Artículos de reflexión
TESTIMONIO ANTICIPADO EN DELITOS SEXUALES: PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN Y DEBIDO PROCESO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA
ANTICIPATED TESTIMONY IN SEXUAL OFFENSES: PRINCIPLES OF CONTRADICTION AND DUE PROCESS IN ECUADORIAN LEGISLATION
TESTIMONIO ANTICIPADO EN DELITOS SEXUALES: PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN Y DEBIDO PROCESO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA
KAIRÓS, Revista de Ciencias Económicas, Jurídicas y Administrativas, vol. 8, núm. 15, pp. 179-202, 2025
Universidad Nacional de Chimborazo

Recepción: 26 Febrero 2025
Aprobación: 06 Mayo 2025
Resumen: El artículo analiza si la práctica judicial de otorgar un valor probatorio preponderante al testimonio anticipado en delitos de violencia sexual vulnera el principio de contradicción y el debido proceso. Para ello, se realiza un análisis normativo, doctrinal y de casos concretos. Se identifica que, en múltiples ocasiones, el testimonio anticipado es admitido sin posibilidad de refutación, convirtiéndose en prueba determinante en la sentencia, lo que contraviene el criterio de valoración integral de la prueba. Los hallazgos evidencian la necesidad de revisar su aplicación judicial para garantizar una justicia equilibrada y respetuosa del derecho a la defensa.
Palabras clave: derecho procesal penal, testimonio anticipado, prueba, contradicción, debido proceso, violencia sexual.
Abstract: The article analyzes whether the judicial practice of granting predominant probative value to anticipated testimony in cases of sexual violence violates the principle of contradiction and due process. To achieve this, a qualitative approach is used, based on normative, doctrinal, and case law analysis. It is identified that, in multiple instances, anticipated testimony is admitted without the possibility of refutation, becoming a determining factor in sentencing, which contradicts the principle of comprehensive evidence assessment. The findings highlight the need to review its judicial application to ensure a balanced justice system that respects the right to defense.
Keywords: criminal procedural law, anticipated testimony, evidence, contradiction, due process, sexual violence.
Introducción
El principio de contradicción es un pilar fundamental del debido proceso en el ámbito penal, garantizando el derecho de la persona procesada a refutar las pruebas en su contra y ejercer una defensa efectiva. Su correcta aplicación es esencial para evitar desequilibrios en la valoración probatoria y preservar la legitimidad del proceso penal. No obstante, en el contexto del juzgamiento de delitos de naturaleza sexual, se ha observado que el testimonio anticipado ha adquirido un valor probatorio preponderante, lo que plantea interrogantes sobre su impacto en la garantía de contradicción y el debido proceso.
Este estudio analiza críticamente si la práctica judicial de otorgar un peso determinante al testimonio anticipado en estos delitos compromete el derecho a la contradicción, afectando el equilibrio procesal y la presunción de inocencia. Para ello, se realiza un examen normativo y doctrinal sobre el testimonio anticipado, su regulación en la legislación ecuatoriana y su aplicación en la práctica judicial. Además, se revisan principios procesales esenciales, como la contradicción y la igualdad procesal, para evaluar cómo se ven afectados por esta práctica.
Desde una perspectiva metodológica, la investigación se fundamenta en el análisis de casos concretos, evaluando cómo los jueces han aplicado el testimonio anticipado y qué impacto ha tenido en la resolución de los procesos. Se examinan fallos en los que este medio de prueba ha sido el elemento central de condena, incluso cuando los demás medios probatorios no corroboran suficientemente su contenido. Este análisis permite identificar si la admisión y valoración de este testimonio se alinea con los estándares internacionales de prueba y con el principio de integralidad en la valoración de la prueba penal.
El estudio no solo busca evidenciar los riesgos que supone esta práctica para los derechos procesales del acusado, sino que también, plantea la necesidad de revisar su aplicación a la luz de los principios constitucionales y del derecho penal garantista. Se propone un análisis sobre cómo la falta de estándares claros en la recepción y valoración del testimonio anticipado puede generar vulneraciones al debido proceso y afectar la legitimidad del sistema penal.
La investigación ofrece una visión crítica sobre el uso del testimonio anticipado en delitos sexuales y su incidencia en el principio de contradicción. A partir del análisis de la normativa, la doctrina y la casuística, se demuestra que, si bien este medio probatorio tiene una función protectora para la víctima, su uso desproporcionado puede generar desequilibrios procesales y vulneraciones a derechos fundamentales. La necesidad de reformular su aplicación y fortalecer las garantías procesales se plantea como una prioridad para asegurar un sistema de justicia penal equitativo y respetuoso de los principios del debido proceso.
Para el efecto, se examina de manera crítica cómo se valora el testimonio anticipado dentro del proceso penal ecuatoriano y su impacto en el principio de contradicción y la garantía del debido proceso. Desde esta perspectiva, la investigación se centró en el análisis de fuentes normativas, doctrinales y jurisprudenciales que regulan los principios procesales en el ámbito penal, en especial, la contradicción y la valoración probatoria. También, se examinaron casos concretos en los que el testimonio anticipado ha sido utilizado como prueba fundamental, permitiendo evaluar sus implicaciones en la práctica judicial ecuatoriana.
De este modo, se analizaron fuentes primarias como sentencias de la Corte Provincial de Imbabura y de la Corte Nacional del Ecuador, además de disposiciones del Código Orgánico Integral Penal (COIP), en especial, el artículo 502, numeral 2, que regula la admisión y valoración del testimonio anticipado.
A través del estudio de casos concretos en los que se evidenció su aplicación dentro del proceso penal ecuatoriano, se identificaron las prácticas judiciales que han convertido al testimonio anticipado en un medio probatorio determinante en delitos de naturaleza sexual, incluso cuando los demás medios de prueba no corroboran su contenido. Se establecieron sus alcances y limitaciones dentro del marco del debido proceso penal, evidenciando posibles riesgos de vulneración de derechos fundamentales.
Especialmente, se llevó a cabo un análisis de dos casos judiciales específicos, seleccionados por su relevancia en la aplicación del testimonio anticipado dentro del sistema penal ecuatoriano. Estos casos fueron estudiados en detalle para identificar patrones en la valoración probatoria y determinar su impacto en la garantía del debido proceso. Se identificaron patrones y tendencias en la valoración del testimonio anticipado, contrastándolos con principios procesales y estándares internacionales en materia de derechos humanos.
