finalmente, durante la conferencia de prensa al regreso de su visita a Suecia, el 1 de noviembre de 2016, el papa Francisco marcó su posición al afirmar que: “Sobre la ordenación de mujeres en la Iglesia católica, la última palabra fue pronunciada por San Juan Pablo II y aún permanece”.43
Dice el artículo 130 de la Constitución federal reformado: “El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley”.44 También señala que la ley reglamentaria respectiva será de orden público y desarrollará y concretará varias disposiciones, entre ellas: "Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas y los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto".45 El artículo contiene también una precisión: “La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley”.46
A su vez, las definiciones de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público son tan claras y contundentes que cualquier interpretación en contra requeriría de un alto grado de sofisma o de cinismo. De inicio señala que sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional. Y luego precisa: “Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes”.47
Entre los derechos y libertades en materia religiosa que el Estado mexicano garantiza se encuentra el “no ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas” y también que “no podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad”.48
El artículo 3º de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público tuvo modificaciones de fondo que entraron en vigor en agosto de 2010. Decía el texto original de 1992: “El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral pública”. Pero el Congreso de la Unión eliminó la parte “sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral pública”, y en su lugar dispuso la siguiente redacción: “sólo en lo relativo a la observancia de la Constitución, tratados internacionales ratificados por México y demás legislación aplicable y la tutela de derechos de terceros..49
Además, se adicionó un segundo párrafo que dice: “El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa”.50
El artículo 8º de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público también fue modificado por el Congreso: en abril de 2006 se estipuló que las organizaciones religiosas deberán .sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan”51y en agosto de 2010 se adicionó una cuarta fracción que dice: “propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas".52
Desde diciembre de 1974, cuando se modificó el artículo 4º de la Constitución Política federal, se reconoció en México la igualdad jurídica entre hombres y mujeres. A partir de entonces, la mujer tiene igualdad de derechos y obligaciones frente al hombre.53 Pero en la praxis no ha sido así.
Tuvieron que transcurrir más de treinta años para que se expidiera la nueva Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. El artículo 1º establece que el objeto es regular y garantizar la igualdad de oportunidades entra unas y otros, proponer lineamientos y mecanismos para dar cumplimiento a la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, así como también promover el empoderamiento de las mujeres, la paridad de género y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. El artículo 2º reafirma como principios rectores la igualdad, la no discriminación y la equidad.54La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, vigente para México desde el 3 de septiembre de 1981, especifica que:
La expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.55
Previamente, la Carta de las Naciones Unidas (1945) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) habían proclamado que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo.
Ambos principios, el de la igualdad entre mujeres y hombres y el de la no discriminación por motivos de género, se reafirman en cada uno de los siguientes tratados internacionales, algunos de carácter universal y otros de jurisdicción regional, pero todos ellos vinculantes para el Estado mexicano: 1) Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966); 2) Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); 3) Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José” (1969), y 4) Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará” (1994).
En agosto de 2001 se modificó el artículo 1º de la Constitución Política federal a fin de que quedara explícitamente establecida la prohibición de todo tipo de discriminación motivada por un amplio catálogo de categorías, entre ellas el género, o por cualquier otra que atentara contra la dignidad humana y tuviera por objetivo anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.56
Dos años después se expidió la nueva Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; el artículo 2º dice:
Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país.57
En 2012, la discriminación se convirtió en delito tipificado en el Código Penal Federal (CPF), se adicionó al Título Tercero Bis, referente a Delitos contra la Dignidad de las Personas, el Capítulo Único sobre Discriminación, y el artículo 149 Ter, el cual señala que se sancionará con prisión y multa al que, por razones de género, sexo y diversas causas más atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe sus derechos y libertades. Específicamente, la fracción II penaliza a quien: “Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo”.58
En junio de 2011 entró en vigor la reforma constitucional más trascendente desde que la propia Constitución fue expedida en 1917. De inicio, se modificó la denominación del Capítulo i, quedando así: De los Derechos Humanos y sus Garantías. El artículo 1º tuvo modificaciones de forma y de fondo: se reformaron el primero y el quinto párrafo y se adicionaron el segundo y el tercer párrafo. Una . hizo la gran diferencia, pues con esa sola letra se incorporó al texto constitucional todos los tratados en materia de derechos humanos de los que el Estado sea parte.
Además, integró el principio pro persona en su segundo párrafo: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.59
A partir de esta reforma, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.60
Esos cambios derivaron en una nueva Ley de Amparo expedida en 2013,61 que abrogó la que estaba vigente desde 1936. El nuevo ordenamiento permite a las personas ampararse no sólo por violación de derechos humanos establecidos en la Constitución, sino también por todos aquellos proclamados en tratados internacionales (art. 1º, fracción I). Adicionalmente incluye a los particulares anteriormente excluidos del juicio, quienes “tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general” (art. 5º, fracción II, párrafo segundo).
