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ALEJAMIENTO ILEGÍTIMO ENTRE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ECUATORIANA FRENTE AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

Iliana López-Ruiz
Universidad de Otavalo Facultad de Derecho, Ecuador
Elizabeth M. Palacios-Chamorro
Consejo de la Judicatura - Imbabura, Ecuador
Jenny V. Farinango-Sandoval
Consejo de la Judicatura - Imbabura, Ecuador

ALEJAMIENTO ILEGÍTIMO ENTRE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ECUATORIANA FRENTE AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

KAIRÓS, Revista de Ciencias Económicas, Jurídicas y Administrativas, vol. 6, núm. 10, pp. 28-51, 2023

Universidad Nacional de Chimborazo

Copyright Universidad Nacional de Chimborazo

Resumen: El precedente jurisprudencial en el derecho ecuatoriano debe ser analizado desde su ámbito de aplicación en las sentencias de la Corte Constitucional. Por ello el objetivo será analizar los alejamientos ilegítimos entre los fallos emitidos por esta alta Corte. Se considera además desde una perspectiva jurisprudencial y normativa el derecho a la seguridad jurídica, mismo puede ser vulnerado por el desviamiento injustificado que en ocasiones ha realizado la Corte de sus propios precedentes; sin que esta actuación se encuentre debidamente motivada y fundamentada. Lo anterior ocasiona que no exista certeza de los criterios que aplicará el foro constitucional en sus decisiones, lo que genera desconfianza en el sistema de justicia constitucional.

Palabras clave: precedente, jurisprudencia, seguridad jurídica.

Abstract: The jurisprudential precedent in Ecuadorian law must be analyzed from its scope of application in the judgments of the Constitutional Cost. Therefore, the objective will be to analyze the illegitimate distances between the precedents issued by this high Court. The right to legal security is also analyzed from a jurisprudential and normative perspective, since it can be violated by the unjustified deviation that the Court has sometimes made of its own rulings; without this action being duly motivated, and without manifestly substantiating its change of argument. This unjustified distance causes that there is no certainty of the criteria that the constitutional forum will apply in its decisions, which generates distrust in the constitutional justice system.

Keywords: precedent, jurisprudence, legal certainty, mandatory precedent.

Introducción

Con la Constitución ecuatoriana de Montecristi del 2008 se dio un giro a la corriente positivista europea y se realizó un desplazamiento en el sistema de fuentes formales del derecho al reconocer que, en ciertas circunstancias, la jurisprudencia es fuente de derecho y así mismo tendrá un carácter de vinculante. De esta manera, es importante destacar la competencia que le otorga la misma Constitución a la Corte Constitucional, considerando que es el órgano máximo de control e interpretación de normas constitucionales, en el cual, el rol del juzgador constitucional y más aún de la Corte Constitucional pasó a tener gran relevancia a través de los precedentes jurisprudenciales. Con esto, la normativa constitucional otorgó a los fallos emitidos por dicho foro, la categoría de vinculantes, constituyendo de esta manera lineamientos jurídicos en beneficio de operadores de justicia, para la aplicación en casos análogos.

La obtención de un precedente jurisprudencial no implica únicamente la incorporación de una regla de derecho al ordenamiento jurídico, sino todo un proceso argumentativo y de análisis por parte de las altas cortes, para lo cual se establece una estructura en la emisión de sus fallos como es obiter dictum, ratio decidendi y decisum. La situación se complejiza cuando existen precedentes emitidos por la Corte Constitucional, que se alejan uno de otros sin la debida motivación aparente por parte de dicha corte, elemento que es de vital importancia toda vez que cada precedente jurisprudencial emitido por la Corte, debe estar dotado de una amplia carga argumentativa y motivada en elementos claros, por lo que para apartarse ellos, y es claro que la Corte está en plena facultad de hacerlo, debe emitir de manera explícita las razones de dicho alejamiento tal y como lo indica la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 2 numeral 3, pues en el supuesto caso de incumplir con este elemento se estaría vulnerando el derecho a la seguridad jurídica.

Por ende, el objetivo fundamental a estudiar es el análisis del alejamiento ilegítimo entre los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional ecuatoriana y como esta falta de concordancia entre los fallos de la Corte, sin una justificada motivación afecta de manera directa al derecho a la seguridad jurídica, lo que ocasiona que no exista certeza de los criterios que aplicará el foro constitucional en sus decisiones y ello genera desconfianza en el sistema de justicia constitucional.

En tal sentido se desarrollan términos de carácter doctrinario, jurisprudencial y normativo, con un enfoque de tipo descriptivo y un método de investigación analítico. Mismos que se materializan a través de la descripción y estudio de sentencias emitidas por la Corte Constitucional, leyes, doctrina nacional y comparada referente al tema, para finalmente indicar si este alejamiento injustificado entre los precedentes de la Corte Constitucional del Ecuador desencadena vulneraciones de derechos constitucionales, específicamente el derecho a la seguridad jurídica.

El precedente jurisprudencial. Generalidades

Doctrinalmente el término Stare decisis en la doctrina es el término que significa en palabras simples, "estar a lo decidido y no perturbar lo ya establecido”, es decir, se traduce en el respeto o la observancia frente a las decisiones precedentes tomadas por los jueces ante casos específicos, lo que comúnmente en el lenguaje jurídico convencional conocemos como precedente. Son en teoría las decisiones tomadas previamente por otros tribunales que resolvieron un problema semejante. En este sentido se debe indicar que en las últimas décadas se ha evidenciado una tendencia a la afinidad entre las dos grandes familias jurídicas del mundo occidental, nos estamos refiriendo específicamente al common law y civil law. Para autores como González (2014):

La doctrina del stare decisis, cuyo nombre completo ya indiqué precedentemente como “stare decisis et quieta non movere”, constituye la esencia del sistema jurídico del common law adoptado por el derecho anglosajón, primero en Inglaterra, y luego en Estados Unidos9, y su adopción implica el respeto por las decisiones jurisdiccionales tomadas previamente por otros tribunales que resolvieran un problema o conflicto de características semejantes o similares. (p.3)

Es así como se hace importante señalar una diferencia entre la aplicación del precedente en estos dos sistemas y es que, por ejemplo, en países como Inglaterra, Estados Unidos y exponentes del common law, basta que haya una decisión, aplicable al caso concreto para que un juez se vea obligado a seguirla. En este sentido no sucede así si se analiza en líneas generales en países como Francia y en los demás países de tradición civilista, donde en cambio si bien es cierto existe un indiscutible respeto por la jurisprudencia, y en sí por los "precedentes", pero no por un precedente único sobre un caso concreto. En palabras de los autores Legarre & Rivera (2015) “en el common law, bajo ciertas condiciones, el precedente obliga; en el civil law, la jurisprudencia tiene poder persuasivo, pero en general, no es reconocida como fuente de derecho, es decir como generadora de obligación jurídica” (p.109).

