Resumen: Las discusiones acerca del modo en que se organizan socialmente los cuidados, su desigual distribución entre mujeres y varones y su reconocimiento como trabajo, son aportes de la economía feminista que permiten comprender su aporte al sistema socio-económico. En ese marco, este trabajo tiene por objetivo reconocer las posibilidades que existen de resolver los cuidados a partir de la inserción laboral en cooperativas de trabajo. Entendiendo que las mismas no pueden concebirse de modo aislado sino que deben comprenderse en el marco de una organización y distribución social del trabajo de cuidado más amplia, debido al alcance del presente trabajo, se enfatizarán las posibilidades de articulación en vinculación al modo de inserción laboral. La importancia de este abordaje se fundamenta en la persistente división sexual del trabajo y las características específicas del trabajo cooperativo, que en tanto asociativo y autogestionado presenta desafíos claros para las normativas laborales y las protecciones sociales.
Palabras clave: Trabajo de cuidado, Cooperativas de trabajo, Género, Articulación, Protección social.
Resumo: As discussões sobre o modo como os cuidados organizam-se socialmente, sua distribuição desigual entre mulheres e homens e o seu reconhecimento como trabalho são contribuições da economia feminista que nos permitem compreender seus aportes ao sistema sócio econômico. Nesse aspecto, este trabalho tem como objetivo reconhecer as possibilidades que existem para resolver os cuidados a partir da inserção laboral em cooperativas de trabalho. Entendendo que as mesmas não podem conceber-se de modo separado, se não que devem ser compreendidas no marco de uma organização e distribuição social do trabalho de cuidado mais ampla, devido ao alcance do presente trabalho, destacaremos as possibilidades de articulação em vinculação com o modo de inserção laboral. A importância desta abordagem fundamenta-se na persistente divisão sexual do trabalho e nas características específicas do trabalho cooperativo, que em sua condição de trabalho associativo e autogerido, apresenta desafios claros para as normativas laborais e as proteções sociais.
Palavras-chave: Trabalho de cuidado, Cooperativas de trabalho, Gênero, Articulação, Proteção social.
Abstract: Discussion about the way in which care is socially organized, its unequal distribution between men and women, and its recognition as a job are contributions derived from feminist economics, which enable to understand its impact on the socioeconomic system. It is within this framework that the present study intends to identify what job placement opportunities connected to care cooperative organizations can provide. Understanding that these opportunities cannot be conceived in isolation, but rather, within the structure of a wider care work distribution and organization system, this work will examine articulation possibilities in connection with job placement. The relevance of this approach is rooted on the persistence of the gender-based division of this type of work and the specific characteristics of cooperative work which, in its associative and self-managed nature, presents clear challenges in terms of labor norms and social protections.
Key words: Care, Cooperative organizations, Gender, Articulation, Social protection.
Artigos
Articular trabajo y cuidado en cooperativas de trabajo en Argentina: desafíos normativos desde la perspectiva de género1
Articular trabalho e cuidado nas cooperativas de trabalho na Argentina: desafios normativos na perspectiva de gênero
Articulating work and care in cooperative organizations in Argentina: normative challenges from a gender perspective
Recepción: 17 Septiembre 2018
Aprobación: 15 Noviembre 2018
El presente trabajo considera central aquellos aportes de la economía y sociología feministas y la teoría de género que han permitido visibilizar y ampliar la mirada acerca del trabajo, al problematizar la reproducción social y en particular el aporte del trabajo de cuidado no remunerado como soporte estructural del sistema socio-económico. Estas ideas en torno al trabajo de cuidado destacan su rol en la generación de bienestar y el conjunto de necesidades que satisface. Bajo una perspectiva macroeconómica, estas concepciones sobre el trabajo de cuidado han posibilitado no solo reconocer su aporte en el sostenimiento de las condiciones de vida, sino también su participación en el proceso más amplio de la organización social del cuidado y la interrelación entre este espacio de reproducción con el espacio de la producción de bienes y servicios con valor económico.
Así, y tal como ampliaremos en la próxima sección, utilizamos aquí la denominación trabajo de cuidado no remunerado para referirnos al trabajo doméstico y de cuidado no remunerado que garantiza la reproducción cotidiana de la vida de la personas y que involucra no sólo el trabajo directo de cuidado, sino también la creación de las pre-condiciones para que ese cuidado pueda producirse (lo que podemos referir como trabajo doméstico), así también como la gestión del cuidado cuando todas o parte de las responsabilidades de cuidado se derivan a otros actores.
Desde este enfoque es que nos planteamos el abordaje de las posibilidades de articulación del trabajo mercantil y el de cuidado. Entendemos que el mismo debe problematizarse en clave de relaciones de género dada la persistencia de una división sexual del trabajo que, pese a los innegables cambios, sigue asignando la mayor parte de las responsabilidades de cuidado a las mujeres, generando incluso mayores tensiones para aquellas que trabajan además en el ámbito extra-doméstico. Asimismo, se propone enfatizar las posibilidades de articulación que se presentan a partir del modo de inserción laboral, particularmente en cooperativas de trabajo. Se parte aquí de la presunción que estas posibilidades están afectadas por el conjunto de beneficios y protecciones a las que se puede tener acceso y que dependen justamente del tipo de situación ocupacional que se tenga, debido a las características del mercado de trabajo en Argentina. Estas problemáticas son las que motivan el presente análisis, que tiene por objetivo reconocer las posibilidades que la inserción laboral en cooperativas de trabajo y sus regulaciones brindan para resolver los cuidados. Entendiendo que los mismos no pueden concebirse de modo aislado sino que deben comprenderse en el marco de una organización y distribución social del trabajo de cuidado más amplia y compleja.
