Estudios e Investigaciones
Misopedia, adultismo y adultocentrismo: conceptualizando la discriminación hacia niñas, niños y adolescentes*
Mysopedia, adultism and adultcentrism: conceptualizing discrimination against children and adolescents
Misopedia, adultismo, adultocentrismo: concetualização da discriminação contra crianças e adolescentes
Misopedia, adultismo y adultocentrismo: conceptualizando la discriminación hacia niñas, niños y adolescentes*
Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales, Niñez y Juventud, vol. 22, núm. 3, pp. 137-165, 2024
Centro de Estudios Avanzados en Niñez y Juventud Cinde - Universidad de Manizales
Recepção: 30 Novembro 2023
Aprovação: 29 Maio 2024
Resumen (analítico): Unos de los rasgos distintivos de los derechos humanos es su universalidad. Pese a lo anterior, la discriminación hacia niñas, niños y adolescentes ha sido históricamente invisibilizada y normalizada. En el trabajo argumento que el tratamiento jurídico y social hacia niñas, niños y adolescentes se basa en estereotipos -sesgos cognitivos-, lo que hace necesario identificar dichos estereotipos para conceptualizar y nombrar la discriminación, con el fin de hacerla visible. Para este fin se proponen los términos misopedia, adultismo y adultocentrismo.
Palabras clave: Misopedia, adultismo y adultocentrismo, derechos de niñas, niños y adolescentes, discriminación.
Abstract (analytical): One of the distinctive features of human rights is their universal nature. Despite this, discrimination against children and adolescents has historically been invisible and normalized. The author argues that the legal and social treatment of children and adolescents is based on stereotypes, specifically cognitive bias. This means that it is necessary to identify these stereotypes and conceptualize and name discrimination, which will increase visibility. The terms mysopedia, adultism, and adultcentrism are proposed for naming this discrimination.
Keywords: Mysopedia, adultism, adultcentrism, children and adolescents rights, discrimination.
Resumo (analítico): Uma das características distintivas dos direitos humanos é a sua universalidade. Apesar disso, a discriminação contra crianças e adolescentes tem sido historicamente invisibilizada e normalizada. Neste artigo, defendo que o tratamento jurídico e social de crianças e adolescentes se baseia em estereótipos -vieses cognitivos- o que torna necessário identificar esses estereótipos para concetualizar e nomear a discriminação, de modo a torná-la visível. Para efeito, são propostos os termos mispoedia, adultismo e adultocentrismo.
Palavras-chave: Misopedia, adultismo adultocentrismo, direitos das crianças e dos adolescentes, discriminação.
Introducción1
Los derechos humanos se han convertido en el elemento de legitimidad de los Estados en las últimas décadas. El neoconstitucionalismo sostiene que una constitución debe contener un catálogo de derechos humanos, así como contemplar mecanismos para que todas las normas del ordenamiento jurídico respeten estos derechos (Ferrajoli, 2011). A esta idea subyace el principio de la universalidad de los derechos, reconocida en los instrumentos internacionales y en los mismos textos constitucionales. En el caso de la Constitución mexicana (Congreso de la Unión, 1917), el artículo 1º señala como principios rectores la universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad de estos derechos. El mismo artículo, en su último párrafo, contiene una cláusula de prohibición a la discriminación.
La universalidad y, por ende, la interdependencia e indivisibilidad no están exentas de tensiones, aunque estas no han sido necesariamente objeto de atención y análisis por parte de la mayoría de los teóricos de los derechos humanos. Es falso que todos los derechos sean ejercidos por todas las personas. Hay varias causas por las cuales se niega la titularidad de los derechos: edad, discapacidad, origen nacional, etc. El presente trabajo se centra en el tema de la edad. La condición de minoría de edad limita la capacidad para detentar los derechos. No obstante lo anterior, históricamente ello no ha sido considerado como discriminación, sino que se ha percibido como una situación «natural» derivada de la edad.2
Es necesario mencionar que en la doctrina del derecho civil se ha distinguido entre «capacidad de goce» y «capacidad de ejercicio» (Contreras, 2020), con el fin de diferenciar entre tener un derecho y poder ejercerlo. Estas categorías se han trasladado -implícitamente- a otros ámbitos, entre ellos el constitucional. Sin embargo, el tema no ha sido objeto de estudio y reflexión por los trabajos de derecho constitucional, sino que se ha asumido, sin mayor justificación, la exclusión de la titularidad de los derechos humanos de las personas en razón de algunas condiciones. Ciertamente se han expuesto algunas razones que vinculan el ejercicio de los derechos políticos a la pertenencia a una comunidad (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2018), pero este tipo de argumentos parecen cada vez más insuficientes.
Por otra parte, la distinción entre capacidad de goce y ejercicio, así como la justificación de la exclusión de los derechos políticos, no alcanzan a explicar las razones de la limitación o excepción de otros derechos en el caso de niñas, niños y adolescentes (en adelante, NNA); entre estos se encuentran el derecho al trabajo, el derecho al matrimonio, las limitaciones en el derecho a la información o la libertad de tránsito, por mencionar algunos.
Esto tiene graves consecuencias en la noción misma de derechos humanos, aunque en la mayoría de los trabajos teóricos no lo perciban así, ya que la universalidad de los derechos es un principio inherente a todos los derechos humanos y está recogida en los tratados internacionales y los textos constitucionales. Los derechos humanos son universales o no son derechos humanos, así de sencillo. Aunado a lo anterior, los otros principios desde los cuales deben ser interpretados los derechos humanos en el caso mexicano, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, resultan también cuestionables. Si algunos derechos (o la mayoría) no corresponden a todas las personas, resulta falso que sean interdependientes e indivisibles. ¿Cómo sostener que los derechos son interdependientes e indivisibles, es decir, no jerarquizables, si las personas no ostentan su titularidad durante una extensa etapa de sus vidas? (Compte-Nunes & González-Contró, 2018).3
Como se mencionó, esta paradoja respecto de la universalidad de los derechos no ha sido objeto de atención por parte de la teoría del derecho, los estudios de derecho constitucional o de los derechos humanos. Se sigue sosteniendo la universalidad sin cuestionar lo que ocurre durante la minoría de edad.
