Dossier
Origen del juicio de residencia. El caso de Hernán Cortés
Origin of the judgment of residence. The case of Hernán Cortés
Origen del juicio de residencia. El caso de Hernán Cortés
Antrópica revista de ciencias sociales y humanidades, vol. 5, núm. 9, pp. 215-226, 2019
Universidad Autónoma de Yucatán

Recepción: 01 Octubre 2018
Aprobación: 07 Marzo 2019
Resumen: Los juicios de residencia, fueron un mecanismo de derecho castellano que permitía rendir cuentas por parte de los funcionarios públicos al finalizar sus encargos. Estos juicios fueron cambiando a medida que las instituciones en territorio indiano se fueron asentando y reinventando al pasar los años. El caso que se presenta en este artículo muestra los primeros conflictos a los que se enfrentó el conquistador de México Hernán Cortés, además de recrear los efectos y consecuencias del pro- ceso judicial de residencia.
Palabras clave: residencia, juicios, conflictos.
Abstract: The residence trials were a mechanism of Castilian law that allowed accountability by public offi- cials at the end of their charges. These trials were changing as institutions in american territory were settled and reinventing over time. The case presented in this paper shows the first conflicts that the conqueror of Mexico Hernán Cortés faced and also recreates the effects and consequences of the residence trial.
Keywords: residence, judgments, conflicts.
Introducción
El siglo XVI registró cambios y reacomodos estructurales, cuyos efectos podemos observar en los juicios de residencia, pues evidencian la adaptación y resistencia a los mecanismos de control legal ejercidos por la Corona. Es un siglo en el que se instauraron instituciones políticas y juris- diccionales en los territorios conquistados, sin duda, una etapa donde fue necesario implementar el mecanismo de control más importante de la época colonial. La capacidad de la corona española para enfrentar resistencias e imponer cambios, se puede entender con el estudio de las normas, leyes y decretos que, en muchas ocasiones, surgieron en respuesta a las quejas planteadas en los juicios de residencia.
El objetivo del presente artículo, es estudiar la configuración jurídica del juicio de residen- cia, así como la forma en que se desenvolvió, tomando como estudio de caso el realizado a Hernán Cortés. La fuente utilizada es el propio juicio, publicado por José Luis Martínez (1991). El estudio se centra, exclusivamente, en el análisis del proceso judicial y el tipo de quejas y denuncias que se presentaron en su contra. La hipótesis que se sostiene es apreciar en los juicios de residencia, un mecanismo temprano de control político, fiscal y jurisdiccional, que la corona empleó para la rendición de cuentas a sus autoridades. Para ello, se hace uso de la es hermenéutica jurídica, junto con el análisis histórico, que permite comprender el alcance las concordancias y discordancias entre norma y práctica.
Derecho castellano, indiano e indígena
Hernán Cortés, gobernador y capitán general de Nueva España, en 1527, una vez consumada la Conquista de México, solicitó al rey Carlos I de España, no aceptar abogados en las tierras descubiertas, pues “por parte de los conquistadores y pobladores de la dicha tierra, nos ha sido hecha relación que de haber en ellas letrados y procuradores se siguen muchos males”. A ello, el rey contestó que, de no haberlos “nacen otros inconvenientes y es que muchos dejan perder sus causas por no saber pedir ni defender su justicia” (Pérez, 2005:48).
Los historiadores del derecho, identifican tres cuerpos jurídicos aplicados al territorio conquistado: el derecho castellano, el indiano y el consuetudinario indígena. El primero, fue legislado en Castilla, como resultado de un proceso histórico de conjunción de normas, instituciones y principios filosófico-jurídicos que rigieron la sociedad castellana durante el medioevo. Este ordenamiento jurídico, debe ser observado no como simple derecho objetivo, sino como herramienta que permitió la conquista americana y acompa- ñó el desarrollo de una sociedad compleja.