La importancia de este análisis radica en las características específicas que tiene este tipo de empleo, debido a sus aspectos asociativo y autogestionado, pero además en su particular encuadre jurídico. Para ello se introducirán inicialmente las características de la relación de trabajo asociativa, para luego analizar las posibilidades de articulación con las responsabilidades de cuidado que la misma habilita. De ese modo se indagará en las protecciones sociales y las normativas de trabajo vinculadas a los cuidados y la conciliación, entre vida laboral y responsabilidades familiares, de los y las trabajadoras de cooperativas de trabajo en Argentina.
En términos metodológicos, se utilizó el análisis documental de normativas afines (resoluciones, leyes, decretos, etc.) y también se realizó una entrevista de tipo exploratoria a un informante clave, especialista en temas legales de cooperativas.
Los debates de los feminismos, y su actualización desde la economía y sociología feministas, han contribuido a visibilizar el rol del trabajo doméstico y de cuidado no remunerado en el sistema de acumulación capitalista, y a reconocer sus implicancias en términos de desigualdad de género. Esto se vincula con las discusiones acerca de lo que entendemos por trabajo y el modo en que se organizan y distribuyen socialmente los trabajos.
Las críticas feministas al concepto clásico de trabajo, ligado a la producción material y a las relaciones asalariadas, han enfatizado el carácter androcéntrico de su definición al desconocer e invisibilizar otras formas de trabajo -de mujeres y otros grupos sociales- (Arango Gaviria, 2011, 91). Estos aportes nutrieron redefiniciones conceptuales que permitieron visibilizar y analizar el trabajo doméstico y de cuidado no remunerado.
El trabajo de cuidado puede ser definido, en un sentido amplio, como el conjunto de actividades y prácticas necesarias para la supervivencia de las personas, lo cual implicaría el autocuidado, el cuidado directo de otras personas, la provisión de las precondiciones en que se realiza el cuidado (esto es, el trabajo doméstico), y la gestión del cuidado (Rodríguez Enríquez, 2015, 36). Este conjunto de actividades exceden aquellas destinadas a atender a las personas dependientes como únicos destinatarios, ya que las no dependientes o autónomas también reciben cuidados.
De esta manera, y siguiendo a Pascale Molinier (2011, 45), nos interesa destacar en particular que el cuidado es ante todo trabajo, y que tiene tanto implicancias materiales como psicológicas o emocionales. El trabajo doméstico y de cuidado no deviene de una disposición moral de las mujeres, sino que remite al efecto de una posición social subalterna (Tronto, 1987 en Molinier, 2011).
Estos abordajes teóricos conceptuales permiten reconocer por un lado el rol sistémico del trabajo de cuidado en la dinámica económica y por el otro dar cuenta de las implicancias que la manera en que se organiza el cuidado tiene para la vida económica de las mujeres (Rodríguez Enríquez, 2015, 36).
Esta perspectiva supone plantear un vínculo de íntima relación y dependencia entre los distintos trabajos -que se desarrollan bajo distintas relaciones sociales-. Es decir, existe una relación dinámica entre el proceso de producción de mercancías y el proceso de reproducción de la población y, en particular, de la fuerza de trabajo. La frontera entre ambos espacios es porosa y cambiante (Carrasco, 2011, 209).
En este trabajo adoptamos entonces el concepto de articulación como la relación e interdependencia de las esferas económicas-productivas y familiares, entre las que existe una autonomía relativa, ya que entre las lógicas que rigen y configuran cada esfera existe una que es común: la división del trabajo, más específicamente la de la división sexual del trabajo entre mujeres y varones (Barrére Maurisson, 1999, 34/5). El análisis de estas relaciones recíprocas trae a escena los vínculos entre trabajo económico y no económico, así como las relaciones de género en el mundo del trabajo y en el mundo de la familia (Wainerman, 2005, 33).
Al respecto, se debe mencionar que el concepto de conciliación (entre la vida laboral y las responsabilidades de cuidado) también ha sido (y sigue siendo) ampliamente utilizado, principalmente asociado a las políticas públicas. Sin embargo, existen algunas críticas coincidentes en torno al sujeto de la conciliación (Faur, 2014, 51; Rodríguez Enríquez, Giosa Zuazúa y Nieva, 2010, 3; Pautassi, 2007, 86/8). El mismo no es neutral, y en las visiones prevalecientes es una mujer. Es decir, las políticas buscan facilitar la conciliación entre la vida laboral y familiar de las madres. En ese sentido las acciones o políticas suelen reforzar el rol preponderante de las mujeres en la organización de los cuidados. Es por ello que la idea de conciliación no debiera pensarse ajena al conflicto que deviene de la división sexual del trabajo.
En definitiva, una mirada desde la articulación permite poner en cuestión los modos en los que se genera la distribución de los trabajos, los tiempos y los ingresos, para poner la producción de bienestar en el centro del análisis (Esquivel, 2011, 23). Se requiere entonces analizar la distribución del trabajo (remunerado y no remunerado) bajo una trama compleja de relaciones y asignaciones de tareas y responsabilidades. Como sabemos, la distribución diferencial de tiempos entre mujeres y varones también se evidencia en los ritmos de los mismos y las tareas que cada uno absorbe (Esquivel, 2012). Diversos estudios dan cuenta de la forma en que opera la división sexual del trabajo y la tensión a la que mayormente las mujeres están expuestas, en aquellos casos (persistentemente crecientes en América Latina) en que además de atender las responsabilidades de cuidado en sus propios hogares asumen trabajos en el mercado.
