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Inundación e incendio de los agustinos de Santiago de Chile y el comisario de la Inquisición entre actores locales y virreinales. Una mirada desde la historia del derecho y la historia social (Siglo XVI)

Flood and fire of the Augustinians of Santiago of Chile and the commissioner of the Inquisition, between local and viceregal actors. A view from the history of law and social history (16th century)

Macarena Cordero Fernández
Universidad de los Andes, Chile

Inundación e incendio de los agustinos de Santiago de Chile y el comisario de la Inquisición entre actores locales y virreinales. Una mirada desde la historia del derecho y la historia social (Siglo XVI)

Autoctonía (Santiago), vol. 7, núm. 2, pp. 939-974, 2023

Universidad Bernardo O'Higgins, Centro de Estudios Históricos

Recepción: 16 Diciembre 2022

Aprobación: 27 Febrero 2023

Financiamiento

Fuente: Fondecyt Regular

Nº de contrato: 1200245

Resumen: El rol desempeñado por la Inquisición en Chile no se limitó a iniciar los sumarios en contra de los sospechosos de herejía, además, y al igual que las demás instituciones de la Monarquía Hispánica, dio cuenta de los hechos políticos, sociales y culturales que acontecieron al interior de sus espacios jurisdiccionales. Esta última labor ha sido poco analizada hasta ahora, pues la historiografía ha dado preponderancia al rol específico de la misma, salvaguardar la fe, analizando detalladamente quiénes fueron sometidos a procesos, bajo qué cargos y cómo se castigaron. No obstante, a base de una perspectiva jurídica y social, daremos cuenta del rol vigilante y de coadyuvante al “buen gobierno” del comisario de la Inquisición de Santiago de Chile. A partir del análisis de una serie de registros históricos, se analizará la inundación y el posterior incendio -ambos hechos dolosos- que afectaron a los agustinos de Santiago de Chile en 1595. Por lo anterior, el presente artículo da cuenta de la inundación e incendio que sufrió esta orden, vinculada a la circulación de las informaciones, a los conflictos entre órdenes religiosas, de qué manera se reguló este tipo de delitos por el derecho canónico y cómo fue el accionar del comisario de la Inquisición de Santiago de Chile ante los hechos desastrosos.

Palabras clave: Inquisición, incendio, inundación, conflicto de jurisdicción, derecho canónico, circulación de información.

Abstract: The role played by the Inquisition in Chile was not limited to initiating the indictments against the suspicious of heresy, in addition, and like the other overseas institutions of the Hispanic Monarchy, it reflected the political, social and cultural events that occurred within their jurisdictional spaces. This last work has been poorly analyzed until now because historiography has given preponderancie to its specific role, to safeguard the faith, analizing in detail who was subjected to processes, under which charges and how they were punished. However, based on a legal and social perspective, we will give an account of the vigilant and contributing role to the "good government" of the commissioner of the Inquisition of Santiago de Chile. Based on the analysis of a series of historical records, the flood and subsequent fire -both malicious acts- that affected the Augustinians of Santiago de Chile in 1595 will be analyzed. Fort he above, this article analyzes the flood and fire that this Order suffered, linked to the circulation of information, conflicts among religious orders, how this kind of crime was regulated by canon law and how was the acting of the commissioner of the Inquisition of Santiago of Chile before the disastrous events.

Keywords: Inquisition, fire, flood, conflict of jurisdiction, canon law, circulation of information.

1. Introducción

La Inquisición veló tanto por la ortodoxia religiosa como por el buen comportamiento de la población que integró los disímiles, multiculturales y extensos territorios de la monarquía hispana. Su objetivo era conservar la unidad de la fe, base de la identidad cultural. Pero, además, desempeñó un rol de apoyo del buen gobierno, que podemos calificar como clave. En efecto, en el enjambre de poderes que caracterizó el período (Cordero, 2014), la Inquisición fue uno de carácter relevante. Sus oficiales no solo bregaron por una fe que estuviera exenta de faltas; además, constituyeron un canal fiable de comunicación de los acontecimientos que ocurrían en los espacios locales. Así, la Corona tomó conocimiento, desde diversas perspectivas, de la forma en que se ejercía el poder, de las disputas y conflictos, de los problemas a los que se debía hacer frente en el Nuevo Mundo, a partir de la información de una serie de autoridades civiles y eclesiásticas, como virreyes, gobernadores, oidores, corregidores, obispos, vicarios, entre otras.

No obstante, el rol de dar cuenta de los hechos políticos, sociales y culturales de un espacio determinado que también realizaron los oficiales de la Inquisición ha sido poco analizado, pues la historiografía ha favorecido las investigaciones que examinan más bien el papel preponderante de la institución: el de salvaguardar la fe, y ha dado preeminencia a establecer quiénes fueron sometidos a procesos, bajo qué cargos y cómo se castigaron (Millar, 1998; Kamen, 1985). Asimismo, ha apuntado al estudio de los diversos oficiales que se desempeñaron en la Inquisición, centrándose en su rol primordial de pesquisar herejías o prácticas que dieran pábulo a una de ellas (Juanto, 2021; Sartori, 2020; Ciaramitano y Rodrigues Lorenço, 2022).

Lo anterior es importante, puesto que ciertos hechos ocurridos en el Nuevo Mundo fueron interpretados de distinta manera según quién fuese el que informaba a la Corona y al Consejo de Indias. En tal sentido, la correspondencia de los comisarios de la Inquisición, distribuidos en todos los territorios que integraron la monarquía hispana, da luces para comprender de manera cabal algunos conflictos y hechos que, de otra manera, probablemente, conoceríamos de manera parcial o solo sobre la base de conjeturas.

Tal es el caso de la inundación y el posterior incendio -ambos hechos dolosos- que afectaron a los agustinos de Santiago de Chile en 1595. Si bien la crónica agustiniana deja entrever quiénes podrían haber sido los responsables de la destrucción del monasterio, lo cierto es que los agustinos se cuidaron de no indicarlo expresamente (De Torres, 1974). A su vez, la historiografía en torno a los complejos hechos acontecidos en 1595 es dispar. Algunas fuentes asignan la responsabilidad a una orden determinada, mientras que otras señalan que tal vez fue por su mandato, pero que los frailes franciscanos no habrían participado personalmente (Guarda, 2016:200). En paralelo, un sector niega lo ocurrido y considera que se trató de un conflicto menor, en el que se exageró lo ocurrido, solo con ánimo de enemistar a las órdenes religiosas en Chile (Araneda, 1986:38).

En tal sentido, se debe destacar la correspondencia emanada de los comisarios, puesto que no solo da cuenta de los delitos contra la fe que se sucedían en los espacios a su cuidado o de los eventuales conflictos de jurisdicción con otras potestades, sino que, además, informan en detalle de una serie de acontecimientos y también se preguntan si la institución debe hacerse parte en ellos. Lo dicho es importante, pues, por una parte, ello denota el rol de coadyuvante del “buen gobierno” monárquico particularizado, mediando, al igual que lo hacen todas las otras instituciones, a favor de los objetivos de la Corona. Y, por otra parte, da cuenta de otras formas de control religioso y social ejercido sobre la población desde la Inquisición. En buenas cuentas, no solo mediante el proceso judicial los comisarios realizan la labor de conservar la integridad y unidad de la fe, sino que, además, la llevan por vías alternativas, a través de las cuales también bregaban por la fe generando doctrina y formas de control de carácter institucional, aunque informales. Esto significa que tanto los relatos como las consultas realizadas por los comisarios sobre determinadas situaciones al Consejo de la Suprema o al tribunal de distrito limeño, o bien las informaciones aportadas sobre hechos específicos de un espacio determinado, generaron normatividades y medidas en torno a los problemas, vacíos o incertidumbres que se produjeron a raíz de las nuevas realidades. Esto hizo que el sistema fuese dinámico y flexible, y que diera pie a la emergencia de nuevos espacios normativos-sociales. A partir de estas otras formas de vigilancia de la Inquisición, entrecruzada con el análisis de las acciones dolosas, se pretende dar cuenta de los hechos tras la inundación y posterior incendio del convento de los agustinos, cuya autoría se adjudicó a los franciscanos.

Para lograr los objetivos propuestos, nos serviremos de una serie de registros históricos, entre ellos, la correspondencia emanada del comisario de la Inquisición de Santiago de Chile, como la de los inquisidores del Tribunal del Santo Oficio de Lima y del Consejo de la Suprema, entrecruzadas con crónicas de la época, y con una serie de fuentes conservados en los Archivos Históricos Nacionales de Madrid y Chile. Tales registros serán confrontados, con miras a analizar cualitativamente, desde una perspectiva jurídica y social, el conflicto y rivalidad entre las órdenes franciscana y agustina, las prácticas dolosas, los tipos penales sancionados, y la capacidad de acción y jurisdicción del comisario de la Inquisición ante la emergencia de desastres intencionados, que perturbaron el orden de la ciudad de Santiago.