Sin duda la aplicación de los precedentes en ambos sistemas jurídicos denota arduos problemas teóricos, y es por ello por lo que en la práctica judicial se muestra que la aplicación del principio del stare decisis funciona de una manera diversa dentro de las altas Cortes. Los precedentes si bien deben ser observados y respetados, se deben aplicar y analizar con mucha precisión en la determinación de la similitud o analogía de casos y, sobre todo, en el análisis de la norma aplicada en la sentencia precedente.

A la luz de este análisis se puede establecer entonces que, en nuestro sistema jurídico ecuatoriano, la sola emisión de un fallo no implica el reconocimiento o la relevancia que determine su vinculatoriedad, es necesario por obvias razones que provenga de una alta corte, para que en base a sus criterios se deprenda el carácter vinculante de una determinada decisión, por lo que si tuviéramos que definir o conceptualizar el precedente jurisprudencial podríamos acogernos a la definición de autores como Sierra (2016) que indican que son:

(…) aquellas razones, que hacen parte de la sentencia, que expone un juez para sustentar la decisión judicial (la ratio decidendi), que son tomadas por otro juez u otro operador jurídico para aplicarlas a un nuevo caso, por la similitud de lo que se discute (prr.9).

La jurisprudencia por su parte posee características que la identifican, en la antigua Roma “la jurisprudencia proveniente de los pontífices era fuente del derecho, mas no aquella proveniente de los juristas laicos; más adelante la jurisprudencia se democratizó, y en esa medida los jurisconsultos que demostraran conocimientos podían ostentar dicha autoridad” (García L.,2015, pág. 90). En virtud de ello, estas razones, argumentos y fundamentos teóricos jurídicos, justifican o sustentan el precedente jurisprudencial, es decir, la norma propuesta por la sentencia para sostener de manera sólida la decisión. Esto es precisamente lo que distingue al precedente de la jurisprudencia como concepto, pues, la clara la diferencia entre ambos radica esencialmente en que la jurisprudencia se genera con el criterio repetido o frecuente de una interpretación realizada por los jueces a la norma. En palabras simples es una reiteración del argumento que resuelve la sentencia lo que configura la jurisprudencia. Mientras que el precedente, se refiere al análisis de un caso concreto.

Precedente constitucional y precedente judicial. Vinculatoriedad

Cuando se habla de justicia constitucional todas las ramas del derecho deben mantener en observancia sus lineamientos, sobre todo cuando exista una manifestación de vulneración de derechos, precisamente porque, según se analizará más adelante, los fallos de la Corte Constitucional generan normas de esta naturaleza, sin que ello implique que la justicia constitucional deba, necesariamente, invadir el ámbito de aplicación de la justicia ordinaria en sus diversas ramas. En lo referente a los precedentes jurisprudenciales pasa exactamente lo mismo, es necesario diferenciar entre dos clases de precedentes, el constitucional emanado de la justicia constitucional y el legal de la justicia ordinaria, es decir, el primero son las cogniciones o argumentaciones contenidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y el segundo, las motivaciones que se encuentran por ejemplo en la jurisprudencia de casación.

En esto juega un rol fundamental el ente jurisdiccional que emite el fallo, por un lado, tenemos a la Corte Constitucional con las facultades que ostenta como máximo intérprete de la Ley Fundamental como lo indica el artículo 429 de la propia Constitución al establecer que “a Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia” (Constitución del Ecuador, 2008); y por otro lado la Corte Nacional de Justicia. En este sentido la justicia constitucional también ha extendido sus alcances a la justicia ordinaria con respecto a la valoración de las decisiones de esta Corte.

En tal sentido, la Constitución del 2008 regula una garantía jurisdiccional para precautelar que las sentencias de la justicia ordinaria no violen o vulneren derechos constitucionales, nos estamos refiriendo a la Acción Extraordinaria de protección, la que en sí misma crea precedentes jurisprudenciales de carácter constitucional. La relevancia del tema radica en que necesariamente se debe determinar qué tipo de derecho se ha vulnerado, o sea, si es de carácter constitucional o si se trata de otro derecho de diferente naturaleza. Doctrinarios como Ferrajoli (1995) hacen especial referencia a la contextualización de los diferentes tipos de derecho al establecer que:

A diferencia de los derechos patrimoniales -del derecho de propiedad a los derechos de crédito- los derechos fundamentales no son negociables y corresponden a «todos» y en igual medida, en tanto que condiciones de la identidad de cada uno como persona y/o como ciudadano (p.908).

Aunado a ello, lo que no queda muy claro es precisamente determinar los límites en la aplicación de estos precedentes, aunque si se analiza de manera literal tenemos a la Corte Constitucional como la máxima instancia de interpretación de la Constitución, por lo que tiene un poder normativo superior que induce necesariamente a la obediencia de la justicia ordinaria frente a sus decisiones.

En este orden de ideas es menester indicar que en el sistema jurídico ecuatoriano se reconoce la vinculatoriedad con respecto a la aplicación de los precedentes. En la doctrina se establecen diferentes tipos de vinculatoriedad, por ejemplo, autores como Ratti Mendaña (2021) en su obra “Dimensiones del precedente judicial” apuntan una clara distinción en lo referente a la vinculatoriedad de los precedentes al establecer que:

Vinculatoriedad formal sin posibilidad de overruling o modificación del precedente. Puede tratarse de:

• Obligatoriedad absoluta: el precedente debe ser aplicado siempre, sin excepciones. Este es el modelo rígido que adoptaron las cortes inglesas en el siglo XIX y que fue mantenido hasta la segunda mitad del siglo XX

• Obligatoriedad relativa: el precedente debe ser aplicado, a menos que se configuren ciertas excepciones, que pueden estar o no definidas en el ordenamiento. Las excepciones a que se refiere esta categoría están relacionadas con excepciones a la regla de derecho que surge del holding o con excepciones que eliminan el precedente del sistema (por ejemplo, el hecho de haber sido dictado per incuriam).

