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Paridad y violencia política de género. Las sentencias judiciales en cuatro países de América Latina
Gender parity and political violence. Judicial sentences in four Latin American nations
Autoctonía (Santiago), vol. 8, Esp., pp. 155-190, 2024
Universidad Bernardo O'Higgins, Centro de Estudios Históricos

Dosier


Received: 01 August 2024

Accepted: 15 September 2024

DOI: https://doi.org/10.23854/autoc.v8i3.514

Resumen: Este artículo de carácter descriptivo desarrolla los primeros casos de violencia política de género visibilizados en cuatro países de América Latina: Bolivia, México, Ecuador y Argentina entre 2012 y 2024. Interesa observar 1) los contextos en los que se han cometidos estos actos durante los primeros años de vigencia de leyes de paridad en el ámbito político-electoral; 2) las facilidades u obstáculos en el acceso a la justicia por parte de las víctimas, el marco jurídico existente y la definición de las sentencias. En definitiva, analizar en estos cuatro países cómo se ha llegado al reconocimiento de la violencia política por razón de género y su aporte a la construcción de un estado de derecho.

Palabras clave: Paridad, violencia política de género, sentencias judiciales.

Abstract: This descriptive article develops the first cases of political gender violence made visible in four Latin American countries: Bolivia, Mexico, Ecuador and Argentina between 2012 and 2024. It is interesting to observe 1) the contexts in which these acts have been committed during the first years of validity of parity laws in the political-electoral sphere; 2) the facilities or obstacles in access to justice for victims, the existing legal framework and the definition of the sentences. In short, analyze in these four countries how the recognition of gender political violence has been recognized and its contribution to the construction of a rule of law.

Keywords: Parity, gender political violence, court rulings.

1. Introducción

Los procesos de democratización en América Latina iniciados en los ´80 incorporaron diversas demandas de inclusión política de las mujeres. La ratificación de varios instrumentos del sistema internacional e interamericano impactó en las agendas de los gobiernos. En 1979 CEDAW fue el primer documento que focalizó el problema en la discriminación en tanto: i) amplió la responsabilidad estatal a la esfera privada, ii) obligó a los estados a incorporar medidas concretas para terminar con la discriminación como las acciones afirmativas, y iii) exigió la creación de mecanismos de denuncia y de resarcimiento.

En 1994, la aprobación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (más conocida como Belém do Pará por el lugar donde se suscribió) sentó las bases para el abordaje de la violencia contra las mujeres en el marco jurídico internacional. Primero, porque reconoció que su existencia es multidimensional y ocurre -a su vez- en todos los ámbitos; segundo, porque señaló la obligación para los estados firmantes de garantizar una vida libre de violencia.

La IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, organizada por las Naciones Unidas, marcó otro importante hito en la agenda mundial por la igualdad de género y la no violencia. Celebrada en 1995 en la ciudad china de Beijing, la Declaración y Plataforma de Acción constituyó un motor para el empoderamiento de las mujeres. En Beijing se introdujeron varios objetivos estratégicos y medidas para avanzar hacia un mayor progreso en doce esferas de vital preocupación. Una de ellas fue la violencia contra las mujeres, cuyos objetivos estratégicos consensuados fueron: 1) estudiar las causas, consecuencias y tomar medidas integradas para prevenirla y eliminarla; 2) analizar la efectividad de las medidas preventivas, y 3) eliminar la prostitución y trata de mujeres con protección a sus víctimas.

Estos grandes acuerdos internacionales advirtieron, una vez más, sobre la desigualdad vigente y en la necesidad de redoblar los esfuerzos para eliminarla. Entre las diversas estrategias alentadas para combatir la discriminación están las acciones afirmativas que se aplicaron centralmente al ámbito político y electoral a través de cuotas o cupos legales de género. Así, las cuotas de género primero y la paridad después buscaron aumentar gradualmente la incorporación de las mujeres en la vida político- electoral para 1) otorgarle iguales derechos a ser candidatas y a ser votadas como sus pares varones (ejercicio del derecho pasivo) y a 2) revertir la subrepresentación femenina en las diferentes instituciones públicas y/o lugares estratégicos de toma de decisión.

Sin embargo, la respuesta a estas acciones de promoción fue desalentar su uso, entorpecer su aplicación y atacar los derechos políticos de las mujeres en su ejercicio con distintos niveles de discriminación y violencia. En efecto, en 2012 el femicidio de una concejala en Bolivia fue el punto de partida para que las mujeres de la región advirtieran sobre estas prácticas negativas que se venían desarrollando cuando, en paralelo, ellas eran alentadas a incursionar en la actividad política. La Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Política de Género de 2017 alertó que esta violencia ocurre en el ámbito privado y público, y que reviste particular gravedad cuando es perpetrada por las autoridades. Inspirada en CEDAW, Belém do Pará y la ley boliviana define a la violencia política de género (VPG) como:

«Cualquier acción, conducta u omisión, realizada de forma directa o a través de terceros que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o a varias mujeres, y que tenga por objeto o por resultado menoscabar, o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos. La violencia contra las mujeres puede incluir, entre otras, violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o simbólica» (artículo 3).

En esta dirección, este artículo de carácter descriptivo desarrolla los primeros casos de violencia política de género visibilizados en cuatro países de América Latina: Bolivia, México, Ecuador y Argentina, entre 2012 y 2024. Interesa observar 1) los contextos en los que se han cometidos estos actos durante los primeros años de vigencia de leyes de paridad en el ámbito político-electoral; 2) las facilidades u obstáculos en el acceso a la justicia por parte de las víctimas, el marco jurídico existente y la definición de la sentencia. En definitiva, analizar en estos cuatro países cómo se ha llegado al reconocimiento de la violencia política por razón y su aporte a la construcción de un estado de derecho.

Para una mejor comprensión de este texto, primero se consideran los hechos de violencia política de cada caso junto a las sentencias emitidas. Segundo, se comparan los contextos de violencia en el marco de aplicación de las leyes de paridad. Por último, se realizan algunas reflexiones finales.

2. Bolivia, el país que le puso nombre a la violencia contra las mujeres en política

La violencia hacia las mujeres en el ámbito público cobró relevancia en 2012 cuando Bolivia sancionó la ley 243 denominada «Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres». Esta norma, impulsada por la Asociación de Concejalas Bolivianas (ACOBOL) durante más de doce años, se aprobó después del femicidio de la primera concejala electa del municipio de Ancoraimes, Juana Quispe Apaza, en el altiplano de La Paz. Ella fue nombrada secretaria general del Sindicato Agrario de Llojllata Laymini, en su comuna natal. Su labor al frente de la gestión fue determinante para que la convocaran a integrar la Federación Departamental de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de La Paz «Bartolina Sisa». Tenía así, una vasta experiencia en asuntos públicos y con mucho apoyo social.