Ahora bien, es necesario reconocer que la limitación de los derechos humanos en los primeros años de la vida no es -o no parece ser- arbitraria. Hay buenas razones para excluir, por ejemplo, el derecho a trabajar o casarse antes de los 18 años. También las hay para limitar el acceso a ciertos contenidos de medios y para no permitir el tránsito sin la supervisión de una persona adulta4. Sin embargo, esto no significa negar la existencia de una cultura discriminatoria en contra de NNA. Por el contrario, esta cultura existe, muchas veces disfrazada de una supuesta intención de protección, ya que considera inferior lo relacionado con la infancia y la adolescencia, siendo así consolidada a través de las instituciones jurídicas y sociales. Debido a la poca atención prestada desde el ámbito académico y jurídico, resulta complejo determinar cuáles conductas constituyen discriminación desde la perspectiva de los derechos humanos y cuáles se justifican con buenas razones para garantizar derechos.
A lo anterior se suma el hecho de que, por la condición de personas en desarrollo, los NNA están sujetos a la patria potestad5, lo que supone el ejercicio de la representación legal por parte de padres, madres o tutores. Los hechos nos muestran que, en muchas ocasiones, son las mismas personas que ejercen este derecho-deber quienes vulneran los derechos de NNA.
Es por ello que nos enfrentamos a un triple desafío: problematizar la exclusión de los NNA de los derechos humanos, delimitar la discriminación durante la minoría de edad y reconocerla jurídicamente. Para ello, desde mi punto de vista, es necesario nombrarla, es decir, identificarla con conceptos que remitan a la idea de una conducta jurídicamente prohibida y socialmente reprobable. Por lo anterior, propongo la utilización de tres términos: misopedia, adultismo y adultocentrismo.
Para explicar lo anterior es necesario contextualizar el problema. La discriminación hacia NNA resulta difícil de definir debido a que existen razones para dar un tratamiento diferenciado a las personas durante la minoría de edad. Tal es el caso de la prohibición del trabajo o el matrimonio infantil. Sin embargo, también es cierto que existe una actitud generalizada en las sociedades occidentales que consideran que las personas adultas son superiores a los NNA. El derecho no ha sido ajeno a esta distinción. A los NNA se les niega el derecho a participar y a tomar parte activa en las decisiones comunitarias y de su vida personal.
La discriminación hacia NNA no ha sido abordada desde el punto de vista jurídico. Hay algunos trabajos desde la perspectiva sociológica o psicológica que definen el adultismo como «una suerte de ideología legitimadora del abuso de poder de la población adulta sobre las personas que no han accedido a esta condición» (Rodríguez, 2020, p. 3). En los últimos años se han publicado algunos textos que hablan sobre el adultismo y adultocentrismo6 (Duarte, 2012; González-Contró, 2006; Liebel, 2015; Rodríguez, 2020; Young-Bruehl, 2012), pero es necesario visibilizar este problema que implica la negativa al ejercicio de los derechos de las personas menores de edad.
El trabajo se articula de la siguiente manera: en primer lugar, propongo un análisis teórico y jurídico sobre el concepto de discriminación; a continuación, planteo una problematización de la discriminación hacia los NNA; el texto continúa argumentando la necesidad de nombrar el fenómeno y la propuesta de ciertos términos; para finalizar con algunas conclusiones.
Nota metodológica
Objetivo y pregunta de investigación
El objetivo de este trabajo consiste en argumentar que existen sesgos cognitivos de corte social (estereotipos) que son causa de discriminación hacia los NNA y que, por esta razón, es necesario nombrar este tipo específico de discriminación, con el fin de visibilizarla en el ámbito jurídico y avanzar hacia su erradicación. Así, evidenciada la discriminación contra los NNA, ¿qué término(s) podría(n) emplearse en el lenguaje jurídico para darle visibilidad académica y política y, de este modo, avanzar hacia su erradicación?
Proceso de recolección y análisis de la información
El artículo se inscribe en el área de sociología jurídica o del derecho. Esta disciplina estudia el derecho como fenómeno social; surge como crítica al formalismo jurídico, caracterizado por identificar el derecho con la ley y que, por tanto, es incapaz de explicar los efectos sociales de las normas jurídicas (Sánchez, 2023). La sociología jurídica reconoce que las normas jurídicas influyen en las relaciones sociales, entre personas y grupos. Si bien la sociología jurídica tiene diferentes áreas de conocimiento, este trabajo se ocupa del análisis de los valores culturales que influyen sobre el derecho y la forma en que el derecho puede generar cambios sociales (Sánchez, 2023).
El enfoque metodológico concreto es mixto, pues emplea estrategias de investigación complementarias destinadas a la recolección de datos (Aguirre, 2011). En este caso, se combinan dos técnicas de investigación de la sociología jurídica: la investigación documental (bibliográfica y legislativa) y técnicas de investigación directa o de campo (encuesta; Puente, 2008). Para este texto no se realizó investigación de campo, sino que se emplean datos de encuestas de hace algunos años.
Así, en primer lugar, se realizó una revisión de la literatura para la construcción del marco teórico sobre el concepto de «discriminación» y discriminación hacia NNA. Posteriormente, se presenta un análisis de fuentes secundarias de encuestas sobre discriminación hacia NNA, en específico, la Encuesta Nacional sobre Discriminación (en adelante, Enadis) y la realizada por la Alianza por la Niñez y la Coalición contra la Vinculación de Niños, Niñas y Jóvenes al Conflicto Armado en Colombia (2023), así como de los marcos legales de México y Colombia. Por último, se hace un análisis sociohistórico a partir de bibliografía sobre la importancia del lenguaje en la visibilización de la discriminación.