Asimismo, los cuidados se desarrollan en un contexto político más amplio que refleja los valores dados en una sociedad, sus leyes e instituciones, y por tanto es un proceso político que transcurre a nivel institucional, pero también lo es porque ocurre todos los días de la vida y en todas las decisiones (Tronto, 2015, 10/11). En ese sentido, se podría plantear que las posibilidades de resolver el trabajo de cuidados y de articular responsabilidades dependen de tres dimensiones, la institucional (dispositivos con los que se cuenta), la económica (poder económico que sustentan) y la cultural (representaciones, negociaciones, acuerdos). Ello hace que las experiencias de cuidado sean diversas y se resuelvan de manera diferente según los distintos estratos sociales (Faur, 2014, 147), particularmente en contextos donde la oferta institucional es insuficiente. Mientras que en los hogares de mayores ingresos el cuidado se puede resolver en parte a través del mercado, adquiriendo servicios de cuidado pagos (incluyendo el empleo doméstico), a medida que disminuye el ingreso también tiende a ser menor la mercantilización de los cuidados, y crece en cambio el rol de los servicios de cuidado informales o comunitarios (si los hubiera) y del cuidado provisto por los propios hogares (Esquivel, 2011, 20; Blofield y Martínez Fanzoni, 2014, 112).
Desde una perspectiva macroeconómica, estos desarrollos teóricos sobre el trabajo de cuidado han posibilitado no solo reconocer su aporte en el sostenimiento de las condiciones de vida, sino considerar un proceso más amplio. La idea acerca de una organización social del cuidado (OSC) toma preeminencia, en detrimento de la idea de régimen de cuidado, para evidenciar un comportamiento menos monolítico y más fragmentario de la política social e integrar en su análisis otros pilares de la organización del cuidado -como el mercado, la familia y la comunidad- que caracterizan a los países latinoamericanos (Faur, 2014, 40/1).
Podríamos considerar que en términos de la dimensión institucional el rol de Estado toma relevancia por cuanto provee servicios de cuidado y establece derechos y obligaciones al respecto, pero también porque la intervención estatal afecta distintas esferas de la sociedad mediante las cuales supone y/o promueve ciertos roles, como puede ser el deber de provisión por parte de las familias y las mujeres en particular. En ese sentido el análisis de políticas públicas, sociales y laborales han hecho un aporte en el reconocimiento de la maternalización de las tareas de cuidado y del modo en que los roles de género determinan la asignación de responsabilidades y obligaciones.
De acuerdo con Martínez Franzoni (2010, en Esquivel, 2011, 24), la posibilidad de conciliación entre la vida laboral y familiar depende de las condiciones en que se realice el trabajo remunerado, y está asociada a regulaciones del tiempo de trabajo y a la existencia (o no) de políticas de cuidado. En ese sentido, podríamos sintetizar que tanto la legislación laboral, la seguridad social y las políticas de conciliación median la interacción entre vida laboral y familiar (OIT-PNUD, 2009, 15).
Faur (2014, 41) plantea la consideración de un modelo híbrido de OSC para América Latina, ya que en realidad existen modelos superpuestos con oferta segmentada de tipos de políticas y calidad de las mismas según estrato socio-económico.
En la misma línea, y más específicamente para el caso de Argentina, se puede considerar que la OSC resulta injusta en un doble sentido. Por un lado, porque existe una desigual distribución de las responsabilidades de cuidado entre hogares, Estado, mercado y organizaciones comunitarias, y por otro lado porque también se verifica una desigual distribución de las responsabilidades entre varones y mujeres al interior de los hogares (Rodríguez Enríquez y Pautassi, 2014, 12). Esta situación deviene de la conjugación de insuficientes políticas y provisión pública de servicios de cuidado, conjuntamente con un acceso segmentado a la provisión mercantil del mismo y como consecuencia, diferentes intensidades en el uso del tiempo para el trabajo doméstico y de cuidado no remunerado no solamente entre varones y mujeres, sino también entre mujeres viviendo en hogares de diferente nivel de recursos monetarios (Lupica, 2010; Rodríguez Enríquez y Pautassi, 2014; Rodríguez Enríquez y Marzonetto, 2015; Unicef, Flacso y Cippec, 2016).
En ese sentido, se observa que el cuidado como derecho ha sido un beneficio vinculado al trabajo asalariado formal, por el que se han establecido derechos y obligaciones diferenciales para mujeres y varones mediante ciertos dispositivos como las licencias, el fuero maternal, régimen de excedencia, etc. (Faur, 2014). Sin embargo, estas protecciones difieren según el régimen laboral en el que se revista (con beneficios variantes pero en general más generosos en el sector público que en el sector privado), y en el límite no tienen ningún acceso a las mismas las personas ocupadas en empleos informales y no registrados, lo que profundiza la mencionada desigualdad.
Por otra parte, el acceso a servicios de cuidado difiere sustancialmente según la etapa del ciclo de vida (siendo mayor para los niños y niñas mayores de 4 años, que para el resto de los grupos de población dependiente -niños y niñas en la primera infancia, las personas mayores y las personas con discapacidad-), el estrato socio-económico de pertenencia y la zona territorial de residencia (MDS-Unicef, 2012).
De esta manera es que nos preguntamos por las posibilidades que el tipo de inserción laboral y sus regulaciones brindan para articular el trabajo de cuidado y el mercantil, en un contexto de injusta OSC, a partir de mecanismos que permitan asumir las responsabilidades de cuidado. Es por ello que a continuación se analiza en particular el trabajo en el ámbito asociativo mercantil (cooperativas de trabajo) considerando dos dimensiones centrales, la seguridad social y la normativa laboral de conciliación.