2. El arribo de los agustinos

La orden de San Agustín fue una de las últimas en asentarse en Chile durante el siglo XVI (Guarda, 2016: 175),1 cuando cuatro frailes y dos profesos (Maturana, 1904, t. I: 8-13; BNC, Archivo Barros Arana, BAE 23-1, 8)2 arribaron a Valparaíso el 16 de febrero de 1595. Y así lo había dispuesto Felipe II. Por ello, el:

“virrey don Francisco Toledo envió una cédula para que las órdenes que había en este reino enviasen religiosos a Chile, y a las demás provincias de indios que se fueran descubriendo, y que tomasen cosas y edificasen conventos y predicasen el evangelio a los naturales y los instruyeran en las cosas de nuestra santa fe y doctrina cristiana. Los frailes dominicos, franciscanos y mercedarios cumplieron esta cédula y poblaron en Chile. Los agustinos y de la compañía, ora porque no tenían gente para poder enviar o por otros respectos, y se quedó así hasta que el año pasado del 94 vino otra cédula de SM en que ordena a su virrey que llamase al acuerdo a los provinciales de san Agustín y de la compañía y se les diera una muy buena reprehensión de no haber cumplido la primera y le ordenase que sin poner excusa enviasen religiosos a Chile, Tucumán y Paraguay, que son las provincias más remotas que están descubiertas, y le notificase la cédula (como se hizo) y en cumplimiento de ella los agustinos enviaron frailes a Chile, y a las demás provincias, y los de la Compañía también, y habiendo llegado los de san Agustín al reino de Chile hicieron asiento en la ciudad de Santiago, cabeza de él, y tomaron una casa que una vez allí […] fundaron convento” (AHNM, Inquisición, libro.., f. 143).3

Como era la costumbre, los frailes recién llegados se presentaron con las cédulas de Felipe II ante el Cabildo eclesiástico y civil. Mas, como el obispado estaba en sede vacante y el gobernador Martín García Óñez de Loyola se encontraba en el sur ocupándose de la guerra con los indígenas, fueron recibidos por el vicario capitular de Santiago, Melchor Calderón, y el corregidor de la ciudad, capitán Nicolás de Quiroga (Maturana, 1904: 16).4

En los primeros días, tanto los jesuitas como los mercedarios les ofrecieron alojamiento a los recién llegados, cuestión relevante, puesto que la pequeña ciudad de Santiago no contaba con las mejores construcciones:

“todavía a fines del s. XVI, la mayor parte de las casas de Santiago eran poco más que ranchos de paja y barro con techo de totora. Los solares, en su mayoría cercados por postes de madera y tranqueras, albergaban, amén de la morada, huertos, corrales y uno que otro jardín. Las calles eran océanos de barro en el invierno y tormenta de polvo en el verano” (Quienes somos, agustino.cl).

Por esta razón, ser acogido en un lugar donde pernoctar un tiempo debía interpretarse como un acto de generosidad y camaradería. Los frailes agustinos optaron por instalarse en el convento de los mercedarios hasta que el maestre de campo, Miguel de Silva (Muñoz, 1989: 300),5 ofreció su casa para que fuese convertida en convento. La casa del maestre de campo estaba muy bien ubicada, a una cuadra de la plaza. Sin embargo, los dominicos se opusieron a que los agustinos utilizaran dicho sitio para edificar su convento, debido a que, de acuerdo con el derecho canónico, los conventos de las órdenes religiosas debían mantener una determinada distancia entre ellos -“ciento cuarenta cañas”-, cuestión que se vería contravenida si los agustinos se instalaban en dicha casa, toda vez que estaba a muy corta distancia del convento de Santo Domingo (De Torres, 1974; de Olivares, 1874: 273).

Por lo anterior, los agustinos accedieron a otro ofrecimiento, el de don Francisco Riveros y Figueroa (Muñoz, 1989: 269),6 vecino de la ciudad, quien les vendió solares, entre los cuales había uno que contaba con casas. Así, en lo que había sido la casa de la familia Riveros, que en adelante será conocida como la “Casa Grande”, se celebró el 1 de abril de 1595 la primera misa de los agustinos. Entre tanto, se iniciaba la transformación de las edificaciones en convento, así como la construcción de la iglesia de los agustinos.

El espacio cedido por la familia Riveros tenía una casa de dos pisos y otras edificaciones, lo que era un hecho excepcional para la pequeña ciudad de Santiago, por el tipo de construcciones que había. Asimismo, tenía arboledas y una huerta (De Torres, 1974: libro I, cap. IV; AHNCH, Escribanos, Protocolo de Ginés Toro Mazote, vol. 9). Contaba, además, con otra ventaja: su ubicación no contravenía la norma canónica, por lo que hacía desaparecer posibles conflictos con los dominicos. Así, los agustinos:

“se metieron en ella, y la dispusieron a propósito de monasterio, y hicieron su iglesia, y pusieron en ella sacramento y campanas, con muchos aplausos y aprobación del pueblo, excepto de los frailes franciscanos que se agraviaron de que hubiesen tomado casa en el sitio donde le habían tomado por que decían están dentro de las casas prohibidas de poder edificar, y procuraron que no poblasen allí” (AHNM, Inquisición, libro 1036, f. 143v).

La oposición de los franciscanos a que los agustinos levantaran su convento en el solar de la familia Riveros y Figueroa se fundaba en que, como orden mendicante, al igual que los dominicos, tenían el privilegio de impedir que otra orden, cualquiera fuera, se instalara a “trescientas cañas” de sus propiedades. Por lo anterior, los franciscanos presentaron una demanda, pues consideraban que la erección de los agustinos en el solar de la familia Riveros “los violentaba”, lo que les permitía, de paso, nombrar un juez conservador para que iniciara un proceso, con todas las facultades requeridas para ello. Así, el provincial de los franciscanos nombró juez al provincial de los dominicos, fray Francisco de Riveros, quien tiempo antes había demostrado su indisposición para con los agustinos (AHNM, Inquisición, libro 1036, f. 143v).

En tal estado de cosas, los agustinos nombraron, a su vez, un juez conservador,7 designación que recayó en fray Diego de Aguilar, vicario provincial de los mercedarios, quien defendió que no se vulneraba el derecho, dado que lo que se establecía era una distancia de “ciento cuarenta cañas”. Así, cuatro órdenes religiosas, en la pequeña ciudad de Santiago, se trenzaban en disputas, lo que provocó gran impacto entre los vecinos y la población. Esto llevó a divisiones entre los fervientes defensores y los opositores a los agustinos (De Torres, 1974). Transcurrieron 15 días y los jueces no lograban un acuerdo. Así, el día 13 de abril:

“temiendo escándalo que de ello podía resultar al pueblo, y por evitarlo, como personas celosas del servicio de Dios y de su Majestad, han tratado y conferido que todo lo proveído y actuado por dichos jueces conservadores se lleve y vaya ante la Real Audiencia, reside en la ciudad de los Reyes, para que su Alteza determine si el dicho padre fray Francisco de Riveros, Juez Conservador, hace fuerza o no a los dichos padres de San Agustín, por mandarles se salgan de las casas y sitio donde están” (AHNCH, Escribanos, Protocolo de Ginés Toro Mazote, acta 13 de abril de 1595, vol. 9).

En el ínterin, los franciscanos presionaban a los agustinos para que desalojaran el lugar. Incluso más, agustinos y franciscanos nombraron árbitros8 para que resolvieran el conflicto. De este modo, las órdenes en disputa acordaron que Luis de Valdivia, reconocido jesuita y vicerrector de su orden, actuase en estas cuestiones como juez y árbitro. El jesuita, haciendo gala de su fama de hombre prudente, recibió los antecedentes y falló a favor de los agustinos, lo que conllevó que se materializara, finalmente, la escritura de venta de las propiedades de los Riveros a los agustinos (Barros Arana, 2000, t. III: 217; De Torres, 1974)9 y el reconocimiento por parte de Melchor Calderón, de la fundación de la orden en Santiago, otorgando la licencia que para ello se requería (Maturana, 1904: 32; AHNM, Inquisición, libro 1036, f. 143). Así, si bien los agustinos habitaban en los solares de los Riveros desde principios de abril de 1595, solo en mayo del mismo año se realizó la compraventa de los inmuebles, consagrándose el convento a la advocación de Nuestra Señora de la Gracia, patrona de la orden.