El proceso de análisis se realizó mediante la hermenéutica jurídica, es decir, un análisis sistemático del derecho como sistema completo y sus lagunas y antinomias. Así, se toma como referente la definición legal del concepto discriminación, complementando con estudios teóricos del campo del derecho. Esta definición se contrasta con los resultados arrojados por las fuentes secundarias, que muestran poco apego al reconocimiento de los derechos de NNA y se evidencia la existencia de una laguna para definir este tipo de conducta discriminatoria. Haciendo una analogía con otros grupos en situación de discriminación que han visibilizado la discriminación a partir de la apropiación y utilización de un término, se propone colmar las lagunas con nuevos conceptos jurídicos. Esta última argumentación se inscribe en el enfoque constructivista del discurso moral sobre los derechos humanos dentro del ámbito de la filosofía del derecho.
Es pertinente aclarar que, si bien este trabajo utiliza legislación y datos de México y Colombia, el análisis es válido para otros países que comparten tradiciones jurídicas que han sido excluyentes de los derechos de las personas durante la minoría de edad.
Desarrollo teórico
El concepto de discriminación
El concepto de discriminación ha sido objeto de desarrollo en muchos ámbitos en los últimos años, tanto desde la perspectiva académica como desde la perspectiva jurídica. Como consecuencia de lo anterior, también se ha generalizado su uso social (Rodríguez, 2007).
En México fue introducido en la Constitución mediante una reforma al artículo 1º en 2001 y ha sufrido varias modificaciones. El último párrafo del artículo 1º prohíbe la discriminación y enuncia sus causas más frecuentes, donde se incluye la edad. Finaliza con una cláusula que relaciona la discriminación con atentar en contra de la dignidad humana y con menoscabar los derechos.7
Es importante destacar que las dos reformas al último párrafo se hicieron con el objeto de precisar las categorías que motivan la discriminación: en 2006 se sustituyó «capacidades diferentes» por «discapacidades» y en 2011 se incluyó la palabra «sexuales» al término «preferencias». Lo anterior es relevante en el tema que nos ocupa, debido a que destaca la importancia de nombrar a las cosas, como se argumentará en el presente texto.
La reforma constitucional implicó también cambios institucionales con el fin de hacerla operativa. En 2003 se publicó la Ley federal para prevenir y eliminar la discriminación (Congreso de la Unión, 2003), que crea además el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Dicha ley define la discriminación en su artículo 4, fracción III, y establece las principales condiciones que la motivan:
III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo. (Congreso de la Unión, 2003)
El último párrafo de esta fracción identifica algunas actitudes sociales que se consideran discriminatorias: «También se entenderá como discriminación la homofobia, la misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia» (Congreso de la Unión, 2003).
La definición de la discriminación en la ley ha sido también objeto de diversas reformas, las cuales han tenido como finalidad el delimitar de manera más adecuada el fenómeno violatorio de derechos, así como visibilizar las principales manifestaciones de la discriminación en las prácticas sociales. Inicialmente se mencionaba solo en el último párrafo: la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones. Posteriormente se incorporaron también como causas de la discriminación el color de piel, la cultura, el género, la condición física o mental y jurídica, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la identidad o filiación política, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma y los antecedentes penales.
En el caso de Colombia, la Ley 1752 de 2015, que modificó la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad, define los actos de discriminación como el impedir, obstruir o restringir «el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación».
De las definiciones citadas podemos destacar los siguientes aspectos:
Se define a la discriminación como la obstaculización, restricción, impedimento, menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos.8 Es decir, supera la falsa dicotomía capacidad de goce y ejercicio tradicional del derecho civil.
La legislación mexicana señala la edad como una de las categorías motivadoras de la discriminación, pero no menciona alguna de las actitudes del último párrafo vinculada con esta condición. En el caso de Colombia no se menciona la edad.
Tanto la constitución como la ley se han ido modificando, atendiendo a las condiciones que se van manifestando como causas de discriminación y actitudes sociales discriminatorias.
Los tres aspectos son problemáticos cuando analizamos la discriminación derivada de la minoría de edad:
No resulta claro que la limitación o exclusión en el reconocimiento, goce o ejercicio de algunos derechos reconocidos en los tratados internacionales y en la Constitución sea discriminatoria, como los ejemplos citados: derecho al trabajo o derecho a contraer matrimonio.
La discriminación asociada a la edad puede tener múltiples manifestaciones, una de ellas es por la edad avanzada.9 En estos casos resulta más sencilla la identificación de la discriminación, pues las personas, por el solo hecho de tener cierta edad, no deben ser excluidas de los derechos. Sin embargo, tampoco esta discriminación por razón de edad aparece como una actitud social considerada como discriminatoria, a pesar de ser muy frecuente.
Las modificaciones dan cuenta de la importancia de identificar las causas que motivan la discriminación, así como las actitudes que son discriminatorias. Muestran la importancia de identificar a las personas y grupos históricamente discriminados y nombrar los comportamientos que constituyen discriminación. Es importante decir que muchas de las reformas derivan de reivindicaciones de las personas y grupos que piden ser visibilizados. En el caso de los NNA existe aún una gran agenda pendiente.
Muchos autores relacionan el derecho a la no discriminación con el principio de igualdad y dignidad. En este sentido, se entiende que discriminar a alguna persona supone tratarla de forma diferente -con desprecio-. Rodríguez (2007) incluye dos elementos: la conducta que implica desprecio hacia una persona o grupo sobre la base de una característica y el daño producido a sus derechos y libertades fundamentales:
La discriminación puede ser definida como una conducta, culturalmente fundada, y sistemática y socialmente extendida, de desprecio contra una persona o grupo de personas sobre la base de un prejuicio negativo o un estigma relacionado con una desventaja inmerecida, y que tiene por efecto (intencional o no) dañar sus derechos y libertades fundamentales. (p. 19)
Para este autor son necesarios los dos elementos, pues, si bien el desprecio es propio de todas las conductas discriminatorias, no cualquier acto de desprecio constituye discriminación, pues para ello debe tener como efecto el daño de los derechos y libertades.