Por todo lo anterior, la Iglesia católica en México, con registro como asociación religiosa desde 1992,62 es susceptible de ser demandada por discriminación a la mujer, mediante juicio de amparo, ya que realiza actos equivalentes a los de autoridad que afectan derechos constitucionales y convencionales y porque su funcionamiento en México está determinado por normas generales: como la propia Constitución Política federal, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y el Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público,63 aprobados ambos por el Congreso de la Unión.
La prohibición del sacerdocio ministerial a mujeres no sólo vulnera los artículos 1º, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; el artículo 4º, primer párrafo, ambos de la Carta Magna sino también varios tratados internacionales de los que México es parte, entre ellos el más reciente: la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia,64 concretamente el artículo 1º, y sus definiciones en los puntos 1 (sobre discriminación), 2 (sobre discriminación indirecta), 3 (sobre discriminación múltiple o agravada), 4 (sobre medidas afirmativas), 5 (sobre intolerancia); el artículo 2º (acerca de igualdad ante la ley) y el artículo 3º (acerca de la protección de derechos humanos).
El artículo 130 constitucional, inciso ., es claro: “Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto”. El artículo 13 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público lo repite textualmente.
La expresión “los mexicanos” es genérica: se refiere a hombres y mujeres. En caso contrario diría “los mexicanos varones”. Extraordinariamente, la propia Constitución permite restricciones a derechos “en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece” (artículo. 1º, párrafo primero). Cuando no son explícitas, como ocurre con la prisión preventiva oficiosa (artículo. 19), aplica entonces el 29 constitucional. Este artículo señala las causas (invasión, perturbación grave de la paz pública o que ponga en peligro a la sociedad) y el procedimiento (el presidente debe solicitar permiso al Congreso) para restringir o suspender derechos.
Lo anterior no es el caso objeto de este ensayo. Por lo tanto, prevalece lo señalado por el artículo 1º de la Constitución Política, primer párrafo: “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse”.65
El artículo 6º de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público admite que, internamente, las asociaciones religiosas se regirán por sus propios estatutos, los cuales contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan.
Sobre los asociados, ministros de culto y representantes, la citada ley reglamentaria dedica varios artículos para clarificar diferencias, funciones, deberes, obligaciones y derechos. El artículo 12 especifica:
Para los efectos de esta Ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter […] deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que […] omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización.66
Erróneamente se ha interpretado que solamente se considerará como ministros y ministras de culto a “quienes ejerzan en ellas (las asociaciones religiosas) como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización”, y siempre y cuando exista una omisión por parte de la asociación para notificar a la autoridad tal condición. Pero la eventual omisión no condiciona la existencia de los criterios legales ya señalados, sino que se trata de opciones diferentes e independientes entre sí; esa es la función de la “o”, es decir, el reconocimiento no depende exclusivamente de la asociación. La autoridad conserva facultades legales autónomas para ese fin.
En el tema de la prohibición al sacerdocio ministerial femenino en la Iglesia católica romana se entrelazan cuatro derechos humanos y una norma de ius cogens. a) el derecho a la libertad religiosa y de culto; b) el derecho al libre desarrollo de la personalidad; c) el derecho a la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, y d) el derecho a la no discriminación por razón de género. Además, el principio de igualdad y no discriminación es una norma de ius cogens.
La SCJN ha establecido varios criterios en el primero de los derechos humanos aludidos. Uno de ellos clarifica las diferentes facetas de la libertad religiosa;67 otro dilucida las diferencias entre libertad religiosa y libertad de culto,68 y uno más aborda los deberes que impone al Estado la libertad religiosa en los siguientes términos: “como cualquier otro derecho, la libertad religiosa no es absoluta, ya que está sometida a ciertos límites que la Constitución le impone: el imperio del orden jurídico, los derechos de los demás, la prevalencia del interés público y los propios derechos fundamentales de la persona frente a su ejercicio abusivo”.69
La Constitución otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen. La SCJN lo explica así:
De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida […] tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.70
Los derechos señalados anteriormente tienen estrecha vinculación con el derecho humano a la igualdad jurídica, interpretado tradicionalmente en México a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley. En el primer caso, se obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación. El segundo principio opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica.
El texto constitucional federal contiene diversas protecciones jurídicas reforzadas en favor de grupos vulnerables, considerados también como categorías sospechosas. Por ejemplo, fueron necesarias manifestaciones específicas como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4º, párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2º, apartado B) para resaltar y corregir esa problemática.
La SCJN ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1º constitucional, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución Política federal no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello.71
El principio de igualdad y no discriminación es transversal, es decir, permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es per se incompatible con ésta.72En el sistema jurídico mexicano, la Constitución Política es una norma jurídica. Esta afirmación implica asumir que es vinculante por sí misma y que las normas inferiores que no respeten su contenido son inválidas.73Criterios similares operan a nivel internacional.
A partir de 2015, la Comisión de Derecho Internacional (CDI) incluyó en su programa de trabajo el tema del ius cogens y designó como relator al comisionado Dire Tladi74quien presentó posteriormente cuatro informes con base en un análisis de la práctica internacional, a fin de especificar su naturaleza, los requisitos para considerar una norma internacional como tal, sus consecuencias jurídicas y una lista ilustrativa de estas normas.