Este análisis permitió evaluar en qué medida el uso del testimonio anticipado se ajusta a las garantías del proceso penal y si su aplicación en la práctica judicial ecuatoriana genera riesgos de vulneración al principio de contradicción. Finalmente, las conclusiones obtenidas contribuyen a generar un marco de referencia para futuras investigaciones en materia de valoración probatoria y derechos procesales en el sistema de justicia penal.
Resultados
Testimonio anticipado. Definición y naturaleza jurídica
El proceso penal implica una estrecha interacción entre la dinámica procesal y los sujetos que intervienen en ella, desde la configuración del objeto del proceso hasta su sustanciación formal. De acuerdo con González Rodríguez (2022), el proceso penal se estructura en torno a dos elementos esenciales: por un lado, los hechos imputados; es decir, las conductas concretas atribuidas a una persona, comprendidas en sus dimensiones temporales, espaciales y modales, y por otro, la identificación de los sujetos involucrados, particularmente los imputados o acusados, que conforman la dimensión subjetiva del proceso (p. 134).
Desde esta perspectiva, el rol de los sujetos procesales cobra especial relevancia, en tanto su participación está ligada a la presentación, confrontación y valoración de argumentos a través de los medios de prueba. En efecto, la prueba se erige como el instrumento fundamental mediante el cual, se busca establecer la certeza sobre los hechos discutidos en el juicio penal, siendo clave para garantizar un proceso basado en principios de verdad, contradicción y legalidad.
En la normativa penal ecuatoriana, el artículo 498 del Código Orgánico Integral Penal reconoce tres tipos de medios probatorios: pericial, testimonial y documental. En este contexto, el análisis se centra en la prueba testimonial, en especial, en el testimonio anticipado. Es fundamental considerar la carga axiológica de este tipo de prueba, en tanto su eficacia está condicionada por factores morales, culturales y sociales que determinan cómo los individuos valoran lo que otro relata. De hecho, por naturaleza, tendemos a asumir como cierto aquello que alguien nos comunica de forma directa, generando así juicios anticipados de veracidad basados en la narrativa.
En el ámbito procesal penal, el testimonio adquiere una naturaleza regulada y orientada por la finalidad de alcanzar la verdad judicial. En esta línea, autores como De la Oliva Santos (2021) han señalado que, a diferencia de los contextos cotidianos, en el derecho, el testimonio debe evaluarse no solo por su credibilidad, sino también, por su relevancia, coherencia lógica y su capacidad explicativa en función de las hipótesis que se pretenden demostrar (p. 203). Bajo este enfoque, el testimonio se convierte en un canal de información sobre los hechos percibidos por el testigo, pero su eficacia probatoria no puede ser absoluta.
En efecto, la legislación ecuatoriana exige que este medio esté debidamente corroborado por otras pruebas dentro del proceso, para que pueda considerarse veraz y decisivo. Ahora bien, cuando se refiere al testimonio anticipado, se debe indicar que es una institución jurídica de carácter probatorio que ha sido bastante discutida en los últimos tiempos, sobre todo en lo que concierne a su valor probatorio dentro del proceso, toda vez que, al provenir de una persona, la misma puede optar por mentir respecto de los hechos narrados.
Sin embargo, el Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano (2014), en virtud del derecho de la víctima de no revictimización, garantiza que se pueda impedir la confrontación visual con el procesado por lo que es permisible según la norma la recepción del testimonio de manera anticipada, utilizando diversos medios como lo es la cámara de Gesell, por video conferencia o por otros medios, siempre y cuando se reverencien todas las garantías del debido proceso para las partes.
Para autores como Bravo (2010) “es la práctica de un medio o elemento que servirá de prueba en un momento anterior al que corresponde” (p. 34). Este medio probatorio se encuentra regulado en el artículo 502 numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal, mismo que establece:
Art. 502.- Reglas generales. - La prueba y los elementos de convicción, obtenidos mediante declaración, se regirán por las siguientes reglas:
2. La o el juzgador podrá recibir como prueba anticipada los testimonios de las personas gravemente enfermas, de las físicamente imposibilitadas, de quienes van a salir del país, de las víctimas o testigos protegidos, informantes, agentes encubiertos y de todas aquellas que demuestren que no pueden comparecer a la audiencia de juicio. En el caso de audiencia fallida, y en los que se demuestre la imposibilidad de los testigos de comparecer a un nuevo señalamiento, el tribunal, podrá receptar el testimonio anticipado bajo los principios de inmediación y contradicción (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
Como se puede apreciar con la interpretación literal del precepto citado, el legislador ha sido enfático en otorgar un carácter excepcional al testimonio anticipado, haciendo referencia a principios tan importantes dentro del proceso penal como lo son los principios de inmediación o contradicción. Sin embargo, lo primero que se debe señalar es que el artículo en mención no es claro al momento de determinar de manera explícita las reglas para recepción de este tipo testimonios perentorios o anticipados.
En este sentido es necesario establecer que en virtud de salvaguarda la seguridad de las víctimas en ciertos delitos, como por ejemplo, los delitos de naturaleza sexual, y en virtud del principio de no revictimización, si este medio probatorio se materializa con total apego a las normas y principios procesales no debería acarrear vulneración alguna de derechos, no obstante, hay que decir que en el caso concreto el testimonio anticipado es recepcionado en ocasiones por el fiscal en la etapa de indagación previa, dado que es una de sus atribuciones según lo establece el artículo 444, numeral 7, al establecer:
Art. 444.- Atribuciones de la o el fiscal. - Son atribuciones de la o el fiscal, las siguientes:
7. Solicitar a la o al juzgador, en los casos y con las solemnidades y formalidades previstas en este Código, la recepción de los testimonios anticipados aplicando los principios de inmediación y contradicción, así como de las víctimas de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
Valorando en contexto y momento procesal de la investigación previa que es llevada a cabo por fiscalía la problemática alrededor del testimonio anticipado, sobre todo cuando se trata del juzgamiento de delitos sexuales, se hace aún más compleja, ya que si bien indica el art. 444, numeral 7 del Código Orgánico Integral Penal, el fiscal puede solicitar esta diligencia al juez, aún en ausencia del presunto responsable, solo con la comparecencia de su defensa técnica, sin que se valore el hecho que el procesado tiene el derecho de ser parte de las diligencias probatorias que forman parte del proceso. Así mismo, con esta atribución del fiscal, el testimonio anticipado puede ser introducido en la etapa de juicio sin la posibilidad de que el mismo pueda ser refutado.