El trabajo asociativo autogestionado no se encuentra contemplado como categoría ocupacional en el sistema estadístico argentino, por ende tampoco se encuentra prevista su singularidad en el régimen impositivo y previsional (Deux Marzi y Hintze, 2014, 312). Sin desconocer el heterogéneo y diverso conjunto de prácticas socioeconómicas que podrían ubicarse bajo el concepto de trabajo asociativo autogestionado en Argentina, se reconoce que una de las formas de institucionalización y organización del trabajo asociativo que ha crecido a un ritmo significativo desde fines del siglo XX son las cooperativas de trabajo.
Este trabajo asociativo está contenido bajo la forma jurídica de la asociación cooperativa establecida en la Ley de Cooperativas n° 20.337, la cual no contempla a las cooperativas de trabajo de manera específica3 pero las contiene en un régimen que abona a su identidad genérica (Schujman, 2015, 41). Por definición, una cooperativa es:
“una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada” (ACI, 1995).
El elemento distintivo de las cooperativas de trabajo es que tienen por objetivo mismo brindar trabajo a los asociados. Ante la falta de una legislación específica que considere los rasgos particulares de esta forma de trabajo autogestionado, lo que reconoce la normativa vigente es la propiedad común del capital y no el carácter colectivo del trabajo en sí mismo (Chulman, 2008, 2).
Al respecto es necesario hacer una salvedad acerca de la propia figura del trabajador/a autogestionado/a, ya que la ley de cooperativas sólo los contempla como asociados/as, y en ese sentido la mayoría de las normas que se derivan de ésta parecieran tomar al asociado no como un trabajador que forma parte de una organización de gestión colectiva del trabajo, sino como un propietario (Ruggeri, Galeazzi y García, 2012, 15). Dicha tensión en el vínculo del socio/a con la cooperativa se presenta ante la dualidad funcional del trabajador/a - asociado/a, y se manifiesta ante la existencia de encuadres jurídicos que solo contemplan las formas clásicas de trabajo, la relación salarial dependiente y el trabajador independiente autónomo.
Acerca de la naturaleza jurídica del vínculo entre la cooperativa de trabajo y sus asociados, es interesante el análisis que realiza Vuotto (2011, 50) acerca de la fundamentación de diversos proyectos de Ley de Cooperativas de Trabajo presentados hasta el año 2011 en el Congreso Nacional de nuestro país. Entre los argumentos, la conveniencia de determinar la naturaleza jurídica de dicho vínculo plantea la necesidad de clarificar si la misma es de carácter asociativo y se enmarca en los actos cooperativos o por el contrario es una aproximación a las relaciones laborales que se encuentran reguladas por contratos de trabajo. Esto da cuenta de las disputas de sentidos acerca del trabajo asociativo y de las discusiones que aún permanecen abiertas en nuestro país. La autora reconoce que, en general, los distintos proyectos se inclinan hacia la primera opción, destacando el carácter asociativo y la no existencia de relación laboral ni de dependencia entre la cooperativa de trabajo y los asociados.
En el mismo sentido, se reconocen también esfuerzos por clarificar las particularidades y el encuadre jurídico del trabajo asociativo mediante las normativas vigentes, aunque los mismos resultan fragmentarios y por momento contradictorios. Estos esfuerzos nos permiten observar cierta pretensión de reafirmar la distinción de las características que adopta el trabajo en estas cooperativas de aquellos aspectos propios de las relaciones laborales de dependencia.
La Resolución 4664/13 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), órgano de aplicación y reglamentación de la actividad de las cooperativas, reafirma que la relación jurídica entre la cooperativa de trabajo y los asociados es de naturaleza asociativa, autónoma e incompatible con contrataciones de carácter laboral, civil o comercial . De esta manera, la relación que prima en las cooperativas de trabajo es de tipo asociativa, regulada en el acto cooperativo5 (Ley 20.337, Art 4°), excluyéndose así la relación laboral o de dependencia.
Sin embargo, más allá de estas especificaciones, la resolución concluye en la distinción tradicional entre trabajo dependiente y trabajo autónomo, como formas de encuadre jurídico posibles para la cobertura de ciertas protecciones laborales de los trabajadores, ante la inexistencia de un régimen específico. No se establecen entonces diferencias que permitan, en algunos aspectos, tratamiento diverso a las cooperativas de trabajo (Schujman, 2015, 45). Esta situación conlleva la necesidad de formalizar este trabajo bajo formas existentes en el sistema jurídico e impositivo actual, lo cual plantea ciertos desafíos y contradicciones por no contemplar las características intrínsecas del trabajo asociativo.
A los efectos del presenta análisis, se vuelve necesario considerar algunos aspectos del trabajo en cooperativas que brindan posibilidades (o no) para asumir los cuidados de niños/as y/o familiares y poder articular así el mundo laboral con el de la familia. Estos aspectos se abordarán en el presente apartado y en el siguiente. De acuerdo a estudios preliminares (Pautassi, 2007; Blofield y Martínez Franzoni, 2014; Rodríguez Enríquez y Pautassi, 2014; Laya, s/f; Gallo y Martelotte, 2017) se tomarán en consideración solo aquellos aspectos que se vinculan a la disponibilidad temporal o de recursos para el cuidado asociados principalmente a la inserción laboral6. Para ello consideramos inicialmente las protecciones de la seguridad social por cuanto brindan beneficios y asignaciones familiares que se vinculan con las posibilidades de asumir en mejores condiciones los cuidados. Y luego, se analizarán normas asociadas al trabajo que permiten la conciliación y los cuidados, como son las protecciones vinculadas a los sistemas de licencias y los beneficios asociados.
