Artículos
El modelo europeo de estatuto de la víctima
The European Model of Victim Status
O modelo europeu de estatuto da vítima
El modelo europeo de estatuto de la víctima
Díkaion Revista de Fundamentación Jurídica, vol. 26, núm. 2, pp. 256-282, 2017
Universidad de la Sabana
Recepción: 09 Junio 2016
Recibido del documento revisado: 11 Julio 2017
Aprobación: 31 Julio 2017
Resumen: El 25 de octubre de 2012 fue aprobada la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. Esta Directiva se aplica en relación con los delitos penales cometidos en la Unión y con los procesos penales que tienen lugar en la Unión y su objetivo es garantizar que las víctimas de delitos reciban información, apoyo y protección adecuados y que puedan participar en procesos penales. La regulación de los derechos de las víctimas que se contiene en la Directiva 2012/29/UE tiene carácter mínimo, de tal manera que los Estados miembro pueden articular de forma más amplia su contenido con el fin de proporcionar un nivel más elevado de protección a todas las víctimas o a tipologías concretas. Nuestro estudio se circunscribirá, no obstante, a los catalogados como derechos básicos de la víctima en el marco del proceso penal propiamente dicho.
Palabras clave: Víctima, derechos, proceso, Europa.
Abstract: Directive 2012/29 / EU of the European Parliament and the Council of October 25, 2012 establishes minimum standards concerning the rights, support and protection of those who are victims of crime. It applies to criminal offenses committed within the European Union, as well as criminal proceedings taking place in the EU, and aims to ensure victims of crime receive adequate information, support and protection and are able to participate in criminal proceedings. The regulation on the rights of victims contained in Directive 2012/29 / EU is minimal, thereby allowing Member States to articulate its content more broadly, so as to provide a higher degree of protection to all victims or to victims of specific types of crime. This study is, however, limited to what are categorized as the basic rights of the victim within the framework of the criminal proceeding itself.
Keywords: Victim, rights, process, Europe.
Resumo: No dia 25 de outubro de 2012, foi aprovada a Diretiva 2012/29/UE do Parlamento Europeu e do Conselho, pela qual são estabelecidas normas mínimas sobre os direitos, o apoio e a proteção das vítimas de delitos. Essa Diretiva se aplica com relação aos delitos penais cometidos na União Europeia e com os processos penais que acontecem nela, e seu objetivo é garantir que as vítimas de delitos recebam informação, apoio e proteção adequados e que possam participar de processos penais. A regulação dos direitos das vítimas contidos na Diretiva 2012/29/UE tem caráter mínimo de tal maneira que os Estados-membro podem articular de forma mais ampla seu conteúdo a fim de proporcionar um nível mais elevado de proteção a todas as vítimas ou a tipologias concretas. Contudo, nosso estudo se circunscreverá aos catalogados como direitos básicos da vítima no âmbito do processo penal propriamente dito.
Palavras-chave: Direitos, Europa, processo, vítima.
Sumario: Introducción: el redescubrimiento de la figura de la víctima. 1. La configuración de un Estatuto jurídico de la víctima en Europa: antecedentes. 2. Normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos en la Unión Europea: la Directiva 2012/29/UE. 2.1. Concepto de víctima. 2.2. Los derechos de las víctimas en el marco del proceso penal. 2.2.1. Derecho a la información. 2.2.2. Derecho a la participación. 2.2.3. Derecho a la protección. 2.2.4. Derecho a la asistencia. 2.2.5. Derecho a la reparación. 3. A modo de conclusión.
Introducción: el redescubrimiento de la figura de la víctima
La evolución histórica de la víctima ha pasado por diversas fases, y puede resumirse como una transición de la venganza primitiva a la reparación social contemporánea. A este tránsito hace referencia el clásico esquema de Schafer “Edad de oro-Decadencia-Resurgimiento”,1 en el que el momento actual corresponde a la fase ya avanzada de este último.2 Como pone de relieve Herrera Moreno, “la idea fundamental que vertebra esta concepción es la del desplome histórico de los derechos individuales de la víctima en bien de los intereses comunitarios formalmente detentados por el poder estatal”.3
Las macrovictimizaciones que tuvieron lugar en la primera mitad del siglo XX -especialmente, el holocausto judío- fueron el detonante para el resurgimiento del interés por la figura de la víctima, lo que dio lugar al nacimiento de una nueva disciplina científica, la victimología.4
Al originarse esta dentro de un paradigma positivista,5 su objeto de estudio se centró, inicialmente, en el análisis teórico6 de aquellos factores que permitían diferenciar a las víctimas de las no víctimas, y en la interacción existente entre la víctima y el victimario en la génesis del hecho delictivo -y de la que se derivaría una corresponsabilidad de la víctima en su propia victimización-.7 La víctima era concebida como un instrumento de conocimiento útil para la comprensión del fenómeno criminal y de la personalidad del delincuente.
La eclosión, en la década de los ochenta, de la victimología de la acción8 traerá consigo una ampliación de su campo de estudio, hasta abarcar la implementación de medidas destinadas a mejorar la posición de la víctima en los planos legal, social y asistencial.9 A ello contribuyeron factores como los datos aportados por las encuestas de victimización y el surgimiento de un fuerte movimiento social,10 principalmente desde posiciones feministas, crítico con los postulados victimo-culpabilizadores de los primeros estudios victimológicos.11
1. La configuración de un Estatuto jurídico de la víctima en Europa: antecedentes
La influencia del movimiento relativo al redescubrimiento de la víctima ha tenido también su reflejo en el ámbito legislativo de la Unión Europea.