En 2010, Juana Quispe Apaza ganó las elecciones municipales con el 70% de los votos como concejala titular por Tupak Katari, una fuerza política opositora al gobierno municipal de turno, Movimiento al Socialismo (MAS). Hasta ese entonces el municipio sólo había estado representado por varones, tanto en el ejecutivo como en el Concejo del Gobierno Municipal. Sin embargo, nunca la dejaron asumir. Durante veinte meses luchó para acceder a la banca que había obtenido legítimamente. Con el uso de trampas y engaños buscaron acusarla de «abandono de funciones» por no asistir a las reuniones del Concejo, las cuales cambiaban de lugar, día y horario con el fin de que ella nunca supiera donde se realizaban y, en consecuencia, no participara. También le pidieron su renuncia en reiteradas ocasiones.

La situación empeoró cuando Juana Quispe Apaza judicializó el conflicto para que la restituyeran y le pagaran el salario correspondiente. Logró -vía reconocimiento judicial- que le permitieran trabajar en el concejo, pero las autoridades del municipio incumplieron con esta resolución. Quispe demandó penalmente por «desobediencia a órdenes de amparo» y ese hecho le valió la primera amenaza de muerte.1 Los testimonios que brindó ante el diario Página7 mostraban a una mujer con miedo por su vida y por la de su familia. Ya había pasado por otros episodios de salvaje agresión física como ser arrastrada de su cabellera en una plaza pública delante de su hijo para que dejara sin efecto su denuncia contra el alcalde.

El 12 de marzo de 2012, a pocos días de la audiencia conclusiva de este proceso, Juana Quispe apareció muerta con signos de estrangulamiento a orillas del río Orkojahuira, en la ciudad de La Paz. Aunque la Fiscalía inicialmente argumentó un supuesto robo, esta hipótesis luego fue desestimada al encontrarse todas sus pertenencias junto al cuerpo.2 Los principales sospechosos de su asesinato fueron el alcalde Félix Huanca y el presidente y vicepresidenta del Concejo Municipal, Pastor Cutili y Basilia Ramos.

Recién en marzo de 2023, once años después, se inició el juicio oral por el femicidio de Juana Quispe y, al poco tiempo, fue suspendido. En ese entonces la Defensoría del Pueblo exhortó al órgano judicial se convoque al Mecanismo de Prevención y atención inmediata de defensa de los derechos de las mujeres en situación de acoso y/o violencia política, que prevé el artículo 5 del Decreto Supremo 2935 (reglamentario de la ley 243). Reinstaladas las audiencias del juicio oral, la Defensoría cumplió un papel muy importante en monitoreo de los derechos y garantías.3

Finalmente, el 4 de enero de 2024, el Tribunal Cuarto de Sentencia de La Paz emitió un fallo condenatorio contra Félix Huanca y Pastor Cutili a 30 años de prisión, sin derecho a indulto. Junto a ellos, Basilia Ramos fue sentenciada a 15 años de cárcel, y Exalta Arismendi, cómplice circunstancial, a dos años por encubrimiento del crimen. La sentencia fue considerada histórica por organizaciones de mujeres e instituciones de defensa de los derechos humanos que hicieron seguimiento del caso por más de una década.

Este fallo mostró que en 2012: 1) las instituciones fueron indiferentes e ineficaces en prevenir este desenlace frente a las reiteradas denuncias efectuadas por la víctima, 2) la discriminación y violencia eran acciones naturalizadas y legitimadas en el campo de la política, más corrientes a nivel municipal, 3) las mujeres -si bien tenían antecedentes como sindicalistas o trabajadoras comunitarias- se las convocaba a participar para cumplir con la exigencia legal de la paridad pero no se les permitía el acceso a la toma de decisiones en la gestión pública política después y, 4) tanto las cuotas de género como la paridad chocaron contra un orden patriarcal que fomentaba las relaciones jerárquicas de género y la concentración del poder político entre hombres (Archenti y Tula, 2014; Choque Aldana, 2014; Albaine 2015).

3. Juana Quispe: la huella de su sufrimiento en la normativa

Si bien la sentencia emitida por la muerte de Juana Quispe fue por asesinato, este caso resulta emblemático porque fue el que visibilizó y dio origen al concepto de «violencia política por razón de género» con sustento en la Convención de Belém do Pará.4 También inspiró la aprobación de numerosos marcos legales en otros países de América Latina (Albaine, 2018).

Como ya se ha advertido, la ley 243 de Bolivia fue importante en la definición de las acciones y omisiones que representaban obstáculos en la participación de las mujeres. Diferenció la figura de acoso político de la de violencia política. Así, el artículo 7, inciso a) entiende por acoso político a todo acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político-pública o en contra de sus familias, así como también a mujeres lideresas de organizaciones político-sociales, con el propósito de acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice en contra de su voluntad una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.

En el inciso b) define a la violencia política como las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas y sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político-pública, o en contra de su familia, así como también mujeres lideresas de organizaciones políticosociales para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.

Por otro lado, estableció cuatro vías de abordaje y tratamiento para la denuncia: administrativa o disciplinaria, penal, constitucional y electoral. En la práctica, la multiplicidad de vías no resultó eficaz a la hora de recepcionar denuncias y tramitar su curso de manera expeditiva ya que en algunas variantes se requería agotar todas las instancias procesales. No obstante, sobre este punto hubo grandes esfuerzos por mejorarlo. En este sentido, el ya citado Decreto Supremo 2935/16, la ley 348/13 y la Resolución 158/17 del Tribunal Supremo Electoral (Reglamento para el trámite de Recepción de Denuncias y Renuncias por acoso y violencia política), así como los artículos 18, 33, 101, 102 de la ley 1096/18 de Organizaciones Políticas buscaron proteger a todas las mujeres candidatas, autoridades electas, designadas y que estén en el ejercicio de la función político-pública.5

En las elecciones generales de 2020, la modificación incorporada en el Reglamento de Faltas Electorales y Sanciones planteó una ruta más dinámica para hacer denuncias de acoso y violencia durante el proceso electoral con la obligación de identificar el hecho en el lapso de 24hs. Y para el caso de incumplimiento de la paridad y alternancia en el armado de las listas, el artículo 25 lo tomó como una falta grave (incisos d, i, m, n, o, p) con una multa de 30 salarios mínimos agravado a 50 salarios mínimos si la víctima es una mujer.

Un avance al respecto ha sido el monitoreo de la autoridad electoral respecto de las denuncias recibidas por esa vía. Por ejemplo, en las elecciones municipales de 2021, el Boletín Informativo del órgano electoral mostró que, de un total de 20 denuncias de acoso y violencia política registradas, 19 eran de mujeres y 1 de un varón. En su mayoría fueron concejalas y alcaldesas, lo que sugiere que este problema se extiende más en el ámbito subnacional que en cargos nacionales. El documento sostiene que la recurrencia de las denuncias crece cuando coincide con la mitad de la gestión porque se pretende que las mujeres renuncien para que cedan su lugar al hombre. Esta práctica que ya lleva varios años es una interpretación de la alternancia en la legislación de paridad.6 De esta forma, la gestión compartida (GC) son acuerdos internos no contemplados por la ley y constituyen actualmente una práctica generalizada en todo el país (OEP, 2017) que ocasiona conflictos de poder.