La CDI ha identificado tres criterios como propios de una norma de ius cogens. 1) que es una norma de derecho internacional general; 2) que no admite acuerdo en contrario, y 3) que es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados como norma que no admite acuerdo en contrario. Adicionalmente, se identifican como elementos implícitos la inderogabilidad, la aplicación universal, su superior jerarquía normativa y el propósito de proteger el orden público internacional.75
Para la CDI el fundamento teórico de ius cogens no se encuentra en el iusnaturalismo ni el derecho positivo, sino en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y en los votos particulares de sus jueces. También en la jurisprudencia de otras cortes internacionales como el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, la Corte Penal Internacional para Rwanda o la Corte Interamericana de Derechos Humanos.76
Precisamente este último organismo, cuya jurisprudencia es vinculante para México, ha emitido diversas sentencias en las que define como norma de ius cogens el principio fundamental de igualdad y no discriminación.77 Lo mismo ha hecho en opiniones consultivas solicitadas por los Estados parte. México obtuvo la siguiente respuesta en 2003:
[E]ste Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género […] En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens.78
Como las normas de ius cogens son inderogables, la doctrina del objetor persistente es inválida.79Esto significa que la prohibición del sacerdocio femenino por parte de la Iglesia católica romana es una violación flagrante a una norma de ius cogens penalizada por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Esta norma de derecho internacional público, vigente y vinculante fue firmada por el Estado de Ciudad del Vaticano el 23 de mayo de 1969 y ratificada el 22 de febrero de 1977.
La Iglesia católica romana en México, a partir de una lectura errónea del artículo 130 de la Constitución federal, discrimina a las mujeres impidiéndoles el ejercicio sacerdotal. Que las autoridades no intervengan en la vida interna de las asociaciones religiosas no significa que éstas puedan actuar al margen de la ley. Nadie puede alegar motivos religiosos para evadir sus responsabilidades y obligaciones legales. Las asociaciones religiosas deben sujetarse siempre a la Constitución y a la ley, además de propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas.
Ni el canon 1024 del Código de Derecho Canónico, ni su ratificación mediante la Carta Apostólica de Juan Pablo II Ordinatio Sacerdotalis están por encima de la Constitución, de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y de su respectivo Reglamento. Aunque ambos instrumentos de derecho interno estipulen que sólo los varones bautizados pueden ser ordenados válidamente, es una restricción nula de pleno derecho, conforme al artículo 5º de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.80
Las mujeres que aspiren al sacerdocio en la Iglesia en México pueden recurrir al juicio de amparo por discriminación en contra de la institución religiosa, pues ésta les impide, mediante una norma interna discriminatoria, el ejercicio de una profesión en igualdad jurídica con los hombres de su congregación.
La Secretaría de Gobernación tiene atribuciones, facultades, responsabilidades y obligaciones que le confiere la ley para aplicar sanciones a la Iglesia católica romana por discriminar a mujeres que aspiran al sacerdocio. Esas sanciones pueden ir desde la amonestación hasta la cancelación del registro como asociación religiosa,81 dependiendo de la naturaleza y gravedad de la falta, la posible alteración de la tranquilidad social y el orden público, la situación económica y el grado de instrucción del infractor, la eventual reincidencia y el daño causado.82
Algunos integrantes de la jerarquía eclesiástica y de la curia en general, podrían incurrir, incluso, en responsabilidad penal por discriminación a mujeres, lo cual derivaría no solamente en sanciones individuales, sino también a la institución religiosa. En el primer caso, el delito está tipificado por el artículo 149 Ter del Código Penal Federal. En el segundo, las sanciones se establecen en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, fracciones X, XIII y XV.
El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Gobernación, también incurre en responsabilidad legal si continúa permitiendo ese estado de cosas, ya que el artículo 3º, segundo párrafo, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público contiene una prohibición expresa: “El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa”.83
El Estado mexicano, de igual forma, tendría responsabilidad internacional, tanto en el sistema universal como en el sistema regional de derechos humanos, si alguna víctima denunciara ante ellos la vulneración del principio de igualdad y no discriminación. La responsabilidad de México sería por omisión, al permitir en su territorio la vulneración de una norma de ius cogens por parte de la Iglesia católica romana.
*Licenciado en Filosofía por la Universidad Pontificia de México, licenciado en Teología y Filosofía Política por la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma, licenciado en Periodismo por la Escuela de Periodismo Carlos Septién García. Maestrante en Derechos Humanos por la Universidad Iberoamericana Ciudad de México. Sacerdote misionero. Ha sido director de las revistas Vida Nova en Mozambique y Esquila Misional en México. Actualmente es consejero de derechos humanos de la Iglesia Anglicana de México. Las líneas de investigación que trabaja son las relaciones entre la espiritualidad cristiana y los derechos humanos.
La opinión expresada en este texto es responsabilidad exclusiva del autor, por lo que no refleja necesariamente la postura de las instituciones en las que colabora.