Un tiempo después, la Real Audiencia se pronunció respecto del recurso de fuerza interpuesto por los franciscanos en contra de los agustinos, instancia que desestimó la petición. Más aún:

“cuando este auto llegó a Santiago los frailes agustinos repicaron las campanas y pusieron luminarias, y la mayor parte del pueblo le ayudó a solemnizar, de que los franciscanos quedaron muy sentidos, y así acordaron hacer de hecho lo que no habían podido por justicia, y el caso pasó así” (AHNM, Inquisición, libro 1036, f. 143).10

Así, la orden de San Agustín, teniendo a su favor tanto el fallo de la Audiencia como el del árbitro, se abocó, entre otras tantas tareas, a la enseñanza de la gramática latina y de la filosofía (Araneda, 1986: 38). Asimismo, con la intención de fomentar la doctrina y piedad entre la población indígena, incentivó la práctica de la confesión y promovió la fundación de cofradías, entre ellas, la de la Cinta de Nuestro Padre San Agustín y Nuestra Señora de Chiquinquirá. No obstante, hubo voces contrarias a la dedicación y defensa de los agustinos a los indígenas, que eran considerados por algunos como “gentes rudas y de escaso conocimiento” (De Olivares, 1874, l. IV, cap. XXV).

Detrás de las críticas a la labor de los agustinos, es posible vislumbrar las tensiones que existían entre estos y las órdenes de los dominicos y franciscanos, las que lejos de apaciguarse, fueron en aumento. Así, ocurrieron continuos roces que escalaron progresivamente y que tuvieron consecuencias insospechadas.11 Por su parte, el viejo vicario capitular no previó lo que se avecinaba, como tampoco el corregidor, capitán Nicolás de Quiroga. Ambas autoridades, máximas en aquel entonces en Santiago, no captaron la profundidad de las disputas, así como el impacto que ellas tendrían sobre la opinión de la población de la época. Como indica el comisario de la Inquisición y vicario capitular, Melchor Calderón, a los inquisidores limeños que por “diciembre pasado del 95 aconteció en Chile una cosa que ha escandalizado mucho en aquel reino y en este particularmente a los indios que como plantas nuevas en la fe abominan de el, y llaman de herejes a los agresores” (AHNM, Inquisición, libro 1036, f. 143).

3. Primera embestida en contra de los agustinos

A finales del mes de mayo de 1595, en vísperas de la fiesta de La Visitación, los agustinos publicaron el Jubileo plenísimo en las puertas de su iglesia. Sin embargo, un grupo de hombres lo arrancó, lo que causó escándalo (Villafuerte, 2000; Cordero, 2021)12 y estupor entre la población. Los agustinos, al tener noticia de lo que había ocurrido, concurrieron hasta el corregidor para que ejerciese justicia. De hecho, se inició una investigación, pero ante los pocos medios de pruebas, solo uno que otro indicio desde los que podía conjeturarse quiénes habían sido los autores, se hizo imposible proseguir. Más aún porque, de acuerdo con la calidad de las personas participantes, se requería de sólidos e indiscutibles medios de prueba que impidieran poner en duda a los autores. Así, en ausencia de pruebas, el proceso judicial quedaba sin acusados que condenar.

Pero los agresores, no contentos con dicho daño, durante la fría y lluviosa noche del 30 de mayo, decidieron saltar las paredes que daban a la huerta del convento, y luego:

“…cerraron el desaguadero de una acequia de agua grande que, para presa, y sacaron a otro hasta la casa, y se trinchó toda de agua. Lo bajó y comenzaron a caer algunas paredes, y despertaron los frailes, y salieron por lo alto, y derribaron una pared para que saliese el agua, y con esto se remedió, que parece que tuvieron intento de derribarles la casa, y a no despertar, salieron con su intento, y aun se ahogaron todos” (AHNM, Inquisición, libro 1036, f. 143v).

En definitiva, lo que hicieron los agresores fue desviar hacia la casa de los frailes el caudal de la acequia que cruzaba la huerta, de tal forma que esta se convirtió en una laguna. Mientras tanto, el agua, incrementada por la lluvia que hubo esa noche, llegó hasta la casa hasta alcanzar “media lanza de agua arrimada a las paredes del Convento” (AHNM, Inquisición, libro 1036, f. 144) e hizo colapsar uno de los muros. Ello provocó una especie de represa, la que, de desbordarse, hubiera inundado completamente el edificio. Si se hubiese llegado a ese punto, habría implicado la destrucción de este, o bien un importante deterioro que lo habría hecho inhabitable, obligando a los agustinos a trasladarse. Ello se evitó, puesto que los frailes al ver lo que estaba sucediendo, de manera acertada, derribaron una muralla, lo que hizo que escurriera el agua hacia otro sector.

Al decir del cronista de los agustinos, los frailes notaron “rastros y huellas” (De Torres, 1974, libro I, cap. IV) de quiénes podían ser los autores del hecho. Entre tanto, los vecinos de la ciudad de Santiago al enterarse de lo que había acontecido, especulaban acerca de quién o quiénes podrían haber sido los responsables de semejante felonía. Un nuevo escándalo se generaba en torno a los agustinos, lo que llevaba a la población a cuestionarse por qué se sucedían estos hechos, dando pie a acusaciones fundadas e infundadas, redoblando las habladurías y dividiendo a la feligresía entre los que apoyaban o no a los agustinos.

Sin duda, de haberse inundado el convento podría haberse provocado un desastre, toda vez que los estragos producidos por el agua pueden ser por volumen o por velocidad, o porque escurre sobre terrenos que no la pueden absorber. Así, el daño causado determina la continuidad o colapso de la edificación. En tal sentido, los efectos del agua desbordada pueden ser funestos, más aún porque, en este caso particular, se trata de una estructura o edificación que no se pensó para contener masas de agua y, en los hechos, una de las murallas se derrumbó. Agreguemos que las edificaciones en la ciudad de Santiago no estaban hechas para hacer frente a inundaciones, fuese porque los materiales usados para su construcción, dado el carácter incierto de saber si un año u otro sería más seco (véase Romero y Vásquez, 2005; De Ramón, 2007: 8),13 no fueron los más adecuados para resistirlas; o bien porque dichas construcciones estaban situadas en el lecho del río, lo que hizo a la ciudad vulnerable de manera permanente frente al desastre.

Con todo, lo que ocurrió en el monasterio de los agustinos fue una acción dolosa, pues hubo una intención inequívoca de causar daño mediante la desviación de un canal. Por eso, aun cuando la orden hubiese tomado medidas para disminuir los posibles riesgos de una inundación, ellas estaban destinadas a fallar en el caso de una acción orquestada.

Finalmente, se descubrió lo que era un secreto a voces: la acción fue planificada y ejecutada por los franciscanos y apuntaba a destruir las edificaciones mediante la acción de la inundación. Se devela, de paso, el grado de conocimiento que tenía la orden mendicante acerca de qué forma se podía dañar una construcción por medio de la fuerza de las aguas.

Se plantea, entonces, el problema de determinar si el intento de inundación por parte de los franciscanos era o no delito. Evidentemente se trató de una acción dolosa, de carácter público y notorio que afectó a una comunidad, y como tal se debía denunciar judicialmente. La razón para ello es que “el bien común y el de un tercero inocente, prevalen sobre el bien particular del delincuente” (López de Tovar, 1844: partida VII, tit. XXIX, ley 4: 84).14

Si bien durante el Antiguo Régimen no hubo “una preocupación penal jurídica” por definir “delito” (López de Tovar, 1844, partida VII, tit. I, ley 1: 2)15 y menos aún los diversos “tipos penales” (Tomás y Valiente, 1969), 16 era mediante la casuística de los foros de justicia y a base del arbitrio judicial (Alonso, 1982: 32; Sánchez-Arcilla, 2012)17 como se iba definiendo y determinando qué tipo de transgresión constituía delito (Tomás y Valiente, 1969: 210; Cordero, 2021: 15). En tal sentido, se consensuó que el delito era un quebrantamiento del orden establecido por el Derecho, que responde al libre albedrío del hechor, sea porque omite lo que manda la ley, o bien por realizar aquello que la ley prohíbe dañando a un tercero. Así, en el caso de realizarse una práctica transgresora pero que no daña a nadie, se considera que existe una falta moral grave. “Pero si hay deber jurídico infringido y sancionado por la ley penal, entonces hay delito”.

Establecer si el intento de los franciscanos por inundar el convento de los agustinos fue o no delito es clave, porque de ello dependerá la sanción o castigo que tenga la acción del hechor (Acosta, 1952, libro II, cap. V: 159), 18 así como el restablecimiento del orden. En efecto, “es de la esencia de la pena el que sea contraria a nuestra voluntad que sea aflictiva y que se imponga por alguna culpa” (Tomás de Aquino: I-I, q. 46, a6) y que “la pena ordena de suyo pase a la reparación del orden y a la justicia de Dios, y por lo tanto mientras dura el desorden siempre dura la pena” (Tomás de Aquino: q. 47; a 7, ad4; Cordero, 2021: 15).