Tabla Nº1:
Casos de violencia política por razón de género Bolivia 2012-2024

Fuente: elaboración propia sobre la base de https://www.la-razon.com/nacional/2024/01/15/violencia-politica-a- 11-anos-de-vigencia-de-la-ley-243-hay-cinco-sentencias/ y de Sentencia Constitucional Plurinacional 1708/2013. Disponible en: https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=8549

Como se observa en la Tabla 1, las dificultades para denunciar y tener acceso a la justicia demoró el juzgamiento de actos, acciones y omisiones contempladas en una normativa robusta pero poco operativa. De 2012 a 2024, se cuentan con cinco sentencias efectuadas con base a la ley 243 tramitadas ante diferentes órganos de justicia (sin contar la de Juana Quispe por no tener -a la fecha- sentencia firme).

Bolivia fue el primer país en sancionar una norma que introdujo en un solo concepto todas las situaciones de presión, hostigamiento, agresiones que padecían las mujeres en ese entonces. La sentencia por el femicidio de Juana Quispe, aunque todavía no firme, era una deuda del sistema político boliviano para con las mujeres de Bolivia y de América Latina también.

4. México y la eficacia de los protocolos para accionar contra la VPG

La primera sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México (TEPJF) en materia de violencia política por razón de género es de 2016 y sitúa los hechos en un municipio del estado de Chiapas. La presidenta municipal electa democráticamente fue forzada a renunciar a su cargo en medio de un ambiente de discriminación y de aplicación por primera vez de la regla de la paridad electoral. Cabe destacar que, como parte de la reforma constitucional en materia político- electoral de 2014, las candidaturas a los ayuntamientos debían respetar el principio de paridad tanto vertical, horizontal como transversal.7 Y, en caso de incumplimientos, las organizaciones políticas contaban con un plazo de 48 horas para efectuar las sustituciones pertinentes según sentencia de la Sala Superior (SUP-REC-294/2015).

En octubre de 2014 se inició el proceso electoral para la renovación de la legislatura local e integrantes de los ayuntamientos en México. El caso que se describe ocurrió en San Pedro Chenalhó, un distrito indígena tzotzil en Los Altos de Chiapas. El 19 de julio de 2015 se llevaron a cabo las elecciones y tres días después el recuento definitivo de sufragios. De acuerdo con la información oficial suministrada por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas (IEPC), los resultados y candidaturas se observan en Tabla 2:

Tabla Nº2.
Elecciones Ayuntamiento de San Pedro Chenalhó Candidaturas y Resultados 2014

Fuente: Elaboración propia sobre la base de sentencia TEPJF y del IEPC Chiapas (https://www.iepc-chiapas.org.mx/relacion-de-candidatas-y-candidatos-para-diputados-locales-y-miembros-de-ayuntamiento)

En estos comicios, la candidata del Partido Verde Ecologista, Rosa Pérez, se impuso frente a Santos López del PRI con un margen de +7,4%. Con estos resultados, ella se convirtió en la primera mujer alcaldesa en la historia del municipio de Chenalhó en los Altos de Chiapas. El Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección del Ayuntamiento y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de los votos. Sin embargo, poco tiempo después, Santos López promovió un juicio de nulidad electoral que no prosperó. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas declaró la validez de la elección y confirmó el triunfo de Rosa Pérez. Por su parte, Santos López apeló la decisión del Tribunal Electoral ante la Sala Regional Xalapa (SX-JDC-848/2015) y este organismo ratificó la sentencia dictada anteriormente por el Tribunal de Chiapas.

Ocampo Muñoa (2016) describe que las demandas de impugnación al acto electoral se fundamentaron en acciones de corrupción durante el proceso electoral por parte de la presidente municipal electa. Según este autor, tanto el PRI como el Partido Chiapas Unido cuestionaban, además, el triunfo de Rosa Pérez por dos razones: primero, porque Chenalhó era un bastión priista y, segundo, como municipio indígena, no se permitía que una mujer gobierne siguiendo sus usos y costumbres.

En mayo de 2016 dos funcionarios del Partido Verde, el presidente del Congreso del Estado y un diputado local fueron llevados por la fuerza por un grupo de manifestantes hacia una asamblea pública. En esta sesión se exigió la destitución de la alcaldesa (como producto de un acuerdo entre todas las comunidades del municipio) y que de no hacerlo los quemarían vivos en una plaza. Frente a estas circunstancias, el pleno del Congreso de Chiapas junto con la Fiscalía del distrito y funcionarios de la secretaría de gobierno le exigieron a Rosa Pérez su renuncia para liberar a los diputados retenidos. Mediante el decreto 216 emitido por el Congreso del Estado de Chiapas se aprobó su renuncia (SUP- JDC 1654-2016).

Según la información descripta en la sentencia, Rosa Pérez impugnó la validez de este decreto y sostuvo que su renuncia se efectuó en un ambiente de discriminación a través de violencia física, psicológica e institucional. Y que frente a estos sucesos se le había impedido e imposibilitado su derecho al ejercicio del cargo. Solicitó al órgano jurisdiccional la vía per saltum ya que, de agotar el medio de impugnación previsto en la legislación local, le causaría un perjuicio irreparable y se continuarían vulnerando sus derechos.

5. La decisión judicial

Hacia 2016, México había adoptado diferentes medidas que pretendían reducir y erradicar las violencias sufridas por las mujeres como la reforma constitucional de 2014, la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación (2003), la Ley General para la Igualdad entre mujeres y hombres (2006) y la Ley General de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia (2007). Más allá de los estándares internacionales y regionales enunciados en el fallo, fueron importantes los criterios asumidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P.XX/2015 (10a.), por la que fijaba la importancia de juzgar con perspectiva de género y que las medidas de reparación debían cumplir con una vocación transformadora: no solo restitutivas sino también correctivas. En otros términos, el efecto de la restitución debe buscar transformar las condiciones iniciales de discriminación y de violencia.

Pero ante la ausencia de un marco normativo que regulara específicamente la VPG, fue determinante el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género de marzo de 2016. Contribuyeron coordinadamente en su redacción varias instituciones que tenían facultades para atender en estos asuntos.8 Para Hevia, Levalle y Tapia (2021) este documento fue de vital importancia. Por un lado, definía y explicaba el concepto con ejemplos concretos, a la vez que informaba sobre las atribuciones de las instituciones responsables de proteger los derechos políticos de las mujeres, sus procedimientos y mecanismos de articulación.

Con este corpus jurídico, el 17 de agosto de 2016, la Sala Superior resolvió por unanimidad el caso de Rosa Pérez. En la sentencia SUP-JDC 1654-2016 se hizo lugar al recurso interpuesto de per saltum, fundado en;

«[...] el contexto en el que se plantean actos de violencia física y política por razón de género contra la actora, y circunstancias de especial vulnerabilidad, como lo es el desplazamiento de su comunidad del que fue objeto; no es dable exigirle agotar la cadena impugnativa correspondiente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, ya que con ello se estima que se ponen en riesgo inminente los derechos humanos…».

Por otro lado, 1) revocó el Decreto 216 emitido por el Congreso del Estado, 2) reincorporó a Rosa Pérez al cargo de presidenta municipal, 3) solicitó la colaboración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para traducir la sentencia y su difusión a las comunidades del municipio, y 4) vinculó al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas y a las autoridades estatales a garantizar que Rosa Pérez pueda ejercer el cargo en un ambiente de paz.