Siendo así, se evidencia que este medio probatorio está encaminado esencialmente a la protección de la víctima, sobre todo para que la misma no sea revictimizada frente a su presunto agresor, sin embargo, como se indicó la normativa no clarifica estándares y parámetros de aplicación del mismo, y tampoco establece límites al valor probatorio que pudiese llegar a tener dentro del proceso penal, sobre todo porque en la mayor parte de los casos se convierte en la prueba irrefutable de la culpabilidad del procesado, incluso cuando existe la duda razonable sobre el mismo o cuando los restantes medios de prueba presentados a lo largo del proceso, pueden llegar a contradecir lo que se expone en el testimonio brindado por la víctima.
Recepción del testimonio anticipado. Procedimiento de la Cámara Gesell
Es importante señalar que no existe una norma específica dentro del ordenamiento ecuatoriano que regule de manera directa el procedimiento de recepción del testimonio anticipado. En ese sentido, el Consejo de la Judicatura ha optado por establecer el conocido Protocolo N. 117-2014, mismo que se encarga de regular el uso de la Cámara de Gesell. ¿Pero qué es la llamada Cámara Gesell? La respuesta a esta interrogante es simple, la Cámara Gesell es el sitio o medio consignado para la toma de los testimonios anticipados. Este protocolo, antes referido, de cierto modo y a falta de norma expresa, ha servido para determinar cómo debe estar constituida físicamente esta cámara de Gesell. El objeto de la Cámara Gesell según este protocolo es:
Regular el procedimiento para el uso de la cámara Gesell en los órganos jurisdiccionales en los cuales se encuentre implementada, a fin de optimizar el funcionamiento y la calidad del servicio de justicia a favor de las personas que lo requieran, evitando la revictimización y un nuevo maltrato psicológico (p.5)
Así mismo este protocolo hace referencia a elementos importantes como son los ámbitos de aplicación, los principios, los requisitos, la conformación y las normas para utilizar en dicha cámara. Entre las normas generales que se destacan se encuentra la calificación de las preguntas por parte del juez, velando porque las mismas no sean sugestivas y que en ninguna circunstancia no revictimicen a la víctima. De Igual manera, se detalla el procediendo en cuanto a cuestiones elementales que se deben observar tanto en el momento previo a la diligencia, en el momento de la diligencia y en el momento posterior a la misma.
Dentro de este procedimiento se debe precautelar que con la presencia de las partes ambas no coincidan en la diligencia. Por otra parte, el perito psicólogo o en su caso psiquiatra debe informar a la víctima o al procesado sobre la diligencia de prueba que va a realizarse. El juez debe iniciar la misma concediendo la palabra al fiscal y a la defensa técnica del procesado para la realización de las preguntas. Finalmente, el juez debe consultar si no hay más preguntas por parte del fiscal o la defensa y de ser el caso, dar por concluida la diligencia de prueba. Posteriormente, se procede a elaborar un acta resumen misma que debe estar suscrita por el juez.
A grandes rasgos este es el procedimiento que se establece para la toma del testimonio anticipado dentro de la cámara Gesell. Como se puede evidenciar este protocolo del Consejo de la Judicatura si bien pretende regular el buen uso de este mecanismo para la recepción del testimonio anticipado, no es una norma que clarifique elementos de suma importancia como resulta el establecimiento de directrices claras para determinar el ámbito de aplicación, pues de este solo indica que se aplicará a todos los procesos judiciales que requieran de su uso, así mismo, quedan bastante discutibles los límites de aplicación de la misma.
Tampoco se establecen de manera explícita las garantías básicas del debido proceso mediante las cuales se asegure que esta prueba testimonial ostente la legalidad y la licitud requerida. Esto se complica aún más cuando se trata de delitos de naturaleza sexual, pues al ser delitos que generalmente se suscitan sin la presencia de terceras personas es bastante complejo recabar el testimonio de otros testigos fuera de la presunta víctima, por tal razón el testimonio de esta última es considerado la prueba fundamental dentro del juzgamiento de este tipo de ilícitos penales.
En este punto hay que observar que implicaciones procesales tiene la aplicación de este tipo de procedimientos y sobre todo su incidencia dentro del proceso penal principalmente, para el procesado.
Si se analiza con detenimiento existen varios temas que ponen en tela de juicio la forma en la que se recepciona este medio probatorio, sobre todo porque el derecho a la defensa debe ser el elemento esencial del debido proceso, a través del cual, el Estado de manera imperativa tiene la obligación de procurar que el justiciable sea visto como sujeto en el proceso y no como un objeto dentro del mismo; que sucede entonces con el principio de contradicción antes mencionado, si existen casos en los que se ha sentenciado a procesados tomando como prueba plena el Testimonio Anticipado sin haber sido notificado de esta diligencia. Se puede mencionar el proceso Nro. 07571-2020-00854 sustanciado en el Tribunal de Garantías Penales de El Oro donde según indica el expediente de la causa en mención:
En el Tribunal de Garantías Penales de El Oro, con la actuación como Juez ponente la Dra. Silvia zambrano Defaz, Dr. Lenin Fierro Silva y Dr. Wilson Landivar Lalvay, en el juicio Nro. 07712-2020-00513, seguido en contra del ciudadano de iniciales MAEO (inicial del apellido al nombre), la defensa de la Defensoría Pública, al percatarse que al procesado se le ha negado el derecho de contradicción en la diligencia de testimonio anticipado, en el que se advierte de forma clara la falta de comparecencia del procesado, por su notificación, hace posible la petición de la exclusión de la prueba de testimonio anticipado por la violación constitucional al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y derecho a la seguridad jurídica. (Prado & Sotomayor, 2022, p.93).