Resulta así trascendental tener presente que: “[…] el delito y la pena son las instituciones jurídicas básicas de un sistema penal: en torno a ellas giran todas las demás” (DGDC, 2012: voz delito, vol. II, 1026). Por su parte, Hevia -en sentido similar- nos hace saber que:

“Luego que el juez tenga noticia del delito -procesa de oficio o a petición de parte- lo primero que ha de hacer, es averiguar haberse cometido el delito, yendo personalmente a ello, o estando ocupado enviando un Oficial suyo con el escribano, que se fe del muerto, o del herido, de las heridas que tiene, y en que parte, o del delito que se cometió, sentándolo así por escrito; porque este es el principal fundamento de el juicio” (Hevia Bolaños, 1790: parte III, párrafo X, n° 7: 20).

Como no era suficiente poner en peligro a otro para que se constituyera un delito, era necesario, además, que el hechor lo realizara voluntariamente (López de Tovar, 1844, partida VII, tit. IX, ley 6: 153)19 y que además fuese fruto de su inteligencia, y ello porque de no ser así, se estaba ante un hecho que, si bien podía revestir las características de un quebrantamiento extremo al bien común, su raíz está más bien en una fuerza extraña e irresistible, por lo que el acto no ha tenido intención de afectar a otro u otros (Tomás de Aquino: I-II, q. 74). Tampoco es delito si se ha obrado por ignorancia, sea porque el autor del hecho no tiene formada la razón, o bien porque la perdió, que es el caso de los menores de 10 años o de los locos, respectivamente (Partida VII, tít. XV, ley 1; Partida VII, tít. X, ley 10, p. 40v; Partida VII, tít. I, ley 9, p. 5; Partida VII, tít. III, ley 9, p. 20v).

En el caso que se ha descrito se trata de una acción realizada con la intención de provocar daño, es decir, dolosa, y que es ejecutada por sujetos que de manera voluntaria procedieron a inundar una propiedad ajena (véase Cordero, 2021). Asimismo, se trató de un delito público (Solórzano, 1648, tomo II, libro V, cap. IX, n° 7: 355),20 puesto que, de acuerdo con López de Tovar (1844, partida VII, tit. I, ley 27: 14), es una transgresión que puede ser denunciada por cualquier persona, puesto que se afectó al bien común.21 Así, se entiende por delito público aquel que “ofende inmediatamente a la sociedad, a la autoridad pública, a la religión, o directamente a un individuo, pero causando daño a la sociedad” (Donoso, 1848-1849, vol. III, libro IV, cap. 2, cuestión 1: 295). Por lo anterior, a aquel que sea declarado por fallo judicial hechor de un delito público se le considerará infame (Partida VII, tít. VI, ley 5: 24).22

Ahora bien, para que un delito pueda ser calificado de público es necesario que la práctica delictiva sancionable sea de aquellas que de ningún modo pueden ocultarse, es decir, ha de ser notoria. A su vez, debe existir y ser probada en juicio por dos testigos (Murillo Velarde, 1791, vol. II, libro V, tit. I, n° 20: 138). En tal sentido, Villarroel (1738, vol. 1, quest. IX, art. V, párrafo, VI: 653) considera que lo público puede entenderse como lo conocido, sabido u oficial.23

Por lo anterior, el término “público” es el género en relación con lo notorio, lo famoso, manifiesto, que constituyen la “especie”. Todos ellos son conceptos diversos que caracterizan y determinan que un delito sea público. Entonces, todo delito público ha de ser notorio, manifiesto y famoso.24 Por manifiesto se entendía aquello que es público (divulgado) y famosamente conocido, lo que es sabido a ciencia cierta, y de autores ciertos.25 En buenas cuentas, aquello que es indudable, palpable, claro, conocido, elemento necesario para que la práctica pueda ser sancionada (Solórzano, 1648, t. II, libro, IV, cap. XXV, n° 63: 240).26

Además, el delito público debía ser notorio, esto es: “[…] patente y que todos lo saben” (Diccionario de la Lengua Castellana, 1737, t. V);27 en buenas cuentas, aquello que es evidente o conocido (de hecho, o de derecho) constituye una práctica común y sabida (Solórzano, 1648, t, I, libro III, cap. XXVII, n° 12: 321)28 por todos (conocimiento general), o bien por los miembros de una comunidad determinada (conocimiento local) (Diccionario de la Lengua Castellana, 1734, t. IV).29 Incluso, lo público dice relación con lo escandaloso, imposible de disimular (Conc. III Mex., lib. 1, tít. IX, cap. III). Dicho de otro modo, el delito es notorio en el caso en que es “[…] conocido y manifiesto a todos o a muchos de la ciudad o de sus alrededores” (Murillo Velarde, 1791, vol. I, libro I, tit. XXIX, n° 319: 84).

De manera que la notoriedad puede ayudar a calificar el comportamiento transgresor como delito, o bien a especificar la responsabilidad. Así, por ejemplo: “Penas que el Derecho Canonico pone para castigar los delitos de los Eclesiasticos (…) segun fuere mas, o menos notorio el delito, assi debe ser mayor, o menos la pena” (Peña Montenegro, 1668, libro I, tratado XIII, secc. I: 166). A su vez, la idea de notoriedad tiene relación con la cantidad de personas que saben de la conducta transgresora: “Pero en suma contiene, que si estas precedencias se suelen medir, y regular como es notorio por la muchedumbre” (Solórzano, 1648, t. II, libro V, cap. XIV, n° 5: 395). Seguidamente, el término notorio se vincula con el concepto de fama (Partida VII, tít. VI, ley 5, p. 22).30

El acto que produjo la inundación del convento de los agustinos y cuya autoría corresponde a los franciscanos se enmarca en la figura de un delito público, el que debe ser denunciado ante el foro de justicia por cualquier persona. Y es notorio, puesto que todos los vecinos de Santiago, a través de rumores más o menos fundados, sabían lo que había sucedido. Sin embargo, los agustinos declinaron presentar una denuncia, aun teniendo pruebas de quiénes habían sido los hechores. Incluso más, los rumores que corrían en la ciudad de Santiago, desatados ante tan notorio escándalo, apuntaban a establecer que se trataba de un desastre doloso.

Es posible que los agustinos no denunciaran, para evitarse otro problema jurídico, como el que ya habían tenido con la misma orden de San Francisco: si podían instalar o no su monasterio en los solares de la familia Riveros y Figueroa, y así poner freno al fastidio e irritación de los franciscanos.

A su vez, otra razón para no adjudicar la culpa a los franciscanos era que el tipo penal “inundación provocada con dolo” no fue común en el Antiguo Régimen,31 a diferencia del delito de incendio. Ello, probablemente, habría exigido más rigurosidad a la hora de probar la voluntad inequívoca de dañar. El que no hubiesen sorprendido in fraganti a los delincuentes debió llevar a los agustinos a ponderar si era bueno incoar una causa judicial y apostaron más bien por rehusar a ella, y así mostrar un gesto de magnanimidad a sus enemigos.

4. Incendio de los agustinos

Al poco tiempo del intento de destrucción del convento por medio de la inundación, arribó a Chile el nuevo prior de la orden de San Agustín, fraile agustino Juan de Váscones, en compañía de fray Francisco Gutiérrez. Váscones fue un importante misionero que tuvo una amplia trayectoria en la Iglesia. Nacido y ordenado como fraile en México fue trasladado a las Filipinas, para luego dirigirse a Madrid y desde allí a Chile (Rodríguez, 1992, vol. I: 294-298).32 Su llegada significó para los agustinos no solo un nuevo refuerzo para sus tareas, sino que, además, una especie de respiro ante los contratiempos que habían sufrido hasta entonces.

Bajo la dirección de Váscones se concretó la idea de fundar una nueva casa de los agustinos en la ciudad de La Serena, encomendándose dicha tarea a fray Cristóbal de Vera, junto a los profesos Juan de Sotomayor y Francisco Gutiérrez, quienes, además, tenían por especial encargo incentivar entre la feligresía, especialmente la indígena, la creación de la Cofradía de La Soledad. Paralelamente, el gobernador Óñez de Loyola, había fundado en el sur la ciudad de Santa Cruz, razón por la cual solicitó a los agustinos que también fundasen una casa allí. Y, de hecho, al fraile Francisco Díaz y al profeso Agustín Ramírez, se les encomendó llevar a buen puerto la nueva fundación.