Este fallo considera que los hechos del 25 de mayo de 2016 resultaron determinantes para que Rosa Pérez se viera forzada a firmar su renuncia y que esta no se fundaba en un argumento legal, sino más bien en un contexto de violencia política de género. También explica que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 2 de la Constitución federal y 7 de la Constitución Política de Chiapas reconocen a los pueblos y comunidades indígenas el derecho de conservar su cultura, sus lenguas, costumbres, tradiciones e instituciones propias, las cuales deben ser compatibles con los derechos humanos de todas las personas y de, manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

En esta dirección, el alto tribunal sostuvo que el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas a la autonomía y autodeterminación para establecer sus propios sistemas normativos internos y la forma de gobierno, no se puede analizar de manera aislada con el derecho que tienen las mujeres a ejercer en condiciones de igualdad -con los hombres-, funciones públicas o de toma de decisiones al interior de la comunidad, así como a vivir en un ambiente libre de violencia.

6. Ecuador y la tipificación de la VPG en la reforma electoral del Código de la Democracia

En el cantón de Paltas, provincia de Loja, Ecuador, ocurrió el primer caso en que se sancionó al alcalde por violencia política por razón de género. En febrero de 2022, la concejala y vicealcaldesa, Yennifer López Córdova, denunció a Jorge Luis Feijoo Valarezo por restringir su accionar en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

En los comicios seccionales del 24 de marzo de 2019, Feijoo fue elegido por cuatro años y en simultáneo se votó para integrar el Concejo Municipal. En mayo de ese año, durante la sesión inaugural del Concejo Municipal, Feijoo votó favorable para elegir al vicealcalde tal como lo estipulaba la reglamentación vigente en ese entonces.9 Allí, con el respaldo de Feijoo fue electa como vicealcaldesa la concejala López, única mujer en integrar este cuerpo y representante del mismo partido político del alcalde. Los conflictos entre ellos se originaron cuando López inició tareas de fiscalización de la gestión ejecutiva, en especial, algunos contratos firmados por Feijoo con supuestas irregularidades. Según el testimonio de López, desde ese momento, el alcalde comenzó a acortar, suspender e incluso restringir las funciones y competencias de la vicealcaldesa ignorando las normas que rigen el funcionamiento de la institución (TCE, Sentencia 026- 2022: 6-7). Un caso concreto de este apartamiento es la designación de otros concejales para que lo reemplacen en caso de ausencia, tarea que compete legalmente a López (Código Orgánico de Organización Territorial).

El punto de máxima tensión ocurrió en julio de 2020 cuando Feijoo solicitó al Procurador Síndico Municipal reformar la Ordenanza de Organización y Funcionamiento del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal para acortar la duración del mandato del cargo de vicealcalde. La reforma fue aprobada en marzo de 2021 con la disminución del período a 16 meses. Bajo estas reglas, transcurrido este tiempo, el concejo debía elegir un sucesor/a. Con este fin, se realizó una sesión virtual extraordinaria en la que se eligió a Francisco Mora como nuevo vicealcalde. Cabe destacar que, en esta sesión, de los 6 votos (Concejo + Alcalde), los 3 votos a favor del nuevo vicealcalde fueron de una concejala suplente convocada especialmente para este acto, el propio candidato Mora y Feijoo. El resto fueron rechazos.

Frente a esta situación, López presentó una acción de protección ante los jueces de garantías constitucionales alegando que el Concejo y el alcalde no respetaron el principio universal de irretroactividad de la ley. La acción fue aceptada tras comprobarse una vulneración de derechos contra López y el cese de sus funciones fue declarado nulo.10 Aunque el acto de cesación del cargo quedó sin efecto, se tomaron medidas para analizar la competencia de Feijoo en la acción, considerada por la López como arbitraria e ilegal.

7. La decisión judicial

En 2018 se aprobó en Ecuador la Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Se trata de una ley integral que incorpora en el artículo 10, numeral f, a la violencia política. La define como:

«aquella violencia cometida por una persona o grupo de personas, directa o indirectamente, en contra de las mujeres que sean candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos, defensoras de derechos humanos, feministas, lideresas políticas o sociales, o en contra de su familia. Esta violencia se orienta a acortar, suspender, impedir o restringir su accionar o el ejercicio de su cargo, o para inducirla u obligarla a que efectúe en contra de su voluntad una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones, incluida la falta de acceso a bienes públicos u otros recursos para el adecuado cumplimiento de sus funciones».

En febrero de 2020, la Ley de Orgánica Electoral -o Código de la Democracia- fue modificada e introdujo el concepto de violencia política por razón de género en su artículo 280 siguiendo a la ley de 2018. Para una mejor comprensión e interpretación del concepto fijó 13 puntos que tipifican los actos de VPG en conductas, acciones y omisiones. Lo novedoso de esta reforma es que estableció en el artículo 279, numeral 14, a la violencia política como una conducta considerada como una infracción electoral muy grave. Estas infracciones tienen sanciones que pueden ir desde una multa equivalente a 21/70 salarios básicos unificados hasta la destitución y/o suspensión de derechos de participación de dos a cuatro años.

El 22 de abril de 2022, el Tribunal Contencioso Electoral falló a favor de Yennifer López. Entre los fundamentos se destaca que: 1) si bien la designación del nuevo vicealcalde producto de la reforma de la ordenanza no constituye una infracción, esta debe realizarse en concordancia con las normas constitucionales y debe asegurar el respeto de los derechos de las personas; 2) aun habiéndose dejado sin efecto la designación del nuevo vicealcalde, ello no impide analizar la conducta atribuida a Feijoo por violencia política de género; 3) el alcalde fue advertido por los concejales acerca de la improcedencia de aplicar una norma jurídica en contravención con el principio de irretroactividad de la ley, sin embargo, continuó con la acción ilegal de cesación del cargo; 4) resulta una conducta arbitraria y que tuvo por objeto impedir que López continuara en el ejercicio de sus funciones y atribuciones; 5) el acto de cesación de funciones no fue sometido a votación del cuerpo y, por lo tanto, no cuenta con la aprobación del pleno del concejo.

En esta dirección, el Tribunal consideró la materialidad de la infracción electoral prevista en el Código de la Democracia cuando sostiene en el artículo 280, numeral 10:

«[...] aquellas acciones, conductas u omisiones en contra de las mujeres que, basadas en su género, en el ámbito político: […] Limiten o nieguen arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad».

Entienden que Feijoo cesó en funciones a la vicealcaldesa por su sola voluntad y no fue decisión del concejo municipal, como afirma; por tanto, esta conducta deviene también en improcedente.11

La sanción consistió en: 1) la destitución al cargo de Alcalde y suspensión de los derechos de participación por dos años, 2) una multa equivalente a 25 salarios básicos unificados (10.625 dólares) en un plazo máximo de 30 días en la Cuenta de Multas del Consejo Nacional Electoral (CNE). En cuanto a las medidas de reparación: 1) Disculpas públicas con costas a Feijoo que debe publicarse en el diario de mayor circulación de la provincia de Loja en un plazo de 5 días, 2) publicación del contenido íntegro de la sentencia en la página web del Gobierno Municipal del Cantón de Paltas dentro del término de 30 días y por el término de un mes, 3) Capacitación obligatoria sobre violencia política de género efectuada por el Gobierno Municipal dirigida a todos los ciudadanos y servidores del municipio.

