Artículos científicos

LA ORALIDAD COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LOS PROCESOS

ORALITY AS A CONSTITUTIONAL PRINCIPLE OF PROCESSES

Karla A Yanez-Yanez
Universidad de Otavalo, Ecuador
Frank L Mila-Maldonado
Universidad de Otavalo, Ecuador

LA ORALIDAD COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LOS PROCESOS

KAIRÓS, Revista de Ciencias Económicas, Jurídicas y Administrativas, vol. 6, núm. 11, pp. 33-51, 2023

Universidad Nacional de Chimborazo

Copyright Universidad Nacional de Chimborazo

Resumen: El objetivo de la investigación fue analizar con contenido y alcance del principio de oralidad en el contexto procesal del Estado constitucional de derechos, para ello, se utilizó una metodología de tipo descriptivo a través de la técnica del análisis documental, obteniéndose como resultados que la oralidad es un principio que contempla a su vez otros elementos, como lo son la publicidad, la inmediación, la concentración y la contradicción, que garantizan que los procesos sean respetuosos de los derechos individuales de los sujetos procesales y, de esa manera, se limite el poder del Estado en el marco de los procesos. Por otra parte, se determinó la influencia que tiene la oralidad como elemento básico y fundamental de los procesos de corte acusatorio, como parte del fenómeno de la constitucionalización del derecho, por lo que el referido principio se erige como el nuevo paradigma de la práctica del derecho procesal, siendo el medio más idóneo para la consecución de determinados fines del proceso.

Palabras clave: Oralidad, sistema oral, principio de oralidad, derecho procesal, derecho constitucional.

Abstract: The objective of the research was to analyze the content and scope of the principle of orality in the procedural context of the constitutional State of rights, for this, a descriptive methodology was used through the documentary analysis technique, obtaining as results that orality It is a principle that in turn contemplates other elements such as publicity, immediacy, concentration and contradiction, which guarantee that the processes are respectful of the individual rights of the procedural subjects and thus limit the power of the State. in the framework of the processes. On the other hand, the influence of orality as a basic and fundamental element of the accusatory court processes was determined, as part of the phenomenon of the constitutionalization of law, for which the principle stands as the new paradigm of the practice of procedural law, being the most suitable means to achieve certain purposes of the process.

Keywords: Orality, oral system, principle of orality, procedural law, constitutional law.

Introducción

Las constituciones de Latinoamérica han ido incorporando algunas instituciones básicas del derecho procesal, como lo son el debido proceso, como derecho aglutinador de todo lo que debe observarse en cualquier proceso, así como la tutela judicial efectiva, que va más allá de la consagración del acceso al a justicia, sino la existencia del derecho a obtener una decisión debidamente motivada y ajustada a derecho, así como el derecho a impugnar la misma y su respectiva ejecución, aspectos ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.

En el marco de estas instituciones, también se ha incorporado de manera taxativa a nivel constitucional como principio a la oralidad, lo cual genera distintas problemáticas a nivel teórico y práctico, ya que implica cambios sustanciales de tipo adjetivo en virtud del fenómeno de la constitucionalización del derecho, aduciéndose que los procesos judiciales deben regirse por la oralidad, no considerándose en ocasiones otros elementos que son implícitos, los cuales se pretenden dilucidar en ésta investigación.

Ciertamente, la oralidad no es una institución de reciente data, dado que sus antecedentes se pierden de vista en el tiempo, observándose que en la Roma clásica ya se utilizaba esta figura a nivel procesal. Sin embargo, la institución ha evolucionado hasta convertirse en la actualidad en el paradigma del derecho procesal moderno, por lo que resulta relevante su tratamiento e investigación. Este principio se ha inspirado en algunos instrumentos internacionales, así como los Códigos procesales civil y penal, modelos para Iberoamérica en los cuales se pregona la instauración de esta figura.

En tal virtud, el objetivo de la investigación es determinar el alcance y naturaleza de la oralidad como principio constitucional de los procesos, por ello se realizará un análisis individualizado de cada uno de los elementos que acompañan a la oralidad, así como las principales características de los sistemas orales y del respectivo alcance de la oralidad en los Estados democráticos de Derecho.