Así, pese a los primeros tropiezos, los agustinos, al igual que todas las órdenes religiosas, se expandían por el territorio con ánimo de evangelizar y adoctrinar a los indígenas, algo que, al mismo tiempo, agudizó y profundizó las rivalidades, tensiones y recelos de otras órdenes hacia ellos. El clímax de esta animadversión se desató el 11 diciembre de 1595:

“Los autores de la inundación, viendo perdida inútilmente su fatiga, y del todo frustrado su intento […] maquinaron contra los nuestros otra nueva y más sacrílega impiedad que la pasada […] Señalaron día para la acción horrenda: y habiendo prevenido y teniendo a punto todo, la víspera de Santa Lucía, a la media noche, salieron de una misma casa diez y ocho conjurados. Llegaron a nuestro convento: escaláronle; y habiendo entrado se apoderaron fácilmente de todo […]” (AHNM, Inquisición, libro 1036, f. 143V).

Se trataba de diez y ocho franciscanos acompañados de 2 o 3 indios, todos vestidos de indígenas, con armas, escalas y:

“muchos hachones de alquitrán, y subieron en lo alto de la casa de Agustín y la destejaron, y pusieron por muchas partes de ellas los hachones de alquitrán encendidos con que se comenzó a encender el fuego, y se abraso en un instante la mayor parte de ella y sacaron antes de pegar al fuego la caja del santísimo sacramento y algunas imágenes y las sacaron al patio con mucha indecencia, y luego pusieron fuego a la Iglesia y cuando comenzó a hacer lo atajaron, y los frailes que estaban reposando y descuidados de semejante hecho, cuando salieron fueron tantas las pedradas que llovieron sobre ellos que los compelían volviesen a encerrar” (AHNM, Inquisición, libro 1036, f. 143V).

Mientras los conjurados clavaban los hachones de alquitrán, pusieron en cada puerta un guardia para que los agustinos no pudiesen salir, en caso de que despertaran o se dieran cuenta de lo que estaba pasando. Luego, prendieron los hachones. El fuego, de manera rápida, se expandió en todas las direcciones, lo que hizo imposible sofocarlo. Los agustinos, al despertar por el ruido y la acción del humo, trataron de escapar, pero como lo relata el comisario de la Inquisición, una lluvia de piedras los recibió. Los agustinos gritaban “piedad” y que los dejasen salir; mas, los incendiarios les decían “morid, perros” (De Torres, 1974, libro I, cap. IV). El calor al interior de la casa debió ser sofocante. El miedo y pavor a morir en tan terribles circunstancias debió empujar a los frailes a intentar escapar, “y viendo que les apretaba el fuego volvieron a salir temiendo por menor daño las piedras y salvaron algunos cojines y ornamentos, pero la casa se abrasó toda. Los frailes franciscanos después de haber hecho el daño se devolvieron a su convento” (Carta del Comisario de Lima, 6 de abril de 1596, AHNM, Inquisición, libro 1036, f. 144).

El incendió causó una gran conmoción entre los habitantes de la ciudad de Santiago. El siniestro debió ser enorme, puesto que la población concurrió hasta el lugar en ayuda de los frailes. Sin embargo, el convento y la iglesia fueron totalmente consumidos por las llamas. Los agustinos quedaron en la más absoluta pobreza, pero una vez más fueron acogidos y amparados por los mercedarios.

La población y el corregidor observaron con estupor los hachones y escaleras. Era notorio, entonces, que el incendio había sido provocado. Parecía imposible que otra orden religiosa hubiese cometido semejante delito; sin embargo, bajo los trajes de los supuestos indígenas, en realidad se escondían los franciscanos, quienes, sin temor de Dios, no tuvieron reparos en provocar un incendio ni medir sus consecuencias. Así, el prior, fraile Juan de Váscones, corrió hasta el corregidor para que hiciese justicia. Este, quien también vio los hachones, escaleras y los supuestos indígenas incendiarios, inició una investigación sumaria de oficio, arrestando inmediatamente al grupo que transportaba las armas y escaleras.

Ante la manifiesta evidencia, a los incendiarios no les quedó otra más que confesar su fechoría. Indicaron sus nombres y asumieron su responsabilidad. No obstante, el corregidor no prosiguió el proceso, dado que carecía de jurisdicción para juzgar a personas que poseían fuero. En efecto, de acuerdo con el derecho canónico, “ningún tribunal ni juez civil puede conocer en las causas criminales, ni aun en las civiles, de los clérigos, conocimiento que es reservado exclusivamente al juez eclesiástico” (Donoso, 1848-1849, t. I: 103). Entre quienes contaban con este fuero estaban los clérigos, los regulares, los terceros de órdenes religiosas, otras personas eclesiásticas que viviesen en comunidad con licencia del obispo. Incluso, si las justicias seculares sorprendían in fraganti a un eclesiástico cometiendo un delito, podían prenderlo, pero luego debían enviar al sospechoso ante la justicia eclesiástica (López de Tovar,1844, partida V, tit. IX, ley 2: 154) para que fuera esta la que lo sometiese a proceso.

Así, si bien el corregidor inició la investigación del caso, al interrogar a los involucrados, constató que se trataba de los franciscanos. Estos, dolosamente, habían quemado el convento de los agustinos concurriendo vestidos de indígenas para desviar la atención de los posibles testigos. El que fueran frailes frenó la investigación, atendido su fuero, debiéndose juzgar por otras instancias.

Por lo anterior, los agustinos acudieron ante el vicario y comisario de la Inquisición, Melchor Calderón, para que se informara e hiciera justicia en el caso. Melchor Calderón, pese a su condición de vicario capitular,33 que lo habilitaba para iniciar un proceso eclesiástico, no lo hizo. Probablemente, Melchor Calderón haya evitado profundizar en la investigación, dado que se trataba de dos órdenes en conflicto, que podría haberse agudizado aún más si se continuaba con el proceso judicial. Es factible entonces, sostener que, considerando la situación extrema a la que llegaron los franciscanos, haya primado la mesura por parte de don Melchor Calderón, para evitar un mal mayor en la pequeña ciudad de Santiago.

Mas, ¿cabe ahondar en por qué el vicario prefirió no proseguir el proceso eclesiástico?

La historiografía ha entendido la acción del fuego como un “factor de energía, de transformación y de actividad humana, que es capaz de causar destrozos y muerte: fuego incontrolado, incendios, explosiones” (Dolores, Rodríguez y Marcilhacy, 2019: 22). Por su parte, la doctrina jurídica canónica y civil de la monarquía hispánica comprendió por este hecho: “El incendio, del que los incendiarios toman nombre […], es el daño que es causado con el fuego”, sea por caso fortuito, culpa o dolo. Se entiende que es causado con dolo en caso de que “cuando alguno con ánimo doloso y deliberado, o por el odio y el deseo de venganza, o por conseguir algún provecho, incendia las fortalezas, los edificios, las casas, las siembras, o los bienes ajenos, o conscientemente proporciona consejo o auxilio para esto” (Murillo Velarde, 1791, vol. IV, libro V, tit. XVII, cuestión 205: 160). Es importante hacer presente que el dolo no se presume, por lo que debe probarse que el incendiario lo realizó con la intención de provocar daño.

En tal sentido, y con acuerdo del derecho canónico, se reguló ampliamente el caso en que un laico incendiara con dolo iglesias, cementerios y lugares sagrados, estableciendo como pena la excomunión, previo proceso judicial. Asimismo, estaba obligado a resarcir los daños o dar garantía de que lo haría. Incluso, el incendiario podía ser condenado a muerte. Sin embargo, el derecho no se pronunció respecto de las penas si es que el causante de un incendio doloso fuera un clérigo, “tal vez, porque no creían que tal crimen pudiera ser cometido por ellos, de aquí que actualmente se aplique una pena arbitraria” (Murillo Velarde, 1791, vol. IV, libro V, tit. XVII, cuestión 206: 160).

López Tovar (1844, partida VII, tit. III, ley 9: 204), por su parte, comentando la séptima Partida indica que el delito de incendio es un crimen público y como tal conlleva penas durísimas si se ha realizado con dolo en una ciudad o villa, de tal forma que el incendiario si es “persona vil o infame”, puede ser quemada, puesto que mediante la acción del fuego pudo “ocasionar la muerte de muchos”. Si es una persona con “dignidad”, debe ser decapitado. Asimismo, siempre se deben resarcir los perjuicios (López Tovar, 1844, partida V, tit. IV, ley 9, 205, partida VII, tit. XV, ley 28: 289).

Pues bien, la situación era extremadamente compleja para el vicario capitular Melchor Calderón, toda vez que se trataba de varios frailes franciscanos confesos que, dolosamente, habían cometido el delito de incendio en contra de otra orden religiosa. De iniciar un proceso eclesiástico, los efectos habrían perdurado por un largo tiempo, ahondando aún más la rivalidad y enemistad entre los frailes, con consecuencias insospechadas tanto para la Iglesia como para la feligresía de Santiago. Por ello, es muy probable que hubieran existido tratativas de carácter extrajudicial, lo que, por cierto, era muy común en la época, para lograr un acuerdo que menguara el daño y que, a su vez, limara asperezas entre las órdenes.