La aprobación, en 1997, del Tratado de Ámsterdam,12 tuvo una incidencia decisiva en la visibilización de la problemática de las víctimas en el seno del debate político europeo. La razón para ello es que el nuevo espacio de libertad, seguridad y justicia diseñado por aquel exigía garantizar, entre otros extremos, el acceso de todos los ciudadanos a la justicia en condiciones de igualdad.13 A esta dinámica responde, en primer lugar, el Plan de Acción de Viena del Consejo y de la Comisión, sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Ámsterdam, adoptado del 11 de diciembre de 1998.14 Dicho Plan prevé la realización de un estudio comparativo de los sistemas de indemnización de las víctimas (punto 51.c) y la adopción de una serie de medidas, en el plazo de cinco años, para garantizar y facilitar la tutela de quienes fueran víctimas de una infracción penal en un país de la UE distinto del de residencia.
La Comunicación presentada por la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social sobre “Víctimas de delitos en la Unión Europea, normas y medidas”15 representa un segundo hito en la construcción de un sistema europeo de protección jurídica de las víctimas. La idea que la inspira es la de que la preocupación por la situación de las víctimas no puede traducirse, únicamente, en la articulación de programas compensatorios, sino que es preciso regular otros aspectos que anteceden al resarcitorio, como la prevención de la victimización, la asistencia a las víctimas o su posición en el proceso penal.
De cita obligada es, también, el punto 32 de las Conclusiones de la Cumbre de Tampere, celebrada durante los días 15 y 16 de octubre de 1999, y que reza:
Habida cuenta de la comunicación de la Comisión, deberían elaborarse normas mínimas sobre la protección de las víctimas de los delitos, en particular sobre el acceso de las víctimas de los delitos a la justicia y sobre su derecho a ser indemnizadas por los daños sufridos, también por lo que respecta a los gastos judiciales. Además, deberán crearse programas nacionales para financiar medidas, tanto públicas como no gubernamentales, de asistencia y protección de las víctimas.
El texto esboza una de las líneas fundamentales en las que se centraría la política europea, en materia de víctima de delitos, a partir de ese momento: la configuración de su estatuto jurídico de las víctimas de delitos.
Los esfuerzos dirigidos a configurar un estatuto jurídico de las víctimas de delitos culminaron con la aprobación de la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001, sobre el estatuto de la víctima en el proceso penal (en adelante Decisión Marco 2001/220/JAI).16 Ello constituyó un hito en el desarrollo de los derechos de las víctimas en Europa, representando el primer instrumento internacional de hard law en esta materia.17
De acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, el objetivo general de la Decisión Marco 2001/220/JAI es establecer y garantizar en toda la Unión el mismo nivel de protección a la víctima, independientemente del Estado miembro en el que se encuentre. Esta protección no se limita a los intereses de la víctima en el marco del proceso penal, sino que busca también una mejor asistencia integral -articulando para ello medidas asistenciales tanto anteriores como posteriores al para proceso- encaminada a paliar los efectos del delito. La consecución de este objetivo requiere, por tanto, la armonización entre los Estados miembro de
... las normas y prácticas relativas al estatuto y los principales derechos de la víctima, velando en particular por el respeto de su dignidad, su derecho a declarar y ser informada, a comprender y ser comprendida, a ser protegida en las diversas fases de las actuaciones y a que se tenga en cuenta la desventaja de residir en un Estado miembro distinto del de la comisión del delito.18
Tras once años desde su aprobación, lo cierto era que su grado de implementación por parte de los Estados miembros había sido notablemente deficiente19 -hasta el punto de que ninguno había ejecutado plenamente las disposiciones de la Decisión Marco 2001/220/JAI- como se derivaba tanto de lo concluido en los informes elaborados por la Comisión conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Decisión Marco 2001/220/JAI20 como de los estudios desarrollados al efecto.21 En este sentido, se identificaron como factores que contribuyeron a la ineficacia de la norma “su redacción ambigua, la falta de obligaciones concretas y la imposibilidad de incoar procedimientos de infracción contra los Estados miembros”.22 Ante la constatación de esta realidad, el Consejo Europeo, en el marco del Programa de Estocolmo -Una Europa a abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (2010-2014)- reitera, una vez más, la necesidad de prestar un apoyo especial así como protección jurídica a “las personas más vulnerables o que se encuentran en situaciones particularmente expuestas, como aquellas sujetas a una violencia repetida en las relaciones personales, las víctimas de violencia de género o las víctimas de otros tipos de delitos en un Estado miembro del cual no son nacionales o residentes”.23 A este respecto, desde el Consejo Europeo se insta a la Comisión y a los Estados miembros, entre otras cuestiones, a la realización de propuestas sobre cómo mejorar la legislación, y las medidas de apoyo y protección de las víctimas.