Para aquellos/as trabajadores/as de cooperativas, las protecciones de la seguridad social están contempladas inicialmente en la resolución 784/92 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y en la resolución 183/92 del Instituto Nacional de Acción Cooperativa (INAC).
La primera reafirma en su Art. 1° que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes, debiendo considerárselos entonces como trabajadores autónomos7. De esa manera, los regímenes de previsión y protección social a los que pueden acceder los trabajadores autónomos en su conjunto son el Régimen General de Autónomos y el Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes o Monotributo (Casalí, Jiménez, Lépore, Ortega y Alvarez, 2018, 32/3; Deux Marzi y Hintze, 2014, 321). Más adelante se profundiza en este aspecto.8
La segunda establece en su Art. 2° que son las cooperativas de trabajo las que deben prestar los beneficios de la seguridad social a sus asociados y detalla los aportes y prestaciones que las mismas deben satisfacer. Sin embargo, las falencias que en términos reales existen para acceder a las protecciones han generado una demanda del sector por alcanzar mayor cobertura en términos de protección del trabajo cooperativo. En ese sentido, la resolución 4664/13 del INAES intenta cubrir estos reclamos al establecer ciertas modificaciones a la resolución anterior derogándola, manteniendo que la cooperativa debe prestar los siguientes beneficios:
Cumplir con los aportes necesarios a los fines del régimen previsional en el sistema de trabajadores autónomos, o bien por otro legalmente habilitado. Para ello, los trabajadores asociados a la cooperativa de trabajo podrán optar, mediante asamblea, realizar las cotizaciones como trabajadores en relación de dependencia. La cooperativa de trabajo deberá ingresar las contribuciones patronales, actuando como agente de retención de los aportes personales del trabajador asociado (...).
Pagar prestación dineraria a los asociados que corresponda por enfermedad o accidente, en condiciones que no podrán ser inferiores a las condiciones establecidas para el personal dependiente de la misma actividad.
Implementar sistema de prestación de salud para el asociado y su grupo familiar primario, mediante los contratos y/o adhesiones que fueren menester (...).
Pagar reparación dineraria que corresponda percibir al asociado o a sus herederos por incapacidad y/o fallecimiento, derivados de accidentes o enfermedades profesionales.
Adoptar reglamentos relativos al trabajo de mujeres y menores, cuyas condiciones aseguren, como mínimo, la protección que establecen las leyes aplicables a los trabajadores dependientes de la misma actividad.
Las obligaciones establecidas en b) y d) pueden ser sustituidas mediante contratación de seguro que cubra dichos riesgos. Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán emitir sus pólizas a favor de las cooperativas de trabajo, quienes tendrán la obligación de soportar el costo de los seguros de reparación de daño así como también la obligación de solventar la prevención del riesgo.
Centralmente, las modificaciones que se introducen en la nueva resolución versan en la posibilidad de realizar los aportes al régimen previsional como trabajadores en relación de dependencia, además de la opción de hacerlo como autónomos, así como también habilita a las aseguradoras de riesgos del trabajo a emitir pólizas a favor de las cooperativas de trabajo (Ruggeri, s/f, 12).
Cabe aclarar respecto a la primera opción que dicha manifestación podría considerarse un contrasentido con la ley de cooperativas y también con la resolución 784/92 de la ANSES en relación a la calidad que revisten los y las asociadas de cooperativas de trabajo. Sin embargo, siguiendo el trabajo de Ruggeri (s/f) se pueden realizar algunas salvedades. Por un lado, aclarar que esta posibilidad no implica que efectivamente se dé una dependencia laboral entre la persona trabajadora y la cooperativa, sino que a los efectos previsionales existe la posibilidad de cotizar en el régimen de los trabajadores dependientes. Por el otro, que la aplicación es prácticamente nula de acuerdo al relevamiento que realizaron en cooperativas de trabajo9.
Es por ello que la adhesión al régimen destinado para trabajadores/as independientes, mediante la figura del monotributo, es la opción posible que tienen quienes se emplean en cooperativas de trabajo para alcanzar las protecciones de seguridad social. La ley 24.977/98 y sus modificatorias establecen el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RSPC), conocido como monotributo, en la cual se integra de manera explícita como pequeños contribuyentes a los/as integrantes de cooperativas (Art. 2°), entre otros. La inexistencia de una categoría laboral o impositiva propia hace que deban inscribirse impositivamente como pequeños empresarios, debiendo entonces pagar impuesto a las ganancias aunque sus ingresos son muchas veces limitados (Vázquez, 2013, 82).
Este sistema establece un régimen tributario integrado y simplificado, que unifica en un pago mensual las obligaciones impositivas (impuesto a las ganancias y al valor agregado) y las cotizaciones a la seguridad social (jubilación y obra social). La conformación de estos componentes, a partir de modificaciones del año 2016, resulta de un monto fijo de cotización por la obra social, y un monto variable en función de la categoría del contribuyente para el caso del componente previsional y también para el impositivo (Casalí et al., 2018, 48). La norma también contempla que aquellos/as trabajadores/as, incluso los/as asociados/as a cooperativas de trabajo, adheridos al monotributo e inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social10 y cuenten con cierto límite de ingresos anuales (correspondientes a los de la menor categoría) estén exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual, pagando solo el 50% de los aportes al sistema de salud11. A estos contribuyentes se los conoce como monotributistas sociales. A continuación se presenta un cuadro comparativo de los aportes y prestaciones del monotributo y el monotributo social.