El derecho castellano, fue resultado de la evolución y adaptación del derecho romano a las cir- cunstancias históricas y sociales de la Castilla medieval. Una experiencia que sentó el precedente para el proceso de adaptación y traslado del derecho español al indiano (Solís, 2013:9). Entre las fuentes formales1 que alimentaron al derecho castellano, se encuentran el Liber Judiciorum (la más importante recopilación visigótica de derecho romano), que tuvo una aplicación generalizada en Al-Ándalus y los territorios cris-
En la terminología jurídica las fuentes son divididas en formales y reales, las primeras son aquellos cuerpos nor- mativos que encauzan al derecho como: leyes, costumbre, tratados, jurisprudencia e incluso costumbre, las segundas son aquellas circunstancias que influyen en la creación de las fuentes formales.
tianos además de los fueros, que trataron las materias del derecho de forma disipada y con las peculiarida- des de cada región (Soberanes, 2010:38-49).
La unificación jurídica en Castilla, se inició por Fernando III, “el Santo”, quien hizo traducir el Liber, bajo el nombre de Fuero juzgo, mientras que su hijo, Alfonso X, El Sabio, elaboró el Fuero real y “El libro del fuero de las leyes, conocido con el nombre de Código de las siete partidas, obra esencial del derecho castellano. Las Siete partidas, eran derecho supletorio y a partir de 1348, su influencia fue tanta que se convirtieron en la primera fuente de aplicación normativa. Ello se manifiesta, entre otros indicios, en que la legislación posterior, bien fuera emanada de las Cortes (ordenamientos) o bien, fuera la emanada del rey (pragmáticas),2 se refieren, aunque no se diga de forma expresa, a llenar lagunas de las “Partidas”.
En 1567, Felipe II creó la Nueva recopilación, que fue suplido por la Novísima recopilación de leyes de España de 1806. Esta última es, junto con las Siete partidas, fuente esencial para el estudio del derecho castellano. En ellas se encuentran los orígenes, conformación y elementos para comprender los juicios de residencia en el derecho español.
La finalidad de muchas normas posteriores al siglo XIII, no era ser percibidas en el sentido de que debían aplicarse en primer lugar, sino atender a lo que decía el derecho supletorio, modificándolo o completándolo (Montero, 1994:26).
El derecho indiano, por su parte, fue el conjunto de normas jurídicas que se aplicaron en Indias, es decir, en los territorios de América, Asia y Oceanía, dominados por España. Allí, se comprendieron las normas creadas especialmente para los territorios y se ampliaron con el transcurrir del tiempo (Dougnac, 1994:11). La abundancia de las leyes que la conformaron fue tan grande, que las medidas emitidas, provo- caron serias contradicciones en el ejercicio del gobierno y en la administración de justicia, por lo que en el siglo XVII, fue recopilado, compilado y codificado. En esta labor intervinieron numerosos juristas, entre ellos, el notable Antonio León Pinelo, dando como resultado la Recopilación de leyes de Indias de 1680 (Torre, 1994:100-101).
Se ha determinado que en materia sustantiva (definición conceptual de las normas), el derecho castellano, resultó supletorio a falta de disposiciones del derecho indiano. En materia adjetiva (procesal) fue diferente, toda vez que el derecho castellano, fue el marco de referencia en cuanto a la aplicación de procesos y procedimientos judiciales debido a que el derecho indiano, poco generó en materia de derecho procesal.
Sin embargo, en el caso del juicio de residencia, existen peculiaridades que rompen las anteriores reglas, pues su reglamentación formal en 1500, es decir, veinte años antes de la Conquista de México, generó que los primeros conquistadores, como Hernán Cortés o Francisco de Montejo, fueran sujetos al juicio y que la máxima expresión en el desarrollo de esta institución jurídica, se estableciera de forma paralela en el territorio hispano e indiano.
La real pragmática fue cualquier resolución del rey, impresa y publicada en materia simple. La real provisión fue un despacho, mandamiento o nombramiento expedido por los Consejos y Cancillerías a nombre del rey (Esquivel, 1938:95-98).