En atención a dicha demanda, la Comisión presentó, el 10 de junio de 2011, un plan de trabajo para reforzar los derechos y la protección de las víctimas, en particular en los procesos penales.24 Entre esas propuestas se incluía, en lo que aquí a nosotros interesa, la aprobación de una Directiva -caracterizada por tener un efecto directo vertical- que sustituyera a la Decisión Marco 2001/220/JAI, y por la que se establecieran unas normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.25 En este contexto, el artículo 82.2.c) del Tratado de Lisboa ofrece ahora una clara base jurídica para que el Parlamento Europeo y el Consejo UE establezcan, mediante directivas, normas mínimas sobre los derechos de las víctimas de delitos a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales, así como la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza.26
Finalmente, el 25 de octubre de 2012 fue aprobada la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (en adelante Directiva 2012/29/UE).
2. Normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos en la Unión Europea: la Directiva 2012/29/UE
La Directiva 2012/29/UE tiene por finalidad garantizar que las víctimas de delitos cometidos en un Estado miembro o que, sin ser cometidos en uno de ellos, se juzguen en un proceso penal en la UE27 reciban información, apoyo y protección adecuados, y que puedan participar en los procesos penales.28 Se propone como objetivo configurar para ellas un nuevo estatuto jurídico con el fin de garantizarles una tutela más efectiva de sus derechos en el marco del proceso penal, en todo el conjunto de la Unión.
La regulación que se contiene en la Directiva 2012/29/UE tiene carácter mínimo,29 de tal manera que los Estados miembros pueden articular de forma más amplia los derechos en ella contenidos con el fin de proporcionar un nivel más elevado de protección a todas las víctimas o a tipologías concretas.30 En todo caso, las disposiciones de esta Directiva no afectan a las de mayor alcance contempladas en otras normas en que se aborden, de forma específica, las necesidades de categorías particulares de víctimas como, por ejemplo, las víctimas de trata de seres humanos y menores víctimas de abusos sexuales, explotación sexual y pornografía infantil, de una manera más específica.31
2.1. Concepto de víctima
La Directiva 2012/29/UE define a la víctima como “la persona física que haya sufrido un daño o perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente32 causado por una infracción penal”,33 con independencia de si se ha procedido a identificar, detener, acusar o condenar al victimario.34 Se trata, nuevamente como observamos, de un concepto jurídico amplio de víctima, que engloba tanto al sujeto pasivo del delito como al perjudicado, coincida o no con aquel.35 Esta referencia exclusiva a la persona física como víctima es criticada por diversos autores al no tener en consideración, el legislador europeo, el hecho de que, en la actualidad, la condición de víctima la pueden ostentar los grupos de afectados y demás personas colectivas e, incluso, las personas jurídicas.36 De Hoyos Sancho justifica tal limitación en el hecho de que “la Directiva tiene como leitmotiv evitar la victimización secundaria consecuencia de los hechos presuntamente delictivos, problema que no se ha considerado tan acuciante en los supuestos en que los sujetos pasivos son personas jurídicas”. No obstante, añade a renglón seguido que “en todo lo relativo al derecho a la información, a la participación en el proceso, o a la compensación o reparación de las consecuencias económicas derivadas del hecho delictivo, sí pueden considerarse similares los derechos e intereses de las personas físicas y jurídicas”.37 Bien es verdad que esta falta de referencia expresa a las personas jurídicas como víctimas respecto de las que predicar el contenido de la Directiva no impide que, a la hora de su trasposición, los Estados miembros opten por ampliar su ámbito de aplicación también a aquellas, en lo que resulte pertinente.38 En caso de fallecimiento de la víctima directa, ostentarán la titularidad de este derecho los familiares que hayan sufrido un daño o perjuicio como consecuencia de su fallecimiento.39 En este concepto de familia quedan englobados: a) el cónyuge; b) la persona que convive con la víctima y mantiene con ella una relación personal íntima y comprometida, en un hogar común y de manera estable y continua; c) los familiares en línea directa; d) los hermanos y hermanas; e) las personas a cargo de la víctima.40 Los Estados miembros podrán delimitar, en todo caso, el número de familias que pueden acogerse a los derechos previstos en la Directiva, según las circunstancias de cada caso, así como determinar qué familiares tienen prioridad para su ejercicio.41
2.2. Los derechos de las víctimas en el marco del proceso penal
A la hora de desgranar el contenido de la citada Directiva 2012/29/UE hemos optado por un esquema que tiene por eje vertebrador los cinco derechos básicos de que son titulares las víctimas -a la información, a la participación en el proceso, a la protección, a la asistencia y a la reparación-42 en el marco del proceso penal, estrictamente considerado. Su ejercicio vendrá graduado, en atención al principio de individualización que preside la Directiva 2012/29/UE, por las concretas necesidades manifestadas por la víctima.43