De esta manera es que los/as trabajadores/as pueden acceder a la cobertura de previsión social, de salud y a algunas asignaciones familiare12. Este tipo de cobertura resulta parcial, ya que solo les permite acceder a tres de los cinco componentes del sistema de seguridad social13. Sin embargo, estas debilidades no invalidan los avances que varios autores/as destacan que se han producido a lo largo de los años en términos de protección al incorporar nuevas posibilidades para estos trabajadores y en particular para aquellos más vulnerables, tales como la creación del mencionado Monotributo Social y la Asignación Universal por Hijo (Hopp, 2013, 9; Ruggeri, s/f, 5), que busca emular el beneficio por hijo/a del régimen contributivo. De esta forma, se incorporaría a los trabajadores/as cooperativos al régimen de transferencias vinculadas con cargas de familia.
Inicialmente, la incorporación de una parte importante de trabajadores/as autogestionados/as al sistema de asignaciones familiares se da junto al proceso de ampliación de la seguridad social para trabajadores informales y desocupados, mediante la creación de la Asignación Universal por Hijo (AUH) en el año 2009 (Hopp, 2013, 10)14. Esta posibilidad se da para aquellos/as monotributistas sociales y se amplía a partir del año 2011 con la Asignación por Embarazo para Seguridad Social, de esa manera se garantiza el acceso a dos asignaciones no contributivas15 para el conjunto de monotributistas de menores ingresos.
Hasta inicios del año 2016, las asignaciones familiares no contaban con una reglamentación específica para el conjunto de los trabajadores autónomos, por lo que los trabajadores asociados en cooperativas de trabajo -que no cumplían con los requisitos para la categoría del monotributo social16 - no podían acceder a este beneficio. Es por ello que algunas organizaciones generaban mecanismos propios para cubrir dichos beneficios, tales como fondos solidarios o suplementos que se agregaban a la distribución mensual de excedentes (Chulman, 2008, 4). En definitiva las asignaciones familiares se pagaban con fondos propios de las cooperativas y algunos casos estudiados tomaban como referencia el monto que otorgaba el beneficio por hijo del sistema estatal (Vázquez, 2013, 83).
Con el Decreto 593/16 se modifica la Ley N° 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares, otorgando el derecho a percibir la Asignación por hijo, por Hijo con discapacidad, Prenatal y por Ayuda escolar anual para la educación inicial, primaria y secundaria, a los/as monotributistas que tengan efectivamente abonados los pagos mensuales. El monto y el tipo de asignación a percibir dependen de la categoría en la que aporte el trabajador/a17. Esta modificación representa un avance para la cobertura social de los/as trabajadores/as autogestivos, ya que las asignaciones familiares tienen un rol relevante en la disponibilidad de dinero y recursos que pueden ser destinados a resolver algunas responsabilidades de cuidado18. Si bien estas modificaciones permitieron a estas personas acceder al derecho a un tercer componente del sistema de seguridad social19, esta cobertura sigue resultando menor que aquella que perciben los/as trabajadores/as en relación de dependencia, quienes además acceden a los beneficios por maternidad, nacimiento y adopción, y matrimonio, tal como se observa en el siguiente cuadro comparativo.

A partir del análisis anterior se destaca la cobertura fragmentada en lo referido a la protección social en general y a los aspectos vinculados al cuidado en particular, debido a que la protección y beneficios -de los hijos/as- se califican en función a la situación ocupacional de los padres (Rodríguez Enríquez y Pautassi, 2014, 100; Pautassi, Arcidiácono y Straschnoy, 2014, 71). En ese sentido, el esquema de prestaciones y servicios de la seguridad social es de tipo universalista estratificado (Filgueira, 1997, 11). Pero el mismo encuentra límites en el alcance de la protección social ante las dificultades estructurales que presenta el mercado laboral para absorber mano de obra, y asimismo es un sistema que vulnera la concepción del cuidado como derecho universal (Aulicino, Cano, Díaz Langou y Tedeschi, 2013, 3/4).
Existen avances en las protecciones vinculadas a los sectores más vulnerables, ya que algunos vacíos normativos respecto a la protección del derecho al cuidado intentaron cubrirse fundamentalmente mediante la cobertura de la AUH para los y las trabajadoras informales o no registrados, y posteriormente para los autónomos y monotributistas. Pero persisten claras situaciones de desigualdad por lo que algunas autoras (Gallo y Martelotte, 2017, 87) plantean la necesidad de avanzar en un sistema de cuidados que sea de carácter universal y no vinculado al tipo de acceso laboral21.
Continuando con el análisis respecto a los restantes componentes del Sistema de Seguridad Social, se finaliza con el análisis del sistema de las prestaciones por desempleo (que busca sostener el ingreso de trabajadores/as desocupados/as por un tiempo posterior a la pérdida de empleo) y de riesgo del trabajo (que atiende las consecuencias vinculadas con accidentes y enfermedades laborales). En principio, el régimen de monotributo no contempla ninguna de los dos seguros. Sin embargo, las cooperativas tienen, a partir de la resolución 4664/13 del INAES (Art. 2, inc. f), la posibilidad de contratar el seguro por accidentes o enfermedades mediante la contratación de Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.