La prohibición de la discriminación está vinculada con la igualdad entre las personas y con la dignidad. Es considerada un principio que permea a todo el ordenamiento jurídico. En este sentido, es importante marcar una diferencia entre dos conceptos que pueden generar confusión: por un lado, distinción, que se caracteriza por ser razonable, proporcional y objetiva y, por otro, discriminación, que es inaceptable debido a que vulnera derechos humanos.
Los juristas Ferrer et al. (2013) señalan que «se utilizará el término discriminación para hacer referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo ni razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos. No toda distinción de trata puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana» (p. 264).
La anterior definición incorpora algunos elementos importantes para distinguir la discriminación de cualquier otra diferenciación: la objetividad y la razonabilidad. Una distinción es objetiva si está libre de prejuicios o estereotipos y está fundada en derechos humanos. El criterio de razonabilidad se cumple si hay proporcionalidad entre la finalidad que se quiere alcanzar a través de la norma o la política pública y la medida tomada.
La objetividad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia la determina el hecho de que haya sido tomada de acuerdo con criterios libres de estereotipos y basados en los derechos humanos. Mientras que la razonabilidad está en la proporcionalidad entre la finalidad (diseño y ejecución de un proyecto de vida digna enmarcado en la autonomía de la persona y sus derechos humanos) y la medida tomada (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2015).
En este sentido, es importante explorar el concepto de estereotipo, el cual consiste en asignar ciertas características a todas las personas integrantes de un grupo (Palafox, 2022).
El problema surge cuando se asignan características negativas a todas las personas integrantes de ese grupo y se justifican una serie de violencias en su contra o la exclusión y vulneración de sus derechos humanos (Palafox, 2022). Los estereotipos se convierten en prejuicios cuando se califica a una persona por las características que se asignan al grupo y estas no corresponden con las particularidades de las personas (Palafox, 2022). La discriminación se produce cuando se da una acción concreta en contra de la persona, derivada de un estereotipo (Palafox, 2022). Los estereotipos son un tipo de sesgo cognitivo, a través de los cuales interpretamos la realidad y juzgamos o actuamos influenciados por la información que percibimos a través de los sentidos y la que se acumula del contexto en el que nos desenvolvemos. El punto es que los efectos y consecuencias de estos inciden negativamente en los derechos humanos, pues algunos de ellos propician la estigmatización y los prejuicios en contra de cierto grupo de personas (Aguilar, 2022).
Para Haas (2020), de la definición de la Ley mexicana se desprenden los siguientes elementos:
Conforme a esta definición, un acto de discriminación se compone de tres elementos fundamentales. Primero, hay una acción u omisión que da pie a un trato desigual hacia algunas personas. Segundo, este trato desigual está basado en algún motivo prohibido, como son el origen nacional y la situación migratoria. Y tercero, la distinción entre las personas tiene como consecuencia (intencional o accidentada) obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos y libertades. (p. 258)
Haas considera que hay seis características centrales de la discriminación: 1) implica una vulneración de derechos; 2) es un fenómeno recurrente; 3) no depende de las intenciones de las personas; 4) es un fenómeno generalizado; 5) tiene raíces históricas; y 6) favorece las relaciones desiguales de poder (Hass, 2020). Más adelante abundaremos en algunas de estas características para reflexionar sobre la discriminación hacia NNA.
Podemos concluir entonces que la discriminación se caracteriza por la suma de los siguientes elementos:
Como menciona Haas, la discriminación tiene raíces históricas. Esto implica la existencia de sesgos cognitivos sociales (estereotipos) que se han perpetuado a lo largo del tiempo en una comunidad. Esto tiene como consecuencia una enorme dificultad para calificar como no objetiva ni razonable una distinción, toda vez que se han normalizado ciertas conductas. En las últimas décadas han sido los propios grupos discriminados quienes han visibilizado la vulneración de sus derechos como causa de la distinción injustificada, lo que ha conducido a las reformas constitucionales y legales en los sistemas jurídicos. Podemos citar como ejemplo a las mujeres, las personas de pueblos indígenas, las personas con discapacidad, las minorías religiosas, entre otros.
El caso de las personas menores de edad tiene algunos rasgos que lo distinguen de los grupos que pueden constituir movimientos sociales para la reivindicación de sus derechos. En primer lugar, se trata de una condición necesariamente transitoria, es decir, que será superada al cumplir la mayoría de edad. Esto ha tenido como consecuencia que se le reste importancia a una posible discriminación, pues eventualmente será prescindida. En segundo lugar, el grupo que hace la distinción compartió la condición de minoría de edad, lo que parece generar una comprensión implícita de la justificación de la distinción (González-Contró, 2008).
Ambos razonamientos son falaces, pues desde luego que el simple hecho de ser una condición transitoria no justifica la distinción y tampoco el haber compartido dicha condición implica tener razones para hacer la distinción. Esto hace muy complejo el determinar si la distinción es razonable (es decir, no responde a un estereotipo) y objetiva, en tanto es proporcional al fin que debe ser garantizar los derechos humanos.
Un elemento más entra en juego: la condición de hijas e hijos. Uno de los sesgos cognitivos más importantes es la pertenencia del NNA a la familia. Esto ha condicionado la forma en la que se le ve como sujeto del derecho público más allá de la familia, con la consecuencia de una fuerte resistencia social a reconocerlos como titulares de derechos. La propia disciplina jurídica ha contribuido de manera decisiva a alimentar este estereotipo a través, principalmente, de la institución de la patria potestad y el derecho familiar (González-Contró & Padrón-Innamorato, 2016).