2.2.1. Derecho a la información
El derecho a la información aparece regulado en sus artículos 4 y 6.44 Conforme al primero de ellos se prevé que, desde el primer contacto de la víctima con las autoridades competentes, se la instruya, de oficio,45 sin retrasos innecesarios, sobre los derechos que le son reconocidos en la Directiva 2012/29/UE.46 Ello debe hacerse en un lenguaje -en sentido amplio, que abarque tanto al idioma como al propio vocabulario empleado- sencillo y accesible.47 Esta información básica que debe facilitársele a la víctima abarcará los siguientes aspectos:48 los servicios asistenciales a su disposición; la posibilidad de formular denuncia,49 así como las actuaciones subsiguientes a este hecho y su papel en la mismas; las posibilidades de obtener protección; los requisitos para ser beneficiario del sistema de compensación estatal o de la asistencia jurídica gratuita; el modo y las condiciones para tener derecho a la traducción y a la interpretación; los mecanismos especiales de defensa de sus derechos en el caso de ser residente en otro Estado; los procedimientos de reclamación existentes en caso de que la autoridad competente actuante en el marco de un proceso penal no respete sus derechos; los servicios de justicia reparadora existentes; el modo y las condiciones para poder obtener el reembolso de los gastos en que hayan incurrido como resultado de su participación en el proceso penal; la decisión adoptada de no continuar el procesamiento a efectos de que decidan si recurren o no esa decisión.50
La extensión o el detalle con esta información que le sea facilitada a la víctima diferirá en atención a sus necesidades específicas, a sus circunstancias personales, el tipo de delito sufrido y la fase en que se halle el procedimiento.51
A mayor abundancia, y siempre y cuando lo solicite, la víctima tendrá derecho a ser informada, sin retrasos innecesarios, sobre otros aspectos concretos, relativos estos y a la causa penal proseguida por la victimización sufrida, tales como:52 cualquier decisión de no iniciar, de poner término a una investigación, de no procesar al infractor; la hora y el lugar del juicio, y la naturaleza de los cargos contra el infractor; los elementos pertinentes que le permitan seguir el proceso penal, salvo cuando ello pueda afectar el correcto desarrollo de la causa; la sentencia recaída.53
En todo caso, a la víctima le asiste el derecho a no recibir toda esta información suplementaria o adicional -salvo que su envío sea obligatorio en el marco del proceso penal-, cubriéndose así la llamada dimensión negativa del derecho en cuestión. La víctima podrá, no obstante, modificar, en todo momento, su opinión en cuanto a ser o no ser informada sobre los aspectos señalados.54
2.2.2. Derecho a la participación
La Directiva 2012/29/UE no obliga a los Estados miembros a garantizar a las víctimas un trato equivalente al de las partes del proceso,55 pero sí reconoce, en su artículo 10, el derecho de participación de la víctima en el proceso penal. Esta participación se circunscribe a la posibilidad de que puedan ser escuchadas durante las actuaciones (por tanto no solo durante el proceso penal, sino también en cualquier actuación que se realice antes, durante o después del proceso y que tenga relación con la víctima)56 y a aportar los medios de prueba que estimen pertinentes.57 En aquellos casos en los que la víctima ostente la condición de parte acusador en el proceso penal -como, por ejemplo, en España- se les garantizará el acceso a la asistencia jurídica gratuita de reunir las condiciones previstas, a tal efecto, por la legislación nacional.58 En los casos en los que la intervención de la víctima se haya limitado a su condición de testigo, se ha de proceder a reembolsar los gastos que haya tenido que asumir por su participación activa en el proceso penal.59
Las víctimas tendrán derecho a una revisión de la decisión de no continuar con el procesamiento.60 En aquellos Estados en los que la condición de víctima no se adquiera hasta después de haberse adoptado la decisión de continuar con el procesamiento, se habrá de garantizar que, al menos las víctimas de delitos graves, tengan derecho a revisar la decisión de no hacerlo.61
Para que esta participación sea factible, el artículo 7 establece la necesidad de que se adopten todas aquellas medidas de traducción e interpretación necesarias para minimizar las dificultades de comunicación que dificulten la participación de la víctima en el proceso penal. Así, a las víctimas que no hablen o no entiendan la lengua del proceso penal de que se trate debe facilitárseles, si así lo solicitan y se estima necesario,62 interpretación gratuita, al menos, durante las entrevistas y las tomas de declaración en la fase de investigación y enjuiciamiento. Asimismo, se pondrán a su disposición, previa petición y evaluación positiva de su necesidad, traducciones de la información esencial para que ejerzan sus derechos en el proceso penal.63 Las traducciones de dicha información incluirán, como mínimo, toda resolución judicial que ponga fin al proceso penal y, a petición de la víctima, los motivos o un breve resumen de los motivos de dicha decisión.