En el criterio del vicario prevaleció la prudencia, pero también un aspecto netamente político. De haber procesado a los franciscanos -aunque no había norma expresa que fijara un lineamiento para el castigo de los incendiarios clérigos-, lo cierto es que sobre la base del arbitrio tendría que haber fallado en términos rigurosos y ejemplificadores. Los hechos eran inaceptables y con el agravante de la participación de frailes franciscanos, quienes con su mal comportamiento y actos transgresores ponían en tela de juicio la doctrina y moral que inculcaban a su feligresía.

Con todo, Melchor Calderón, en su dignidad de comisario de la Inquisición, sí levantó información de lo sucedido, remitiendo todos los antecedentes al Santo Oficio de Lima. Sin embargo, el tribunal de distrito indicó que “no nos habemos metido en ello por parecernos que no es cosa que nos toca, solo damos aviso a VM para que vea lo que es esta tierra, y las libertades y atrevimientos de ella, y por que si a U.S le pareciera hacer alguna diligencia, en semejantes casos, lo ordene” (Carta del Comisario de Lima, 6 de abril de 1596, AHNM, Inquisición, libro 1036, f. 144). La Inquisición carecía de jurisdicción y competencia para conocer de los hechos que detalladamente describió el comisario de Santiago de Chile. No obstante, la información que se daba a conocer era tan alarmante que los inquisidores de Lima no dudaron en reenviar la carta al Consejo de la Suprema indicando que este hecho no era un asunto aislado; por el contrario, estas “libertades y atrevimientos” al parecer se suscitaban más de lo que se puede estimar. Sin embargo, el Consejo de la Suprema no tomó partido en el asunto, ni dio orden alguna de investigar, probablemente porque los franciscanos antes de iniciar el incendio retiraron el Santísimo, evitando así caer en un sacrilegio, o bien en una práctica sospechosa de herejía. Así, si bien se trataba de un delito, lo cierto es que no revestía las características de un delito contra la fe, lo que impedía a la Inquisición investigar.

5. Algunas conclusiones: Hacia la reconstrucción y recuperación del orden

El incendio del convento de los agustinos, en Santiago de Chile, fue producto de una acción dolosa de los franciscanos, que generó consecuencias no solo jurídicas y materiales, sino también sociales, políticas y culturales. En tal sentido, es posible sostener que en los hechos comentados el sentimiento predominante fue el miedo, en distintas escalas y grados. Para los agustinos, dada la evidencia de la vulnerabilidad de la construcción en la que vivían, se expresaba en el temor a un nuevo peligro que pudiese cernerse sobre ellos, así como también a que otros les provocaran daños a sus bienes o personas. En buenas cuentas, era un miedo provocado por causas extrínsecas, como fue el inferido injustamente por los franciscanos (véase Murillo Velarde, 1791, vol. IV, libro V, tit. XXXVIII, cuestión 389: 294).34 Por otra parte, la feligresía también debió experimentar miedo, grave e injusto, pues no se esperaban que entre los frailes se generaran tales niveles de violencia, lo que los volvía vulnerables espiritualmente.

Es probable que los franciscanos, a su vez, sintieran miedo a verse alejados de la población por la llegada de una nueva orden, pero también a perder el influjo que tenían sobre las conciencias de gran parte de los feligreses. Este fue un motivo que los llevó a cometer actos transgresores -por su carácter contrario al derecho y la justicia-, que pudieron costar la vida a muchas personas, lo que en definitiva agravaba sus malas acciones.

Por otra parte, la acción del fuego no solo implica que un inmueble sea consumido por las llamas o que vidas humanas puedan perecer. Luego de un incendio, la población tiende a reaccionar y el desastre puede ser el punto de partida de medidas tendientes a reconstruir lo destruido o conducir a la prevención de un hecho similar. En tal sentido, se produce una transformación social, que tal vez de otra forma no habría acontecido. Así, seguramente, los vecinos de Santiago se plantearon de qué manera podrían gestionar medidas para aminorar los efectos de un nuevo suceso de este tipo.

A su vez, el incendio que destruyó el convento de los agustinos, al igual que otros desastres, produjo un impacto tal en la comunidad que significó un cambio en la normalidad en que había vivido hasta ese momento. Dada la experiencia vivida con los dos ataques a los agustinos, la comunidad se vio compelida a establecer mecanismos para restaurar el orden. En tal sentido, el prior de los agustinos, fray Juan de Váscones, con el apoyo de la feligresía, de las autoridades y de su propia orden, viajó a Lima a informar oficialmente qué era lo que había ocurrido, y a solicitar ayuda, pues todos los bienes de la orden se habían consumido con el incendio. Su visita fue un éxito, puesto que regresó con más de 200 libros, puntapié inicial para la formación de la biblioteca; asimismo, logró reunir una cierta cantidad de dinero, donada mayormente por el virrey Luis de Velasco y de miembros de la élite limeña, la que fue suficiente para iniciar el trabajo de reconstrucción. Además, el virrey por medio del fraile despachó carta al gobernador, en la que de manera imperativa le advierte que estos escandalosos hechos no pueden repetirse y lo conmina a supervigilar a la población y a los frailes (Maturana, 1904, t. I: 65).

De esta manera comenzó el proceso de reconstrucción y de retorno al orden perdido, aunque transformado social y culturalmente, para sobrellevar el desastre y considerar nuevas formas de impedir que este tipo de actos se repitieran.

Luego, en una sociedad sacralizada, como lo fue la monarquía católica, la plegaria constituyó una forma de contrarrestar los efectos del incendio. La virgen del Rosario debió ser la advocación a la que apelaron tanto los agustinos como la feligresía para agradecer a Dios que, pese a la gravedad de los hechos, ningún fraile resultó lesionado y se pudo, finalmente, retomar una cierta cotidianidad.

El autor de la “Historia de los Agustinos en Chile” consideró al vicario y comisario Melchor Calderón como un “anciano muy débil e incapaz de favorecer a nadie” (Maturana, 1904, t. I: 16). Mas, se debe tener en cuenta que, ante un delito de incendio doloso y con escándalo inferido por una orden religiosa a otra, lo más razonable parecía ser recurrir a una acción más bien vigilante, negociadora y política que se dirigiera a disminuir la rivalidad entre los religiosos y a menguar el impacto entre los vecinos y, además, teniendo presente que lo que se busca es restablecer el orden y la paz social y espiritual.

Ello, no obstante, no dejó tranquilo al comisario de la Inquisición, pues informó al tribunal de distrito de la Inquisición de Lima lo que había acontecido. Esto significa que tenía muy claro cuál era la gravedad de la situación y que consideraba que esto debía tener algún tipo de penalización o llevar a la adopción de medidas para impedir su repetición.

Por lo anterior, la información enviada desde Chile al tribunal de distrito limeño constituye una forma de comunicación racionalizada que busca saber qué tiene que decir esta institución respecto de lo acontecido, puesto que la comunidad se ha visto afectada por los sentires comunitarios de otra orden religiosa. Esto, en un juego de escalas, también provoca pasiones entre la población, que observa no solo el peligro implícito en esta experiencia, sino que, además, el modo en que ciertos grupos o personas deciden intervenir en el entramado de influencias sobre la sociedad.

Para los agustinos significó la destrucción de una comunidad imaginada, pero que, a la vez, fue posible reconstruir mediante la solidaridad y empatía de la población, así como de diversas instituciones.

Para los franciscanos constituyó una forma de destruir los vínculos comunitarios de la orden con la población y, asimismo, entre los frailes. Una forma de tocar fondo, pero también de emerger a partir de ese instante. Así, la inundación, pero especialmente el incendio, constituyen una especie de punto de ruptura que culmina en una contraposición de dos momentos: uno donde se brega por la destrucción, y otro, por la recomposición de los lazos fraternales.

Agradecimientos:

Este artículo forma parte del Proyecto Fondecyt Regular Nº 1200245, “Las Comisarias de la Inquisición en Chile, siglos XVI-XIX”, dirigido por la autora.