Discriminación hacia niñas, niños y adolescentes
En el apartado anterior se señaló que una medida cumple con el criterio de objetividad si se tomó libre de estereotipos y basada en los derechos humanos. Uno de los problemas que enfrentamos al intentar delimitar la discriminación hacia NNA es precisamente que los derechos humanos durante la minoría de edad están limitados o restringidos. El criterio de razonabilidad resulta también complejo de delimitar, por lo menos en el caso de algunos derechos, precisamente por las representaciones sociales hacia la infancia y adolescencia que consideran como «natural» o «evidente» la negación de ciertos derechos sin necesariamente tener una justificación.
La distinción por motivos de edad tiene una problemática adicional: por un lado, está implícita en la mayoría de los textos constitucionales o tratados; es decir, el mismo texto no establece que su titularidad depende de ser mayor de edad, pero está reflejado en la ley, en especial en la legislación secundaria, lo que dificulta la identificación de la distinción, porque esta aparentemente no existe. Pero, además, legitima los sesgos cognitivos y los refuerza. Lo anterior obedece a que el estereotipo hace que parezca «natural» la exclusión, por lo que ni siquiera es necesario mencionar la excepción. Hay una creencia compartida de que sería «absurdo» omitir la excepción, por lo que no es necesario mencionarla.
En el caso de NNA podemos identificar tres tipos de derechos (González-Contró, 2008):
Es innegable que existe una distinción en el acceso a los derechos; el determinar si es objetiva y razonable es lo que resulta complejo. Sin embargo, el hecho de que en los textos constitucionales o en los tratados se obvie la exclusión o limitación en el reconocimiento de los derechos es muestra de que existe un estereotipo.
Cabe destacar que ni la misma Convención sobre los derechos del niño (Naciones Unidas, 1989) contempla la discriminación por motivos de edad, a diferencia de otros instrumentos internacionales que específicamente definen y prohíben la discriminación en contra del grupo destinatario. Tal es el caso de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La única cláusula de la Convención relativa a la discriminación hacia NNA se encuentra contenida en el artículo 2º, pero no se refiere a las distinciones derivadas de la condición de edad, sino a la discriminación en términos genéricos y, específicamente, por causas atribuibles a padres, madres o cuidadores de los NNA.
En la misma línea, pese a que el Comité de los Derechos del Niño ha identificado el derecho a la no discriminación como uno de los principios rectores de la Convención, lo interpreta motivado por causas diversas a la edad (Comité de los Derechos del Niño, 2003). En la Observación General número 5 se exige a los Estados el identificar a grupos de NNA que puedan enfrentar dificultades en la efectividad de sus derechos con el fin de adoptar medidas especiales. Si bien el Comité ha emitido algunas observaciones generales en relación con algunos derechos específicos de los cuales se ha excluido históricamente a los NNA -por ejemplo, el derecho a ser oído (Comité de los Derechos del Niño, 2003)-, no se ha pronunciado sobre la condición de minoría de edad como causa de la discriminación.
Por otra parte, tampoco la academia se ha ocupado del tema. La gran mayoría de los textos que abordan la discriminación hacia NNA siguen la línea de la Convención sobre los derechos del niño y se centran en otras causas diferentes a la edad. Esto parece mostrar que los estereotipos son compartidos incluso por personas expertas, dedicadas a la reflexión sobre los derechos de NNA y que hace falta una lectura crítica que nombre este tipo de situaciones.
¿Existe la discriminación por motivos de edad hacia NNA?
En este punto de la argumentación se hace necesario contar con algunos elementos que nos permitan sostener que efectivamente existe la discriminación hacia NNA por motivos de edad, aun aceptando las dificultades en torno a su definición, es decir, si las distinciones que hace la ley son objetivas y razonables. El análisis se centrará en dos elementos: por un lado, las opiniones sobre los derechos de NNA (representaciones sociales) y, por otro, se hará también un breve análisis de algunas disposiciones legales.
Como consecuencia de la falta de análisis sobre la justificación en las distinciones hacia NNA, no contamos con muchos estudios empíricos sobre el tema. Sin embargo, hay dos encuestas de opinión en las que se incluyó el tema de derechos de NNA y respecto de las cuales es posible extraer algunas conclusiones en relación con la discriminación.
La primera encuesta realizada en México que abordó el tema fue la Enadis, realizada en 2010. En esta encuesta se incluyó la siguiente pregunta:13«¿Usted cree que los niños deben tener los derechos que sus padres les quieran dar, los derechos que les da la ley o que los niños no tienen derechos?». 65.5% estuvo de acuerdo con la segunda opción, es decir, que NNA tienen los derechos que les da la ley; la primera opción fue elegida por 27.6% de los encuestados, que corresponde a reconocer los derechos que los padres les quieran dar; 3.6% asintió con la afirmación de que los niños no tienen derechos porque son menores de edad (Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, 2011).
En 2014 se replicó la pregunta en la Encuesta Nacional «Los mexicanos vistos por sí mismos» de la Universidad Nacional Autónoma de México. Los resultados no mostraron una diferencia importante: los NNA deben tener los derechos que les da la ley (65.9%), los derechos que sus padres les quieran dar (26%) y los niños no tienen derechos porque son menores de edad (5.3%; Universidad Nacional Autónoma de México, 2015).14
Lo que muestran las encuestas citadas -y la falta de más estudios, como en el caso de Colombia- son los sesgos cognitivos relacionados con NNA. Como se ha argumentado, uno de los rasgos de la discriminación es precisamente la exclusión de los derechos, y esto se refleja claramente en una parte importante de la población encuestada. Más de tres de cada diez personas no reconocen a NNA como titulares de derechos. De acuerdo con el marco teórico expuesto, esto constituye claramente una distinción y puede identificarse como una actitud social, si no generalizada, sí muy importante de discriminación por razones de edad.