Con idéntica finalidad, el artículo 17 prevé una serie de medidas por aplicar en aquellos casos en los que la víctima resida en un Estado distinto a aquel en que se haya cometido la infracción, consistentes, en esencia, en la prestación de declaración inmediatamente después de cometerse la infracción y en la utilización de videoconferencia o de otros mecanismos que permitan prestar declaración a distancia, o que pueda denunciar los hechos en su Estado de residencia. Los Estados miembros facilitarán la derivación de casos, si procede, a los servicios de justicia reparadora, que se contempla como otra de las posibilidades de participación de la víctima en la solución del conflicto, siempre que ello redunde en interés de la víctima, atendiendo a consideraciones de seguridad, y se base en su consentimiento libre e informado.64
2.2.3. Derecho a la protección
Los Estados miembros deberán articular las medidas necesarias para proteger a las víctimas, y a sus familiares, frente a la victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias, incluido el riesgo de daños emocionales o psicológicos. Asimismo, cuando ello resulte necesario, se deberán las correspondientes medidas para su protección física.65
A tales efectos, la Directiva 2012/29/UE articula tres niveles de protección que se van acentuando de forma progresiva: un nivel estándar que resulta de la aplicación a las víctimas de todos los delitos; un segundo nivel, reforzado, referido a las víctimas en que se aprecien necesidades especiales de protección; y, un tercer nivel, de máxima protección, aplicable a las víctimas menores de edad.66
Por lo que respecta al nivel básico de protección,67 se exige a los Estados miembros, en primer lugar, la adopción de los mecanismos necesarios para evitar, en cualquier fase del procedimiento penal, el contacto entre, por una parte, las víctimas y sus familiares, y, por otra, el infractor,68 en las dependencias judiciales,69 salvo que ello sea necesario para su correcto desarrollo. A tal efecto, los nuevos juzgados deben contar con salas de espera separadas para las víctimas.70 Asimismo, sin perjuicio de los derechos de la defensa, se deberá velar por evitar, en la medida de lo posible, su victimización institucional.71 Para ello se prevé que, durante la fase de la investigación penal, tanto la toma de declaraciones a la víctima como los posibles reconocimientos médicos, se realicen sin dilaciones injustificadas y en la medida en que ello sea estrictamente necesario para el desarrollo del proceso. En dichos trámites la víctima podrá estar acompañada, salvo resolución motivada en contrario, además de su abogado, por otra persona de su elección.72 Se insiste, también, en la necesaria implementación de medidas, en el marco del procedimiento, para tutelar su intimidad o imagen física.73 Estas se orientan a neutralizar la victimización que podría derivarse de los medios de comunicación como consecuencia del tratamiento dispensado por estos a la victimización sufrida. Es por ello que el apartado segundo de su artículo 21 se prevé que los Estados miembros instarán a estos a “aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la integridad personal y los datos personales de las víctimas”.
El segundo nivel de protección está destinado a las víctimas que presentan necesidades especiales de protección.74 La Directiva 2012/29/UE no da una definición de víctimas especialmente vulnerables,75 simplemente determina que, en atención a sus características personales,76 al tipo de delito sufrido y a las circunstancias en las que este fue cometido,77 puede haber víctimas con necesidades especiales de protección por el hecho de ser particularmente vulnerables a la victimización secundaria o a la intimidación o represalias por parte del victimario.78 Especial consideración se debe prestar, a este respecto, a las víctimas de terrorismo, delincuencia organizada, trata de personas,79 violencia de género, violencia en las relaciones personales, violencia o explotación sexual y delitos por motivos de odio, y a las víctimas con discapacidad.80 El resultado de la evaluación individual81 de esos factores será el que determine, en atención a las necesidades expuestas por la víctima,82 tanto si se está ante una víctima necesitada de especial protección como las concretas medidas, de entre las previstas para ellas, de las que podrá beneficiarse tanto en la fase de la investigación penal como en la de enjuiciamiento.83 En el primero de los ámbitos, los Estados miembros deberán velar por que a esta categorías de víctimas se les tome declaración, salvo resolución en contrario, por la misma persona en todas las ocasiones y, únicamente, en las dependencias habilitadas a tal fin. Esta labor debería ser realizada por profesionales con formación adecuada en el tratamiento de las víctimas o, cuanto menos, con su asesoramiento. Asimismo, tratándose de víctimas de violencia sexual, violencia de género o violencia en el marco de las relaciones personales, su toma de declaración será realizada, si la víctima así lo solicita, por una persona de su mismo sexo, a menos que deban ser realizadas por un fiscal o un juez.
En el marco del proceso penal se deberán adoptar las medidas adecuadas -incluido el uso de tecnologías de la comunicación- para evitar el contacto visual entre la víctima y el infractor y, en su caso, que la víctima pueda declarar sin estar presente en la sala de vistas.84 En aras de la protección de su intimidad y dignidad, no se admitirán preguntas que, sin tener relación con el hecho delictivo, versen su vida privada. Se prevé, asimismo, la posibilidad de que el juicio se desarrolle a puerta cerrada.
Especial atención se presta en el marco de la regulación de las víctimas necesitadas de especial protección a las víctimas menores de edad. Así, de acuerdo con el artículo 1.2 de la Directiva 2012/29/UE, “cuando la víctima sea un menor de edad, los Estados miembros velarán por que en la aplicación de la presente Directiva prime el interés superior del menor85 y dicho interés sea objeto de una evaluación individual”. Las víctimas menores de edad86 son consideradas, en todo caso, víctimas necesitadas de especial protección,87 dispensándoseles, a tal efecto, el máximo nivel de protección. No obstante, a fin de determinar las medidas concretas que se deberán adoptar para su protección, esta deberá ser evaluada en los términos ya referidos.88 Pues bien, además de las medidas establecidas con carácter general para las víctimas necesitadas de especial protección, cuando las víctimas sean menores de edad se podrán decretar las siguientes. En el marco de la investigación penal se podrá acordar que la toma de declaración a la víctima sea grabada por medios audiovisuales a efectos de preconstituir la prueba testifical y evitar, de este modo, la reiteración de su testimonio en el marco del juicio oral. Asimismo, cuando exista un conflicto de intereses entre la víctima menor y sus representantes legales, o cuando se trate de una víctima menor de edad no acompañada o que esté separada de la familia, se procederá a designarle un representante. Respecto a víctimas menores se produce una intensificación de la protección de su derecho a la intimidad, y se impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que las autoridades competentes puedan adoptar las medidas legales necesarias para impedir la difusión de cualquier información que pudiera llevar a su identificación.89
En el caso de menores víctimas de trata de seres humanos o de abuso sexual, explotación sexual y pornografía infantil se debe tomar en consideración el régimen de protección específico de que son titulares conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las Directivas 2011/36/UE (art. 15) y 2011/92/UE (art. 20). En ambos instrumentos se establece que los Estados miembros deberán adoptar, de forma obligatoria, sin supeditarse, por tanto, al resultado que se derive de una evaluación individualizada, las medidas de protección que resulten necesarias en orden a minimizar la victimización secundaria que pueda derivarse como consecuencia de la intervención de la víctima en el proceso penal.90 Estas vienen a coincidir con las previstas, a tal efecto, en la Directiva 2012/29/UE.