Esta posibilidad enfrenta grandes dificultades para su instrumentación práctica, ya que las empresas aseguradoras presentan reparos para hacerlo, sea por desconocimiento o prejuicio, aunque en los últimos años ha existido mayor apertura de las aseguradoras para realizar pólizas a favor de cooperativas de trabajo (Ruggeri, s/f, 26/7). Además, se pueden identificar algunas confusiones que generan mayor incertidumbre. La ley Nº 24.557 de Riesgo del Trabajo establece que son los empleadores los que deben contratar el seguro, pero al no existir relación de dependencia laboral en una cooperativa de trabajo, no pueden contratarlo (Deux Marzi y Hintze, 2014, 325; Ruggeri, 2010, 66). No obstante, la ley establece (Art. 2, inc. 2, b y c) que el Poder Ejecutivo podrá incluir en el ámbito de dicha ley a los trabajadores autónomos y aquellos vinculados por relaciones no laborales.
La alternativa que encuentran muchas cooperativas, según la entrevistada, es contratar seguros contra accidentes personales para sus trabajadores asociados, logrando así una cobertura parcial que no se corresponde con las protecciones necesarias para los riesgos de trabajo.
El análisis hasta aquí presentado pone de manifiesto las contradicciones del propio sistema de seguridad social en múltiples niveles. Por un lado, tal como ya se mencionó, debido a la falta de consideración de estos trabajadores como sujetos de derecho de la seguridad social (Hintze y Vázquez, 2011, 191), brindándoles en cambio protección como trabajo autónomo en un sistema profundamente mercantilizado (Albergucci et al., 2009 en Maldovanet et al., 2017). Esto también pone de manifiesto la dificultad de contemplar otros modelos -no clásicos- de relaciones laborales en el marco de un sistema de seguridad social que históricamente ha sido pensado exclusivamente como una forma de cobertura de los trabajadores asalariados (Maldovan et al., 2017, 6), lo cual genera en términos de derechos y protecciones de cuidado y conciliación una clara estratificación.
En definitiva, ciertamente persisten problemáticas que dan cuenta de las dificultades que los/as trabajadores/as tienen para lograr el acceso al sistema de protección social, así como también de los mecanismos internos que se organizan y desarrollan para lograr cubrirlas, tal como se explicitó anteriormente. Esto nuclea el reclamo coincidente de las organizaciones de representación de trabajadores asociativos autogestionados en torno a la necesidad de avanzar en el tratamiento de la seguridad social, buscando reconquistar derechos equiparables a los de los/as trabajadores/as en relación de dependencia (Deux Marzi y Hintze, 2014, 343). Cabe preguntarnos en qué medida las demandas por la protección de la maternidad, el cuidado y la conciliación se manifiestan efectivamente en las problemáticas que se denuncian y exigen desde el movimiento.
Las regulaciones del trabajo también contemplan otro tipo de protecciones de los/as trabajadores/as y sus familias que brindan posibilidades de asumir responsabilidades de cuidados, como es el caso de las licencias u otros beneficios, e inciden en las prácticas de cuidado que los y las mismas desarrollan. Sin embargo, Rodríguez Enríquez y Pautassi (2014, 108) destacan que en materia de legislación laboral el reconocimiento de las responsabilidades de cuidado de trabajadores, en general, se circunscribe a los períodos de licencia por maternidad, y una mínima consideración a la licencia por paternidad, lo que demuestra que la corresponsabilidad del cuidado ha sido tibiamente incluida en el sistema normativo.
La ley marco que contempla estos elementos es la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) N° 20.744/76, que rige las condiciones de empleo en el sector privado. Sin embargo, existen diferencias sectoriales, ya que los convenios colectivos de trabajo o acuerdos sectoriales pueden ampliar, y de hecho lo hacen, ciertos beneficios por encima de lo establecido en la ley como mínimo. Además, cabe destacar que esta ley cubre aquellas relaciones laborales registradas y en relación de dependencia, dejando por fuera al conjunto de trabajadores no registrados o informales y a quienes trabajan de manera autónoma o bajo la modalidad del monotributo (Faur, 2014, 121; Rodríguez Enríquez y Pautassi, 2014, 110; Aulicino et al., 2013, 23). Teniendo en cuenta que son las mujeres quienes mayormente se insertan de manera informal en el mercado laboral, esta situación se torna doblemente problemática.
Resulta entonces evidente que el trabajo asociativo desarrollado en cooperativas de trabajo queda por fuera de cualquier tipo de licencias relativas al derecho al cuidado. Sin embargo, la resolución 4664/13 del INAES abre una posibilidad al plantear algunas directrices para la protección del trabajo en cooperativas al incluir la adopción de reglamentos relativos al trabajo de mujeres y menores, los cuales deben garantizar como mínimo las mismas condiciones de los/as trabajadores/as dependientes de la misma actividad (inc. e). Esta alternativa queda supeditada a las posibilidades reales de cumplimiento de cada cooperativa; y tal como se encuentra planteada la norma, resulta acotada al menos en términos de corresponsabilidad.
A los efectos del presente trabajo, se analizan a continuación las previsiones contempladas en la LCT para el trabajo de mujeres como normativa general, ya que el objetivo es observar las protecciones mínimas que podrían incorporarse en los reglamentos de las cooperativas.
La LCT establece centralmente protecciones a la maternidad y de no discriminación contra las mujeres, entre ellas se encuentran la licencia por maternidad, la conservación del trabajo, la presunción de despido por causa de embarazo, descansos diarios por lactancia, habilitación de salas maternas y guarderías para niños/as ante ciertas situaciones establecidas22, así como el estado de excedencia. Por otra parte, y vinculado a las situaciones familiares, la ley contempla las licencias por paternidad y por matrimonio.
Simultáneamente, podemos identificar ciertas omisiones en relación al derecho al cuidado y la conciliación, como las licencias por adopción y por visitas con fines de adopción, por atención de hijos/as menores y atención del grupo familiar, por adaptación escolar. Tampoco se contempla la equiparación de estos derechos para las parejas del mismo sexo de manera explícita (Rodríguez Enríquez y Marzonetto, 2015, 114/5).