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Notas

1 De acuerdo con lo normado en la época: “En las provincias de las Indias no puede erigirse ninguna iglesia catedral ni parroquial ni monasterio ni algún otro lugar piadoso, sin que preceda la expresa licencia de nuestro rey, o de aquél que ejerce el patronato regio y tiene esta facultad; de modo que, si se erigiere sin la debida licencia alguna iglesia, debe ser demolida, L. 1. tít. 2. l. 1. tít. 3. l. 2. tít. 6. lib. 1. Rec. Ind., González. in cap. fin. h. t. num. fin.; Solórzano, Polit. Ind. lib. 4. cap. 23, donde se dice que en las Indias solo con licencia del rey, aunque sin la del obispo, se edifican nuevos monasterios, y que así se hace en la práctica, no obstante, varias constituciones pontificias en contrario. Pero en esto debe atenderse a los privilegios de cada una de las órdenes. Pero como las predichas constituciones hablan de la erección de un monasterio, se ha de decir que ellas no tienen lugar cuando se amplía el monasterio o se transfiere a otro lugar, o después de destruido se reedifica, aunque de estas cosas se siga perjuicio para otros, González in cap. fin. h. t. num. fin" (Murillo Velarde, 1791: 384). En tal sentido, solo cuatro órdenes mendicantes contaron con la autorización: franciscanos, dominicos, mercedarios y agustinos. Creada la Compañía de Jesús, y por su cariz misionero, se le autorizó ingresar al Nuevo Mundo (Guarda, 2016: 175).
2 Los frailes llegados a Chile fueron Cristóbal de Vera, Francisco Díaz, Pedro de Torres y Francisco de Hervás. Mientras que los profesos fueron Juan de Sotomayor y Agustín Ramírez (Maturana, 1904, t. I: 8-13). Asimismo, Expediente original sobre el establecimiento de los agustinos en Chile (BNC, Papeles encontrados en la casa de Miguel Dávila, y arreglados por Gaspar Toro, Archivo Barros Arana, signatura BAE 25-1, 8).
3 Lo cierto es que los agustinos demoraron su arribo a Chile. Ya en 1591, Felipe II instó a los religiosos a instalarse en Chile. No obstante, por la inestabilidad generada por la guerra de Arauco y “la distribución del pasto pastoral por parte las órdenes ya establecidas”, demoraron su llegada. Ello explica el tenor severo de la cédula de Felipe II en 1594 (Guarda, 2016: 200).
4 De acuerdo con Víctor Maturana (1904: 16), el corregidor era afecto a otras órdenes religiosas, por lo que vio con disgusto la llegada de los agustinos.
5 Miguel de Silva llegó a Chile en 1570, junto a Avendaño Velasco. Muñoz, 1989: 300.
6 Francisco Riveros en 1575 adquirió una quinta en Santiago de Chile, por el monto de 1.084 pesos (Muñoz, 1989: 269).
7 El juez conservador es de aquellos a los que se les delega jurisdicción; por tanto, no cuenta con ella por derecho propio, como un obispo, sino que ejerce jurisdicción a nombre ajeno, sobre una persona determinada, o bien en una causa específica, o dirime un asunto particular. Más aún, quien delega puede especificar que la jurisdicción será por un tiempo determinado, en un espacio definido. Las órdenes religiosas en el Nuevo Mundo pueden nombrar jueces conservadores por razón de sus exenciones. (Solórzano y Pereyra, 1776, libro 4, cap. 26: 736). En este caso particular, dice relación con la distancia que debe haber entre un convento y otro. Seguidamente, resuelven la contienda sin forma de juicio. (Murillo Velarde, 1791, vol. I, lib. I, tít. XXIX, c. 305: 382). Asimismo, es conservador para “[…] proteger a alguno contra injurias manifiestas o violencias, no sólo dadas, sino también por inferir”. En buenas cuentas, el juez conservador al resolver una contienda tiene por propósito, además, proteger de alguna injuria a una de las partes. Por derecho canónico solo pueden ser conservadores los obispos, abades y quienes por su dignidad puedan serlo. En cuanto a “Las órdenes mendicantes, ya sean actores, ya reos en las causas criminales o civiles o mixtas, pueden elegir como conservadores no sólo a los señalados en C. fin. h. t. in 6, sino también a los canónigos de la iglesia catedral y a los vicarios generales de los obispos, y pueden proceder sin aparato de juicio, no sólo en las causas manifiestas, sino también en aquéllas que requieren conocimiento judicial y pueden citar a las partes fuera de la provincia más allá de un día de camino, pero, no más allá de tres días, y pueden encomendar sus veces a otros; y no expira su jurisdicción por la muerte del concedente, en cuanto a los negocios aún no comenzados, ni a los futuros. Porque tal delegación en favor de las religiones es perpetua, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 106. n. 51”. (Murillo Velarde, 1791, vol. I, libro I, tít. XXIX, c. 318: 391).
8 “Árbitro se dice aquél que aun no siendo juez es elegido para que emita su juicio acerca de alguna cosa controvertida y con su juicio, o sentencia, dirima la controversia para ahorrarse así los gastos del pleito y se obtenga paz y quietud, sin el público estrépito de los juicios, L. 4. tít. 21. lib. 4. R. C. Los árbitros, con derecho de partes, son llamados: avenidores, ó jueces de avenencia”. (Murillo Velarde, 1791, vol. I, lib. I, tít. XLIII, c. 405: 457).
9 Al respecto, Diego Barros Arana (2000, t. III: 217) indica que la familia Riveros y Figueroa donó los solares a los agustinos. Sin embargo, tal como se ha señalado en el cuerpo del artículo, los agustinos compraron la propiedad por la suma de 4.000 pesos, según escritura pública (Torres, 1904, lib. I, cap. IV).
10 Al respecto es importante indicar que tanto la crónica de los agustinos como Gabriel Guarda (2016: 201) han señalado que, dado el escándalo de someter el pleito ante la Audiencia de Lima, más la demora que ello implicaba, se habría desistido de ello, nombrándose a Luis de Valdivia como árbitro. Con todo, de acuerdo con la carta enviada por el comisario de Santiago de Chile, el pleito fue visto en Lima, la que habría sentenciado de la misma forma que el jesuita.
11 Al respecto, los agustinos luego de instalarse en Santiago fundaron casas en la ciudad de La Serena, lo que conllevó un nuevo foco de conflicto con los franciscanos y dominicos.
12 El término escándalo dice relación con lo imposible de disimular, es decir, lo público y notorio (CONC. III MEX., lib. 1, tít. IX, cap. III).
13 El clima de la ciudad de Santiago es de tipo mediterráneo, con estación seca larga, con un invierno con precipitaciones, lo que conlleva, por una parte, que sus edificaciones no estén construidas para soportar grandes cantidades de aguas lluvia. Y, por la otra, que, por la calidad y características de sus suelos, si bien absorben aguas lluvias, la capacidad del terreno es finita. La infiltración de los suelos, tanto superficial y subsuperficial, es limitada, lo que en definitiva puede provocar estancamiento de agua y socavar una edificación. En efecto, “[…] la cuenca de Santiago disfruta de un clima templado y apacible donde las precipitaciones se concentran en cuatro o cinco meses correspondiendo al invierno del hemisferio sur, mientras que el resto del tiempo predomina el anticiclón del Pacífico que determina una sequía de 7 u 8 meses” (de Ramón, 2007: 8).
14 Al respecto, López de Tovar (1844, partida VII, tit. XXIX, ley 4: 373) considera e interpreta la Partida VII, tít. XXIX, ley 4, p. 84 del siguiente modo: “[…] á aquellos hechos notorios ó que consten por sentencia ó de otro modo, porque entonces es pecado ocultar la verdad (…) lo que no es así en los hechos ocultos (…) á igual manifestación estará obligado cuando la ocultación del crimen importa grave riesgo como en los casos de heregía (…) Debe el reo contestar á la posición cuando aquello sobre lo que se le pregunta fuese un crimen notorio ó famoso: pero que si el juicio se hubiese formado á instancia de parte, sólo debiera responder á la posición si fue famoso el crimen (…)”.
15 El término no se encuentra en las Siete Partidas, puesto que este texto legal habla de yerro, voz cuyo concepto se aproxima a delito. (López de Tovar, 1844, partida VII, tít. I, ley 1: 2 v). Por su parte, el Tesoro de la Lengua Castellana (1611: fol. 205) define delito indicando: “delito que si tomamos el vocablo en sumo rigor vale omisión, cuando uno faltó en hacer lo que debía. Pero delito y pecado no significan una misma cosa. Delinquir cometer delito. Delincuente, el que ha cometido el delito”. El Diccionario de Autoridades (1736-1739) señala que delito es la “transgresión, culpa, crimen, contravención de algún precepto, ley o Pragmática. Viene del Latino Delicium: y aunque por esta razón parece debía escribirse con c, diciendo Delicto, el uso la ha omitido por suavizar la pronunciación”.