2.2.4. Derecho a la asistencia
La Directiva 2012/29/UE articula también medidas asistenciales, tanto en la fase previa como durante el proceso penal e, incluso, con posterioridad a este.91 Dicha asistencia, que será gratuita y confidencial, viene concebida de forma integral y multidisciplinar,92 y abarca, ciertamente, el ámbito jurídico, pero también las necesidades sociales, psicológicas y sanitarias de las víctimas. Su prestación se deja en manos de servicios especializados y de organizaciones de apoyo, que podrán establecerse como organizaciones públicas o no gubernamentales, y podrán organizarse con carácter profesional o voluntario. El acceso tanto de las víctimas como de sus familiares a estos servicios vendrá determinado por sus necesidades específicas, con especial atención a aquellas que hayan sufrido daños notables a causa de la gravedad del delito. A ellos se les encomienda la acogida inicial de la víctima y su posterior asistencia que abarcará, entre otros contenidos, la información y el asesoramiento en relación con los derechos de las víctimas y los servicios a su disposición, así como la dispensa de apoyo emocional y psicológico. Un aspecto de gran trascendencia, en orden a minimizar la posible victimización secundaria, es el de la adecuada formación de todos los profesionales que tengan algún tipo de contacto con las víctimas, especialmente de las personas que prestan servicios de apoyo y de justicia reparadora, de los agentes de policía y de los profesionales de la administración de justicia.93 El texto hace hincapié en que esa formación tiene como objetivo capacitar a los profesionales para reconocer a las víctimas y tratarlas de manera respetuosa, profesional y no discriminatoria. Se aboga, además, por el desarrollo de redes cooperativas entre los Estados miembros que sirvan para mejorar el ejercicio por las víctimas de los derechos de que son titulares.94
2.2.5. Derecho a la reparación
El derecho a la reparación recibe una regulación fragmentaria; así, la Directiva 2012/29/UE se limita a señalar que los Estados garantizarán la obtención, por la víctima, de una reparación pecuniaria a cargo del infractor, en un plazo razonable, en el marco del proceso.95 No se hace referencia alguna a la implementación de programas de compensación estatal96 -cuestión que es objeto de tratamiento en la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos- ni a otras formas de reparación distintas de la pecuniaria. En el caso de las víctimas de trata de seres humanos, la Directiva 2011/36/UE impone, en su artículo 17, a los Estados miembros la obligación de garantizar su acceso al régimen de compensación estatal existente para las víctimas de delitos dolosos violentos.
A diferencia de la Decisión Marco 2001/220/JAI, la presente Directiva 2012/29/UE, que la sustituye, no obliga a los Estados miembros al impulso de la mediación penal ni exige, siquiera, la toma en consideración de los acuerdos reparadores a que hayan llegado las partes. Sus disposiciones se limitan a exigirles que faciliten la derivación de casos penales, si procede, a los servicios de justicia reparadora, regulando, para ello, el correspondiente procedimiento o las condiciones que se deben observar.97 Dicha remisión deberá contener, en todo caso, los siguientes requisitos: la derivación a los servicios de justicia reparadora debe redundar en interés de la víctima; la existencia de un consentimiento libre e informado de la víctima, que puede retirar en cualquier momento; el reconocimiento por el infractor de la comisión de los hechos; los acuerdos se llevarán a cabo de forma voluntaria y podrán ser tenidos en cuenta en cualquier otro proceso penal; los debates en los procesos de justicia reparadora que no se desarrollen en público serán confidenciales y no se difundirán posteriormente, salvo con el acuerdo de las partes o, si así lo exige el derecho nacional, por razones de interés público superior.
3. A modo de conclusión
La Directiva 2012/29/UE contiene una regulación más completa y garantista de los derechos de la víctima en el marco del proceso penal que solventa, en principio, los problemas de que adolecía la Decisión Marco a la que sustituye.98
El plazo general para que los Estados miembros adapten sus legislaciones al sentido de las disposiciones de la Directiva 2012/29/UE finalizó el 16 de noviembre de 2015. Es decir, en el marco de ese periodo temporal deberían aprobar las normas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esta, haciendo referencia a que, precisamente, son normas que tienen su origen en la citada Directiva. No obstante, no será hasta el 16 de noviembre de 2017 -fecha límite para que los Estados miembros faciliten a la Comisión información sobre las medidas adoptadas para ajustarse a dicha Directiva- cuando podamos evaluar sí, efectivamente, su aprobación ha contribuido a reforzar los derechos de las víctimas en la Unión Europea.