Este caso concreto de conjunto con los que se analizarán a detalle posteriormente corrobora que aún existe mucho camino por recorrer en la optimización de la práctica jurídica respecto de la recepción y valoración procesal del testimonio anticipado como medio de prueba especialmente cuando se trata de delitos de naturaleza sexual.
Delitos sexuales: definición según la norma penal ecuatoriana
Los delitos de naturaleza sexual constituyen una de las formas más graves de afectación a la integridad de las personas, especialmente de las víctimas directas. Estos delitos generan una profunda reacción social debido al impacto físico, psicológico y emocional que provocan, siendo considerados por la doctrina como una de las tipologías penales que más indignación suscitan en la opinión pública contemporánea.
En el contexto ecuatoriano, el caso Aampetra, ocurrido en 2015 y relacionado con el abuso sexual sistemático de al menos 41 estudiantes por parte de un docente, marcó un antes y un después en la percepción y el tratamiento de este tipo de delitos. Como respuesta a la presión social derivada de este hecho, se impulsó en 2018 una consulta popular que derivó en la declaratoria de imprescriptibilidad de estos delitos, así como una fuerte crítica al rol pasivo del Estado en su prevención y sanción.
En términos dogmáticos, los delitos sexuales configuran una categoría jurídico-penal específica que engloba conductas atentatorias contra la libertad y autodeterminación sexual de las personas. Según Bastida Freijedo (2021), estas infracciones “comprenden aquellas conductas tipificadas que suponen una lesión o puesta en peligro de la libertad sexual, entendida como la capacidad de decidir libremente sobre las relaciones sexuales” (p. 143). De esta manera, el derecho penal protege no solo la integridad sexual de los individuos, sino también, la dignidad humana frente a prácticas coercitivas, violentas o no consentidas.
En este orden de ideas existen varias manifestaciones de estos delitos. En el caso de la ley penal ecuatoriana tipifica en un primer momento el delito de abuso sexual al establecer que:
Art. 170.- Abuso sexual. - La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre sí misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años” (Código Orgánico Integral Penal, 2014)
Para definir doctrinalmente el término abuso podemos remitirnos a autores como Bustamante (2004) quien indica que “el vocablo abuso deriva del latín abusus, significando ab: contra; y usus, uso” (p.26). En tal sentido, la ley distingue entre el delito de abuso sexual y el delito de violación propiamente dicho, precisamente el elemento distintivo es que en el primero especifica que se da cuando no ha existido “penetración o acceso carnal”. Sin embargo, en el delito de violación tipificado en el artículo 171 de la propia norma de referencia, señala que:
Art. 171.- Violación. - Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años (…) (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
Lo que queda clarificado por la norma es la naturaleza sexual de ambos tipos penales, independientemente de su resultado y de la sanción que conlleven. Pues desde una teoría objetivista el abuso sexual no debe ser valorado por el resultado de este, pues si se tiene en cuenta que los delitos de resultado son aquellos que han causado un evento material, como consecuencia de la acción antijurídica. Son delitos que para su consumación se requiere que produzcan un resultado, es decir, una afectación al bien jurídico protegido.
En estos casos, tanto en el supuesto de la comisión de un delito de abuso sexual, como en el delito de violación, lo que se persiguen en sí es sancionar una conducta encauzada a violentar la voluntad de la persona y su integridad desde el punto de vista sexual.
Medios probatorios en los delitos de naturaleza sexual
Dentro del proceso penal es menester lograr reconstruir de forma clara, cronológica y ordenada hechos que se han suscitado anteriormente y la prueba es el medio a través del cual, esos hechos pueden o no ser probados. Es decir, el medio probatorio es la herramienta para que el juez conozca la verdad de un hecho, apegado a principios procesales y jurídicos, que le permitan finalmente dictar una resolución dentro de un proceso.
Para todo proceso existen directrices y lineamientos para regular la actividad probatoria, mismos que serán las bases para llevar a término un debido proceso, pues la inobservancia de estos lineamientos podría generar la nulidad del proceso. Algunos de los principios que rigen la actividad probatoria son en primer lugar el Principio de Inmediación. Según el artículo 75 de la norma constitucional ecuatoriana:
Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
Según este principio el juez debe garantizar que se realicen los actos procesales de acuerdo con los principios y derechos de las partes, es decir, hace referencia a la manera en la que el juez interactúa con el material de conocimiento del proceso, lo que sin dudas hace especial referencia a los medios probatorios presentados y practicados dentro de un proceso.
Así mismo se habla del principio de legalidad, el cual, es vital en materia probatoria pues obliga que la misma sea incorporada dentro del proceso con legitimidad y apego a las ritualidades procedimentales establecidas en la norma, así también, es necesario señalar que la inobservancia de este principio en materia probatoria puede afectar validez y la eficacia de esta. A decir de Oyarte (2016), “una sentencia condenatoria sin prueba, o con utilización de una prueba ilegal, implica una violación al derecho a la presunción de inocencia” (p. 148).
Otro de los principios en materia de medios probatorios que se deben observar es el de necesidad. Este principio está estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia. Autores como Pulido (2010) alude al principio de necesidad y manifiesta que:
El juicio de necesidad de la norma de sanción se desdobla en dos fases: en un primer momento, se orienta a verificar si no existen medios extrapenales suficientemente aptos para proteger al bien jurídico y menos lesivos para los derechos fundamentales afectados por la norma de sanción; en segundo momento, una vez constatado que para dicha tutela no resultan suficientes los mecanismos no penales, se trata de establecer que la clase y cuantía de sanción prevista por el legislador sea la mínima necesaria para cumplir con la finalidad preventiva. (p. 166).
Aunado a ello, surge también, el principio de contradicción, a través del cual, las partes procesales ostentan la posibilidad de presentar pruebas contra los hechos alegados por la contraparte. Esto en correlación con el principio de pertinencia, el cual, se centra en velar porque la actividad probatoria dentro del proceso guarde total apego y relación con este, por lo que debe tener coherencia con la demostración de la existencia de la responsabilidad de la persona que está siendo procesada, caso contrario, deben ser excluidas del proceso.
Una vez realizado este breve esbozo sobre algunos de los principales principios a observar en materia probatoria, se podría identificar cual sería el papel de los medios de prueba dentro del juzgamiento de delitos de naturaleza sexual.
Para ello se tiene que diferenciar cuando se habla de medio probatorio y diligencia de investigación. En este sentido el primero según González (2017) “es un elemento que se evacua en juicio y que sirve para dirimir entre la culpabilidad y la inocencia” (p. 43). En cambio, cuando se habla de diligencias de investigación, según la misma autora, buscan fuentes de prueba que “dan vida a la acusación y al proceso como tal, pero nada tienen que ver con la resolución, y esto es lo que se intenta con la prueba anticipada, mediante esta figura se ha pretendido dar fuerza de medio de prueba a una diligencia evacuada en etapa anterior a la de juicio” (p. 43).
En el caso del delito de abuso sexual dentro de los elementos probatorios más utilizadas en este tipo de ilícito encontramos: la valoración psicológica, el examen médico legal, y el testimonio de la víctima. Cuando se trata del delito de violación en cambio el acervo probatorio es más amplio, debido a que se trata de un tipo penal en el que si pueden existir elementos materiales que pueden aportar a comprobar o desvirtuar la responsabilidad del presunto agresor.
En este último supuesto como elementos probatorios más comunes figuran: la valoración psicológica tanto de la víctima como del presunto autor, pruebas periciales, el reconocimiento médico legal, a fin de arribar a la comprobación científica del delito, reconocimiento del lugar de los hechos, tipificado en el artículo 460 del Código Orgánico Integral Penal, con el objetivo de recabar elementos que aporten certeza y convicción al proceso, así mismo, se prevé el reconocimiento de instrumentos de la infracción de ser necesario, cuando se entienda que existen instrumentos que se utilizaron para la perpetración del hecho, y reconstrucción de los hechos con la que se procura reproducir un hecho en las mismas condiciones que se supone se ejecutó.
La prueba testimonial forma parte de las pruebas documentales que regula el Código Orgánico Integral Penal, específicamente, en el artículo 498, donde establece que:
Art. 498.- Medios de prueba. - Los medios de prueba son:
1. El documento
2. El testimonio
3. La pericia (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
Como bien señala la norma jurídica penal ecuatoriana el testimonio es uno de los medios de pruebas dentro del proceso penal. Así mismo, el artículo 501 del Código referenciado indica que “el testimonio es el medio a través del cual se conoce la declaración de la persona procesada, la víctima y de otras personas que han presenciado el hecho o conocen sobre las circunstancias del cometimiento de la infracción penal” (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
Autores como Barrios (2005) lo han definido como “la experiencia que relata el testigo ante la autoridad competente sobre el conocimiento concreto que tenga, por percepción sensorial directa, de un objeto o hecho pasado que tiene interés probatorio” (p. 6).
De esta forma, el testimonio ha sido el medio de prueba más utilizado en el sistema penal. Sin embargo, cuando se trata del testimonio de la víctima, como ya se ha abordado, el mismo puede ser tomado de manera anticipada, previa solicitud al juzgador competente, incluso en la fase procesal de investigación previa, a este medio probatorio se le conoce procesalmente como Testimonio Anticipado. Este medio de prueba se encuentra regulado en el artículo 502, numeral 2 de la citada norma penal sustantiva, donde se establece lo siguiente:
Art. 502.- Reglas generales. - La prueba y los elementos de convicción, obtenidos mediante declaración, se regirán por las siguientes reglas:
2. La o el juzgador podrá recibir como prueba anticipada los testimonios de las personas gravemente enfermas, de las físicamente imposibilitadas, de quienes van a salir del país, de las víctimas o testigos protegidos, informantes, agentes encubiertos y de todas aquellas que demuestren que no pueden comparecer a la audiencia de juicio. En el caso de audiencia fallida, y en los que se demuestre la imposibilidad de los testigos de comparecer a un nuevo señalamiento, el tribunal, podrá receptar el testimonio anticipado bajo los principios de inmediación y contradicción (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
Como se alegó anteriormente en los delitos de naturaleza sexual, el testimonio anticipado es un elemento probatorio de convicción, a través del cual, se presume la certeza de que el hecho ha ocurrido.
La propia Corte Nacional de Justicia del Ecuador en el año 2017 en su Sentencia 1432-17 de fecha 31 de agosto del 2017 de la Sala de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, ha indicado que este tipo de prueba debe valorarse con una relevancia específica, y aun cuando la salvedad se realiza en este tipo de delitos, de igual manera, en la práctica judicial se puede ver con frecuencia que en los delitos de violencia, independientemente de su tipificación concreta, el testimonio es tomado de manera anticipada, en ocasiones incluso, sin la presencia del presunto inculpado, solo con la asistencia de la defensa técnica, que en algunos casos cuando se trata de un defensor público, el mismo no ha tenido, contacto con el imputado o de haberlo hecho es un contacto bastante exiguo.
Esto desencadena que cuando el imputado no está presente en la diligencia es muy debatible que se llegue a materializar el principio de contradicción y, por consiguiente, el de igualdad procesal. Considerando que el procesado tiene el derecho de ser parte de las diligencias probatorias que se desarrollen a lo largo de todo el proceso.
En ambos casos, un punto de concurrencia es precisamente la prueba testimonial, específicamente, el testimonio anticipado de la víctima. Esta cobra una relevancia extrema, dado que como se trata de delitos donde en la mayor parte de los casos se desarrollan solo con la presencia de la víctima y el victimario, pues no hay mejor testigo que la propia víctima.
Esto trae consigo que en la mayor parte de los procesos los juzgadores inobserven lo que establece el artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal (2014) que es enfático al señalar que “el testimonio se valorará en el contexto de toda la declaración rendida y en relación con las otras pruebas que sean presentadas”.
Derechos del procesado dentro del proceso penal acusatorio
Luego del análisis de los medios probatorios en los delitos de naturaleza sexual, es momento de contextualizar los derechos que tiene el procesado dentro de cualquier proceso penal. Si se tiene en cuenta que la naturaleza garantista de nuestro sistema jurídico busca garantizar el equilibrio y la equidad entre las partes procesales, es decir entre procesado y víctima, siempre desde su ámbito de actuación.
El artículo 76 de la carta magna ecuatoriana es la base para las garantías procesales. El mismo determina que todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso mismo que incluye garantías básicas identificadas a detalle en los literales del citado precepto legal.
En virtud de ello, se entendería que el debido proceso está sustentado en principios que le permiten tener una adecuada aplicación y optimización del proceso para cada una de las partes. Así lo define la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que:
(…) el debido proceso es “un derecho y una garantía para el justiciable (…) Es limpieza y equilibrio en el empleo de las armas que se permiten al acusador y se depositan, igualmente, en las manos del inculpado, así como objetividad, serenidad y voluntad de dar a cada uno lo suyo por parte del tribunal; en suma, fair trial. Todas estas nociones, cada una con su propia caracterización y su emplazamiento en los órdenes jurídicos nacionales, tienen un denominador común en su origen, desarrollo y objetivo, y pueden congregarse en el concepto de debido proceso” (Corte Interamericana de Derechos Humano, 2004).
Es por ello que entender el debido proceso hoy en día va mucho más allá que la simple aplicación literal de las normas escritas, el mismo se entiende dentro del Estado Constitucional de derechos y justicia, como es el Ecuador, implica ejercicios de hermenéutica que propicien procesos penales donde se garanticen y protejan los derechos tanto de la víctima como de procesado.
Hablar entonces de derechos dentro del proceso, implica decir que la víctima y el procesado deben ir ante el juzgador en igualdad de condiciones, lo que significa que las mismas garantías establecidas para la víctima deben ser consideradas como válidas para la otra parte.
La Constitución de la República del Ecuador consagra en su artículo 76 una serie de garantías del debido proceso que deben ser observadas por toda autoridad administrativa o judicial. Entre estas se incluyen: la presunción de inocencia, la prohibición de ser juzgado más de una vez por la misma causa (non bis in ídem), la inadmisibilidad de pruebas obtenidas en violación a la ley, y la aplicación del principio de favorabilidad y proporcionalidad entre infracción y sanción.
Además, se garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual abarca, entre otras cosas: el acceso a asistencia letrada, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, ser juzgado por jueces independientes e imparciales, y el derecho a recurrir decisiones judiciales. También, se establece la obligatoriedad de la motivación en todas las resoluciones de los poderes públicos (Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 76).
Como se puede evidenciar la Constitución del 2008 es clara al establecer las garantías de todo proceso para las personas inmersas en él, sobre todo porque cada una de ellas tutela derechos inherentes al ser humano, sobre todo porque estos mandatos constitucionales se erigen como límites necesarios para el poder punitivo del Estado.
La normativa ordinaria, por su parte, en sus artículos también reconocen principios rectores y garantías dentro de la sustanciación del proceso penal, entre los que se pueden mencionar: legalidad, favorabilidad, igualdad, contradicción, dignidad humana, inocencia, impugnación procesal, estos por mencionar algunos ejemplos.
Lo cierto es que, todos los procesos, con independencia de su naturaleza jurídica deben apegarse necesariamente al respeto de las garantías básicas y derechos reconocidos para el procesado, lo que no significa transgredir los derechos reconocidos para la víctima, pues de no observarse estos mandatos de optimización el proceso estaría viciado y podría ser una causal para la nulidad de este.
Valoración judicial del testimonio anticipado en delitos de naturaleza sexual frente al principio de contradicción y el derecho constitucional al debido proceso
La valoración del testimonio anticipado en delitos de naturaleza sexual plantea importantes tensiones frente al principio de contradicción, consagrado tanto en el artículo 4, numeral 13 como en el artículo 454 del Código Orgánico Integral Penal (COIP, 2014). Este principio, que permite a las partes controvertir y refutar las pruebas en su contra, constituye una garantía esencial del derecho constitucional al debido proceso. No obstante, la práctica judicial revela que, en ciertas ocasiones, el uso del testimonio anticipado de la víctima ha suscitado controversias respecto a su peso probatorio, especialmente, cuando se le otorga un valor determinante sin suficiente contraste con otras pruebas.
Este trabajo sostiene que, si bien el testimonio anticipado responde a la necesidad de proteger a víctimas vulnerables, en especial, menores de edad, su utilización debe enmarcarse en un control judicial riguroso que respete la exigencia del contradictorio. La tesis de esta reflexión es que el uso acrítico o preponderante del testimonio anticipado, sin una valoración integral y racional del resto del acervo probatorio, puede constituir una afectación directa al derecho y al debido proceso, vulnerando la presunción de inocencia y el principio de igualdad procesal entre las partes.
El análisis se apoya en criterios tanto normativos como jurisprudenciales. Desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos como Rosendo Cantú vs. México, se ha reconocido que la declaración de la víctima puede ser prueba fundamental dadas las dificultades inherentes a la obtención de otros medios probatorios en delitos de violencia sexual. Sin embargo, esta valoración no exonera al juzgador de su deber de examinar críticamente todas las pruebas y evitar que una sola declaración, por valiosa que sea, sea considerada concluyente en ausencia de corroboración adecuada.
Autores como Hernández (2017) destacan que la contradicción implica permitir que la parte contra quien se presenta una prueba tenga la oportunidad de conocerla y refutarla. La doctrina procesal penal, además, ha subrayado que este principio debe ser comprendido como parte inseparable del derecho al debido proceso, tal como se recoge en el artículo 76, numeral 7, literal f de la Constitución del Ecuador.
Desde esta perspectiva, el valor del testimonio anticipado debe ser ponderado con base en criterios como: la posibilidad real de contradicción, la congruencia con otros elementos probatorios y el principio de sana crítica, el cual, exige al juez fundamentar su convicción en el conjunto de pruebas disponibles y no solo en una.
Si bien no existe evidencia estadística pública que demuestre un uso masivo del testimonio anticipado como único medio probatorio en condenas penales por delitos sexuales, sí se han documentado casos en los cuales los órganos jurisdiccionales han otorgado a dicha prueba un valor preeminente sin aplicar criterios de razonabilidad o sin la motivación suficiente que justifique su determinación.
La Corte Nacional de Justicia, en sentencias como la No. 10281-2019-00251, ha llegado incluso a declarar la nulidad de procesos cuando se ha advertido ausencia de valoración conjunta del material probatorio, lo cual, pone en evidencia la necesidad de establecer estándares más estrictos en la evaluación judicial de estos testimonios.
En este punto, resulta pertinente incorporar una perspectiva de política pública comparada que aporte al diseño de soluciones institucionales viables. En países como Chile, la Ley N.º 21.057 regula el uso de entrevistas videograbadas y testimonios anticipados bajo protocolos garantistas, donde se asegura la participación de la defensa y el control judicial. En Estados Unidos, la jurisprudencia ha delimitado que la admisión de testimonios anticipados es válida si se ha otorgado al acusado la oportunidad previa de contrainterrogar al testigo, conforme a la cláusula de confrontación.
En la Unión Europea, mecanismos como las salas Gesell y las video declaraciones permiten proteger a las víctimas sin excluir la intervención de la defensa, integrando salvaguardias como la presencia judicial y el acceso pleno a las evidencias. Estas experiencias demuestran que es posible aplicar el testimonio anticipado respetando plenamente el principio de contradicción y las garantías del debido proceso.
Así, el desafío para el Ecuador no es eliminar esta figura procesal, sino establecer un marco normativo e institucional que delimite su uso, refuerce los controles judiciales y asegure que no sustituya indebidamente el juicio oral como espacio privilegiado para la contradicción probatoria. Una revisión del artículo 454 del COIP, acompañada de protocolos judiciales claros, formación especializada y mecanismos tecnológicos adecuados, permitiría implementar este tipo de prueba de forma legítima, tanto desde el punto de vista constitucional como desde la óptica de los estándares interamericanos.
Esta tarea adquiere especial relevancia considerando que en el contexto ecuatoriano confluyen sistemas jurídicos diversos, incluidos elementos de justicia indígena, lo que refuerza la necesidad de contar con una práctica judicial sensible, garantista y técnicamente fundamentada.
En conclusión, el uso del testimonio anticipado debe verse como una herramienta válida, pero excepcional, que requiere una valoración crítica en su admisión, producción y posterior análisis judicial. Otorgar un valor probatorio preponderante a un solo medio de prueba, sin el necesario control de contradicción ni corroboración, no solo compromete el derecho al debido proceso, sino también, la legitimidad del sistema penal.
El objetivo no debe ser renunciar al uso del testimonio anticipado, sino fortalecer los mecanismos legales y procesales que garanticen que este se utilice bajo parámetros claros, proporcionados y compatibles con los derechos fundamentales tanto de las víctimas como de los acusados.
Análisis de casos concretos. Valoración judicial del testimonio anticipado en la práctica ecuatoriana: análisis de casos concretos: Caso No. 18282-2015-02499 del Tribunal de Garantías Penales del cantón Ambato y Caso No. caso 10281201900251 de la Corte provincial de Imbabura
Con el fin de ilustrar los desafíos jurídicos que plantea la valoración del testimonio anticipado en delitos de naturaleza sexual, se han seleccionado dos casos emblemáticos en los que se evidencia una posible afectación a las garantías procesales, en particular, al principio de contradicción. Estos casos fueron escogidos por tratarse de resoluciones en las que el testimonio anticipado de la víctima adquirió un peso central en la decisión judicial, lo que permite analizar de manera concreta las consecuencias de su uso sin una valoración probatoria integral.
No obstante, se reconoce que esta selección no representa la totalidad de decisiones judiciales sobre la materia y, por tanto, puede reflejar un sesgo de muestreo al centrarse en sentencias que presentan problemas de motivación o desproporción probatoria. A pesar de ello, el análisis de estos precedentes resulta útil para identificar criterios jurisprudenciales y riesgos que deberían considerarse al momento de aplicar esta figura procesal.
Los casos fueron seleccionados mediante un muestreo intencional, priorizando aquellos en los que el testimonio anticipado fue decisivo en la configuración del fallo condenatorio. La elección consideró fallos de instancias judiciales diferentes (primera instancia y cortes provinciales), con resultados disímiles (condena confirmada y nulidad declarada), a fin de identificar patrones de valoración probatoria y posibles afectaciones al debido proceso. Este sesgo intencional busca revelar tensiones estructurales en la aplicación judicial del testimonio anticipado, más que ofrecer una representación estadística.
Caso No. 18282-2015-02499 (Tribunal de Garantías Penales de Ambato)
En este proceso, se valoró de forma determinante el testimonio anticipado de una menor que denunció haber sido víctima de abuso sexual por parte de un docente. Pese a que la defensa estuvo presente en la diligencia de recepción del testimonio, no ejerció el derecho a contrainterrogar, lo que el tribunal interpretó como suficiente para considerar válido el principio de contradicción. No obstante, la defensa alegó posteriormente que dicha omisión no puede interpretarse como consentimiento procesal, y que el testimonio debió ser evaluado en contexto con otras pruebas corroborativas.
En la sentencia, el tribunal sustentó la condena en el testimonio anticipado, la pericia psicológica y los testimonios colaterales, sin evaluar críticamente, la ausencia de refutación directa. Esta decisión fue apelada, alegando vulneración del derecho a la defensa, pero la Corte Provincial desestimó los argumentos, aunque uno de los jueces emitió voto salvado, reconociendo la afectación de garantías constitucionales (Tribunal de Garantías Penales de Ambato, 2015).
Caso No. 10281201900251 (Corte Provincial de Imbabura)
En contraste, en este segundo caso, el fallo inicial fue impugnado y finalmente anulado por la Corte Nacional de Justicia, al determinar que el tribunal de apelación no había justificado de forma lógica y suficiente la validez del testimonio anticipado como prueba preponderante. A pesar de la existencia de evidencia pericial que no respaldaba el relato de la víctima, se dictó sentencia condenatoria con base en dicho testimonio.
La Corte Nacional advirtió una insuficiente motivación respecto al análisis probatorio y recordó que, conforme a estándares del Sistema Interamericano, toda sentencia debe ser el resultado de una argumentación estructurada, basada en la valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios (Corte Nacional de Justicia, 2021).
Ambos casos revelan deficiencias en la fundamentación judicial respecto a la prueba anticipada. En el primer caso, la falta de contradicción efectiva fue ignorada como vulneración procesal, mientras que, en el segundo, la ausencia de pruebas corroborativas fue descartada hasta la intervención de la Corte Nacional.
Esta diferencia muestra que no existe un criterio uniforme en la aplicación del principio de contradicción ni en la exigencia de pruebas complementarias que refuercen el testimonio de la víctima. Además, queda en evidencia que el testimonio anticipado, en lugar de analizarse críticamente como un medio de prueba más, adquiere un carácter casi irrebatible en ciertos casos, lo cual, distorsiona el equilibrio procesal.
En la jurisprudencia internacional se ha aceptado la validez del testimonio anticipado bajo ciertos estándares, como en el caso Rosendo Cantú y otra vs. México (Corte IDH, 2010), donde se reconoce que en delitos de violencia sexual es difícil contar con pruebas físicas, y por tanto, el testimonio de la víctima cobra un valor fundamental. Sin embargo, esto no implica que dicho testimonio pueda ser evaluado sin control de legalidad ni posibilidades de contradicción real, tal como lo ha señalado la propia Corte Europea de Derechos Humanos al exigir un equilibrio procesal efectivo (Comité de Derechos Humanos de la ONU, 2017).
Los dos casos analizados demuestran la necesidad urgente de desarrollar criterios jurisprudenciales estables para la valoración del testimonio anticipado, que garanticen el respeto al derecho a la defensa y al principio de contradicción. Asimismo, exponen la fragilidad del sistema de garantías procesales cuando la carga probatoria recae casi exclusivamente en este tipo de prueba, sin una revisión crítica integral.
Finalmente, estos ejemplos subrayan la importancia de incorporar estándares comparados y buenas prácticas de otros sistemas jurídicos que han logrado equilibrar la protección de las víctimas con el respeto irrestricto a los derechos de los imputados.
Discusión y conclusiones
La presente investigación permitió establecer que el testimonio anticipado, como mecanismo procesal de carácter excepcional, ha sido incorporado de manera recurrente en los casos de delitos sexuales con el fin de evitar la revictimización de personas en situación de especial vulnerabilidad, particularmente en niñas, niños y adolescentes. Esta práctica responde a una intención legítima de garantizar la dignidad y el bienestar de la víctima. Sin embargo, el análisis de la práctica judicial en el contexto ecuatoriano demuestra que, en múltiples ocasiones, esta figura ha sido empleada como el único elemento decisivo para la condena penal, incluso en ausencia de otros medios probatorios que corroboren su contenido. Esta situación genera preocupaciones relevantes en cuanto al equilibrio entre el derecho de la víctima a no ser revictimizada y el derecho del procesado a ejercer su defensa dentro de un proceso justo.
Uno de los hallazgos fundamentales de esta investigación es la constatación de que, pese al carácter excepcional del testimonio anticipado, su uso se ha normalizado sin contar con una regulación normativa robusta que garantice su correcta aplicación procesal. Actualmente, la única directriz operativa vigente se encuentra en un protocolo emitido por el Consejo de la Judicatura, centrado en aspectos técnicos del uso de la cámara Gesell. Dicho protocolo no establece criterios sustantivos sobre la pertinencia, el alcance, ni los límites de esta figura en el proceso penal. Además, omite señalar garantías concretas para el ejercicio efectivo del derecho a la contradicción, a la defensa material y técnica, así como, el respeto al principio de proporcionalidad en la valoración de la prueba.
En este contexto, se evidenció que el tratamiento jurisprudencial del testimonio anticipado no ha seguido criterios uniformes ni exigencias mínimas de valoración probatoria. En los casos analizados, especialmente, en delitos de naturaleza sexual, la declaración anticipada de la presunta víctima se ha asumido como un relato fidedigno, bastando por sí solo para estructurar la convicción judicial respecto a la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del procesado. Esta práctica resulta particularmente problemática, ya que vulnera principios esenciales como el de contradicción, al impedir una refutación efectiva del contenido del testimonio; y el de seguridad jurídica, al generar estándares disímiles de motivación judicial.
Un análisis detenido de las decisiones judiciales evidencia que la valoración del testimonio anticipado se ha producido, en varios casos, sin que exista un ejercicio razonado de sana crítica ni contraste con otros elementos de prueba. El riesgo que esto genera es doble: por una parte, se desnaturaliza el carácter excepcional de este medio probatorio, y por otra, se incurre en decisiones que pueden terminar afectando gravemente el derecho al debido proceso. En efecto, tal como se evidenció en uno de los casos analizados, esta práctica ha conducido incluso a la anulación de la sentencia por falta de motivación suficiente y vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, el estudio concluye que es indispensable establecer una normativa clara que regule de forma detallada la aplicación, recepción y valoración del testimonio anticipado, en el marco de los principios del debido proceso y del derecho penal garantista. Esta regulación debe incluir directrices sobre los supuestos de procedencia, las condiciones para su admisión, la participación de las partes, y los criterios de valoración probatoria que impidan que dicha prueba sea asumida como única y suficiente sin el respaldo de otros medios de convicción.
Asimismo, se propone el desarrollo de estándares orientadores que permitan a los operadores de justicia evaluar de manera técnica y objetiva la solidez de esta prueba. En concreto, los jueces deben analizar si la hipótesis fáctica sustentada en el testimonio anticipado alcanza un nivel probatorio compatible con el estándar de prueba más allá de toda duda razonable, y si se han cumplido las garantías mínimas que permitan su uso como prueba de cargo. Esta evaluación debe considerar la calidad del procedimiento utilizado, la coherencia del testimonio, y su concordancia con otros elementos disponibles, para evitar decisiones judiciales basadas en una valoración parcial o descontextualizada del relato de la víctima.
La necesidad de establecer estos parámetros es aún más evidente cuando se constata que la ausencia de un marco legal preciso genera interpretaciones dispares, lo que incrementa el riesgo de decisiones judiciales arbitrarias. Finalmente, debe advertirse que no se cuestiona la utilidad del testimonio anticipado como herramienta de protección a víctimas vulnerables, sino su implementación defectuosa, que termina por erosionar principios constitucionales que son igualmente esenciales en una sociedad democrática. Por ello, el aporte central de esta investigación es visibilizar la urgencia de una reforma legal y jurisprudencial que garantice un uso equilibrado, legítimo y garantista del testimonio anticipado en el contexto penal ecuatoriano.
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