16 En este punto se ha seguido a Tomás y Valiente (1969). Sin embargo, Abelardo Levaggi (2008: 103-118) considera que tal afirmación debe matizarse en cuanto a que en la práctica ha encontrado pareceres de fiscales, abogados, etc., quienes definen y teorizan en torno a la noción de delito.
17 Arbitrio judicial es la facultad oficial del juez y su libre disposición del proceso, que adquirió un importante impulso a raíz de la consagración del proceso inquisitivo (Alonso, 1982: 32).
18 “(…) Como dijera: no entras en terreno ajeno, ni te entremetes a juzgar inicuamente, ni fuerzas a las gentes a que paguen con penas merecidas sus delitos” (Acosta, 1952: 159).
19 Al respecto, López de Tovar (1844, partida VII, tit. IX, ley 6: 153) al comentar la partida VII, tít. IX, ley 6: 34, indica: “(…) porque la voluntad ha sido considerada como elemento necesario para que haya crimen o delito: no se considera sin embargo que nosotros excluyamos en las heridas el caso de la culpabilidad (…)”.
20 Solórzano (1648, t. II, libro V, cap. XI, n° 7: 355) indica que: “Esta es común, e indubitada resolución, así en los delitos públicos, como en los privados, como testifican Gregorio López, Covarrubias, Antonio Gómez, y otros infinitos Doctores que refieren Farinacio, Pedro Barbosa, y Caldas Pereyra (Greg. D.l.25. verb. Asi como, Covarrub. 3. Var. C. 3. N. 7. Gom. 3. Variari. C.1.n. 84 Farinac. D.q.10. n.50. seqq. Cald. D.l. unic. Ex delict. Defunct. 3. Part. Ex. N. 1. Barbos. In. L. si filius. De judicjis, ex n. 153. Caball. Resol. 298. Plurimialii apud Me d. tract. Ex n. 20. Ad 28), dando por razón, que por la Litis contestación se celebra un quasi contrato”. En sentido similar, Hevia (1790, parte III, párrafo VIII, n° 13: 201) distingue entre delitos públicos y privados: “(…) si la defensa era notoria, aunque baste si el delito era público (…)”.
21 Así lo indica López de Tovar (1844) al comentar la partida VII, tít. I, ley 27, p. 14: “Parece debiera hacerse distinción entre crímenes públicos y privados, diciendo que sobre los primeros puede denunciar cualquiera del pueblo, porque a todos interesan, pero sobre los segundos solamente el ofendido: porque observándose esta diferencia en la acusación debe también observarse en la denuncia: y al parecer se prueba lo dicho, por la pragmática de Alcalá que dispone sobre los salarios de los escribanos, en el cap. que comienza, si alguno denunciare de cualquier furto, con el cap. sig. donde se expresa claramente la distinción sobredicha, y véase, por la glos. y DD en la l.últ.d. de priv. delict. (…)”. Entre los delitos públicos están: adivinos, envenenadores, hechiceros, concubinos, mujeres escandalosas, leonas, casas públicas que habiten mujeres deshonestas, entre otras (CONC. III MEX, lib. 3, tít. II, cap. II).
22 Al respecto, López de Tovar (1844, partida VII, tit. VI, ley 5: 106) precisa: “Aquel contra quien recayó sentencia por cualquier crimen público, queda infame como se dice aquí y en la cit. l. 1. (…), así pues, el que cometiere un crimen de esta clase no queda infame ipso iure, sino en virtud de sentencia (…)”.
23 “(…) que es clarísimo que dice que en impedimento público no se puede dispensar, ni el señor Solozarno dice mas que eso en la pag. 499 (…)” (Villarroel, 1738, I, IX, V, párrafo 33). “(…) y se hace público el impedimento, ha de juzgar contra el dispensado? Pues cómo podre yo dispensar caso tan notorio “Sobre disolverle dispensado ya, quando fe hace publico el impedimento (…)” (Villarroel, 1738, I, quest, IX, art. V, párrafo 36, v. I: 653).
24 Covarrubias (1611: f. 598v) entiende lo público como “[…] lo que todos saben y es notorio; pública voz y fama”.
25 Por su parte, Covarrubias (1611: f. 536v) indica: “[…] manifiesto, lo notorio, la tiene manifiesta. Manifestar: declarar aquello que no se tenía noticia. Manifestación: declaración”. La Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Castellana (1734, t. IV), lo entiende como: “adj. Descubierto, patente y claro. Latín. Manifestus. Expositus. Patefactus”. Las Partidas al respecto indican: “Cuales yerros puede el rey, o el juez de oficio escarmentar manguer no fuesen hecha denunciación, ni acusamiento, ni fuese fama en razón de ellos. […] el trecro es cuando algún mala hechor anda haciendo algún mal recaudo, hurtando o haciendo otros yerros manifiestamente, de manera que lo saben los hombres de aquellos lugares, y es cosa manifiesta, el hecho de el es guisa que no se puede encubrir[…]” (Partida VII, tít. I, ley 28: 14v).
26 “[…] que después de otros, iguala para estos efectos las injurias verbales, quando son graves, y manifiestas, á las reales”, más aún, “(…) y para castigar las injurias manifiestas que se les hacen, qual havemos probado ser esta (…)” (Solórzano, 1648, t. II, libro IV, cap. XXV, n° 63: 239-240).
27 Covarrubias (1611) indica que lo notorio es “lo que es público”. Por su parte, la RAE indica que notoriedad es “cualidad de lo notorio”, voz que procede del latín bajo notorius e indica aquello que “es público y sabido por todos, lo que es claro y evidente, y aquello que resulta importante, relevante o famoso [...] Algo que se nota por sí mismo” (DGDC, vol. I: 897).
28 “Notorio es que en todos los Reynos, y Provincias de Christianos, o en la mayor parte de ellos se usa (…)” (Solórzano, 1648, t. I, lib. III, cap. XVII, nº 12: 321). “[…] Esto es lo que en todas las Indias se practica comúnmente, como es notorio, y lo testifican Matienzo y Antonio de León (…)”. Más aún, indica en otros pasajes: la idea de lo que mayor parte se usa, la idea de lo evidente, conocido, general (Solórzano, 1648, t. II, lib. IV, cap. XIX, nº 7: 165). Por su parte, Villarroel (1738: 24) indica “Dexo lo ilustre de su sangre y nobleza, descendiente de las esclarecidas Caías de los señores Duques de Maqueda, Villarroeles, Mendozas, Ordoñez, por notorio, y por su modethia (…)”.
29 El Diccionario de Autoridades (1734, t. IV) expresa por la voz notoriedad: “pública noticia de las cosas, o conocimiento claro que todos tienen de ellas”.
30 Al respecto, López de Tovar (1844, partida VII, tit. VI, ley 5: 108) comenta: “(…) pues si esta notoriedad existiese en cualquier crimen famoso, tendría lugar lo dispuesto en (…).
31 En efecto, hemos revisado las Partidas, López Tovar, Hevia Bolaños, Solórzano y Pereira, en las que no se menciona una transgresión a base de inundación. Hasta el momento, lo que sí hemos podido hallar respecto de la inundación es que, de producirse en una propiedad arrendada, daba derecho al arrendatario de no pagar la cuenta adeudada, “Pero si por esterilidad, gusanos, invasión de enemigos, inundación de aguas o por causa semejante nada recibiese de la cosa arrendada, como el pago y la renta se den en compensación de los frutos y ganancias, el arrendador está obligado a perdonarle toda la cuenta, aunque el arrendatario pueda sacar los gastos que hizo en el cultivo del fundo. También el arrendador está obligado a perdonar a prorrata, si el arrendatario sufrió un notable daño. (L. 15. §. 3. ff. h. t. l. 8. C. eod. c. 3. eod. l. 22. tít. 8: 5). Y allí mismo Gregorio López, Barbosa y González in c. 3. Cual esterilidad sea tenida como grande o pequeña, se deja al arbitrio del juez. Porque si deducidos los gastos hechos en el cultivo del campo, aún quedasen algunos exiguos frutos que no dan la mitad de la renta, se considera entonces una lesión grave. González in c. 3. h. t. n. 6. Barbosa ibid. n. 3., donde cita a muchos”. Salvo que se hubiese pactado, o bien se trate de una calamidad, sequía o inundación que no sea frecuente, entre otras (Murillo Velarde, 1791, vol. III, libro III, tít. XVIII, c. 174: 153).
32 Váscones y Gutiérrez llegaron a Chile en octubre de 1595.
33 Los vicarios capitulares eran elegidos por el cabildo eclesiástico en ausencia del obispo y arzobispo, con miras a administrar la diócesis en los asuntos temporales y espirituales, aunque debía ser ratificado por el Pontífice.
34 Se distingue entre miedo justo e injusto, este último provocado extrínsecamente por alguien contra otros, sin derecho para hacerlo (Murillo Velarde, 1791, vol. IV, libro V, tít. XXXVIII, c. 389: 294).
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