Bibliografía
Antony, Carmen, “Los movimientos victimológicos y su influencia en las reformas legales chilenas”, Revista de estudios criminológicos y penitenciarios (2) (2001), pp. 9-24.
Beristain Ipiña, Antonio, “Hoy creamos una nueva ciencia cosmopolita e integradora: la victimología de máximos, después de Auschwitz”, en Josep María Tamarit Sumalla (coord.), Estudios de Victimología. Actas del I Congreso Español de Victimología, Valencia, Tirant lo Blanch, 2005, pp. 35-62.
Blázquez Peinado, María Dolores, “La Directiva 2012/29/UE: un paso adelante en materia de protección a las víctimas en la Unión Europea?”, Revista de Derecho Comunitario Europeo 46 (2013), pp. 897-934.
Bustos Ramírez, Juan y Elena Larrauri Pijoan, Victimología: presente y futuro (Hacia un sistema penal de alternativas), Barcelona, PPU, 1993.
De Hoyos Sancho, Montserrat, “Reflexiones sobre la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y su transposición al ordenamiento español”, Revista General de Derecho Procesal 34 (2014), pp. 1-53.
Ezzat Fattah, Abdel, “Victimologie: tendences récentes”, Criminologie 13(1) (1980), pp. 6-36.
Ezzat Fattah, Abdel, “Victimology: past, present and future”, Criminologie 33(1) (2000), pp. 17-46.
Faraldo Cabana, Patricia, “Satisfacción de los intereses patrimoniales de la víctima y resocialización del condenado”, Estudios penales y criminológicos, XXVI (2006), pp. 7-80.
García Rodríguez, Manuel José, “Una aproximación a las políticas de protección y asistencia a las víctimas de delitos en el contexto europeo”, en Josep María Tamarit Sumalla (coord.), Estudios de Victimología. Actas del primer congreso español de victimología, Valencia, Tirant lo Blanch , 2005, pp. 121-144.
García-Pablos de Molina, Antonio, Criminología: una introducción a sus fundamentos teóricos, 6 ed. Valencia, Tirant lo Blanch , 2007.
Gómez Colomer, Juan Luis, Estatuto jurídico de la víctima del delito, Navarra, Aranzadi, 2015.
Groenhuijsen, Marc y Anthony Pemberton, “The EU Framework Decision on Victims. Does hard law make a difference?”, European Journal on Crime, Criminal Law and Criminal Justice 17 (2009), pp. 43-59.
Herrera Moreno, Myriam, La hora de la víctima. Compendio de Victimología, Madrid, Edersa, 1996.
Herrero Alonso, Carmen y Eugenio Garrido Martín, “Victimología: el impacto del delito, la víctima y el sistema legal. Una aproximación psicosocial”, Cuadernos de Derecho Judicial, 1998, pp. 13-77.
Kearon, Tony y Barry Godfrey, “Setting the scene: a question of history”, en Sandra Walklate (coord.), Handbook of victims and victimology, Cullompton, William Publishing, 2007, pp. 17-37.
Leal Medina, Julio, “Régimen jurídico de la víctima del delito (Normativa presente y del futuro). Derechos en el proceso penal y en las leyes extraprocesales. Especial atención al anteproyecto de Ley Orgánica del estatuto de la víctima del delito”, Diario La Ley 8287 (2014), pp. 1-17.
Llorente Sánchez-Arjona, Mercedes, “La protección de las víctimas de delitos en el marco de la Unión Europea”, Cuadernos de Política Criminal 112 (2014), pp. 307-336.
Ordeñana Guezuraga, Ixusko, El estatuto jurídico de la víctima en el derecho jurisdiccional penal español: análisis “lege data” y “lege ferenda” a partir de la normativa europea en la materia, Oñati, Instituto Vasco de Administración Pública, 2014.
Oromí Vall-Llovera, Susana, “Víctimas de delitos en la Unión Europea. Análisis de la Directiva 2012/29/UE”, Revista General de Derecho Procesal 30 (2013), pp. 1-31.
Oromí Vall-Llovera, Susana, “Los derechos de la víctima en las reformas del proceso penal. Del olvido al resurgimiento (1)”, La ley penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario (98/99) (2012), pp. 1-19.
Oromí Vall-Llovera, Susana, “Concepto de víctimas y de víctimas especialmente vulnerables”, en María Teresa Armenta Deu (coord.), Código de buenas prácticas para la protección de víctimas especialmente vulnerables, Madrid, Colex, 2011.
Oromí Vall-Llovera, Susana, “El estatuto de la víctima en el proceso penal: visión general de su transposición a las legislaciones nacionales de los Estados miembros de la UE”, en Andrés De la Oliva Santos, María Teresa Armenta Deu y María Pía Calderón Cuadrado (coords.), Garantías fundamentales del proceso penal en el espacio judicial europeo, Madrid, Colex , 2007.
Pérez Cepeda, Ana Isabel, La seguridad como fundamento de la deriva del derecho penal postmoderno, Madrid, Iustel, 2007.
Peris Riera, José María, “Aproximación a la victimología: su justificación frente a la Criminología”, Cuadernos de Política Criminal 34 (1988), pp. 93-128.
Rodríguez Manzanera, Luis, Victimología: estudio de la víctima, México, Porrúa, 1990.
Rodríguez Puerta, María José, “Sistemas de asistencia, protección y reparación de las víctimas”, en Enrique Baca Baldomero, Enrique Echeburúa Odriozola y Josep María Tamarit Sumalla (coords.), Manual de Victimología, Valencia, Tirant lo Blanch , 2006, pp. 407-438.
Sánchez Tomás, José Miguel, “El renacer de la víctima y el reconocimiento de sus derechos en la Unión Europea”, en Margarita Martínez Escamilla y María Pilar Sánchez Álvarez (coords.), Justicia restaurativa, mediación penal y penitenciaria: un renovado impulso, Madrid, Reus, 2011, pp. 69-108.
Sangrador, José Luis, “La victimología y el sistema jurídico penal”, en Florencio Jiménez Burillo y Miguel Clemente Díaz (coords.), Psicología social y sistema penal, Madrid, Alianza Universidad Textos, 1986, pp. 61-90.
Sanz-Díez de Ulzurrum Lluch, Marina, “La víctima ante el derecho. La regulación de la posición jurídica de la víctima en el derecho internacional, en el derecho europeo y en el derecho positivo español”, en ADPCP LVII (2004), pp. 219-310.
Sanz-Díez de Ulzurrum Lluch, Marina, “La posición de la víctima en el derecho comparado y en la normativa de la Unión Europea”, Estudios de Derecho Judicial 121 (2007).
Schafer, Stephen, Victimology: The victim and his criminal, Virginia, Reston Publishing Company Inc., 1977.
Serrano Masip, Mercedes, “Una justicia europea adaptada al menor: exploración de menores víctimas o testigos en la fase preliminar del proceso penal”, InDret: Revista para el Análisis del Derecho 2 (2013), pp. 1-50.
Soria Verde, Miguel Ángel, “Desarrollo histórico de la victimología”, en Miguel Ángel Soria Verde (coord.), La víctima: entre la justicia y la delincuencia, Barcelona, PPU , 1993, pp. 13-30.
Subijana Zunzunegui, Ignacio José, El principio de protección de las víctimas en el orden jurídico penal: del olvido al reconocimiento, Granada, Comares, 2006.
Tamarit Sumalla, Josep María, “Los derechos de las víctimas”, en Josep María Tamarit Sumalla (coord.), El estatuto de las víctimas de delitos. Comentarios a la Ley 4/2005, Valencia, Tirant lo Blanch , 2015, pp. 15-68.
Tamarit Sumalla, Josep María, “¿Hasta qué punto cabe pensar victimológicamente el sistema penal?”, en Josep María Tamarit Sumalla (coord.), Estudios de Victimología. Actas del primer congreso español de victimología , Valencia, Tirant lo Blanch , 2005, pp. 27-46.
Tomé García, José Antonio, “El estatuto de la víctima en el proceso penal según la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 y su incorporación en el ordenamiento español”, en María Teresa Armenta Deu, Fernando Gascón Inchausti, Lorena Bachmaier Winter y Marina Cedeno Hernán (coords.), El derecho procesal penal en la Unión Europea: tendencias actuales y perspectivas de futuro, Madrid, Colex , 2006, pp. 259-296.
van Dijk, Jan y Marc Groenhuijsen, “Benchmarking victim policies in the framework of European Union Law”, en Sandra Walklate, Handbook of victims and victimology , Cullompton, Willan, 2007, pp. 363-379.
van Dijk, Jan , Robert Manchin, John van Kesteren, Sami Nevala y Gergly Hideg, The Burden of Crime in the EU A Comparative Analysis of the European Crime and Safety Survey (EU ICS), 2005, en: http://www.europeansafetyobservatory.eu
Villacampa Estiarte, Carolina, “La víctima en el sistema de justicia penal I”, en Enrique Baca Baldomero, Enrique Echeburúa Odriozola y Josep María Tamarit Sumalla (coords.), Manual de Victimología , Valencia, Tirant lo Blanch , 2006, pp. 307-344.
Villacampa Estiarte, Carolina, El delito de trata de seres humanos: una incriminación dictada desde el derecho internacional, Navarra, Cizur Menor, 2011.
Villacampa Estiarte, Carolina, “La protección de las víctimas en el proceso penal: consideraciones generales e instrumentos de protección”, en Josep María Tamarit Sumalla (coord.), El Estatuto de las víctimas de delitos. Comentarios a la Ley 4/2015, Valencia, Tirant lo Blanch , 2015, pp. 168-240.
Villegas Delgado, César, “La ineficacia de la Decisión Marco 2001/2002/JAI y la evolución de los instrumentos”, en María Teresa Armenta Deu y Susana Oromí Vall-Llovera (coords.), La víctima menor de edad. Un estudio comparado Europa-América, Madrid, Colex , 2010, pp. 277-283.
Walklate, Sandra, Imagining the victim of crime, Mainhead, Open University Press, 2007.
Notas