El derecho indiano fue altamente casuístico, y ese es el punto neurálgico para entender el desenvolvimiento de este tipo de procesos judiciales de residencia. En el análisis de ese mecanis- mo, debe considerarse que la concepción del derecho en el territorio indiano fue de corte heterogé- neo, un espacio normativo complejo, donde convergieron y convivieron el derecho castellano, el derecho indiano y el derecho consuetudinario indígena. La Nueva España, no fue un ente homogé- neo, en su colonización, existieron matices y marcadas diferencias derivadas de las características particulares de las diferentes áreas culturales que la conformaron. Aquellas constituidas por las al- tas culturales mesoamericanas, asentadas en el centro al igual que en el sureste, y la de los pueblos recolectores- cazadores en el norte. Una conformación político-geográfica que dio particularidades al derecho indiano.
De forma paralela al derecho indiano y castellano, en el virreinato novohispano, coexistió el derecho consuetudinario indígena. Solís señala la dificultad para definirlo por la multiplicidad de formas. No obstante, en el derecho castellano e indiano, existen resquicios que pueden leerse en “la costumbre”, expuesta en procesos jurídicos de las comunidades indígenas y, que en las nuevas tierras, se admitió legalmente “como norma cuando las prácticas que entrañaba no habían sido objeto de prohibición o modificación específica y no se oponían a los principios de la política pública o de la justicia natural” (Solís, 2013:8).
En el sistema colonial español, convergieron tres tipos de jurisdicciones, la eclesiástica, la de los pueblos y la suprema jurisdicción, por lo que si bien, cada autoridad tuvo un área de competencia alcances, de igual forma compartieron espacios y regiones, donde cada uno, aplicó el derecho según los alcances del poder que les fue conferido, así como ciñéndose a un modelo piramidal impuesto por la corona española.
Origen del juicio de residencia
El juicio de residencia, tuvo sus orígenes en el derecho romano. En el Digesto, en el Código y en las Novelas de Justiniano, se asentaron preceptos reguladores con la obligación de los funcionarios del Estado, para responder judicialmente por su gestión (Ots Capdequi, 1963:556).
El primer texto legal que se conoce donde se encuentran rasgos distintivos de la residencia, fue la constitución del año 475, expedida por Zenón, emperador de Oriente, que obligaba a jueces y otros magistrados del Imperio que, una vez concluidas sus funciones, permanecieran cincuenta días en los lugares que administraron sin ocultarse, a fin de que a todos los habitantes, quedara expedita la libre facultad de promover querella por hurtos y crímenes (Mariluz, 1952:6-7).
El juicio de residencia, representó una forma de expresar la justicia de los gobernantes para con los gobernados; la oportunidad de los gobernados de poner en la silla de los acusados a los gobernantes, un mecanismo idóneo para demostrar que los oficiales, basaron sus gestiones en el concepto de justicia, que las Siete partidas expresaron así:
Según departieron los antiguos sabios, justicia tanto deseo como cosa en que se encierran todos los derechos de cualquier naturaleza que sean. Y los mandamientos de la justicia y del derecho son tres: el primero es que el hombre viva honestamente en cuanto en sí, el segundo, que no haga mal ni daño a otro; el tercero, que dé
su derecho a cada uno. Y aquel que cumple estos tres mandamientos hace lo que debe a Dios y así mismo y a los hombres con quienes vive, y cumple y mantiene la justicia.3
El poder que tuvieron los juicios de residencia, puede ser entendido como práctica jurídica y como representación de las relaciones en el seno de la sociedad. Fue una herramienta estipulada por las leyes, que sirvió para regular el control de los gobernantes en el ejercicio del poder político, admi- nistrativo y judicial.
En el medievo, el juicio de residencia fue establecido contra autoridades que ejercieron la función de jueces, lo que se asentó en la partida tercera señalando:
Que los jueces, al ser instituidos tales, han de prestar juramento de cumplir sus deberes de jueces, como entre otros, juzgar bien o lealmente y no recibir don ni promisión de hombre ninguno, que haya instruido pleito entre ellos y después de tomar juramento por los jueces se les deben tomar fiadores y recabo de que prometan y se obligan, cuando al término de su función judicial dejasen sus oficios de jueces, a permanecer durante cincuenta días, en los lugares sobre qué juzgasen, por hacer derecho a todos. Que los jueces después que ha- yan terminado sus oficios deben cumplir así haciendo dar pregón cada día públicamente que si alguno tuviere querella hagan que les cumplieren el derecho.4
Leyes posteriores, regularon el juicio de residencia, entre ellas el Ordenamiento de Alcalá de 1348, las Cortes de Toledo de 1480 y la Pragmática para corregidores y jueces de 1500, dictada en Sevilla (Mariluz, 1952:8-11). Todos estos documentos se compilaron en 1806 en la Novísima recopilación de leyes, una fuente esencial para comprender la configuración de los procesos judi- ciales de residencia en el derecho castellano.
El Ordenamiento de Alcalá, estableció como obligatorias las fianzas por parte de los jueces residenciados.5 Mientras, en 1533 para el proceso judicial de residencia, se estableció que, en las sentencias de residencia, no habría recurso de suplicación, salvo dos casos: si en la sentencia hubo privación de oficio perpetuo o si hubo condenación de pena corporal.6 La sentencia, corría a cargo del juez de residencia y, en algunos casos, el Consejo se encargaba de su ejecución.
Durante el periodo de suplicación, al condenado no se le permitía ofrecer más pruebas. El juez de residencia, estudiaba los mismos autos y acuerdos del juicio.7 Esto significó que, los juicios de residencia, de forma general, de acuerdo al derecho castellano, sólo tuvieran dos instan- cias, la primera, ante el propio juez de residencia y la segunda, a causa del recurso de apelación o suplicación.
Otras estipulaciones, señalaron la obligación de los jueces de residencia de tomar las cuen- tas de las penas de cámara de los gobiernos, requisito que se volvió indispensable en las residen- cias indianas, como medios preparatorios del juicio.8
Siete Partidas del rey Alfonso X ,1256 a 1265, Partida 3, titulo 1, ley 3,
Siete Partidas del rey Alfonso X ,1256 a 1265, Partida 3, título 4, ley 6,
Novísima Recopilación de Leyes de España 1806, Ley 3, título 1, libro 11,
Novísima Recopilación de Leyes de España 1806, Ley 9, título 21, libro 11,
Novísima Recopilación de Leyes de España 1806, Ley 7, título 10, libro 11,
Novísima Recopilación de Leyes de España 1806, Ley 7, título 10, libro 11,
El 9 de junio de 1500, los reyes católicos, Fernando e Isabel, dictaron la célebre instrucción de corregidores y de jueces de residencia, en las que se sistematizó y organizó el juicio de residen- cia (Jiménez, 2009:82). En esta norma, se distinguieron las dos partes que conformaron el juicio de residencia: la primera, consistente en un procedimiento de oficio con carácter secreto y la segunda pública, para sustanciar las quejas procedentes de los particulares.
El juicio de residencia, se afinó en la parte procesal a partir de esta real pragmática y supuso el perfeccionamiento normativo de la institución. Se desarrollaron temas como las instrucciones de tipo procesal, las pruebas, los testigos, la confesión, la pesquisa secreta, la acción social, la ac- ción privada, la recaudación de las penas de cámara y las incompatibilidades que afectaban a las autoridades.
En el derecho castellano, antes de iniciarse un juicio, los jueces de residencia estaban obli- gados a poner una tabla o edicto público sobre los costos que debieron percibir ellos y sus oficia- les de acuerdo a los aranceles reales.9 En 1566, se determinó que las audiencias conocieran las apelaciones por causas de residencia, lo que ocurrió con frecuencia en la práctica, aunque algunas regiones en América, acudieron directamente al Consejo Real y Suprema de Indias.10
El título quinto del cuarto libro de la Novísima recopilación de leyes de España, contiene un apartado denominado De las residencias y modo de proceder a su determinación en el Consejo, en el que se establece que debía de existir una tabla de todas las residencias “que se tomasen a los jueces y oficiales de justicia”.11
Se ordenó que ninguna residencia fuera atendida, sin previamente analizarse por los fisca- les del Consejo de Castilla. De igual forma se dispuso que, en el área del Consejo, hubiera siempre un libro donde se asentarían las consultas de las residencias, con el día, mes y año en que se exa- minaron, estipulando que ninguna pudiera ser analizada sin que las condenaciones que en ella se hubieren señalado, se notificaran a las partes como cosa juzgada.12
Una real cédula dictada el 31 de diciembre de 1593, en Madrid por Felipe II (citada poste- riormente en la pragmática en 1610), estipuló que:
Y para que mejor y más cumplidamente se guarden, cumplan y ejecuten todas las dichas nuestras leyes prag- máticas, mandamos a las justicias de estos nuestros reinos, que no habiendo denunciado o habiéndolo y no prosiguiendo las causas, procedan de oficio a la ejecución de penas de ellas, y las ejecuten en los transgre- sores irremisiblemente sin dispensación ni moderación alguna, y que no haciéndolo y cumpliendo así, se les haga carga particular, en las residencias que se les tomaren, de la omisión y negligencia que en ellos hayan tenido y sean castigados con el rigor necesario y de ello vayan particularmente encargados los jueces que se las fueren a tomar.13
Novísima Recopilación de Leyes de España 1806, Ley 1, título 35, libro 11,
Novísima Recopilación de Leyes de España 1806, Ley 10, título 2, libro 2
Novísima Recopilación de Leyes de España 1806, Título 5, libro 4
Novísima Recopilación de Leyes de España, 1806. Leyes 1, 2,3 y 11, título 11, libro 4.
Novísima Recopilación de Leyes de España, 1806. Ley 10, título 3, libro 3.
Por esta disposición, durante los juicios, muchas de las pesquisas fueron para conocer qué tanto habían ejecutado las sanciones y penas los jueces locales.
En este sentido, los juicios de residencia, se planearon en el derecho castellano para funcionar como instrumentos de centralización político-administrativa y judicial, así como de dominación polí- tica por parte de la Corona, para ejercer control sobre intervenir en los gobiernos regionales y locales.
José Serapio Mojarrieta, doctrinario de derecho, manifestó en 1848 la necesidad de los juicios de residencia y su opinión sobre la causa de para qué la Corona española los instauró en territorio indiano: “a distancia que separa la Península española de sus posesiones ultramarinas y la necesidad de atender a la conservación de estas, hicieron precisa la extensión de autoridad y facultades conce- didas a sus principales gobernantes”. Por esta razón, desde que las posesiones ultramarinas fueron incorporadas a la Corona de Castilla, se creó la saludable institución de los juicios de residencia (Mojarrieta, 1848:237).
Juicio de residencia a Hernán Cortés
A Hernán Cortés, se le realizaron dos juicios de residencia, que manifiestan la intención de la corona por controlar el poder sobre los conquistadores de las Indias. Con sólo cuatro años de consumada la conquista, se realizó el primer juicio de residencia en territorio novohispano. El juez fue Luis Ponce de León, quién llegó con las provisiones reales a la ciudad de México. Cortés relata en la Quinta Carta de relación que, al llegar ese juez a la ciudad de México, tomaron misa en el monasterio de San Francisco y una vez terminada, lo cuestionó sobre presentar sus provisiones en ese lugar, pues “allí estaba todo el cabildo de la ciudad”, el tesorero y contador. No obstante, Ponce no quiso presentar dichos documentos, sino al siguiente día, cuando todos se reunieron en la iglesia mayor, lugar donde presentó las provisiones reales las que fueron “tomadas, besadas y puestas sobre nuestras cabezas”. Con los protocolos cumplidos, la residencia fue pregonada públicamente en la plaza de la ciudad, transcurriendo diecisiete días sin que se presentara demanda alguna. Lamentablemente para el juez, un día después de presentar las provisiones y pregonar la residencia, Ponce de León contrajo una enfermedad que lo llevó a la muerte. Hernán Cortés solicitó entonces a Marcos de Aguilar, continuar con su juicio de residencia, quien no aceptó, pues (refiriéndose a Cortés) afirmo: “que no tiene poder para ello” (Cortés, 2013:347-349). De tal forma, el primer juicio quedó trunco, aunque las denuncias y quejas contra Hernán Cortés continuaron. El 11 de septiembre de 1526, Cortés envió otra carta al rey Carlos I de España, señalando:
Pienso que vuestra majestad se irá satisfaciendo de mi limpieza pues no solamente obedecí y cumplí lo que el juez enviado por vuestra majestad me mandó, pero aún obedezco y cumplo todo lo que me manda el juez (Aguilar) que no tengo por competente, ni fue ni es nombrado por vuestra majestad ni por su Consejo. En lo cual padezco hartos disfavores y no tal tratamiento cual mis servicios merecen ni creo que vuestra majestad lo consentiría si lo viese
Tres años después, se determinó llevar a cabo otro proceso de residencia contra el marqués de Valle y sus oficiales, desarrollado a través de una instrucción y un interrogatorio, por medio del cual se examinarían a los testigos. La instrucción enviada por el rey Carlos I y la reina Juana I, el 5 de abril de 1528, ordenó a la Real Audiencia de la Nueva España que:
Tomar residencia a don Hernán Cortés, nuestro gobernador y capitán general que ha sido de ella, y a sus al- caldes mayores y lugartenientes y oficiales que han sido de la dicha tierra, y a los nuestros oficiales y tesorero, contador, factor y veedor de fundiciones de ella, del tiempo que hayan tenido y usado los dichos oficios y cargos…por término de 90 días (Martínez, 1991:19).
El interrogatorio para los testigos, se conformó por 53 preguntas generales, en las que se hizo énfasis a inquirir sobre la manera como Cortés ejerció el cargo, así como, conocer si se apegó a las normas y ordenamientos reales. Algunos de los cuestionamientos, indagaron sobre Cortés y sus oficiales, si emplearon sus oficios; usaron la tierra; si trajeron parientes (hasta cuarto grado) a ocupar cargos; si fueron letrados; si cobraron arancel por la justicia; si otorgaron dádivas en los pueblos; si consintieron el juego en sus jurisdicciones; si repararon caminos; si castigaron los pe- cados públicos (amancebamientos y blasfemias); si hicieron respetar las cédulas reales, entre otras (Martínez, 1991:22-28).
Hubo otras preguntas más específicas, derivadas de las quejas recibidas contra el enjuicia- do que, en el caso de Cortés, fue cuestionado sobre el asesinato de su esposa, doña Catalina Juárez, que fue estrangulada. También, se le cuestionó sobre el tormento infligido a Cuauhtémoc; sobre la adjudicación de grandes cantidades de oro; sobre la posesión de esclavos indios, así como sobre el gusto que tenía por las mujeres y su desobediencia a las leyes del reino (Martínez, 1991:76).
El pregón de residencia fue publicado el 11 de febrero de 1529. Jerónimo de Aguilar, que había residido con los indios mayas, fue uno de los testigos. En su declaración, aseguró que Cor- tés no temía a Dios, pues aunque en público lo aparentó, en lo privado “se echó carnalmente con Marina la Lengua”, y que también, se “echó carnalmente a su sobrina” (Martínez, 1991:64-72).
En Temistlán, el 8 de mayo de 1529, se hicieron los cargos a Hernán Cortés, se aseguró que se había autonombrado capitán y justicia, que castigó a los rebeldes y que mandó matar al español de nombre Pinelo. También, se le acusó de mandar a prisión a Guevara y Vergara, que repartió di- nero del rey, y permitió la rebelión indígena de la “Noche Triste”. Asimismo, se le imputaron otros cargos: realizar cabildos en su casa, ocultar provisiones reales, tomar veinticinco mil pesos de oro, asesinar y tomar como esclavos a muchos indios, atormentar a Cuauhtémoc, recibir regalos de los naturales. Por otro lado se señaló que evadió: evangelizar a los indios, castigar pecados públicos, impartir justicia recta, construir caminos, obras de la ciudad, iglesias y monasterios; control en las cárceles públicas, así como recibió acusación de favorecer a sus parientes en el gobierno y enfren- tar a españoles por cosas livianas, entre otros cargos (Martínez, 1991:102-131).
Tras 90 días concedidos como plazo del juicio de residencia, el licenciado García de Lle- rena, apoderado de Cortés, compareció para informar de la ausencia del residenciado. El 25 de septiembre de 1529 recusó a los oidores de la Audiencia de México, Juan Ortiz y Diego Delgadillo y alegó la parcialidad en el caso, toda vez que: “han traído y traen pleito con el dicho marqués, mi parte, sobre doce mil y seiscientos y tantos pesos de oro, diciendo que les ganó los naipes y dados”. El licenciado Llerena, expuso el odio que tenían estos oidores contra Cortés y señaló que los juzgadores, habían usado como testigos del juicio a todos los enemigos del marqués (Martínez, 1991:135-144).
El 12 de octubre de ese año, el licenciado Llerena, exhibió los descargos (argumentos a favor) a Cortés y negó todas las acusaciones hechas en su contra. El 22 de marzo de 1530, la reina Juana I, pidió que el expediente del juicio fuera remitido al Consejo Real y Supremo de Indias y ordenó: “que en cosa alguna civil o criminal de las que en la dicha residencia fueron puestas y demandadas al dicho marqués, que así está pendiente en el dicho nuestro Consejo, no conozcáis ni entrometéis (sic) a pedimento de parte” (Martínez, 1991:198). Esta resolución, indica que se atendió favorablemente la recusa contra los jueces presentada por el licenciado García Llerena, lo que sin duda, representó un triunfo de Cortés contra la Audiencia de México, que continuó el pleito en su contra. En una carta fechada el 10 de octubre de 1530, del marqués del Valle al rey, acusó al presidente de la Audiencia, Nuño de Guzmán, de esconder la provisión donde se le reconocía como capitán general de la Nueva España (Cortés, 2013:379).
El juicio de residencia, prosiguió ante el Consejo entre 1534 y 1545, un largo proceso en el que Cortés, exhibió testigos que fueron examinados a través de dos interrogatorios con 380 pre- guntas, centradas en las diversas expediciones que comandó en Yucatán, Cozumel, Tabasco, Ve- racruz y Tlaxcala; asimismo, ahondaron en el caso de Moctezuma, el episodio de la Noche Triste, cumplimiento de leyes, construcción de las ciudades, posesión de oro y sobre sus propiedades en Oaxaca, como marqués del Valle (Martínez, 1991:201-300).
Entre los declarantes, estuvieron diversos frailes, oficiales y conquistadores, entre ellos, Francisco de Montejo “El Adelantado,” gobernador de Yucatán. Montejo, descargó su testimo- nial el 22 de abril de 1535 en la Ciudad de México. Allí respondió los dos interrogatorios, donde declaró ignorar sobre la mayoría de los cuestionamientos. A pesar del desconocimiento sobre los actos de Cortés que manifestó, el tono de varias de sus respuestas fue favorable a Cortés. Una muy importante, fue la relativa al respeto del conquistador al rey y sobre la que respondió: “siempre lo tuvo y tiene por servidor de Su Majestad”. La pregunta número trece se indagó sobre el uso que Cortés hizo de la fundidora pública con respeto al quinto real. Montejo respondió que, cuando estuvo en la Ciudad de México, “vio el oro que dicho marqués fundió, [y] lo fundió en la casa de la fundición donde residían los oficiales de Su Majestad”.
La respuesta a la pregunta 30, relativa a la vida privada del marqués, en que se cuestionó sobre la unión en todo momento con doña Catalina Juárez, el testigo expresó que en Cuba observó que Cortés “trataba bien a su mujer y hacía vida maridable con ella y que le pareció a este testigo quererla bien en el dicho tiempo”. Adicionalmente al tono favorable de las respuestas de Montejo, en un capítulo secreto, señaló a favor de Cortés “lo ha tenido y tiene por hombre temeroso de Dios y buen cristiano y le ha visto hacer obras de buen cristiano y así es público y notorio” (Martínez, 1991:377-379).
El 12 de febrero de 1537, en la Villa de Cuernavaca, Hernán Cortés fue notificado de la cédula real por la que el rey ordenó su comparecencia ante el Consejo para la prosecución del juicio. Años después, el 22 de septiembre de 1544, el marqués del Valle solicitó que el Consejo de Indias se desistiera de llevar adelante la residencia por los múltiples servicios prestados, pues sólo se había ocupado “en descubrir y pacificar la tierra” (Martínez, 1991:388-393).
En 1545, Hernán Cortés presentó un alegato donde señaló múltiples fallas en el proceso e insistió en su solicitud de nulidad, entre otras cosas, alegó que no había sido “legítimamente ci- tado, por ser como es la dicha citación de derecho natural y principio y fundamento del proceso” (Martínez, 1991:388-393). Reclamó la garantía de debido proceso vigente todavía, que estipulaba que, en caso de no haber sido nunca notificado en un procedimiento, todo lo consecutivo era nulo, al vulnerarse el derecho para ser oído y vencido en juicio. Una situación que viola otras garantías como la de audiencia o el señalado proceso judicial. Ambos elementos del derecho procesal cas- tellano, derivados del romano, que utilizó los términos ius actio y ius exceptione (sic); el primero, se refería a la facultad de acudir a los tribunales para pedir y ejercitar un derecho mientras que el segundo, a la facultad de defender un derecho (Dorantes, 1993:25-27).
La sentencia del juicio no fue dictada, probablemente por la buena asesoría legal que re- cibió Cortés y los múltiples recursos contra el proceso de residencia, así como las relaciones que tuvo en la Corte española, a pesar de las variadas quejas que existieron en su gobierno.
Conclusiones
Durante la época colonial, los juicios de residencia se desarrollaron de manera temprana, en un contexto donde el gobierno iniciaba su configuración política, jurídica, social y económica. Este procedimiento, fue un proceso temido en el que las relaciones e intereses jugaron un factor crucial, como lo demuestra el llevado a Hernán Cortés.
El juicio a Cortés expone, a través de las quejas y denuncias, la inconformidad en la socie- dad, presentes desde el inicio del virreinato. Algunas de las acusaciones, cuestionaron el nepotis- mo de Cortés como también de sus oficiales y permiten observar la configuración de las prácticas socioculturales con las jurídicas en la Nueva España. La existencia del mecanismo de control aquí analizada, juicio de residencia, obedeció no solo a vigilar las irregularidades cometidas por los oficiales, sino al esfuerzo de la Corona española por disminuir el poder de personajes como Cortés. Igualmente, este mecanismo sentó las bases de la práctica jurídica que día con día se desarrolló en los tribunales novohispanos.
Los procesos judiciales como fuentes de investigación histórica, permiten visualizar la manera en que inició la amalgamación de la sociedad novohispana con su gobierno. Asimismo, permite entender las concordancias y discordancias entre el derecho y la práctica jurídica. En este trabajo, se empleó el juicio a Hernán Cortés, sin embargo, el análisis de otros juicios de residencia, abren la puerta para la reconstrucción de una historia social del virreinato novohispano a través de las denuncias de los diferentes grupos que conformaron a la sociedad colonial. ֍