Esto nos permite observar por un lado que el rol de Estado como regulador y garante de derechos se vuelve central en tanto su intervención delimita responsabilidades y obligaciones, habilitando o no el acceso a derechos, pero establece asimismo roles que se sostienen en estereotipos de géneros que también reproduce. Por ejemplo, mediante las diferencias en la cantidad de días de las licencias por maternidad (90 días) y paternidad (2 días) así como en el sesgo maternalista de las protecciones detalladas.
De todos modos, este conjunto de licencias y beneficios opera simplemente como referencia para las cooperativas de trabajo. En este sentido, no se reconocen estudios que analicen de qué manera resuelven este aspecto los/as trabajadores/as asociativos, qué mecanismos utilizan, cómo alcanzan -o no- los acuerdos, de qué manera se reconoce y trabaja esta problemática. En cambio, los análisis identificados sólo abordan aspectos estrictamente de la seguridad social y no desde un enfoque de cuidados.
De acuerdo a la entrevistada, muchas cooperativas efectivamente utilizan sus reglamentos internos para establecer acuerdos en torno a las licencias, entre otras cosas, y algunas -que la entrevistada logra identificar específicamente- incluso establecen parámetros de avanzada que superan los establecidos en la LCT. Esta no pareciera ser la norma, ya que a partir de algunas indagaciones exploratorias (Logiodice y Delfino, 2017), identificamos que el período de licencia que se establece en un caso analizado es similar al que contempla la LCT en general y adicionalmente no se encuentra resuelto el problema de la cobertura del “salario caído” correspondiente al período de ausencia en el lugar de trabajo. Esto refiere a la no cobertura de la remuneración de los meses o días en que el/la trabajador/a se ausenta del lugar de trabajo, y es una situación similar a la que se presenta en períodos de licencia por enfermedad laboral o accidentes de trabajo23. Es decir que a diferencia de lo que establece la LCT, la licencia por maternidad acordada en el marco de las cooperativas de trabajo corre el riesgo de ser un beneficio no remunerado, al estar sujeto a las posibilidades económicas reales que tengan las cooperativas de garantizarlo.
La forma en que actualmente se regula este aspecto en este sector presenta límites en términos de protecciones para sus trabajadores/as, al dejarlo librado a las capacidades organizacionales. Asimismo, la tendencia a reproducir los sesgos de género sería esperable incluso cuando se tomaran en consideración las protecciones establecidas en la LCT. Sin embargo, también es una posibilidad de diseñar nuevos mecanismos que superen la visión maternalista de los cuidados y promuevan la corresponsabilidad.
En el mismo sentido, y en términos de desafíos, se podría sintetizar que las demandas por mayor cobertura de derechos de cuidado para el sector de las cooperativas de trabajo debieran reconocer las limitantes actuales del alcance de la normativa laboral que resulta parcial e insuficiente en términos de conciliación y genera un acceso estratificado a los derechos (Faur, 2014, 158).
El presente trabajo analizó aquellos elementos vinculados a la inserción laboral en cooperativas de trabajo que a nivel normativo facilitan asumir responsabilidades de cuidados a sus trabajadores/as. Entendiendo que dichos dispositivos e instrumentos de protección se estructuran bajo la organización social del cuidado en donde el Estado cumple un rol central, no solo en la definición de dichos dispositivos -entre otras- sino también como un actor proveedor de servicios. Este análisis resulta de interés a los efectos de reconocer las posibilidades que el trabajo asociativo mercantil genera en términos de articulación con las responsabilidades de cuidado, y en definitiva, las posibilidades que existen en términos de promoción de la corresponsabilidad como mecanismo de igualdad de género.
El análisis presentado permite identificar la debilidad de los derechos de la seguridad social y protecciones para el cuidado que tienen los/as trabajadores/as de las cooperativas de trabajo, situación que se vincula con el modo de formalización que presenta el sector. En ese sentido, si bien se reconoce por un lado la reciente posibilidad de acceder al derecho a asignaciones familiares, esto solo resulta un avance parcial ya que solo habilita algunas asignaciones y no la totalidad disponible en el sistema vigente para trabajadores/as dependientes. Así mismo, se entiende que los beneficios vinculados a las licencias y protecciones de la maternidad, paternidad y lactancia dependerán en gran medida de los acuerdos internos y posibilidades a nivel de la organización al no estar contemplados a nivel normativo para el trabajo autónomo. Esta situación puede implicar tanto una reproducción de las desigualdades de género derivadas de las protecciones establecidas en el sistema, como también abre la posibilidad de establecer pautas internas de licencias más amplias y bajo criterios no maternalistas y promotores de la corresponsabilidad.
Más allá de las particularidades específicas del trabajo asociativo en las cooperativas ya descriptas, resulta necesario plantear que esta situación también remite a deficiencias o dificultades del sistema de seguridad social y la protección del trabajo en su conjunto, así como a la cobertura fragmentada y parcial de los derechos de cuidados. Que se manifiesta en un doble vector de desigualdad, por un lado de acuerdo al tipo de inserción laboral y por el otro de acuerdo al sistema de género.
Por último, el presente análisis permite pensar la necesidad de profundizar en posteriores análisis cuales son las prácticas que efectivamente desarrollan las cooperativas de trabajo en torno a la cobertura de la seguridad social de sus trabajadores/as y aquellos acuerdos internos -si hubiera- que permiten garantizar ciertos beneficios sociales y que configuran posibilidades de conciliar las responsabilidades de cuidado con el trabajo asociativo.