Es importante destacar que, con toda intención, se preguntó a las personas por los derechos que ya otorga la ley, sin mencionar cuáles son en específico y sin intentar indagar sobre derechos de los que históricamente se ha excluido a NNA y que podrían resultar problemáticos -como los mencionados en el apartado anterior-. Es por ello que resulta muy ilustrativa la negativa de las personas a reconocer incluso los derechos que ya están contenidos en una norma jurídica. La segunda respuesta (los derechos que los padres les quieran dar) es una muestra también de la incidencia que tiene la condición de hijas e hijos en la consideración de los NNA como titulares de derechos.
En la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Instituto Nacional de Estadística y Geografía [Inegi], 2022), 14.2% de las niñas y niños de 9 a 11 años opinaron que en México no se respetan sus derechos, mientras que 28.5% manifestó que en su localidad las personas adultas nunca valoran su opinión.15 En el caso de las personas adolescentes (de 12 a 29 15 años), el 20.6% percibió haber sido discriminada en razón de la edad. Es importante destacar dos elementos de esta encuesta: en primer lugar, que miden percepciones de las mismas NNA, por lo que quienes tienen la discriminación interiorizada ni siquiera pueden identificarla y, en segundo lugar, que integra en un mismo grupo a personas que son adolescentes y jóvenes, lo que tiene como consecuencia también la imposibilidad de hacer la distinción a partir de la categoría de minoría de edad que establecen las leyes.16
En las normas jurídicas también encontramos algunas manifestaciones de lo que podría ser discriminación. No es el objetivo de este trabajo hacer un análisis exhaustivo, pero sí mostrar cómo los sesgos cognitivos (estereotipos) permean las normas jurídicas, haciendo más complejo el fenómeno. La normatividad civil ha tenido una adaptación más lenta en relación con el reconocimiento de derechos humanos de grupos históricamente excluidos. Un ejemplo puede ser el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo o la interdicción en personas con discapacidad. En este sentido, dos artículos del Código Civil Federal17 resultan representativos desde esta perspectiva. El artículo 23 establece las incapacidades como restricción a la personalidad jurídica y el artículo 450 determina los supuestos en que las personas son declaradas con incapacidad jurídica.
El artículo 23 establece la minoría de edad como una condición de incapacidad que implica la restricción a la personalidad jurídica y señala que esta no debe menoscabar la dignidad de la persona. Así mismo establece que los «incapaces» pueden ejercitar sus derechos por medio de sus representantes.18 Por su parte, el artículo 450 identifica plenamente a los «menores de edad» como incapaces natural y legalmente.19
En el Código Civil de Colombia, el artículo 62 establece que las personas «incapaces» de celebrar negocios, en el caso de los menores de 21 años, serán representadas por los padres.
Como se había mencionado, pese a que la incapacidad se vincula con la materia civil, esta ha permeado a todas las normas, incluso constitucionales -incluyendo tratados internacionales-. Si bien parece justificado el establecer diferencias entre las personas en razón de la edad, precisamente para proteger sus derechos y evitar abusos, la fórmula empleada para ello resulta cuestionable desde la perspectiva de la no discriminación por varias razones:20
El señalamiento de la incapacidad «natural» constituye una falacia. Ha sido objeto de una amplia argumentación la razón por la cual de una condición supuestamente «natural» no puede desprenderse un deber jurídico. Por otra parte, esa condición naturalizada parece evidente, es decir, no se exponen las razones por la cuales se considera que la incapacidad es natural y se asume como una condición a priori del ser humano. Finalmente, no se puede establecer una condición como «natural» por decreto; la ley crea realidades jurídicas, no fácticas. Lo que parece desprenderse de esta formulación es un estereotipo hacia NNA que «justifica la atribución de la incapacidad legal».
El uso del término «menores de edad». En otros artículos del Código Civil mexicano se utiliza simplemente «menores». Este vocablo resulta peyorativo, no solo por su definición lexicográfica,21 sino porque lleva implícita una postura teórica propia de la doctrina de la situación irregular22 que sustenta el modelo minorista privatista,23 anterior a la Convención sobre los derechos del niño.
La restricción a la personalidad jurídica derivada de la incapacidad resulta también problemática. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica está sustentado en la Declaración universal de derechos humanos (artículo 6), el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (artículo 16), la Convención americana sobre derechos humanos (artículo 3). La Constitución mexicana no reconoce expresamente este derecho,24 pero el artículo 29 determina que no se podrá restringir ni suspender su ejercicio en los casos de restricción o suspensión de derechos o garantías. El Código Civil Federal no define lo que se entiende por personalidad jurídica en la materia, aunque ha sido desarrollada doctrinalmente para referirse a la distinción entre capacidad de goce y ejercicio.25
En consecuencia, las distinciones derivadas de la incapacidad establecida por el Código Civil Federal restringen derechos y no pueden ser consideradas objetivas ni razonables, al ser consecuencia de un estereotipo y no existir proporcionalidad entre la medida (declarar la incapacidad y restringir la personalidad) y la finalidad de la misma que debería consistir en proteger derechos. Respecto de este último punto, parecería ser que en las disposiciones civiles existen residuos de la consideración de la patria potestad como un derecho de los padres -y posteriormente de las madres- anterior a la Convención sobre los derechos del niño, que impone que debe ser la garantía de los derechos de NNA.
La Ley general de los derechos de niñas, niños y adolescentes (Congreso de la Unión, 2014) de México, que corresponde a una visión de los NNA como titulares de derechos, no escapa a los sesgos cognitivos hacia la infancia y adolescencia. Pese a ser una ley reciente que corresponde en su mayor parte con la visión de los NNA como titulares de derechos, el artículo 1 señala en su fracción I como objeto de la ley: «Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de coformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos» (Congreso de la Unión, 2014).