Vinculatoriedad formal con posibilidad de overruling o modificación del precedente: en estos casos el precedente se reconoce como obligatorio, pero se admiten ciertas circunstancias que justifican su modificación o eliminación del sistema (p.90).

Esta vinculatoriedad debe ser analizada en contexto y no en abstracto, pues al constituirse el fallo como derecho hecho por los jueces a través del análisis y argumentación de los casos sometidos a su consideración, su carácter vinculante debe ser definido a partir de los criterios doctrinarios referentes al principio de stare decisis, teniendo en consideración que su finalidad es condicionar una decisión futura en casos semejantes que le preceden. Así lo indica el autor Santofimio (2010):

El precedente ¾precedent¾, entendido como la decisión anterior de una autoridad que fija posición interpretativa en relación con ciertas circunstancias fácticas y jurídicas, para ser aplicadas en el futuro, esto es, como antecedente vinculante generador de regla, principio o concepto aplicable a casos sustancialmente similares, constituye una de las instituciones básicas y fundamentales del sistema jurídico con influencia anglosajona ¾common law¾, o sistema del derecho de los jueces o jurisprudencial, basado en la experiencia doctrinal derivada de la solución de casos ¾case law¾, dentro del cual se consolida como una evidente e indiscutible fuente de derecho (p.1).

Sin embargo, nuestro sistema a pesar de reconocer la vinculatoriedad del precedente, se afilia en mayor medida a la aplicación de una vinculatoriedad formal con posibilidad de overruling o modificación del precedente, este, pues si bien las altas cortes aceptan el deber de seguir sus precedentes como principio general y reconocen su vinculatoriedad, también han determinado circunstancias en las que necesariamente es posible alejarse de dichos precedentes según la facultad establecida en la ley.

Análisis del fundamento constitucional del precedente jurisprudencial a la luz del artículo 436 numerales 1 y 6 de la Constitución del Ecuador.

Con la Constitución del 2008 la Corte Constitucional no solo alcanza una relevancia excepcional en relación con el rol que jugaba el anterior Tribunal Constitucional ecuatoriano, sino también que, dentro del nuevo modelo de Estado constitucional de derechos y justicia, asume la competencia de ser el máximo órgano de interpretación y administración de justicia constitucional; aquello se ve complementado con una serie de nuevas facultades atribuidas a este órgano. Refiriéndose a estas nuevas facultades otorgadas a la naciente Corte autores como Cabo y Soto (2015) indican:

Sin duda, las competencias de control otorgadas a la Corte Constitucional constituyen una innovación transformadora del desarrollo estatal, y societal ecuatoriano, por cuanto, si bien en 1945 se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales, y solo hasta 1996 se observa un fortalecimiento de la institucionalización de este órgano jurisdiccional al señalar al Tribunal Constitucional como la instancia de cierre en materia de control constitucional, el reconocimiento de la Corte Constitucional como el máximo órgano del control de interpretación constitucional, así como, de administración de justicia en materia constitucional, a partir de la Constitución de 2008, permite a los jueces y juezas constitucionales limitar las acciones tanto de los poderes del Estado, como de las personas al contenido impuesto por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos, con la finalidad de garantizar un desarrollo social anclado al respeto de los derechos constitucionales (p. 29-30).

En virtud de la relevancia del tema relacionado con la creación y aplicación de precedentes constitucionales es preciso analizar las facultades atribuida a la Corte constitucional en su artículo 436, específicamente las atribuidas en los numerales 1 y 6 del anteriormente citado precepto legal. Para este efecto el numeral 1 indica que la Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, será la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias, indica además que sus decisiones tendrán carácter vinculante.

A la luz de este numeral del artículo 436 se puede deducir que la Corte establece que existen diferencias entre sus decisiones, las que emite a través de dictámenes y las que resuelve a través de sentencias, pero en ambos casos tienen fuerza vinculante. Ello se debe a que al ser este órgano el máximo intérprete de la Constitución sus razonamientos deben imperar sobre cualquier otra interpretación adyacente.

Si se analiza de forma literal este numeral 1 del artículo 436, la Corte no hace mayor énfasis en delimitar a qué tipo de sentencias se está refiriendo al otorgarle un carácter vinculante, por lo que se infiere una generalidad en la vinculatoriedad de las decisiones emitidas por este órgano, convirtiendo los argumentos emanados de estas decisiones en precedentes de obligatorio cumplimiento. En virtud de ello la conclusión a la que se puede llegar es que según este apartado toda decisión adoptada por la Corte Constitucional es vinculante. Sumado a este punto es preciso analizar el numeral 6 del mismo artículo 436, en el que se indica lo siguiente:

Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

Con el análisis exhaustivo de estos dos numerales, cabe la pregunta de por qué la Corte si ya había fijado la vinculatoriedad de sus decisiones en el numeral 1 del artículo de referencia, vuelve a regular tal facultad en el numeral 6. En este sentido se puede colegir es que, las decisiones que se considerarán como jurisprudencia vinculante serán las que resulten de las acciones o garantías de conocimiento señaladas en el numeral 6. No obstante, confusamente el propio numeral 6 más adelante indica la frase “y demás procesos constitucionales”, lo que nos lleva nuevamente al numeral 1 del artículo y da a entender que todas las decisiones de la Corte Constitucional tendrán este carácter vinculante y no solamente las que provengan de las acciones que describe el propio numeral 6.

Más adelante la propia Corte Constitucional ecuatoriana ha emitido una interpretación al respecto, contenida en la Sentencia No. 001-10-PJO-CC de 22 de diciembre de 2010 que además se considera la sentencia fundadora de esta facultad de la Corte donde indica que:

La Constitución vigente finalmente reconoce de manera expresa el principio stare decisis en el artículo 436 numerales 1 y 6 de la Carta Fundamental. El conocido principio stare decisis se ha entendido como aquél deber de las juezas y jueces de adherirse a lo decidido por ellos mismos en el pasado o por las juezas y jueces superiores de la misma jurisdicción; o, dicho en otras palabras, en virtud de este principio, el juez debe decidir de acuerdo a lo resuelto en el pasado y no contradecir lo decidido sin una razón poderosa debidamente fundamentada (Corte Constitucional del Ecuador, 2010).

Según esta facultad constitucional se reconoce el principio stare decisis, y por consiguiente, reconoce a la jurisprudencia como fuente directa de derecho. De igual manera en la propia sentencia de referencia más adelante se señala con referencia a los casos seleccionados por la Corte para su revisión que “deben además existir condiciones adicionales que denoten la necesidad de su selección para la creación de reglas o precedentes sobre el conflicto identificado” (p. 8). A pesar de que no se aclara cuáles son específicamente esas condiciones que deben concurrir para la selección de un caso el objetivo esencial o el trasfondo de esta competencia de la Corte es la de velar por la protección y reparación de los derechos constitucionales de las personas.

Posteriormente la Corte hace una referencia similar a este particular del carácter vinculante de estas decisiones en la Sentencia No. 001-16-PJO-CC (2016) al instituir que:

De lo cual se colige entonces que todas los criterios de decisiones jurisdiccionales, esto es sentencias de acciones extraordinarias de protección, de incumplimiento, por incumplimiento, consultas de norma, control de constitucionalidad, de interpretación constitucional, dirimencia de competencias, y dictámenes constitucionales emanados por este órgano de administración de justicia son de obligatorio cumplimiento, en virtud de que la Corte Constitucional al interpretar la Constitución al decidir cada caso crea normas jurisprudenciales que se ubican al mismo nivel que la Constitución ( Corte Constitucional del Ecuador, 2016, parr.25).

Con esta decisión la Corte hace referencia nuevamente a la facultad tipificada en el numeral 6 del artículo 436 de la Ley Fundamental, indicando de manera tácita que no únicamente las sentencias productos del proceso de selección y revisión son vinculantes y obligatorias que sino ampliando a las decisiones resultantes de los “demás procesos constitucionales” también se constituyen como jurisprudencia vinculante.

El Precedente jurisprudencial y el derecho a la Seguridad Jurídica

Luego de este análisis es necesario establecer la relación directa que existe entre la correcta y adecuada aplicación de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el derecho a la seguridad jurídica, pues como bien ha señalado la propia Corte Constitucional en su sentencia No. 0016-13-SEP-CC “mediante un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos”. De no realizar esta importante labor interpretativa, se estaría permitiendo la posibilidad de que se generen serias vulneraciones a este derecho a la seguridad jurídica.

A la luz de la mencionada facultad que indica del artículo 436 numeral 6, la Corte Constitucional dicta jurisprudencia vinculante ejerciendo la competencia no solo a través de este proceso de revisión y selección de casos, sino que la propia Carta magna indica que los fallos emanados de otros procesos constitucionales se constituirán de igual forma con el mismo grado de vinculatoriedad, a pesar de que la misma Corte Constitucional, parecería que restringe esta facultad para la generación de jurisprudencia vinculante en materia de garantías jurisdiccionales de protección de derechos en la sentencia No. 001-10-PJO-CC, en la cual revela que “en cuanto a la construcción de problemas jurídicos, esta Corte Constitucional, considerando que la presente sentencia se constituye como fundadora de la competencia prevista en el artículo 436 numeral 6 de la Constitución”.

Esto es un tema que guarda especial relación con el derecho a la seguridad jurídica, pues no existirá certeza con respecto a que fallos la Corte va a aplicar de manera obligatoria cuando conozcan garantías jurisdiccionales. Si se revisa textualmente la norma constitucional en virtud de técnicas de redacción legislativa, cuando existen términos tan generales en la norma como lo es sin duda el que se refiere a “otros procesos constitucionales” según expone el 436. 6, evidentemente pueden generar este tipo de conflictos en su ámbito de aplicación y por consiguiente irradia directamente en el derecho constitucional a la seguridad jurídica.

Alejamiento entre precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional ecuatoriana. Análisis de sentencias 02-09-SAN-CC v/s 012-09-SEP-CC y 001-10-PJO-CC v/s 045-11-SEP-CC, 0001-16-PJO- CC

La Cortes pueden establecer dos criterios con respecto a los casos que se someten a su conocimiento, primero tenemos el que se refiere a la observancia del precedente o también conocido en la doctrina como following, que como su nombre lo indica es simplemente aplicar el precedente, y esta aplicación se realizará a la luz del análisis de las condiciones fácticas de un hecho específico, es decir, la analogía entre casos resueltos con anterioridad. Ejemplo sobre esta observancia o seguimiento entre precedentes hay muchos, sin embargo, se pueden citar sentencias como la No. 013-13-SEP-CC y la sentencia No. 102-13-SEP-CC, en la primera la Corte es enfática al establecer que:

“El juez constitucional está obligado a examinar la descripción de los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, y a verificar, si por sus características, el caso puede ser resuelto en relación con los derechos constitucionales posiblemente afectados y con la efectividad indispensable para su salvaguardia” (Corte Constitucional del Ecuador, 2013, p.7).

En el caso de la sentencia No. 102-13-SEP-CC, la corte ratifica este criterio con respecto al rol del juez constitucional al indicar que:

En consecuencia, de lo dispuesto en la Constitución y en la ley, la obligación del juez de garantías constitucionales radica precisamente en sustanciar el proceso para que, una vez que se hayan cumplido todas las etapas procesales, se pueda juzgar sobre la existencia o no de vulneraciones a derechos constitucionales (Corte Constitucional del Ecuador, 2013, p.10).

Estos fallos de la Corte son una muestra de la observancia o seguimiento entre sus precedentes, en la medida que la Corte va reiterando criterios en sus sentencias, se crean líneas jurisprudenciales que en cierta medida determinan con claridad, a través de este ejercicio hermenéutico el contenido y alcance de algunos temas establecidos en la Carta Fundamental, en este caso específico se refiere al rol de juez constitucional al sustanciar garantías jurisdiccionales como la Acción de Protección.

Luego de realizado todo el análisis sobre el seguimiento entre los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional y su debida y directa aplicación se debe estudiar un fenómeno normativo que, sin dudas, también es muy frecuente en esta temática, es precisamente el alejamiento entre los precedentes dictados por la propia Corte Constitucional en el ámbito de sus competencias.

En este sentido se debe distinguir entre dos categorías doctrinarias la primera ya se ha identificado con anterioridad, es el conocido overruling, donde se realiza una modificación del precedente anterior en un proceso posterior, en este caso solo altas cortes pueden aplicar este tipo de técnica. En el caso de la segunda categoría se refiere al denominado es el distinguishing, el mismo consiste en analizar el relato fáctico de la resolución anterior que crea precedente con respecto al hecho concreto actual y en virtud de ello se debe determinar si verdaderamente existe analogía con los hechos de ambos casos. En el caso de que el juzgador considere que tiene motivos para dictar una resolución distinta, deberá identificar los hechos concretos que son diferentes en el proceso actual con respecto al anterior.

En tal caso lo fundamental es reconocer que cuando se determina que un fallo tendrá el carácter de vinculante, la regla jurisprudencial que se construye en virtud de ello es de obligatorio cumplimiento; sin embargo, esta condición no es estática, también el derecho en ciertas circunstancias y atendiendo a determinados criterios puede modificarse, como bien lo señalan las categorías antes mencionadas, con lo que, las cortes pueden alejarse de los precedentes generados horizontalmente. Es necesario resaltar que el alejamiento del precedente puede obedecer a causas legítimas o ilegitimas:

a.- Ilegitimo: Puede el juzgador apartarse del precedente sea por ignorancia o desconocimiento de la jurisprudencia o por desobediencia. La observancia y respeto del precedente es la regla sine qua non, cuando el juzgador ignora o desconoce la existencia de un precedente trae como consecuencia una sentencia con falta de motivación, debido a múltiples causas una de ella es el desconocimiento de la gran cantidad de sentencias de la Corte Constitucional que contienen líneas y reglas jurisprudenciales.

El segundo supuesto es en el caso de desobediencia o renuncia, cuando conociendo el precedente el juzgador decide no aplicarlo sin argumentación fundada, dando como resultado una sentencia inmotivada, por cuanto los argumentos descritos en las sentencias serían ilegítimos al emitir una decisión sin justificación adecuada, como ejemplo en las acciones de protección al ser rechazadas con el argumento de mera legalidad, sin realizar un análisis en la vulneración del derecho alegado.

b.- Legitimo: al no ser las sentencias eternas, En sentencia Nro. 109-11-IS de la Corte Constitucional (2020), expone:

Ahora bien, los precedentes judiciales no son inmutables. Hay dos formas en que ellos pueden ser afectados: la reversión y la distinción. La reversión de los precedentes de la Corte Constitucional se da cuando ella se “aleja[] de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia” (art. 2 núm. 3 LOGJCC). Mientras que la distinción se produce cuando la Corte argumentadamente determina que el caso actual se diferencia del caso que dio lugar al precedente en alguna propiedad relevante, lo que conduce a introducir una excepción en la correspondiente regla de precedente (Corte Constitucional del Ecuador, 2011, p. 7).

La Corte actual contempla la posibilidad de alejarse del precedente siempre de forma argumentada en respeto de los derechos humanos, siempre y cuando no exista analogía entre el caso resuelto que es precedente y el que va a ser resuelto. Pueden concurrir los siguientes escenarios:

a.- La indeterminación de sentencia previa. - la producción de sentencias de la Corte Constitucional, sin definir líneas jurisprudenciales obliga a los jueces constitucionales a tener que elegir entre dos o más doctrinas, cuando las sentencias deberían seguir una línea y la vigente será la más reciente, sin embargo, el juzgador debe optar por la línea que se adapte de mejor manera y de forma técnica al caso en análisis.

b.- Disanalogia. - el juez de la revisión del caso puesto a su conocimiento y del caso que fue resuelto y es precedente constitucional llega a la conclusión que los hechos no son los mismos y puede el operador de justicia apartarse del precedente invocado de una forma legítima denominado disanalogia. El juzgador se aparta del precedente invocado y aplica el correcto, y al ser un caso nuevo y no existir precedente puede resolver mediante la interpretación y aplicación directa de la constitución en base del principio de independencia judicial. Para apartarse del precedente constitucional es necesario una fuerte carga argumentativa y justificación.

c.- Cambio de la jurisprudencia. - el principio del stare decisis no es absoluto, el cual es modificable en el tiempo a fin de corregir, modificar, la línea jurisprudencial. Y sucede debido a los cambios sociales o un precedente inconstitucional o diversos factores que el juez constitucional ante esta situación debe apartarse en beneficio del respeto de los derechos, sin una verdadera justificación sería una arbitrariedad.

Un ejemplo paradigmático de este tipo de actuaciones de la Corte Constitucional se presenta en el Dictamen Nro. 3-20-EE/20 (2020), considerando que el Presidente de la República había decretado por tercera vez el estado de excepción con ocasión de la pandemia generada por la enfermedad COVID-19 amparado en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia Nro. 0003-09-SEP-CC (2009) que le permitía al ejecutivo prolongar indefinidamente este régimen hasta que desaparezcan las causas que le dieron origen, el Pleno de este organismo se apartó de dicha decisión argumentando que:

(…) esta Corte reconoce que otra composición de este Organismo validó, erróneamente, la constitucionalidad de estados de excepción, cuando los hechos presentados eran exactamente los mismos, sin que hubiere fundamentación alguna para justificar estas decisiones. Esto ocurrió, pues, quien representaba al Ejecutivo en ese entonces, no había demostrado haber efectuado acciones tendentes para retornar a la normalidad, revelando que hubo fraude a la Constitución (Corte Constitucional del Ecuador, 2009, párr. 67).

Del mismo modo otra sentencia en la que consta de manera expresa el alejamiento de un precedente respecto a un derecho constitucional determinado la Corte Constitucional en sentencia Nro. 2971-18-EP/20 (2020) se aparta de un precedente: “[…] En consecuencia, este Organismo se aparta del precedente sentado en la Nro. 229-16-SEP-CC en cuanto no considera que la inobservancia del precedente constitucional constituye, por sí sola, una vulneración al derecho a la igualdad” (Corte Constitucional del Ecuador, 2016, párr. 71).

En este orden de ideas la Corte en observancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional realiza un alejamiento fundamentado de sus anteriores fundamentos y, por ende, este alejamiento entre precedentes en estos casos responde a causas legítimas. Sin embargo, existen casos en los que la Corte Constitucional no ha realizado este alejamiento de manera argumentada como los que se exponen a continuación:

1. 02-09-SAN-CC v/s 012-09-SEP-CC

En la sentencia de la Corte Constitucional No. 002-09-SAN-CC, de fecha 02 de abril de 2009, la Corte entre sus argumentos declaró a la ponderación constitucional como una técnica interpretativa en el Estado Constitucional que resultaba idónea para resolver conflictos o colisiones entre derechos constitucionales. En esta sentencia la Corte apunta que:

Mientras las reglas se aplican por medio de la subsunción, los principios se aplican mediante la ponderación. Por ese motivo, la ponderación se ha convertido en un criterio metodológico básico para la aplicación jurídica, en especial para la aplicación jurídica de los derechos fundamentales.

Bajo esos parámetros, compete al Pleno de la Corte Constitucional para el Período de Transición. a partir de la ponderación de derechos, sopesar los principios que han entrado en colisión en el caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas y, por tanto, cuál de ellos determina la solución para el caso concreto. El núcleo de la ponderación consiste en una relación que se denomina; 'ley de la ponderación" y que se puede formular de la siguiente manera:

(..) Cuando mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de uno de los principios, tanto mayor deberá ser el grado de la importancia de la satisfacción del otro (Corte Constitucional del Ecuador, 2009, p.30).

Como se puede observar en esta decisión de la Corte Constitucional quedaba realmente claro cuál era el criterio del foro constitucional en cuanto a resolución de conflictos se refiere, pues con esta sentencia se incitó o se legitimó el uso de la ponderación como técnica interpretativa en materia constitucional. Resolvía así la Corte la dicotomía entre la aplicación de los principios y las reglas con la Ponderación como vía más legitima para dilucidar una solución justa ante estos escenarios contradictorios.

Parecería entonces que el tema se encontraba resuelto, sin embargo, meses posteriores la propia Corte Constitucional emite la sentencia es la No. 012-09-SEP-CC donde aborda de igual manera esta problemática de la colisión de derechos, pero lo hace desde otra perspectiva argumentativa. En este último fallo se expone lo siguiente:

La determinación del contenido esencial puede y debe operar como pauta para resolver los aparentes conflictos entre derechos; la metodología adecuada para intentar armonizar los derechos pasa especialmente por pensar cada una de las libertades o derechos desde aquel contenido esencial. Algunos detractores de esta teoría manifiestan que en ocasiones la determinación del contenido esencial puede conducir a un resultado idéntico al que se ha llegado o podría haberse llegado por la vía de los métodos de jerarquización y, sobre todo, de ponderación; sin embargo, los fundamentos teóricos de este método son completamente diferentes, ya que determinar el contenido esencial es mirar hacia los limites internos de cada derecho en litigio, hacia su naturaleza, el bien que protegen, su finalidad y su ejercicio funcional (Corte Constitucional del Ecuador, 2009, p.19).

En este fallo, en cambio, la Corte Constitucional al parecer cambia radicalmente su razonamiento en cuanto al método interpretativo y eficaz para la resolución de conflictos entre derechos, dejando a la sentencia anterior referida a la ponderación en serias condiciones de debilidad. El tema de relevancia en estos casos concretos no es el hecho de que la Corte Constitucional reacomode o modifique sus criterios, pues como ya se ha establecido está en la facultad de alejarse de sus precedentes anteriores, pero debe hacerlo de manera argumentada y establecer claramente la razón por la cual modifica su postura ante un caso concreto.

En esta última sentencia, referente al contenido esencial de los derechos como vía para resolver conflictos entre derechos en colisión, la Corte Constitucional en ninguno de los apartados hace referencia o cita de alguna manera la sentencia anterior referente a la ponderación, lo que no hace sentido si tenemos en observancia que en este caso la ponderación habría quedado desplazada, por la aparición de la nueva tesis del contenido esencial de los derechos. Sin dudas la Corte debía argumentar y justificar el razonamiento que daba lugar a este cambio de postura, lo que significa que, de considerarse como precedentes estas sentencias, como en efecto lo son, al ser resultado de procesos constitucionales, existe sin duda un claro alejamiento no fundamentado entre los mismos.

2. 001-10-PJO-CC v/s 045-11-SEP-CC, 0001-16-PJO- CC

En el caso de la sentencia 001-10-PJO-CC como ya se ha analizado en capítulos anteriores se considera por la Corte Constitucional como la sentencia fundadora de la facultad de este foro establecida en el artículo 436 numeral 6, en la misma explica o clarifica lo referente a la vinculatoriedad y efectos de estos fallos que emanan de la facultad de revisión y selección de casos, así indicó que:

La Constitución vigente finalmente reconoce de manera expresa el principio stare decisis en el artículo 436 numerales 1 y 6 de la Carta Fundamental. El conocido principio stare decisis se ha entendido como aquél deber de las juezas y jueces de adherirse a lo decidido por ellos mismos en el pasado o por las juezas y jueces superiores de la misma jurisdicción; o, dicho en otras palabras, en virtud de este principio, el juez debe decidir de acuerdo a lo resuelto en el pasado y no contradecir lo decidido sin una razón poderosa debidamente fundamentada.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 436 de la Constitución de la República, y artículo 2, numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional, a través de la Sala de Revisión, emite sentencias que contengan jurisprudencia vinculante, o precedente con carácter erga omnes, en los casos que llegan a su conocimiento a través del proceso de selección. La Corte Constitucional, en ejercicio de dichas competencias constitucionales y legales, está facultada para, de manera paralela al desarrollo de jurisprudencia vinculante, efectuar la revisión con efectos inter partes, pares o communis de aquellos casos en los que se constate en la sustanciación o decisión de la causa una vulneración a derechos constitucionales (Corte Constitucional del Ecuador, 2010, p. 4).

Esta sentencia hacía una clara diferencia entre los disímiles fallos de la Corte atendiendo precisamente al proceso de donde emanan, parecería incluso que fija dos tipos de precedentes, los que respondan a la facultad del numeral 1 del citado artículo 436 y los que correspondan al numeral 6 de este precepto legal. En tal sentido el objeto de este fallo era esclarecer la jurisprudencia vinculante en relación con los derechos y garantías jurisdiccionales. Punteando el camino, y creando líneas jurisprudenciales para determinados casos o situaciones frente a la justicia constitucional.

Según esta sentencia fundadora como también se le conoce, solo aquellos fallos emanados de los procesos constitucionales de selección y revisión serían considerados precedentes jurisprudenciales obligatorios, sin embargo el fallo a pesar de ser clave para la interpretación de la facultad otorgada a la Corte Constitucional en el numeral 6 del artículo 436 de la Ley fundamental, no hace referencia alguna ni aclara el alcance de la parte del artículo donde refiere el término “y demás procesos constitucionales”, que es precisamente lo que genera la mayor confusión en cuanto a que fallos de este foro van a ser considerados precedentes vinculantes y por consiguiente obligatorios.

Así mismo volviendo al tema del alejamiento entre los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se debe analizar que posteriormente la Corte emitió el fallo 045-11-SEP-CC donde establece el siguiente criterio:

(…) el alcance de vinculante debe ser examinado también a la luz de la calidad de órgano de cierre en la que se constituye la Corte Constitucional, es decir, en virtud de su calidad de intérprete máximo, sus resoluciones vinculan a los otros intérpretes de la Constitución. Entonces, el carácter constitucional de vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional se fundamenta, por una parte, en asegurar la coherencia y consistencia en la aplicación de los mandatos constitucionales por parte de todos los operadores de justicia, y por otra parte como órgano de cierre en materia de interpretación constitucional (Corte Constitucional del Ecuador, 2011, p. 8).

Este fallo según su análisis literal, da a entender que el carácter vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional no sólo está presente en las sentencias marcadas como precedente jurisprudencial obligatorio (PJO), sino que abre la puerta a la interpretación de que esta vinculatoriedad también está presente en las otras acciones constitucionales que conozca la Corte Constitucional, de esta forma se alinea a lo que establece el propio numeral 6 del artículo 436 al indicar que la Corte Constitucional dictará sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y “demás procesos constitucionales”.

De igual manera es necesario analizar otro fallo de la Corte Constitucional que ciertamente se aleja de lo indicado por la sentencia fundadora, es el caso de la Sentencia 0001-16-PJO- CC, en la misma el foro constitucional indica que:

La Corte Constitucional, luego de un análisis acerca de las fuentes que informan esta sentencia, advierte sobre la existencia de jurisprudencia en que se desarrolla la garantía jurisdiccional de la acción de protección 001-10-JPO-CC; 013-13-SEP-CC; 016-13-SEP-CC; 043-13-SEP-CC; 102-13-SEP-CC; 006-16- SEP-CC; entre otras. Vale destacar que la jurisprudencia identificada corresponde a sentencias de jurisprudencia vinculante, así como a sentencias emitidas dentro de las acciones constitucionales que conoce la Corte Constitucional, sobre la base de que todos los criterios de la Corte Constitucional son vinculantes. (Corte Constitucional del Ecuador, 2016, p.6).

De este criterio de la Corte se puede discernir que la Corte Constitucional al interpretar la Constitución, o al emitir sus fallos en cada caso crea normas jurisprudenciales que se ubican al mismo nivel que la Constitución y que, por consiguiente, son de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, a pesar de la concordancia de este fallo 0001-16-PJO- CC y el 045-11-SEP-CC con el texto constitucional, claramente ambos se alejan del criterio emitido en la sentencia fundadora 001-10-PJO-CC de esta facultad del foro constitucional. Lo relevante del caso es que en ninguna parte de la sentencia fallo 045-11-SEP-CC se hace referencia a la sentencia fundadora mencionada, y en el caso 0001-16-PJO- CC solo se hace mención a su numeración para indicar que la misma advierte sobre la existencia de jurisprudencia en que se desarrolla la garantía jurisdiccional de la acción de protección, más no se analiza su contenido con respecto al numeral 6 del artículo 436, ni tampoco se menciona o se analiza lo que dicha sentencia fundadora expone respecto de los fallos de la Corte Constitucional que se consideran vinculantes, que es su mayor relevancia sin dudas.

Lo que es realmente paradójico si se tiene en cuenta la relevancia de un fallo de esta índole considerada sentencia fundadora de una facultad de la Corte, es que debería necesariamente existir un argumento o un análisis por parte del foro constitucional de las razones por las cuales se aleja de este criterio precedente.

Los casos analizados denotan un alejamiento ilegítimo e injustificado por parte de la Corte Constitucional de sus precedentes antes declarados. Téngase en observancia que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional es clara al establecer que todo alejamiento de precedentes anteriores debe realizarse bajo estándares claros, o sea “de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia”. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009).

Alejamiento ilegítimo entre precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la vulneración del derecho a la seguridad jurídica.

A la luz de esta problemática cabe preguntarse qué incidencia tendrá esta actuación de la Corte frente al derecho constitucional a la seguridad jurídica. Precisamente si se analiza que este derecho se fundamenta esencialmente en el respeto a la Constitución, y al mismo tiempo es concebido como la certeza frente a las diversas situaciones jurídicas. Así lo ha definido la propia Corte en su Sentencia No. 020-09-SEP-CC, del 13 de agosto de 2009. R.O. (S) No. 35, de 28 de septiembre de 2009, al indicar que:

(…) la seguridad jurídica es uno de los resultados de la certeza que otorga el cumplimiento de las formalidades jurídicas en el tiempo y a lo largo del proceso, siempre y cuando dichas formalidades sean justas y provoquen desenlaces justos y cuya inobservancia sea la razón y esencia misma de una sentencia, pues lo contrario configuraría una situación jurídica injusta, irrita o fraudulenta (Corte Constitucional del Ecuador, 2009, p. 15).

Al reconocerse la jurisprudencia como una fuente de derecho, específicamente si se habla de precedentes jurisprudenciales, se hace para consolidar el derecho a la igualdad jurídica de las personas en situaciones fácticas análogas, por lo que deben recibir el mismo tratamiento y por lo tanto una decisión similar por parte de los juzgadores. Al mismo tiempo la seguridad jurídica de las personas vista como un derecho constitucional, debe reflejar la previsibilidad, o sea, debe necesariamente existir coherencia entre los fallos en casos similares dictados con anterioridad al proceso, esto es lo que le otorga el carácter de previsibles a los fallos futuros, constituyéndose en sí mismos como una expresión de seguridad jurídica. Autores como Díaz (2015) han sido enfáticos al reconocer que:

El seguimiento del precedente es la vía a través de la cual resulta previsible para los litigantes que su caso actual será resuelto de la misma manera que un caso anterior igual al suyo. Esto se debe a que la ratio decidendi establecida para un caso anterior, igual al que debe ser resuelto en el presente, constituye la interpretación que ha de ser aplicada para resolver este último. De este modo, el seguimiento del precedente permite excluir las demás interpretaciones posibles, eliminando o atenuando sensiblemente la pluralidad de opciones que precisamente genera la referida incertidumbre. Esta conclusión es coherente con la perspectiva anglosajona, que sostiene que la principal justificación del seguimiento del precedente es que otorga certeza en la aplicación del Derecho, facilitando la consistencia en la adopción de decisiones por parte del Poder Judicial (p. 151).

En este orden de ideas se puede establecer que cuando la Corte Constitucional se aleja de un precedente jurisprudencial sin emitir argumentos claros y específicos que justifiquen su cambio de criterio, no solo está contraviniendo la norma jurídica específicamente el mencionado numeral 3 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sino que está vulnerando el derecho a la seguridad jurídica de las personas sometidas a su jurisdicción en el caso concreto, pues para alejarse de un precedente debe sustanciarse en el hecho de lograr emitir una decisión más justa que la anterior, es decir, la Corte está en la obligación de expresar de manera tácita los motivos por los que no acoge el precedente ya emitido.

Según ha señalado la propia Corte Constitucional en la citada sentencia 989-11-EP/10 define elementos esenciales que son inherentes al derecho a la seguridad jurídica, pues las personas “debe contar con un ordenamiento jurídico previsible, claro, determinado, estable y coherente que le permita tener una noción razonable de las reglas del juego que le serán aplicadas” (Corte Constitucional del Ecuador, 2011). Cuando la Corte Constitucional aplica sus precedentes de manera correcta, está cumpliendo de cierta manera con los estándares de previsibilidad, estabilidad y coherencia que ella misma ha indicado, pues la persona sujeta a su jurisdicción tiene la posibilidad de conocer de qué manera le será aplicado el derecho en el caso concreto.

Estos elementos aportados por la Corte responden precisamente a que cada proceso debe brindar certeza y confianza a las partes procesales, respeto a la Constitución como ley suprema y a las normas. Sin embargo en los casos analizados, la Corte se aparta de sus argumentos anteriores sin emitir razón alguna para ello, ni siquiera hace referencia a los fallos anteriores y finalmente emite su decisión basándose en otros criterios hermenéuticos, que si bien pueden estar o no acertados, esta circunstancia de no ser debidamente justificada puede generar desconcierto e inseguridad jurídica, dado que la Corte estaría emitiendo fallos contradictorios continuamente sin tener en observancia sus precedentes anteriores.

En este sentido se convierte en incierto el panorama subsiguiente en materia de aplicación de precedentes de la Corte Constitucional en lo que, a la seguridad jurídica se refiere, siendo un marco jurídico cada vez más inestable, que impide se promueva un adecuado desarrollo de los derechos constitucionales. En virtud de ello, si bien es cierto que la Corte ha emitido una serie de sentencias referentes al carácter vinculante de sus decisiones, utilizando el término “jurisprudencia vinculante” para referirse específicamente a un fallo, también en otras decisiones no etiquetadas de esta manera a denotado el carácter de precedente de sus decisiones y la necesidad de seguir esta institución jurídica.

Si se analiza que la Constitución de Montecristi menciona o da entender la existencia de dos clases de precedentes, el primero que responde a la facultad de 436.1 en los casos de interpretación de la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos; y más adelante un segundo grupo referente a los fallos emanados de garantías constitucionales según establece la facultad del propio artículo 436.6, siendo que en posterior jurisprudencia establece que se deben dar ciertas condiciones para la selección y revisión de un caso, sin que se especifique de manera explícita la naturaleza de estas condiciones. A lo anterior se suma que el propio numeral 6 del citado artículo 436 es ambiguo al establecer el término “y otros procesos constitucionales” por lo que se deduce que esta facultad de la Corte se extiende a todos los procesos de naturaleza constitucional.

Conclusiones

En tal sentido se puede concluir que el precedente se consagra o materializa con la identificación de las razones de la "decisión" (ratio decidendi) que se plasman en una sentencia, con el fin de resolver casos análogos en el futuro. Es por lo que los jueces adquieren un papel fundamental frente a la tutela de derechos fundamentales y los criterios de aplicación de precedentes a los que se adhieren, actuando por medio de las garantías jurisdiccionales y creando derecho con sus fallos.

Así mismo al ser la Corte Constitucional el máximo órgano de interpretación y administración de justicia en materia constitucional, mediante sus pronunciamientos realiza un ejercicio hermenéutico proporcionando sentido y alcance a las normas constitucionales e infra constitucionales y del bloque de constitucionalidad. En virtud de ello se concluye que la Corte a pesar de establecer ciertas clasificaciones con respecto a la vinculatoriedad de los precedentes que emite, a la luz de esta facultad del 436 se considera que todos los fallos de este foro son de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento.

Es por ello que, al haberse alejado de manera no fundamentada de sus propios precedentes, emitiendo sentencias de carácter vinculante en las que modifica su criterio interpretativo con respecto a un caso, sin observar el precedente anterior y sin fundamentar de manera clara y explícita su cambio de argumento, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y al mismo tiempo es contradictorio con el numeral 3 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

La solución a esta problemática podría darse desde la propia Corte, a través de la técnica de modulación de sentencias, utilizada precisamente por los jueces constitucionales para determinar el sentido o sentidos en que debe o no debe ser interpretada una disposición. Podría establecer una sentencia interpretativa en materia de aplicación de precedentes jurisprudenciales y esclarezca una serie de elementos como por ejemplo el alcance y sentido de la facultad del numeral 6 del artículo 436, que a pesar de contar con una sentencia fundadora la misma no clarifica a que se refiere el precepto legal al establecer “otros procesos constitucionales “como fuente de jurisprudencia vinculante.

Esta sentencia debería indicar también los lineamientos claros bajo los cuales la Corte puede alejarse de sus propios precedentes anteriores, pues la norma es muy general al respecto y no se clarifican los elementos a tener en cuenta por el foro constitucional para sustentar la argumentación al momento de alejarse de un precedente dictado por ella misma. De tomar este camino se estaría brindando certeza y seguridad a la justicia constitucional, premisas indispensables dentro de un Estado Constitucional de derechos y justicia.

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