En agosto de 2022, el Tribunal Contencioso Electoral -en última instancia- ratificó por unanimidad la sentencia contra Feijoo y la administración municipal quedó en manos de su vicealcaldesa, Yennifer López Córdova.

8. Argentina y el caso de las Ramonas Atrevidas

Un grupo de mujeres afiliadas y dirigentes del partido Unión Cívica Radical (UCR) en la provincia de Catamarca, Argentina, fueron sancionadas por haber solicitado la baja de un candidato imputado por abuso sexual.

En este distrito, se llevaron adelante las elecciones internas para elegir autoridades partidarias en enero de 2021 donde se presentó una única lista acordada entre las diferentes fracciones de la organización política. En este contexto, el dirigente político R.G. se postuló para presidir el Comité partidario -distrito Capital- de su provincia. Paralelamente, un grupo de mujeres integrantes de esa lista advirtió que R.G. tenía una denuncia legal por abuso sexual. El día que vencía el plazo para la presentación de listas, estas mujeres formalizaron ante la Junta Electoral Partidaria su disconformidad y solicitaron -a través de las vías formales y estatutarias- la revisión de esta candidatura. La solicitud de las mujeres candidatas se fundamenta en que la Junta Electoral no acepte su postulación (RG iba por la reelección como presidente del partido de su distrito) hasta tanto la justicia se expida sobre la denuncia efectuada en su contra. Manifiestan, desde una perspectiva de género, no admitir como candidato de su propia lista una persona que tiene una denuncia legal por un delito contra la integridad de las mujeres.12

Luego de esta presentación, R.G renunció a su postulación -si bien sostuvo en los medios de comunicación que no se alejaría de la actividad política-. Al día siguiente de su renuncia, envió una Carta Documento al grupo de mujeres, autodenominadas Ramonas Atrevidas,13 para que estas ratificaran o rectificaran su pedido ya que se sintió calumniado e injuriado por lo expresado en la nota de origen. Días después, simpatizantes y partidarios de R.G. presentaron ante la Junta Electoral una nota solicitando se sancione a las mujeres firmantes del pedido.

A partir de este momento, el grupo de mujeres que manifestó formalmente el desacuerdo transitó un largo proceso de hostigamiento, maltrato y denuncias varias. Desde entonces, se intentó sancionarlas de tres maneras posibles: 1) solicitando a la Junta Electoral que no las oficialice como candidatas, 2) demorar la proclamación y asunción de los cargos partidarios ganados por ellas, 3) exigir ante el Tribunal de Conducta del partido su suspensión. Esta última fue la medida que prosperó. Esta sanción se centró en la acusación de difamación y calumnias contra el dirigente que retiró su candidatura. Suspendieron a las mujeres de sus cargos por un plazo de cinco meses por haber actuado contra la Carta Orgánica Partidaria y haber cometido «inconducta e indisciplina partidaria».14

Las nuevas autoridades fueron proclamadas el 4 de febrero, por lo que el Tribunal de Conducta a la hora de emitir su veredicto condenatorio, ya había caducado en sus funciones (17 de febrero). Esta irregularidad se sumó al comportamiento atípico del castigo, puesto que era la primera vez que este órgano dictaba una sanción de estas características. La práctica partidaria para casos de inconducta o indisciplina partidaria se había efectuado tradicionalmente bajo la órbita de la Convención Partidaria, el órgano de mayor jerarquía en la organización política.

Con su decisión, el Tribunal de Conducta fundamentó:

«proteger de manera efectiva el derecho al honor, a la honra y a la reputación de afiliados perjudicados por conductas reñidas con lo establecido por la Carta Orgánica, que también constituye uno de los derechos propios de nuestro Estado democrático y hace a la vida partidaria, en particular (…) establece un estándar de conducta al cual los afiliados deben ajustar su conducta y con ella el modo en el que se dirigen al resto de los correligionarios”.15

Tras esta decisión, el presidente del Tribunal de Conducta con mandato vencido, Pablo Jalile, solicitó a la presidenta provincial de la UCR Catamarca, que ante la sanción efectuada se proceda a reemplazar a las mujeres suspendidas por sus suplentes con el fin de hacer operativa la sanción impuesta. La entonces presidenta, María Teresa Colombo, respondió que «no corresponde» al Comité Provincia expedir despacho alguno por entender que esa medida se efectuó con un Tribunal que había caducado en sus mandatos luego de la renovación de autoridades partidarias. Sostuvo, además: «Me veo en el deber de rechazar cualquier pedido orientado a hacer cumplir derivaciones de un acto inexistente».16

Frente a esta situación, Jalile judicializó el conflicto ante la Justicia Federal Electoral para que se expida sobre el asunto. En abril de 2021, la Justicia rechazó el planteo en los autos 392/2021: Unión Cívica Radical s/impugnación de acto de órgano de autoridad partidaria - Integrantes del Tribunal de Conducta UCR solicita se deje sin efecto decisión del Comité Provincia UCR. El 2 de junio de 2021 apelaron ante la Cámara Nacional Electoral.

9. ¿Cómo se llega a la sentencia por violencia política en razón de género?

Como se observa, el planteo que llega a la Cámara Nacional Electoral es por un conflicto sobre los plazos en los que se formuló la sanción y la competencia del Tribunal de Conducta (Expte. N° CNE 392/2021/CA1: «Unión Cívica Radical y otros, s/impugnación de acto de órgano o autoridad partidaria - Integrante del Tribunal de Conducta U.C.R. solicita se deje sin efecto decisión del comité Provincia U.C.R.»). La difusión y estado público del caso llamó la atención de especialistas académicas de la Universidad de Buenos Aires en temas de participación política de las mujeres y de violencia política por razón de género. En esta institución se efectuó una primera reunión virtual donde se analizaron las acciones del Tribunal de Conducta del partido y por qué este configuraba un hecho de violencia política por razón de género de acuerdo a los estándares del sistema internacional e interamericano en materia de derechos políticos en tanto derechos humanos. También se abordó la normativa nacional, en especial la ley 27.533 que incluyó esta forma de violencia en la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales (Ley de Protección Integral a las Mujeres, artículo 5 inciso 6 y artículo 6 inciso h).17

En paralelo, se trabajó para la presentación del caso ante el Comité de Expertas Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem de Pará (CEVI, MESECVI) a los efectos de tener un pronunciamiento internacional que sostuviera en su análisis la pertinencia de los hechos ocurridos en Catamarca compatibles con la Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política. Con fecha 24 de mayo, este organismo se pronunció a través de un comunicado que tituló «Comité́ de Expertas expresa preocupación por la violencia contra mujeres en la vida política por razones de género en la Provincia de Catamarca, Argentina». Allí hizo notar que la sanción impuesta a las denunciantes, aunque ya revocada, fue excesiva porque tuvo como resultado menoscabar los derechos políticos de las víctimas, decisión que sólo puede tomarse de acuerdo con los estándares interamericanos, bajo la aplicación de una prueba estricta de proporcionalidad en la que debe definirse si la sanción es realmente necesaria y proporcional en una sociedad democrática. Asimismo, sostuvo que la sanción recibida por las mujeres buscó generar un efecto amedrentador no solo para ellas, sino también para el resto de las y los militantes del partido respecto a la decisión de continuar interponiendo denuncias cuando sucedan hechos que así lo ameriten.18

Esta confirmación dio impulso a la presentación de dos amici curiae ante la Cámara Nacional Electoral con el fin de visibilizar el fondo de la cuestión objeto del conflicto. En otros términos, brindar argumentos al tribunal sobre el contexto que dio lugar a la sanción y competencia del órgano que la emitió. En ambos casos se presentaron las pruebas con documentación respaldatoria de cómo se desarrollaron los hechos y el marco jurídico que sostiene el reconocimiento de esta acción (en este caso, la sanción) como un caso de violencia política por razón de género.19

La Cámara Nacional Electoral rechazó estas presentaciones porque «remiten a aspectos de hecho y prueba y a la interpretación de normas estatutarias de aquella entidad partidaria -como ser la vigencia del mandato de la autoridad disciplinaria- todo lo cual es ajeno a la naturaleza de la intervención del ‘Amigo del Tribunal´». Como señala Girotti (2022), tanto de la lectura de la causa como los rechazos a los amici curiae se observa una interpretación dogmática de las normas que oculta el problema y el mantenimiento de la doctrina que indica que no corresponde entrometerse en la vida interna del partido y que se le conoce como «zona de reserva» o «status libertatis».

Casi un año después, en mayo de 2022, la Cámara Nacional Electoral dictó sentencia calificando los agravios como violencia política de género. Ahora, en un giro absoluto respecto de su posición frente a los amici curiae, reconoció que la sanción impuesta a este grupo de mujeres había sido una forma de violencia política por razones de género. Alertó también sobre los efectos disuasivos que estas sanciones causan sobre las mujeres, en particular cuando se trata de un grupo históricamente postergado. Instó finalmente a los partidos a realizar un profundo análisis de los hechos de violencia basada en género hacia el interior de las agrupaciones políticas, previo a que llegaran a conocimiento de la justicia. Si bien este fallo no resolvió el conflicto puesto que ya habían pasado los cinco meses de suspensión recibida por las mujeres, fue el primer caso de reconocimiento de VPG en el país.

10. Paridad y Violencia Política de Género. Los problemas de compartir el poder

Los cuatro hechos reconocidos como VPG en Bolivia, México, Ecuador y Argentina sucedieron bajo la aplicación de la regla paridad para la distribución de cargos electivos. El femicidio de Juana Quispe en Bolivia reveló a nivel mundial la consecuencia no esperada de la ampliación de los derechos pasivos de las mujeres y su ejercicio. En efecto, su muerte mostró los problemas derivados de la naturalización de la jerarquía masculina al frente de los asuntos públicos, en particular, en aquellos contextos culturales subnacionales donde el liderazgo siempre lo había ejercido un varón. Adicionalmente, la postura explícita de no querer compartir el poder con acciones de desaprobación, fuertes resistencias con uso de la violencia física, económica, institucional y sicológica.20

Las cuotas de género primero y la paridad después fueron medidas tendientes a aumentar la participación política de las mujeres y su acceso a la representación debido a la baja representación femenina en los parlamentos del mundo hacia finales de los ´80. Así, mientras las cuotas de género buscaban corregir esta ausencia a través de la incorporación de mínimos porcentuales acordados por ley y sin un mandato de posición definido según el país, la paridad apeló al equilibrio tanto en su porcentaje (50%) como en su distribución con un mandato de posición alternado y secuencial uno a uno (Archenti y Tula, 2014; Tula, 2018, Fernández Poncela, 2019, Ortiz y Carrión Yaguana, 2023).

Tabla Nº3.
Medidas para aumentar participación y acceso a representación de los países seleccionados (1991-2024)

Nota: En esta Tabla no se toman reformas electorales intermedias que fueron mejorando la efectividad de las cuotas hasta llegar a la paridad. Fuente: Tula (2015) para los casos de Bolivia, México y Ecuador

A grandes rasgos, y sólo a los efectos de ilustrar la efectividad de las cuotas de género y de la paridad en el incremento de mujeres en las Cámara de Diputados (o Cámara Única), Argentina en 1995 presentaba un 25,3% y en 2023, 44,8%; Bolivia en 1997 tenía un 6,9% y en 2023 ostentaba un 46,2%; Ecuador en 1998 mostraba un 17,4% y en 2023, un 38,7%. Por último, México mostraba un 14,2% en 1997 y en 2023 un 50%.21 Aunque este crecimiento porcentual no se dio de igual manera en otros cargos a nivel ejecutivo ni tan riguroso en el ámbito subnacional (Vázquez García, 2010; Archenti y Albaine, 2012; Villarreal y Muñoz, 2018; Kouba y Dosek, 2022; Berman, 2024), los porcentajes enunciados indican que -de cumplirse en los legislativos nacionales- resulta una herramienta exitosa incluso con sus matices (Archenti y Tula, 2008 y 2014). Con estas incorporaciones, los partidos políticos han debido adaptarse a las nuevas reglas electorales.

La evidencia empírica indica que, como en Bolivia, no han sido aliados en la promoción de las carreras políticas de las mujeres ni han demostrado voluntad para compartir el poder. Por el contrario, han resistido la aplicación de las cuotas de género y de la paridad en forma reiterada (Norris y Lovenduski, 1993; Krook, 2006; Archenti y Tula, 2008 y 2012). Aun cuando han debido modificar sus propios estatutos partidarios incluyendo a la igualdad como principio y como derecho.

Estas acciones exhibieron en los partidos políticos una lectura de las medidas incorporadas para terminar con la discriminación en clave de amenaza. La postura más extrema es el uso de la violencia como un medio para amedrentar y desincentivar la creciente participación en el campo político-electoral. En varios lugares de América Latina, una mala práctica se hizo común: las mujeres fueron obligadas a renunciar una vez que asumían a su cargo para que accediera un varón. También cuando comenzaron a cuestionar la gestión sobre el uso de los recursos del municipio o, como en el caso de Argentina, por solicitar el apartamiento temporal de un candidato que contaba con una denuncia pública por abuso sexual. Krook (2015) sostiene que estos actos de violencia contra las mujeres en política encarnan una forma de «contragolpe» (backlash) a la inclusión de las mujeres, vale decir, al cumplimiento institucional de promover a las mujeres en la toma de decisiones.

¿Quién le pone el cascabel al gato? Como se ha visto, en un proceso electoral resultan clave tanto los partidos políticos como la justicia electoral. Ambos son instituciones importantes en el desarrollo de un estado democrático donde la inclusión es un atributo clave para erradicar la discriminación e intolerancia de las sociedades desiguales. Los partidos políticos compiten bajo ciertas reglas y la justicia resuelve los conflictos a través de una interpretación de su marco jurídico en armonía con los estándares del sistema internacional e interamericano ratificado por los gobiernos de cada país.

Las sentencias definitivas dictadas en estos juicios pueden confirmar, modificar o revocar el acto o resolución objeto de la impugnación. Su efecto principal es restituir a las personas damnificadas el uso y goce de su derecho político transgredido. Sin embargo, para ello es muy importante que existan canales formales para facilitar la denuncia, que sean además divulgados en los partidos políticos y que los organismos intervinientes sean capacitados para facilitar las presentaciones de las víctimas ante la autoridad correspondiente. Sin denuncia no hay sentencia. Y sin sentencias no hay posibilidades de reorientar conductas discordantes con los objetivos de incrementar la participación de las mujeres y su acceso a la toma de decisiones libres de discriminación y violencia.

Tabla Nº4.
Resumen VPG casos analizados

Nota: VPG: Violencia Política de Género. Fuente: Elaboración propia

En México, después de que se sancionara la paridad en 2014, el problema de la violencia política por razón de género resultó un tema prioritario para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), como lo demuestra a partir de su estudio Torres Alonso (2016). En un principio para analizar los problemas derivados del cumplimiento de la paridad a nivel municipal, luego resuelto con la sentencia SUP-REC- 46/2015.

Sin embargo, el crecimiento de denuncias por aplicación de la paridad junto con otras relacionadas con la gestión en los municipios llevó al TEPJF a coordinar acciones estratégicas con otras instituciones en la elaboración conjunta de un protocolo. Este gran acuerdo interinstitucional buscaba no solo prevenir actos de violencia política contra las mujeres sino también unificar criterios y evitar así daños mayores a las víctimas y sus familiares.

La primera sentencia emitida por el TEPJF es, entonces, anterior a la aprobación de una ley específica en la materia. Y confirma la voluntad de las instituciones en garantizar los derechos políticos a través de su protección. México exhibe la eficacia que tienen los Protocolos (tanto con el antecedente de la Suprema Corte de 2013 como el del TEPJF de 2016) para orientar la denuncia, contener a las víctimas y en fijar criterios jurisprudenciales.

En Ecuador, la reforma al Código de la Democracia en 2020 incorporó cambios respecto de la aplicación de la paridad en cargos públicos representativos. Según lo señalan Romo-Leroux, Borja y Villegas (2021), las modificaciones se centraron en: a) pasar de un sistema de listas abiertas a un sistema de listas cerradas y bloqueadas para intentar mejorar la efectividad de la paridad, b) la paridad en los encabezamientos de las listas, c) la introducción por primera vez de la definición del concepto de violencia política por razón de género y su tipificación en 14 numerales y, d) la consideración de los actos de violencia como faltas electorales muy graves. Otro dato no menor es que en el juzgamiento de estas infracciones no se admitirá fuero alguno. Existe, por lo tanto, una clara intención de que la promoción de las mujeres en la participación política se haga efectiva.

De esta manera, si bien Ecuador contaba con una Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, sancionada en 2018, los cambios incluidos en el Código de la Democracia facilitaron el reconocimiento de hechos concretos definidos en el articulado de la norma y la difusión de la denuncia como mecanismo de acceso a la justicia. Asimismo, la competencia del Tribunal Contencioso Electoral en casos definidos como violencia política de género con una infracción electoral muy grave.

Por último, Argentina difiere de los casos antes mencionados porque, si bien existe un marco normativo que incluye a la violencia política de género, la identificación de los actos perpetrados contra las Ramonas Atrevidas tuvo que confirmarse a través de un comunicado emitido por el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de Belem do Pará (CIM-OEA). La publicación de este hecho por el MESECVI fue relevante en la incorporación de elementos de ponderación al Tribunal, que posteriormente citó y desarrolló en su sentencia de mayo de 2022, casi un año después de que ocurrieran los hechos.22

Cabe destacar que los rechazos de la Cámara Nacional Electoral (CNE) a los amicis curiae presentados bajo el argumento de que el conflicto «no excede el interés de las partes» y corresponde a una «zona de reserva de los partidos políticos» dieron lugar a una serie de acuerdos informales entre la sociedad civil y la academia. Las acciones de incidencia desarrolladas para visibilizar, difundir y comprender cómo la VPG ocurre en los partidos políticos fueron desde el asesoramiento en la denuncia ante el Mesecvi hasta webinarios, conferencias, notas en los medios periodísticos y uso de las redes sociales.

11. Algunas reflexiones finales

Este recorrido mostró cómo se sucedieron los primeros conflictos reconocidos como violencia política por razón de género en cuatro países de América Latina. Bolivia se destaca -desafortunadamente- por ser el país que visibilizó y materializó este problema en una ley específica. Sin embargo y, paradójicamente, la sentencia por el caso de Juana Quispe demoró doce años. Pionera en el andamiaje normativo, pero no en la emisión de una sentencia reparadora.

México, Ecuador y Argentina presentan un camino más directo entre los hechos y la sentencia en plazos razonables. Importa destacar la impronta de México en buscar herramientas que habiliten el reconocimiento del problema y su juzgamiento en ausencia de ley.

¿Qué se puede aprender de los casos analizados?

Primero, los marcos legales funcionan cuando combinan definiciones, estándares, principios y derechos con indicadores de acciones concretas y sus correspondientes sanciones.

Segundo, la eficacia de la denuncia está asociada a su facilidad para acceder a la justicia. Aumentan cuando reciben acompañamiento jurídico público y apoyo de la sociedad civil. También cuando el tratamiento de la denuncia es simple y no excesivamente burocratizado.

Tercero, la capacitación en las instituciones y organismos intervinientes en los procesos electorales mejoran el conocimiento del problema y su identificación. Complementariamente, una autoridad electoral con capacidades en la recepción de denuncias estimula a las víctimas, quienes -en reiteradas ocasiones- no se animan a realizar presentaciones por temor al ridículo, por represalias de sus pares agresores o porque no tienen suficientes recursos para encarar un proceso judicial.

Finalmente, los apoyos de la sociedad civil y la academia son clave para observar y monitorear la formulación de denuncias, el seguimiento del proceso judicial y dar argumentos técnicos a los tribunales sobre los casos, aun cuando estos sean susceptibles de ser rechazados.

A lo largo de estas líneas se ha visto cómo la justicia electoral viene trabajando en la resolución de los conflictos políticos electorales -enmarcados en la violencia política por razón de género- en la aplicación de protocolos de acción basado en estándares internacionales e interamericano cuando no tienen un marco normativo propio. Y en la decisión de avanzar en el cumplimiento de la igualdad de género y en el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

Referencias citadas

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Notes

1 Véase: «Diez años impune el crimen por ´odio político´ de la boliviana Juana Quispe», 2022. En: https://www.swissinfo.ch/spa/bolivia-mujeres_diez-a%C3%B1os-impune-el-crimen-por--odio-pol%C3%ADtico--de-la-boliviana-juana-quispe/47433648
2 Al respecto léase, «Juana Quispe, crónica de un asesinato anunciado», Correo del Sur, 2019. En: https://correodelsur.com/panorama/20190915_juana-quispe-cronica-de-un-asesinato-anunciado.html
3 Este Mecanismo está integrado por representantes nombrados por la máxima autoridad del Ministerio de Justicia, Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana, el Ministerio de Autonomías, el Órgano Electoral Plurinacional, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo. Podrá ser activado por cualquiera de sus miembros cuando tenga conocimiento de un caso de vulneración de derechos de las mujeres, particularmente en casos de acoso o violencia política. Véase: https://www.defensoria.gob.bo/noticias/defensoria-del-pueblo-destaca-sentencia-emblematica-en- el-caso-del-asesinato-de-la-exconcejala-juana-quispe-apaza,-proceso-que-acompanyo-por-casi-12-anyos, «Juicio por el asesinato de la concejala Juana Quispe avanza con la declaración de los principales acusados». En https://erbol.com.bo/seguridad/juicio-por-el-asesinato-de-la-concejala-juana-quispe- avanza-con-la-declaraci%C3%B3n-de-los. A junio de 2024, la sentencia no es firme, dado que falta su ejecución. El procedimiento penal establece recursos para que la parte acusada pueda apelar.
4 Véase Observatorio de Género, Coordinadora de la Mujer. Justicia para Juana Quispe: Tras 12 años, sentencian a los autores de su asesinato (coordinadoradelamujer.org.bo)
5 En «Democracia Paritaria: Nuevos Cauces de la participación política de las mujeres en Bolivia», Capítulo VI. Acoso y Violencia Política, págs. 131-135. Observatorio de la Paridad Democrática, Tribunal Supremo Electoral, Bolivia, 2018.
6 Órgano Electoral Plurinacional, Boletín Informativo 2/2021, mayor de 2021. Disponible en: https://observatorioparidaddemocratica.oep.org.bo/wp- content/uploads/2021/05/Boletin_AVP_abril_2021_APROBADO.pdf
7 La paridad vertical refiere a la composición y ordenamiento de una lista. Presenta un porcentaje equivalente de candidaturas para varones y mujeres (50%) y su distribución es alternada y secuencial uno a uno. La paridad horizontal, por su parte, implica el equilibrio de candidaturas a nivel territorial (50%), vale tanto para los encabezamientos de lista como para las candidaturas uninominales o ejecutivas. Por su parte, México incluyó el concepto de paridad transversal para definir las candidaturas en equidad de condiciones sobre la base de la competitividad y evitar que los partidos políticos ubiquen a las mujeres en aquellas circunscripciones que tienen bajo rendimiento electoral.
8 Participaron el TEPJF, el Instituto Nacional Electoral (INE), la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de la Gobernación (SEGOB), la Fiscalía Especial para los delitos de violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA), la Comisión Nacional para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres (CONAVIM), el Instituto Nacional de las Mujeres y la Comisión Ejecutiva de Atención de Víctimas (CEAV). Este instrumento define este tipo específico de violencia como todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basada en elementos de género y dada en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.
9 De acuerdo con el artículo 11 de la Ordenanza de Organización y Funcionamiento del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal «el vicealcalde o vicealcaldesa es la segunda autoridad elegido/da por el concejo municipal de entre sus miembros».
10 Sentencia de segunda instancia, expedida por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja (fojas 109 a 126), dentro de la acción de protección No. 11314-2021-00100, propuesta por la concejala Yennifer López Córdova.
11 Al respecto, véase: https://cronica.com.ec/2021/08/09/restituyen-en-la-vicealcaldia-de-paltas-a-yennifer- lopez/ y https://gk.city/2022/04/24/primer-caso-violencia-politica-ecuador-sancionado-tce/
12 Expediente 809/19 letra G. Fiscalía N 9 Jonathan Felstzyna. Provincia de Catamarca. La denuncia tomó estado público cuando R.G se presentó como candidato a gobernador por la provincia en 2019. En junio de 2021, R.G fue sobreseído en la causa.
13 Según las entrevistas efectuadas en 2021, ellas comenzaron a llamarse así cuando vieron una foto en un medio de comunicación en la que usaban tapabocas. Una de ellas exclamó «parecemos la comandanta Ramona del Ejército Zapatista». Mientras que «atrevidas» fue el calificativo que recibieron en una nota periodística.
14 Las mujeres sancionadas por inconducta partidaria: Gabriela Nieva Larcher, secretaria del Comité Provincia, Natalia Herrera, vicepresidenta segunda del Comité Provincia, María Luisa Moreno, secretaria titular del Comité Capital, Claudia Vera, delegada al Comité Nacional, Jessica Nieto, convencional por la Capital, Vilma Canceco, secretaria del Comité Provincia y Gabriela Lobo Vergara, vicepresidenta de la Juventud del Comité Provincia. Al respecto véase: «Contra el planteo de mujeres radicales», en El Ancasti, 16 de enero de 2021. Disponible en: https://www.elancasti.com.ar/politica-economia/2021/1/16/contra-el-planteo-de-mujeres-en-la-ucr-454696.html, «Afiliadas radicales piden que no se oficialicen las candidaturas de mujeres que firmaron la nota contra RG», en El Esquiú, 16 de enero de 2021. Disponible en: https://www.elesquiu.com/politica/2021/1/16/afiliadas-la-ucr-piden-que-no-se-oficialicen-las-candidaturas-de-las-mujeres-que-firmaron-la-nota-contra-roberto-gomez-384483.html
15 Resolución del Tribunal de Conducta con fecha 17 de febrero de 2021.
16 Nota enviada por la presidenta del Comité Provincia, 19 de febrero de 2021.
17 Véase el canal de YouTube de la Carrera de Ciencia Política de la Universidad de Buenos Aires en el ciclo titulado «Las mujeres primero. Ciclo de Encuentros sobre Elecciones y Paridad de Género», coordinado por María Inés Tula y Alejandra Lázzaro. Participaron las mujeres damnificadas con su testimonio y las especialistas Laura Albaine (UBA-CONICET) y Natalia Gherardi (Directora Ejecutiva del Equipo Latinoamericano de Justicia y Género -ELA). Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=PdSiMnM_GUA, emitido el 29 de marzo de 2021.
18 En: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/CEVI-ComunicadoCatamarcaArg-2021-ES.pdf, 24 de mayo de 2021. Véase también: Página 12, La OEA analiza la violencia política contra las mujeres radicales de Catamarca. Disponible en: https://www.pagina12.com.ar/331692-la-oea-analiza-la-violencia-politica-contra-mujeres- radicale
19 Presentados por María Inés Tula y el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género. En fs. 65/66 y 75/77 del Expediente 392/2021.
20 El MESECVI ha señalado que los femicidios son «la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión». Declaración sobre el femicidio OEA/SerL/II.7.10 MESECVI/CEVI/DEC. 1/08 15 de agosto de 2008.
21 Los datos históricos corresponden a Interparliamentary Union (IPU) y los más actuales al Observatorio de la Igualdad de Género de la CEPAL.
22 Al respecto véase: Guía para el litigio estratégico de casos de violencia contra las mujeres en la vida pública y política, OEA/CIM, ONU Mujeres, 2023 donde se presenta el caso de las Ramonas Atrevidas enp. 50. Disponible en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/Guia-Litigio-Estrategico-Violencia- Politica.pdf


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