Esta redacción fue incorporada en 2019, pues originalmente se omitía la alusión a la capacidad de goce. El texto original señalaba como objeto de la ley: «Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1oº de la Constitución Política». Esta reforma confirma las resistencias en el marco jurídico que son contrarias al principio de progresividad de los derechos humanos.
Parece entonces que es posible afirmar que tanto las percepciones sociales como las normas muestran que existen estereotipos hacia los NNA; estos derivan en discriminación en la medida en que se niegan a reconocer a las personas menores de edad como titulares de derechos y restringen fuertemente el ejercicio de los mismos. La razón es la minoría de edad. Por lo tanto, es preciso reflexionar sobre este fenómeno y darle nombre.
Misopedia, adultismo y adultocentrismo: nombrar y conceptualizar el fenómeno
Si bien la edad constituye uno de los rubros prohibidos de discriminación contemplados en el artículo 1º constitucional mexicano, el fenómeno no está identificado, en un doble sentido: por una parte, existen conductas generalizadas que son discriminatorias y que se consideran «normales» (como muestran los resultados de las encuestas citadas y las normas dirigidas a la infancia y adolescencia); y, por otra parte, porque no existe un nombre y concepto con el cual señalar aquellas conductas que niegan o restringen derechos. Es por ello que se propone la utilización de ciertos términos que permitan identificarlo.
Una de las vías por las cuales se ha conseguido la visibilización de la exclusión de ciertos grupos y la reivindicación de sus derechos ha sido precisamente la de nombrar la actitud. Así, conceptos como misoginia, sexismo, homofobia o lesbofobia han sido indispensables para señalar una conducta éticamente reprobable y trasladarla a una conducta prohibida. En este sentido, los términos cumplen con una función apelativa. Este nombrar e incorporar en la ley ha sido resultado de la lucha de los movimientos sociales.
Según Berger y Luckmann (2003), el lenguaje «es el sistema de signos más importante de la sociedad humana». En este sentido, el lenguaje permite objetivar experiencias. Como se ha señalado, en el tema de la discriminación el identificar ciertas prácticas sociales extendidas con un término ha permitido construir un discurso político que con el tiempo se ha incorporado a la legislación con el fin de prohibirlo. Este proceso ha ocurrido con varios grupos sociales. Así, los rubros prohibidos de discriminación encuentran su contraparte en una conducta que describe una actitud de desprecio hacia los grupos que comparten las características de estos rubros y que daña los derechos y libertades de las personas que los conforman.
En el caso de los NNA, pese a que la edad constituye una de las categorías sospechosas, no hay un marco conceptual que identifique las conductas discriminatorias. Ello puede deberse a varias causas y también tiene importantes consecuencias. Una posible explicación consiste precisamente en la interiorización del sesgo cognitivo que legitima socialmente la negación de ciertos derechos a las personas menores de edad. Ni social ni jurídicamente se consideran relevantes las restricciones a sus derechos. La consecuencia es precisamente la invisibilización y normalización de las conductas que pueden ser consideradas discriminatorias.
Por ello es necesario avanzar hacia conceptos que sinteticen una serie de conductas que niegan derechos; en otras palabras, que se objetive la experiencia del tratamiento jurídico y social hacia NNA y permita comenzar a discutir si ciertas conductas, e incluso las normas e instituciones jurídicas e históricas -especialmente la incapacidad, la patria potestad y la tutela-, son compatibles con el reconocimiento de los NNA como personas, es decir, titulares de derechos humanos. Ello implica poner en cuestión si las distinciones históricamente aceptadas son objetivas y razonables.
Se propone la utilización de tres términos para ir avanzando en el objetivo propuesto: misopedia, adultismo y adultocentrismo. La razón obedece a que el prefijo miso y el sufijo ismo cuentan con una amplia aceptación en el discurso sobre la discriminación, derivado de su etimología. Este reconocimiento ocurre dentro de la esfera del lenguaje cotidiano, pero se ha recogido también en los ámbitos académico y legal.
En general, resulta complejo identificar con claridad en qué momento histórico se introdujeron cada uno de los conceptos que nombran fenómenos discriminatorios. En muchos casos el significado de ciertas expresiones se ha ido modificando para adquirir una connotación de reivindicación de igualdad y derechos humanos que ha extendido su uso a la órbita académica. Un ejemplo de ello es el caso de ciertos términos a los que se ha identificado con el sufijo «fobia», tales como «homofobia»,26 «lesbofobia» o «xenofobia ». Como se ha mencionado, este sufijo se encuentra reconocido en la ley; sin embargo, existen críticas a dicha denominación debido a que una fobia es «un miedo o ansiedad marcados y excesivos que ocurren constantemente al exponerse o anticiparse a la exposición de uno o más objetos o situaciones específicas», lo que genera que sean evitados o se enfrentan con miedo y ansiedad (Organización Mundial de la Salud, 2022). Por esta razón, se considera que la homofobia es un prejuicio y no propiamente una fobia (Campo et al., 2013). En opinión de algunos autores, esta utilización de sufijo fobos conduce a un «error interpretativo del fenómeno que se desea expresar y representar» (Pérez, 2020); por ejemplo, el asumir que el prejuicio contra las personas homosexuales se basa en el miedo y la incapacidad para aceptar dicha condición como identidad (Pérez, 2020). Por esta razón, si se pretende hacer referencia al repudio, rechazo o aversión, es preferible el prefijo miso, como en el caso de misoginia o misantropía.
Es por esta razón que el término que parece más apropiado para el caso aquí tratado es el de misopedia.27 Este concepto denota aversión hacia los NNA por razón de edad, lo que tiene como consecuencia la negación de sus derechos. En este sentido, algunas de las actitudes descritas tanto en las prácticas sociales como en las leyes derivan del prejuicio hacia NNA y obstaculizan el ejercicio de sus derechos. Son expresiones de misopedia.