1. La constitucionalización del derecho procesal

Existe un fenómeno que se conoce como la constitucionalización del derecho, que en palabras de Guastini (2009), se refiere a la introducción de una constitución primigenia en un ordenamiento jurídico que exista un predominio de las normas constitucionales en el ordenamiento jurídico. Al respecto, existen diversas características que vislumbran dicha constitucionalización, entre las que destacan, en primer término, la supremacía constitucional, siendo este un aspecto característico de la mayoría de los Estados, es decir, existe un predominio de las normas constitucionales, consagradas en forma reglas y principios, que, según Guastini (2014), las primeras son aquellos “enunciados condicionales que conecta una determinada consecuencia jurídica a una clase de hechos: Si F, entonces G” (p. 184); por su parte, los principios son normas de carácter fundamental y que se caracterizan por su grado de indeterminación -con supuestos de hecho abiertos, derrotables o genéricas-, que representan elementos esenciales que caracterizan un sistema jurídico y que no requieren de fundamentación, dado que usualmente se consideran evidentemente justas o correctas (Guastini, 2014).

Aunado a lo anterior, las constituciones suelen ampliar el ordenamiento jurídico a normas de carácter internacional, entre ellos los tratados internacionales, lo cual amplía el espectro de protección y reconocimiento de derechos que no se limita únicamente al plano local. Adicionalmente, la doctrina también alude a la existencia de las garantías que supera la visión legalista, otorgando énfasis y prevalencia a los principios y valores constitucionales (Yánez et. al, 2021), entre otras características, como por ejemplo la rigidez de la constitución, su fuerza vinculante, la interpretación conforme a ella, así como la influencia en general de la Constitución en todas las relaciones políticas desarrolladas a nivel estatal (Mila et al., 2022).

Igualmente, se advierte que las anteriores particularidades aplican en muchos países de Iberoamérica. Asimismo, se debe sumar a lo descrito que, a nivel procesal en general, se consagran dos instituciones medulares que indicen de manera sustancial en los procesos, en este caso el debido proceso y la tutela judicial efectiva. El primero, es definido por Agudelo (2005), como:

Un derecho fundamental contentivo de principios y garantías que son indispensables de observar en diversos procedimientos para que se obtenga una solución sustancialmente justa, requerida siempre dentro del marco del estado social, democrático y de derecho. Es un derecho de toda persona a participar en un procedimiento dirigido por unos sujetos con unas cualidades y funciones concretas, desarrollado de conformidad con las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico, en los que se debe decidir conforme al derecho sustancial preexistente, siempre y cuando se dé la oportunidad de oír o escuchar a todos los sujetos que puedan ser afectados con las resoluciones que allí se adopten (p 89).

Se denota que el debido proceso se identifica como un derecho fundamental, esto implica que es un derecho humano constitucionalizado que aglutina una serie de derechos que deben ser observados en todo proceso y, adicionalmente, se corresponde con la idea del modelo de Estado que se maneje, consecuencialmente, se asocia al Estado democrático de Derecho, indistintamente de su denominación específica.

Por otra parte, existe otra institución que comulga con el debido proceso que se conoce como la tutela judicial efectiva, que encuentra reconocimiento en la mayoría de los Estados de Iberoamérica y que se asocia principalmente con el acceso a la justicia. Sin embargo, esta institución no se agota sólo en dicho aspecto, sino que encuentra otros elementos, entre los que se incluye el derecho a obtener una decisión debidamente motivada y conforme a Derecho, el derecho a impugnar la decisión, y el derecho a ejecutar la misma (Picó I Junoy, 2012). En el mismo sentido, la Corte Constitucional de Ecuador (2015) señaló que:

La tutela judicial efectiva es el derecho que garantiza a las personas el acceso a la justicia, sin que su pleno ejercicio se agote únicamente en la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, pues implica también la obligación que tiene el operador de justicia de sustanciar la causa, observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido proceso. Dicho de otro modo, la tutela judicial implica una serie de actuaciones por parte del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, que permiten asegurar el efectivo goce y cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución de la República para la obtención de una resolución judicial motivada.

Por tanto, la tutela judicial efectiva corresponde a los operadores de justicia quienes deben asegurar no solo el acceso a la justica sino a que, en efecto, exista una verdadera decisión ajustada a Derecho y que la misma pueda ser ejecutada, así como impugnada, siendo un elemento fundamental en los Estados de derecho y una demostración de la constitucionalización del derecho procesal.

Por último, otro de los aspectos más relevantes de la constitucionalización del derecho procesal es lo atinente a la incorporación de cláusulas relativas a los sistemas orales, es decir, se conmina a que los procesos se manejen en el marco de la oralidad, esto implica que se alude a un sistema conformado por diversas características y elementos que se manejan bajo dicha figura, tal es así que algunos autores aducen que “la oralidad resulta ser el instrumento adecuado para facilitar la aplicación de los principios constitucionales y de las garantías que estructuran el propio sistema procesal” (Restrepo et al., 2018, p. 622), a lo anterior se suma lo relativo a la consagración de la oralidad como principio, aspecto que será desarrollado a continuación.

2. La oralidad como principio constitucional en el Estado de Derechos

El derecho procesal, o ciencia procesal, se sustenta en tres elementos básicos que se conocen como la “trilogía estructural del proceso”, según Podetti (1944), “Trinomio sistemático fundamental” según Calamandrei (1943), o “trípode esencial” para Alcalá (1947), que se reducen a la jurisdicción, la acción y el proceso, elementos sin los cuales no se concibe el derecho procesal en la actualidad, en el que el último elemento referido al proceso se reserva al ejercicio de la jurisdicción, por lo tanto debe distinguirse del procedimiento, considerando a este último como el conjunto de actuaciones procesales a través de las cuales se sustancia el procedimiento.

El proceso y, en consecuencia, el ejercicio de la facultad jurisdiccional se rige con base en principios que sirven de límites en el desarrollo de cualquier proceso. Incluso, se puede afirmar que los principios son la columna vertebral del proceso, ya que:

Juegan un papel medular y determinante en la administración de justicia ya que, en pocas palabras, sirven de freno al ejercicio del poder derivado de la función judicial y a su vez, fungen de “directivas o líneas matrices dentro de las cuales se desarrolla las instituciones del proceso (Yedro, 2012, p. 38).

En tal virtud, la oralidad se constituye como uno de los principios del proceso, considerando al proceso, definido por Roxin (2000) como un “principio referido a la forma” (p. 77), por su parte, Maier (2004) alude a que se trata de un “principio relativo al procedimiento” (pp. 478-481), al igual que Puy Muñoz (2009), quien afirma que “es propiamente un principio jurídico que contiene un mandato preciso” (p. 120), por lo que es notable que los autores coindicen en endilgar la categoría de principio a la oralidad.

En ese orden de ideas, la oralidad se anota en la idea de los paradigmas actuales en la práctica del derecho procesal, sin embargo, este principio ha sufrido distintas mutaciones que han permitido generar una conceptualización actual ajustada a los requerimientos del Estado de Derecho que lo define como un meta principio, en virtud a que se compone de algunos elementos los cuales pretendemos individualizar y que sirven de fundamento de los sistemas procesales. En ese sentido, González (2016) apunta que la oralidad se traduce en:

(…) el medio más apto para preservar la consecución de determinados fines del nuevo proceso, entre otros, la inmediación y publicidad al permitir que los jueces, intervinientes y el público en general puedan por medio de sus sentidos observar cómo aquel se desarrolla (p. 34).

Según lo señalado, a través de la oralidad se puede cumplir con otros principios y de manera directa el juzgador y el público presente pueden observar y percibir con sus sentidos de manera directa lo que sucede en el desarrollo de este. Por ello, se aduce que la oralidad es el mejor mecanismo para el proceso comunicativo (Herrera y Correa, 2018), en efecto, se trata de la forma más idónea y óptima de transmitir la información de manera fluida.

Referencias

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Notas de autor

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