Cabe señalar que en el campo de los derechos de los NNA los vocablos adultismo y, especialmente, adultocentrismo tienen alguna presencia. Es necesario, sin embargo, hacer dos consideraciones. La primera es que su utilización ha sido más extendida en el ámbito de la divulgación y del activismo social,28 y existen pocos trabajos académicos que tengan como objetivo su definición y problematización a partir de la discriminación. La segunda es que el término más extendido es adultocentrismo, que no necesariamente implica discriminación, aunque puede ser su causa. Por otra parte, las dediniciones son apenas embrionarias y, con frecuencia, poco claras, si no es que confusas.
El adultismo ha sido definido como «cualquier comportamiento, acción o lenguaje que limita o pone en duda las capacidades de los adolescentes, por el solo hecho de tener menos años de vida» (Unicef, 2013). El sufijo ismo se ha utilizado desde hace siglos para hacer referencia a una ideología (Metzeltin, 2019).29 Originalmente se refería a una doctrina y sus seguidores, la cual se manifiesta también en «actitudes objetivantes», es decir, dirigidas a un objeto externo exaltado por parte de las personas adeptas a la ideología. En esta línea, el adultismo representa una ideología que presupone la superioridad de las personas adultas sobre las personas menores de edad y justifica su discriminación.
Por su parte, el adultocentrismo se ha utilizado para referirse a la situación de asimetría (González & Henríquez, 2017) de poder entre las personas adultas y las jóvenes, que implica la dominación (Duarte, 2012). El adultocentrismo puede definirse como
la serie de mecanismos y prácticas desde los cuales se ratifica la subordinación de las personas jóvenes, atribuyéndoles, a estos últimos, una serie de características que los definen siempre como sujetos deficitarios de razón (déficit sustancial), de madurez (déficit cognitivoevolutivo), de responsabilidad y/o [sic] seriedad (déficit moral). (Vásquez, 2013, p. 222)
Propongo entonces definir de manera más precisa estos tres conceptos, de modo que puedan servir para hacer referencia a actitudes reprobables hacia NNA que constituyen discriminación:
Misopedia: aversión hacia niñas, niños y adolescentes.
Adultismo: actitud discriminatoria hacia las personas menores de edad, basada en una supuesta superioridad de las personas adultas. Hacer distinciones injustificadas basadas en la edad (Martínez et al., 2022).
Adultocentrismo: sistema que considera la perspectiva adulta como el criterio exclusivo o prioritario para la visión del mundo, especialmente para calificar y valorar las conductas y percepciones de niñas, niños y adolescentes. Impacta en la construcción de leyes, políticas, diseño, etc. Es el mundo construido desde la visión adulta.
Conclusiones
La discriminación es una violación a los derechos humanos contraria al principio de igualdad. En las últimas décadas el concepto ha tenido un importante desarrollo teórico que ha derivado en reformas constitucionales y legales tanto en México como en Colombia, con el fin de garantizar el acceso universal a los derechos humanos. Pese a lo anterior, no es un concepto sencillo, en tanto se vincula con sesgos cognitivos muy extendidos y normalizados que es necesario cuestionar. Los movimientos sociales de los últimos años han colaborado eficazmente al reconocimiento de las diversas manifestaciones de la discriminación y a su prohibición jurídica. Una de las herramientas fundamentales para alcanzar este objetivo ha sido la identificación de ciertas actitudes generalizadas a través de conceptos que permiten visibilizar la discriminación y los grupos contra los cuales esta se produce, además de prohibirla. Una de las consecuencias de este proceso ha sido sintetizar en una expresión un conjunto de prácticas sociales reprobables, convirtiéndolas no solo en algo jurídicamente prohibido, sino en algo social, moral y políticamente reprochable. La fuerza apelativa de identificar alguna conducta como «misógina» u «homófoba» es muestra de ello.
El caso de la discriminación hacia personas menores de edad presenta varias dificultades. En primer lugar, su identificación. Resulta complejo determinar si ciertas normas o prácticas que restringen o limitan derechos son objetivas y razonables y, por tanto, justificadas o si, por el contrario, son violatorias de los principios de igualdad y dignidad de las personas. Los sesgos cognitivos son, en este sentido, especialmente complejos de desarticular. Estos son resultado de construcciones sociales que obedecen a ciertos intereses. Una tarea pendiente desde la perspectiva de los derechos humanos, pero que requiere necesariamente de una mirada interdisciplinaria, es deconstruir los andamiajes que han sustentado a la sociedad adultocéntrica.
Hay actitudes sociales -incluyendo instituciones jurídicas- claramente discriminatorias. Muestra de ello son los estudios de opinión en relación con la negativa a reconocer a los NNA como titulares de los derechos que les da la ley. En la misma línea están los ejemplos citados de la legislación mexicana sobre la incapacidad «natural» o una falta de establecer la edad como una categoría sospechosa en el caso colombiano. En el ámbito cotidiano podemos encontrar múltiples ejemplos vinculados con el lenguaje,30 los cuales constituyen prácticas discriminatorias. El utilizar expresiones como «eres infantil» o «pareces una niña» para denostar a alguien es un ejemplo. Estas prácticas son generalizadas y aceptadas socialmente.
El identificar a la discriminación con algunos conceptos es un paso importante para su visibilización. Lo que se nombra cobra existencia objetiva. Es por ello que propongo un trío de conceptos que describen diferentes actitudes hacia NNA: misopedia, adultismo y adultocentrismo. El fin de esta propuesta no es otro que intentar contribuir a evidenciar un fenómeno que afecta la vida de muchas personas cuya característica es pertenecer a un grupo etario.
Agradecimientos
Agradezco a Ricardo Tránsito Santos, María José Abascal Paniagua y a Daniel Nava Cázares por su valioso apoyo para la realización de este trabajo.
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Notas
Para citar este artículo: